NOTAS MARGINALES DE AFECCIÓN FISCAL Y DE AFECCIÓN AL REINTEGRO DE SUBVENCIONES.
Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad y Notario excedente
Reseña del contenido: - En qué casos proceden y en cuáles no. - Qué futuros efectos registrales pueden y deben producir. - Se argumenta y concluye que en la práctica registral, en ocasiones: a.- Se ponen de oficio más notas de afección fiscal de lo procedente. b.- En ciertos casos se cancelan con menores garantías de lo debido.
INTRODUCCIÓN
Concepto de afección legal
Podríamos definirla como un privilegio legal otorgado a determinados créditos, en virtud del cual determinada finca o derecho, propiedad del deudor al tiempo de contraerse determinada obligación, puede ser embargada para satisfacer el importe de la deuda aunque dicha finca o derecho hubiera pasado a propiedad de un tercero no deudor.
Efectos:
Este tercero tiene que soportar la ejecución sobre su finca, hasta donde alcance su valor en subasta, pero no responde personalmente de la deuda con el resto de su patrimonio.
Si soporta tal ejecución, y paga la deuda o pierde su finca o derecho por subasta en procedimiento ejecutivo, como estaría respondiendo por deuda ajena, tendría acción de reembolso o de enriquecimiento injusto para resarcirse contra el verdadero deudor.
Clases de afecciones legales:
.- Por razón del crédito que garantizan:
a.- Obligaciones fiscales. b.- Obligaciones urbanísticas c.- Reintegro de subvenciones d.- Créditos con privilegio especial: .- aseguradores .- créditos refaccionarios. .- créditos salariales .- otros
Por el régimen de oponibilidad:
a.- Determinadas afecciones legales son oponibles a cualquier tercero, aunque no consten en el Registro de la Propiedad. Ej. Impuesto que grava la finca de los dos últimos años. Primas de seguro, créditos salariales, gastos de comunidad, etc.
Un caso particular es la afección urbanística al pago de los gastos de urbanización, la cual, aunque no necesita constancia registral para afectar a terceros, pues la normativa vigente no exceptúa de tal afección al tercero protegido por la fe pública, sí es objeto de tal constancia, como medio de refuerzo de su publicidad (la llamada publicidad noticia). (Véase al respecto, el art 19 del RD 1093/1997 sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística)
Artículo 19. De la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar.
b.- Otras afecciones legales no son oponibles a terceros protegidos por la fe publica registral, por lo que para evitar tal protección, se exige la constancia registral de la afección. Ej, afecciones fiscales, y al reintegro de subvenciones.
ESTE TRABAJO SE CIÑE AL ESTUDIO DE LAS AFECCIONES LEGALES QUE SÍ PRECISAN CONSTANCIA REGISTRAL PARA PERJUDICAR A TERCEROS
Supuestos: 1.- AFECCIÓN FISCAL (AL PAGO DE IMPUESTOS) .- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS .- IMPUESTO DE SUCESIONES .- IMPUESTO DE LA RENTA DE NO RESIDENTES 2.- AFECCIÓN AL REINTEGRO DE SUBVENCIONES PÚLICAS
SUPUESTOS EN QUE PROCEDE PRACTICAR NOTA DE AFECCIÓN
COMENTARIOS JDR:
De la regulación transcrita se desprende claramente que SÓLO EXISTE AFECCIÓN LEGAL DE LOS BIENES AL PAGO DEL IMPUESTO EN DOS SUPUESTOS:
a.- En caso de transmisión de un bien o derecho, tal bien o derecho responde del impuesto ya devengado que grave tal transmisión.
(Este supuesto es un caso concreto de la afección legal prevista en la LEY GENERAL TRIBUTARIA Artículo 79. Afección de bienes. 1. Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles).
b.- En caso de desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad, responde del impuesto futuro (no devengado todavía) que gravará en su día la extinción del usufructo.
Consecuencias que se extraen de la regulación legal:
1.- NO ES CORRECTA LA PRÁCTICA DE PONER NOTA MARGINAL EN MUCHOS OTROS SUPUESTOS DISTINTOS DE LOS DOS CITADOS:
El ITPAJD son en realidad tres impuestos distintos: .-TPO, (transmisiones patrimoniales onerosas) que grava determinadas transmisiones onerosas .- AJD (actos jurídicos documentados) que grava documentos .- OS (operaciones societarias) que grava determinadas operaciones societarias.
Por tanto, debe distinguirse:
.- En la modalidad de TPO, sí surge y tiene plena aplicación la afección legal, pues se refiere a bienes o derechos transmitidos, y tal supuesto es precisamente el hecho imponible gravado con este impuesto
.- En cuanto a la modalidad de OS podría argumentarse que sí puede operar la afección legal en algún supuesto, cuando exista una transmisión de bienes o derechos tipificada como operación societaria (por ejemplo, la aportación de bienes o derechos a una sociedad con motivo de su constitución, ampliación de capital, para reponer pérdidas, o la adjudicación de bienes a los socios por disolución social o disminución de capital). En cambio, no procedería en otros casos en que no hay tal transmisión, tales como el traslado de domicilio social.
.- En cambio, es claro que tal afección NO PROCEDE EN AJD (actos jurídicos documentados) (tales como declaraciones de obra nueva, segregaciones, divisiones materiales o horizontales, constitución y cancelación de hipoteca, etc). El impuesto de AJD no grava una transmisión, sino un documento, (notarial, mercantil o administrativo).
En concreto, el gravamen gradual de documentos notariales (al 1 %) está gravando el documento mismo, en la medida que contenga determinados actos (inscribibles, valuables y no sujetos a TPO, OS ni lSD) pero no está gravando el acto, sino el documento, como lo prueba el que sólo se devenga si se formaliza y cuando se formalice el documento notarial. Por tanto, al no ser AJD un impuesto que grave una transmisión, no existe la afección legal, por lo que en ningún caso debe inventarla ni crearla el Registrador de la Propiedad. Cuestión distinta es si se quiere advertir al legislador de la conveniencia de crear una afección legal específica para este impuesto, (que, repetimos, no grava una transmisión, sino un documento), pero lo cierto es que, de momento, no ha sido creada ni por tanto existe tal afección.
.- Tampoco procede en cualquier caso en que se alegue o aplique un beneficio fiscal pendiente de cumplir requisitos futuros, sino sólo cuando se trate de una transmisión, pues así lo exige la redacción del art 5 de la ley, y 5y 122 de su Reglamento, que hablan de nota marginal de afección de los bienes transmitidos. Tampoco cabe discutir esta conclusión con argumentos sobre la conveniencia de una reforma legal futura.
2.- Cuando estemos ante una auténtica transmisión de un bien o derecho, SOLO QUEDA AFECTADO EL BIEN O DERECHO TRANSMITIDO.
Por tanto, en la transmisión de un derecho real distinto del dominio, sólo queda afecto tal derecho, y no el dominio mismo.
P. ejemplo, si se constituye a favor de otra persona (o transmite, que a estos efectos es lo mismo) un derecho de arrendamiento, o de usufructo, o de servidumbre. o de opción de compra, o cualquier otro inscribible en el Registro de la Propiedad, lo correcto es afecta tal derecho real, y no afectar la finca misma, que sería tanto como decir el pleno dominio, pues no es éste el derecho transmitido.
NOTA: en el caso particular de la desmembración del dominio (ya sea que se transmita la nuda propiedad reservándose el usufructo, o al revés), es claro que queda afecto el derecho que se transmita (pues así lo dispone la primera afección legal que estudiamos, esto es, la relativa a los bienes o derechos transmitidos) pero ADEMÁS, entra en juego la segunda afección legal que estudiamos (la específica de desmembración del dominio) que, por expresa previsión legal, no habla de la afección de bien o derecho transmitido, sino de la afección del bien, esto es, del pleno dominio de la finca objeto de desmembración..
3.- LA DURACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN LEGAL ES DE CINCO AOS EN TODOS LOS SUPUESTOS, porque así lo ordena el art 122 del Reglamento.
La afección legal no tiene plazo, pero la nota marginal sí.
Y el plazo de caducidad de la nota es, siempre, cinco años.
En algunos casos, esos cinco años serán más que suficientes para la Hacienda publica, pues el plazo de prescripción es menor (cuatro años) En otros casos, por el contrario, los cinco años pueden ser insuficientes (ejemplo, cuando la extinción futura del usufructo o el incumplimiento de requisitos futuros de una exención o bonificación se produzca una vez transcurridos más de esos cinco años).
En estos casos, hubiera sido congruente que el legislador hubiera ampliado el plazo de caducidad de la nota de afección, pero no lo ha hecho, por lo que no debe hacerlo de oficio el Registrador al redactar la nota de afección.
Es decir, llegado los cinco años de vigencia, debe cancelarse por caducidad. Por lo que la afección legal seguirá produciendo sus efectos, a no ser que, después de cancelada la nota de afección, surja un tercero protegido por la fe publica registral, es decir, un adquirente oneroso que adquiera e inscriba su adquisición cuando ya no consta vigente la nota de afección legal.
POR TODO ELLO, DEBE EVITARSE PONER, QUIZÁ POR INERCIA O DESCONOCIMIENTO, NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IMPROCEDENTES.
(Es frecuente poner nota de afección siempre, incluso en los casos de AJD, que como se ha visto, no es un impuesto que grave una transmisión, por lo que no existe tal afección ni procede tal nota marginal)
Piénsese en la gravedad y repercusión de hacer constar una nota marginal de afección fiscal cuando no es procedente, teniendo en cuenta que:
a.- El interesado no queda advertido de ello, pues la nota de despacho suele decir simplemente que se han practicado las pertinentes notas de afección fiscal o expresión similar, pero no especifica cuáles, ni por qué concepto, ni, como se ha visto, serían en realidad pertinentes.
b.- Se perjudica el crédito territorial y la posibilidad de negociar con el inmueble, pues con esa nota marginal se ha creado una carga o gravamen que en realidad era improcedente.
c.- El asiento practicado (la nota marginal), como cualquier asiento, queda bajo la salvaguarda de los tribunales, y no podrá ser cancelado ni por vía de recurso contra la calificación registral (pues no se admite frente a asientos practicado), ni por decisión del Registrador (que no puede cancelar sin más el asiento ni aunque aprecie que ha incurrido en error al practicarlo), sino que obligaría al perjudicado a impugnar judicialmente el contenido del registro y exigir responsabilidad al Registrador. e.- Encarece indebidamente los honorarios devengados, y los de la futura cancelación por caducidad de una nota marginal que no debió practicarse.
COMENTARIO JDR
1.- El Impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) sólo se devenga cuando hay una transmisión (mortis causa o por donación), por lo que la afección legal de los bienes o derechos transmitidos al pago del impuesto que grave su adquisición, cubre ambas modalidades del impuesto (sucesiones y donaciones). No se plantean aquí los problemas y confusiones prácticas que se han abordado a propósito del impuesto de transmisiones patrimoniales. 2.- Sí es de destacar que, como antes se dijo, la afección legal (que este caso no viene establecida en la ley, sino sólo en el reglamento) no tiene plazo, pero la nota marginal sí, y es, siempre, de cinco años.
COMENTARIO JDR:
Esta nota de afección presenta indudables analogías con las anteriormente vistas. Acudiendo a esa analogía, parece lógico aplicarle, como plazo de caducidad, el de cinco años, ya que la norma citada afirma que caduca, pero no fija plazo.
COMENTARIO JDR:
La norma impone la afección legal, pero no la obligación del registrador de practicar asiento alguno de oficio.
Por tanto, sólo procederá tal asiento cuando así se solicite expresamente en la escritura (o acta notarial) pertinente. (Recordemos la argumentación anterior acerca de que el Registrador no debe practicar de oficio notas de afección que no estén ordenadas en la legislación vigente).
En cuanto al tipo de asiento, tampoco dice que haya de ser nota marginal. Pero parece razonable que: .- Algún asiento ha de ser, para poder enervar la fe publica registral .- debe ser de vigencia temporal, sujeto a caducidad de pleno derecho (lo que descarta la inscripción) .- y que no procede que sea anotación preventiva, pues no está prevista en el art 42 de la ley hipotecaria ni en otro precepto expreso, y en este punto rige el principio de numerus clausus.
Por tanto, se estima que procederá una nota marginal.
Ahora bien, tampoco se fija su plazo de vigencia, y aquí no existe la analogía completa con las notas de afección fiscal para concluir que será de cinco años, sino que, dada su específica finalidad, considero que habrá de ser por el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público
Tal periodo concreto, con el mínimo de cinco años, constará de modo expreso en la escritura o acta notarial.
.- EFECTOS REGISTRALES DE LAS NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL (y por analogía, de las de reintegro de subvenciones)
Hasta ahora se ha tratado de cuándo procede y cuándo no procede poner nota de afección fiscal.
Ahora corresponde abordar la cuestión, más delicada y difícil, de cuál es el efecto legal y tratamiento registral que produce o puede producir tal nota de afección en acontecimientos futuros, tales como expedición de publicidad, ejecución de cargas anteriores, expropiaciones, modificaciones hipotecarias con arrastre de cargas, subrogación real en reparcelaciones urbanísticas, etc.
Tal problemática es común a las distintas notas de afección (fiscal por TPO, por lSD, por IRNS, o por subvenciones) pero lo cierto es que no hay ningún precepto, ni en la legislación fiscal, ni en la hipotecaria, que la regule expresamente, por lo que el régimen aplicable habrá de deducirse de la propia naturaleza del concepto de afección legal, y de la aplicación de los principios hipotecarios.
Se plantean, como cuestiones más relevantes al respecto, las siguientes.
A.- - CUANDO EL DERECHO TRANSMITIDO Y AFECTADO AL PAGO DEL IMPUESTO QUE GRAVA SU TRANSMISIÓN SE EXTINGA ¿PROCEDE CANCELAR LA NOTA DE AFECCIÓN?
RESPUESTA: NO
Pues la extinción de un derecho real limitativo del dominio equivale a su recuperación o consolidación , o readquisición por el titular del dominio que hasta ese momento estaba limitado. Por tanto, equivale a que tal derecho limitativo de dominio ha cambiado de titular, pues su nuevo titular es el que lo sea del dominio residual que recupera así su plenitud. Y como la afección del bien, cuando nació, lo fue para ser efectiva cualquiera que fuera su titular, debe seguir siendo efectiva ahora que ha habido un cambio de titular del derecho real.
Por tanto, AUNQUE SE EXTINGA EL DERECHO REAL TRANSMITIDO Y AFECTO EN SU DÍA, LA AFECCIÓN SIGUE EXISTIENDO SOBRE ESE MISMO DERECHO, aunque ahora su titularidad se encuentre confundida con la del pleno dominio de la finca.
Además, podemos decir que la afección sigue sobre el mismo derecho, y sólo sobre ese mismo derecho, pues si la Hacienda Publica hiciera valer tal afección legal, sólo podría embargar sólo el derecho real que quedó legalmente afecto al pago de impuesto, y no el pleno dominio con el que se ha consolidado, pues no existe norma que diga que por la consolidación de un derecho real limitativo del dominio la afección del mismo se extiende al pleno dominio.
B.- CUANDO SE EMITA PUBLICIDAD REGISTRAL (NOTA SIMPLE O CERTIFICACIÓN) ¿DEBE HACERSE CONSTAR LA EXISTENCIA DE LA NOTA DE AFECCIÓN?
RESPUESTA: SÍ
Pues la finalidad de tal nota de afección es, precisamente, impedir la protección de la fe publica registral.
C.- CUANDO SE EJECUTE EL GRAVAMEN ANTERIOR Y SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES, ¿PROCEDE CANCELAR LAS NOTAS DE AFECCIÓN DE FECHA POSTERIOR AL GRAVAMEN EJECUTADO?
RESPUESTA: SÍ, con la matización que luego se trata acerca de si el titular de la nota de afección ha debido ser notificado.
D.- CUANDO SE EFECTUE ALGUNA MODIFICACIÓN DE FINCAS, TAL COMO SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN O AGREGACIÓN, ¿PROCEDE APLICAR EL ARRASTRE DE CARGAS A LAS NOTAS DE AFECCIÓN?
RESPUESTA: SÍ, pues el arrastre de cargas, en tales supuestos, es automático y obligado.
E- ¿Y SI SE TRATA DE UNA REPARCELACIÓN URBANÍSTICA?
RESPUESTA: MATIZAR.
Procede el arrastre de cargas a las fincas de reemplazo por subrogación real, pero no a las objeto de cesión obligatoria y libres de cargas por ministerio de la ley (viales, dotaciones, aprovechamiento lucrativo municipal)
F.- PERO ENTONCES, EN TAL CASO DE REPARCELACIÓN, ¿SE PRECISA QUE EL TITULAR DE LA AFECCIÓN HAYA SIDO NOTIFICADO EN EL EXPEDIENTE DE REPARCELACIÓN PARA QUE TAL AFECCIÓN PUEDA PASAR A RECAER SÓLO SOBRE LAS FINCAS DE REEMPLAZO POR SUBROGACIÓN REAL PERO NO SOBRE LAS DE CESIÓN OBLIGATORIA?
RESPUESTA: ver más abajo.
G.- CUANDO SE EXPIDA CERTIFICACIÓN PARA EJECUTAR UN EMBARGO O HIPOTECA ANOTADO O INSCRITO CON ANTERIORIDAD A LA NOTA DE AFECCIÓN ¿ PROCEDE EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN REGISTRAL DEL ART 659 DE LA LEC AL TITULAR DE LA NOTA DE AFECCIÓN A FIN DE QUE PUEDA HACER VALER SUS DERECHOS EN TAL EJECUCIÓN (esto es, pagar y subrogarse) ?
RESPUESTA: ver más abajo.
H.- Y POR EXTENSIÓN, ¿SE DEBE EXIGIR LA NOTIFICACIÓN (YA SEA JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O REGISTRAL) AL TITULAR DE LA AFECCIÓN LEGAL EN PROCEDIMIENTOS QUE PUEDEN ACABAR AFECTANDO A LA IDENTIDAD DE LA FINCA O A SU TITULARIDAD O A LA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES? (Ejemplos: expropiaciones, deslindes, reparcelaciones, impugnación judicial de titularidades registrales, ejercicio de gravámenes anteriores inscritos o anotados, etc.)
RESPUESTA:
La Comisión nacional de criterios de calificación (del Colegio de Registradores), en contestación de 8 de marzo de 2005 a la consulta numero 37, considera que como la Hacienda Pública no es titular en el Registro de ningún crédito actual, vencido y líquido, si se le comunicase la existencia de un procedimiento de ejecución sobre la finca o derecho no podría ejercitar ninguno de los derechos que se atribuyen al tercer poseedor de bienes anotados, lo que viene a demostrar la inutilidad de realizarle comunicación alguna en el procedimiento de ejecución de una carga anterior.
En mi opinión, no es acertado el criterio de la Comisión Nacional de criterios de calificación, porque: a.- el crédito tributario que se garantiza con la nota de afección, puede que no fuera todavía líquido y vencido cuando se practicó la nota de afección, pero puede perfectamente serlo en cualquier momento posterior, sin que el registrador disponga de información para presumir lo contrario. b.- Porque, sobre todo, la liquidez y exigibilidad del crédito, o la falta del ella, no es nunca un argumento para negar la obligada tutela procesal y registral. (Nadie duda de que el titular de una hipoteca posterior al gravamen que se ejecuta ha de ser notificado de tal ejecución, aunque su hipoteca garantice una obligación que todavía no sea liquida y exigible, sino pendiente en su vencimiento final y liquidación).
Por eso considero que LO CONGRUENTE ES RESPONDER QUE SÍ A LA PREGUNTA FORMULADA, (es decir, que sí debe notificarse al titular de la afección legal) pues la afección legal tiene un titular, o si se prefiere, un ente en cuyo interés se practica dicha nota marginal, esto es, la Hacienda Publica (autonómica en el caso del ITPAJD y del ISD, o Estatal en el caso del IRNR), y no se le debe privar de su derecho a intervenir en los procedimientos en que tal afección legal pueda quedar en entredicho o cancelada.
(Cuestión distinta es que tal titular, como cualquier otro, decida que le interesa o no intervenir en el procedimiento, pero lo que no se puede es privarle, por no notificarle, del derecho a hacerlo)
Téngase en cuenta, además, que tal nota marginal de afección fiscal produce unos efectos muy similares a los de una anotación preventiva (y a nadie se le ocurriría dejar de notificar al titular de una anotación) pues la finalidad esencial de tal nota de afección es la misma que la de toda anotación preventiva: enervar la protección de la fe publica registral, mediante un asiento con una duración temporal sujeta a caducidad de pleno derecho. Sólo ocurre que el legislador ha preferido optar por este tipo particular de asiento (nota marginal en vez de anotación preventiva) probablemente por su mayor sencillez, automatismo, y economía, máxime teniendo en cuenta que, (a diferencia de la anotación preventiva) se trata de un asiento que se debe practicar de oficio por el Registrador en cumplimiento de mandatos legales.
Y, repito, la diferencia en cuanto al tipo de asiento no justifica una diferencia de trato en cuanto a la tutela procesal y registral de los intereses del titular o interesado en dicho asiento.
CONCLUSIÓN FINAL:
De todo lo expuesto resulta para quien suscribe la inquietud o preocupación, que someto a la reflexión del lector, de que, en la práctica registral:
a.- A veces se ponen de oficio más notas de afección fiscal de lo procedente.
b.- En ciertos casos se cancelan con menores garantías de lo debido.
Joaquín Delgado Ramos Junio de 2006.
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