INFORME Nº 145. (BOE de OCTUBRE-2006)
DISPOSICIONES GENERALES:
IRÁN. Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.
RECAUDACIÓN INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/3082/2006, de 14 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales. El artículo 33.2 del Reglamento General de Recaudación establece expresamente la posibilidad de realizar el pago de las deudas en las entidades colaboradoras a las que se refiere su artículo 9.1, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente. La Orden PRE/3662/2003, ahora modificada, ya contempla como lugar de ingreso las entidades colaboradoras, pero no prevé la posibilidad de efectuar el pago de las deudas por vía telemática, incorporándose ahora esta nueva opción al sistema de recaudación de las deudas no tributarias, estableciendo, de un lado, el procedimiento y las condiciones para que pueda efectuarse el pago de deudas no tributarias por vía telemática a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y, otorgando, al mismo tiempo, el carácter de justificante del pago, en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 41.2.d) del Reglamento General de Recaudación, al recibo que emita la entidad colaboradora conforme a las especificaciones contenidas en la Orden del Ministro de Hacienda, de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante del pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito.
NUEVA ZELANDA. CONVENIO entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005. REGISTRO VIVIENDAS PROTEGIDAS. Orden VIV/3149/2006, de 3 de octubre, por la que se crea y regula el Registro de Viviendas Protegidas. Esta Orden se dicta en desarrollo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, concretamente de su disposición adicional sexta. El Registro de Viviendas Protegidas se llevará en el Ministerio de Vivienda, adscribiéndose a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, a quien corresponderá su gestión y mantenimiento. Servirá para incrementar la transparencia y el control público en relación con las viviendas protegidas, sistematizando el conocimiento de los agentes y beneficiarios del Plan Estatal 2005-2008 y garantizando un adecuado seguimiento y evaluación de las ayudas de la Administración General del Estado vinculadas a las viviendas protegidas en ejecución del referido Plan. Se nutrirá de los datos que sean remitidos por las Comunidades Autónomas y por las Entidades de Crédito colaboradoras. Los datos individualizados del registro no tendrán carácter público. Contenido: - Los promotores de las actuaciones protegidas de nueva construcción, para alquiler, venta y rehabilitación, y en materia de suelo con destino predominante a la promoción de viviendas protegidas. - Los beneficiarios de las ayudas no financieras y financieras del Plan de Vivienda. - Los préstamos concedidos al amparo del Plan. - Las viviendas protegidas calificadas o declaradas como tales; las viviendas usadas, libres o protegidas, cuya adquisición se considere protegida; las viviendas y edificios rehabilitados con subvenciones del Plan, y las viviendas libres y usadas cuyos propietarios reciban apoyo económico para ponerlas en arrendamiento. - Las entidades financieras colaboradoras. - Las áreas de rehabilitación creadas con financiación del Plan. - Y las ventanillas únicas de vivienda.
CATASTRO: VALORACIONES. Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El artículo 30 se refiere al procedimiento simplificado de valoración colectiva. La disposición transitoria primera trata de la clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales. La orden establece, en primer lugar, los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Por otra parte, el apartado 1 de su disposición transitoria primera de la Ley del Catastro establece que las construcciones ubicadas en suelo rustico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que este se refiera. La citada disposición transitoria dispone asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rustica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones. De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de esta orden tiene por objeto el establecimiento de los módulos específicos para la valoración del suelo ocupado por las referidas construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles PDF (4 págs. - 107 KB.). Corrección de errores. Corrección de errores SOCIEDADES EUROPEAS. LEY 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. Esta Ley se dicta como consecuencia del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el referido Estatuto en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, incorporándose al Derecho español.. La promulgación de estas dos disposiciones cierra el largo y complejo proceso de creación de un tipo societario de dimensión europea, vinculado a la integración comunitaria, capaz de facilitar las operaciones voluntarias de concentración transfronteriza de las empresas con un régimen jurídico propio y diferenciado del previsto para las sociedades de derecho interno existentes en cada Estado miembro. En el plano interno, no resulta de aplicación a todas las empresas españolas, sino tan sólo a las sociedades anónimas europeas que tengan o vayan a tener su domicilio en España, así como a los centros de trabajo situados en España de las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en otro Estado miembro. En paralelo con la regulación de las sociedades, se adoptó el Reglamento (CE) n.º 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Por ello, atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional, mediante la que se establece la regulación particular de la SCE, abordándose así conjuntamente la transposición de ambas directivas. Sobre la base del acuerdo entre las partes, se reconocen los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución, tal y como sucede en países como Alemania, Austria y los países nórdicos. Además, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación. La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos. El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado. Será de aplicación a las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en España lo establecido en el capítulo XII del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (relativo a las Sociedades Anónimas Europeas). El título I se dedica a las disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que llevará a hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la SE. El capítulo II incluye las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las SE. El capítulo III regula otras materias comunes a los otros capítulos tales como la forma de cálculo del número de trabajadores, la confidencialidad de la información o la protección de los representantes de los trabajadores. El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro El título III regula los procedimientos judiciales aplicables y reconoce, además, el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos. En Disposiciones finales se modifican: - El Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. - La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Entrada en vigor: 20 de octubre de 2006.
SUBCONTRATACIÓN. LEY 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. Esta Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular. Se dicta ante la preocupación por el alto índice de siniestralidad laboral en el sector. Se crea un Registro de Empresas Acreditadas que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. Reglamentariamente se establecerán el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades laborales autonómicas. Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá, entre otros requisitos, estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 16 de octubre de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Publica las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2006. CERTIFICADO DE EMPRESA. Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre, por la que se regula la comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos relativos a los períodos de actividad laboral de los trabajadores y el uso de medios telemáticos en relación con aquella. Esta Orden tiene por objeto determinar las condiciones y requisitos para la comunicación por los empleadores a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, utilizando medios telemáticos, de los datos de los certificados de empresa y otros documentos relacionados con los procedimientos y actuaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo. Para ello se crea y regula una aplicación informática denominada «Certific@2» que permite la presentación, recepción y tramitación de dichos documentos. Podrán ser usuarios de Certific@2 y comunicar datos por el procedimiento telemático regulado en esta orden, en su condición de empleadores, cualquier empresa, organización empresarial o asociación, institución o entidad de derecho público, independientemente de su forma jurídica, incluido el empresario persona física, su representante legal y las empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional gocen de la representación de las empresas en cuyo nombre actúan, que tengan contratados a trabajadores, operen en el territorio nacional y tengan asignado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social. TÍTULOS NOBILIARIOS. LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Se dicta esta Ley en atención a la plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales reconocida en nuestra Constitución y en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por España en 1984. Según su artículo 1º, el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos. Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer. Se dictan normas transitorias, reconociéndose que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior, pero aplicándose ya la presente Ley a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional. ABOGADOS Y PROCURADORES. LEY 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Vaya por delante que esta ley entrará en vigor dentro de cinco años, en concreto, el 1º de noviembre de 2011. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales. El título será requisito imprescindible para colegiarse y será expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia. 2. La obtención del título profesional de abogado es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado. La obtención del título profesional de procurador de los tribunales es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales. Podrán acceder a estas profesiones las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya, y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley. Esta formación especializada es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia que podrán ser organizados e impartidos por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica, con una duración de 60 créditos más prácticas externas. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones evaluadoras serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, salvo que el escaso número de examinandos aconseje la agrupación de varias. Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Ese contenido lo fijará el Ministerio de Justicia, siendo las convocatorias de periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas. Se regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión. No necesitan la obtención de este título: - El personal al servicio del Estado, de los Órganos Constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante Juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo. - Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en Derecho, siempre que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico. - Quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, en alguno de los cuerpos de letrados de las asambleas legislativas autonómicas, en la Carrera Judicial, en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho. No se nombra de modo expreso a notarios y Registradores. - Quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley o hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo de un año en total. - Quienes en el momento de la entrada en vigor de la ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y procedan a colegiarse en los dos años siguientes.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
MONTES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7837-2006, en relación a los artículos 50.1 y 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por el artículo único, apartados 32 y 33, de la Ley 10/2006, de 28 de abril. Se refieren estos artículos al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados y al uso social del monte (acceso público).
MONTES. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8020-2006, en relación al artículo único, apartados 32 y 33, de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Se refieren estos artículos, igualmente, al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados y al uso social del monte (acceso público).
CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8045-2006, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Admite a trámite el recurso presentado por el Grupo Parlamentario del Partido Popular del Congreso, que afecta, entre otros, al artículo 147.
CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad número 8434-2006, en relación a diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad número 8675-2006, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
SECCIÓN 2ª:
TRIBUNAL NOTARÍAS. Orden JUS/3230/2006, de 5 de octubre, por la que se modifica la composición del tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de notario convocada por Resolución de 28 de noviembre de 2005. ***CONVOCATORIA REGISTROS. Resolución de 20 de octubre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
JUBILACIONES.
El notario de Santiago de Compostela don Enrique Antonio Roger Amat. El notario de Madrid, don José Villaescusa Sanz. Don Gregorio Sierra Ruiz de la Fuente, Registrador de la Propiedad de Girona número 4. Don Pablo Casado Burbano, Registrador de la Propiedad de Zaragoza n.º 8. El notario de Murcia don José Prieto García. El notario de Barcelona, don Ricardo Arveras Carrasco.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
D222. LEGADO DE MANDA PÍA. R. 9 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2006. Vinculante. Hechos: La testadora ordena destinar «para mandas pías que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden», deduciéndose de otros pasajes una libertad de decisión del contador-partidor, el cual otorga escritura de entrega del legado, consistente en una vivienda, a determinada Parroquia, siendo aceptado por el Párroco. La Registradora suspendió la inscripción porque no se cumple lo establecido en el artículo 747 del Código Civil. Dicho precepto dice: Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. Recurrió el contador-partidor. La DGRN revoca la nota (que considera muy escueta) interpretando el artículo 747 en el sentido de que, para que sea imperativo el destino especificado en el mismo, se precisa: - Indeterminación en el modo de distribuir los bienes - y que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como él crea conveniente. En el caso concreto, hay que respetar la voluntad de la testadora (art 675 del Código Civil) la cual inequívocamente le dio libertad de decisión al contador partidor, por lo que éste no de encuentra vinculado al modo previsto en el 747, siendo además evidente que lo adjudicado es una manda pía. (JFME)
223. NO CABE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO CUYO IMPAGO DIO LUGAR A ANOTACIÓN DE EMBARGO UNA VEZ ACABADO EL PROCEDIMIENTO. R. 11 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2006. Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura en la que se pacta la subrogación en unos créditos cuyo impago dio lugar a sendos embargos anotados en el Registro de la Propiedad. La Registradora denegó anotar la subrogación en las anotaciones preventivas de embargo, alegando tres razones: - que no era posible hacerlo cuando constaba que los procedimientos a los que se referían las anotaciones estaban terminados; - que, aunque no estuvieran terminados, es necesaria una resolución judicial que establezca que tal subrogación se tiene por admitida en el proceso; - y que, de inscribirse tal subrogación, quedaría alterado el rango registral en perjuicio de acreedores que tienen inscrito su derecho con posterioridad a las anotaciones a las que se refiere la subrogación. Recurre el interesado. La DGRN confirma la calificación circunscribiéndose a la primera de las tres razones. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar adoptada por el Juez que entiende del procedimiento ejecutivo y que tiene el fin de preservar el buen fin de la ejecución impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Como se deduce de los documentos presentados en el Registro que se ha declarado la terminación de los procedimientos que dieron en su día lugar a tales anotaciones, no puede acceder al Registro ninguna modificación de las anotaciones practicadas cuya existencia tiene exclusiva razón de ser en los procedimientos que las originaron. Otra cosa es que las anotaciones no puedan cancelarse en base exclusivamente a la documentación presentada y los asientos deban de mantenerse vigentes hasta que el Juzgado que mandó practicarlos ordene su cancelación. (JFME) **224. EL JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS ES IMPRESCINDIBLE. R. 12 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2006. Hechos: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario, en la que el notario, respecto del poder del representante de la entidad financiera, reseña la fecha, notario autorizante de la escritura y número de su protocolo, datos de inscripción en el Registro Mercantil, transcribe parcialmente las facultades, dando fe de que lo transcrito concuerda con su original, sin que en lo omitido haya nada que altere, etc. y recoge la manifestación de vigencia. Sin embargo no da juicio de suficiencia. La Registradora y después el Registrador sustituto- estiman que es necesario que el notario autorizante exprese que a su juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere. El notario argumentó que el artículo 98 de la Ley 24/2001 no excluye que la suficiencia pueda también justificarse con la incorporación del testimonio parcial de facultades. Entiende que la escritura cumple con las prescripciones del citado artículo por cuanto distingue: el encabezamiento, con indicación del tipo de escritura otorgada; la intervención, en la que, después de identificar el título de poder y recoger la manifestación del apoderado sobre la subsistencia del mismo, lo trascribe parcialmente, dando fe de que en lo omitido no hay nada que altere, condicione, restrinja, modifique, desvirtúe o copiado; y el juicio de capacidad que se refiere a la capacidad legal necesaria de los comparecientes. La DGRN confirma la calificación, pues, para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar; por lo que deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia, referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas. Se trata de un defecto de forma extrínseca del documento ya valorado así en la Resolución de 12 de abril de 2002, siendo imperativo y no sustituible por la transcripción de facultades, pues, sino, no se cumpliría con los requisitos exigidos por la legislación notarial respecto del juicio notarial de capacidad y legitimación de los otorgantes. Aunque este criterio es anterior, considera el Centro Directivo que ha sido confirmado por la reciente modificación de este precepto legal (art 98) llevada a cabo por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Nota: La DGRN resuelve, en definitiva, que el juicio de capacidad no embebe al de suficiencia de las facultades representativas y que no puede ser sustituido por la transcripción de éstas o el acompañamiento del poder. Ahora bien, creo que en absoluto daña a la escritura antes bien la mejora- continuar sin abusos (para evitar costes superfluos en folios) con la práctica de realizar, además del juicio, una transcripción parcial de facultades, pues ello carga de razón al notario, deja rastro del porqué de su actuación ante cualquier lector del documento, reforzando su juicio (que no deja de ser subjetivo) con hechos objetivos, y despejando dudas, a la hora de calificar los Registradores la congruencia del juicio con el contenido del título presentado, en casos como por ejemplo, cuando existe autocontratación o intereses contrapuestos, sobre si estas circunstancias se han sido tenido en cuenta. (JFME)
225. JUICIO DE SUFICIENCIA IMPERATIVO EN PODERES. R. 13 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 6 de octubre de 2006. Es similar a la anterior, tratándose de una escritura de cancelación de hipoteca. (JFME) **226. HIPOTECA CAMBIARIA. COBERTURA DE INTERESES DE DEMORA. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. R. 26 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de octubre de 2006. Se plantea la cuestión de si una hipoteca en garantía de una letra de cambio puede garantizar únicamente obligaciones cambiarias, concretamente los intereses de demora que establece el artículo 58 de la Ley Cambiaria (interés legal del dinero más dos puntos), o si es posible que esa misma hipoteca garantice obligaciones extracambiarias por pacto entre las partes de cuya validez civil nadie duda, concretamente intereses de demora incrementados. Esta Resolución tiene la particularidad de que puede denominarse de unificación de doctrina, pues existen varias Resoluciones sobre el mismo tema contradictorias y pretende sentar el criterio definitivo: Inicialmente la postura de la DGRN fue favorable a la posibilidad de una sola hipoteca, según Resoluciones de 8 y 9 de Octubre de 2002 entendiendo que sí era posible garantizar en una misma hipoteca obligaciones cambiarias y extracambiarias (el interés de demora pactado) (ver resumen) . Sin embargo la Resolución de 28 de Marzo de 2005, cambió de criterio pues sostenía que no era posible, que la hipoteca cambiaria sólo podía garantizar las obligaciones cambiarias (es decir el interés de demora establecido por la citada ley), y que las obligaciones extracambiarias (el interés de demora superior pactado) sólo podía garantizarse con una segunda hipoteca. (Ver resumen). Como curiosidad destacar que en esta Resolución se cita en los vistos las dos anteriores, pero toma de ellas solo el razonamiento inicial (civil) relativo a ser los intereses de demora pactados una obligación accesoria, extracambiaria, y sin embargo cuando parece que va a confirmar su criterio como también se indicaba en las resoluciones antes citadas, cambia completamente de postura sin ninguna argumentación que rebata la anterior doctrina, y concluye en sentido contrario a las anteriores. Dicha Resolución es también engañosa, pues cualquiera que la lea sin haber leído las anteriores pensará que lo único que está haciendo la DGRN es confirmar el criterio de las anteriores, quizá para obviar enjuiciar la actuación del registrador recurrido que no las acató y motivó la Resolución. Posteriormente la Resolución de 1 de Junio de 2006 cambió nuevamente de criterio, volviendo al inicial, y concluyó que sí era posible garantizar en una misma hipoteca obligaciones cambiarias y extracambiarias (el interés de demora pactado), con argumentación profusa. En el presente caso de entrada la DGRN ya deja claro cual va a ser su criterio pues dice que: ha de resolverse según el criterio sentado en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de octubre de 2002 y 1 de junio de 2006. Dado que la argumentación es reproducción de la de 1 de Junio de 2006 me remito al excelente resumen que de la misma hizo JLN en estas mismas páginas. (Ver resumen y comentario) . En conclusión: se pueden garantizar en una hipoteca cambiaria intereses de demora extracambiarios. (AFS)
*227. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA Y EFECTOS DE LA FALTA DE JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. 27 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 19 de octubre de 2006. En una escritura otorgada por el Administrador Único de una sociedad se reseña la escritura de nombramiento y los datos de inscripción en el Registro Mercantil, que el notario tiene a la vista y devuelve, pero el notario no emite el juicio notarial expreso de suficiencia de la representación aunque (se supone) que sí emite el juicio notarial de capacidad ordinario. El registrador deniega la inscripción porque entiende que esa falta de juicio de suficiencia de la representación es un defecto de forma que impide la inscripción. El notario entiende que el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre no es aplicable a la representación orgánica, que no es verdadera representación. Y además, aunque se considerara aplicable, las facultades del administrador nacen directamente de la ley, y no es posible limitación externa por lo que el juicio notarial no es necesario. La DGRN resuelve que SÍ es aplicable dicho artículo, relativo al juicio notarial de suficiencia, a la representación orgánica, incluso aunque no sea posible ninguna limitación externa a esa representación. Por otro lado, considera que dicho juicio de suficiencia es imperativo para el notario, de acuerdo con dicha norma, y con la legislación notarial, y que su falta, además de conllevar responsabilidad disciplinaria y civil obligaría a negar a la escritura pública el carácter de tal, por lo que es un defecto de forma extrínseco, a efectos de inscripción en el registro de la propiedad. Concluye dando la razón al registrador. COMENTARIO.- No estoy de acuerdo ni con la posición de la DGRN, ni con la del notario recurrente, al menos parcialmente, por las siguientes razones: Estoy de acuerdo con la DGRN y no con el notario autorizante en lo siguiente: 1.- Es cierto que el juicio expreso de suficiencia de la representación es imperativo para el notario, que no puede eludir su responsabilidad y que su falta puede dar lugar a responsabilidades disciplinarias o civiles, tanto en la representación voluntaria como en la orgánica por exigirlo el artículo 98 citado. 2.- Es cierto que el artículo 98 citado no distingue entre representación voluntaria y orgánica, por lo que el juicio de suficiencia de la representación del notario se debe de extender a ambas. Además es lógico que así sea, pues la finalidad de las reformas recientes de la legislación es dejar en manos exclusivamente del notario la materia del juicio o calificación sobre la representación, fundamentalmente, creo, para evitar presentar nuevamente en el Registro los mismos documentos que se presentan también al notario, o para evitar controversias sobre el alcance de la representación, muchas veces estériles. En definitiva el legislador considera que las posibles ventajas de una doble calificación o juicio sobre la representación por notario y registrador, fundamentalmente mayor seguridad, son superadas por las desventajas, menor agilidad, doble presentación de documentos, y opta por el sistema de juicio único del notario. Estoy en desacuerdo con la DGRN (y supongo que de acuerdo con el notario autorizante) en lo siguiente: 3..- La DGRN, en mi opinión, parte de un concepto erróneo sobre lo que significa el juicio notarial de capacidad regulado por el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 156.8 del Reglamento Notarial que lo reduce a un mero juicio sobre la capacidad natural de las personas físicas, cuando en realidad dicho juicio de capacidad engloba no sólo la capacidad natural (de las personas físicas) sino también su capacidad legal o de obrar (lo que incluye el juicio sobre la representación, en su caso, tanto voluntaria como orgánica) y la legitimación para el acto concreto (su facultad o poder de disposición sobre las cosas objeto del contrato) ahora y antes de la reforma de 2001. Todo ello se resume en la frase tradicional tiene, a mi juicio, capacidad... Y ello es lógico pues el contenido de la escritura se presume válido, iuris tantum, ex artículo 1218 del Código civil y no lo podría ser si el notario solo juzgara la capacidad natural de las personas físicas. El juicio notarial de suficiencia de la representación explícito introducido por la reforma de 2001, cumplidos todos los requisitos exigidos por dicha ley, tiene una eficacia legal añadida a la previa que ya poseía el juicio notarial de capacidad. Es decir, si existe el juicio expreso de suficiencia de la representación añadido al juicio de capacidad tradicional, la escritura gozará de los efectos que ya tenía dicho juicio notarial de capacidad, (presunción de validez de la capacidad legal dentro de la presunción genérica de validez de la escritura, aunque revisable por el registrador), y además un plus añadido por el juicio expreso de suficiencia que consiste en que el registrador no puede entrar a calificar la representación y rechazarla por defectuosa y además se reconoce de forma expresa y concreta que dicho juicio goza de presunción de validez iuris tantum, sólo revisable judicialmente, con independencia de la presunción general de validez de los documentos notariales, y de otros posibles defectos del hecho que motiva su otorgamiento. 4.- Como consecuencia de lo dicho anteriormente, la DGRN extrae unas consecuencias equivocadas de la falta de juicio notarial específico de suficiencia de la representación, pues su falta no produce los efectos que predica la DGRN de -nada menos- que la escritura no tenga el concepto de tal documento público que, en mi opinión, solo tendría lugar si se omitiera el juicio notarial de capacidad tradicional. Lo que ocurre simplemente es que no se producen los efectos que a dicho juicio expreso y específico de suficiencia de la representación atribuye el artículo 98; es decir, es como si retrocediéramos a la situación anterior a la reforma de 2001: el registrador puede y debe calificar la suficiencia de la representación, como antes de la reforma de 2001, ya que continúa teniendo como facultad residual la de calificar la representación cuando el notario no emita ese juicio. 5.- La falta de juicio expreso de suficiencia, existiendo el juicio notarial de capacidad, no es un defecto de formas extrínseco del documento, como podría ser la falta de firma notarial, la falta de timbre, el tipo de papel utilizado, la falta de datos personales, la incompetencia del notario para actuar, etc., pues dicho juicio es parte del contenido de la escritura, del fondo, de lo sustantivo. O es un defecto sustantivo, que incide en la validez de la escritura, o no lo es como hemos visto, ya que considero que es un incumplimiento del notario de su obligación, pero que no afecta a la sustantividad del acto, de la escritura que es perfectamente válida (como antes de la reforma de 2001) aunque carente del plus de efectos añadido por el juicio de suficiencia Por tanto la falta de juicio expreso de suficiencia es un incumplimiento del notario, de sus obligaciones reglamentarias, aunque nazcan de la ley, pero no es un defecto de forma, ni de fondo, que sea calificable por el registrador. La falta de ese juicio podrá ocasionar al notario un expediente disciplinario o una demanda civil por los perjuicios causados al cliente al carecer la escritura de ese plus de efectos, y ello obligará al registrador a calificar la representación alegada. Otras consideraciones personales sobre el juicio notarial de suficiencia y problemas conexos: 6.- Si el notario transcribe las facultades del poder o lo incorpora por fotocopia y emite un juicio de suficiencia concreto para la escritura en base a la representación alegada el registrador no puede calificar el fondo de la representación, lo que el notario ha calificado ya, aunque observe un error evidente o simplemente aunque tenga otro criterio, pues el alcance de la calificación no puede depender de un hecho material; no puede depender de si el notario, -emitiendo siempre el juicio de suficiencia favorable-, identifica el poder pero no transcribe las facultades alegadas (en cuyo caso es pacífico ya que el registrador no puede calificar esas facultades sino sólo si existe o no el juicio del notario) o de si el notario sí las transcribe, en cuyo caso entiendo que el alcance de la capacidad de calificación del registrador no varía respecto del caso anterior, pues la esfera de responsabilidad ha quedado desplazada íntegramente al campo notarial después de la reforma, con transcripción o sin transcripción de facultades. Es decir, si el notario transcribe las facultades, emite el juicio de suficiencia y el registrador no está de acuerdo no puede volver a calificar las facultades que el notario ya ha calificado, sobre las que ya ha emitido el juicio de suficiencia, por más razón que un santo que tenga el registrador. El posible error, si lo hay, será responsabilidad del notario. 7.- El juicio notarial de suficiencia y su competencia para ello es completo respecto de todos los aspectos que incidan en la representación alegada. Se extiende a todas las ramificaciones de la representación, tales como posibles conflictos de intereses o autocontratación, que el notario ha debido de considerar antes de emitir el juicio. Entiendo que no puede interpretarse de otra forma el artículo 98, sobre todo teniendo en cuenta el sentido de la reforma y el desplazamiento de la responsabilidad al notario. (AFS)
228. EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS: NO SIRVE PARA CANCELAR POR PAGO. R. 15 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 25 de octubre de 2006. Se deniega la inscripción de una sentencia dictada en un «expediente de liberación de cargas» que ordena la cancelación de una hipoteca por pago, al entender el Registrador que es incongruente la utilización del citado expediente, que establece la posibilidad de cancelación de las mismas por prescripción (artículo 209 de la Ley Hipotecaria), para cancelar una hipoteca por pago. La Dirección General confirma la calificación, ya que los documentos judiciales no están al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 LH y 100 del Reglamento, el Registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende. Y el expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado por el art. 209 y ss LH tiene por objeto la cancelación de hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena extinguidos por prescripción y por tanto, no es procedimiento adecuado para la cancelación de la hipoteca por pago de la deuda garantizada. (MN)
229. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO: NO CABE DUDAR DE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 14 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 27 de octubre de 2006. Vinculante. Se plantea si es inscribible el auto recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando la Registradora alega dudas acerca de la identidad de la finca debido a la antigüedad de la ultima inscripción de dominio, ya que al no describirse la finca conforme a los arts. 9 LH y 51 de su Rto. no puede identificarse en el Registro. La Dirección revoca la nota, ya que una vez que la finca está inscrita y la misma perfectamente identificada en el auto, no cabe alegar dudas acerca de su identidad. Argumenta el centro directivo que cuando se trata de fincas cuya ultima inscripción es muy antigua, resulta obvio el riesgo de que la misma haya sido doblemente inmatriculada por una inmatriculación posterior; pero el momento en que el Registrador puede alegar dudas acerca de la identidad de la finca para evitar precisamente las dobles inmatriculaciones es en el momento de inmatricular, pero nunca a la hora de practicar un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, cuyo ultimo asiento vigente de dominio está bajo la salvaguarda de los tribunales. Por tanto: declarado el dominio de una determinada finca registral, perfectamente identificada en el auto y perfectamente identificable en los libros del Registro, a la Registradora no le cabe otra cosa que inscribir el dominio declarado en el folio abierto a ella. (MN)
230. ANOTACIÓN DE QUERELLA. R. 19 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 27 de octubre de 2006. La DGRN confirma la calificación registral de que no cabe anotar una querella si en la misma no se ejercitan acciones con trascendencia real, (y la mera reclamación de responsabilidad civil no lo es, pues su estimación no va a determinar una modificación jurídico real en la finca), o si no está dirigida contra el titular registral ni concurre ninguna de las excepciones del art 20 de la ley hipotecaria. En definitiva, dice, el principio hipotecario de tracto sucesivo, colorario del constitucional de tutela efectiva, impide la práctica de la anotación preventiva cuando las fincas están inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento. (JDR)
231. ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN EXPEDIENTE TRIBUTARIO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. R. 21 de septiembre de 2006, DGRN. BOE de 27 de octubre de 2006. Vinculante El registrador deniega la anotación de embargo preventivo ordenada por la Agencia Tributaria dentro de un expediente de derivación de responsabilidad contra la titular registral de los bienes, como responsable solidario de las deudas de su marido, dado que al presentarse el mandamiento de embargo, la finca estaba ya inscrita en pleno dominio a favor de la esposa en virtud de escritura de disolución de sociedad de gananciales. Conforme a la LGT (art131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable en el momento de producirse el supuesto de hecho ahora analizado (pero en similares términos se pronuncia hoy el artículo 42.2.a) de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. A su amparo, dice la DGRN, la Administración Tributaria ha seguido un expediente administrativo contra la titular registral de los bienes, basándose en que la escritura de disolución de sociedad de gananciales ha significado la transmisión a favor de aquélla de la totalidad del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, mientras que el deudor tributario su marido devino insolvente, ya que las participaciones sociales adjudicadas a éste se habían sobrevalorado, esto es, carecían del valor que se les había atribuido en la liquidación. Se ha seguido por tanto un procedimiento administrativo previsto y sancionado legalmente, con intervención de la titular registral, amparado por la capacidad de autotutela de la Administración tributaria y con posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, dice la DGRN, no se trata de que la Administración tributaria pretenda la declaración de ganancialidad de una deuda, como vía para extender la responsabilidad por tales deudas a bienes adjudicados a la esposa, ya que tal declaración compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sino que lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Administración Tributaria se ha dirigido contra la titular registral de unos bienes que ha podido incurrir en una actuación de ocultación maliciosa de los bienes del obligado, lo que le convertiría por razón de la responsabilidad solidaria en deudor tributario por sí misma. Por todo ello, dice la DGRN, aunque el Registrador puede calificar la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido (ex artículo 100 Reglamento Hipotecario), no cabe duda que el embargo preventivo acordado es congruente con el expediente de exigencia de responsabilidad solidaria ex artículo 131 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 42), y no puede entrar a analizar el fundamento de fondo de la Administración Tributaria que motiva la apertura del expediente de exigencia de responsabilidad solidaria, amparado por las normas legales y basado en la autotutela de la Administración, por otra parte sancionada constitucionalmente y sujeta a revisión jurisdiccional. (JDR) 232. EL JUICIO DE SUFICIENCIA DEL ART 98 ES APLICABLE TAMBIÉN A LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. R. 3 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 27 de octubre de 2006. HECHOS: En una escritura de compraventa, en la que interviene, en representación de la Mercantil Vendedora, un Administrador solidario, el notario, hace una reseña del documento en virtud del cual actúa éste, con su fecha, notario autorizante y datos de inscripción registral, pero omite el juicio de suficiencia respecto de las facultades de dicho Administrador en relación con el acto concreto (compraventa), aunque se supone que sí ha hecho constar el juicio de capacidad genérica de toda escritura tienen los comparecientes, en el concepto en que intervienen, la capacidad legal necesaria para esta Escritura de Compraventa. REGISTRADOR: Rechaza la inscripción porque la escritura no contiene el juicio de suficiencia del notario acerca de las facultades representativas de quien actúa en nombre de la Sociedad. El notario alega, que el art 98 de la ley 24/2001 no es aplicable a la representación Orgánica, ya que en este supuesto, las facultades del Administrador, las asigna la ley, y por tanto tiene todas aquellas que no sean contrarias al objeto social. El art 98 se aplica únicamente a la representación voluntaria, que es donde hay que determinar la suficiencia o no de las facultades representativas. DIRECCION GENERAL: La DG (que omite señalar, tanto en los antecedentes, como en sus fundamentos, si en la escritura se ha hecho o no ese juicio general de capacidad para formalizar la escritura) desestima el recurso, lo limita al punto señalado por el Registrador y hace una disección de las competencias de uno y otro: - Al notario, corresponde: emitir obligatoriamente, un juicio de suficiencia sobre las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio; se le debe exhibir el documento auténtico; debe hacer constar que ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; y debe expresar los datos identificativos del que nace la representación. - El Registrador debe calificar: además de la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nacen las facultades representativas, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio documentado y el contenido del mismo título, sin que pueda solicitar que se le acompañe el documento, se transcriban las facultades o se le testimonie total o parcialmente. COMENTARIO: El citado art 98 de la ley 24/2001 dice, en su actual redacción: Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el notario. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada, y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. Mi opinión personal del tema es que: es discutible que el art 98 se refiera a la representación orgánica, ya que se equipara al representante o apoderado en dicho precepto; y también parece poco lógico que si el notario hace un juicio general de suficiencia y capacidad (los comparecientes tienen a su juicio, y según actúan, la capacidad legal necesaria para formalizar esta Escritura de Compraventa), haya de repetir además un juicio concreto de suficiencia en cuanto al poder o nombramiento de Administrador. En general en los distintos documentos autorizados por el Notariado Europeo, se supone normalmente implícito en el otorgamiento el juicio de capacidad y suficiencia, de forma que casi nunca se expresa, y por supuesto el notario es siempre responsable judicialmente de cada actuación. Yo creo, personalmente, que la DG ha cogido el art 98, lo ha diseccionado, y lo ha aplicado tal cual, independientemente de que la solución sea o no lógica o razonable. En definitiva, el art 98 es aplicable a todo tipo de representaciones sean voluntarias u orgánicas y el notario debe hacer dos juicios de suficiencia: uno relativo al poder o nombramiento concreto con el que se actúa, y otro general referente al total documento y a todos los intervinientes, en el que se engloba, tanto la capacidad individual de cada otorgante (de edad, y aptitud mental) como a los distintos documentos aportados (autorizaciones, aprobaciones, acuerdos de comunidad etc..) y por supuesto a la suficiencia, de nuevo, de los apoderamientos utilizados. (JLN).
233. EL JUICIO DE SUFICIENCIA DEL ART 98 ES APLICABLE TAMBIÉN A LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. R. 4 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 27 de octubre de 2006. El supuesto es idéntico al anterior (y además entre el mismo notario y Registrador), en relación con la actuación de dos Administradores Mancomunados que actúan en nombre de una Mercantil, cuyo nombramiento reseña el notario, aunque no refleja el juicio de suficiencia respecto de sus facultades. (JLN)
RESOLUCIONES MERCANTIL: No ha habido.
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, Registradores de la Propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2006. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
7. PROPIEDAD HORIZONTAL: TERCERO DE BUENA FE QUE COMPRA ENTREPLANTA. Inmobiliaria B es propietaria de dos fincas, el LOCAL-4 y el LOCAL-5. El primero tiene 873 metros cuadrados en planta baja, el segundo, 400 metros cuadrados en entreplanta, siendo la finca registral nº 13.630. El 2 de febrero de 1973 Inmobiliaria B otorga escritura pública a favor de Constructora MB en la que se realizan tres operaciones. Por la primera, se segrega del LOCAL-4 la siguiente finca: LOCAL-4-A con 298 metros y 30 decímetros cuadrados en planta baja, y 117 metros cuadrados en entreplanta de dos metros setenta decímetros de altura formada por construcción de un techo intermedio que divide la altura aproximada de seis metros y treinta centímetros que tiene la zona próxima al paso público interior. A este nuevo local se le da el número de finca registral 13.632. Con esta operación se está construyendo una entreplanta que antes no existía ya que el LOCAL-4 sólo tenía planta baja. Los interesados, se apoyan para esta obra, para la que no contaron con acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, en la cláusula segunda de los estatutos: SEGUNDA: OBRAS Y DERECHOS: Cada uno de los propietarios podrá realizar las obras que estime convenientes en el interior de los departamentos de su propiedad, incluso dividirlos, ampliarlos y reducirlos mediante comunicación, en todo o en parte, con los departamentos inmediatamente contiguos de la misma planta o de la superior e inferior del edificio, o de las casas colindantes, pudiendo utilizar escaleras, ascensores, descensores, pasos y rampas de este edificio para servicio de los conjuntos que resulten. Los propietarios realizarán las obras sin afectar a los elementos comunes, y distribuirán por si los dueños, entre lo ampliado, reducido o dividido, las cuotas en la comunidad del inmueble y en los actos correspondientes al departamento objeto de edificación. Por la segunda operación, se agrupa el nuevo LOCAL-4-A, finca registral 13.632 con el LOCAL-5, finca registral 13.630; dando lugar a un nuevo local resultante: la finca registral 13.640. Finalmente, la tercera operación consiste en la venta de la nueva finca registral 13.640 a Constructora MB. En escritura de 31 de agosto de 2002 Constructora MB aporta esa nueva finca registral 13.640 a GRUPO I, pasando por tanto la finca a ser propiedad de éste último. En escritura de 21 de diciembre de 2004 Grupo I segrega de la nueva finca registral 13.640 siete nuevas fincas, quedando un resto con 132,51 metros cuadrados en planta baja, y 78,73 metros cuadrados en entreplanta, finca registral 13.640. Finalmente, en escritura de 4 de octubre de 2005, la sociedad K., S. L. compra la finca resto, la nº 13.640. Para esta segregación se contó con la correspondiente licencia de obras de ampliación de la entreplanta que solicitó una sociedad arrendataria, la sociedad G. Ahora uno de los vecinos de la planta baja que compró al Grupo I demanda a la sociedad K., S. L. con la intención de conseguir el derribo de la entreplanta con lo que su local ganaría metros en altura o en su caso una indemnización; alega la ilegalidad de la construcción de la entreplanta por no haber contado con el correspondiente acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios. En el presente caso se plantean dos cuestiones. Primera, si era necesario o no el acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios cuando en el año 1973 se construyó la entreplanta del LOCAL-4-A, teniendo en cuenta que los estatutos permiten realizar obras en el interior de los departamentos, y dividirlos horizontalmente. Y lo mismo para las obras de ampliación que se realizaron en la entreplanta previas a la segregación de 21 de diciembre de 2004. La segunda cuestión es si en caso de que se declarase la ilegalidad de la obra, pudiera la sociedad K., S. L. quedar amparada por la buena fe registral conforme al art. 34 LH.
En un primer momento podría pensarse que la fe pública registral no ampara a la sociedad K., S. L. porque a pesar de que cumple con los requisitos del artículo 34 LH al haber adquirido de buena fe, a título oneroso, y de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirlo, sin embargo lo que queda protegido es la adquisición del derecho, esto es la propiedad de la finca 13.640, pero algo distinto y a lo que no se extiende la fe pública registral- es a la descripción del local, entre cuyas circunstancias se encuentran los metros que pueda tener o si además de una planta baja tiene una entreplanta. No hay que olvidar que la omisión de datos descriptivos no impide la inscripción siempre que no quede comprometida por su ausencia la identificación de la finca, conforme a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de septiembre de 1991 y de 20 de marzo de 2002. En definitiva la fe publica registral no se extiende a los datos descriptivos o de mero hecho. Además, así resulta de multitud de sentencias del Tribunal Supremo: sentencias de 24 de julio de 1987, 13 de marzo, 3 y 15 de junio de 1989; 6 de julio, 30 de septiembre y 26 de noviembre de 1992, 7 de febrero de 1998, 5 de febrero de 1999 y 5 de abril de 2000. Sin embargo, además, hay que tener en cuenta que puede haber diversas interpretaciones en cuanto a lo que se está discutiendo en este pleito, pues cabe argumentar, que lo que se discute no es si un local tiene más o menos metros, o si tiene o no una entreplanta, sino que lo que se discute verdaderamente es si existen o no nuevos derechos de propiedad o nuevos espacios que antes no existían y que ahora quedan amparados a favor de su titular, -la sociedad K., S. L.- por el principio de fe pública registral. Efectivamente, se han realizado una serie de negocios jurídicos concatenados que han dado lugar al surgimiento de nuevos derechos de propiedad que antes no existían, y esos negocios jurídicos han sido las obras de ampliación de la entreplanta que hizo un propietario con la correspondiente licencia municipal y sin necesidad de acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios, porque así lo permitían los estatutos de la comunidad, y segregación y venta posterior de esos locales a un tercero de buena fe, de tal manera que este tercero de buena fe, confiando en el contenido del Registro y cumpliendo con los requisitos del art. 34 LH ha adquirido parte de esos derechos de propiedad sobre los nuevos espacios que han surgido tras dichas operaciones. El principio de fe pública registral debe producir aquí plenos efectos a favor de la sociedad K., S. L. dado que ha comprado confiando en la presunción juris et de jure, de exactitud e integridad del Registro. Por tanto, y como no podía ser de otra manera, debe considerarse a la sociedad K., S. L. tercero de buena fe, que adquiere la propiedad de un nuevo espacio con la extensión y contenido con que aparece registrado, de tal manera que en base al art. 34 LH debe ser mantenido en su adquisición aún en el caso de que la titularidad de quien trasmitió resulte ineficaz por causas de nulidad o resolución. Esta argumentación puede tratar de atacarse alegando que la sociedad K., S. L. no es un tercero protegido por el art. 34 LH, sino que ha sido parte en ese proceso o negocio jurídico complejo de ampliación de entreplanta, segregación de locales y venta de los mismos. La otra parte podría tratar de demostrar que no se trata de varios negocios jurídicos distintos, sino que la ampliación de entreplanta, segregación del local en varias partes y venta de los mismos, incluida la finca resto, son un único negocio jurídico complejo, que hacen que la mencionada sociedad pierda la condición de tercero de buena fe, al haber sido parte en el mismo como comprador del local resto. Ante la argumentación anterior, la sociedad K., S. L. cuenta a su favor con que lo que ella compra es el resto de la finca y en una fecha casi un año posterior a todas esas operaciones, que ya estaban inscritas en el Registro, lo que excluye que pueda ser considerada como parte en ese posible negocio jurídico complejo de obras de ampliación, segregación y ventas. En cuanto a la necesidad de aprobación de la Junta para crear la entreplanta, el art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal en el año 1973 exigía con carácter imperativo la aprobación por unanimidad de la Junta de Propietarios para dividir siempre que no hubiera norma en el título constitutivo que exigiera otra cosa, pero en el supuesto debatido los estatutos son claros en el sentido de permitir las obras de división, y parece que aquí debe entenderse incluida tanto una división vertical, como horizontal. Otra cosa es que esas obras impliquen una alteración de la estructura o fábrica del edificio, o construcción de nueva planta a que se refiere el art. 12 de la Ley, en cuyo caso sí que sería necesaria la autorización de la Junta. En definitiva, será el Juez quien deba determinar si esas obras de división que han hecho surgir la entreplanta de la finca registral 13.640 son una simple división autorizada en los estatutos o son una alteración de la estructura del edificio que supone modificación del título constitutivo. El art. 12 está pensando en la construcción de nuevas plantas sobre el edificio alteraciones sobre el vuelo del edificio-, no en entreplantas dentro de locales ya existentes. Hay que tener en cuenta que los estatutos hablan de la posibilidad de dividir los elementos privativos, y no han exceptuado la división horizontal que haga surgir una entreplanta. Por otra parte, la protección de K., S. L. parece venir más bien por la vía del hecho de que en su día se inscribió el LOCAL-4-A con entreplanta y planta baja, sin autorización de la Junta de Propietarios, porque así lo permite la cláusula segunda de los Estatutos, y así lo entendió el notario autorizante de la escritura, así como el Registrador de la Propiedad, considerando que a pesar de que se habían realizado obras que dieron lugar a una entreplanta dentro del LOCAL-4-A, estas obras no suponían la alteración del vuelo del edificio o creación de nuevas plantas a que se refiere el art. 12 LPH, sino meras obras en un local de su propiedad. Y lo mismo en el caso de la ampliación de la entreplanta y segregación llevada a cabo en 2004. En cualquier caso no parece muy probable que el Juez admita el derribo o una indemnización a favor del demandante porque cuando éste compra una de las fincas resultantes de la segregación, lo hace conociendo exactamente su descripción tanto por su escritura de compra, como por las inscripciones en el Registro de la Propiedad, la escritura de ampliación de entreplanta, segregación de locales y venta de los mismos se inscribió sin problemas en el Registro-, como por la posesión que le fue entregada y, por tanto, no puede pretender ahora hacer suyos unos metros cúbicos de propiedad que no compró y que además han sido vendidos a un tercero protegido por el art. 34 LH.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de Consulta: V1145-06. Fecha: 16/06/2006. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: Hipoteca condicionada.
La sociedad consultante está estudiando comercializar una modalidad de garantía hipotecaria que denomina "hipoteca condicionada". En su constitución ante notario, el banco prestamista concede un préstamo de un principal determinado al prestatario, garantizado con hipoteca. La especialidad de esta operación radica en que las partes limitan la responsabilidad de las fincas hipotecadas a un importe notablemente inferior al principal concedido. En el mismo acto, las partes acuerdan que, adicionalmente a la responsabilidad pactada inicialmente sobre las fincas hipotecadas, se incremente la responsabilidad hipotecaria hasta alcanzar el importe del principal del préstamo concedido en caso de que se cumplan determinadas circunstancias convenidas entre ambas. Tales circunstancias, que actúan como condiciones suspensivas, pueden consistir en que el prestatario, dentro del plazo pactado, no justifique la obtención de unas rentas determinadas por alquiler, no mantenga cierto ratio de cobertura de interés durante la vigencia del préstamo o que el capital del préstamo pendiente de amortizar sea superior a un determinado porcentaje del valor de la finca hipotecada, entre otras. Confirmación del criterio de la consultante sobre el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable a la operación descrita como "hipoteca condicionada" en el supuesto planteado, en el sentido de que dicho impuesto se devenga en el momento en que se conceda la garantía hipotecaria sobre su importe inicial, y sobre las sucesivas ampliaciones de responsabilidad, en su caso, en el momento en que se cumplan las condiciones suspensivas que implican dicho aumento.
La interpretación que debe darse al apartado 2 del artículo 49 del TRLITP es que las condiciones suspensivas y demás limitaciones temporales de la eficacia de los actos y contratos gravados despliegan sus efectos de diferimiento sólo en el ámbito de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la cual se producen desplazamientos patrimoniales de bienes y derechos, los cuales no deben entenderse realizados cuando se formalicen, sino cuando efectivamente se produzcan las adquisiciones de tales bienes y derechos. Sin embargo, en el ámbito de la modalidad de actos jurídicos documentados, las condiciones suspensivas no pueden tener ese mismo efecto suspensivo del devengo del impuesto, ya que el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación, es decir, el propio documento, como reiteradamente ha expuesto el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia de la que se pueden señalar, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 1998, 30 de octubre de 1999 y 24 de octubre de 2003. A este respecto, en la primera de ellas, el Tribunal Supremo afirma en el fundamento de derecho segundo que en el impuesto que nos ocupa (actos jurídicos documentados), el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, y aquí ese acto jurídico comprende todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, con independencia de su realización inmediata o futura con o sin condición, al contrario del ITP (se refiere a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) en el que, mientras no se produce la transmisión, teniendo para ello en cuenta lo dicho en los artículos 609 y concordantes del Código Civil, no se produce el hecho imponible. De acuerdo con la argumentación del Tribunal Supremo, cabe destacar que el hecho imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados es la documentación en sí de actos jurídicos y que, aunque la eficacia de éstos sí puede someterse a alguna limitación temporal, no ocurre lo mismo con el documento que les sirve de soporte, pues el documento existe y es eficaz (en los términos que se deduzcan de su contenido) desde que se formaliza. Es decir, el documento, como soporte físico, no se somete a limitación alguna, o se formaliza o no se formaliza, pero una vez formalizado, ya existe en el mundo jurídico, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya eficaz o no. Esta es la razón de que el devengo del impuesto se regule en el apartado 1 del TRLITP de forma separada para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (letra a) del apartado 1) y para las modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados (letra b) del apartado 1), pues mientras en la primera modalidad el devengo es susceptible de diferimiento si concurre alguna limitación de la eficacia de la adquisición, en las otras dos modalidades el devengo se produce en todo caso al formalizarse el acto sujeto a gravamen, formalización que no admite limitación de su eficacia. Es recomendable la lectura del trabajo publicado en La Ley, el día 3 de Julio de 2006, número 6517, por el Registrador de la Propiedad Celestino Pardo Núñez y la Profesora María Isabel de la Iglesia Monje, en el que concluyen que la hipoteca bajo condición suspensiva, título del trabajo, tiene como finalidad básica el fraude fiscal; los elementos que se configuran como accidentales son los estructuralmente determinados por el ius distrahendi del acreedor; vulnerándose la prohibición de promesa e hipoteca así como la de reserva de rango tratándose de un negocio simulado. Desde un punto de vista registral, es imprescindible la consulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 y 3 de Septiembre de 2005, BOE de 19 y 20 de Octubre de 2005, que permiten que una hipoteca inicialmente constituida en garantía en parte de un crédito concedido por el acreditante al acreditado se condicione suspensivamente la ampliación de la cobertura hipotecaria del resto del crédito al cumplimiento de una serie de condiciones que se detallan. Desde otro punto de vista, es igualmente recomendable el comentario sobre estas dos resoluciones y su trascendencia fiscal del notario Pablo Gómez Clavería en la Revista La Notaría, octubre, 2005, páginas 288 a 317. Expresa que la idea matriz de ambas resoluciones es la de que si es posible la hipoteca condicionada en garantía de una obligación condicional, debe serlo también la hipoteca condicionada en garantía de una obligación pura, entendiendo que podría discutirse la idea de que la hipoteca condicional solo tributa si la condición se cumple, pudiendo responder también esta figura a otras finalidades distintas de la fiscal. La finalidad práctica que se pretendía con la doctrina de estas dos últimas Resoluciones queda anulada por la doctrina de la Dirección General de Tributos, posiblemente el asunto llegará a los tribunales.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 4 de noviembre de 2006.
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