PROYECTOS DE DISPOSICIONES INFORME SEPTIEMBRE 2009 (Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]) TITULARES: Procuradores (y funciones notariales). Iniciativas anteriores en tramitación parlamentaria : Senado [Reforma Procesal y Alquiler Viviendas] y Congreso NUEVOS proyectos. [FINANCIACIÓN CC.AA. y PRESUPUESTOS 2010] Noticias breves C.C.Cat.: Libro Familia Finalizadas las vacaciones estivales, se han reiniciado las sesiones del Congreso y del Senado, y septiembre ha sido un mes con notable actividad parlamentaria. Probablemente el debate estrella será el de la Ley de Presupuestos, pero también la nueva reforma del sistema de financiación autonómica (cesión de tributos). Otro factor que incrementará la actividad parlamentaria de Otoño es que muchos de los proyectos que están en tramitación tratarán de aprobarse antes de Navidades. Por lo demás, siguen habiendo proposiciones legislativas en las que se pretende atribuir a Procuradores funciones propias del Notariado, que analizaremos primero y separadamente, reseñando luego todos los (demás) proyectos en curso. I.-) PROCURADORES (y funciones notariales). En efecto, como señalábamos en el informe de mayo, existen varias propuestas, que equiparan, en el ámbito judicial, las Actas notariales de notificación y requerimiento, y las notificaciones y Requerimientos de Pago practicados por los Procuradores de los Tribunales. Quizás la ratio de esta pretendida equiparación reside en evitar una hipotética supresión -injustificable- de esta profesión (de ahí, p.ej. las enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de la Directiva Servicios). Ya habíamos sostenido que, en nuestra opinión, la notificación o el requerimiento practicado por un Procurador no puede reputarse fehaciente, ni en cuanto a su fecha, ni menos en cuanto a su contenido, y ello a pesar de que en las enmiendas que veremos se cite la Disp. final 5ª-4 L.E.C. (tras reforma L.O. 19/2003), ya que, primero, tal disposición tiene un ámbito muy concreto y reducido: las llamadas "Oficinas de Señalamiento" (aún no creadas ni implantadas en los juzgados); y segundo, lo que la disposición permite es que los procuradores efectúen notificaciones por los medios previstos en la Ley, pero ésta (art. 160 LEC) NO contempla que sea el procurador el notificante, ya que él es parte interesada, es el representante, el apoderado (en el poder para pleitos) de las propias partes en el proceso y por tanto carece de imparcialidad. En realidad, a mi juicio, tales preceptos sólo contemplarían 2 posibles actuaciones por el Procurador: que se limite a trasladar a su propio representado (nunca a la otra parte) las comunicaciones o notificaciones que le remita el Juez o Tribunal; o bien que sea el Procurador el que inste la notificación, pero se circunscriba a hacerlo por los medios previstos en la L.E.C. (Acta notarial u otros). NO OBSTANTE, existen 2 ENMIENDAS del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (CiU) que propugnan la concesión en este punto de funciones notariales: una, en la Ley sobre Fomento del Alquiler de Viviendas; y otra, en la reforma procesal (Oficina Judicial). En efecto: A.-) En el Proyecto sobre fomento del ALQUILER DE VIVIENDAS (que luego veremos) CiU propone: La inclusión de un nuevo apartado 4 al Art. 152 L.E.C. (Vía art 2-3bis Ley alquiler Vvda): "4. En los desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades vencidas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta Ley. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación por cualquier medio por el quede constancia suficiente de haber sido practicadas en las personas o en los domicilios del destinatario o en los previstos en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155 de esta Ley. A estos efectos acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando que en la copia queda constancia de su firma y de la fecha en que se realice". Y a continuación añade el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado la siguiente JUSTIFICACIÓN a la enmienda: "De conformidad con el artículo 543, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se reconoce expresamente, en la modificación proyectada en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 1, ordinal 2.º, del Proyecto de Ley de la Reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial en trámite en esta Cámara. Asimismo, debe ponerse de manifiesto que la atribución de nuevas funciones a los Procuradores en esta materia se materializa en la Disposición Adicional duodécima, apartado tercero, de la Ley Orgánica 19/2003, que añade a la Ley de Enjuiciamiento Civil una nueva Disposición Adicional, la quinta, bajo el epígrafe «Medidas de agilización de determinados procedimientos civiles» y que, en su punto 4.º posibilita la práctica por los Procuradores de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en la LEC. En la justificación de aquella reforma se explicita que «resulta oportuno flexibilizar el régimen de los actos de comunicación, atribuyendo en estos procedimientos a los Procuradores la posibilidad de que practiquen notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos por cualquiera de los medios admitidos con carácter general por la LEC, siempre que quede constancia suficiente de que estos actos se han practicado efectivamente en la persona o en el domicilio del destinatario». Aunque transcurridos casi seis años desde la citada reforma sin haberse puesto todavía en funcionamiento, resulta oportuno poner de manifiesto que en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional quinta de la LEC se encuentran los procedimientos de desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio, posibilitando, ya, la realización de actos de comunicación por medio de los Procuradores acorde de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales y en consonancia con la presente enmienda". A mis anteriores objeciones, añado ahora, que no debería aceptarse una equiparación entre "fehaciente" y "suficiente"; y que no queda claro a que "copia" se refiere el artículo: a si la de la notificación judicial (hecha por el Secretario) o una supuesta copia de un original que haría el propio Procurador (¿con "Protocolo de notificaciones"??), lo que, personalmente, me parece inadmisible. Tampoco me parece argumento suficiente el que la notificación se realice bajo la responsabilidad personal del Procurador, ya que como apuntábamos, éste carece, por su propia función de representante de una sóla de las partes, (apoderado) de la imparcial inherente al notariado (art 147 in fine R.N.) B.-) A su vez, en la reforma procesal (Oficina Judicial) que también veremos luego, CiU propone esta reforma en el art 581 L.E.C.: "2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial o requerimiento fehaciente efectuado por el Procurador de la parte ejecutante, que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación. Cuando el requerimiento se haya realizado por el procurador de la parte ejecutante deberá acompañar documentación acreditativa de la práctica del requerimiento que se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 152 de la presente Ley." Y se añade la siguiente JUSTIFICACIÓN : "Teniendo en cuenta que el Procurador, cuando la parte representada así lo solicite, puede realizar los actos de comunicación previstos en la Ley rituaria y toda vez que el requerimiento es uno de los actos de comunicación previstos en el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la realización del mismo por los Procuradores consiste en una posibilidad más de la que dispone la parte, si así lo desea, y contribuye sin duda a una mayor agilización e incluso su participación contribuirá sin duda a evitar procesos judiciales de ejecución." Reiteramos nuestro desacuerdo con esta equiparación, especialmente por la falta de imparcialidad de los procuradores, por no ejercer estos funciones públicas (por tanto sus actuaciones nunca podrán ser "fehacientes", expresión que en este art. sí se emplea directamente - y no el eufemismo "suficientes"-), y, a mayor abundamiento porqué tales funciones no suponen per se ninguna agilización del proceso, y menos a evitarlo, en que la justificación a la enmienda ni siquiera dice cómo ni porqué. Por lo demás, y al margen ya de la profesión de los Procuradores, existen en la reforma procesal (Oficina Judicial) otras 2 enmiendas (esta vez del Grupo "Entesa" en el Senado -PSC, ERC e ICV-) que inciden en la función notarial, pero mucho más respetuosas con la misma, y que veremos ahora, al tratar por separado cada una de las iniciativas legislativas en tramitación. II.-) SITUACIÓN ACTUAL DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS PREEXISTENTES [Senado y Congreso]: A.-) En el SENADO Reforma Procesal: NUEVA OFICINA JUDICIAL. VER PÁGINA PROPIA Se han formulado 297 enmiendas (BOCG 22 sept.) al Proyecto, que desde 18 de Septiembre se halla pendiente de Dictamen por la Comisión de Justicia, el cual se someterá luego (junto a las enmiendas) a la aprobación o rechazo por los Senadores En cunto a las enmiendas propuestas destacaremos 3 aspectos:. - No hay ninguna que afecte directamente a las reformas que se introducirán en la Ley Hipotecaria (básicamente actualización de cuantías, y documentos judiciales -elaborados ahora por Secretarios-. Tampoco ninguna afecta a funciones registrales o relativas a los Registros de la Propiedad. - Además de la citada enmienda, concediendo a los Procuradores funciones notariales; - Existen otras 2 que inciden en la función notarial ambas propuestas por el Grupo "Entesa" en el Senado (PSC, ERC e ICV): a.-) Art 24.1 L.E.C.: "El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el secretario judicial del tribunal que haya de conocer del asunto". JUSTIFICACIÓN : "La propuesta de mantener la referencia al secretario judicial «del tribunal que haya de conocer el asunto», vigente antes de la reforma, obedece a la necesidad de impedir que las comparecencias «apud-acta» se intenten llevar a cabo ante cualquier secretario, sin atender al lugar donde se lleva la causa, domicilio del demandado u otro criterio razonable, lo que, además de afectar a las garantías del proceso, puede suscitar conflictos con el colectivo notarial". b.-) Art 708 L.E.C.(y en sentido análogo otros muchos arts.: p.ej.: 527.3.º y 4.º o 709 LEC) Art 708 L.E.C.: " 1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el SECRETARIO JUDICIAL competente, por medio de DECRETO, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaración, el ejecutante podrá pedir que el secretario judicial responsable de la ejecución libre, con testimonio del DECRETO, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. 2. Si, en los casos del apartado anterior, no estuviesen predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración de voluntad, el SECRETARIO JUDICIAL, oídas las partes, los determinará en la propia resolución en que tenga por emitida la declaración, conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico, RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN." JUSTIFICACIÓN : "ENMIENDA de NUEVAS COMPETENCIAS de los Secretarios Judiciales pues, conforme a los argumentos ya expuestos en el Apartado III del presente informe, y la interpretación constitucional de la función jurisdiccional de EJECUTAR LO JUZGADO, es perfectamente posible la atribución íntegra de la EJECUCIÓN al SECRETARIO JUDICIAL, tal y como ya dispuso la reforma de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL a través de la Ley N.º 19/03, y así debe reflejarse especialmente en lo dispuesto en el artículo 545 LEC. Esta es la postura que igualmente vienen manteniendo ya amplios sectores doctrinales, así como relevante órganos del Estado, entre los cuales pueden mencionarse distintos informes del Consejo General del Poder Judicial, entendiéndose que la función constitucional de que los jueces y magistrados lleven a término las sentencias, debe limitarse a garantizar y promover su cumplimiento. El precepto constitucional no entraña pues que haya un modo de supervisar y controlar la ejecutoria como contenido esencial del ámbito de competencias del Juez o Magistrado, de suerte que no se puede invocar -como si fuera un principio general- que el Juez personalmente deba vigilar los distintos actos procesales abordados en cada proceso de ejecución por los órganos que tienen encomendada esa ejecución. Puede concluirse, por tanto, que puede atribuirse al Secretario Judicial la ordenación del cumplimiento de las resoluciones dictadas y la supervisión final de su efectiva realización, y que la intervención del Juez únicamente habrá de ser requerida, vía recursos ordinarios, vía nuevo proceso declarativo, en la decisión de aquellas excepcionales cuestiones que se susciten en el seno de este procedimiento de ejecución y que, por entrañar contienda o afectar a los derechos subjetivos del ciudadano, formen parte de la función jurisdiccional que a Jueces y Magistrados les está encomendada. Finalmente, en el caso del art. 708 LEC -la declaración de tener por emitida la declaración de voluntad-, ello es congruente no sólo con la atribución al Secretario Judicial del despacho de ejecución, sino que incluso lo sería aun de no ser así, pues existiendo una sentencia firme y no cumpliendo voluntariamente el fallo el condenado, la constatación de tal incumplimiento y sus consecuencias, particularmente el TENER POR EMITIDA UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, son cuestiones relacionadas más que con la función jurisdiccional en sentido estricto, con la documentación y la FE PÚBLICA JUDICIAL, competencias propias del Secretario Judicial, y la mejor prueba de ello es que son los Notarios los que en última instancia incorporan a su instrumento público el negocio jurídico". Fomento y agilización ALQUILER DE VIVIENDAS. Se han formulado 44 enmiendas (BOCG 22 sept.) al Proyecto, que desde 18 de Septiembre se halla pendiente de Dictamen por la Comisión de Justicia, el cual se someterá luego (junto a las enmiendas) a la aprobación o rechazo por los Senadores. En cunto a las enmiendas propuestas destacaremos 4 aspectos:. - Además de la citada, concediendo a los Procuradores funciones notariales; - Destaca la enmienda de adición del Grupo Parlamentario Popular (PP): nueva «Disposición adicional tercera. Creación del Registro Central de inquilinos morosos. El Gobierno remitirá a la Cámara, en el plazo de seis meses, un Proyecto de Ley de creación del Registro, accesible para los propietarios de las viviendas a arrendar, en el que se inscriban todas las sentencias firmes de desahucio por el impago del arrendamiento, con todas las garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.» - El Grupo "Entesa" en el Senado (PSC, ERC e ICV) propone una Disposición adicional nueva: "Planes Municipales de Vivienda y parque de alquiler. 1. Será obligatorio, en todos los municipios, la elaboración y aprobación de Planes Municipales de Vivienda que contengan el diagnóstico de las necesidades de vivienda de la población y las medidas a adoptar para la obtención de un parque de vivienda a precio asequible en el municipio. La legislación de las CC.AAs desarrollará el contenido, requisitos y procedimiento a que deban sujetarse los Planes. 2. Los Planes Municipales de Vivienda de los municipios de más de 5.000 habitantes determinarán de qué forma deben cumplirse las obligaciones de oferta de vivienda en alquiler protegido y en alquiler libre. 3. Los Planes Municipales de Vivienda deberán prever y garantizar al menos que el 50% de las Viviendas de Protección Pública construidas en sus términos municipales al amparo de cada planeamiento general sean ofertadas con carácter permanente en régimen de alquiler protegido. La condición de alquiler permanente se expresará en el acto de calificación y tendrá acceso al Registro de la Propiedad. 4. Los Planes Municipales de Vivienda deberán así mismo prever y garantizar al menos que el 15% de las Viviendas Libres construidas en sus términos municipales al amparo de cada planeamiento general sean ofertadas con carácter permanente en régimen de alquiler. La condición de alquiler permanente se expresará en el acto de concesión de la licencia y tendrá acceso al Registro de la Propiedad." - El Grupo Catalán (CiU) propone una Disposición adicional nueva: «Los contratos de arrendamiento de local de negocio a persona jurídica celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que contengan estipulaciones que no excluyan o que prevean la prórroga forzosa, en los términos que autorizaba el Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tendrán una duración máxima de 10 años a partir de la entrada en vigor de la misma». JUSTIFICACIÓN : Las Disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos trataron en su momento de determinar la ley aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, estableciendo un régimen que determinara la progresiva aplicación de las nuevas normas a todos los contratos y limitando el tiempo de duración de los contratos existentes, para terminar progresivamente con el régimen de prórroga forzosa que había establecido la anterior LAU 1964. Para conseguir estas dos finalidades, las disposiciones transitorias en cuestión distinguen entre contratos de arrendamientos de viviendas y asimilados y contratos sobre locales de negocio y asimilados. Un segundo criterio consiste en establecer como fecha de especial trascendencia la entrada en vigor del Real-Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, vulgarmente conocido como «Decreto Boyer», que permitió la celebración de contratos de arrendamientos sin sujeción a la citada prórroga obligatoria. La Disposición transitoria primera prevé que los contratos posteriores a esta fecha se sigan rigiendo por lo dispuesto en el artículo 9 del Real-Decreto-ley 2/1985 y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que, transcurrido su plazo de duración, si opera la tácita reconducción, queden sometidos a la nueva ley. El problema se plantea con los arrendamientos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, en los que, sin embargo, se hubiera estipulado o reconocido al arrendatario la prórroga obligatoria forzosa en los términos en que tal prórroga se contenía en la LAU de 1964. El tenor literal de esta Disposición permite entender que en el caso de que las partes hubieran pactado no excluir o aplicar al contrato la entonces vigente prórroga forzosa, deberían seguir sometidos a dicha prórroga en los términos previstos en la legislación derogada. Como la disposición transitoria remite al Decreto-ley y a la LAU de 1964, se interpreta que serán estas normas las que rijan el contrato mientras esté vigente y que la duración pactada del contrato no es sólo el plazo por las partes, sino también la prórroga forzosa que los contratantes hubieran previsto o no excluido. Conforme a esta interpretación, estos contratos resultarían ser todavía, 14 años después de la nueva LAU, contratos sometidos al régimen de prórroga forzosa establecido en la Ley de 1964, sin régimen transitorio alguno de extinción de dicha prórroga. En este sentido, diversas sentencias han considerado que, atendiendo el tenor literal de la disposición, estos contratos se tratan de supuestos excepcionales, de contratos que han quedado «aislados» . La doctrina es abrumadoramente crítica con la norma, dudando de la naturaleza de verdadera y propia norma transitoria, en la medida en que se limitaría a conservar, en su tenor literal, el régimen legal preexistente. Para solventar esta situación, de resultados totalmente ilógicos e injustos a que ha conducido la interpretación literal de la Disp. transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, resulta necesaria su modificación para someterlos a un régimen de extinción suficientemente prolongado. Proyecto Ley TRANSPORTE TERRESTRE. Ha sido objeto de 63 enmiendas (BOCG 22 sept.), quedando el Proyecto, desde 18 de Septiembre, pendiente de Dictamen por la Comisión de Justicia. De todas ellas, únicamente destacaremos una, común a todos los Grupos Parlamentarios: la concesión de un derecho de Retención sobre la mercancía a favor del transportista para asegurarse cobro de los portes. Reforma en materia de SOCIEDADES INVERSIÓN INMOBILIARIA. Ha sido objeto de 67 enmiendas (BOCG 22 sept.), quedando el Proyecto pendiente de Pleno desde el 1 de Octubre de 2009. Proyecto de Ley servicios de pago . Parece se que ya ha sido inicialmente aprobado por el Congreso y que se halla en el Senado desde el pasado 29 de septiembre. Sin embargo no hemos podido localizar dicho texto aprobado. Proyecto de Ley "Paraguas" : DIRECTIVA SERVICIOS. Al igual que el anterior, parece que fue aprobado por la Comisión de Economía y Hacienda (que tenía para ello competencia legislativa plena) el día 29 de septiembre de 2009, y que en tal fecha ingresó en el Senado. Tampoco hemos podido localizar el texto inicialmente aprobado. Informaremos cuando tengamos noticia de él. B.) En el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Proyecto de Ley de NAVEGACIÓN MARÍTIMA. Se amplia el plazo de presentación de enmiendas hasta el día 6 de octubre de 2009 (BOCG 30 sept.) Reforma en materia de PUERTOS. También se ha ampliado dicho plazo de presentación hasta el 6 de octubre (BOCG 30 sept.). Proyecto de la llamada "LEY OMNIBUS". Se amplia el plazo de presentación de enmiendas hasta el día 6 de octubre (BOCG 30 sept.) Reforma Ley Ordenación COMERCIO MINORISTA Idem. Aampliación plazo enmiendas hasta 6 octubre (BOCG 30 sept.) Modificación legislación PROTECCIÓN CONSUMIDORES (Publicidad y Competencia Desleal). Pendiente de informe de la Comisión de Sanidad y Consumo desde el 23 de septiembre. Reforma Ley EXTRANJERÍA. Pendiente de informe de la Comisión de Trabajo e Inmigración desde el 30 de septiembre. III.-) NUEVAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS (en el Congreso): Proposición de Ley de Reforma del Código Civil en materia de arrendamiento de servicios. Se trata de un proyecto nacido del Senado, y que al iniciar su tramitación en el congreso está siendo objeto de numerosas modificaciones y enmiendas. Así, se ha ampliado el plazo de presentación de enmiendas hasta el día 6 de octubre de 2009 (BOCG 30 sept.). Inicialmente se trata de servicios temporales contratados por Sociedades y Autónomos. Cuando esté más perfilada informaremos más extensamente sobre su contenido. Proyecto de Ley REFORMA SISTEMA DE FINANCIACIÓN de las CC.AAs. Por su importancia reseñaremos este Proyecto cuando le abramos FOLIO propio, tras un estudio más detenido de la propuesta. Ahora sólo apuntaremos que se presentó por el Gobierno el 11 de septiembre, y que el Texto propuesto puede consultarse en el BOCG. Proyecto de Ley de PRESUPUESTOS para 2.010. VER PÁGINA PROPIA Ya se ha presentado en el Congreso el Proyecto de Ley de Presupuestos Grales. del Estado para 2.010, con gran repercusión en los medios de comunicación (especialmente por el aumento del tipo de gravamen en el IVA y el de los rendimentos del capital en el IRPF). Ya en esta web, se publicó una breve reseña con las ideas básicas tomadas del Consejo de Ministros de 26 de septiembre. La versión íntegra del texto propuesto puede también consultarse en el BOCG. Previamente la Mesa del congreso ha aprobado el siguiente calendario de tramitación al efecto de que, como en los años anteriores, acabe siendo publicada a finales de diciembre: 1. Publicación: 1 de octubre. 2. Solicitud de comparecencias: hasta el 30 de septiembre. 3. Plazo de presentación de enmiendas a la totalidad: hasta el 16 de octubre, a las 14 horas. 4. Plazo de presentación de enmiendas al articulado: hasta el 23 de octubre, a las 14 horas. 5. Celebración de comparecencias: el 5, 6, 7 y 8 de octubre. 6. Debate de totalidad: del 20 al 22 de octubre. 7. Informe de la Ponencia: hasta el 27 de octubre. 8. Dictamen de la Comisión: hasta el 5 de noviembre. 9. Aprobación por el Pleno del Dictamen de la Comisión: del 10 al 12 de noviembre. De momento nos limitamos a señalar brevemente los siguientes aspectos: a.-) Normas Tributarias: CAPÍTULO I.- Impuestos Directos // Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Arts 64 y ss L.Presup.) Art. 69 Tipos de gravamen del ahorro (modifica Arts 66 y 76 L.IRPF) de manera que hasta 6.000 euros de Base Liquidable el tipo será del 19 % (11,72 + 7,28) y a partir de 6.000,01 euros el tipo será del 21 % (12,95 + 8,05). Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades (arts 74 y ss L.Presup.) Art. 79 Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo CAPÍTULO II.- Impuestos Indirectos // Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (Arts 79 y ss) Art. 79 Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones: Uno. Se modifica el apartado uno del art. 90 L.IVA que queda redactado de la siguiente forma: "Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artícu lo siguiente." El resto del artículo queda con el mismo contenido. Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del art. 91 L.IVA que queda redactado de la siguiente forma: "Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:" El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Art. 80 Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliario b.- ) Interés legal dinero (Disp..Adic. Decimoctava L. Presup) Uno. De conformidad con lo dispuesto en el art 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2010. Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artícu lo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento. c.- ) Deducción (IRPF) por inversión en vivienda habitual en 2010 (Disp. Adic. 45ª) d.-) Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2009 (Disp. Transitª 5ª). e.-) Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a 2 años en 2009 (Disp. Transitª 6ª). IV.-) NOTICIAS BREVES: Reseñaremos algunas noticias puntuales que hemos tenido noticia reciente o que hemos ido publicando en la web entre los titulares del mes de septiembre: 1.-) Reglamento PATRIMONIO de las AA.PP. El proyecto inicial se materializó en el RD 1373/2009, que fue finalmente publicado en el BOE de 18 sept. Tiene 1 mes de "vacatio legis" y entrará en vigor el 18 de octubre de 2009. Puede consultarse nuestro RESUMEN en la web. 2.-) La reforma en materia contable (auditores, cuentas anuales) ya fue objeto de reseña en la portada del 14-VIII. No obstante, el Gobierno aún NO ha remitido formalmente a la Cámara Alta ningún Proyecto de Ley concreto. En cuanto aparezca daremos cuenta del mismo en los próximos informes. 3.-) La Ley sobre Economía sostenible es otro proyecto anunciado pero aún no formulado oficialmente como tal en el Congreso. De él sólo conocemos el texto del Anteproyecto y fue objeto de RESEÑA por José Félix Merino en la portada de nuestra web de 16 de sept. 4.-) También reportó, en portada de 15 sept., que los portavoces de los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados RECHAZARON una proposición de ley de C.i.U. en la que plantea la SUPRESIÓN a partir de 2010 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los familiares directos. 5.-) En portada de 25 sept., se anunció que el SENADO ha aprobado esta semana por unanimidad una moción del Grupo Parlamentario Popular en la que se reclama al Gobierno la puesta en marcha de medidas que eviten el abuso de algunas entidades bancarias en la REVISIÓN de los créditos hipotecarios y la supresión de la cláusula de suelo incluida en los contratos hipotecarios. Con modificaciones fue aprobada por mayoría de Grupos. La Moción queda con el siguiente texto: "El Senado insta al Gobierno a actuar contra las prácticas abusivas que algunas entidades de créditos vienen realizando con sus clientes en relación a la revisión de la cuota de las hipotecas, promoviendo las siguientes medidas: 1. Exigir el cumplimiento del texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que establece la exclusión de cláusulas abusivas. 2. Mejorar la protección de los consumidores y usuarios de servicios financieros procediendo a solicitar al Banco de España la elaboración y remisión en el plazo de tres meses de un informe en relación a los siguientes extremos: a) La existencia de cláusulas en los contratos de préstamos hipotecarios que: 1. Limiten los derechos de los usuarios. 2. Determinen la falta de reciprocidad. 3. Sean desproporcionadas. b) Establecer la efectiva traslación de los descensos del Euribor a las cuotas de las hipotecas. Este informe deberá remitirse al Senado para su toma en consideración por parte de los Grupos Parlamentarios." 6.-) Finalmente no reseñaremos, pero si apuntaremos (dada su trascendencia general) que se está tramitando el Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Se ha establecido un plazo de presentación de enmiendas que finaliza el 21 de octubre. C) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS (CATALUÑA). Cataluña: Proyecto Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas y Familia sigue en tramitación: Se han verificado todas las comparecencias, estableciédose un plazo de presentación de enmiendas que finaliza el 19 de octubre [ BOPC 23.09.2009] Subir arriba ACM, Boltaña, octubre de 2009 |