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ASPECTOS GRÁFICOS EN EL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE LA REFORMA INTEGRAL DE LOS RegistroS

Oscar Germán Vázquez Asenjo, Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar (Girona) 

 

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- BREVE CRÍTICA DE LOS ARTÍCULOS DEL BORRADOR.

3.- PRINCIPIOS REGISTRALES GRÁFICOS.

4.- PROCEDIMIENTOS GRÁFICOS EN LAS ESCRITURAS.

5.- MODELO DE CONVERGENCIA Registro - Catastro.

  

 

1.- INTRODUCCIÓN.

 

Me alegra mucho comprobar el grado de vitalidad que está demostrando la sociedad civil a través de tantas, tan variadas y, en ocasiones, tan fundadas opiniones que sobre el borrador del anteproyecto de reforma se están sucediendo. Lejos de considerarlo una imprudencia creo sinceramente que dignifica nuestras profesiones.

Sin embargo, tan importante o más que lo que dice el borrador es lo que el mismo calla.

De hecho, desearía comentar un aspecto clamorosamente ausente del texto del Anteproyecto: Se trata del tema gráfico registral, del Sistema de Bases Gráficas Registrales y de la coordinación entre el Registro y el Catastro.

Ninguna opinión se nos ha pedido durante el proceso de redacción del anteproyecto y pacientemente hemos esperado a ver cuál era el resultado de los trabajos en el borrador. Y éste no puede ser calificado más que decepcionante. Solo el art. 19.2 y el art. 210 en su segundo y último párrafo hacen referencia al aspecto gráfico registral y lo hacen para recoger una más que desafortunada redacción a todas luces necesitada de corrección. Nada, ni una sola palabra se utiliza sobre el tema de coordinación con Catastro.

Para todos los que trabajamos en el tema gráfico registral y entendemos que para los Registradores en general, se hace una cuestión de responsabilidad defender una función cuyo ejercicio la sociedad nos demanda de manera ineludible. Por eso me gustaría someter al criterio de los usuarios de esta web un texto articulado cuyas conclusiones se podrían hacer llegar a las autoridades competentes.

La propuesta de debate se estructura en tres partes. Un texto básico troncal con la redacción de una serie artículos esenciales a incluir en la primera parte de la Ley Hipotecaria y dos capítulos complementarios, uno relativo a la descripción de las fincas (proceso gráfico en el otorgamiento de las escrituras) y otro relativo a las relaciones con Catastro y las competencias que en esta materia los Registros tenemos la responsabilidad y obligación de asumir.

Se trata de defender de manera abierta y legítima, sin aspavientos ni ataques, pero con claridad y contundencia unos postulados que considero que son buenos, no ya solo para el presente y futuro de los Registros, sino para toda la sociedad.

Se irán publicando en sucesivas entregas que se incorporarán a este archivo.

  

 

2.- BREVE CRÍTICA DE LOS ARTÍCULOS DEL BORRADOR.

 

Artículo 19.2 de la Ley hipotecaria:

Practicado el asiento solicitado, el registrador expedirá y pondrá a disposición del interesado certificación electrónica que refleje……, la representación gráfica conformada de la finca inscrita o, en caso de haberse realizado el deslinde registral de la misma, su plano topográfico autorizado……

Me cuesta entender el significado de las palabras resaltadas. Si entendemos “conformada” como “validada” o en términos empleados por el art. 9.1,(ult. parraf.) “coordinada”, parece que lo que quiere decir es que en la certificación se incluirá la base gráfica registral de la finca de las de toda la vida ¿es así?

La segunda parte no la entiendo ¿Deslinde registral? No aparece regulado en ningún sitio del anteproyecto esta cuestión. Suponiendo que sea aquella operación de validación de la base gráfica registral con el consentimiento del titular registral, de los colindantes y de cartografía oficial…¿Por qué tiene que ponerse a disposición del interesado el plano topográfico autorizado y no la propia base gráfica registral creada? ¿Qué es plano topográfico autorizado? ¿Qué requisitos ha de tener?

 

Artículo 210 (segundo párrafo)

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación, habrá de estar identificada mediante sistemas de georreferenciación.

A mi juicio la expresión es desafortunada. Evidentemente toda porción de suelo ha de estar georreferenciada, el problema consiste en el grado de exigencia registral que se pida ¿Es un requisito de calificación? ¿Es una circunstancia más del asiento registral? Las palabras “sistemas de georreferenciación indican claramente que pueden ser varios ¿Cuáles?

 

Artículo 210 (último párrafo)

En caso de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva base gráfica, tomada del proyecto incorporado en el libro del edificio, y consistente en el plano de cada planta y de los elementos independientes que la integran.  

 

Tampoco está bien expresado. La base grafica registral es una cosa y el plano del piso es otra diferente. En la primera hay un juicio de calificación, mientras que en un plano no hay calificación posible, solo aportación. Sería deseable que cuando se explicase en qué consiste la base grafica de un elemento independiente de la división horizontal, se explicase que consiste en la determinación de la situación del elemento dentro del plano de cada planta (que puede ser correctamente descrita  o no en el texto alfanumérico de la escritura, eso es lo que debe calificar el registrador) y de la base grafica acreditativa de la distribución interior de cada elemento  en coherencia igualmente con su descripción alfanumérica.

 

Artículo 275

Los límites de los distritos hipotecarios de los Registros de la Propiedad se definirán con arreglo al sistema de referencia geodésico, para la referenciarían geográfica y cartográfica, que tenga carácter oficial en el territorio de que se trate.

Cuando las líneas divisorias entre distritos hipotecarios vengan constituidas por vías públicas o ríos, se entenderá que aquellas discurren en todo caso por el eje central correspondiente. De igual modo, cuando las líneas divisorias entre distintos Registros vengan constituidas por los límites de determinados términos municipales, la modificación posterior de los mismos no afectará a los distritos hipotecarios.

En los casos establecidos en el párrafo anterior, las normas sobre demarcación registral delimitaran las líneas divisorias correspondientes, conforme al sistema de coordenadas geográficas antes referido.

 

Es contradictorio. Si los limites hipotecarios de los Registros de la Propiedad se definen por coordenadas geodésicas, todo lo demás sobra e induce a confusión. Porque entiendo que de lo que se trata es de definir objetivamente los límites del distrito por referencia a un criterio directo y no por interpretación o traducción georreferenciada de otros criterios que cambian o se alteran con el tiempo.

 

 

3.- PRINCIPIOS REGISTRALES GRÁFICOS.

 

ART.1.4 LH: Principio de legalidad gráfica registral

La descripción de la finca registral se halla constituida por la identificación alfanumérica o literaria de la misma coordinada con su base gráfica registral. La descripción de la finca forma parte de la inscripción del dominio y demás derechos reales y produce los mismos efectos que cualquier otro contenido del asiento registral.

La correcta identidad entre los datos descriptivos gráficos y alfanuméricos utilizados en la descripción de las fincas constituye, junto a la de las que, por defecto apreciado en la calificación del registrador, resulten coordinadas de manera provisional, el Sistema de Bases Gráficas Registrales de cada Registro de la propiedad que ha de constar en la aplicación informática de gestión grafica registral a la que se refiere el artículo 9.1 de la ley hipotecaria.

De dicho sistema, solo aquellas descripciones que cuenten con una correcta coordinación entre sus datos gráficos y alfanuméricos forman parte del folio real electrónico de la finca a que se refiere el artículo 238 lh, siempre que hayan sido incorporadas al mismo mediante firma electrónica reconocida del Registrador y como tales  estarán bajo la salvaguardia de los tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley

 

ART. 6.2LH: Principio de rogación registral gráfica.

La petición de inscripción que implica la rogación registral incluye la identificación gráfica de la finca registral y la coordinación de la parcela catastral, como actos integrantes del procedimiento registral. Las decisiones adoptadas por el Registrador serán comunicadas con la certificación del despacho del documento, sin que puedan ser excluidos por la sola voluntad del presentante.

 

ART.9.1LH: Principio de inscripción gráfica y de asociación gráfica registral

Los Registradores utilizarán las aplicaciones informáticas necesarias para coordinar la descripción literaria o alfanumérica de la finca con la base gráfica registral de la misma y para coordinar la base gráfica registral con la parcela catastral, calificando su convergencia, su divergencia, o la imposibilidad de realizar el análisis de coordinación, debiendo el Registrador motivar sus decisiones. De esta coordinación se dejará constancia en el Sistema de Bases Gráficas Registrales, a cuyo contenido, en constante actualización, en base al trasvase de información a que se refiere el artículo 6 TRLCI, accederá el Registrador para incorporarlo, con ocasión de la práctica de cualquier operación  registral y  mediante su firma electrónica reconocida, al folio real electrónico de la finca afectada y  para asociar a esta, la información territorial que resulte con ella interoperable.

Se entiende por información territorial, a  efectos de su interoperabilidad con las bases gráficas registrales, aquellas especiales consideraciones jurídicas de partes determinadas del  territorio, sancionadas oficialmente y de las cuales resultan condiciones restrictivas o expansivas al dominio delimitador de las fincas registrales.

Los metadatos de la base grafica registral que lleven al registrador al convencimiento de la coordinación entre la descripción literaria de la finca y su representación grafica habrán de aparecer motivados en toda certificación que con arreglo al art. 19,2 de esta ley, sea expedida

 

ART. 16.3: Principio de prioridad gráfica registral

Llevada a cabo la correcta coordinación entre la descripción alfanumérica o literaria de una finca y su base gráfica registral, no podrá inmatricularse ninguna otra finca, ni dejar constancia registral de la verdadera cabida  de otra finca ya inscrita y descrita solo literariamente cuya base gráfica coincida, en todo o en parte, con la de la finca previamente coordinada. Tampoco podrá procederse a la coordinación  de la descripción alfanumérica o literaria de una finca ya inscrita cuya base gráfica coincida en todo o en parte con la de la previamente coordinada, cualquiera que sea la fecha de su inscripción y sin perjuicio de las acciones judiciales que en su caso procedan. 

 

 ART. 18 in fine. Principio de calificación registral gráfica

Los registradores de la propiedad  también calificarán bajo su responsabilidad, la coherencia, rigor y actualidad de las descripciones perimetrales georrefenciadas de la finca registral realizadas por las partes, mediante el examen de las mismas, de los localizadores geográficos y del material técnico, cartográfico y ortofotográfico aportado por las partes, y  mediante su comparación  con la descripción literaria que consta en el folio registral y su posible representación gráfica, si ya la tuviere, al objeto de coordinar la descripción literaria de una finca con su base gráfica mediante las aplicaciones informáticas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

A tal efecto, el Registrador podrá afirmar el estado de coordinación existente entre la descripción literaria de una finca y su representación gráfica, a través de la validación definitiva o provisional en su caso de la base gráfica de la finca registral como operación jurídica que determina su incorporación definitiva al sistema de bases gráficas del distrito hipotecario correspondiente. Las bases gráficas de fincas registrales cuyas descripciones literaria y gráfica estén coordinadas accederán al folio registral electrónico de la finca registral mediante la firma electrónica reconocida del Registrador competente.

Las bases gráficas de fincas registrales sin coherencia entre la descripción literaria y la representación gráfica, que tienen el carácter de provisionales, sin perjuicio de mantenerse dentro del Sistema de Bases Gráficas Registrales,  no tendrán acceso al folio real electrónico dado su carácter provisional.

 

ART. 32.BIS: Principio de legitimación gráfica registral

A todos los efectos legales se presumirá que la finca inscrita con base gráfica registral correctamente coordinada,  tiene la situación geográfica determinada por los lenguajes gráfico y alfanumérico del asiento  respectivo produciendo efectos identificativos, conforme a lo dispuesto en el Título dedicado a la descripción de la finca.

Se entiende coordinada la base gráfica registral de una finca con su descripción literaria o alfanumérica cuando, dentro de los límites de tolerancia legalmente establecidos, existe correcta identidad entre los datos descriptivos utilizados por uno y otro lenguaje.

Para rectificar la inscripción  de la base gráfica registral de una finca se requiere el consentimiento del titular o titulares registrales afectados, o resolución en procedimiento judicial en que haya sido parte o en procedimiento administrativo de deslinde del dominio público.

No obstante, si solamente se trata de precisar o corregir los datos de georreferenciación de la base gráfica  sin alterar  la ubicación y delimitación relativa de la finca respecto de sus colindantes, bastará la acreditación técnica fehaciente de tal extremo ante el Registrador.

 

ARTICULO 34 BIS LH: Principio de la fe pública gráfica registral

Contra el tercero que de buena fe  haya inscrito su derecho sobre una finca cuya base grafica registral se halle coordinada de manera oficial y absoluta con la descripción alfanumérica o literaria de la misma, no serán oponibles acciones, procesos o decisiones tendentes a modificar su descripción registral mientras siga siendo la misma finca, ni tampoco cualquier otra circunstancia o consecuencia derivadas del estado descriptivo declarado.

Se entenderá que existe coordinación oficial y absoluta entre la base grafica registral y la determinación alfanumérica o literaria de la finca con efectos descriptivos cuando exista consentimiento expreso del titular registral, levantamiento topográfico preciso de linderos y consentimiento expreso de los colindantes, en la forma dispuesta en el Capítulo relativo a la descripción de la finca.

 

ART.19.2 DE LA LEY HIPOTECARIA:

Practicado el asiento solicitado, el registrador expedirá y pondrá a disposición del interesado certificación electrónica que refleje…..la base grafica registral de la finca acreditativa de la coordinación absoluta existente entre la descripción literaria y  la representación gráfica del dominio inscrito, o del estado simplemente correcto o defectuoso que mantenga con respecto a la descripción alfanumérica o literaria de la finca. Esta misma situación de coordinación habrá de ser puesta en conocimiento del Notario al tiempo del otorgamiento de cualquier escritura pública.

En ambos casos se expresarán en la certificación las circunstancias que han motivado la decisión concreta del Registrador y de manera sucinta  las características técnicas del material cartográfico y ortofotográfico utilizado

 

ART. 222 LH: Publicidad de localización gráfica

El visor de bases gráficas registrales del Colegio de Registradores es un índice de localización gráfica de fincas cuya visualización  abarca toda la trama de bases graficas correcta o provisionalmente coordinadas y al que el interesado puede acudir, sin necesidad de solicitud expresa al Registrador, para solicitar  certificación gráfica del contorno perimetral de los linderos de una finca sobre imágenes del territorio mediante el acceso al repositorio donde se encuentran almacenados los certificados gráficos correspondientes a la descripción de cada una de las fincas representadas.

El visor de bases gráficas registrales no puede ser retirado de su manifestación al público cualesquiera que sean las razones de servicio de la oficina. No existe posibilidad legal de tomar a través de su visualización certificación, nota o noticia de circunstancia alguna y por ello el Registrador no tiene responsabilidad alguna en el  mal uso o deterioro  que el interesado pueda hacer de esta herramienta de visualización. 

   

 

PROCEDIMIENTOS GRÁFICOS EN LAS ESCRITURAS

 

MEMORIA DEL CAPITULO 

Tratamos de regular un procedimiento de mejora en la interoperabilidad de las descripciones de las fincas que aparecen o pretenden ser inscritas en el Registro de la Propiedad. Este proceso comporta dos aspectos claramente definidos:

      - Por un lado la identificación o localización de las fincas como primer paso inicial y obligatorio para todas las fincas registrales. Los efectos jurídicos de la identificación o localización resultan siempre relativos y limitados.

      - Y por otro lado, la descripción o definición georreferenciada del polígono perimetral que constituye la finca, como segunda instancia más evolucionada que la anterior, la cual, aunque como regla general es voluntaria puesto que resulta solamente obligatoria en los supuestos de creación o modificación de entidades hipotecarias, sin embargo se halla revestida de efectos jurídicos tan potentes, siempre plenos frente a cualquier tercero y absolutos, sin posibilidad de ser atacados, que se puede considerar como altamente incentivada.

Partiendo de que la competencia para realizar, ya la identificación, ya la descripción de la finca, le corresponde siempre al propietario titular registral de la misma, en el primer caso de identificación, esta se llevara a cabo cuando se aporte la certificación catastral descriptiva y grafica de la parcela de correspondencia u otra cartografía publica oficial como la urbanística o la correspondiente a un deslinde de naturaleza ambiental, pero esa identificación no se convertirá en descriptiva o definitoria hasta que la misma se haya verificado en virtud de la concurrencia de tres elementos, a saber: consentimiento del titular registral, ratificación de ese consentimiento prestada por los titulares de los predios colindantes y por último que esos consentimientos hayan sido prestados en sede de la Propuesta de Base Grafica registral, a cuyo desarrollo se dedica una buena parte de los preceptos de la presente norma.

 

ARTÍCULO 1. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA REGISTRAL.

 

1.1. Competencia del titular registral para realizar la identificación

Corresponde al titular registral la identificación geográfica de su finca, proceso consistente en la localización inicial del perímetro poligonal representativo del dominio inmobiliario sobre imágenes orto fotográficas del territorio que reúnan las características determinadas por ley y con la finalidad de traducir geográficamente la descripción literaria de la finca que aparece en el título público o en el asiento registral correspondiente.

1.2. Medios para llevar a cabo la identificación de la finca

La identificación se realizará mediante la aportación al título de la delimitación georreferenciada de la finca que reúna los requisitos determinados por la Ley. Dicha delimitación georreferenciada podrá ser o bien catastral o tener otro origen público oficial, en cuyo caso no será preciso mayor requisito de precisión o calidad, o bien de carácter privado, realizada por un Técnico Competente debidamente habilitado para ello, en cuyo caso habrá de reunir los requisitos que para la Propuesta de Base Gráfica Registral se establecen más adelante.

1.3. Calificación del Registrador

El material aportado habrá de ser calificado por el Registrador de la Propiedad. Si la calificación del Registrador fuere positiva, procederá a inscribir, mediante validación, con su firma electrónica reconocida, la base gráfica de la finca registral, la cual quedará definitivamente incorporada al sistema de bases gráficas registrales, como finca geográficamente identificada. Dicha identificación se presumirá exacta, sin perjuicio de la prueba en contrario, que corresponderá a quien sostenga una identificación distinta de la finca, por aplicación del principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, sin que le sean de aplicación los efectos de inatacabilidad propios del principio de fe pública registral, mientras no exista una delimitación poligonal llevada a cabo en base a Propuesta Gráfica Registral debidamente inscrita y concurra ratificación de la delimitación poligonal de esta manera realizada por parte de los titulares de las fincas colindantes, mediante el procedimiento establecido a dichos efectos por la Ley.

 

ARTÍCULO 2. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA REGISTRAL.

2.1. Requisitos de la descripción

La descripción de una finca, esté o no inmatriculada, corresponde igualmente al propietario de la misma. La descripción consistirá en la identificación o localización de la finca, realizada en base a “Propuesta de Base Gráfica Registral”, junto con la ratificación de esa identificación por parte de los titulares de las fincas colindantes.

2.2. Consentimiento del titular registral

En el título público en el que se describa la finca, el titular de la misma habrá de dar su consentimiento a la descripción realizada en la Propuesta de Base Gráfica Registral que la acompañe y si la misma fuese divergente con la certificación catastral descriptiva y grafica de la parcela de correspondencia, en virtud del certificado registral de coordinación catastral oportuno, habrá de instar la debida coordinación en virtud del modelo de subsanación de discrepancias que en cada caso fuere procedente

 

2.3. Consentimiento de los colindantes

El Notario requerirá antes del otorgamiento del título a los colindantes registrales, a los colindantes catastrales, a los identificados por el Técnico Competente y a cualesquiera otros que se consideren con legítimo interés, para que comparezcan en el proceso abierto en el plazo de 1 mes a contar desde la notificación o publicación y manifiesten lo que a su derecho convenga. Si no pudiere llevarse a cabo el requerimiento mediante notificación personal, se publicarán edictos en el Tablón de Anuncios de la Notaría, del Registro de la Propiedad competente y en el del Municipio donde radique la finca que se describa, por plazo de 15 días, advirtiendo que en el plazo de 15 días desde la finalización del plazo de exposición del Edicto, habrán de comparecer en el procedimiento abierto, para manifestar lo que a su derecho convenga, y que de no hacerlo, se entenderá prestado consentimiento tácito a la descripción de la finca manifestada por el propietario.
Cualquier titular registral que describa su finca tomando como referencia el lindero previamente descrito para la finca colindante con arreglo a lo previsto en este precepto, convertirá en expreso el consentimiento tácito que en su día fue prestado, de lo que se dejará constancia en la base gráfica de la finca registral correspondiente y por nota al margen de la inscripción de dominio de la finca registral.

Transcurridos dos años, desde la descripción de los linderos por el propietario de la finca con consentimiento tácito de los titulares colindantes, la descripción realizada por el mismo, se entenderá ratificada y a ella se extenderán los efectos de la fe pública registral.

Los linderos, descritos por acuerdo entre los colindantes afectados, dibujados en base a la Propuesta de Base Gráfica Registral, tendrán la consideración de exactos y serán inatacables sin consentimiento de los titulares registrales de las fincas en cuestión, por aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 

2.4.: Concurrencia de la “Propuesta de Base Gráfica Registral”

2.4.1.: Supuestos de Propuesta de Base Gráfica Registral

Todo documento notarial en virtud del cual tenga lugar una modificación de entidad hipotecaria deberá ser presentado en el Registro de la Propiedad acompañado de la “Propuesta de la Base Gráfica Registral” resultante del acto o negocio a que el mismo se refiera, en términos coincidentes con la descripción final de dicha entidad hipotecaria.

Cuando dicho documento se refiera a la inmatriculación de una nueva entidad hipotecaria, la descripción de esta habrá de resultar coincidente con la Propuesta de Base Gráfica Registral y con la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de la parcela con la que se corresponda o en su caso de no coincidencia con esta última con la descripción solicitada en el modelo de alteración catastral de discrepancias presentado al efecto.
 

2.4.2: Contenido de la Propuesta de la Base Gráfica Registral

 

Dicha “Propuesta de Base Gráfica Registral” habrá de consistir en una ficha documental comprensiva de una base de datos alfanuméricos y gráficos cuyo modelo específico se acompaña como ANEXO 1, la cual habrá de reunir al menos los siguientes campos e informaciones, con las características que se indican para cada caso a continuación:

a. Aspecto formal del contenido:

Delimitación oficial georreferenciada, tomada sobre el terreno por técnico competente y presentada en formato adecuado, del perímetro poligonal de la finca, la cual habrá de reunir los siguientes metadatos:

b. Aspecto temporal del contenido

Carácter proyectado, actual o histórico de la delimitación realizada y circunstancias de cada caso.

c. Materialización del contenido
Materialización física o no de la delimitación efectuada, con especificación de circunstancias en el primer caso.

d. Aspecto procesal

Naturaleza jurídica y en su caso denominación legal y datos específicos del procedimiento en sede del cual se lleva a cabo la delimitación efectuada

e. Aspectos competenciales

Identidad y capacitación profesional del perito autor de la delimitación y del resto de la documentación, el cual habrá de asumir bajo su FER, el contenido material y formal de la misma

f. Aspectos de contraste

Aportación, análisis y visualización del resultado del contraste entre los antecedentes registrales, catastrales y en su caso urbanísticos, ambientales o administrativos actuales de la finca y el perímetro poligonal georreferenciado oficial a que se refiere el punto anterior.

g. Aspectos complementarios

Cualesquiera circunstancias descriptivas de la finca que permitan su mejor identificación, tales como material orto y fotográfico, planimetrías diversas, documentación complementaria denominaciones o ubicaciones históricas

h. Presentación

Materialización de toda esta información por contraste sobre las orto imágenes del territorio de que disponga el Registro de la Propiedad utilizando para ello el programa de gestión grafica registral del propio Registro de la Propiedad o cualquier otro que resulte compatible, a fin de que por el propio Registrador y previa conformidad del mismo a la documentación referida, de oportuno tramite de remisión a notaria de la “Propuesta de Base Gráfica Registral”, junto a la nota simple informativa de la finca, antes del otorgamiento del título correspondiente.

2.4.3.: Competencia para la formulación del contenido de la Propuesta de BGR

Solo será competente para la redacción de la ficha documental prevista en el artículo anterior el técnico pericial que contando con la titulación necesaria para la formulación genérica de documentación de esta naturaleza, se encuentre especialmente habilitado para certificar de las cuestiones específicas previstas en dicho precepto en virtud de la habilitación que al efecto habrá de ser concedida en proceso de selección especialmente establecido por los Ministerios de Justicia y Fomento en virtud de la oportuna Instrucción desarrollada al efecto.

2.4.4.: Consentimiento de la Propuesta de la Base Gráfica Registral

“La propuesta de base gráfica registral”, debidamente documentada, habrá de ser expresamente consentida en Notaría al tiempo del otorgamiento del título, con arreglo a lo previsto en los artículos anteriores
La no concurrencia de requisitos que no afecten a la validez del negocio, tales como la falta de presencia de determinados colindantes o la imprecisión delimitativo de determinados linderos naturales, no puede impedir el otorgamiento y posterior inscripción del título correspondiente, sin perjuicio de los efectos jurídicos que en cada caso haya de producir la inscripción grafica registral que se realice.

 

2.4.5.: Calificación de la Propuesta de Base Gráfica Registral

Cuando se presente el título a inscripción en el Registro de la Propiedad, la Propuesta de Base Gráfica Registral contenida en el mismo habrá de ser calificada por el registrador como una parte más del título presentado a inscripción, de tal modo que los defectos sustantivos de naturaleza suspensiva o denegatoria que afecten a la propia descripción de la finca se consideran como defectos del propio título y por lo tanto impedirán su inscripción. El Registrador, que ya calificó al tiempo de la remisión de la propuesta de base gráfica a Notaría tanto las formas extrínsecas de la ficha documental, como el contenido de la documentación contenida en la misma y los obstáculos registrales que pudieran existir, calificará de nuevo todas estas circunstancias por si la forma o el contenido de las mismas hubiese sido alterado y además calificará su definitiva adecuación a las disposiciones del título presentado a inscripción.

En caso de ser calificada positivamente, el Registrador inscribirá gráficamente la descripción georreferenciada del predio con plenos efectos frente a terceros, creándose así la Base Gráfica Registral de la finca cuya descripción servirá de vehículo de interoperabilidad entre la información registral y el resto de la información territorial. Dicha Base Gráfica Registral podrá tener naturaleza analógica y ser la representación fiel de la georreferenciación oficial de la finca, materializada mediante hitos o mojones, o puede tener naturaleza digital y constituir la representación constante de la información telemática enviada por vértices electromagnéticos en cuyo caso dicha base gráfica gozará de especiales efectos de interoperabilidad cuya regulación requerirá el oportuno desarrollo reglamentario.

2.4.6.: Supuestos en que no procede la Propuesta de Base Gráfica Registral

No será preciso acompañar “Propuesta de Base Gráfica Registral” en aquellos supuestos en los que la finca ya cuente con ella con anterioridad en base al procedimiento previsto en los artículos anteriores y tampoco será preciso en el resto de supuestos de presentación registral de documentos que no contengan modificación en la descripción de finca alguna, cuando la misma venga ordenada por la autoridad judicial o administrativa correspondiente

 

2.4.7.: Trascendencia catastral

En cualquier caso la información generada a través de las inscripciones gráficas registrales practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores quedará a disposición de la institución catastral a los fines de interoperabilidad que normativamente puedan ser desarrollados.

  

 

MODELO DE CONVERGENCIA ENTRE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Y LA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

 

ARTICULO 1: Sistema de Información Común.

 

A los efectos de las relaciones de interoperabilidad reguladas en este Capítulo, el Colegio de Registradores y la Dirección General del Catastro dispondrán de un sistema informático intermedio y compartido de información común, el cual garantice la accesibilidad a la información que resulte de interés a los efectos de la coordinación pretendida. El Sistema de Información Común se alimenta de la información que sin ningún tipo de intervención manual repetitiva tanto los Registros de la propiedad como la institución catastral voluntariamente le suministran desde sus respectivos sistemas de información, sin que en ningún caso sea posible el acceso registral o catastral a informaciones contenidas en otras bases de datos diferentes a la del Sistema de Información Común. El Sistema de Información Común ha de garantizar a los Registros de la Propiedad y a la institución catastral que  cualquier tipo de información que del mismo resulte, sea forzosa y automáticamente recibida e integrada en los sistemas particulares de la parte que precise acceder a su conocimiento.

  

 

ARTICULO 2. Competencia registral en la coordinación con el Catastro

 

Los Registradores harán declaración sobre el estado de correspondencia y en su caso del estado convergente o divergente de coordinación existente entre las fincas registrales y las parcelas catastrales. Cuando dicho análisis de coordinación no fuese posible por defectos en la descripción de fincas o parcelas que lo impidan, corresponde igualmente al registrador hacer declaración al efecto.

 

 

ARTICULO 3. Correspondencia entre finca registral y parcela catastral.

 

3.1.Concepto de correspondencia

 

Se entiende que existe correspondencia entre una finca registral y una parcela catastral cuando las mismas ocupan básicamente un mismo territorio, aunque existan divergencias en su configuración.

 

3.2.Medios para establecer la correspondencia

 

Para efectuar esta correspondencia el Registrador tendrá en cuenta los datos descriptivos de la finca registral, la referencia catastral incorporada en el folio registral, los datos complementarios archivados en el Registro, los datos publicados por la Oficina Virtual del Catastro, así como cualesquiera otros elementos auxiliares que estime oportuno. Si de esta correspondencia resulta que la referencia catastral inscrita es incorrecta, rectificará esta circunstancia con ocasión de la práctica de cualquier asiento, incorporando al Registro la que resulte correcta.

 

3.3.Constancia registral del estado de correspondencia

 

Cuando, a juicio del Registrador, exista correspondencia, no se pueda establecer la correspondencia por no poder situar físicamente la finca registral, o, pudiendo situar físicamente la finca, no exista parcela catastral asignada a dicho territorio, hará constar cualquiera de estas circunstancias en el Sistema de Bases Gráficas Registrales contenido en la aplicación informática a que se refiere el art. 9.1 LH, desde el cual se volcará automáticamente dicha información al Sistema de Información Común.  Y además, con ocasión de la práctica de cualquier operación registral, dejará el Registrador constancia, con su Firma Electrónica Reconocida, del juicio de correspondencia en el folio real electrónico como una circunstancia descriptiva más de la finca registral. 

 

3.4.Publicidad del juicio de correspondencia

 

El Registrador incluirá el juicio de correspondencia en la información registral que se proporcione a los notarios a la hora de autorizar documentos, en la certificación electrónica expedida con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.2 Lh, así como cuando se le solicite expresamente.

 

 

ARTICULO 4: Coordinación entre la finca registral y la parcela catastral.

           

4.1. Concepto de coordinación

 

Establecida la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, el registrador comprobará si ambas descripciones se hallan o no coordinadas. Se entiende que existe coordinación descriptiva, cuando la descripción de la finca y la descripción de la parcela catastral son compatibles, es decir cuando el área de intersección entre la representación  gráfica registral del inmueble y la catastral es igual o superior al 90%. La comparación se efectuará en cuanto a la descripción del suelo, sin tener en cuenta la existencia de edificaciones. En los supuestos de fincas divididas horizontalmente, la comparación se efectuará con la finca matriz de la división.

 

4.2.Constancia registral del estado de coordinación catastral

 

La incorporación al Sistema de Bases Gráficas Registrales contenido en la aplicación informática a que se refiere el art. 9.1 LH del juicio de coordinación convergente se efectuará inmediatamente se produzca y será el propio sistema registral quien automáticamente vuelque dicha información al Sistema de Información Común a los efectos de su interoperabilidad.  La constancia de dicha circunstancia en el folio real electrónico de la finca se efectuará, mediante la utilización de la Firma Electrónica Reconocida cuando se practique alguna operación registral o cuando se solicite como operación específica. Del mismo modo se harán constar los supuestos en que el Registrador juzgue divergentes o no coordinadas ambas descripciones, analizando y motivando las posibles causas de dicha divergencia a través del oportuno informe a fin de que sea aceptado por el Catastro y cause con arreglo al art. 18TRLCI la constancia registral oportuna. E igualmente si el registrador considera imposible llevar a cabo el análisis o juicio de coordinación por juzgar inexacta o contradictoria  la descripción de la parcela catastral o su referencia catastral, incorporará, en la forma vista anteriormente y a efectos de su rectificación,  la descripción que estime correcta, junto con un informe explicativo.

 

 

ARTICULO 5: Aportaciones de los Registradores al Sistema de Información Común.

 

El Sistema de Información Común recibirá, inmediatamente se produzca, del Sistema de Bases Graficas Registrales de cada Registro, sin intervención manual repetitiva, permitiendo así al Catastro un efectivo acceso a la información, el dato geográfico de las siguientes operaciones registrales:

a.     La inscripción de divisiones, segregaciones, agrupaciones o agregaciones de fincas

b.     La inscripción de reparcelaciones urbanísticas, obras nuevas y divisiones horizontales

c.     Cualquier inscripción de modificación de una finca de forma que quede descrita de forma distinta a la parcela catastral correspondiente

d.     Los cambios de titularidad de las fincas registrales

 

ARTICULO 6: Aportaciones del Catastro al Sistema de Información Común.

 

El sistema de información común incorporara sin intervención manual repetitiva como modo automático y efectivo de  acceso a la información,  la tramitación de cualquier expediente de modificación de la descripción de una parcela catastral respecto a la cual el registrador hubiera efectuado con anterioridad el juicio de correspondencia o de coordinación, para que éste informe si observa algún obstáculo registral a la modificación que se tramita. Igualmente el Sistema de Información Común incorporará los acuerdos de modificación para que el Registrador rectifique, en su caso, el juicio de correspondencia y coordinación efectuado. En caso de rectificación, se hará constar el nuevo juicio de la manera antes expuesta.

 

ARTICULO 7: Expedientes de rectificación catastral.

 

7.1.Competencia de los Registradores en los procedimientos de rectificación

 

Los Registradores podrán iniciar ante el Catastro un procedimiento de rectificación cuando lo solicite expresamente el propietario de la finca que presente el oportuno modelo catastral, la documentación complementaria necesaria  e indicación expresa de la finca registral sobre la que se pretende la convergencia con Catastro

 

7.2.Informe del Registrador en caso de procedencia de la rectificación

 

El registrador, practicado el asiento de presentación oportuno a la correspondiente solicitud analizará la propuesta, y en vista de ella, informará sobre la procedencia o no de la rectificación solicitada. En caso de estimarse procedente incorporará al sistema de información común la base gráfica de la finca registral como propuesta de descripción gráfica de la parcela, acompañada de la motivación  correspondiente

 

7.3.Actuaciones en caso de improcedencia por defectuosa descripción de la finca

 

En el caso de estimarse improcedente la tramitación de rectificación catastral a causa de una defectuosa descripción registral del inmueble, el registrador pondrá en conocimiento del propietario de la finca las causas concurrentes y dará paso al procedimiento notarial de rectificación descriptiva registral de la finca si el propietario así lo consiente. Subsanada la deficiencia descriptiva registral que impedía la rectificación catastral se dará paso a los trámites previstos en la letra b

 

7.4.Aceptación por parte del Catastro

 

Aceptada por el Catastro la documentación instruida por el registrador, incorporará al sistema de información común un informe catastral sobre el ámbito territorial afectado por la alteración propuesta, a fin de que se lleve a cabo su tramitación por parte del Registro. De dicho informe se dejará además constancia mediante Firma Electrónica Reconocida del Registrador, a través de asiento practicado en el folio real electrónico de la finca afectada, a los efectos de su publicidad la cual mantendrá su vigencia hasta el término de la tramitación asumida

 

7.5.Resolución del Catastro

 

El sistema de información común incorporará sin intervención manual repetitiva como modo automático y efectivo de  acceso registral al conocimiento de su contenido la resolución final del Catastro relativa al expediente

 

 

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