LAS ANOTACIONES DE EMBARGO Y SUS AMPLIACIONES. Efectos procesales y registrales respecto de asientos posteriores.
por Joaquín Delgado Ramos, Registrador y Notario excedente
(Puede verse anexo final (pinchar) con: Normativa aplicable ///// Resoluciones DGRN )
.- SITUACIÓN ANTERIOR A LA VIGENTE LEC:
a.- Desde el punto de vista procesal:, Los bienes saldrán a subasta y se adjudicarán con subsistencia de las cargas anteriores y cancelación de las posteriores a la anotación del embargo que se ejecuta. Pero el juzgado les notificaba para que, antes de la subasta, los titulares posteriores pudieran subrogarse en el crédito y la anotación anterior si se personaban y pagaban el importe anotado en el registro. b.- Desde el punto de vista registral: Un embargo sólo perjudicaba a titulares registrales posteriores (de dominio o cargas) hasta las cantidades consignadas en la anotación registral del embargo, de modo que para cancelar los asientos posteriores se exigía consignar el sobrante o exceso de precio sobre las cantidades anotadas.
Por tanto, las cantidades anotadas siempre operaban como límite frente a terceros, tanto si éstos permanecían inactivos, como si actuaban personándose en el procedimiento para pagar el crédito anotado y subrogarse en él.
.- TRAS LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
a.- Desde el punto de vista procesal: el sistema no ha cambiado en esencia, es decir, los asientos posteriores a la anotación que se ejecuta serán cancelados tras la subasta, pero sus titulares, para evitarlo, y antes de la subasta, pueden subrogarse en el crédito y la anotación anterior si se personan y pagan el importe anotado en el registro. (art 659.3 y 662.3). La única novedad esencial es que ahora la comunicación a los titulares de asientos posteriores la realiza el registrador y no el juez. b.- Pero desde el punto de vista registral: la situación SÍ ha cambiado esencialmente. Ahora es preciso distinguir entre: 1.- terceros distintos del que adquiere el dominio en otra ejecución 2.- tercer adquirente en otra ejecución
Para el primer caso, se modifica e invierte el sistema tradicional: Es decir, (art 613): Para cancelar asientos posteriores sólo hay que consignar (si lo hay) el exceso de precio sobre el crédito del actor (independientemente de y aunque tal crédito supere las cantidades que consten en la anotación de su embargo).
En cambio, y como única excepción, se matiene el criterio tradicional en el caso del tercer poseedor que hubiera adquirido la finca en otra ejecución (art 613.3). En tal caso, para cancelar su inscripción es preciso consignar el exceso sobre las cantidades anotadas en el registro en la fecha en que inscribió su adquisición. (tales cantidades pueden figurar desde el principio en la propia anotación de embargo, o haberse hecho constar después en nota marginal, si se trata de aumento por intereses y costas o nuevos vencimientos de plazos del mismo crédito).
CONCLUSIÓN:
Con arreglo al nuevo régimen derivado de la vigente LEC, el registrador de la propiedad debe tener claro lo siguiente:
1º.- Para anotar un embargo, se debe expresar SIEMPRE el importe que garantiza por principal, y en su caso, intereses y costas. (Porque lo exige la ley y para que pueda hacerse efectivo el derecho de terceros de subrogarse si se personan y pagan las cantidades anotadas, y para proteger al tercer poseedor que adquiere en otra ejecución)
2º.- Con posterioridad a la anotación de embargo se puede hacer constar SIEMPRE por nota marginal el aumento de cantidades por intereses o costas adicionales. (si hay tercer poseedor de otra ejecución, tal aumento no le perjudicará, como luego veremos, pero el aumento debe hacerse constar de todos modos para que perjudique a todos los demás).
3º.- A la hora de inscribir la adjudicación judical de la finca en el procedimiento en que se ordenó el embargo, y cancelar los asientos posteriores, debe DISTINGUIR: a.- Para cancelar cualquier asiento que no sea el de tercer poseedor en otra ejecución, sólo tiene que exigirse la consignación del exceso , si lo hay, sobre el crédito del actor (aunque tal crédito supere las cantidades anotadas). b.- Para cancelar, si la hay, la inscripción de dominio de un tercer poseedor que haya adquirido en otra ejecución, sí exigirá la consignación del exceso calculado sobre las cantidades que consten en el registro (por anotación o por nota marginal) antes de tal inscripción.
Dos ideas ayudan a comprender el fundamento del régimen expuesto:
1.- La ley ha querido dar mejor consideración y trato (y ello tiene su justificación), a un tercero cualificado (el que adquiere en otra ejecución) que a los restantes terceros.
2.- La ley ha querido dar mejor consideración y trato (y ello también tiene su justificación) al tercero no cualificado que adopta una actitud activa (personarse en el proceso y pagar el importe que se ejecuta hasta donde tal importe consta anotado, subrogándose en el crédito y en la propia anotación y su preferencia registral), que al tercero que adopta una actitud pasiva (permanecer inactivo hasta que proceda la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas posteriores, en cuyo caso las cifras expresadas en la anotación del embargo ejecutado no operan como base de calculo del sobrante a consignar a disposición de los terceros posteriores cuyos asientos se cancelan).
OTRAS CUESTIONES:
1.- AMPLIACIONES DE EMBARGO POR OTROS MOTIVOS DISTINTOS DEL VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS O DEVENGO DE MAYORES INTERESES O COSTAS QUE LOS PRESUPUESTADOS INICIALMENTE:
Ej: por acumulación de otros procedimientos. (art 555 LEC)
En tales casos no es posible una nota marginal en la anotación inicial consevando prioridad, sino una nueva anotación con la prioridad que por su lugar le corresponda. (tratamiento igual que la ampliación de hipoteca: es decir, a.- si no hay cargas intermedias funciona como una sola hipoteca/embargo por las cantidades totales, con la salvedad que luego se dice en cuanto a la posible caducidad de las anotaciones; b.- pero si hay cargas intermedias, funciona como dos hipotecas/embargos, cada uno con sus prioridad y cantidades garantizadas)
2.- LA AMPLIACIÓN DE UN EMBARGO NO ES PRORROGA DE LA ANOTACIÓN
Si se hace por nota marginal, para que quede claro que conserva la prioridad de la anotación inicial), tambien es claro que conserva la duración de la anotación inicial, que no queda prorrogada por el hecho de la nota marginal, salvo que se ordene expresamente tal prórroga. Por tanto, caducada la anotación principal, tambien caducan todas sus notas marginales de ampliación de cantidades.
Si es por nueva anotación, tiene efectos independientes: es decir, prioridad y vigencia propia, como anotación independiente.
Conclusión: los órganos judiciales deberían, cuando ordenan la ampliación de cantidades de una anotación de embargo, especificar si, además, ordenan la prórroga de la vigencia de la primera anotación. Si no se especifica, no puede presumirse el mandato de prórroga.
3.- SI UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO ESTÁ AMPLIADA EN SU CUANTÍA (NO PRORROGADA EN SU VIGENCIA) POR OTRA ANOTACIÓN, Y CADUCA LA PRIMERA.
Si caducara a los cuatro años la anotación inicial, se plantea la cuestión de si la nueva anotación que todavía sigue vigente durante sus propios cuatro años cubre sólo las cantidades ampliadas o la suma total de cantidades iniciales más cantidades ampliadas.
La cuestión es discutible. - Argumentos para entender que la segunda anotación sólo cubre las cantidades ampliadas y no la suma total: .- Que la anotación de ampliación, por ser tal, sólo ha pagado impuesto de AJD por la cantidad ampliada. .- Que cuando estaban vigentes ambas anotaciones, cada una garantizaba unas cantidades distintas, (ej, la anotación A garantizaba las cifras inciales, y la anotación C garantiza el aumento, no el todo), pues defender lo contrario supondría admitir que se estaría produciendo una duplicidad de asientos registrales para garantizar un mismo importe (la cantidad inicial). .- Que aquí no cabe la analogía con la ampliación de hipoteca en el caso de inexistencia de asientos intermedios , pues las inscripciones no están sujetas a caducidad como las anotaciones, por lo que no estamos ante el mismo problema.
En cualquier caso, todo lo relativo al alcance y efecto de la expresión cantidades garantizadas con la anotación debe entenderse en los términos más arriba expuestos, esto es, que tal límite de oponibilidad frente a terceros sólo opera cuando se trate de tercer adquirente en otra ejecución (siempre), o de titulares de cargas posteriores que se personen en el procedimiento a pagar el crédito anotado hasta la cantidad que conste en el registro. Pero que no opera como límite cuantitativo a considerar en la calificación registral en los restantes casos. (Ej. Procede la cancelación de cargas posteriores al embargo e incluso de inscripciones de dominio posteriores que no sea de un adquirente en otra ejecución, y todo ello, aunque el crédito ejecutado supere las cantidades consignadas en la anotación).
.- NORMATIVA APLICABLE Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 enero 2000 Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución 1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado. 1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento. 2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes. Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada. 3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 613 de esta Ley. En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido. Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo 1. Además de lo dispuesto en los arts. 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el art. 584 de esta Ley. El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso. 2. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente. 1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. 2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. 4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.
Artículo 614. Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería 1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. 2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 629. Anotación preventiva de embargo 1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria. 2. Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas 1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el tribunal de la ejecución, mediante providencia, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas 1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos: 1º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas. 2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas. Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. 2. A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos, el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el art. 144 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 659. Titulares de derechos posteriormente inscritos 1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro. 2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten. 3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento judicial, en su caso.
Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones 1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente. En la certificación a que se refiere el art. 656 se expresará haberse remitido esta comunicación. En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días. 2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. 1. Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. 2. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo. 3. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del art. 613 de esta Ley.
Artículo 666. Valoración de inmuebles para su subasta 1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657. 2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
Artículo 672. Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles 1. Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del art. 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal. 2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos. De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino previsto en el apartado anterior.
Artículo 674. Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas 1. Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el art. 134 de la Ley Hipotecaria. 2. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el art. 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados. También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
RDGRN 26/09/2003 ANOTACIÓN PREVENTIVA. DE EMBARGO. AMPLIACIÓN DE LAS CANTIDADES INICIALMENTE GARANTIZADAS. SU CONSTANCIA POR NOTA MARGINAL. PRIORIDAD REGISTRAL. Ley de Enjuiciamiento Civil, Art 575, Art 610, Art 613 y Art 659 SÍNTESIS de doctrina: El exceso devengado por intereses y costas durante la tramitación del procedimiento ejecutivo ordinario, respecto de las cantidades inicialmente anotadas debe hacerse constar por nota al margen de la anotación preventiva de embargo practicada y que es registralmente la base de la ejecución, y ello a pesar de que existan otras anotaciones de embargo posteriores, pues la cantidad que consta en la anotación de embargo no es límite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por la traba al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se decreta el primer embargo. Sólo la suma que consta en la anotación es límite de responsabilidad del bien embargado en beneficio de quien haya adquirido el bien trabado en otra ejecución, quedando excluidos los terceros poseedores adquirentes voluntariamente del deudor embargado, afectando, incluso, a los adquirentes en enajenación forzosa las variaciones de las cantidades que por nota al margen de la anotación de embargo que sirva de soporte registral a la ejecución, se hayan hecho constar por nota al margen de la misma, antes de la inscripción de su adquisición en enajenación forzosa. Tal constancia por nota al margen de la anotación de embargo que sirve de base registral para la ejecución, no implica la pérdida de la prioridad registral de la misma, mientras continúe vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Vistos los artículos 575, 610, 613 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando existen otras anotaciones posteriores de embargo. El Registrador entiende que «no es posible tal consignación marginal..., sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actual rango registral». 2. El artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que rio excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto. 3. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel. Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hipótesis marginal del artículo 613-4 , que luego veremos, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el límite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1.°, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquieres posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del n.° 1 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. 4. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro íntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores. 5. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta. Nótese además que cuando el n.° 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aun frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación-judicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 26 de septiembre de 2003.La Directora general, Ana López-Mo-nís Gallego. Sr. Registrador de la Propiedad de Alicante 3. OBSERVACIONES: BOE número 265, miércoles 5 de noviembre de 2003.
OTRAS RESOLUCIONES DGRN MÁS RECIENTES QUE SIGUEN EL MISMO CRITERIO. (Tomado del indice de resoluciones de Juan Carlos Casas).
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACION
Por intereses y costas existiendo terceros. Aunque la finca esté inscrita a nombre de otra persona (salvo el caso del artículo 613-3 LEC), cabe hacer constar la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución, mediante nota marginal y no mediante nueva anotación. R. 1 de Octubre de 2005
Por intereses y costas existiendo terceros. Aunque la finca esté inscrita a nombre de otra persona (salvo el caso del artículo 613-3 LEC), cabe hacer constar la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución siempre y cuando resulte del mandamiento que la cantidad a ampliar corresponda a la misma obligación-, mediante nota marginal y no mediante nueva anotación. R. 1 de octubre de 2005
Prioridad. La ampliación mismo crédito- goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o Anotaciones, aun practicadas antes de la ampliación, salvo el caso del art. 613-3 LEC. Aplicabilidad de esta doctrina a los casos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque deriven de créditos diversos. R. 30 de Septiembre de 2005
Prioridad: La ampliación tiene prioridad desde la anotación ampliada. Alcance de la excepción del art. 613-3 LEC (adquirente en ejecución posterior). R. 25 de Abril de 2006
Sobre finca transmitida. Sólo cabría practicar la anotación si se restringiera a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (p.ej vencimientos posteriores de la misma obligación) además de a los intereses y a las costas. R. 7 de Junio de 2006
Terceros. Ampliación de embargo existiendo terceros. R. 1 de octubre de 2005, R. 1 de Octubre de 2005, R. 18 de Marzo de 2006, R. 7 de Junio de 2006,
JDR 8/11/2006
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