ÍNDICE DEL INFORME:
§ Mediación, R Dto ley 5/2012 § Acceso a la profesión de abogado y procurador (Reforma ley 34/2006) § Protección deudores hipotecarios (R Decreto Ley 6/2012) § Cataluña, Reforma Ley de Urbanismo (Reparcelaciones) § Ley Aprovechamiento por turno, R Decreto 8/2012 § Fusiones y Escisiones (R Decreto Ley 9/2012) § Convenio La Haya 31-10-1951, incluye a Comunidad Europea § Medidas Tributarias y Admvas (R Decreto ley 12/2012) § Orden HAP/638/2012 (Resucita el Impuesto sobre el Patrimonio) § Tasación hipotecaria es medio de comprobación tributaria § Supuestos en que no procede el expediente dominio en tracto interrumpido § Dudas en caso de finca a inmatricular incluida en c. catastral que incluye varias § Dcho reversión de finca expropiada y dcho transitorio § Autocontratación y control registral del mismo § La alteración de un municipio no afecta de inmediato a Demarcación registral § Hipoteca y concurso anterior, pero presentado después de aquella § Dcho superficie por placas de energía sobre techo de nave industrial § Concurso, el registrador debe consultar el Registro Mercantil § El certificado final de obra puede ser sustituido por licencia primera ocupación § Procedimiento extrajudicial y concurso § Extinción de comunidad y modificación de cargas § Compraventa con diligencia notarial hecha en Caracas (no hay escritura) § Homologación de transacción judicial en liquidación ganancial § Disolución de condominio con bienes de distintas clases (privativo-ganancial) § Dación en pago de crédito concursal, requiere autorización judicial § Herencia Gallega, notificación a extranjero por acta de notificación § Proyecto reparcelación, consentimiento del acreedor a redistribución hipoteca § Hipoteca de farmacia no precisa inscripción de compra en Registro de B Muebles § Aumento capital por compensación, no hay dcho asunción preferente § Sociedad profesional, puede haber plazo para separación voluntaria § Competencia para convocar la Junta § Para notificar por web hace falta modificar estatutos § Nombramiento de presidente de RTVE § En sociedad seguros debe indicarse si es agencia o correduría § En SL express valenciana se exige presentación en Consellería § No cabe aumento por compensación en SLN Empresa § Supuesto de “operación acordeón” en que se precisa auditoría § Baja en AEAT no cabe inscribir cese y nombramiento de nuevo administrador § Precio y modificación posterior § No hay liquidación de fianza en novación hipoteca § No hay donación si hipoteca esposo en garantía de préstamo ganancial § Competencia para liquidar Impuesto Sucesiones § Legado de inmueble en pago de deuda, posible deducción IDS § Requisitos para que extinción de comunidad pague el AJD § El cambio de cuotas en PH no tributa § Efectos de la colación en IDS § Donación de metálico en extranjero § Confesión de privatividad, fiscalmente es ganancial NOTICIAS DE INTER��S PARA LA OFICINA NOTARIAL § Creación del Registro Alemán de Últimas Voluntades § Gerd Theissen: “La sombra del Galileo” **MEDIACIÓN. Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Introducción. La mediación representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio. El mediador ha de ser un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa. Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, carecía de regulación general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas. En Europa se ha dictado Pero Se acude a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el incumplimiento de trasposición de la Directiva 2008/52/CEE. Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. La regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. El modelo de mediación es flexible. Se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto. El acuerdo al que se pueda llegar podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales La figura del mediador –uno o varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. - La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. - Ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea - Debe ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir. - Los servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación. Otro eje de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Como medidas para favorecer su uso, se procura, por ejemplo: - que el procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo. - que no tenga repercusión en costes procesales posteriores - que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. - que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados. El real decreto-ley cuenta con cinco títulos. Título I. Disposiciones generales. Concepto. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Ámbito de aplicación. - Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes. - No se aplica a: a) La mediación penal. b) La mediación con las Administraciones Públicas. c) La mediación laboral. d) La mediación en materia de consumo. - Si hay elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. Prescripción y caducidad. - El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. - Comienza la suspensión con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación. - Concluye la suspensión a la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este RDL. Instituciones de mediación. - Son las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. - Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. - Darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia. - Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de mediación previstas en este RDL. - Se reforma la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación. Título II: Principios informadores de la mediación: Voluntariedad y libre disposición. - La mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. - Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores. Neutralidad. Las actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación. Confidencialidad. - están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes y el mediador; - afecta tanto al procedimiento como a la documentación utilizada; - como regla general, no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a declarar a los intervinientes. Principios en la actuación de las partes. - la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente; - actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo. - mientras, no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto; - deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador. Título III. Estatuto del mediador Requisitos. - Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. - Deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. - El contenido de la formación será teórico y práctico y estará formado por conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. - Ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil. Actuación. Se sigue, al respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores. - Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes. - Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes. - Podrá renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla. - Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que se enumeran. Responsabilidad. - La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. - El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda. Coste. - Será pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada parte, salvo pacto en contrario. - Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir la provisión de fondos que estimen necesaria. - Ver coste de la mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid. Título IV. Procedimiento de mediación Aspectos generales. Según la Exposición de Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto. Solicitud de inicio. - Puede ser de común acuerdo -designando el mediador o la institución de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación. - Se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto. - Si está en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión. Sesión informativa. - El mediador o la institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la celebración de la sesión informativa. - En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten. - Se enumera el contenido mínimo del que el mediador informará a las partes. Sesión constitutiva. - En ella, las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los aspectos que se enumeran como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar… - Se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto. Desarrollo de las actuaciones de mediación. - Se dan indicaciones sobre el modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador. - El procedimiento será lo más breve posible. - Se prevén actuaciones por medios electrónicos, que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, salvo imposibilidad. Terminación del procedimiento. - Puede ser por acuerdo o sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo, decisión del mediador… - El mediador formará un expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución de mediación, durante seis meses. - La renuncia o rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro. - El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa. - Del acta, firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores, se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. El acuerdo de mediación. - Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas. - Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha; obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL. - Firma. Firmarán las partes o sus representantes y lo presentarán al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma. - Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su conservación. - Vinculante. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado - Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo. Título V. Ejecución de los acuerdos. Formalización del título ejecutivo. - El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. - El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que su contenido no es contrario a Derecho. - Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”. - Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea. - Si hay un proceso judicial pendiente, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación. Acción ejecutiva. Según la nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Tribunal competente. - Si está en curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo. - En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación. Acuerdos de mediación transfronterizos. - Hay que estar a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales - En su defecto, si un acuerdo de mediación ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas. - Si aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás. Excepción a la ejecutabilidad. - No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos). - Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al Notario requerido, pues éste ha de verificar que su contenido no sea contrario a Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las modificaciones tratan de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. - Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación. Arts. 19 y 415. - Se recoge la posibilidad de que el Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414 - Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395. - Se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución. Arts. 517, 518, 539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no necesidad de requerimiento de pago para embargar) - Se dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de acuerdos de mediación. Art. 206. - No se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347 ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR. Esta materia, incluida en la Disposición final tercera, no tiene nada que ver con el resto del texto. Reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, por la que, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación. Esta Ley entró en vigor el pasado 1º de noviembre de 2011. Estos son sus objetivos: - Dar una solución a los estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de 2006 ya se encontraban matriculados en la carrera y que todavía no han podido completar sus estudios. Se les concede un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. - Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas y que acrediten su capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir, que se les exonera de los cursos. - Se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo hasta el 1º de noviembre de 2013. - Se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, permitiendo acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se colegian en dos años desde la homologación. - Se aclara que no es necesario estar en posesión material del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo por haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley. - La expedición de los títulos profesionales la realizará el Ministerio de Justicia (antes era el Ministerio de Educación y Ciencia). Entró en vigor el 7 de marzo de 2012. PDF (BOE-A-2012-3152 - 17 págs. - 278 KB) Otros formatos Corrección de errores. ** PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Este RDL viene motivado por la crisis económica y financiera que desde hace cuatro años azota a toda la sociedad y, especialmente, a colectivos muy vulnerables como son los deudores -y sus familias- sin recursos, como consecuencia de su situación de desempleo o de ausencia de actividad económica, lo que les hace peligrar su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado en el artículo 47 de la Constitución española, principio que ha de guiar la actuación de los poderes públicos. Objeto. - Establecer medidas conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago; - flexibilizar los procedimientos de ejecución hipotecaria. A quiénes se aplica: - Como regla general, a los deudores situados en el umbral de exclusión con contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria - Serán de aplicación general las medidas contenidas en los artículos 12 (procedimiento de ejecución extrajudicial) y 13 (preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos). Umbral de exclusión. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes: - ha de ser la única vivienda, propiedad del deudor - préstamo/crédito concedido para su adquisición sin más garantías reales o personales o insuficientes - todos los miembros de la unidad familiar deben carecer de rentas del trabajo o actividades económicas; - cuota hipotecaria superior al 60 por 100 de los ingresos netos de la unidad familiar; - los miembros de la unidad familiar han de carecer de bienes patrimoniales para hacer frente a la deuda. Modo de acreditación de los requisitos. Se desarrolla en el art. 3.2. Se incluyen diversos certificados (entre ellos, de titularidades según el Registro), libro de familia, escrituras y una declaración responsable. Moderación de los intereses moratorios. A partir del momento en el que el deudor acredite que se encuentra situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. Esta medida se aplica, aunque la entidad financiera no haya firmado el Código de Buenas Prácticas, ya que el artículo 4 que la recoge es independiente de la regulación de dicho Código. Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. A) Características: - podrán suscribirlo de forma voluntaria las entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios; - se publica como anexo al RDL; - una vez suscrito, su cumplimiento será obligatorio; - cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a otorgar escritura pública de novación del contrato, aplicando las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas, siendo los costes a cargo del solicitante; la novación tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, (no alteración de rango de la hipoteca, salvo aumento de responsabilidad o plazo); - podrá invocarse ante los Tribunales por el afectado; - la permanencia en el Código será por un mínimo de dos años, prorrogable automáticamente de año en año; - el valor de adquisición de la vivienda que se financia habrá de ser inferior a los siguientes márgenes: - Ciudades de más de un millón de habitantes: 200.000 euros. - De más de 500.000 o en áreas metropolitanas de más de un millón: 180.000 eur - De más de 100.000 habitantes: 150.000 euros. - Resto: 120.000 euros. - será de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este real decreto-ley, no procediendo su extensión, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, aunque, lógicamente, las entidades adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos o mejorar las previsiones contenidas en el mismo. B) Procedimiento: - Las entidades financieras deberán comunicar su inclusión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, quién hará público el listado trimestralmente en su Sede Electrónica y en el BOE. - El seguimiento será efectuado por una Comisión de Control en la que estará una representación de la Asociación Hipotecaria Española, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Secretaría de Estado de Economía que presidirá la comisión y tendrá voto de calidad. - La Comisión de Control publicará un informe semestral sobre su grado de cumplimiento. - Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco de España. C) Fases. Según el Anexo, el Código de Buenas Prácticas se aplicará en las siguientes fases: 1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: Reestructuración de la deuda. - Podrán solicitarla a la entidad y obtenerla los deudores en el ámbito de exclusión, para alcanzar la viabilidad de la deuda a medio y largo plazo, presentando la documentación del art. 3. - Pueden hacerlo, incluso iniciado el procedimiento de ejecución, hasta el anuncio de la subasta. - La entidad deberá presentar un plan en el plazo de un mes, que deberá incluir: - una carencia en la amortización de capital de cuatro años; - la ampliación del plazo de amortización hasta cuarenta años desde la concesión del préstamo, - la reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 puntos durante la carencia y - la posibilidad de pedir medidas adicionales si el plan resulta inviable. - Potestativamente, las entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas contraídas por el deudor. - La amortización anticipada solicitada durante los diez años posteriores a la aprobación del plan de reestructuración no tendrá costes por compensación. 2. Medidas complementarias: - Si, pese a la refinanciación, resulta inviable el pago de la deuda, el deudor podrá solicitar una quita en el capital pendiente de amortización que la entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar desde la acreditación de la inviabilidad del plan. - Se considerará inviable cualquier reestructuración que suponga para la unidad familiar una cuota mensual superior al 60 por 100 de sus ingresos. - Podrán solicitar la quita los deudores antes y durante el procedimiento de ejecución, aunque se haya anunciado la subasta y también aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión, no han podido optar a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la hipoteca. - la entidad realizará el cálculo entre tres métodos que se especifican, siendo uno de ellos el del reducir la deuda un 25%. 3. Medidas sustitutivas: - Si ninguna de las dos fases anteriores resulta viable, los deudores en ámbito de exclusión podrán solicitar la dación en pago de la vivienda, quedando obligada la entidad a aceptarla. - El plazo es de doce meses desde la solicitud de la reestructuración - Supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con la hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda - La entrega de la vivienda podrá hacerse a la propia entidad o a tercero que ésta designe. - El deudor podrá permanecer un plazo mínimo de dos años como arrendatario pagando una renta anual equivalente al 3 por 100 del importe de la deuda pendiente en el momento de la dación. Durante dicho plazo, el impago de la renta devengará un interés de demora del 20 por 100. - La dación en pago no será aplicable cuando ya se haya anunciado la subasta o si la vivienda está gravada con cargas posteriores. - Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión. Aplicación indebida. Al deudor que se hubiese beneficiado, tanto de los intereses moratorios reducidos como de las previsiones del Código de Buenas Prácticas sin reunir los requisitos para ello, o que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en el umbral de exclusión, le afectarán al menos las siguientes consecuencias: - será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir por un importe no inferior al beneficio indebidamente obtenido; - abonará todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización. Medidas fiscales. - ITPYAJD. Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido: «23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.» - Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: «3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.» - IRPF. Se añade una disposición adicional a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre: «Disposición adicional trigésima sexta. Dación en pago de la vivienda. Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma.» Aranceles. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien. El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado. Procedimiento de ejecución extrajudicial. Esta reforma es de aplicación general -y no sólo a los deudores incluidos en el umbral de exclusión-, pero sólo afecta a los casos en los que el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor: 1. La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura. 2. Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. 3. Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación. 4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos. 5. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación. 6. Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 n. del Reglamento Hipotecario (si quedaren desiertas las subastas celebradas y el acreedor no hiciere uso del derecho de adjudicarse los bienes ejecutados, el Notario dará por terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda). La reforma trata de adaptar este procedimiento de regulación reglamentaria (arts. 234 y ss del Reglamento Hipotecario, a los que remite el art. 129 LH) a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectaron a sus artículo 670, 671 y añadido posterior de la Disposición Adicional Sexta. Desde ahora, la posibilidad de tres subastas se circunscribe a los casos en los que la finca no sea la vivienda habitual del deudor. Pero, incluso tras esta reforma, cabe adjudicaciones por posturas que cubran la cantidad reclamada, aunque ésta fuese irrisoria (apartado 4), también por parte del acreedor, si actuó como postor. La Disposición final tercera anuncia un desarrollo reglamentario de la ejecución extrajudicial en el plazo de seis meses con el fin de simplificar el procedimiento de venta extrajudicial, e incorporar, entre otras medidas, la posibilidad de subasta electrónica. Contratos de arrendamiento. - Preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos. Podrán ser beneficiarias de las ayudas a los inquilinos y tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente para el acceso a estas ayudas: - Las personas que hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su vivienda habitual por ejecución hipotecaria con posterioridad al 1 de enero de 2012 - Los solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la aplicación de este RDL. - Ley de Arrendamientos Urbanos. Los contratos de arrendamiento que se suscriban como consecuencia de la aplicación del Código de Buenas Prácticas se considerarán contratos de arrendamientos de vivienda y estarán sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, excepto a lo previsto en sus artículos 9 y 18 (plazo mínimo y actualización de renta), con las especialidades que se regulan a continuación. - La duración será de dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de las partes. - La renta durante el período de dos años quedará establecida de conformidad con los parámetros del Código de Buena Prácticas. Después, se aplicarán criterios de mercado. - Procederá el desahucio del arrendatario tras seis meses de impago de la renta sin que éste se haya regularizado en su integridad. También, si transcurrido el plazo de dos años de duración, el arrendatario no desalojara la vivienda. Cajas de Ahorro. La D.F. 1ª modifica el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, acortando la redacción del primer párrafo del artículo 6.3: «3. Corresponde al Estado la supervisión y control de las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el presente real decreto-ley, cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, a través del Protectorado que será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad.» Desaparece la frase siguiente: “En los supuestos de segregación se considerará ámbito de actuación de la fundación de carácter especial el de la entidad bancaria resultante de la segregación”. Entrada en vigor: el 11 de marzo de 2012. (JFME) PDF (BOE-A-2012-3394 - 10 págs. - 211 KB) Otros formatos CATALUÑA. Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Con la modificación se establecen mecanismos más ágiles para la transformación urbanística del suelo, previendo que el plan de ordenación urbanística municipal pueda establecer la ordenación detallada con el nivel y la documentación propios de un plan parcial urbanístico sin necesidad de tramitar un plan parcial para desarrollar el sector. En materia de Planeamiento conviene destacar: - Se introducen medidas para abreviar los plazos de los trámites para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. - Se potencian los planes especiales urbanísticos como figura idónea para implantar en el territorio determinadas infraestructuras no previstas por el planeamiento urbanístico general, Se introducen previsiones en relación a las reservas mínimas para vivienda de protección pública que deben contener los planes de ordenación urbanística municipal. La ley aclara, asimismo, el tratamiento que han de tener las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal. En materia de suelo no urbanizable: - Se amplían los usos admisibles en las masías y casas rurales susceptibles de reconstrucción y rehabilitación. - Se simplifica el procedimiento para la autorización de obras en las masías y otras edificaciones rurales catalogadas y de las nuevas construcciones ligadas a actividades rústicas. - Se flexibiliza el régimen aplicable a las instalaciones industriales preexistentes en suelo no urbanizable. Ámbito de la gestión urbanística: Se establece la ampliación, de un año a tres años, del plazo de vigencia de las entidades urbanísticas colaboradoras provisionales para posibilitar el cumplimiento total de las finalidades que tienen encomendadas. Por otra parte, esta ley especifica el contenido que deben tener las certificaciones de los acuerdos de aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad y aclara que para la inscripción se debe acreditar el pago o la consignación, únicamente, de las indemnizaciones que deban satisfacerse por la extinción de derechos de propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas. En cuanto a los patrimonios públicos de suelo y de vivienda: - Se admite la transmisión directa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda entre administraciones públicas y entidades urbanísticas especiales que gestionan este tipo de patrimonios, y se permiten las permutas para adquirir sistemas u otros bienes que se quieran incorporar al mencionado patrimonio. - Cabe destacar, también, que los ayuntamientos pueden decidir, en todos los supuestos, la finalidad concreta del producto obtenido de la enajenación del suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, de entre las previstas por los patrimonios públicos de suelo y de vivienda. - Finalmente, para facilitar la ejecución de obra pública, se introduce la posibilidad de entregar los bienes inmuebles que integran estos patrimonios, como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas de la ejecución de actuaciones vinculadas a dichas finalidades. En materia de intervención de la edificación, cabe destacar la reducción de las cargas administrativas que conlleva la sustitución de la licencia de primera ocupación por un régimen de comunicación previa. En cuanto a la protección de la legalidad urbanística, la reforma pretende mejorar y simplificar la regulación vigente. Entró en vigor el 21 de febrero de 2012. (GGB) PDF (BOE-A-2012-3414 - 52 págs. - 788 KB) Otros formatos *APROVECHAMIENTO POR TURNO. Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Exposición de Motivos: Justifica el que se utilice la fórmula del Real Decreto Ley por el incumplimiento -desde el 23 de febrero de 2011- de la obligación de transponer la Directiva Comunitaria 2008/122/CE de 14 de enero del 2009 relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los aprovechamientos por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e intercambio. El incumplimiento puede dar lugar a importantes sanciones económicas, según el Tratado de Lisboa. La nueva Directiva deroga la anterior de 1994, la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido a la adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Ahora su contenido es más amplio: - Define con precisión nuevos productos vacacionales - amplía la armonización de los Ordenamientos Internos de los Estados, - refuerza la información al consumidor, - regula los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, sin pago de anticipos en este periodo; - exige un calendario de pagos para los contratos de larga duración; - determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento. - ha de regularse la reparación judicial y administrativa de los derechos de los consumidores; - debe de haber procedimientos extrajudiciales para la solución de los litigios en materia de consumo, y - se ha de establecer un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. El RDL deroga la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en la que el legislador optó por la regulación de un nuevo derecho real, permitiendo, no obstante la configuración del derecho de aprovechamiento por turno como una variante del arrendamiento de temporada. Posteriormente, aunque por sus peculiaridades no se incluyó en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, resultó aplicable a la materia su núcleo normativo central. En la elaboración del RDL se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprende: - la transposición de la Directiva 2008/122/CE de 14 de enero del 2009, en el título I y - la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, adaptándola a la Directiva. Título I. Se centra en la transposición de la Directiva a lo largo de siete capítulos. Capítulo I. Delimita el ámbito de aplicación de la norma. - Ámbito objetivo. Se regulan cuatro figuras contractuales: - Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. Es aquel, de duración superior a un año, en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. - Contrato de producto vacacional de larga duración. Tiene una duración superior a un año, y mediante él, un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios. - Contrato de reventa. Un empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración. - Contrato de intercambio. Un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico. - Ámbito subjetivo. El título I se aplica a los contratos entre empresarios y consumidores. Sin embargo, el título II se aplica a los contratos entre empresarios, entendidos como propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos derechos. Capítulo II. Transpone las normas sobre publicidad e información precontractual con especial referencia al derecho del consumidor al desistimiento, así como a la prohibición de pagar anticipos durante ese plazo. Se normalizan formularios de información y de desistimiento que se incorporan como anexos. Capítulo III. Trata sobre aspectos de forma. Ha de ser por escrito, en papel o en otro soporte duradero, precisando la lengua y contenido del contrato al que se incorpora la información precontractual. El consumidor recibirá al menos una copia del contrato con sus anexos en el momento de su celebración. Capítulo IV. Regula el desistimiento que no precisará de motivación. Se trata de un derecho único, con diferentes plazos dependiendo de si la información precontractual fue correcta o no. El plazo ordinario es de catorce días naturales durante los cuales está prohibido dar anticipos. Capítulo V. Bajo el epígrafe «régimen jurídico» impone la sanción de nulidad para los actos de renuncia por el consumidor a los derechos que le confiere la norma, así como para los actos realizados en fraude de ley. Incluye una norma de derecho internacional privado de protección para cuando la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), sea la de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo. Capítulo VI. Está dedicado a la información al consumidor y reclamación extrajudicial y contiene previsiones sobra la información que los empresarios han de facilitar, incluyendo códigos de conducta suscritos. Pueden someterse a arbitraje de consumo los conflictos que surjan entre empresarios y consumidores. Capítulo VII. Referido a la tutela judicial y administrativa, regula la acción de cesación y el régimen sancionador, con remisión a la legislación general y a la especial de consumidores y usuarios. Título II. Recoge normas especiales sobre derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico. Aspectos generales. - Incorpora la Ley 42/1998, con adaptaciones a la nueva Directiva. - Aparte de regular detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la configuración de este derecho como variante del arrendamiento de temporada, se permite cualquier otra modalidad contractual de constitución del derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación. Concepto. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. Requisitos: - Edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. - Todos los alojamientos independientes, deben estar sometidos a dicho régimen. - El conjunto ha de tener, al menos, diez alojamientos. - El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. - No puede vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad o propiedad. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada. - Se refiere el título a los que incluyen más de una temporada, con o sin anticipo de rentas y a cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación. - Se les aplicará este título, la Ley de Arrendamientos Urbanos, y la legislación de consumidores. Otras modalidades contractuales. Es válida cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea. Les será aplicable el título I. Nulidad del resto. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente título, será nulo de pleno derecho. Duración. Será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción. Si el inmueble está en construcción, desde la inscripción de la terminación de la obra. Constitución del régimen. - El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble, formalizándolo en escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Ha de intervenir representación de la empresa que haya asumido la administración y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por él asumidos directamente. - Los notarios no autorizarán la escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 25. - Estos son los requisitos esquematizados: a) Inscripción de la obra. b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación. c) Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios d) Haber concertado los seguros o las garantías exigidos e) Contratación de un aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta Escritura reguladora. A ella se dedica el art. 26. - Determina las circunstancias que debe de reunir. - Debe de incorporar, originales o por testimonio notarial: - el contrato celebrado con la empresa de servicios, - los contratos de seguro a que se refiere el artículo 28 - si el inmueble está en construcción, documento acreditativo del aval o seguro de caución. - Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro. - El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro. - Se deberá prever la constitución de una comunidad de titulares que se regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares. La modificación del régimen constituido podrá ser acordada por una mayoría de dos tercios de los titulares. Se aplica supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal. Inscripción del régimen y su modificación. Es el contenido del art. 27. - El registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en este título. - Los distintos alojamientos tendrán folio independiente, aunque en la escritura reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno de ellos el número de turnos, su duración, día y hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento. - Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá inscribirse, si así se hubiera pactado en el título, la subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen. - Se archivará copia de los contratos incorporados a la escritura, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la publicidad, debiendo acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación. - Se harán constar por nota marginal un nuevo contrato con una empresa de servicios, que tenga las firmas legitimadas notarialmente, si la empresa de servicios asume las condiciones del anterior, debiendo de ser posterior a la constitución del régimen de propiedad horizontal y recoger las menciones exigidas en el artículo 29.2 (puede haber error en la cita). - Cualquier modificación permitida que se realice en los contratos y documento anteriores, no será válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad. - En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Seguros. - Antes de la constitución, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro u otra garantía equivalente que cubra el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se produzca. - Además, deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y equipos. Condiciones de promoción y transmisión. - Está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad. - Su promoción y transmisión se rige por el título I con las especificaciones de los arts. 30 al 33. - El art. 30 recoge el contenido mínimo del contrato, debiendo de constar, entre otros muchos datos, la naturaleza real o personal del derecho transmitido, precio, servicios o duración. - No cabe autorizar ni inscribir una transmisión si el contrato no contiene todas las menciones del art. 25. - El Notario advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce el presente real decreto-ley (art. 31.2). - Los adquirentes quedarán subrogados en los derechos que correspondan al titular con arreglo a RDL y, en especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble. - El registrador abrirá folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión. - Afección: Mediante nota marginal se hará constar que el derecho transmitido queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. - Transmisión previa. Si el derecho no estuviera inscrito a favor del transmitente cabe solicitar la inscripción a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo 312 RH. Resolución por falta de pago de las cuotas. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año. Previamente será preciso un requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato. Título III. Normas tributarias. Su regulación es bastante continuista con respecto al régimen anterior. Ámbito: Se aplicarán a los derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte, y, en su defecto, las disposiciones tributarias generales. Patrimonio. Se valorarán los derechos conforme con lo previsto en el artículo 10.3.b) de la Ley, por su precio de adquisición. ITPYAJD. A las transmisiones entre particulares, no sujetas al IVA o al IGIC canario, de los derechos contemplados en este RDL, cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100. IVA. Se añade un nuevo número 18.º en el apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992: Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes: 2. Las prestaciones de servicios siguientes: «18.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios». Contratos preexistentes. - Este RDL no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes, salvo que las partes acuerden adaptarlos a alguna de sus modalidades. - La forma y contenido de los actos de adaptación serán los dispuestos en este RDL para cada uno los negocios jurídicos respectivos. - Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto. - Los regímenes de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o asociativa relativos a bienes inmuebles sitos en España a que se refiere el apartado 8 del artículo 23 (constituidos al amparo del Reglamento n.º 593/2008 ó Roma I), existentes antes del 18 de marzo de 2012, podrán publicitar el régimen en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble. Entró en vigor el 18 de marzo de 2012. (JFME) PDF (BOE-A-2012-3811 - 31 págs. - 473 KB) Otros formatos *FUSIONES Y ESCISIONES. Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Por su gran longitud –doce páginas- ver en archivo aparte el trabajo de José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada. PDF (BOE-A-2012-3812 - 10 págs. - 207 KB) Otros formatos CONFERENCIA DE LA HAYA DE D. I, PRIVADO. Enmiendas al Estatuto de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, hecho en La Haya el 31 de octubre de 1951, adoptadas por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su vigésima reunión celebrada en La Haya el 30 de junio de 2005 y Texto consolidado de dicho Estatuto. Se acepta a la Comunidad Europea como miembro de la Conferencia, modificando el artículo 12, para hacer posible la admisión en la Conferencia de La Haya, tanto de la Comunidad Europea como de cualquier otra Organización Regional de Integración Económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en materia de derecho internacional privado; Al mismo tiempo, se introducen algunas modificaciones en el texto del Estatuto con el fin de hacerlo conforme a las prácticas desarrolladas desde su entrada en vigor el 15 de julio de 1955, y establecer una versión inglesa auténtica, sobre la base del texto francés. PDF (BOE-A-2012-4370 - 9 págs. - 200 KB) Otros formatos *MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS. Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Se trata de medidas complementarias a las primeras dictadas por el Gobierno Rajoy que dieron lugar al Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Tienen como finalidad esencial la de reducir el déficit público. 1. Impuesto sobre Sociedades. Trata de incrementar su rendimiento, aumentando el esfuerzo fiscal, fundamentalmente, de las grandes empresas. A) Medidas de carácter temporal, aplicables exclusivamente en los años 2012 y 2013, que permiten la anticipación de los ingresos tributarios, sin que supongan un incremento de la carga impositiva: - Se limita la deducción del fondo de comercio al 1%, tanto generado en adquisiciones de negocios, como en operaciones de reestructuración empresarial, extendiéndose implícitamente el plazo para la aplicación de dicha deducción. - Se reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los citados años, si bien se contrarresta con la ampliación de los plazos para la aplicación en períodos impositivos futuros de las deducciones pendientes. En este límite, excepcionalmente para los años 2012 y 2013, se incluye la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. - Para las grandes empresas (cifra de negocio superior a 20 millones de euros), se establece un importe mínimo del pago fraccionado, con base en el resultado del ejercicio, minorado en las bases imponibles negativas cuya compensación resulte posible en el mismo. B) Medidas de carácter indefinido. - Se elimina la libertad de amortización, derogando la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta derogación se acompaña de una limitación temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la aplicación de la libertad de amortización. - Se introduce limitaciones en la deducción de gastos financieros. - En concreto, se establece el carácter no deducible para aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, y destinados a la realización de determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, respecto de los cuales se venía reaccionando por parte de la Administración Tributaria cuando no se apreciaba la concurrencia de motivos económicos válidos. - Se introduce una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas. Esta medida favorece de manera indirecta la capitalización empresarial. - Se modifica el régimen de exención en la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español, con la finalidad de flexibilizar el mismo. En concreto, se introduce la aplicación de una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones. Tiene como objeto el de apoyar la internacionalización de la empresa española, 2. IRPF. - Se retoca este Impuesto para aplicar las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la libertad de amortización, al tiempo que se determina la tributación de la renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido objeto de dicha amortización acelerada. Concretamente se da nueva redacción a la D. Ad. 30ª de la Ley 35/2006, dedicada a la Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo: “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley. Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior. 2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.» - Con carácter exclusivo para el año 2012, se establece un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la repatriación de dividendos o la transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que, pese a realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia impide la aplicación del régimen de exención. 3. Impuesto sobre las labores del tabaco. Incluye reformas técnicas y de estructura del Impuesto. 4. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. - Afecta al art. 107.3 de la Ley de Haciendas Locales, que queda redactado así: «3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicaci��������������n de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.» - Derecho transitorio. Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior. 5. Patrimonio de las AAPP. Se modifica la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas para intentar lograr una mejor utilización de las capacidades públicas de gestión del patrimonio inmobiliario -especialmente de los edificios administrativos-, simplificando estructuras y mejorando la coordinación. Se prevé realizar planes de optimización de recursos y, mientras no se aprueben, no se podrán concertar o autorizar nuevas adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso administrativo con destino a los ministerios u organismos públicos, salvo que concurran razones de urgente necesidad. 6. Amnistía fiscal. La recoge la D. Ad. 1ª a la que complementa una pequeña reforma de la LGT. - La Exposición de Motivos dice al respecto que “los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma penal que admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella.” - Dice la D. Ad. 1ª: “1. Los contribuyentes del IRPF, I. Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición. 2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento. El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos. Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos. 3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, y en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004. 4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos. 5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición. El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.” - Modificación de la Ley General Tributaria. Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 180, reenumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción: «2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.» Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 221 (dedicado a cuándo se inicia el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos), que queda redactada de la siguiente forma: «c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.» Entró en vigor el 31 de marzo de 2012. PDF (BOE-A-2012-4441 - 16 págs. - 284 KB) Otros formatos IRPF Y PATRIMONIO. Orden HAP/638/2012, de 26 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. Ver art. 1. Renace el Impuesto sobre el Patrimonio. El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre reactivó la exigibilidad de este impuesto, con carácter temporal y exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012, aunque sin introducir modificaciones sustanciales en la estructura del mismo. Para ello, se ha suprimido la bonificación estatal hasta ahora existente y se han recuperado los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en su momento, entre los cuales se encuentran las obligaciones de presentar declaración, de practicar autoliquidación y de ingresar la deuda tributaria resultante de la misma. Al mismo tiempo, se han elevado los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades Autónomas. Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Modelos aprobados: - El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y sobres (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102. - El modelo para la presentación de las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los servicios de ayuda tributarios. - El modelo de documento para la confirmación del borrador de declaración del IRPF. - El modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714. Algunas novedades de los modelos IRPF: - el restablecimiento de la deducción por inversión en vivienda habitual cualquiera que sea la base imponible del contribuyente; - la deducción por obras de mejora en la vivienda - se suprimen las deducciones por doble imposición de dividendos pendientes de aplicar; - deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, con varias derogaciones; - adaptación del régimen especial para inversiones en Canarias; - se suprime la posibilidad de suscribirse a alertas SMS a través del modelo (puede hacerse por Internet). - en el apartado relativo al borrador o datos fiscales del ejercicio 2012, el contribuyente no tendrá que cumplimentar las casillas del mismo para obtener su borrador o datos fiscales del ejercicio 2012, ya que podrá visualizarlos a través de Internet desde el primer día de la campaña y solo tendrá que cumplimentar las casillas de este apartado en el caso de que desee recibirlos por correo ordinario y/u obtener exclusivamente la opción de tributación individual aunque no sea la más favorable. Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 6 al 8. Plazo para el borrador. - La confirmación o suscripción del borrador de declaración por vía telemática o telefónica podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo desde el 10 de abril hasta el 2 de julio de 2012 ambos inclusive. - Si la confirmación o suscripción del borrador de declaración se efectúa por alguna de las restantes vías, el plazo para realizarlo será el comprendido entre el día 3 de mayo y el día 2 de julio de 2012, ambos inclusive. - En todo caso, si el resultado del borrador de declaración arroja una cantidad a ingresar y su pago se domicilia en cuenta en los términos establecidos en el artículo 16 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 27 de junio de 2012, salvo que sólo se domicilie el segundo plazo. Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 2 de julio de 2012, ambos inclusive. Forma de presentación IRPF. Se trata de ella en el art. 10 y, en el 11, de las etiquetas. Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España Art. 12 Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet. Las condiciones y al procedimiento están en los artículos 18 y 19. Si se carece de firma electrónica, se podrá utilizar el número de referencia del borrador o de los datos fiscales del IRPF puestos a disposición del contribuyente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2012, inclusive. Art. 15. Domiciliación bancaria. Art. 16 (para el segundo pago) Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 17 al 19. Comunidades Autónomas. En la Exposición de Motivos se enumeran dos listados: - las disposiciones de las Comunidades Autónomas que han desarrollado normativamente las deducciones autonómicas en el IRPF - las disposiciones autonómicas de las Comunidades Autónomas de derecho común que regulan importes específicos del mínimo exento, escalas de tipos de gravamen o bonificaciones de la cuota en Patrimonio PDF (BOE-A-2012-4445 - 76 págs. - 2336 KB) Otros formatos TRIBUNAL SUPREMO: TASACIÓN FINCAS HIPOTECADAS. Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: "La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse". PDF (BOE-A-2012-3266 - 1 pág. - 137 KB) Otros formatos RESOLUCIONES PROPIEDAD: 84. TRACTO SUCESIVO: NO ESTA INTERRUMPIDO SI EL PROMOVIENTE ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de un auto de reanudación de tracto sucesivo. Se plantea si está interrumpido el tracto sucesivo cuando en un expediente de dominio el promoviente alega haber adquirido del titular registral mediante un documento privado de compraventa. (R. de 15/11/2003). La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente La Dirección confirma la calificación y reiterando su propia y reiterada doctrina señala que no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, es decir, en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquirió de sus herederos respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente (art. 40 LH). (MN) PDF (BOE-A-2012-2926 - 4 págs. - 157 KB) Otros formatos 85. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DUDAS SOBRE SI LA FINCA FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA. Resolución de 4 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a hacer constar la inmatriculación de una finca. Presentado un auto recaído en expediente para inmatricular, el Registrador se opone por dudar que forme parte de otra de mayor cabida inscrita. Sostiene la Dirección que es cierto que estas dudas del Registrador sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura pública o por certificación administrativa –arts. 208, 300 y 306 RH–, pero no en los supuestos de expediente de dominio. Tales dudas cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas: la decisión corresponde a la autoridad judicial. En el expediente de dominio el Registrador s��lo emite su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación del 201.2 LH, correspondiendo al juez la valoración final de su contenido. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificación, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio. Pero en este supuesto el Registrador ya había expresado tales dudas al expedir la certificación y por ello es preciso que el auto judicial desvirtúe tales dudas o aclare la inexistencia de doble inmatriculación, sin que baste al efecto un auto genérico acordando la inmatriculación. Confirma la nota por no cumplirse los requisitos del art. 202 LH en orden a la intervención de la persona titular de la inscripción contradictoria o sus causahabientes de quienes puede proceder la finca: por lo que o bien el juez hace una expresa valoración de falta de identidad de la finca o bien se procede a los trámites de la reanudación de tracto, en cuyo caso sería precisa la cancelación de la inscripción contradictoria. No basta tampoco que en el auto se haga constar que «se han cumplido en la tramitación del expediente las formalidades legales, citándose en él a todos los interesados y publicándose los correspondientes edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada», ya que el 201.3 prevé la citación de los titulares de los predios colindantes, y el artículo 286 exige –para los excesos de cabida y con mayor razón para las inmatriculaciones– que se acredite la forma en que se han practicado las citaciones, entre las que figura la citación a colindantes que es esencial en sede de inmatriculación. (MN) PDF (BOE-A-2012-2927 - 4 págs. - 156 KB) Otros formatos *93. DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCA EXPROPIADA. LEGISLACIÓN APLICABLE. RETROACTIVIDAD. INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Direcci��n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 14, por la que se deniega el despacho de una instancia por la que se solicita se haga constar el derecho de reversión a favor de causahabientes del expropiado Hechos: Se pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de reversión frente a terceros posibles adquirentes respecto de una finca expropiada a favor del Ayuntamiento de Madrid en 1984, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación forzosa en la redacción dada a tal precepto por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El registrador deniega la práctica de la anotación solicitada por considerar que, atendiendo a la fecha de la expropiación, resulta aplicable la regulación anterior a la reforma del art. 54.5 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, regulación aquella que no posibilitaba el acceso al Registro de la Propiedad del derecho de reversión, por tratarse de un derecho que tenía su origen en la ley, similar en su concepción a los retractos legales, que existen pero carecen de publicidad registral, citando en apoyo de su tesis las Resoluciones DGRN de R. 28 de julio de 2001, y R. 26 de Noviembre de 2001 El recurrente defendió la aplicabilidad de la nueva normativa al presente supuesto y consideró además que la falta de constancia registral del derecho de reversión, aparte de incongruente, generaría indefensión (cita y transcribe en parte la R. 15 de Abril de 2008) La DGRN desestima el recurso interpuesto después de realizar un amplio estudio sobre la figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable en cada momento. Concluye que respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación) Ahora bien, lo que sucede en este caso es que precisamente por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley) Comentario. Interesante resolución desde el punto de vista de la cuestión de fondo. Desde el punto de vista formal también llama la atención que la resolución recoja el contenido del informe del Registrador en defensa de su calificación, lo cual supone adecuarse a la doctrina reiterada por los tribunales de justicia en el sentido de considerar que el mismo no es, como pretendía la DGRN en etapas anteriores, un mero trámite. Si bien en el informe no cabe idear lógicamente nuevos defectos, sí cabe argumentar los expuestos. En tal sentido se han pronunciado la Sentencia firme de 24 de Mayo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén (publicada en el BOE de 2-1-2008), según la cual “el informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el Registrador ya empleó en su nota de calificación, y cuando la DG dicte una resolución ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de los contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano”, la Sentencia de 26-10-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, y en apelación la Sentencia de 29-2-2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz (publicada en el BOE de 10-8-2010), que subrayó el contenido jurídico del informe del Registrador, que no puede ser “ninguneado”, y la Sentencia de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz (publicada en los BOE de 3-7-2006, sección 4ª y 3-1-2008, sección 3ª) (JCC) PDF (BOE-A-2012-3116 - 15 págs. - 245 KB) Otros formatos *97. PRESTATARIO E HIPOTECANTE REPRESENTADOS POR LAS MISMAS PERSONAS. Resolución de 13 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º1 a inscribir parcialmente una escritura de préstamo hipotecario. Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en el que dos sociedades, A y B, son prestatarias con carácter solidario, en garantía de cuyo préstamo la sociedad A hipoteca una finca de su propiedad. Las sociedades A y B están representadas por los mismos administradores mancomunados. El notario autorizante emite un juicio positivo de suficiencia sobre dicha representación. La registradora suspende la inscripción pues alega que hay un conflicto de intereses no salvado, ya que los representantes de la sociedad A necesitan el acuerdo de Junta General para hipotecar la finca en garantía del préstamo en el que participa la sociedad B y que el juicio notarial de suficiencia es incongruente con el contenido del título. Basa su calificación en que la doctrina de la DGRN sobre el juicio notarial de suficiencia y la no necesidad de mención expresa al conflicto de intereses es aplicable sólo a los casos de representación voluntaria, pero no a los de representación orgánica, como en el presente. El banco acreedor recurre y, para eludir la cuestión del posible conflicto de intereses, solicita una inscripción parcial de la hipoteca en garantía sólo de la obligación de A. La DGRN confirma la calificación y declara que la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral. No sólo eso, añade que siempre que haya conflicto de intereses debe de constar la afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de la persona competente para ello. En cuanto a la solicitud del recurrente de inscripción parcial desestima el recurso porque alega que dicha inscripción parcial alteraría el contenido del título. Comentario.- Nuevo capítulo en la polémica historia del juicio de suficiencia notarial, que traerá más polémica. La DGRN en varias resoluciones había afirmado que es competencia exclusiva del notario, dentro del juicio de suficiencia, la valoración de un posible conflicto de intereses o autocontratación. Por otro lado, había afirmado también que la calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia y el documento notarial estaba referida a casos de errores patentes, como en el caso de que se juzgara la suficiencia para otorgar una compraventa y lo que se otorgara fuera una donación. En el presente caso, en cuanto al juicio de suficiencia, el notario juzgó suficiente la representación para la escritura de préstamo con garantía hipotecaria valorando el posible conflicto intereses, y ninguna duda hay de que dicho juicio estaba referido al negocio jurídico documentado de préstamo hipotecario, por lo que era congruente y no había ningún error patente, en ese sentido. Si el registrador, como dice ahora la DGRN con el argumento de valorar la congruencia del juicio notarial con el documento, puede volver a valorar ese posible conflicto de intereses en realidad lo que está haciendo es emitir un segundo juicio de suficiencia, o calificación si se prefiere, sobre la representación, sobre el fondo del asunto, lo cual fue proscrito por el legislador y así ha sido reconocido en multitud de resoluciones y sentencias, incluida una reciente del Tribunal Supremo. Sobre el fondo del asunto, es decir si hay o no conflicto de intereses, la cuestión es cuando menos dudosa vista bajo el principio de que quien puede lo más puede lo menos. Efectivamente, si el representante de A puede hipotecar en garantía de la obligación contraída exclusivamente por A (lo más), con mayor razón podrá hipotecar en garantía de una obligación compartida (lo menos) que sigue siendo responsabilidad total de A (porque es deudor solidario) aunque paliada o menor porque hay un segundo deudor B que contribuirá a soportar la carga del pago de la obligación. El mismo argumento sirve para sostener, como pretendía el recurrente, que es posible la inscripción parcial de la obligación contraída por A garantizada con hipoteca, aunque no se inscriba la hipoteca en garantía de la obligación contraída por B (por el posible conflicto), pues aunque pueda dudarse de la validez de la hipoteca en cuanto a la obligación contraída por B ninguna duda hay respecto de su validez respecto de la obligación contraída por A. Una inscripción así practicada no desnaturalizaría la obligación principal como lo prueba el hecho de que judicialmente el acreedor puede dirigir su acción exclusivamente frente al deudor A, al ser deudor solidario, obviando totalmente al deudor B. (AFS) PDF (BOE-A-2012-3291 - 12 págs. - 217 KB) Otros formatos **99. LA ALTERACION TERRITORIAL DE UN MUNICIPIO NO AFECTA INMEDIATAMENTE A LA DEMARCACIÓN REGISTRAL. Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 44, por la que se deniega el traslado de varias fincas al registro de la propiedad de Coslada. Hechos. Una sociedad solicita mediante instancia certificación para el traslado de varias fincas del Registro nº 44 de Madrid al de Colada, pues, como consecuencia de una permuta de lindes entre ambos ayuntamientos, según Decreto de 2002, ahora se encuentran situadas en el municipio de Coslada. El registrador, Pablo Durán de la Colina, en una nota muy fundamentada, deniega su emisión por no estimar suficientemente acreditado el hecho del cambio de municipio y por entender que dicho cambio, para su eficacia en los Registros afectados, debe ser reflejado a través de la oportuna modificación de la demarcación registral para lo que es competente el Ministerio de Justicia y no la Comunidad Autónoma. La interesada recurre alegando que la finca está inscrita en ayuntamiento distinto del que le corresponde y que todas los funcionarios y autoridades están obligados a respetar la alteración municipal. La DGRN confirma la nota de calificación, porque, conforme a la Orden del Ministerio de Justicia de 23 de noviembre de 1989, sobre traslado de asientos motivados por alteraciones territoriales en la demarcación de los Registros de la Propiedad, las alteraciones territoriales de los municipios no afectan inmediatamente a la demarcación registral, sino que es necesaria la revisión de ésta para que el cambio de lindes afecte a la competencia de los Registros y sólo entonces es cuando debe de procederse al traslado. La Comunidad de Madrid alteró el territorio de los términos municipales de Coslada y Madrid, pasando las fincas afectadas a estar físicamente en el municipio de Coslada. Pero tal alteración no ha sido incorporada a la revisión de la demarcación registral. Aparte de ello, dice la DG que no consta la autorización de ambos Ayuntamientos al traslado, basándose en la indebida inscripción de la finca en Ayuntamiento o Sección distinta del que correspondiere (cfr. artículo 3 Reglamento Hipotecario). Ahora bien, el Centro Directivo obliga al registrador donde están inscritas las fincas sitas en diferente municipio, en tanto que no se revise la demarcación, a que abra un libro nuevo como sección independiente para estas fincas, debiendo de ser trasladadas aquellas respecto de las que se solicite certificación a estos efectos. Notas: - Aunque el cambio de límites (2002) fue previo a la última demarcación (2007), al no ser tenida en cuenta la alteración en el expediente, no se produce ningún cambio de adscripción. En el expediente tan sólo se dice que se asigna a Madrid 44 la sección (3ª) donde se encuentran inscritas las fincas de la discordia. La solución es lógica, porque, uno de los elementos esenciales para modificar las demarcaciones es el del volumen de fincas y de actividad y, estas fincas, para tales cálculos, no fueron asignadas a Coslada, sino a Madrid 30 (luego 44). La solución contraria viciaría la Demarcación por haber sido resulta sobre datos incorrectos. - En mi opinión esta misma solución se puede aplicar a casos más graves como los derivados del “olvido” por parte de diversas demarcaciones registrales de los cambios de límites entre los municipios de Santa Cruz de Tenerife, La Laguna y El Rosario, para evitar entender que las propias demarcaciones están viciadas de nulidad al basarse en datos que serían totalmente erróneos. - En el art. 3 RH no se hace referencia a la autorización de los ayuntamientos a la que alude la DG. (JFME) PDF (BOE-A-2012-3293 - 6 págs. - 170 KB) Otros formatos D*105. HIPOTECA Y CONCURSO ANTERIOR PERO PRESENTADO DESPUÉS. ¿HIPOTECA SOBRE BIENES CONCURSALES? IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR REAL. Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. Documentos presentados.- Se presenta copia de escritura por la que una persona, casada en gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción porque, declarado el concurso y antes de la aceptación de los administradores concursales, el concursado precisa la intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca –actos que no forman parte de su giro o tráfico-, intervención que no se da en el título calificado; y porque, a los efectos de la Ley 10/2010, no manifiestan los comparecientes la identificación de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la hipoteca. Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma el primer defecto y revoca el segundo. Sin embargo, las cuestiones estudiadas son más complejas, ya el primer defecto puede ser subdividido en una cuestión previa –la posibilidad de calificar la capacidad del hipotecante por un documento presentado con posterioridad-, el defecto propiamente dicho –la falta de intervención judicial ante una acto que no pertenece al giro o tráfico del hipotecante- y una cuestión que no contempla la nota –si cabe constituir hipoteca en garantía de deudas concursales-. 1.- Cuestión previa.- El recurrente alega que, no constando inscrita la declaración del concurso, el acreedor hipotecario no puede verse perjudicado por la presentación posterior del mandamiento judicial, ya que está amparado por el principio de prioridad y por el de fe pública, sobre la base de la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales vigentes al tiempo de la presentación de la hipoteca. Esta alegación se desestima por las razones que vamos a ver. Dice la resolución, que con carácter previo, por tanto, a la valoración del primer defecto, debe resolverse la cuestión de si, para calificar la hipoteca primeramente presentada, puede tomarse en consideración la situación concursal del deudor y de la hipotecante no deudora, declarada por un auto de fecha anterior a la de la escritura y que ha sido conocida por el registrador a través de un mandamiento judicial presentado con posterioridad. El principio de prioridad del art. 17 LH y el de inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 LH tienen efecto respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio, respecto de los que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación los documentos presentados después, contradictorios o incompatibles, con el primeramente presentado, si con ello se desnaturaliza la prioridad. Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (art. 18 LH). La declaración de concurso y su anotación o inscripción no es propiamente carga que haya de ordenarse conforme al principio de prioridad, sino que colocan al concursado en una situación semejante a las inscripción de resoluciones sobre incapacitación del art. 2.4 LH. Los efectos del concurso no resultan de su inscripción o anotación sino del auto de declaración, que es eficaz desde su fecha y que será ejecutivo aunque no sea firme (art. 21.2 LCo), lo que obliga a que los actos sobre bienes del concursado deban ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por tal auto. En este caso no cabe ignorar las limitaciones del concurso ya que sus restricciones están vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura y que derivan no de la presentación del mandamiento sino del auto, que como documento obrante en el Libro Diario le consta al registrador y que vician el acto calificado (art. 40 LCo) y deben ser tenidos en cuenta en la calificación pese a la buena fe o ignorancia de las partes del documento calificado. La fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas ya que quien contrata con ellas, como el acreedor hipotecario en el presente caso, no es tercero ni respecto del acto viciado ni respecto de la situación concursal. 2. Necesidad de la intervención judicial.- Tras desestimar la alegación previa del recurrente hay que determinar si, a la vista de la situación concursal de la hipotecante no deudora al otorgar la hipoteca, debe ser confirmada o no la exigencia de la intervención judicial exigida por el registrador. El defecto debe ser confirmado, pues la constitución de una hipoteca, máxime si lo es en garantía de una deuda ajena, que, tratándose de un empresario individual o social podría dudosamente encuadrarse dentro de los actos propios de su giro o tráfico imprescindibles para la continuación de su actividad, a que se refiere el art. 44 LCo, no puede calificarse como acto propio del giro o tráfico de una persona física no empresaria, que, por principio, carece de ese giro o tráfico ordinario. 3.- Hipoteca por deudas concursales.- La resolución no valora si cabe constituir hipoteca de un crédito concursal, pero recuerda que el principio «par conditio creditorum», que inspira la Ley Concursal, determina que el reconocimiento y clasificación de los créditos concursales se realice según su condición al tiempo de la declaración del concurso, quedando excluida de la autonomía de la voluntad del deudor y de la administración concursal la alteración de esa calificación durante el concurso (arts. 86, 90.2 y 100.3 LCo). 4.- Identificación de titulares reales.- El último párrafo del art. 19 de la Ley 10/2010, 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales establece taxativamente respecto de los registradores, que la obligación de abstención recogida en ese mismo artículo, y que a su vez es resultante del examen especial a que alude su art. 17 en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los Registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles. De ello se infiere, pues, que la omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte del notario –no por parte de los comparecientes- de la obligación de identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva consigo un cierre registral. (CBG) PDF (BOE-A-2012-3484 - 7 págs. - 175 KB) Otros formatos *106. DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE LAS CUBIERTAS DE DETERMNADAS NAVES INDUSTRIALES PARA ENERGÍA FOTOVOLTAICA. Resolución de 15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Huelva n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales. Supuesto de hecho. Se cuestiona si para inscribir un derecho de superficie constituido sobre parte de una finca –concretamente, sobre la cubierta de una nave industrial- es necesaria la previa segregación de la cubierta u otra individualización jurídica similar, por ejemplo, división material, división horizontal, etc. Del texto de la Resolución resulta que la superficie afectada está suficientemente identificada, pues comprende la totalidad de la cubierta de las naves, y también está determinado el contenido del derecho de superficie constituido, constando la duración, el canon, la forma de pago, etc. Comentario. 1. Consideraciones Generales. 1.1 Principio de especialidad y finca registral. El objeto del derecho ha de ser cierto y determinado, dicen los artículos 1261 y 1271 y siguientes del Código Civil. Esta exigencia civil tiene su correspondencia registral en el principio de especialidad (arts. 9 LH y 51 RH), y lo que se cuestiona es si tal principio exige inexcusablemente la segregación u otra forma de individualización jurídica de la parte de finca sobre la que se constituye el derecho que se pretende inscribir. La DGRN sienta los siguientes conceptos básicos que deben observarse con carácter general: a) Es ineludible la apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para inscribir cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca. b) Tal exigencia no es aplicable cuando se trata de derechos de goce pues, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de diciembre de 1994) «no existe obstáculo jurídico a la constitución de derechos de goce, reales o personales, concretados a una sola porción material de la finca sobre la que se constituyen, siempre y cuando quede suficientemente determinado (máxime si se trata de un derecho inscribible), la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce. 1.2 Sobre el concepto de finca registral Siempre que resulten respetadas las normas fundamentales que estructuran el régimen inmobiliario y se recojan los ingredientes institucionales básicos de todo derecho real, debe posibilitarse que el Registro de la Propiedad sirva de eficaz instrumento y acoja las soluciones novedosas exigidas por las necesidades de las relaciones económicas. Destaca la DGRN en este sentido cómo el concepto moderno de finca incluye no se agota en el suelo y se extiende también a la edificación junto con las fincas especiales que sucesivamente se han ido reconocido por necesidades diversas, como, por ejemplo, las urbanísticas. 2. Sobre el derecho de superficie. 2.1 Configuración del derecho. ¿Es un derecho de goce sobre cosa ajena? ¿Es un derecho dominical? La solución que se dé a estos interrogantes condicionará los requisitos de inscripción, como hemos visto en el apartado 1.1. Dice la DGRN: a) Existe amplio consenso en considerar que el superficiario es titular del dominio sobre lo construido o sobre la construcción en suelo ajeno, si bien de modo temporal, y del derecho de tener o mantener lo edificado. b) Esa propiedad temporal puede ser adquirida de modo originario, cuando el derecho se proyecta sobre una construcción ya realizada; o bien adquirida de modo sobrevenido, cuando es el superficiario el que lleva a efecto la construcción. En este segundo caso, hasta que se realice la edificación, el superficiario tiene un derecho real a construir en suelo ajeno y hacer suyo lo construido. c) La dualidad propiedad del suelo-propiedad del vuelo o subsuelo va a definir un régimen jurídico específico cuando afecte a una porción de finca que lo diferencia claramente del resto y que exige una publicidad específica. 2.2 Mecánica registral específica. a) El derecho de superficie ha de tener el tratamiento de finca a los efectos de su registración y producir la correspondiente apertura de folio registral, como puso ya de manifiesto la R. de 27 de octubre de 1947: «el derecho a tener una construcción en predio ajeno, reviste el carácter de finca en virtud de una ficción legal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad deberá practicarse no sólo en las hojas destinadas al inmueble sobre el que recaiga, sino también en folios propios e independientes, posee aptitud para servir de base al crédito y ser objeto del tráfico y es transmisible «intervivos» y «mortis causa» por lo que para algunos escritores viene a constituir una especie de propiedad que coexiste o se superpone a la de la tierra» b) La apertura de ese folio debe respetar las normas fundamentales que rigen el régimen inmobiliario registral y debe ajustarse a los criterios ya apuntados por la Resolución de 13 de mayo de 1987). c) Sin embargo, es innecesario que la formación de la nueva finca deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la finca constituida por el inmueble sobre cuya porción se constituye el derecho, o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria. d) El procedimiento a seguir ha de ser el siguiente: en el folio de la finca en la que figura la edificación sobre la que recae el derecho constituido –la nave, en el presente caso- debe seguir constando el dominio con su natural alcance en profundidad (sin mermas sectoriales), si bien debe expresarse en el mismo folio la limitación que para tal dominio implican los derechos que otros tienen sobre dicha unidad. En resumen, no hay propiamente segregación, sino afectación de determinada parte de la finca (la cubierta de la nave); y el nuevo folio sirve para completar el historial de las limitaciones que sufre el dominio de esa finca originaria. Conclusión. La inscripción del derecho de superficie debatido no requiere la segregación u otra individualización jurídica pues cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario), al constar suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, de modo que conforme a lo anteriormente expuesto resulta compatible con la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral. (JAR) PDF (BOE-A-2012-3593 - 7 págs. - 179 KB) Otros formatos *108. SITUACION CONCURSAL- EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD NO SÓLO PUEDE, SINO QUE DEBE CONSULTAR EL REGISTRO MERCANTIL- Resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a la inscripción de una transmisión de inmuebles en ejecución de contrato de obra. Las dos sociedades que integran una Unión Temporal de Empresas habían suscrito un documento privado (que no reúne ninguno de los requisitos del artículo 1227 del Código Civil) con la sociedad «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» por el que ésta última se obligaba con las primeras a la construcción de ciertas plazas de aparcamiento. En dicho documento se pactó que si, una vez finalizadas las obras y entregadas las plazas vendidas, quedaban importes pendientes de pago, la Unión Temporal de Empresas (la propiedad) daría en pago a «Grupo Empresarial de Obras Civiles, S.L.» (la constructora) o a la persona física o jurídica que ésta designara, una serie de plazas de aparcamiento. Habiéndose construido doscientas sesenta y ocho plazas de aparcamiento y, en cumplimiento de lo pactado, las empresas que forman la Unión Temporal de Empresas transmiten a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.», persona designada por la constructora, «que recibe y adquiere» «en pago de la deuda antes reseñada» veinticuatro plazas de garaje que se describen. La registradora, previa consulta telemática al Registro Mercantil, del que resulta la situación de concurso de una de las sociedades que forman la Unión Temporal de Empresas, suspende la inscripción, entre otros, por los siguientes defectos que son el objeto de este recurso: 1) Falta de causa de la transmisión que se hace a la empresa tercera, es decir, a «Paclar 2004 Promociones, S.L.U.». 2) Es precisa autorización judicial para la transmisión, dada la situación concursal de una de las partícipes en la Unión Temporal de Empresas, si bien bastaría consentimiento de los administradores concursales si el acto pertenece al giro o tráfico de la empresa. Recurre el interesado. El notario autorizante, aparte de adherirse al recurso, informa "que la declaración de concurso ha llegado a conocimiento de la registradora a través de una consulta telemática al Registro Mercantil, excediéndose de los medios de calificación a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria". La DGRN desestima el recurso. Confirma el primer defecto, señalando que "Dice la recurrente que la causa del negocio es una «causa solvendi», pero dicha causa, si bien justificaría la enajenación por el transferente (la propiedad) al otro contratante (el constructor), nunca lo haría con el título adquisitivo del tercero adquirente, que es precisamente el más importante para el Registro. (...) Pues bien, es esta última causa la que no se expresa, pues debería manifestarse una relación causal entre el constructor, que es quien debería haber recibido la dación en pago, pues es el acreedor, y el destinatario de la transmisión. Es más, como se dice anteriormente, es ésta la causa que más importa al Registro, pues es la que determina la adquisición por el que, de inscribirse, sería el titular registral, y, en consecuencia, la eficacia de su titularidad y del asiento que se practicara. Y también confirma el segundo defecto. Pero sobre esta cuestión, es decir, si el registrador de la propiedad puede tener en cuenta la situación de concurso, la cual no resulta de su Registro, sino del Registro Mercantil, comienza diciendo la DGRN que "resulta oportuno analizar con el máximo detalle ante la existencia de doctrinas contradictorias emanadas con anterioridad de este Centro Directivo precisadas por lo tanto de la necesaria clarificación." Y procede la DGRN a fijar con claridad su criterio, rectificando el de resoluciones anteriores, empleando una completa batería argumental, cuyos párrafos más destacados se transcriben a continuación: Comienza señalando la DG que "la declaración de concurso produce todos sus efectos desde la fecha del auto que declare el concurso, el cual será ejecutivo aunque no sea firme (artículo 21.2 de la Ley Concursal)." Y que, respecto de la posible publicidad de ello mediante asientos en los registros de la propiedad, "tales asientos no constituyen propiamente una carga de la finca o derecho sino una situación subjetiva de dicho titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, como son las inscripciones de incapacidad a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria". Añade que "no teniendo carácter constitutivo de los efectos de la declaración de concurso su inscripción o anotación en el Registro, al derivar los mismos con carácter inmediato del auto de declaración de concurso (cfr. artículo 21.2 de la Ley Concursal), no pueden subordinarse su efectividad a su constancia registral, pues son una consecuencia del régimen sustantivo previsto en la Ley Concursal que determina el carácter anulable de los actos del deudor que no se sujeten al régimen del artículo 40 de la Ley Concursal y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de órganos judiciales o administrativos distintos del juez del concurso, en los términos señalados en el artículo 55.3 de la Ley Concursal." Por otra parte "La paulatina, constante y progresiva incorporación de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas al ámbito de la seguridad jurídica preventiva en general, y de la publicidad registral en particular, permite en la actualidad el conocimiento por medios telemáticos tanto de las situaciones afectantes a las titularidades y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad como de las que afectan a la entidades inscribibles en el Registro Mercantil." Señala además que "La regulación vigente permite a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes Registros, que los registradores de la propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, contenido que no puede ser desconocido pues sus efectos legitimadores derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos (cfr. artículos 20 y 21 del Código de Comercio, y 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil). Extremos todos ellos legitimadores de la consulta efectuada que, como luego se detalla, ha de considerarse al día obligatoria muy especialmente en materia concursal." También dice la DGRN que "el artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en términos que eviten quede reducida a un concepto estricto de asientos existentes en el propio Registro a cargo del registrador o, más aún, a los vigentes en la hoja registral del bien objeto del documento calificado. Ciertamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, como se ha declarado reiteradamente, no permite utilizar datos conocidos por el registrador extrarregistralmente, pero tal proscripción no debe alcanzar a los datos que puedan ser conocidos por medios oficialmente establecidos para coordinar los diferentes Registros públicos, con el fin de permitir una calificación más acorde con el superior principio de legalidad, siempre, claro está, respetando las exigencias de principios registrales básicos como el de prioridad, inoponibilidad de lo no inscrito y fé pública registral, consagrados por los artículos 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. En este punto, debe recordarse que el principio de prioridad, como el de inoponibilidad, despliegan sus efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede primeramente al Registro se anteponga al que llega después, bien de forma excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral), según la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina reiteradamente declarada por esta Dirección General de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados después, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalización del propio principio de prioridad. Esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con documentos relativos al dominio o a derechos reales, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo 18 Ley Hipotecaria). A estos efectos, la declaración de concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos, conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. (...) Desde la fecha del auto de declaración del concurso, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas al deudor. Por tal motivo, el registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera anulables y dispone que no «podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme» (artículo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se producen desde la fecha del auto de declaración del concurso y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, también han de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situación concursal le conste de forma fehaciente al registrador." Además, proclama la DGRN que "Desde una perspectiva de pura justicia material es evidente que lo verdaderamente importante es el buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica cuya tutela es la función que el registrador tiene encomendada, y resulta absurdo concluir que, porque las partes o el funcionario que ha autorizado un documento no han consultado, al tiempo de otorgarlo, el Registro Mercantil, el registrador de la Propiedad tiene que inscribir el título para el que su disponente estaban legalmente inhabilitado y permitir que, merced al juego del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, se puedan causar unos perjuicios y situaciones irreversibles derivados del principio de fe pública registral." Y a modo de conclusión, proclama ahora la DGRN, que "Las consecuencias que se anudan a la situación concursal escapan del ámbito de la autonomía de los contratantes y se insertan en un ámbito imperativo tendente a asegurar los intereses públicos que el buen orden del concurso garantiza, parece incuestionable concluir que la consulta no solo es lícita sino obligada". Comentario: (JDR) La principal conclusión de esta resolución es que el registrador de la propiedad (y por añadidura el notario), para el ejercicio de la función pública que tiene encomendada, no sólo puede, sino que debe, consultar previamente el registro mercantil, especialmente por si constara publicada allí alguna limitación a las facultades dispositivas de algún otorgante, como ocurre en los casos de concurso de acreedores. A mi juicio, esta resolución, y otras dos análogas que se acaban de publicar, contienen una magnífica argumentación que entierra, esperemos que definitivamente, la tesis sostenida por algunos notarios, como el de este recurso, y acogida por anteriores responsables de la DGRN, según la cual los pronunciamientos del registro mercantil, (que legalmente son oponibles a todos, incluidos por tanto notarios y registradores), no podían ser tenidos en cuenta por los registradores de la propiedad en su calificación. Con ello no sólo se pretendía minimizar el ámbito y medios de la calificación de los registradores de la propiedad, sino, lo que era peor, privar de efectos legales a los asientos del registro mercantil. La DGRN, ahora, señala con toda claridad que la consulta al Registro Mercantil, "no sólo es lícita, sino obligada". Por otra parte, en mi opinión, y aunque no es el concreto tema tratado en esta resolución, (pero sí que hay una velada alusión a ello), el mismo razonamiento y conclusión es aplicable, por ejemplo, cuando en el registro mercantil consta inscrita alguna circunstancia que afecta a las facultades de un representantes voluntario u orgánico, como por ejemplo, la revocación del nombramiento de un apoderado o el cese de un administrador. Sería paradójico, por no decir ridículo, que el revocante cumpla la carga que le incumbe de inscribir en el registro público destinado al efecto tal revocación o cese para poderla hacer oponible a todos, y que, sin embargo, el notario, al efectuar el juicio de suficiencia de la representación no tenga en cuenta tal revocación inscrita, o los registradores no pudieran hacerla valer en sus calificaciones para rechazar la actuación de un representante cuyo poder o cargo había previamente expirado según resulta del registro mercantil. Creo que a nadie debería ofrecer duda el hecho de que, en nuestra legislación, es la inscripción de la revocación de un poder o cargo en el registro mercantil y consiguiente publicación en el BORME la que le dota de oponibilidad legal frente a todos (art 21 del Código de Comercio y art 9 del Reglamento del Registro Mercantil), y no su mera constancia en un simple archivo informático creado sin amparo legal. De ahí la anulación por el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) de los preceptos ilegales del Reglamento Notarial sobre el archivo notarial de revocación de poderes. (JDR) PDF (BOE-A-2012-3595 - 13 págs. - 232 KB) Otros formatos 111. ACTA NOTARIAL DE FINAL DE OBRA NUEVA: CERTIFICADO DE FIN DE OBRA SUSTITUIDO POR OTROS DOCUMENTOS. Resolución de 16 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a permitir el acceso registral de un acta de manifestaciones y protocolización relativa al fin de obra nueva de una vivienda en Isla Cristina. Supuesto de hecho. Se discute la constancia registral del final de obra de una vivienda mediante acta notarial que no incluye entre la documentación incorporada el certificado de finalización de la obra expedido por su arquitecto-director. Sí que se incorpora documentación municipal (copias compulsadas por el Secretario del Ayuntamiento) comprensiva del decreto de la Alcaldía por el que se concede licencia de primera ocupación y se hace constar también que se han visto el certificado final de obra y el informe favorable de los servicios técnicos municipales. La cuesti��n a decidir es si resulta inexcusable no aportar el certificado del arquitecto-director de la obra con el visado colegial y la firma legitimada notarialmente, o si cabe que ciertos documentos cumplan la misma finalidad y excusen la presentación del citado certificado técnico. Doctrina de la Dirección General. A los efectos del control notarial-registral el criterio del Centro Directivo (R. 10 de abril de 1995) es el siguiente: 1. No hay dificultades para admitir la sustitución de la certificación del técnico-director de la obra por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística. 2. A mayor abundamiento, deben tenerse en cuanta las siguientes consideraciones: a) la inclusión en el concepto de «técnico competente» de los arquitectos municipales (cfr. artículos 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento; b) la preceptiva participación de los técnicos municipales en la tramitación de procedimientos y expedientes urbanísticos (vid. artículos 4, 20, 21, 26 y 32, número 2, del Reglamento de Disciplina Urbanística y 172 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales); c) las amplias facultades que en cuanto a la custodia de documentación y fe pública otorga, en el ámbito municipal, nuestra legislación a los secretarios de las Corporaciones Locales (vid. artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización citados, y artículo 2 del Reglamento sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional); d) la admisión expresa de otros medios alternativos al certificado final de obras al objeto de considerar totalmente terminadas unas obras, como la licencia de ocupación y la certificación administrativa «ad hoc» (vid. artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística y las Resoluciones de este centro directivo de 4 febrero 1992 y 17 junio 1993); y, e) el valor que a la certificación administrativa en materia urbanística como título formal de acceso al Registro de la Propiedad se otorga, como regla general, por el artículo 308 de la Ley del Suelo. 3. Este criterio no debe entenderse alterado por la redacción dada al artículo 20 de la Ley de Suelo por el DRL 8/2011, de 1 de julio, por lo que se admite que dicha certificación sea suplida por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el caso de los Ayuntamientos. 4. Concretamente en Andalucía, la legislación sustantiva autonómica no contradice esta doctrina sino que la confirma, pues, si bien el artículo 27.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía exige cumulativamente, para el acceso registral de la terminación de una obra nueva, licencia de primera ocupación y el certificado técnico del fin de la obra, lo cierto es que la dicción literal del precepto no se debe contraponer a la finalidad del mismo –criterio hermenéutico de superior jerarquía– máxime si se tiene en cuenta, además de los términos en que se expresa el artículo 176 de PDF (BOE-A-2012-3598 - 9 págs. - 194 KB) Otros formatos 114. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y CONCURSO DEL HIPOTECANTE. Resolución de 20 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torredembarra a expedir una certificación de dominio y cargas de una finca, cuyo titular había sido declarado en concurso, y a practicar la correspondiente nota marginal del artículo 236 b) 2º del Reglamento Hipotecario. Dentro de los trámites de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca se solicita por el notario del registrador de la propiedad competente la expedición de una certificación de dominio y cargas. Con anterioridad a dicho petición constaba en el Registro nota acreditativa de que el titular de la finca se halla incurso en un procedimiento de concurso de acreedores, si bien ha transcurrido más de 1 año desde tal declaración, y por otra parte no consta que el bien hipotecado esté afecto a la actividad mercantil del concursado. El registrador suspende dicha petición pues considera que la vis atractiva del concurso de acreedores hace inviable la ejecución individual de la hipoteca, excepto autorización del juez del Concurso o en determinados casos que no se acreditan en el presente supuesto, citando en su apoyo determinada jurisprudencia. El notario recurre, con una prolija argumentación, de la que resulta una postura contraria a la mantenida por el registrador, tanto por cuestiones de fondo, que apoya también con jurisprudencia, como por cuestiones de competencia, pues considera que no compete al registrador calificar si es posible o no la ejecución extrajudicial de hipoteca y debe por ello emitir los certificados solicitados. La DGRN confirma la calificación del registrador. Recuerda que la ley Concursal actual tiene vocación de acabar con los derechos de separación del concurso y de ejecución individual de acreedores privilegiados, singularmente los hipotecarios, para hacer posible la continuidad de la actividad empresarial. Añade que ese principio tiene excepciones en los casos en los que el bien hipotecado no forme parte del negocio o no sea imprescindible para la continuidad de él, y que la competencia para apreciar esas excepciones corresponde exclusivamente al juez del Concurso y en ningún caso al registrador. Reconoce que el apoyo de esta postura es por el momento judicial (Sala de Conflictos del Tribunal Supremo) pero que dicha postura ha quedado consolidada y plasmada en una reciente reforma legal (por la Ley 38/2011) del artículo 56 de la Ley Concursal, reforma que entrará en vigor el 1 de Enero de 2013. Por ello concluye que el registrador deberá de abstenerse de expedir el certificado de dominio y cargas y de practicar la consiguiente nota marginal, informativa del procedimiento de ejecución extrajudicial, en tanto no conste el pronunciamiento del juez competente sobre que los bienes hipotecados no están afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado, o que, aun estando afectos, ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin abrirse el periodo de liquidación, o que se ha firmado un convenio cuyo contenido no se ve afectado por la ejecución individual de dichos bienes. (AFS) PDF (BOE-A-2012-3601 - 14 págs. - 238 KB) Otros formatos 115. INTENTO DE ADJUDICACIÓN DE CARGAS AL DISOLVER COMUNIDAD Y DIVIDIR FINCA. Resolución de 20 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1 por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación, extinción de condominio y arrastre de cargas. Dos personas son titulares de una finca que es objeto de división material y disolución de comunidad. Sobre la mitad indivisa de uno de los dos cotitulares pesan determinadas cargas, solicitándose ahora que se concreten, por subrogación real, en una de las dos nuevas fincas. La división y disolución se sujetan a la condición suspensiva de que se hayan citado a los titulares de esas cargas para que concurran a esa división. Solo consta notificado uno de los titulares y además resulta que uno de esos titulares, en su nombre y como mandatario verbal de los otros, ha comparecido y se ha opuesto a la división. El registrador suspende la inscripción de dicha escritura pues considera, citando doctrina del TS, que los acreedores tienen el derecho a ser notificados para intervenir en la división, lo cual no se acredita respecto de todos ellos, que tienen también un derecho de oposición, el cual consta ejercitado por, al menos uno de ellos, y finalmente que tienen un derecho de impugnación. En definitiva, cree necesaria la notificación a todos los acreedores y la no oposición de ninguno de ellos a las operaciones, citando en apoyo de su nota el artículo 123 de la Ley Hipotecaria. La DGRN declara que en casos como el presente ha de primar el derecho de los condóminos a extinguir el condominio (pues mantienen todas sus facultades dispositivas) sobre el de los acreedores, que pueden pedir medidas cautelares o impugnar, pero no impedir la división. Por otro lado aclara que cuando la carga recae sobre toda la finca la división no afecta a la carga, conforme al artículo 123 de la LH. Sin embargo cuando la hipoteca o cargas gravan sólo la cuota de uno de los comuneros, al producirse la división material de la finca matriz se han de arrastrar las cargas, por subrogación real, a la finca adjudicada a dicho comunero. Dicha solución, concluye, es la que salvaguarda mejor el equilibrio de los intereses de todas las partes implicadas, en especial el del copropietario que no tiene cargas. A pesar de los argumentos anteriores, que permitirían estimar el recurso, en el caso concreto la DGRN desestima el recurso pues la efectividad del negocio celebrado se halla sujeta por pacto de las partes a una condición suspensiva que no se acredita haberse cumplido. COMENTARIO.- Llama la atención que la DGRN confirme la nota de calificación y por tanto el defecto alegado por el registrador, después de mantener una posición contraria a dicho defecto, y sin embargo fundamente la denegación por un motivo o defecto que no ha sido alegado por el registrador, y que por tanto no puede entrar a valorar porque no es competente para ello. (AFS) PDF (BOE-A-2012-3602 - 8 págs. - 188 KB) Otros formatos *116. COMPRAVENTA CON DILIGENCIA NOTARIAL HECHA EN CARACAS. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Madrid a practicar la inscripción de un documento formalizado en Venezuela. (IES) Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas (República Bolivariana de Venezuela) que recogía un contrato de compraventa por el que doña R. A. M. F. vendía a doña A. G. G. determinada finca situada en Madrid. Al final de dicho contrato de compraventa, y a continuación de las firmas de las partes contratantes, figura una diligencia notarial fechada en dicha ciudad el día 8 de julio de 2005. Me voy a centrar en el primero de los defectos que es el que realmente nos interesa: El registrador señala: La transmisión de bienes inmuebles exige para su inscripción en el Registro de la Propiedad escritura pública (artículos 1280.1 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de las firmas en él estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales para la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. La DGRN sienta: Para determinar la ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales del mismo lex contractus, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades españolas es el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepción de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso. El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, tiene carácter universal (cfr. artículo 2 de ambos textos) por lo que, consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Unión Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la lex contractus de forma expresa o implícita, el artículo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se desprenda que éste presenta vínculos más estrechos con otro ordenamiento. Ahora bien, la lex contractus, determinada según las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. Así, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el artículo 1.2 a) su inaplicación a la capacidad de las personas físicas. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato de acuerdo con la lex contractus designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I, deberán determinarse sus aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, su contenido y efectos, aspectos éstos excluidos del ámbito de la «lex contractus». De este modo, la norma de conflicto española que establece la ley aplicable a estos aspectos reales será el artículo 10.1 del Código Civil español, según el cual: «La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen». La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae) se aplicará al modo de adquisición de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad. Para el Derecho Internacional Privado español, las exigencias para el acceso al Registro, se regirán por el ordenamiento del país de situación del inmueble. Dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral, hay que partir del artículo 608 del Código Civil español que regula los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo: «Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria». La publicidad registral de los inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria española, conforme al artículo 10 del Código Civil. La citada remisión del artículo 608 del Código Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los títulos formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en España, y, referente a los documentos otorgados en país extranjero, al artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Este artículo se desarrolla por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, básico para la resolución del presente expediente, que dispone «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. (...) El registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente». El artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito específico de la legislación notarial española, sino que simplemente se refiere a los requisitos tradicionales de la «fuerza en España» (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del país en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos). La RDGRN se apoya en la Sentencia n.º 391/06 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006 que asevera que «La expresión «fuerza en España con arreglo a las leyes» recogida en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como sinónima de los requisitos formales y solemnidades exigidas al documento notarial español, pues el artículo 4 es diferente al artículo 3 (y 2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario) de la propia Ley Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en España. Si el artículo 4 tiene algún sentido es por la diferencia con el artículo 3, pues en otro caso devendría completamente inútil, pues cada legislación notarial del país respectivo establece los requisitos y garantías de la dación de fe correspondientes. Es lógico, además, que con la expresión «tener fuerza en España con arreglo a las leyes» nos estemos refiriendo exclusivamente al ámbito de las normas de derecho internacional privado (viene plenamente confirmado también por el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se trata de un precepto regulador de un supuesto de derecho internacional privado, cual es el documento otorgado en un país extranjero, y además se refiere a la fuerza de dicho documento extranjero en España, razón por la cual la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos de esos documentos en España, que son, precisamente, los artículos 8 al 12 del Código Civil y el Convenio de Roma. Así..... respecto a la forma y solemnidad del documento ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, sin que sea requisito imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de la legislación española, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería, por ejemplo, la donación de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al lugar de situación del bien, es decir, la legislación española. Y también es la legislación española la que rige la publicidad.» Y el documento extranjero cumple con el requisito de tener fuerza en España con arreglo a las leyes, según la antedicha sentencia, «cuando se adapta a las normas de derecho internacional privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según las puntos de conexión establecidos en los artículos 8 al 12 del Código Civil y en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del artículo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si cabe, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo último párrafo se instituye al Registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la «calificación» de los requisitos de la legislación extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la calificación registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción y los dictámenes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso, reconociendo que los funcionarlos públicos españoles no tiene obligación de conocer la totalidad del derecho extranjero, pero sí la de exigir que se aplique el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que por medio de una serie de informes de otros funcionarios españoles o del país de la legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a efectos de la inscripción del título extranjero en el Registro de la Propiedad español.» Finalmente- señala- queda el aspecto referido a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas» (artículo 18 LH), que deberá ser calificada conforme al artículo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del acto, y 36.1 RH en relación con el 11.3° del Código Civil en cuanto a la licitud y permisión por las leyes españolas». Confirma la nota de calificación en este extremo, porque en el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta de la nota de calificación que el/la registradora conozca suficientemente la legislación extranjera y que el documento presentado tenga la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al artículo 11 del Código Civil. Esto podría acreditarse por cualquier medio de los previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC. Comentarios: ¿Qué quiere decir la DGRN con este pronunciamiento? ¿Vale cualquier documento calificado como “público” en el país de origen para ser considerado “público” en el país de destino? En nuestro Ordenamiento no es equiparable, no participa de la misma naturaleza, un documento calificado como documento público porque en su confección, perfeccionamiento y efectos interviene Autoridad pública como “autor” del mismo, que un documento privado “con firmas legitimadas” o “con testimonio de legitimación de firmas”. Público será a lo sumo, el testimonio de legitimación, NO el entero documento. ¿Qué añade la escritura pública? Tantos aspectos que no cabría este resumen para exponerlo con certeza; pero, a mi juicio, con mi visión universal de nuestro entorno; lo más importante, el consentimiento informado. Creen ustedes que, ¿Existe equivalencia de funciones de los fedatarios (español y venezolano) que intervienen en la autorización de la escritura de un bien inmueble sito en España? ¿Se trata solo de probar un consentimiento? o ¿de probar el consentimiento libremente prestado tras un asesoramiento previo e informado por persona técnica y de manera imparcial? ¿Se trata de ejercer el control de legalidad como medida preventiva? Cuando las escrituras acceden al Registro inmobiliario, los efectos del contrato (incluido los traslativos) ya se han, generalmente, producido; de haber existido error, torpeza, imprudencia, ligereza en la autorización, irremediablemente el daño se ha ocasionado; el dinero entregado, el consentimiento prestado, la entrega del bien efectuada, el control de la legalidad de no haberse ejercido con carácter previo, vulnerado; recuerdo dos hechos acaecidos en mi despacho hace años; un nacional alemán con voluntad de comprar una vivienda con piscina y con ilusión de proceder a su ampliación fue “salvado” por el asesoramiento previo; la Administración pública competente en materia de costas no condecía la autorización para dicha ampliación; se evitó un consentimiento viciado y la Administración controló el acto; otro, otorgante extranjero, próximo a su jubilación, suscribió un documento de arras para la adquisición de un apartamento con el propósito de vivir en él; dicho apartamento estaba arrendado, desconocía la ley de arrendamientos urbanos y “el plazo de cinco años”; se evitó la transmisión, se frustró la escritura y la señal fue devuelta; asesoramiento previo e imparcial por Notario que difiere del que presta un letrado de parte. Y de ser admisibles tales documentos, donde recala ¿nuestra función controlando la legalidad como medida preventiva? Control previo al otorgamiento por parte nuestra y ejercido por nosotros que se extiende a múltiples y variadas materias: limitaciones legales del dominio, derechos de adquisición preferente- tanteos, por parte de Administraciones Públicas, autorizaciones previas en materia de vivienda protegida, autorización previa en legislación de Costas y demás Legislación atinente a Espacios protegidos, coordinación con Catastro previa al otorgamiento mediante Acta de notoriedad, prevención de fraude fiscal y blanqueo de capitales; todas las funciones de control de la legalidad son previas al otorgamiento de la escritura y la mayoría de ellas de carácter continuado en el tiempo, comienza el notario a ejercerlas con carácter previo al otorgamiento, de proceder a la autorización del documento sigue ejerciéndolas durante el mismo y continúa el control, tras la autorización; todo ello, sin olvidar la voluntariedad de la inscripción, sin desconocer su innegable e incuestionable importancia y su más que aconsejable práctica. Quiero traer aquí a colación el Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el Documento público europeo (2008/2124(INI)) que en uno de sus considerandos señala: “Considerando que las diferencias en cuanto a la estructura y la organización de los sistemas de registros públicos en el ámbito de la propiedad inmobiliaria, al igual que las diferencias relativas a la naturaleza y la escala de la fe pública que se les atribuye, imponen la exclusión de la transferencia de los derechos reales inmobiliarios de un futuro instrumento comunitario, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre el modo de establecimiento de un documento público, por un lado, y la inscripción en el registro público, por otro lado.......” El informe es consciente de que existe una proporcionalidad entre el valor de los efectos de la inscripción y la calidad del documento que accede al Registro. La posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real inscrito viaja, naturalmente, unida a la escala (nivel) de fe pública que brinda la documentación que accede al Registro. El Informe subraya que “El reconocimiento no puede conllevar que se otorgue a un documento extranjero más efecto que el que tendría un documento nacional; Expresa su deseo de que el reglamento solicitado se aplique a todos los documentos públicos en asuntos civiles y mercantiles, con la exclusión de los relativos a inmuebles y que deban o puedan ser objeto de una inscripción o una mención en un registro público”. Si admitimos para su acceso a un Registro Público un documento no equivalente al nuestro notarial en su esfera de eficacia, el control de legalidad (escala de fe pública atribuida) estaremos otorgando a un documento extranjero más efecto que el que tendría en nuestro Estado un documento de la misma “naturaleza y escala que el extranjero exhibido”. En sus Conclusiones generales, presentadas el 2 de febrero de 1999, el abogado General La Pergola, caso Unibank, señala: “los efectos de un documento público notarial tan sólo se justifican en la medida en que estén vinculados a la presunción de exactitud y certeza que se derivan de los actos representativos realizados por fedatarios públicos especializados. Esta es la razón por la cual la calificación de «documento público» debe reservarse no a cualquier documento privado derivado de la voluntad autónoma de los particulares, sino sólo a aquellos en relación con los cuales estén previstos procedimientos apropiados de autenticación que justifiquen la asimilación de la categoría de que se trata a las resoluciones judiciales..... Y añade: “sólo es un documento público aquel que ha sido perfeccionado con la intervención de la autoridad pública, encargada precisamente de autenticar el documento, en el sentido de conferirle las características de certeza y autenticidad, no sólo con respecto a sus elementos extrínsecos como, por ejemplo, la fecha o la firma, sino también con respecto a aquellos elementos relativos al contenido del propio documento”. La negrilla destacada es mía: “perfeccionado con la intervención del Notario, cierto y autentico no solo con respecto a sus elementos extrínsecos sino también con respecto a los elementos relativos a su contenido”. (IES) PDF (BOE-A-2012-3603 - 7 págs. - 179 KB) Otros formatos 119. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. Resolución de 22 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Loja, por la que se resuelve no inscribir un mandamiento judicial referido a un decreto de homologación de transacción judicial. Dentro de un procedimiento de ejecución por impago de deudas se acuerda por las partes que en pago de la deuda (por pensión alimenticia que un excónyuge adeuda al otro) se adjudique al acreedor un porcentaje proindiviso de determinado bien. Dicho acuerdo es homologado judicialmente y se ordena la inscripción. La registradora suspende la inscripción, pues considera que es necesaria la escritura notarial por exceder el acuerdo del ámbito propio de la liquidación de bienes conyugales. La DGRN revoca la calificación declarando, en cuanto al fondo del asunto, entendiendo que el acto que se documenta no forma parte de una liquidación de sociedad conyugal, sino que tiene su origen en un procedimiento de ejecución de títulos por impago de una pensión, seguido de un convenio que es homologado judicialmente. Añade que el impago de la pensión es susceptible de transacción mediante convenio, y que éste reúne todos los requisitos legales de validez, estando suficientemente explicitada la causa. En cuanto a la forma, declara también que el título presentado, testimonio del Auto, y mandamiento judicial, es apto para la inscripción. (AFS) PDF (BOE-A-2012-3783 - 5 págs. - 159 KB) Otros formatos *120. DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE BIENES, EN PARTE PRIVATIVOS Y EN PARTE GANANCIALES. Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Granada contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a permitir el acceso registral de una escritura de disolución de condominio. Se otorga una escritura de disolución de comunidad que tiene la particularidad de que casi todos los bienes son privativos de dos hermanos por herencia pero hay también dos bienes adquiridos por compra que, en parte, son gananciales de uno de los hermanos (y por tanto de su cónyuge). Todos los interesados, hermanos y cónyuge, prestan su consentimiento a las operaciones de división. En pago de sus derechos se adjudica a la sociedad de gananciales citada un bien que originariamente era privativo de los dos hermanos. La registradora suspende la inscripción pues considera que, al mezclarse bienes privativos y gananciales en la disolución de comunidad, y al adjudicarse bienes originariamente privativos a la sociedad de gananciales se desnaturaliza el negocio, que excede del ámbito propio de la disolución de comunidad y en realidad se está ante una permuta, por lo que faltan los elementos esenciales de ese tipo de negocio jurídico y se incumple el principio de especialidad registral. El notario autorizante recurre y, después de citar numerosa jurisprudencia y doctrina, alega que hay una voluntad inequívoca de disolución de comunidad, que ha de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad pues todos los interesados están de acuerdo, que se reúnen todos los requisitos legales de validez, y que así lo han considerado otros tres registradores de la propiedad que han inscrito el documento en cuanto a las restantes fincas registrales. La DGRN revoca la nota argumentando que, aunque hay varias comunidades de bienes o si se prefiere cotitularidad sobre varios bienes, hay un único negocio liquidatorio que afecta a todos los bienes y que cumple con todos los requisitos sustantivos exigibles. Argumenta, desde el punto de vista teórico, que para que pueda hablarse de disolución de comunidad lo esencial es que afecte a un bien poseído en común y que ese bien pase a ser de titularidad individual. El negocio jurídico llevado a cabo para ello debe de reunir todos los requisitos de validez de los negocios jurídicos y estar dentro de los límites del principio de autonomía de la voluntad. En el presente caso el negocio jurídico formalizado cumple con el principio de autonomía de la voluntad, pues no traspasa los límites del artículo 1255 del CC, tanto en lo que se refiere a los bienes privativos como a los gananciales. Por otro lado el negocio reúne todos los requisitos de validez (consentimiento, objeto y causa), el valor de las adjudicaciones se ajusta exactamente al de los haberes previos, y finalmente se especifica adecuadamente el carácter privativo o ganancial de los bienes adjudicados, por lo que, concluye, la escritura reúne los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para su inscripción. (AFS) PDF (BOE-A-2012-3784 - 8 págs. - 188 KB) Otros formatos D**122. DACIÓN EN PAGO DE CRÉDITOS CONCURSALES: JUICIO DE SUFICIENCIA. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. APORTACIÓN DEL CONVENIO. Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación de una finca en pago de créditos concursales. Documentos presentados.- Escritura pública de 7 abril 2011 por la que «Flonet-97, S.L.» da en pago de unos créditos concursales a «Marcarines, S.L.» una finca urbana. [Se supone que las sociedades actúan por medio de sus representantes ordinarios sin intervención de la administración concursal]. Situación registral.- Del Libro Incapacitados y del Libro de Inscripciones del Registro de la Propiedad de Torredembarra y del Registro Mercantil, de su publicidad en el BORME y en el Registro Público Concursal consultados todos ellos por el registrador, sin que conste en la escritura presentada resulta que: 1.- Flonet-97 está en concurso de acreedores por auto de 30/7/2008, aprobado el convenio por Sentencia de 7/7/2009 del Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona en Procedimiento Concurso Voluntario 552/2008. 2.- Marcarines está en concurso de acreedores por auto de 18/11/2008 por el Juzgado número 7 de Tarragona Mercantil en Procedimiento de Concurso 473/2008, sin que conste en el Registro de la propiedad aprobación de Convenio alguno. Calificación registral.- El registrador suspende la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial de suficiencia porque: 1.- Respecto de Flonet-97, si previamente no aparece inscrito el convenio en la finca transmitida no pueden aplicarse a ella las reglas del mismo, sino considerarla como si todavía se encontrare en situación de declaración de concurso de acreedores con la consiguiente limitación (intervención o suspensión) en las facultades de administración y disposición de su titular registral. 2.- Respecto de Marcarines al registrador sólo le consta la situación de concurso por la interconexión informática con el Registro Mercantil, Publicación BORME y el Registro Público Concursal pero ha de acreditarse por resolución judicial o certificación del Registro Mercantil la aprobación del convenio sin la que no podría actuar por su administradora única sin la intervención o sustitución por los administradores concursales. Cuestiones estudiadas en los fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma la calificación en cuanto a la necesidad de aportar el convenio para calificar si existen en él limitaciones o prohibiciones de administración o disposición a efectos de consignarlas, en su caso, como modalidad del contenido del asiento conforme al art. 137.2 LCo. Sin embargo, revoca la nota a) en cuanto a la falta de congruencia del juicio de suficiencia del notario a que se refiere el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre; b) en cuanto a que sea necesaria la previa inscripción del convenio y c) respecto de Marcarines. 1.- Posibilidad de consultar otros registros.- Del documento presentado resulta la situación de concurso por la referencia que se hace en él a que la dación en pago lo es por razón de «deudas concursales» sin añadir nada más. La información obtenida por el registrador a través del Registro Mercantil reveló que la sociedad transmitente estaba en la fase de convenio aprobado, aunque no resultase ese extremo de la escritura. Antes de resolver el defecto de falta de congruencia del juicio notarial es necesario analizar si el registrador, como efectivamente ha hecho, en el ejercicio de sus funciones, puede o no, para salvar el obstáculo que para calificar la congruencia, presenta la falta de determinación en la escritura de la fase del concurso en que se encontraba la representada, si puede o no, repetimos, acudir por iniciativa propia a consultar los asientos del Registro Mercantil «relacionados» con el documento presentado. En contra se afirma la prohibición de aportación para la calificación de documentos distintos a los presentados y sus complementarios por virtud del principio de rogación en relación con los arts. 17, 32 y 319 LH. Pero la prohibición de acceso de documentos no inscritos, no presentados por la parte, se limita, como confirman los arts. 32 y 17 –sobre todo si se les pone en relación con el 319 LH y No se trata aquí, en efecto, de inscribir algo a iniciativa del registrador –como por ejemplo un documento de compra– sino solo de impedir, en su caso, que derechos inexistentes o nulos puedan pasar por existentes o legales. En ningún caso la prohibición de acceso de documentos complementarios distintos de los presentados por la parte puede comprender, como efectivamente no comprende, aquellos que, fácilmente accesibles, están sometidos a publicidad oficial que, al tiempo que les dota de «cognoscibilidad legal», pone los asientos que los recogen, en cuanto al contenido inscrito, bajo la salvaguardia de los tribunales, cubriéndolos con una presunción de exactitud solo destruible en juicio ordinario. La actuación de oficio del registrador no está prohibida sino que es necesaria no sólo respecto de los documentos presentados sino respecto de los asientos del Registro relacionados con ellos. En el concurso, cuya publicidad es obligatoria, la toma en consideración de la misma por el registrador se funda en deberes que resultan de la Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas. Deberes que, en concreto, impiden reclamar a la parte la aportación de los documentos que ya tengan aquellas en su poder o les resulten fácilmente accesibles, como pasa indudablemente con los asientos del Registro Mercantil (y, en su caso, de otros registros públicos altamente informatizados), vid. ejemplarmente el art. 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil. Por tanto el registrador puede perfectamente en cumplimiento del principio de legalidad –de la necesidad de garantizarla y en consecuencia de impedir la inscripción de títulos viciados– servirse de aquellos datos, que condicionan la legalidad de la inscripción que se le pide, y han sido publicados oficialmente, si le resultan fácilmente accesibles. No hay aquí rogación de oficio alguna de derechos susceptibles de inscripción separada y especial, sino solo toma en consideración de datos necesarios, oficiales y públicos, que no pueden producir por si mismos ninguna inscripción independiente de derechos pero que sí enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos títulos que se quiere inscribir. El principio de rogación registral es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Así deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables, como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripción en los registros de la propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de funciones públicas. Esta doctrina es concordante con la que resulta de la consulta vinculante de 12 abril 2002 que permite al registrador calificar la contradicción del juicio de suficiencia notarial con lo que resulte de los asientos del registro, que conforme a la remisión al art. 222.8 LH, permite a los registradores consultar los datos de los archivos de otras autoridades, con las que existe una obligación recíproca de colaboración. Esa doctrina es concordante también con la de las resoluciones de 15 abril 2004 resolviendo recurso de queja y con la de la Resolución de 13 febrero 2006 (base de datos de Tráfico). 2.- Calificación de la congruencia del juicio notarial.- La revisión de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del título, exige imperativamente que se aporten los datos necesarios para hacer una comparación entre las facultades que presupone la apreciación de la representación y el acto o contrato documentado. De la misma escritura resulta que se formaliza una dación en pago de unos créditos «concursales» sin determinar en qué fase del concurso se encontraba la representada, lo que, a falta de más datos, impide enjuiciar la congruencia o incongruencia de la susodicha afirmación de suficiencia, porque la intervención de la administración concursal resulta necesaria en la primera fase del concurso pero deja de serlo, desde el momento en que es aprobado el convenio. Tras una larga digresión para determinar si el registrador puede o no consultar otros Registros, resuelta por la afirmativa como se ha visto, la resolución afirma que, comprobado que la sociedad transmitente tiene un convenio que ha sido aprobado judicialmente, se desvanece cualquier posibilidad de apreciar incongruencia del juicio de suficiencia notarial, puesto que, aprobado el convenio, cesa la administración concursal –y con independencia de la limitación o no de las facultades de administración y disposición resultantes del convenio– ya no resulta necesaria la intervención de aquella, por todo lo cual no hay posibilidad de apreciar la incongruencia que el registrador imputa al juicio de suficiencia en su nota de calificación por lo que procede revocarla en este punto. 3.- Cuestión no planteada en la nota.- La nota de calificación no se plantea si la dación en pago de deudas concursales, pese a que la ley la mira con recelo, es o no inscribible conforme al art. 100.3 LCo, que declara que en ningún caso la propuesta de convenio podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas. La DGRN no debe ni puede entrar en la cuestión de si la dación en pago es inscribible, dado que, en el recurso gubernativo, solo pueden discutirse y resolverse aquellos extremos que resulten de la nota calificadora conforme al art. 326.1.º LH. La nota calificadora parte de que la dación en pago es inscribible, planteando únicamente la necesidad de que en la inscripción de la misma se tengan en cuenta las posibles limitaciones de administración y disposición resultantes del convenio que puedan afectar en su caso a la acción de reintegración de esa dación en pago para su constancia en el Registro. 4.- Previa inscripción del convenio y calificación de su contenido.- La tercera cuestión que se plantea, reconocida por el registrador y por el notario recurrente la existencia del convenio aprobado pero sin que conste cuál sea su contenido, es la de si el mismo debe ser previamente inscrito en el Registro de la Propiedad como condición previa para que pueda seguidamente inscribirse la dación en pago. Enfocada así la cuestión, es decir, como un problema de previa inscripción del convenio o tracto sucesivo, no procede confirmar el defecto. La Ley Concursal prevé la inscripción de la sentencia de aprobación del convenio y la inscripción de las medidas de prohibición o limitación de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo. Es, en cambio, acertado el planteamiento de la nota calificadora del registrador, cuando parte de la necesidad de la calificación del convenio y las limitaciones de las facultades de administración y disposición que puedan afectar a la dación en pago, para definir la «modalidad del asiento» a practicar a que hace referencia el párrafo sexto del art. 434 RH; en este caso, en relación a la constancia o no de las limitaciones a que se refiere el art. 137.2 LCo, caso de que existieran, una vez calificado dicho convenio. No resulta posible sin más la inscripción de la dación en pago sin calificar el contenido del convenio ya que quedaría inscrita una dación en pago sin advertencia alguna sobre si el contenido del mismo afecta o no a la reintegración de la misma, lo que forzosamente repercute en la «modalidad» del asiento a practicar, pues a los efectos de la acción de reintegración, no es lo mismo practicar una dación en pago con o sin limitaciones (según resulten o no del convenio), y tampoco sus consecuencias visto lo dispuesto en el art. 137.2 LCo, cuya objetivo no es sólo dar a conocer a los terceros las medidas prohibitivas o limitativas, sino evitar que pueda llegar a surgir un tercero del art. 34 LH que impidiese el ejercicio de la acción de reintegración que resulta del 137.2 de la ley citada. Procede en consecuencia no atender los argumentos del registrador relativos al tracto sucesivo y compartir los que recoge respecto a la constancia registral, previa calificación en su caso, de sus medidas prohibitivas y limitativas en relación con la modalidad de asiento a practica a efectos de terceros y de la acción de reintegración del art. 137.2 LCo; y concretamente, sobre la necesidad de aportación del convenio, no para su inscripción previa y separada o por la obligatoriedad de ésta, sino para la comprobación de si se articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de administración o disposición; y, por tanto, para su constancia registral sólo en el supuesto de que tales medidas prohibitivas o limitativas resultaran del convenio (sin que de existir tales medidas, hay que insistir una vez más, impidan la inscripción). 5.- La adquisición no es acto de administración. La sociedad adquirente se encuentra en posición completamente distinta de la transmitente, ya que como consecuencia de la dación en pago de créditos concursales a favor de la misma, ésta no administra propiamente el bien inmueble sino que entra en su patrimonio, por lo que respecto al mismo no es forzoso plantearse en este momento, la inscripción de ninguna medida prohibitiva o limitativa de las facultades de administración o disposición respecto a dicho bien –coetánea a la inscripción de adquisición– teniendo en cuenta que ésta última no es un acto de disposición ni de administración del bien adquirido que es el único cuya inscripción se discute, sino solamente un acto previo que ciertamente puede con posterioridad dar lugar a actos de administración o de disposición de ese bien que, entonces, sí podrá quedar afectado, si existiesen tales medidas, por lo que su inscripción, caso de existir aquellas, tendría lugar con posterioridad, es decir, cuando se realicen los susodichos actos: momento en que habrá de producirse la oportuna escrituración y calificación registral. (CBG) PDF (BOE-A-2012-4358 - 18 págs. - 285 KB) Otros formatos 123. PARTICIÓN DE HERENCIA GALLEGA: NOTIFICACIÓN NOTARIAL A HEREDEROS EN REINO UNIDO. Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia. (IES) Se debate en el presente recurso si es suficiente, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 296 y artículos 296 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, la notificación realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino Unido, mediante la remisión, por correo certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación. Los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, permiten, cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos, promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las disposiciones del causante. Por lo que interesa a los efectos del presente expediente, el artículo 296, dispone que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio; y, en el artículo 307 se establece, que el notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296; y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y pone fin a la indivisión. La cuestión se centra en determinar si a los efectos de la notificación notarial prevista en dichos preceptos es suficiente la remisión de una carta certificada, sin acuse de recibo, remitida a los partícipes residentes en el Reino Unido. La Dirección General recuerda que el Reglamento Notarial regula como supuestos diferentes las actas de remisión de documentos por correo (artículo 201) y las actas notariales de notificación y requerimiento (artículo 202). Mediante las actas de remisión de documentos por correo, se acredita el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo puede hacerse constar mediante acta, que acredita el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción (artículo 201 del Reglamento Notarial). En este tipo de actas el notario da fe del simple hecho del envío, en los términos vistos, no confiriendo derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente (artículo 201.4 del Reglamento Notarial); y no hay problemas de competencia territorial, siempre que la oficina receptora, del servicio postal, esté dentro de la jurisdicción notarial, pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero. Pero, y esto es lo más relevante, estas actas no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial. Distintas de las anteriores actas de remisión de documentos, son las propiamente denominadas actas de notificación y requerimiento, reguladas en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, que tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta (artículo 202.1 del Reglamento Notarial). La diligencia de estas actas puede realizarse personalmente por el Notario o bien enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario. En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento». En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado. La DGRN desestima el recurso porque “en las actas de notificación, como son aquéllas a las que expresamente se refiere los artículos 296 y 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia, no pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado, sino que deberá proceder en la forma expuesta en el anterior fundamento de Derecho”( Reglamento número 1393/2007 para la Unión Europea). Comentario: Estoy de acuerdo con esta resolución y me remito a lo expuesto en “el segundo problema” planteado en la última parte de mi trabajo publicado en esta página: “Sobre la función notarial y la labor del farero...” donde se analiza la STJCE antes expuesta. (IES) PDF (BOE-A-2012-4359 - 9 págs. - 198 KB) Otros formatos *124. PROYECTO DE REPARCELACIÓN: NO SE ACREDITA QUE EL PROMOTOR CUMPLIÓ NI EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A UNA REDISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 3, por la que se suspende una certificación del secretario municipal para la inscripción de un proyecto de reparcelación. Se plantean dos cuestiones: La inscripción de una certificación por la que se solicita la inscripción de un proyecto de reparcelación en el que la cesión obligatoria al ayuntamiento se convierte en dinero, ���conversión que se definirá en convenio de gestión suscrito al efecto”. El Registrador no cuestiona esta opción pero considera no acreditado el cumplimiento por el promotor de las obligaciones derivadas del mismo y exige que se acredite que la prestación económica ha sido debidamente cumplida dada la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al expediente de distribución de beneficios y cargas que prevé el ordenamiento. La Dirección confirma el defecto: la aprobación definitiva del proyecto produce la transmisión de las fincas de reemplazo en beneficio de los particulares y la cesión a la Administración de los terrenos de cesión obligatoria así como de aquellos en que se materializa su aprovechamiento y por ello debe exigirse que se acredite que la prestación económica ha sido debidamente cumplida, dada la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al expediente de distribución de beneficios y cargas que prevé el ordenamiento. El hecho de que el Alcalde-Presidente haga referencia en la escritura a que «se ha cumplido lo reseñado en el proyecto de compensación» o que afirme que «sin perjuicio de las demás obligaciones que se vayan devengando en desarrollo del proyecto de compensación así como de los convenios urbanísticos que lo desarrollen y/o complementen» no es suficiente a estos efectos pues tales afirmaciones ni suplen la presentación de la documentación que justifique la alteración de la previsión legal, ni justifican que la prestación económica sustitutoria se ha cumplido, en su caso, ni aportan dato alguno sobre el contenido y alcance de dicha prestación que permita su debido reflejo en el asiento registral (plazo, condiciones de pago…). La segunda cuestión es que no resulta el consentimiento del acreedor hipotecario a la operación de redistribución entre parte de las fincas de resultado de la hipoteca que grava dos de las fincas de origen. El defecto se confirma igualmente: El acreedor hipotecario no ha prestado su consentimiento a la alteración de su derecho ni se ha acreditado que haya tenido participación en el expediente. El recurrente pretende que debe procederse a la inscripción y luego la ratificación por parte del acreedor pero ello invierte los términos de nuestro sistema civil e hipotecario que sólo cuando consta en forma pública dicho consentimiento (o la intervención en la forma legalmente prevista en el expediente) autorizan la rectificación del contenido del Registro (art. 123 LH). (MN) PDF (BOE-A-2012-4360 - 5 págs. - 161 KB) Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: *80. HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE UNA OFICINA DE FARMACIA: NO ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE LA OFICINA. Resolución de 1 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria. Hechos: El problema que plantea y soluciona esta resolución consiste en determinar si para la inscripción de una hipoteca mobiliaria sobre una farmacia es necesario que se inscriba la compraventa previa e incluso la compraventa citada en el título de la segunda compraventa. Así se presenta en el Registro de Bienes Muebles la escritura de la compraventa de la farmacia que después se hipoteca y la hipoteca de la misma farmacia. La escritura de compraventa es objeto de la siguiente calificación: Falta la previa inscripción de la escritura de compraventa… que se cita en el apartado «Titulo» de la escritura. Por su parte la hipoteca recibe la calificación siguiente: Conforme a los artículos 18 del C. Comercio y 10 del RRM, al existir previo documento presentado…, al cual se le han atribuido defectos que impiden su inscripción, se suspende la práctica del asiento solicitado, posponiéndose la calificación definitiva del precedente título hasta la caducidad de aquél asiento de presentación o, en su caso, la inscripción de dicho documento previo, no existiendo ningún otro defecto imputable a este título. El notario autorizante interpone recurso, aclarando que lo solicitado es la inscripción de la hipoteca y que se acompañó la escritura de compraventa simplemente como complementaria. Para el recurrente es claro que el art. 68 de la LHM en ningún caso exige la previa inscripción del título del hipotecante, salvo cuando se trate de aeronaves. Aparte de ello, según la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, aunque el Registro de Bienes Muebles es un «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles...» con lo que se manifiesta cierta vocación de generalidad, ello no implica que sean susceptibles de acceder al mismo todo tipo de actos relativos a bienes muebles en general y establecimientos de farmacia en particular, pues el propio apartado segundo de la mencionada disposición creadora del Registro de Bienes Muebles indica que “dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes”. Doctrina: La DG revoca ambas notas de calificación, la primera de forma indirecta y la segunda de forma directa. Así aclara que no constituye objeto del presente expediente la primera de las notas de calificación pues la presentación de la escritura de compraventa no tenía por finalidad la de extender la solicitud de inscripción a la misma, sino la de servir de complemento a la segunda escritura de constitución de hipoteca, a fin de acreditar la titularidad del constituyente del gravamen hipotecario. Por ello “la cuestión que en el mismo se debate es,… la de si cabe la inscripción de la escritura de constitución de la hipoteca mobiliaria sin la previa inscripción del título de adquisición de la misma”. Contesta en sentido afirmativo pues “desde un punto de vista sustantivo, la hipoteca de ciertos muebles seguirá rigiéndose por la Ley de 16 de diciembre de 1954, en tanto que una venta a plazos o un arrendamiento financiero de los mismos vehículos estará sujeta al régimen de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Además el que el RBM sea un registro de titularidades “no significa que deba aplicarse el régimen propio de los bienes inmuebles por transposición automática, especialmente en el caso de inmatriculación, dado que son de aplicación preferente los preceptos específicos de la legislación mobiliaria aplicable”. Y así el art. 68 de la LHM dice que “en ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves”. Ahora bien, dice la DG, “lo anterior no impide, que la adquisición del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con carácter facultativo o voluntario, como así lo confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHMPSD al prever la posibilidad de inscribir o anotar también los títulos de adquisición de bienes muebles susceptibles de ser hipotecados” siendo obligatoria dicha inscripción previa en el caso de buques y aeronaves. Concluye la DG señalando que por consiguiente el principio de tracto sucesivo dentro del RBM y en relación a los bien susceptibles de hipoteca sólo regirá en el caso de que el bien conste previamente inscrito de manera voluntaria. Comentario: Esta resolución aclara diversas cuestiones: 1ª. Que para la inscripción de hipotecas mobiliarias no es necesaria la previa inscripción de la titularidad sobre los bienes hipotecados, salvo que se trate de aeronaves. Los buques no plantean problemas pues son inmuebles a los efectos de la hipoteca. 2ª. Que un título de adquisición de un bien mueble susceptible de ser hipotecado, puede presentarse a inscripción e inscribirse en el RBM. 3ª. Que si el bien mueble hipotecado estuviera inscrito rige el principio de tracto sucesivo y por tanto sólo cabe la hipoteca u otros gravámenes por quien sea su titular registral. 4ª. Que si se presenta a inscripción un título adquisitivo de un bien mueble, no es posible exigir, a los efectos de su inmatriculación, el título previo, sino que el título presentado será directamente inmatriculable. Exigir el título previo nos pudiera llevar a una cadena de exigencias de títulos que sólo se detendría en el primer titular de la farmacia, lo que no responde a la naturaleza de dicho registro. Realmente la confusión en este caso la produjo la presentación simultánea de ambos títulos, pues se podía perfectamente presumir que su presentación era autónoma y no como complementario del título de la hipoteca. Por ello lo aconsejable en estos casos es requerir al presentante, dado que no es necesaria la previa inscripción de la compra para la inscripción de la hipoteca, que determine si la presentación de la compraventa es sólo como complementario de la hipoteca o desea que dicho título sea inscrito y una vez aclarados dichos extremos proceder en consecuencia. Ni que decir tiene que si se presenta el título de forma independiente, sin acompañar el de hipoteca, procederá su inscripción sin más averiguaciones (JAGV) NOTA FISCAL.- En el trabajo publicado en estas páginas el pasado 24 de diciembre, titulado " El Registro de Bienes Muebles y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados: El caso de las Farmacias", estudiamos la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2011, Recurso 4271/2008. La conclusión que se obtenía era que aunque se considerase posible la mera inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las oficinas de farmacia - algo reconocido por la Resolución de la DGRN-, al carecer de efectos sustantivos dicha inscripción, no se devengaba el Impuesto. Esta conclusión ha vuelto a ser respaldada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia de 20 de octubre de 2011, Recurso 1164/2009, que se remite a las que ya había pronunciado el Tribunal valenciano, cuyo contenido se recoge en el trabajo citado. Complementario a este estudio es el trabajo titulado "Susceptibilidad de inscripción", publicado en estas páginas el pasado 12 de octubre de 2011. (JZM). PDF (BOE-A-2012-2922 - 6 págs. - 172 KB) Otros formatos *86. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SRL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS: NO ES NECESARIO CUMPLIR LAS NORMAS SOBRE EL DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE. Resolución de 4 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Jardinería Sotojardín, SL, contra la negativa de la registradora mercantil de Cádiz a inscribir una escritura de aumento del capital social de dicha sociedad. Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital social por compensación de créditos en junta no universal. Dicha escritura es objeto de la siguiente calificación, completa y argumentada: En el aumento por compensación de créditos en sociedad limitada ha de respetarse el derecho de asunción preferente. A pesar de que la redacción del artículo 304 de la LSC puede suscitar la duda de si ahora en sociedad limitada ocurre como en la sociedad anónima, en la que sólo existe derecho de suscripción preferente en caso de aportación dineraria, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos y el alcance limitado que debe tener un texto refundido que no debe modificar las soluciones arbitradas por la ley, debemos optar por la interpretación contraria. La supresión de este derecho en las sociedades anónimas se produjo por la modificación del artículo 158.1 LSA en la ley 3/2009, DF 1.ª Si el legislador hubiera querido que funcionara de la misma forma en las SRL habría modificado también su ley. Hay que tener en cuenta que el derecho de asunción preferente es uno de los derechos mínimos que ostenta el socio (Art. 93 b) LSC) y tiene como función dotarle de un medio para evitar que su participación social se diluya. La mayoría social no es dueña de modificar a su arbitrio la participación de cada socio, pero si el interés así lo demanda puede suprimirse este derecho cumpliendo los requisitos legales. En el supuesto examinado debería haberse excluido el derecho con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 LSC y concordantes del RRM; o haber concebido un aumento mixto, en parte con compensación de créditos y en parte con aportaciones dineradas. De esta forma el socio que no tiene crédito contra la sociedad o que no quiere compensarlos puede acudir si lo desea al aumento aportando dinero y mantener así su mismo porcentaje de participación en el capital social (Arts. 93, 304, 305, 308 LSC, 198.2 y 4 RRM, RR. DGRN 2-3-11, 19-5-95). Se interpone recurso por el interesado alegando que el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital no establece diferencia alguna entre sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima. Por tanto, se vulnera el principio “ubi lex non distinguit nec distinguere debemus”, estableciendo el derecho de suscripción preferente en aumentos de capital de limitadas que no sean por aportaciones dinerarias, añadiendo que “el derecho de preferencia de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a las participaciones sociales, cumple idéntica función al derecho de suscripción preferente reconocido a los accionistas de la sociedad anónima en relación con las acciones”. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación estimando el recurso. Tras hacer un detallado y exhaustivo repaso sobre la evolución legislativa en materia de derecho de suscripción preferente en los aumento de capital social en las sociedades anónimas y limitadas (cfr. el vistos), estima que el artículo 304 de la nueva LSC es aplicable claramente a ambas formas sociales y por tanto, salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha suprimido legalmente el derecho de suscripción preferente de los aumentos de capital social con aportaciones in natura. No obstante reconoce que de ello “puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»). Pero en estos casos quedará siempre a salvo la posible impugnación de los acuerdos sociales cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales. Comentario: Nuevamente la DG aplica, en sus términos literales, las normas de la Ley de Sociedades de Capital que han establecido variaciones con respecto del régimen consagrado en las leyes refundidas. Así, en materia de aumentos con cargo a reservas, determinación en limitadas del número máximo y mínimo de administradores, etc. Por tanto creemos que debe ser un tema ya resuelto de forma definitiva, al menos a efectos de inscripción de los acuerdos pertinentes en los RRMM. Cuestión distinta es que en los estatutos de la sociedad que aumenta su capital social conste que existe el derecho de suscripción preferente sin limitación alguna, bien por tratarse de estatutos anteriores a la LSC, o bien porque los socios de forma consciente han querido aumentar los derechos de los socios concediéndoles dicho derecho. Pese a que ello pueda ser dudoso, creemos en su posibilidad pues el artículo 304 tiene dos párrafos claramente diferenciados. En el primero establece cuando hay derecho de suscripción preferente que no puede ser suprimido ni limitado, y en el segundo establece en términos imperativos (“no habrá lugar”) cuando no existe dicho derecho en ningún caso (en fusiones o escisiones o en conversión de obligaciones). Por ello parece que es perfectamente posible que en los estatutos de las sociedades, al menos las limitadas, se establezca que los socios tiene derecho de suscripción preferente, con las salvedad vista, en todo caso de aumento de capital social con creación de nuevas participaciones, sea con aportaciones dinerarias o no dinerarias. Por tanto en estos supuestos de aumentos en limitadas con aportaciones no dinerarias, deberemos confrontar los estatutos de la sociedad para comprobar si en ellos se regula o no el derecho de suscripción preferente y si se regula, concediendo al socio en todo caso dicho derecho, se excluiría la aplicación del punto 1 del art. 304 de la LSC. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-2928 - 6 págs. - 171 KB) Otros formatos 91. ESTATUTOS SOCIEDADES PROFESIONALES: ES POSIBLE ESTABLECER UN PLAZO DE PREAVISO PARA LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA DEL SOCIO. Resolución de 7 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por JGBR Abogados y Asesores Tributarios, SL Profesional, contra la negativa del registrador mercantil VIII de Barcelona a inscribir determinada disposición de los estatutos sociales de una entidad. Hechos: El supuesto de hecho planteado por esta resolución se centra en la posibilidad de que en estatutos de una sociedad profesional, constituida por tiempo indefinido, se pueda modalizar el derecho de separación “ad nutum” que en dicho caso tienen los socios, estableciendo una obligación de preaviso de un plazo no inferior a dos meses, período durante el cual, el socio peticionario deberá continuar cumpliendo con sus obligaciones sociales y profesionales en el seno de la sociedad, salvo dispensa del Órgano de Administración. En una completa y fundamentada nota, se deniega la inscripción de dicha obligación de preaviso pues a juicio del registrador “el artículo 13 de la LSP, no permite condicionar el ejercicio del derecho de separación estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que la ley configura el derecho de separación de los socios profesionales como un derecho libremente ejercitable por éste en cualquier tiempo, siendo eficaz, desde el momento en que se notifique a la Sociedad”… y “sin que sea posible que los estatutos puedan introducir correcciones en este punto tales como prohibir su ejercicio durante un cierto tiempo o establecer un plazo de preaviso, sin desvirtuar su configuración legal (artículos 13 LSP y 30 de la LSRL)”. Se interpone recurso, también muy fundamentado, aduciendo que “eficaz significa aquello que tiene eficacia, siendo definida esta como la «capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera» pero que el término «eficaz», debe radicalmente diferenciarse de la «consumación», en tanto que esta última supone la realidad o materialización de aquello que siendo eficaz, aún no había sido ejecutado. Alega también el artículo 1705 del Código Civil (relativo a la disolución de sociedad), que establece que «para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno y que “como tiene señalada nuestra jurisprudencia, la exigencia de la «tempestividad» de la denuncia, se incardina en el requisito de la buena fe: STS 13/03/1992, así como de 15/03/1989”. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación declarando la inscribibilidad de la cláusula estatutaria debatida por las siguientes razones: 1. El derecho de separación legalmente establecido es de «ius cogens», pero tal carácter no impide toda modalización de su ejercicio. 2. No debe rechazarse la previsión estatutaria de cautelas, como la constituida por la cláusula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución), y tampoco puede estimarse contraria al fundamento del derecho de separación «ad nutum» que se establece en interés del socio profesional. 3. Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículos 28 de la LSC y 1255 y 1258 del Código Civil), caracterizado por la flexibilidad de su régimen jurídico (vid. apartado II.3 de la exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo). Comentario: Razonable y razonada resolución de nuestro Centro Directivo que resuelve de forma inteligente la necesaria defensa de los intereses sociales, frente al ejercicio abusivo por parte de los socios de su legítimo derecho de separación. En definitiva se trata, como dice la propia resolución, de asegurar al socio el ejercicio de su derecho pero dentro de unos cauces que impone el propio artículo 13 de la LSP cuando dice que el ejercicio de dicho derecho debe hacerse conforme a los principio de la buena fe. Nos parece dicha estipulación admisible pues cohonesta, tanto el derecho del socios a salir de la sociedad, sin quedar convertido en “prisionero de sus participaciones”, como el también derecho de la sociedad a tomar las medidas necesarias para neutralizar dicha separación, dándole un plazo mínimo de tiempo para poder razonablemente hacerlo. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3060 - 6 págs. - 171 KB) Otros formatos 94. COMPETENCIA PARA LA CONVOCATORIA DE JUNTA. CIERRE REGISTRAL POR NO DEPOSITAR CUENTAS. Resolución de 8 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Proyectos y Montajes Eléctricos Riosur, SL, contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de cambio de sistema de administración, cese de consejeros y nombramiento de administrador único. Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias: 1º. Comparece el nuevo administrador único y el antiguo Presidente del Consejo. 2º. Resulta que la convocatoria se hizo por el presidente. 3º. A la junta asiste el 60% del capital. Al parecer el otro socios titular del 40% se personó en la junta manifestando que la junta no estaba legalmente constituida. 4º. No se aprobaron las cuentas de los ejercicios 2009,2010 y 2011(sic) por no haber sido formuladas. Dicha escritura fue objeto de la siguiente calificación: 1.-Según resulta el Registro, el presidente cesó en sus cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado con anterioridad a la convocatoria de la junta, por lo que carece de facultades para efectuarla -defecto insubsanable-, salvo que se acredite el acuerdo del Consejo de Administración sobre la convocatoria de la Junta a Art. 166 de la Ley de Sociedades de Capital. 2.-La Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes al ejercicio 2009, por lo que su hoja Registral se encuentra cerrada, de conformidad con lo establecido en el art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, -defecto subsanable-. A los efectos oportunos se hace constar que, a esta fecha, la Sociedad no ha depositado sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010. Se recurre por el administrador nombrado alegando que según jurisprudencia TS y doctrina de la DG cualquier defecto formal de la convocatoria se subsana con la presencia de los socios y que no procede el cierre registral cuando se acredita la no formulación de las cuentas anuales; y que el cierre registral no puede impedir en cualquier caso la inscripción del cese de administradores. Doctrina: Se rechaza el recurso confirmando la nota de calificación. Respecto del primer defecto se hacen las siguientes declaraciones: 1º. Es “esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo” 2º. Es evidente la falta de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta. 3º. El Tribunal Supremo ha reiterado, en múltiples ocasiones, que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. 4º. Sólo en caso de administradores caducados se permite convocatoria sin acuerdo de Consejo. 5º. No hay convalidación del defecto de convocatoria pues la junta no se transforma en universal, Como dice la DG el hecho de la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta, como posible convalidación del defecto de convocatoria, es insostenible. Respecto del segundo defecto lo confirma porque la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida por la persona legitimada al efecto. Comentario: Reitera la DG de forma clara y contundente su doctrina acerca de la competencia para convocar la Junta, que es del órgano de administración, y sobre la persona legitimada para expedir certificaciones en nombre de la sociedad. Pese a ello es una resolución interesante por el repaso que hace de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre la materia. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3117 - 4 págs. - 156 KB) Otros formatos *95. SOCIEDAD LIMITADA. NO PUEDE CONSTAR LA WEB DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL, COMO FORMA DE CONVOCATORIA, SI ANTES NO SE HAN MODIFICADO LOS ESTATUTOS EN TAL SENTIDO. Resolución de 9 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa del registrador mercantil XI de Barcelona a la constancia por nota marginal de la web de la sociedad. Hechos: Se pretende, por certificación expedida por el administrador, hacer constar en la hoja de la sociedad una página web a los efectos del art. 173.1 de la LSC y la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2010. Se da la circunstancia de que los estatutos de la sociedad establecen como forma de convocatoria la de correo certificado, con acuse de recibo. Se califica negativamente exigiendo la previa modificación de los estatutos de la sociedad, como paso previa a la constancia de una web para realizar la convocatoria. (artículos 11 bis y 173 de la LS C y punto noveno de la Instrucción de la D G R N de 27 de mayo de 2011, que es de corrección de errores de la de 18 de mayo de 2011) Se recurre alegando la citada instrucción de la DG según la cual se podía determinar la web de la sociedad, bien en los estatutos de la sociedad, o bien por notificación de dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores. Doctrina: Se confirma la nota de calificación rechazando el recurso. La DG, tras hacer un repaso de las distintas redacciones del art. 173 de la LSC por el RDL 13/2010 y la Ley 25/2011 y su Instrucción de 18 de mayo de 2010, dice que “el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio”. Añade que “parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios” lo que “supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado”. Concluye afirmando que “para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil” “y ello es claramente incumbencia de la junta general debiendo además tenerse en cuenta que la “creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad. Comentario: Interesante resoluci��n que resuelve alguna de las dudas que pueden plantearse con la constancia de la web de la sociedad en el registro mercantil. Su doctrina es clara: A partir de la ley 25/2011 la creación de la web corporativa es competencia de la Junta General y por tanto no se podrá hacer constar por acuerdo del órgano de administración y si se desea que la web sirva como medio de convocar la junta, debe procederse a la modificación de los estatutos de la sociedad si éstos, al amparo de la propia ley, establecen otra forma distinta de convocatoria. Ahora bien, como resulta del último de sus fundamentos de derecho, parece que sería posible la constancia de la web corporativa, por acuerdo de la junta general, sin necesidad de modificar al propio tiempo los estatutos sociales en cuanto a la forma de convocatoria, si dicha constancia no tiene por finalidad el utilizar la web como medio o forma de convocatoria, pues la web corporativa o sede electrónica de la sociedad, puede tener finalidades distintas de las establecidas en el art. 173 de la LSC. En estos casos estimamos que para evitar posibles confusiones, debe quedar claro que la creación y constancia de la sede electrónica no tiene efectos, al menos de momento, en cuanto a la forma de convocar la junta. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3289 - 6 págs. - 167 KB) Otros formatos *98. COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DE RTVE. CALIFICACIÓN: PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO EN CASO DE DOBLE ENTRADA DEL DOCUMENTO CALIFICADO. Resolución de 14 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a la inscripción del nombramiento de presidente de Corporación de Radio y Televisión Española, SA. Hechos: Son muy simples: Como consecuencia de la dimisión del Presidente de RTVE, el propio consejo nombra otro de forma rotatoria, por sorteo y con duración limitada. Es de constatar que la Corporación de RTVE se rige por su ley especial 17/2006, según la cual al Presidente lo nombra el Consejo, previa su designación por el Congreso de los Diputados. Se suspende la inscripción por un triple motivo: 1º.Según el Registro, el Consejo de Administración ha de estar compuesto por doce miembros (art. 11 RRM). 2º. Según el registro, de los consejeros inscritos, seis tienen el cargo caducado. 3º. No consta la fecha y forma de aprobación del acta de la reunión. (Art. 97 RRM). Se da la curiosa circunstancia de que la escritura tiene una segunda entrada en solicitud de que la nota se extienda de conformidad con los cotitulares del Registro. Se pone una nota a dicha solicitud expresando que ello ya se hizo, pues así se expresa en la primera nota, y por tanto se reitera la calificación anterior. Dicha nota tiene pie de recursos. Recurre el notario que impugna los dos primeros defectos y “en todo caso el posible fondo sustantivo del último de los defectos”. Alega que el hecho de que se produzca la renuncia o el fallecimiento de un consejero no significa que la sociedad quede sin órgano de administración. En cuando a la caducidad de seis consejeros dice que el artículo 12 de la Ley 17/2006 establece que “agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos”. Finalmente defiende la viabilidad del nombramiento de Presidente interino en base a las propias competencias del consejo y ello mientras no se reúna y decida el Congreso de los Diputados. Doctrina: Lo primero que hace la DG es centrar los términos del recurso considerando que se recurren los dos primero defectos y respecto del tercero estima que se refiere a la incompetencia del consejo para designar presidente, dada la interpretación que el propio recurrente hace del mismo y la confirmación de esta interpretación por el registrador en su preceptivo informe, lo que hace que por un principio de congruencia y para evitar incurrir en incongruencia omisiva, se examine tal cuestión en la Resolución. A continuación, y junto con su ya clásica doctrina acerca de la insuficiente fundamentación del recurso, examina si el mismo ha sido interpuesto en plazo. Pese a que el recurso se interpuso más de un mes después de la primera nota de calificación considera que ha sido interpuesto en plazo pues la segunda nota confirmatoria de la primera contenía precisamente la expresión de los recursos que cabían contra la misma y por tanto el recurrente lo interpuso en el plazo de un mes desde la notificación de la segunda nota. Pues bien una vez establecido el objeto del recurso y solucionados los problemas previos, revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero. Respecto del primer defecto dice que “no puede obstaculizar el nombramiento de un cargo del consejo el que éste, por circunstancias sobrevenidas, no esté compuesto por el número que fijan los estatutos de la sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el órgano competente para ello”. “Por tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y haya una vacante en el mismo, no debe impedir ni su válido funcionamiento, ni la posible inscripción de los acuerdos que el mismo adopte”. En cuanto al segundo defecto, su opinión es que “dado que las Cortes Generales no han procedido a la renovación parcial del Consejo, todos sus consejeros cuyo mandato ha expirado, según dice la misma ley especial, «continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos», sin que de tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros así prorrogados. Finalmente en cuanto al tercer defecto resulta de la ley reguladora (art. 11 y 17) que “el Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros electos, al presidente del Consejo, por mayoría de dos tercios, y hecho esto “el Consejo de Administración de la Corporación nombrará como presidente al consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados”, no siendo por tanto posible su designación por el Consejo, ni siquiera de forma interina o temporal. Comentarios: Dado lo particular del caso contemplado en esta resolución, sólo destacaremos de ella los siguientes puntos que pueden tener trascendencia para nuestro trabajo diario. 1º. En caso de doble entrada del mismo documento dentro de la vigencia del asiento de presentación, si reiteramos la nota y seguimos poniendo pie de recurso, el plazo para su interposición se cuenta desde la segunda nota. Por ello parece aconsejable que en estos casos se diga simplemente que el documento ya fue calificado en la fecha correspondiente y que no existe ningún cambio fáctico que altere dicha calificación, sin añadir el pie de recurso, que no es obligatorio al no ser propiamente una segunda calificación. Sólo habrá lugar a una verdadera segunda calificación si el documento se vuelve a presentar caducado su asiento de presentación (cfr. art. 108 RH). 2º. El hecho de que existan vacantes en un consejo, con número fijo de miembros, no es obstáculo a su funcionamiento, siempre que los consejeros restantes sean los suficientes para tomar acuerdos. 3º. En caso de que se establezca una renovación parcial del consejo en los estatutos de la sociedad, ya que hoy día no existe legalmente, salvo en el caso particular de le resolución, debemos tener en cuenta que cuando en la LSA de 1951 existía la necesidad de renovación parcial del consejo (art. 72), ello se interpretaba por algunos como una facultad de la Junta, pero no como una obligación de la misma. 4º. Finalmente que la DG, en base al escrito de interposición del recurso y del informe del registrador, puede entrar en problemas no directamente tratados por la nota de calificación. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3292 - 10 págs. - 204 KB) Otros formatos *102. OBJETO DE SOCIEDAD MEDIADORA DE SEGUROS: DEBE ESPECIFICARSE SI SE TRATA DE AGENCIA O CORREDURÍA. Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada. Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad cuyo objeto se expresa en los siguientes términos: “Intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados”. La registradora califica negativamente pues “se tiene que aclarar a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría–, se va a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre sí (Artículo 7 Ley 26/2006 de 17 de julio). Se subsana la escritura redactando de nuevo el objeto en el siguiente sentido: “La actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados”. Se inscribe la escritura. Se recurre por el notario, pese a la subsanación, conforme al art. 325 de la LH alegando en esencia que el Registro Mercantil carece de competencia para exigir que las sociedades mediadoras de seguros especifiquen su objeto social más allá de lo que exigen las normas comunes “dado que la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora, compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial”. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. La DG, tras aludir a la “trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad” dice que “con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados”. Por ello dado que “la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, y la actividad de los corredores” siendo dichas actividades incompatibles entre sí declara que siendo “la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripci��n y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley��, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende”. Comentario: Clarificadora resolución de nuestra DG sobre el objeto de las mediadoras en seguros privados. Con arreglo a ella debe especificarse en las sociedades mediadoras de seguros si se trata de correduría o de agencia e incluso, cuando se trate de agencia, si es agencia vinculada o exclusiva, pues son actividades distintas. También es interesante esta resolución pues aunque no de una forma clara da a entender que el objeto de las sociedades express con modelo de estatutos, constituidas al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en las que pueden utilizarse uno, varios o todos de los objetos o actividades especificadas en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, sólo son admisibles para este tipo de sociedad y no con carácter general, lo que supondría un cambio en su doctrina mantenida hasta ahora. No obstante, a nuestro juicio, y sin que ello suponga que estemos de acuerdo en el fondo con la forma de expresar el objeto en las sociedades express, estas sociedades, con modelo de estatutos, sólo se diferencian de las normales por su forma de constitución pero no en cuanto a sus demás exigencias legales por lo que si una actividad sirve para ellas debe servir también, en pura lógica, para todas las demás. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3481 - 4 págs. - 154 KB) Otros formatos *104. CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA SOCIEDAD LIMITADA. NOTA LIQUIDACIÓN: SU NECESIDAD DEPENDERÁ DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS EXISTENTES EN CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA. Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada. Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada, presentada telemáticamente, cuya inscripción es suspendida por falta de presentación en la Oficina Liquidadora competente con la única variante de que la calificación se funda en un artículo específico de la CA y en un escrito del órgano competente de la CA en el que se expresa que la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, sobre no justificación de la presentación a liquidación en la inscripción de sociedades telemáticas, “debe aplicarse sin perjuicio de una norma específica dictada en el ejercicio de su competencia por la Comunidad Autónoma como la que exige para la inscripción, que el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma…, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable” y sobre ello se ha pronunciado “inequívocamente el órgano competente de dicha Comunidad, es decir, la Dirección General de Tributos, mediante escrito remitido tras la publicación de la referida Instrucción al Decano de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja, en el sentido de considerar que la exigencia de acreditar la diligencia de pago y presentación como requisito para levantar el cierre registral, se extiende y comprende los supuestos a que se refiere la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado”. Se recurre por el notario alegando que no es necesario acreditar la liquidación tributaria del impuesto al ser evidente que el acto de constitución de una sociedad está exento y en la conveniencia de suprimir los obstáculos que retrasen innecesariamente la constitución de una sociedad. También se alega la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2011. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Parte de la diferencia entre los conceptos de exención y no sujeción: “De conformidad con los artículos 20 y 22 de la Ley General Tributaria, aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario. Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto”. Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeción no existe obligación de presentación al pago del impuesto, en los supuestos de exención sí existe dicha obligación de presentación del documento que contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la exención se asocia a la verificación del presupuesto de hecho que la motiva. “Por ello la Instrucción de este Centro Directivo de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada –y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidación del ITPAJD (que incluye la modalidad de operaciones societarias) con relación al modo de acreditación del pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades, lo que no ocurre en este caso concreto con la Comunidad Autónoma” de que se trata, que “ha realizado a través de su Dirección General de Tributos la comunicación de 1 de julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificación”. Por lo tanto los registradores “deberán comprobar tal presentación, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011”. Comentario: Supone esta resolución un cambio de criterio respecto del sostenido en la resolución de 18 de noviembre de 2011, en la cual también el registrador calificante basaba su calificación en la existencia de un escrito del órgano de la CA según el cual “no obstante el apartado Décimo de la Instrucción D.G.R.N. de 18 de Mayo de 2011, la normativa aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no permite otro sistema de acreditación de la aplicación de una exención que el justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat en el que conste la presentación del documento o la declaración del beneficio fiscal aplicable.” En este caso la DG, en base a las competencias exclusivas del Estado en materia de registros públicos, revocó la nota de calificación. Por lo tanto parece que a partir de esta resolución son tres los sistemas existentes en materia de justificación de la presentación en la Oficina Liquidadora competente en escrituras de constitución de sociedad: 1º. Constituciones en papel: Están sujetas a justificación de presentación a liquidación sin excepción alguna. 2º. Constituciones telemáticas en CCAA en que no exista una norma especial imponiendo el cierre registral por falta de presentación en la Oficina Liquidadora competente: No están sujetas a presentación previa y sí a comunicación a posteriori a la CCAA. 3º. Constituciones telemáticas en CCAA en que exista una norma especial imponiendo el cierre por falta de presentación a liquidación: No pueden inscribirse sin que sean presentadas previamente a liquidación del impuesto. En este último caso la DG añade que ello es sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, pero entendemos que si se presenta a liquidación ya no será necesario notificar ni comunicar nada a la CA, pues el conocimiento a esta le viene de forma directa por medio de la presentación de la escritura a liquidación. No obstante todo ello seguimos insistiendo en que el futuro de las normas sobre cierre fiscal en el RM por falta de cumplimiento de requisitos fiscales, debe ser el de su supresión, pues se trata de un sistema que no está acorde con la agilidad y celeridad que debe presidir la constitución de sociedades y su funcionamiento posterior, pudiendo además ser sustituido con eficacia por sistemas de comunicación entre administraciones.(JAGV) PDF (BOE-A-2012-3483 - 4 págs. - 156 KB) Otros formatos *107. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN UNA SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA: NO ES POSIBLE. Resoluci��n de 15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia a la inscripción de una escritura de aumento de capital por compensación de créditos de la sociedad Amador Viqueira Almudena 000199858C, SLNE. Hechos: El presente recurso plantea el problema de si es inscribible un aumento de capital por compensación de créditos en una sociedad nueva empresa a la vista de que el apartado 2 del artículo 443 de la Ley de Sociedades de Capital, en sede de Sociedad Nueva Empresa, dispone que el capital social solo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El registrador califica negativamente considerando además que el defecto es insubsanable. El notario recurre alegando que en un principio la Ley 2/1995 sólo exigía que la cifra de capital mínimo inicial fuera desembolsada mediante aportaciones dinerarias. Además entiende que la aportación de créditos no es una aportación no dineraria y que con el criterio prohibitivo se está discriminando injustificadamente a las Sociedades de Nueva Empresa, al privarles de un mecanismo de capitalización, que facilita la comunicación crediticia entre los socios y la Sociedad, sin más justificación que una aplicación literal del precepto. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Al hilo de las alegaciones del notario hace las siguientes consideraciones: Cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedará reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de crédito y también efectivo, bajo el concepto de tesorería, pero el hecho de que se produzca una compensación de un crédito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el crédito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ningún caso la compensación de créditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de metálico o dinero en la sociedad, sino una mera operación contable. Sobre la variación normativa que en esta materia ha supuesto el TR de la LSC dice que “es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegación legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuestión previa, establecer los efectos que de ello se derivan”. En el caso concreto a que se refiere esta Resolución, la ley delegante (Ley 3/2009, de 3 de abril), incluye un mandato de regularización, aclaración y armonización en el que se puede entender comprendida la variación producida. “Pero incluso aunque se estimara, como hipótesis meramente dialéctica, que se ha incurrido en una extralimitación por parte del Gobierno en la delegación concedida por las Cortes Generales respecto de los límites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin más la aplicación de la norma que haya incurrido en «ultra vires». En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegación concedida al Gobierno en base al artículo 85 de la Constitución Española, debía tener el valor de una norma reglamentaria Pero en este caso ni se ha producido una anulación del artículo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificación operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución (cfr. artículo 9.3 de la Constitución española) dicho precepto debe entenderse como una disposición con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jurídicos”. Por todo ello y “dado que la redacción del precepto aplicable a la cuestión debatida es claro en su redacción, imperativo en sus términos literales, está englobado dentro del capítulo III del Título XII que trata del capital social, no sólo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretendía introducir con la regulación de estas sociedades, su evidente tamaño de pequeña empresa, la necesaria protección de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura económica por la limitación del capital máximo, parece más que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no sólo el mínimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias”. Comentario: Una vez más la DG, ante la variación sustancial producida en un precepto de la LSC, frente a la Ley origen, en este caso la Ley 2/1995, se inclina por la aplicabilidad en sus términos estrictos por la nueva norma del TR. Ya lo ha hecho en materia de reactivación de sociedad limitada, en cuanto al derecho de oposición de los acreedores, también en los aumento de capital por transformación de reservas, en la necesidad de señalar el número mínimo y máximo de los administradores en las limitadas y ahora también lo hace en materia de sociedad nueva empresa. Razones de seguridad jurídica obligan a ello y como defendimos desde un principio si ninguna asociación empresarial ha estimado necesario o conveniente la impugnación del TR en cuanto a las variaciones introducidas por el mismo, dichos preceptos, como ha señalado nuestro TS, tienen un valor reglamentario y como tal deben ser respetadas por los operadores jurídicos llamados a aplicarlas. No obstante, pese a lo acertado de la resolución, y también sólo a efectos dialécticos, creemos que en el caso de la resolución era posible otra solución interpretativa sin desvirtuar la anterior doctrina de la DG. Efectivamente el artículo 135 de la Ley 2/1995, después de fijar el capital mínimo y máximo de la sociedad limitada nueva empresa, vino a establecer, como sabemos, que en todo caso la cifra del capital mínimo sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias. Dicho precepto, dentro del contexto de la sociedad limitada nueva empresa, caracterizada por su simplicidad y rapidez de su proceso constitutivo (cfr. art. 134 LSRL y art. 440 y 441 de la LSC), era de difícil intelección e interpretación pues si sólo el capital mínimo era el que tenía que ser desembolsado con aportaciones dinerarias la razón no podía estar en la simplicidad de su constitución y en facilitar la calificación del registrador mercantil, evitando retrasos no deseados, pues al no exigirse que se constituyera con el mínimo de capital, entonces de 3012 euros, era indudable que la sociedad podía nacer como persona jurídica con un capital superior y por tanto, respecto de dicho exceso de capital sobre el mínimo, se podía optar por desembolsarlo con aportaciones no dinerarias o “in natura” complicando, tanto el otorgamiento de la escritura, como la calificación registral y provocando quizás una demora en la inscripción de la sociedad con posibles perjuicios del emprendedor que al acudir a esta especial forma social lo que pretendía era obtener la inscripción en el mínimo plazo posible. Algún sector doctrinal, en postura aislada, interpretaba el precepto en el sentido de que si la sociedad se constituía con el capital mínimo indicado, dicho capital mínimo debía ser desembolsado en efectivo metálico, pero si se constituía con una cifra superior, entonces todo el capital social podría tener como contrapartida aportaciones dinerarias o no dinerarias. Aparte de carecer de apoyo legal la postura anterior, entendemos que, por la finalidad perseguida por el legislador con la introducción de esta variante o especialidad de la sociedad limitada, la interpretación correcta del precepto debe ser precisamente la contraria. Aunque el artículo 135.2 se refería a que sólo el capital mínimo era el que debía ser desembolsado con aportaciones dinerarias, realmente a lo que se estaba refiriendo el legislador con esta norma era a que el total capital inicial de la sociedad debería estar representado por efectivo metálico. Con ello se conseguía facilidad en la constitución y facilidad en la inscripción de la sociedad. Facilidad en la constitución al no tener que realizar el notario aquello a que le obliga el artículo 170 del Reglamento Notarial relativo a la exacta descripción de los bienes aportados, ni a lo que le obligan los artículos 174 y 175 sobre los títulos de adquisición y el estado de cargas de los bienes aportados a la sociedad. Y correlativamente tampoco el registrador mercantil tendría que realizar calificación alguna sobre la contrapartida del capital inicial de la sociedad, pues su calificación, en caso de aportaciones dinerarias, se limita a la comprobación de la existencia de la certificación bancaria, al importe que conste en la misma y a la fecha en que el depósito fue realizado. La interpretación anterior está en perfecta concordancia con la celeridad que el legislador quiso imprimir a la inscripción en el Registro Mercantil de la constitución de esta sociedad pues, tanto la calificación como la inscripción, si se utilizaban los estatutos modelo, debía hacerse en 24 horas, cualquier complejidad o tropiezo que se produjera en relación a los bienes aportados, podría provocar una calificación desfavorable frustrándose la celeridad pretendía por el emprendedor y perseguida por la modificación legislativa. En cambio, si era el capital social inicial y no el mínimo el que debía ser enteramente desembolsado con aportaciones dinerarias, dada su naturaleza y forma de acreditación, la calificación registral y la misma inscripción se facilitaba enormemente al no tener que incluir en la hoja abierta a la sociedad la descripción de los bienes in natura aportados a la misma. La anterior razón, sin duda, es la que ha llevado al ejecutivo, como compilador de los textos legales, y en base a la delegación que incluía la aclaración de los mismos, a referirse en el art. 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital a que el capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias. Es decir el art. 443.2 a lo que se refiere, sobre la base de la correcta interpretación del precepto origen, es que es el capital inicial con el que se constituya la sociedad, el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, pero no a que en sucesivos aumentos del capital de la sociedad no puedan ser utilizados otras modalidades de desembolso de dicho capital como pueden ser las aportaciones de bienes muebles o inmuebles, la compensación de créditos o la transformación de reservas en capital. Interpretar de otra forma el precepto del artículo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, supone una diferencia o apartamiento de esta sociedad en relación a las sociedades que pudiéramos llamar ortodoxas o normales, que tiene una muy difícil justificación. Si lo pretendido por el legislador era que la nueva empresa se apoye en una “nueva metodología de simplificación administrativa” por medio de la utilización de formularios y nuevos procedimientos para el nacimiento de empresas, haciendo un uso intensivo de las nuevas tecnologías, una vez nacida la sociedad y conseguido el fin pretendido, no tiene sentido el dificultar el funcionamiento posterior de esa sociedad, imponiéndole limitaciones que no tienen otras formas sociales y limitando por ello su utilización o incluso haciendo desistir al emprendedor de utilizar esta especial forma social, pues si en el devenir de su micro empresa desea o necesita reforzar la estructura económica de su sociedad, no podrá acudir para ello a los medios que el moderno derecho de sociedades pone a disposición de todas las sociedades. En conclusión es el capital inicial, sea o no el mínimo establecido, el que deberá ser desembolsado con aportaciones dinerarias, pero una vez nacida la sociedad sus ampliaciones de capital siempre que respeten el máximo establecido en el mismo precepto, se regirán por las mismas reglas que cualquier otra sociedad. No obstante todo ello, dada la interpretación auténtica realizada por la DG, a ella habrá de atenerse. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-3594 - 7 págs. - 180 KB) Otros formatos *121. OPERACI��N ACORDEÓN EN SOCIEDAD LIMITADA: SOLO PUEDE PRESCINDIRSE DEL INFORME AUDITORÍA EN LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTE, TRAS EL AUMENTO, ES IGUAL O SUPERIOR AL CAPITAL INICIAL DEL QUE PARTÍA LA SOCIEDAD. Resolución de 25 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales. Hechos: Los hechos de esta resolución se centran en si es o no inscribible una escritura de reducción de capital social por pérdidas, con aumento simultáneo por una cifra inferior a la inicial del capital social, sin que exista informe de auditoría, alegando la resoluci��n de la DG de 2 de marzo de 2011. Se emite nota de calificación negativa por el siguiente defecto: Falta el informe de auditoría exigido por el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital y 201.4 del Reglamento de Registro Mercantil, sin que sea aplicable la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2011, que se refiere a un supuesto distinto en el que la cifra de capital social es objeto de reducción y posterior aumento, quedando con una cantidad superior a la inicial. Se recurre alegando que la calificación infringe los artículos 343 y siguientes de la LSC, donde no se exige el informe de auditor cuando la reducción y el aumento son simultáneos, como ocurre en el caso presentado. Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Parte de la base de que la sociedad tiene un capital social inicial que, tras sufrir la operación de reducción por pérdidas, se aumenta hasta una cifra inferior a la inicial. De este modo la cifra de retención que implica el capital social sufre una disminución en perjuicio de los acreedores sociales, lo que exige de forma inexcusable el informe de auditoría. La DG, en esta resolución, hace las siguientes interesantes declaraciones, que pueden ser aplicables a casos similares: 1ª. Las medidas protectoras de los acreedores y socios contempladas por el ordenamiento, señaladamente la necesidad de verificación del balance, sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. 2ª. Por ello es admisible tanto la posibilidad de excluir la verificación de cuentas cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social, como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital. 3ª. Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. 4ª. No estamos ante una situación típica de las denominadas acordeón por no reunirse los requisitos establecidos en el ordenamiento para que así sea (artículos 343 y 344 de la LSC: reducción de capital por debajo del mínimo legal o a cero, reducción condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo tiene declarado que aún en el supuesto de que concurran los requisitos de la denominada operación acordeón, la operación de reducción de capital por pérdidas no pierde su autonomía conceptual y por tanto son de aplicación las medidas de protección previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995). Comentario: Importante resolución que no viene sino a ratificar la doctrina que la DG estableció desde un principio sobre estas operaciones y sus medios de salvaguarda, que si bien inicialmente y por prudencia se limitaban a que el aumento hubiera sido por aportaciones en efectivo metálico, ahora, como vemos, se extiende a cualquier clase de contrapartida en el aumento del capital social. Salvo claro es por transformación de reservas que por la propia definición de la operación no deben existir en el balance de estas sociedades incursas en pérdidas, salvo en cierta cuantía la legal en sociedades anónimas (cfr. art. 322 de la LSC). (JAGV) PDF (BOE-A-2012-4357 - 4 págs. - 154 KB) Otros formatos 125. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE, NI DEL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se deniega la inscripción del cese, cambio y nombramiento de órgano administrador. Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de cese de administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único por estar la sociedad dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT y por cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. Se recurre alegando que, del cierre por falta de depósito de cuentas se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, y respecto del defecto relativo a la baja, por insuficiente fundamentación jurídica. Doctrina: La DG confirma con toda rotundidad la nota de calificación. Dice que es un claro supuesto de aplicación del artículo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro público correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades. Respecto de la falta de depósito de las cuentas anuales también confirma que sería posible el cese pero que este lo impide el primer defecto pues en ese caso “se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros”. Comentario: Resolución confirmatoria de la anterior doctrina de la DG en este materia. Por tanto en caso de cierre por baja en el Índice de Entidades de la AEAT, no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad, salvo la inscripción de documentos ordenados por la autoridad judicial, y ello pese a los términos absolutos en que se pronuncia el artículo 131.2 del TRLIS. Lo que también parece claro es que no será posible el depósito de cuentas, diga lo que diga el art. 96 del RRM. (JAGV) PDF (BOE-A-2012-4361 - 4 págs. - 153 KB) Otros formatos JURISPRUDENCIA FISCAL: (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba). SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2011, Recurso 231/2009. Cuando se efectúa la rectificación del precio de una escritura de compraventa con anterioridad a la presentación de la autoliquidación en la que ya se recoge la rectificación, sólo hay una declaración tributaria, la contenida en dicha autoliquidación. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2011, Recurso, 10302008. ¿Tributa en ITP la fianza constituida por un particular con motivo de su subrogación en un préstamo que al mismo tiempo es objeto de modificación? No está sujeta a tributación dicha operación por resultar claramente que la obligación en la que se subroga el comprador de la finca hipotecada, tanto objetivamente como subjetivamente, es distinta de la inicial, por lo que se cumple el requisito de la simultaneidad de la constitución de la fianza con el nacimiento de la nueva obligación que es objeto de dicha garant��a. "De las cláusulas de la escritura resulta que la subrogación supuso una novación subjetiva en la persona del deudor, en la responsabilidad derivada de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada, lo que conforme al art. 118 de la Ley Hipotecaria desligaba de la obligación al primitivo deudor desde el momento en que el acreedor prestó su consentimiento, no dándose la coexistencia de dos créditos contra dos deudores, y por ello se creó una nueva relaci��n obligatoria respecto a la cual la constitución de fianza sí fue simultánea. La ajenidad de este negocio jurídico es puesta de manifiesto por el Letrado de la Generalitat, si bien para llegar a una conclusión que no es considerada correcta por esta Sala, porque no se trata de relacionar la inicial constitución del préstamo hipotecario con la escritura de subrogación y constitución de fianza, sino de relacionar la constitución de fianza con la nueva relación obligatoria constituida, esto es el préstamo hipotecario a favor de los adquirientes de la finca; el cual además se configuró como una hipoteca de máximo, carácter que no consta que tuviere la anterior, y con unas condiciones en cuanto a plazo de devolución y cuantía diferentes de aquélla, según se desprende de la escritura incorporada, sea dicho a mayor abundamiento. Esto en cuanto al crédito inicial, y sin necesidad de acudir al razonamiento expuesto en cuanto a la ampliación que es por sí nueva relación como no establecida en el préstamo inicial, operando por tanto la simultaneidad lo que lleva a la exclusión de uno de los dos conceptos a los que, en otro caso, hubiera quedado sujeta la operación, esto es AJD para el prestatario y TP para el prestamista, debiendo quedar excluido, por lo dicho, el concepto de fianza." El Tribunal catalán cita como precedente de esta doctrina la Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de noviembre de 2009, correspondiendo al criterio que mantiene el TSJ de la Comunidad Valenciana, siendo la última Sentencia de este último Tribunal, declarando la no sujeción de la fianza en estos casos, la Sentencia de 5 de diciembre de 2009, Recurso 784/2009. En un sentido contrario se puede citar la Sentencia del TSJ de Castilla y León; Sede de Valladolid, de 7 diciembre de 2011, Recurso 893/2008. Este criterio partidario de la sujeción es el que mantienen las Administraciones de la Comunidades Autónomas. Siguiendo a Lacruz Berdejo se puede afirmar que para el fiador, tanto en el caso de novación subjetiva como en el caso de novación objetiva de la obligación inicial, ésta es distinta de la que garantiza, siendo un tercero extraño a la misma; en definitiva, para el fiador aunque en la relación entre el acreedor y el deudor la novación sea meramente modificativa, para él siempre es extintiva. Por lo tanto, la fianza que se constituya en estos casos es simultánea al nacimiento de la obligación garantizada, y, en consecuencia, no sujeta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011, Recurso 74/2010 ha declarado la sujeción a ITP de la fianza constituida por un particular, que no era sujeto pasivo de IVA, con motivo de la ampliación del capital de un préstamo, que tiene lugar previa subrogación en el mismo de otra entidad acreedora. El Tribunal Supremo recuerda en la Sentencia la doctrina legal contenida en otra Sentencia del Alto tribunal, fechada el 10 de octubre de 2009, que vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quien constituye la fianza y no a la del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación, no siendo acertada la doctrina contraria declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de abril de 2010, que atendía para excluir la sujeción a ITP al carácter mercantil de la operación de préstamo. Está admitido jurisprudencialmente en los TSJ que en los supuestos de fianza constituida con motivo de la ampliación de un préstamo, la base liquidable debe estar limitada a la cuantía pendiente de amortizar del préstamo inicial, excluyendo la parte ya amortizada y el importe de la ampliación de éste último, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 3 de julio de 2009, Recurso 395/2009, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 6 de marzo de 2009, Recurso 454/2008. Cuando en la ampliación del préstamo los fiadores o avalistas son los mismos que intervinieron como tales en la constitución del préstamo, la garantía no está sujeta a ITP, así resulta de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2011, Recurso 3009/2008. Por el contrario, la sustitución de la persona de los fiadores en dicha ampliación si está sujeta a ITP tal como ha declarado la Consulta V0430-06 de 10/03/2006. Reiteramos que la no sujeción de la fianza se establece cuando se constituye simultáneamente con el préstamo, crédito o reconocimiento de deuda; sin embargo la fianza convencional constituida en garantía de un arrendamiento, incluido el financiero, está sujeta a ITP, cuando el constituyente es un particular, sobre ello la jurisprudencia última de los TSJ es contundente, sin que sirva de paliativo su constitución en póliza intervenida notarialmente, sujeta igualmente a su comunicación, por imperativo legal, a la Administración Tributaria. En los últimos tiempos otros dos Tribunales Superiores de Justicia también han declarado la no sujeción de la fianza constituida con motivo de la subrogación en un préstamo hipotecario al tiempo de la compraventa de la finca gravada: el TSJ de Murcia en la Sentencia de 30 de mayo de 2011, Recurso 360/2008 y el TSJ de Canarias, Sede de las Palmas de Gran Canaria, de 21 de diciembre de 2010, Recurso 779/2009. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2012, Recurso 15064/2010. No sujeción al Impuesto sobre Donaciones de un préstamo solidario contraído por un matrimonio casado en régimen ganancial, que se garantiza por una hipoteca constituida sobre la vivienda habitual, propiedad de uno de los cónyuges, destinándose el préstamo a su reforma. "La Xunta de Galicia entiende que la operación consistente en la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 27.02.08 en la que interviene, como prestamista, la entidad Caixanova y como prestatarios, con carácter solidario, doña Felicidad y don Ovidio resulta ser una donación de éste último a aquélla por importe del 50 % del citado préstamo. A título ilustrativo conviene recordar que el art. 618 del Código Civil define la donación como acto de liberalidad del que se deriva la necesidad de que se produzca, y con independencia de tal animus donandi, un empobrecimiento efectivo del donante con el correlativo enriquecimiento del donatario, a lo que se añade la necesidad de la entrega de la cosa donada, adquiriendo el donatario su propiedad mediante su propia aceptación. Nada de esto concurre en el presente caso en el que por D. Ovidio y su esposa Dª. Felicidad, otorgan una escritura de préstamo hipotecario en la que la entidad prestamista es la Caixa de......., figurando en tal escritura de 27/02/2008, autorizada por la Notario de…, ambos cónyuges como prestatarios solidarios destinándose su importe, en la proporción en la que son prestatarios, a la financiación de unas reformas en la finca e inmueble de la que es titular, como bien privativo, la señora Felicidad. En la medida en la que el señor Ovidio asume , con carácter solidario el pago del préstamo a la entidad crediticia en modo alguno puede hablarse de un acto de liberalidad a favor de la señora Felicidad sin contraprestación alguna , máxime cuando el bien que garantiza la deuda - vivienda familiar- tiene carácter privativo siendo titular del mismo la aquí recurrente, de tal modo que en el caso hipotético de que resultara impagada la deuda no se produciría detrimento en la esfera patrimonial del señor Ovidio, empobrecimiento que si está en la base de toda donación como acto de liberalidad. Del mismo modo, con la concertación del préstamo se genera un crédito a favor de la sociedad de gananciales en tanto en cuanto la suma obtenida se emplea en la mejora de un bien privativo por lo que también quedaría excluido el animus donandi inherente a toda donación." CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Nº de consulta: V0010-12 Fecha: 10/01/2012. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones. Materia: En un caso de traslado a Madrid de residente en Vizcaya se pregunta lo siguiente: “Si la consultante falleciera en Madrid una vez transcurridos más de 183 días del traslado de residencia pero menos de dos años y medio hasta la fecha del fallecimiento, Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y normativa aplicable para la liquidación del impuesto.” Se responde que “en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, conforme al cual el causante habría residido en la Comunidad de Madrid durante el último año y durante los cuatro anteriores en el País Vasco, de acuerdo con lo que establece el artículo 25.Uno. a) y el artículo 43.Uno. Primera de la Ley del Concierto, la competencia para la exacción correspondería al territorio común. Una vez determinada esa circunstancia –y solo en este caso- entra en juego la Ley 22/2009. Conforme al artículo 32 de dicha Ley 22/2009, se entiende producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma y para las adquisiciones “mortis causa” en aquel en el que el causante tuviere su residencia habitual a la fecha del devengo. Por su parte, el artículo 28.1.1º b) de la misma Ley considera que un residente en territorio español lo es en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma de Régimen Común, a efectos de dicho impuesto, cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo. Aplicado este criterio al supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta, esa Comunidad Autónoma sería la de Madrid, Administración que resultaría competente para la exigencia del impuesto, aplicándose su propia normativa en aquellos aspectos en que hubiese ejercido las competencias que al respecto le reconoce la propia Ley 22/2009”. Fecha: 16/01/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones. Materia: “Adquisición por legado de inmueble. El legatario había prestado dinero a la causante, sin que esta hubiera devuelto el importe.” Se plantea su consideración como deducible.” Se responde que a la vista de los artículos 9 a) y 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y de los términos del escrito de consulta, “cabe señalar que con independencia del objeto del préstamo constituido entre el ahora legatario y su causante, la deuda existente en la masa hereditaria no minora el valor del bien inmueble legado, que habrá de declararse por su valor real. No obstante, sí tendrá consideración de deuda deducible para la heredera que, al satisfacer su importe, minora el valor de su adquisición individual”. Nº de consulta: V0030-11. Fecha: 16/01/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos Documentados Materia: “El consultante y cuatro hermanos son titulares de una quinta parte cada uno, de seis parcelas registralmente independientes y con distintas superficies, adquiridas por titulo de compraventa. Se pretende disolver el pro indiviso existente sobre dichas parcelas en la siguiente forma: adjudicar a cada uno de los cinco hermanos una finca en pleno dominio y, por otro lado, adjudicarse en pro indiviso entre los seis hermanos la parcela restante, pero no por quintas partes, sino en distintos porcentajes, en función de las diferentes superficies de cada una de las parcelas con la finalidad de evitar excesos de adjudicación.” Se pregunta por la “tributación de la operación descrita en relación al ITP y AJD, concretamente si la operación planteada debe tributar por el concepto de disolución de pro indiviso al tipo del 1% debido a que no es posible realizar otras adjudicaciones sin compensación económica entre los cinco hermanos”. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: La transmisión por parte de un copropietario de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes sobre unas fincas a otros de los copropietarios, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que pueda entenderse que se extingue la comunidad de bienes al permanecer más de un titular como copropietario. Segunda: La sujeción de la transmisión de las participaciones sobre las fincas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas impide que la escritura pública en la que se formalice dicha operación quede sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.” Nº de consulta: V0032-12 Fecha: 16/01/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: “Cambio de coeficientes de una finca por ser erróneos los iniciales, sin existir ampliación ni modificación de la misma”. Se pregunta por la tributación de la operación. Se responde que “respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no está sujeta porque no tiene por objeto cantidad o cosa valuable. Lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura, que se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación en la propiedad resultantes de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél”. Nº de consulta: V0145-12 Fecha: 25/01/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones. Materia: “Heredera que percibe por donación de la causante, pocos días antes del fallecimiento de esta, una participación indivisa en un inmueble. En la escritura pública de donación se hace constar de forma expresa el carácter de no colacionable de la donación efectuada.” Se pregunta por la “incidencia de la donación en la liquidación hereditaria.” Se responde que “se entenderá por base liquidable del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.” Como puede advertirse, el segundo apartado, en relación con el primero, del artículo 30 de la Ley solo prevé la acumulación de la donación a la herencia a los efectos de determinar el tipo medio aplicable a la base de la nueva adquisición, sistema que, indudablemente, persigue respetar la progresividad del impuesto, como resulta de la consideración como única de las dos transmisiones efectuadas. En ese sentido, en Resolución de 6 de octubre de 2010 y con ocasión de un recurso de alzada para la unificación de criterio, el Tribunal Económico Administrativo Central ha recalcado que en supuestos tanto de donaciones entre sí como de donación acumulada a la herencia, cual es el caso planteado en el escrito de consulta, ya no procede el régimen de deducción de cuotas contenida en los artículos 60 y 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, toda vez que ambas normas reglamentarias presuponían un régimen legal de gravamen del total de bases imponibles, sustituido a partir de 1997 (Ley 14/1996, de 30 de diciembre) por el de gravar de forma exclusiva la nueva adquisición. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y en puntual contestación a las dos preguntas formuladas, la donación solo se tiene en cuenta, efectiva, para hallar el tipo medio aplicable a la donataria y ahora heredera (a) y lo donado se considera integrado en el caudal hereditario, sin descontarse lo pagado en su momento (b).” Nº de consulta: V0152-12 Fecha: 26/01/2012 Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones. Materia: “Donación de dinero a hijo residente en extranjero. La donación se efectuará mediante transferencia bancaria entre cuentas de entidades bancarias extranjeras.” Se pregunta “si la donación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Se responde que “las donaciones de cantidades dinerarias por parte de un donante con residencia fiscal en España a donatarios con residencia fiscal en Estados Unidos, son operaciones no sujetas a tributación en nuestro país, siempre que, como sucede en el supuesto del escrito, el dinero objeto de la donación en el momento de realizarse esta no esté situado en España.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, Recurso 8626/1997, nos recuerda que la confesión de privatividad de un bien es un medio de prueba entre las partes, pero no surte efecto frente a terceros, comprendiéndose aquí la Hacienda Pública. En definitiva, mientras no se pruebe adecuadamente la privatividad del bien prevalece frente al Fisco, la presunción de ganancialidad. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 2011, Recurso 105/2009, concluye que no es posible entender que la Ley 2/1994 integre en su ámbito a los préstamos y a los créditos hipotecarios, pues solo menciona reiteradamente a los primeros, y cuando el legislador ha considerado oportuno otorgar un trato equivalente así lo ha hecho constar de forma inequívoca. Por último, constata que ha arrojado confusión la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 716/2009 de 24 de abril: “esta disposición nombra erróneamente la Ley – 2/1994- y la Orden – de 5 de mayo de 1994- que cita, pues en su título no aparece alusión alguna a los créditos sino a los préstamos hipotecarios. Por otro lado, su regulación da a entender que el artículo 2 de la Ley 2/1994 recae sobre ambos contratos, cuando, al menos en su tenor literal, no es así”. La Sentencia no entra a dilucidar el alcance de esta nueva norma por ser posterior a los hechos que juzga. NOTICIAS DE INTERÉS PARA CONSEJO DE NOTARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA: A) Creación del Registro Central Alemán de testamentos: Del último Boletín del mes de abril de 2012 de Notarios de Europa “CNUE News”, traduzco la innovación que supone la creación de un Registro Alemán de últimas Voluntades, del que hasta hoy carecía el Derecho Sucesorio Alemán. “Alemania Lanzamiento con éxito del Registro Central de Testamentos: Como es conocido, Alemania carecía de un Registro Central de Últimas Voluntades, sin perjuicio de que en los distintos Tribunales, se habían creado distintos Registros parciales a este fin. A partir del 1 de enero de 2012, ha comenzado a funcionar el nuevo Registro Central de Últimas Voluntades. “El Registro Central de Testamentos está operativo en Alemania desde el pasado 1 de enero de 2012. En el curso de las primeras semanas, varios miles de actos relativos a transmisiones sucesorias han accedido al Registro. M. Thomas Diehn del Consejo Notarial, Director del Registro, ha declarado que “Tras los preparativos intensos de los últimos meses, se ha acelerado notablemente el proceso de la puesta en funcionamiento del Registro. El conjunto de trámites para el Registro de testamentos se desarrollan según lo previsto” En caso de fallecimiento, el Registro de Testamentos puede ser consultado con el fin de buscar testamentos, pactos sucesorios u otros actos que puedan existir referentes a la sucesión hereditaria, que se hayan depositado en poder de un notario. El resultado de la búsqueda se comunica al Tribunal de Herencias competente. Si existe uno de estos actos, la autoridad depositaria del mismo (notario o tribunal) será también informado a efecto de su transmisión al Tribunal de Herencias. El conjunto de notificaciones por causa de muerte se efectuarán bajo una forma electrónica segura. De esta forma todos los interesados estarán al corriente en un mismo día: “Hasta hoy, todas las informaciones se transmitían por vía postal desde el lugar del depósito del documento a las oficinas del estado civil competente y al Tribunal de Herencias. Se hacía absolutamente necesario remplazar este cambio de información lento y fuente de errores por un moderno sistema” Una de las ventajas de este Registro reside en el hecho de que los herederos son informados rápidamente de la partición hereditaria y pueden en tal sentido planificar mejor sus actividades. De igual forma, aquella persona que ha procedido a regular su herencia mediante un testamento notarial, puede tener la certeza de su destino y del respeto a su última voluntad. El testamento notarial debe estar depositado siempre próximo a un notario. Este depósito permite evitar su pérdida o su falsificación. A la vista de la creciente movilidad en el seno de Europa, donde cada vez más personas establecen su domicilio en otro Estado Miembro de la Unión Europea, se hace indispensable poner los testamentos de estos ciudadanos a disposición de los Tribunales de Herencias competentes, y ello de manera fiable y rápida. De entonces a hoy, el Registro de Testamentos ha realizado los preparativos esenciales a la vista de la puesta en red con los otros Registros de Testamentos Europeos por medio de la l’ARERT (Asociación de la Red Europea de Registros de Testamentos. Se puede encontrar en la web www.arert.eu ) Una referencia a la ARERT: La Asociación de la Red Europea de Registros de Testamentos es una Asociación Internacional sin fin lucrativo de Derecho Belga, creada en 2001 por los notarios franceses, belgas y eslovenos. Con respeto para la Convención de Basilea, relativa al establecimiento de un sistema de registro de testamentos de 16 de mayo de 1972, los Estados que dispongan de un registro de últimas Voluntades que se adhieran al ARERT pueden interconectar estos Registros, permitiendo de esta forma que todo ciudadano europeo pueda descubrir las disposiciones dejadas por un difunto cualquiera que sea el país en que haya sido inscrita esta disposición testamentaria. En el año 2008 el ARERT se ha beneficiado de una cofinanciación de la Comisión Europea en el marco de un programa específico “Justicia Civil” 2007-2013 para llevar a buen puerto el proyecto “Europa Testamentos” El objetivo general de este proyecto es contribuir a la creación de un espacio jurídico europeo para los ciudadanos en materia de sucesiones. Desde el momento que los ciudadanos europeos se trasladan cada vez más de un país a otro y además los expedientes sucesorios transfronterizos son cada vez más numerosos, el disponer de una tal herramienta deviene esencial para asegurar que los testamentos de los ciudadanos europeos puedan ser encontrados cualquiera que sea el lugar de su otorgamiento a efecto de que se respeten sus disposiciones testamentarias. Se presta en esta web información sobre los registros testamentarios de Inglaterra y Gales, Bélgica, Francia, España, Italia, Holanda y Eslovenia y una serie de fichas respecto a casi todos los pises de la UE - Con carácter general se puede acudir a la WEB relativa a las Sucesiones en Europa, en la que se recoge, en el idioma de cada país de la Unión, un resumen de las normas sucesorias de cada Estado: www.successions.europe.eu - También se puede recibir telemáticamente, creo que de forma gratuita, el boletín europeo “CNUE NEWS” registrándose en: newsletter@cnue.be ALGO MÁS QUE DERECHO GERD THEISSEN: “LA SOMBRA DEL GALILEO” El siglo XXI es el siglo de la Mística: Como dice Manuel Mandianes (el Mundo 05-04-2012) “Estos días, pese a la pertinaz lluvia, mil imágenes recorren nuestras calles. Pero ¿quién es Jesús para los millones de personas que, en todos los rincones de España, contemplan los pasos de Semana Santa desde las aceras o los portan a hombros? El mensaje postmoderno –Dios ha muerto- se traduce en que no hay fundamento último, estable, estructural, y de ello se deriva la desvalorización de todos los valores. Una realidad líquida, sin fundamentos, compuesta de marcas, signos, arañazos, letras sueltas y deterioros. Un universo embriagado por la secularización, la libertad sexual y la tecnología, que rinde culto al aquí y ahora, en el que coexisten una multitud de verdades relativas y plurales. Las identidades se funden porque están fundadas sobre la moda y abandonan progresivamente los órdenes y las tradiciones de antaño. El sujeto es el núcleo de la modernidad, pero sin los atributos de la divinidad. Y eso crea monstruos que siembran el terror, la inquietud y el desasosiego por doquier… ¿Qué les falta y por qué personas que lo tienen todo se autodestruyen o no dudan en ir contra todas las normas por subir y tener más? Habitan un universo sin esperanza, sin justicia. Por eso quieren fundirse en lo oscuro y disfrutar del silencio cósmico, la negrura, la soledad, la paz y zafarse de este mundo hostil, mientras recriminan a Dios, ciego, sordo e indiferente, la falta de apoyo, su silencio culpable que implica la condena de los que ven su única salvación y liberación en la nada…A pesar de que buena parte de la población se confiesa creyente, las iglesias se han quedado vacías. Entre las muchas causas, está la de que la Iglesia Católica no acierta a presentar el mensaje evangélico de manera adecuada a la gente de hoy. Mucha gente llega a Jesús y se dice cristiana, confesando no tener nada que ver con ninguna institución religiosa….buscan el sentido de la vida, no la exactitud teológica de las fórmulas. La persona de Jesús viene a llenar el vacío de su existencia y les ayuda a combatir la soledad. Ciertamente es difícil descubrir el silente misterio de la cercanía absoluta de Dios, aunque esté presente por doquier”. Biografía: Gerd Theissen, nace en 1943 en Alemania. Estudia germanística y teolog��a en Bonn, especializándose en Nuevo Testamento (1972). Profesor de Nuevo Testamento en Copenhague (1978-1980) y desde 1980 en la Universidad de Heidelberg. Pertenece a la Iglesia Evangélica. Entre sus obras traducidas al castellano podemos destacar: «Sociología del movimiento de Jesús», 1979; «Estudios de sociología del cristianismo primitivo», 1985; «La puerta abierta», 1993; «Colorido local y contexto histórico en los evangelios», 1997; «El Jesús histórico», 1999; y «La religión de los primeros cristianos», 2002 y la que aquí recogemos “La sombra del Galileo���������. Resumen: Desde hace algún tiempo, Pilatos, como gobernador romano de Palestina, desea contar con información de primera mano sobre distintos movimientos religiosos que estaban desarrollando una gran actividad en su territorio. Para realizar esta delicada tarea, encarga un informe pormenorizado a un joven judío llamado Andrés. La singular exploración de éste, le conduce fortuitamente hasta un rabí que ha alcanzado cierta popularidad en Galilea (Jesús). A partir de ese momento, y siempre manteniendo la distancia del observador desapasionado, el investigador emprende un estudio cuidadoso de la predicación y las acciones de aquel maestro. Toda la labor de Andrés se centra en encontrar argumentos para condenar a Jesús, pero tras su investigación, el judío, convertido en espía, trata de suavizar los argumentos en su contra. - Los cínicos enseñaban a prescindir de todas las necesidades y no avergonzarse por nada, es decir apartarse ostensiblemente de las costumbres corrientes. - Cuando Jesús enseña el amor a Dios y el amor a nuestros semejantes, que compendian todo lo que se puede exigir a los hombres, se está acercando a la tradición griega, que considera la piedad con Dios y la justicia con los hombres como las virtudes más importantes. - Cuando Jesús habla de tratar a los demás como queréis que os traten a vosotros y que si alguien te golpea le pongas la otra mejilla, está diciendo lo mismo que Sócrates, es preferible sufrir injusticias que hacerlas. - Cuando Jesús indica que hay que amar a los enemigos, también esto lo escribe Séneca, si quieres imitar a los dioses, haz buenas obras, incluso con los desagradecidos. Hasta aquí todo sonaba a doctrina inocua, incluso algunas cosas tenían que parecerles simpáticas a los romanos. Pero también había rasgos provocativos en la predicación de Jesús: era provocativa la exigencia de Jesús de cambiar radicalmente de conducta y de actitudes, porque con el reino de Dios todo será distinto. ¿Cómo se le explicaría esto a un romano, para quien la finalidad de la historia universal no era el reino de Dios, sino del Imperio de Roma? - Jesús enseña sus mandamientos para que los hombres alcancen el reino de Dios, pero, para él, los niños entran antes que los adultos; los recaudadores de impuestos y las prostitutas se adelantan a los demás, para entrar en el Reino de Dios; los extranjeros no queda excluidos del reino, sino que Jesús indica que muchos extranjeros se sentarán a la mesa con Abraham, Isaac y Jacob. - Frente a la opinión corriente que desprecia a los sexualmente impotentes y a los castrados, Jesús dice que hay personas castradas de nacimiento, por intervención humana, pero hay otros por amor al reino de Dios, pero no los desprecia. - Por último yo silenciaba las manifestaciones negativas de Jesús sobre la familia, al menospreciar la obligación de dar sepultura a los padres “dejad que los muertos entierren a los muertos” (yo no había encontrado jamás una analogía a estas duras palabras). También silencié las palabras de Jesús contra el dominio como opresión y explotación, y tampoco encontré parangón con el respeto total a los demás “el que quiera ser el primero que sea el último y el esclavo de todos”. No cabía duda, Jesús estaba en peligro. “Como en los días de Noé, así sucederá en los días del Hombre; la gente comía, bebía y se casaba, hasta el día en que Noé entró en el arca y llegó el diluvio, que los hizo morir a todos. Sucederá como en los tiempos de Lot: se comía y se bebía, se compraba y se vendía, se plantaba y se construía. Pero el día en que Lot salió de Sodoma, cayó del cielo una lluvia de fuego y de azufre que los hizo morir a todos. Aquella noche estarán dos en una cama, a uno se lo llevarán y al otro lo dejarán; estarán dos mujeres moliendo juntas a una se la llevarán y a la otra la dejarán” El juicio final debía de causar en el pueblo profunda inquietud, cada persona debía preguntarse ¿qué haré yo? ¿cómo saldré bien? Y según Jesús había solamente una norma para juzgar a las personas, a saber, si habían ayudado unas a otras o no. Al final, se preguntaría a los pueblos, sin preguntar qué religión tenía cada uno o qué filosofía profesaba, o cual era el color de su piel, sino que diría a los que salieran bien del juicio: “Venid benditos de mi padre, y recibid en herencia el reino, porque tuve hambre y me distéis de comer, tuve sed y me distéis de beber, fui forastero y me acogisteis, estuve desnudo y me vestisteis estuve enfermo y me cuidasteis estuve en la cárcel y me vinisteis a ver�� Jesús era además de filósofo itinerante y de literato, un profeta, un profeta singularísimo. La mayor parte de los profetas amenazan con el juicio de Dios, porque se vulneran las normas vigentes, pero para Jesús la cosa es diferente: entrarán en el reino, personas que según las normas vigentes, no tienen ningún valor: niños, forasteros, pobres, humildes... y sólo tendrá valor una norma: cómo se ha comportado uno con esas personas, más aún con todas las personas que necesiten ayuda…. Quien fue culpable de la muerte de Jesús: Es un error hablar de culpables de su muerte, incluso no cabe hablar de culpa. La muerte de Jesús tuvo muchas causas. Una de ellas es la tensión entre sirios y judíos. Sin el antisemitismo de las cohortes romanas e incluso del prefecto, las cosas habrían ocurrido de forma muy distinta. Otra de las causas son las tensiones entre judíos y romanos, sin el miedo de los romanos a los alborotos mesiánicos, no se hubiera detenido a Jesús. Otra causa son las tensiones entre los habitantes de la ciudad y del campo: tal vez el pueblo de Jerusalén hubiera pedido que se le dejara libre, si no hubieran desconfiado tanto de los profetas venidos del campo que atentan contra su Santo Templo. Pero otra de las causas eran las tensiones entre la aristocracia y el pueblo sencillo: la aristocracia quiere mantener el poder, por eso entrega a los romanos las personas sospechosas de provocar alborotos y quiere dominar a los judíos, por ello vela recelosamente sobre la ley que sirve de fundamento a sus ingresos y a su poder. Todas estas causas vienen a confluir en que Jesús se vea aprisionado entre muchas ruedas, fue lacerado por las tensiones que hacen sufrir a todo el pueblo. Creo que Pilatos tenía miedo de que todas estas tensiones y conflictos acabaran con él. Prefirió hacer morir a Jesús para sobrevivir él. Como se ha dicho “Más vale que muera un hombre por todo un pueblo, que un pueblo por un solo hombre” Alicante Abril 2012 (JLN)
Visita nº desde el 23 de abril de 2012.
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