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CONTRATO DE MEDIACIÓN

José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada (Madrid)

 

RESUMEN DE LA LEY 5/2012 DE 6 DE JULIO QUE LO DEROGA

 

Introducción  Disposiciones generales
(Título I)
 Principios
(Título II)
 Estatuto del mediador
(Título III)
 Procedimiento
(Título IV)
 Ejecución de acuerdos
(Título V)
 Reforma Ley
Enjuiciamiento Civil
Profesión Abogado
 y Procurador
Cuadro comparativo RDLey - Ley

  

 

**MEDIACIÓN. Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Introducción.

            La mediación representa una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.

            El mediador ha de ser un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa.

            Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, carecía de regulación general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas.

            En Europa se ha dictado la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, que ahora se incorpora al Derecho interno, aunque con retraso.

            Pero la Directiva es una regulación de mínimos pensada para conflictos transfronterizos, siendo este texto más amplio en línea con su lejano mandante, la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas.

            Se acude a la figura del Real Decreto Ley para reparar cuanto antes el incumplimiento de trasposición de la Directiva 2008/52/CEE. Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le incumben al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

            La regulación de esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles, como instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.

            El modelo de mediación es flexible. Se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.

            El acuerdo al que se pueda llegar podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública, cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales

            La figura del mediador –uno o varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.

               - La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto.

               - Ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea

               - Debe ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

               - Los servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.

            Otro eje de la nueva regulación es la llamada desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.

            Como medidas para favorecer su uso, se procura, por ejemplo:

               - que el procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

               - que no tenga repercusión en costes procesales posteriores

               - que no se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.

               - que no interrumpa la prescripción, optándose por la suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

            El real decreto-ley cuenta con cinco títulos.

 

Título I. Disposiciones generales.

            Concepto. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

            Ámbito de aplicación.

               - Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes.

               - No se aplica a:

                        a) La mediación penal.

                        b) La mediación con las Administraciones Públicas.

                        c) La mediación laboral.

                        d) La mediación en materia de consumo.

               - Si hay elementos extranjeros: se aplica si las partes se someten a él o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

                - Novedad de la Ley 1/2012: Al definir en su art. 3, los conflictos transfronterizos, se añade este párrafo: "También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto."

 

            Prescripción y caducidad. Art. 4. La Ley 1/2912 cambia su redacción para dejarla más clara.

               - La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso. En el RDL se decía que se producía la suspensión desde el comienzo de la mediación, aunque, seguidamente, concretaba ese comienzo..

               - Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.

                - La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.

 

            Instituciones de mediación.

               - Son las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores.    - Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación.

               - Darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.

               - Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de mediación previstas en este RDL.

               - Se reforma la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.

 

Título II: Principios informadores de la mediación:

            Voluntariedad y libre disposición.

               - La mediación es voluntaria, aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial.

               - Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

            Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.

            Neutralidad. Las actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.

            Confidencialidad.

               - están obligados a ella, bajo responsabilidad, las partes y el mediador;

               - afecta tanto al procedimiento como a la documentación utilizada;

               - como regla general, no se puede obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a declarar a los intervinientes.

            Principios en la actuación de las partes.

               - la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente;

               - actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.

               - mientras, no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto;

               - deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador.

 

Título III. Estatuto del mediador

            Requisitos.

               - Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

               - Deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.

               - El contenido de la formación será teórico y práctico y estará formado por conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.

               - Ha de suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil.

            Actuación. Se sigue, al respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.

               - Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

               - Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes.

               - Podrá renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.

               - Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que se enumeran.

            Responsabilidad.

               - La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo.

               - El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda.

            Coste.

               - Será pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada parte, salvo pacto en contrario.

               - Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir la provisión de fondos que estimen necesaria.

               - Ver coste de la mediación y del arbitraje según el Colegio de Abogados de Madrid.

 

Título IV.  Procedimiento de mediación

            Aspectos generales. Según la Exposición de Motivos, es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplicativa de esta institución, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo de contenido concreto.

            Solicitud de inicio.

               - Puede ser de común acuerdo -designando el mediador o la institución de mediación- o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación.

               - Se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto.

               - Si está en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.

            Sesión informativa.

               - El mediador o la institución de mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la celebración de la sesión informativa.

               - En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten.

               - Se enumera el contenido mínimo del que el mediador informará a las partes.

            Sesión constitutiva.

               - En ella, las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los aspectos que se enumeran como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar…

               - Se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

            Desarrollo de las actuaciones de mediación.

               - Se dan indicaciones sobre el modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria, dirección de sesiones y comunicador.

               - El procedimiento será lo más breve posible.

               - Se prevén actuaciones por medios electrónicos, que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, salvo imposibilidad.

            Terminación del procedimiento.

               - Puede ser por acuerdo o sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo, decisión del mediador…

               - El mediador formará un expediente con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser conservado y custodiado el mediador o por la institución de mediación, durante seis meses.

               - La renuncia o rechazo del mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro.

               - El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.

               - Del acta, firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores, se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.

            El acuerdo de mediación.

               - Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas.

               - Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha; obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.

               - Firma. Firmarán las partes o sus representantes y lo presentarán al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.

               - Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su conservación.

               - Vinculante. El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado

               - Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

 

Título V. Ejecución de los acuerdos.

            Formalización del título ejecutivo.

               - El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

               - El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que su contenido no es contrario a Derecho.

               - Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”.

               - Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos exigidos en Convenios internacionales o por las normas de la Unión Europea.

               - Si hay un proceso judicial pendiente, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.

            Acción ejecutiva. Según la nueva redacción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe… un acuerdo alcanzado… en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

            Tribunal competente.

               - Si está en curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el acuerdo.

               - En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

            Acuerdos de mediación transfronterizos.

               - Hay que estar a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales

               - En su defecto, si un acuerdo de mediación ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

               - Si aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

            Excepción a la ejecutabilidad.

               - No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho, sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos).

               - Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al Notario requerido, pues éste ha de verificar que su contenido no sea contrario a Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.

             

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las modificaciones tratan de facilitar la aplicación de la mediación dentro del proceso civil.

               - Se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación. Arts. 19 y 415.

               - Se recoge la posibilidad de que el Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación. Art. 414

               - Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.

               - Se incluye el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución. Arts. 517, 518, 539 (intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no necesidad de requerimiento de pago para embargar)

               - Se dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de acuerdos de mediación. Art. 206.

               - No se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347

 

ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR.

            Esta materia, incluida en la Disposición final tercera, no tiene nada que ver con el resto del texto.

            Reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, por la que, para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales es necesario, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación. Esta Ley entró en vigor el pasado 1º de noviembre de 2011.

            Estos son sus objetivos:

               - Dar una solución a los estudiantes de Derecho que el 31 de octubre de 2006 ya se encontraban matriculados en la carrera y que todavía no han podido completar sus estudios. Se les concede un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.

               - Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad al 1º de noviembre de 2011 podrán obtener los títulos profesionales siempre que realicen las prácticas externas y que acrediten su capacitación profesional (evaluación del artículo 7). Es decir, que se les exonera de los cursos.

               - Se aprovecha la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que sea el momento en que inicien o finalicen sus estudios. Dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan. Así pues, disponen de plazo hasta el 1º de noviembre de 2013.

                - Se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, permitiendo acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley, si se colegian en dos años desde la homologación.

               - Se aclara que no es necesario estar en posesión material del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo por haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley.

               - La expedición de los títulos profesionales la realizará el Ministerio de Justicia (antes era el Ministerio de Educación y Ciencia).

            Entró en vigor el 7 de marzo de 2012. Derogado el 27 de julio de 2012.

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