Reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del PATRIMONIO de las AA.PP.
1) Sus 3 principales objetivos son:
a) Aumentar los controles y la transparencia del sector público empresarial.
b) Las empresas públicas deberán observar el cumplimiento de un código de conducta y buenas prácticas y estarán obligadas a difundir a través de Internet sus balances anuales y la composición de sus órganos de dirección.
c) Y se regula la enajenación de bienes públicos por concurso para permitir vincular su destino a las políticas públicas en vigor, utilizando criterios de adjudicación distintos del precio.
2) El reglamento no entrará en vigor inmediatamente al quedar sujeto a una "vacatio legis" de 1 mes.
Derogará: a) El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, y,
b) el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.
3) En efecto, los arts. 4 a 15 regularán la sucesión legítima de la Administración General del Estado:
a.- Inicio del procedimiento: de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante (ex art. 40 C.C.)
- En los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto.
- Si la Administración Gral del Estado fuera declarada heredera abintestato , el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.
- Deber de comunicación (art. 6): Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Eco-y-Hac. de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.
Igual obligación incumbe a los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo.
- Todo particular podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito y tendrá derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia. (art. 7)
b.- Tramitación. La Delegación de Eco-y-Hac. solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos , que será facilitada de forma gratuita.
- No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles, y el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superase los gastos de tramitación, podrá acordarse el archivo del expediente. [ACM: No queda claro si cabe o no la posibilidad de repudiación o si tal sobreseimiento supone una renuncia tácita].
- Una vez declarada la Admin. Gral. del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.
c.- Administración de los bienes y derechos. Corresponderá a la Delegación de Eco-y-Hac. y el Delegado podrá otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o de n elevados gastos de conservación.
- Se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.
- La Dirección Gral. del Patrimonio del Estado podrá exceptuar de venta los bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración, e incorporarlos a dicho Inventario Gral.
-. Los demás bienes y derechos del caudal se enajenarán mediante subasta o adjudicación directa.
La enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto (art. 12). En tal supuesto, el adquirente asumirá expresamente la totalidad de los derechos, cargas y obligaciones derivados del caudal hereditario.
d.- Distribución del caudal hereditario. Se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C.
- A tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.
- Las instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia en los términos señalados en el Código Civil podrán presentar su solicitud de participar en la herencia (en el plazo de 1 mes desde publicación anuncio en B.O.Prov. y CC.AA).
- Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado (art. 14-2).
e.- Abintestatos fuera del territorio nacional. Cuando el causante sea español y hubiera tenido su última residencia habitual fuera de España, o radiquen bienes hereditarios en el extranjero, la tramitación corresponderá al Consulado de España (art. 15).
4) Los artículos 46 y siguientes siguen estableciendo diversas normas de acceso al Registro de la Propiedad :
a.- Deber de las AA.PP. de depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad.
A estoso efectos se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la legislación hipotecaria.
- Ámbito: Las actuaciones de inscripción cuando se carezca de título escrito de dominio y las de cancelación o rectificación de un asiento registral existente que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral.
- Competencia (en ámbito estatal): Dirección Gral. del Patrimonio del Estado (en colaboración con las delegaciones de Eco-y-Hac) y los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o dchos, o cuya gestión les corresponda.
Tratándose de la cancelación de un bien o derecho de dominio público y no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá previo informe favorable de la Dir. Gral del Patrimonio.
b.- Supuestos de regularización registral (Art. 48). Son, entre otros: la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de 3º sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
c.- Título inscribible (Art. 49): Certificación administrativa (previos informes técnico y de la Abogacía del Estado) prevista en Art. 206 L.H.
*.- Requisitos Certificación (arts. 52-1 y 53) :
1. reseña de los informes emitidos;
2. Inclusión del bien o Dcho en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.
3. Descripción de la finca: situación, linderos y superficie; datos catastrales, y, en su caso, cargas o gravámenes.
4. Título o modo de adquisición (salvo en posesión por tiempo inmemorial)
5. Naturaleza patrimonial o demanial, (y en su caso: departamento que lo gestione o lo tenga afecto o adscrito)
6. Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la AA.PP., la certificación se limitará a acordar la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva.
c.- Efectos en la cancelación o rectificación (Arts. 52-2 y 3; y 53-2)
1. La actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho.
2. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Dchos del Estado.
3. En caso de inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca; [o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación], se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral .
Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.
5) Finalmente destacaremos OTRAS 3 normas del futuro Reglamento propuesto:
a.- Adquisiciones onerosas. Formalización y gastos (art. 30). De acuerdo con el Art. 113 de la Ley, las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro.
b.- Enajenaciones (Art. 98.2) Los gastos notariales y registrales derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa. Los tributos que graven la operación se satisfarán conforme a la normativa vigente.
c.- Permutas de bienes y derechos. (art. 123). Se sujetarán al Art. 153 de la Ley.
- Podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.
- La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública. Los gastos y tributos que graven la operación, serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.
ACM, Boltaña, septiembre de 2009
APROBADO y PUBLICADO en BOE 18 Septiembre
RESUMEN del TEXTO APROBADO