ESTUDIO PRÁCTICO: IMPORTES MÍNIMOS POR LOS QUE SE PUEDE ADJUDICAR EL INMUEBLE AL MEJOR POSTOR O AL ACREEDOR A FALTA DE POSTORES. Estudio de la fecha determinante de la normativa aplicable. Jdr 20 nov 2013 Nota: Uno de los extremos que habrá de comprobar la calificación registral es el de que la adjudicación al mejor postor, o al ejecutante por falta de postores, respete el mínimo legal establecido. Dados los cambios normativos que se han sucedido en la materia, se resume la normativa vigente en cada momento en el siguiente cuadro, aplicable tanto a la ejecución ordinaria como a la hipotecaria. Y al final, se argumenta cuál deberá ser la fecha determinante de la normativa aplicable: si la vigente cuando se inició el procedimiento o la vigente cuando se celebre la subasta.
Cuestión controvertida: Vista la sucesión de normas modificativas de un mismo extremo, ¿cuál es la fecha determinante de la normativa aplicable al acto de la subasta y de la adjudicación al acreedor?: ¿La vigente cuando se inició el procedimiento? o ¿La vigente cuando tiene lugar la subasta y adjudicación? .- Tradicionalmente se ha entendido que los procedimientos se rigen íntegramente, hasta su conclusión, por la normativa vigente al tiempo de iniciarlos, sin que les afecte ninguna modificación procedimental aprobada con posterioridad, salvo que así lo disponga de modo expreso la nueva norma en sus propias disposiciones transitorias, o que los interesados opten por desistir del antiguo procedimiento y acogerse al nuevo . Ese principio clásico o tradicional, perfectamente defendible y razonable, probablemente sirvió de fundamento, y a la vez, encuentra su apoyo, en la redacción de la disposición transitoria cuarta del Código Civil, que establece lo siguiente: Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros. .- Sin embargo, entiendo que no debemos dar aplicación prioritaria a las reglas y principios generales que deriven de una legislación predominantemente sustantiva, como es el Código Civil, sino específicamente procedimental, como es la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, en sus propias disposiciones transitorias, recoge más bien la idea contraria a la del Código Civil, es decir, que aunque se trate de procedimientos iniciados bajo una normativa, las actuaciones concretas que se desarrollen cuando ya esté vigente otra nueva deben en muchos casos regirse por ésta última. Esa idea está presente, de una u otra manera, en todas sus disposiciones transitorias, que son siete, pero de modo más específico para la cuestión que nos ocupa resulta relevante la disposición transitoria sexta, que proclama lo siguiente: Disposición transitoria sexta. Ejecución forzosa. Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante. Según ello, cuando la actuación ejecutiva concreta de la subasta de los bienes o de la adjudicación al ejecutante por falta de postores se produzca bajo la vigencia de alguna reforma del artículo 671, se regirá por la reforma vigente en tal momento. En consecuencia, las sucesivas redacciones legales del articulo 671 LEC que se han ido expresando en el cuadro inicial de este trabajo, han de entenderse aplicables no sólo a los procedimientos que se inicien tras su entrada en vigor, sino también a las subastas que se celebren bajo su entrada en vigor aunque deriven de procedimientos iniciados con anterioridad. Así resulta, para las dos reformas que carecen de disposiciones transitorias propias (Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio; y Ley 37/2011, de 10 de octubre) de la interpretación y argumentación que acabamos de exponer, basada en los principios inspiradores de las disposiciones transitorias de la propia LEC. Y para la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, resulta, además, de su propia disposición transitoria cuarta, según la cual se prevé expresamente que se aplica también a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, "respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar." (previsión que, como vemos, no es innovadora ni modificadora, sino confirmatoria de los principios que inspiraron las disposiciones transitorias generales de la propia LEC).
Visita nº desde el 3 de noviembre de 2013.
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