NOTAS SOBRE LOS DERECHOS DE PAGO ÚNICO Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba) | I. Concepto y situación actual. Escribe la Profesora Ana Carretero García, especialista en Derecho Agrario, que uno de los elementos que forman parte de una explotación agraria son los bienes inmateriales, y dentro de los mismos ocupan un lugar destacado los derechos a producir (cuotas, límites a las superficies cultivadas, primas, ayudas directas por superficie, régimen de pago único, suplementos específicos, etc). El régimen de pago único se caracteriza por el desacoplamiento o disociación, es decir, por la desvinculación o la desconexión del apoyo a las rentas agrarias de la producción. Su objetivo es garantizar un mínimo de ingresos. A partir de 2015 los derechos de pago único serán sustituidos por los llamados derechos de pago básico como consecuencia de la nueva normativa comunitaria representada por el Reglamento (UE) 1307/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas aplicables a los pagos directos en el marco de la PAC. Tanto el Ministerio de Agricultura como las Organizaciones Agrarias y otras entidades han realizado una notable labor informativa del nuevo régimen. Destaca entre ellas la nota del Ministerio de Agricultura de 7 de marzo de 2014 acerca de las Consecuencias de las cesiones de derechos de Pago Único realizadas en el período de presentación de la solicitud única de ayudas directas de la PAC de 2014 en la asignación de derechos de Pago Básico en 2015, en el que se estudian los requisitos para recibir una asignación de derechos de pago básico en 2015, las cesiones de derechos, medidas antifraude y la venta o arrendamiento realizadas a partir del 16 de mayo de 2014. En relación con estas últimas se nos dice que las ventas o arrendamientos de explotaciones, totales o parciales, realizadas a partir del 16 de mayo de 2014, deberán notificarse a las administraciones competentes de las comunidades autónomas antes del 15 de mayo de 2015, de acuerdo con lo que establezca la normativa nacional de aplicación cuando entre en vigor. Para que dichas transacciones tengan efectos en la asignación inicial de derechos de pago base, la normativa aplicable será la establecida en el Reglamento (UE) 1307/2013 y en las disposiciones de aplicación de la Comisión, con arreglo a las cuales, teniendo en cuenta los borradores de Reglamentos de aplicación de los que se dispone en este momento, tanto vendedor como comprador o arrendador y arrendatario, deben cumplir con los requisitos de agricultor activo que se establezcan para el año 2015. El artículo 24.8 del aludido Reglamento 1307/2013 permite transmitir el derecho a recibir derechos de pago: En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán transferir, mediante contrato firmado antes de la fecha final de presentación de solicitudes de 2015 que se establezca de acuerdo con la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, el derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a uno o más agricultores siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento. Tanto el cedente como el cesionario deber ser agricultores activos, nuevo concepto que crea la normativa aplicable para evitar que perciban ayudas sin que se estuviese desarrollando una actividad agraria real. Las cesiones de derecho de pago único que se comuniquen durante el periodo de cesiones correspondiente a 2014, esto es, del 17 de febrero al 15 de mayo de 2014, tendrán efecto sobre la asignación de 2015 para el cesionario (comprador o arrendatario), siempre que formen parte de una compraventa o de un arrendamiento de derechos con tierras que comprenda la totalidad o parte de una explotación. La anterior información es complementada por otra nota informativa del Ministerio de Agricultura relativa a las Preguntas más frecuentes REFORMA PAC 2015-2020, fechada el 27 de marzo de 2014. II Examen de la jurisprudencia. En la llamada jurisprudencia menor de carácter civil examinada podemos entresacar diversas Sentencias que nos enmarcan la naturaleza de la figura. Sobre el concepto de los derechos de pago único la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2012, Recurso 85172011, precisó que el Real Decreto 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, define, en su artículo 2,a ) que ha de entenderse por régimen de pago único: la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento referido; ciertamente el artículo 13 del mismo Reglamento, aun partiendo del carácter personalísimo del derecho, permite su cesión, "con o sin tierras", y por cualquiera de las formas que se recogen en el art. 46,2 del Reglamento comunitario; en el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su artículo 21, párrafos primero y segundo. Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de abril de 2011, Recurso 97/201: ciertamente, el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento C.E. 1782/2003, de 29 de septiembre de 2.003, en su art. 2. a), define que ha de entenderse por régimen de pago único; se trata de la ayuda a la renta para los agricultores, recogida en el art. 1 del Reglamento referido. El art. 13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor que puedan cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46.2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión "con o sin tierras". En el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 1470/2007 de 2 de noviembre , debiendo de tenerse en cuenta que las ayudas o subvenciones provenientes de la Comunidad Europea, Política Agraria Común, PAC, ha venido siendo considerando como frutos industriales partibles y liquidables, pero en función de fincas admisibles y declaradas, en relación directa con las fincas objeto de explotación, es decir, que sin las referidas parcelas de olivar, la demandada nunca hubiera recibido dichas ayudas, habiendo resultado acreditado que la misma no tiene relación alguna con dichas fincas, y todo ello, conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex art. 355 del Código Civil, (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998, entre otras). En efecto conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC, deben considerarse como un producto y en tal sentido tales percepciones han de equipararse a los frutos industriales y por tal consideración se ratifica la decisión del Juzgador de instancia de que deben ser devueltos por el poseedor de mala fe a quien ostenta el legítimo derecho a su percepción, ya que son frutos que produce o genera la finca según el concepto amplio contenido en el art. 354 y 355 del Código Civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 6 de febrero de 2014, Recurso 259/2013, nos arguye que dichos derechos son frutos civiles: argumenta al respecto la apelante, que las ayudas y subvenciones de la Política Agraria Común (PAC), jurisprudencialmente son consideradas frutos industriales, mientras que doctrinalmente en interpretación del artículo 1 LAR/1980, por aprovechamiento agrario, se entiende el resultado de explotar una finca rústica obteniendo de ella sus frutos naturales. Así como que el art.3.2, indica que no se considerarán incluidos en el arrendamiento los aprovechamientos de distinta naturaleza, a los agrícolas y ganaderos, salvo pacto expreso en contra; y en al art. 6 apartado 7, se exceptúan del precepto legal los aprovechamientos secundarios distintos de los principales y compatibles con estos. Y las ayudas a la PAC, además de su catalogación como industriales, no son frutos naturales. Aparte de que en la actualidad, en absoluto puede predicarse que tales ayudas sean secundarias para el arrendatario, desde la perspectiva del rendimiento económico que obtiene; los frutos industriales son precisamente, los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Además, el artículo 3 de la LAR/2003, en virtud, de la redacción resultante con la reforma operada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre expresa: los derechos de producción agrícolas y otros derechos inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones. Así en el sentido indicado en esta resolución y en contra de las alegadas por el recurrente, cabe citar: - SAP Salamanca de 18 de junio de 2001 (ROJ: SAP SA 454/2001 ): No cabe duda alguna que el aprovechamiento agrario al que se refiere el art. 1 LAR como objeto del arrendamiento rústico debe incluir actualmente, y como de importancia capital, las subvenciones de la PAC, porque tales ayudas constituyen un fruto o rendimiento de la finca. Como el art. 70 LAR no permite ceder el aprovechamiento de la finca, ni aun con el consentimiento del arrendador, exigiendo que sea directo, personal del arrendatario y continuado, cabe estimar la resolución del contrato. En el mismo sentido, la S. Audiencia Provincial de Palencia de 5 de marzo de 1996 declara la resolución de un contrato de arrendamiento rústico con base en el art. 75.4° LAR, porque terceras personas no arrendatarias declararon la finca arrendada a los efectos de solicitar las ayudas PAC. Sobre el tema la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de abril de 2011, Recurso 110/2011, precisó que las ayudas comunitarias PAC se otorgan en función de las fincas declaradas por el agricultor, en su solicitud única y cumplidos determinados requisitos, se trata pues de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo del solicitante y en función de los fines objeto del arrendamiento. La naturaleza de dicha ayuda siempre se ha incluido como frutos industriales (ex Artº. 355 del Código Civil) y STS de 14-12-98 EDJ 1998/30765. La normativa de política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a los propietarios ni a las tierras de éstos, sino a los agricultores en activo que han declarado ayudas en años concretos y conforme a las diversas actuaciones sobre planes de cultivo en dichos periodos, es decir, se conceden al agricultor (beneficiario) por el cumplimiento de unos determinados requisitos. El Profesor de Derecho civil de la Universidad de Granada José A. Navarro Fernández discrepa de la calificación de los derechos de pago único como frutos civiles o industriales, considerando que son subvenciones en materia de fomento. Sobre el carácter personalísimo de los derechos de pago único la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de julio de 2010, Recurso 20172010, declaró que debemos partir del contenido del RD 1617/2005 de 30 de diciembre, por el que se aplica la normativa comunitaria dimanante del Reglamento CE 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003, que en su art. 2.a) define lo que ha de entenderse por régimen de pago único, es decir, que se trata de la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el art. 1 del Reglamento referido. El art. 13 del precepto en cuestión regula la cesión de los derechos de ayuda, y en sus diferentes apartados los describe como derechos del agricultor, que pueden cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos, que incluso como detalla el art. 46,2 del Reglamento comunitario, podrían cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión con o sin tierras. En el mismo sentido se manifiesta en el RD 1470/2007 de 2 de noviembre, que ha derogado el anterior, aunque según la Disposición Transitoria Tercera, siga siendo de aplicación a los procedimientos en curso, de asignación inicial de derechos de pago único, en su art. 21, párrafos primero y segundo. Pues bien, conforme a lo expresamente pactado por las partes, resulta evidente que el Sr. Maximiliano se obligó a devolver, a la finalización de los contratos de arrendamiento, todo tipo de ayudas, subvenciones, pagos compensatorios PAC, etc, reservándose el propietario todos los derechos sobre las fincas. Es decir, que en cuanto a los derechos correspondientes al arrendatario Sr. Maximiliano, éste se comprometió a su devolución a la propiedad a la finalización de los contratos, y tal pacto vincula a las partes y es de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.255 y 1.256 del Cc, en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones válidamente estipuladas. Es cierto que, como sostiene el apelante, no siempre a la conclusión de los contratos de arrendamiento desaparecen los derechos para el arrendatario (es ésta precisamente la más importante novedad de la legislación comunitaria aplicable al caso desde el año 2003, con relación a la normativa vigente hasta esa fecha), puesto que es perfectamente posible la resolución del contrato de arrendamiento y que los derechos que nacen de las ayudas PAC pertenezcan a quien fue arrendatario. En el caso que nos ocupa, es claro que los contratos de arrendamiento se han resuelto y que se ha decretado el desahucio del Sr. Maximiliano. La cláusula contractual citada supone en realidad, como ya decíamos en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 14 de octubre de 2008, una especie de renuncia de sus derechos por parte de quien fue arrendatario, al pactarse que, a la fecha de conclusión de los contratos de arrendamiento, el Sr. Maximiliano se obligó a devolver todos los derechos a la propiedad. El artículo 6.2 del Cc determina la posibilidad de renuncia de derechos siempre que no contradigan al interés o el orden público o perjudiquen a terceros, pues bien, en este supuesto no estamos ante ninguna de tales situaciones legales. En relación con la renuncia de derechos es constante la jurisprudencia que dice que para que pueda tener efectividad, además de personal, ha de ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, expresión indiscutible de una voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, de una decidida voluntad de renuncia de derechos que corresponden, al hacer dejación de los mismos, sin que sea licito deducirle de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª 3 del año 1992, 5 de diciembre de 1991, 11 de octubre de 2007 y 3 de diciembre de 2007 ), y ya se ha advertido que las expresiones utilizadas en el documento en cuestión son claras, e inequívocas por lo que, necesariamente, las partes deben estar y pasar por su contenido. También incide en el carácter personalísimo del derecho de pago único la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de marzo de 2010: en este caso, debemos tener en cuenta, que los derechos de pago único, son titularidad del esposo de la demandada, quien no es parte del contrato celebrado, ni nada tiene que ver con dicho contrato que une a las partes, ya que conforme concluye el juzgador de instancia, los referidos derechos de ayuda, son derechos del agricultor, que pueden cederse a otro, lo que implica que son derechos personalísimos. Complementa lo anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de abril de 2010, Recurso 88/2010: determinado en la Sentencia que los derechos de pago único fueron originados en el 2006, pero sobre la declaración de cultivo efectuada por el demandado durante los años 1999 a 2002, constante el régimen de gananciales, tal ingreso no puede ser desnaturalizado, por comparación a pensión alguna percibida con posterioridad a la disolución de gananciales, ni ser personalísimo para quien lo percibe, pues como se afirma en STS de 20.11.2000 "Las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma de trabajo y sus consecuencias, no obstante su aptitud para generar ingresos económicos están vinculadas a los derechos de la personalidad que, en puridad conceptual, no cabe mas que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio extremo de esta capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean (v.gr. condiciones de artista o cualidades profesionales, etc.) si se traducen en una actividad productiva tiñen de ganancialidad los bienes obtenidas por aquella". Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de noviembre de 2007, Recurso 185/2007, declaró que En nuestro caso, es muy dudoso que concurra el requisito esencial para aplicar el proceso del art 806 LECV, cual es: la presencia de "una masa común de bienes", pues en este caso, el nuevo bien que ha surgido después de las capitulaciones matrimoniales es un bien que no constituye una masa común de bienes, ni un bien en régimen de comunidad ideal o Germánica, o indivisa o Romana, sino un bien perfectamente identificado y divisible, pues se trata de derechos de pago único de contenido personal. En definitiva, son derechos privativos. Sobre las cesiones de derechos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sede de Jerez de la Frontera, de 17 de abril de 2012, recurso 390/2011, declaro que hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 25 del Reglamento de la Comunidad Europea 795/2004, de 21 de abril , sobre la posibilidad de cesiones de los derechos de ayuda, y lo indicado por la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, que señala que el derecho a las ayudas de pago único podía obtenerse por 'cesión de derechos o transmisión de algún otro tercer beneficiario', de lo que la sentencia deduce la disponibilidad y negociabilidad de esos derechos. El Real Decreto 1470/2007, de 2 de Noviembre, (B.O.E. de 3 de noviembre de 2007), sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, establece en su artículo 21 que los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores, con la única excepción de la comunidad autónoma de Canarias, añadiendo la norma que la cesión puede realizarse mediante venta, arrendamiento o cualesquiera otras formas admitidas en derecho. En consonancia con esa norma, al folio 54 del expediente figura una comunicación de la "Jefa del Servicio de Pago Único" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la que se dice: "En caso de no contar con la libre voluntad del cedente titular de los derechos de ayuda de pago único, o no encontrarse dentro del plazo, y entender que su representado tiene derecho a ello, podrá reclamarlo judicialmente. En cuyo caso una vez obtenida Sentencia de Condena Firme y se haya procedido a dictar por el Tribunal competente, el correspondiente Auto despachando Ejecución, se estaría a lo dispuesto judicialmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil." Sobre la inclusión de los derechos en el contrato es relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de junio de 2010, Recurso 18672010, en la que el Tribunal constató que en cuanto a la interpretación literal de los contratos, primera regla a aplicar conforme al precepto citado, que la referencia contenida en las escrituras " con cuanto le es inherente y accesorio", como el Sr. Notario ante el que se otorgaron dijo con toda rotundidad, no es una cláusula de estilo, sino la forma en que en aquellas fechas, el año 2003, recién en vigor la modificación del sistema de ayudas ( al pasar de un sistema de ayuda a la producción a un sistema de pago único por superficie) se estimaba quedaba incluida la cesión de los derechos de ayuda, lo que incluso le llevó a emitir el documento en el que, posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2005, hacía constar que "en la aludida escritura no se hizo constar la cláusula de transmisión de derechos históricos que a dichas fincas correspondían toda vez que aún no se sabía, en dicha fecha, la fórmula exacta para transmitir dichos derechos históricos por lo que se optó porque la venta incluyera "cuanto le es inherente o accesorio", fórmula que se repite ...". Posteriormente, el mismo Sr. Notario, en fecha 12 de julio de 2006, emitió otro documento en el que hacía constar tras referir que se había establecido en el anterior escrito la presunción "iuris tantum" de que en aquella transmisión se incluían los derechos históricos, que ante la copia del acta de conciliación de 5 de noviembre de 2003 en la que D. Dionisio ( comprador de las fincas en el contrato privado anterior a la escritura), renuncia a cualquier otra reclamación que derive de cualesquiera expedientes administrativos que afecten a las fincas vendidas, se destruye cualquier presunción iuris tantum que pueda surgir a favor de los hermanos Dionisio Sebastián Pura, quedando sin efecto por tanto lo afirmado en el documento suscrito el 22 de septiembre de 2005. Como aclaró en el acto del juicio al que fue llamado como testigo, el acta de conciliación le hizo dudar sobre la anterior consideración, incluso sabiendo que la papeleta de demanda no versaba sobre los derechos históricos a las ayudas. También el testimonio del intermediario en el contrato sirve para establecer la intención de los contratantes, pues por más que efectivamente afirmara que no se trató expresamente la cuestión, no dudó en manifestar que las fincas se vendieron con todos sus derechos, al no reservarse nadie derecho alguno, lo que se corresponde desde luego con la fecha del contrato privado en cuya redacción intervino, 4 de junio de 2003, en la que aún no se había dictado siquiera el Reglamento Comunitario 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, sobre la cesión de derechos de pago único, y mucho menos el RD 1617/2005 de 30 de diciembre, que aplica en España aquella normativa comunitaria y en el que se define el régimen de pago único como la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 de aquél. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 14 de abril de 2011, Recurso 81/2011, Así pues, si de los términos gramaticales del contrato pactado entre las partes cabía interpretar que se produjo una cesión tanto temporal como definitiva, aparte que la interpretación debe inclinarse por la que sea menos onerosa para ambas partes, según el artículo 1.279 del Código Civil, hay otras circunstancias o datos que llevan a la convicción de esta Sala de que lo que hubo es una cesión temporal de los derechos de pago único de que era titular la actora por el tiempo de duración del contrato. Así, en primer lugar, se aparta de toda lógica que alguien ceda unos derechos de pago único de forma gratuita, pues por lo general los negocios gratuitos son por herencia o donación, cuando entre las partes no hay ninguna relación de parentesco ni hubo donación. En segundo lugar, una explicación lógica es que la titular de los derechos de pago único cediera dichos derechos junto con las fincas pero sólo durante el tiempo que durase el contrato de arrendamiento. Una vez extinguida la duración de dicho contrato, como así fue, conllevaría también la devolución de los derechos de la ayuda cedidos temporalmente. En tercer lugar, aun cuando la actora no pudiera activar los derechos, tampoco es lógico que le cediera de forma gratuita los derechos a la codemandada, pues parece lógico pensar que ante la pérdida de la obtención de los derechos las partes hubieran llegado a un acuerdo de reparto entre ambos de las cantidades recibidas del pago único. En cuarto lugar, el testimonio del empleado del BBVA, persona de confianza de la parte actora, que es la persona que estuvo presente cuando las partes firmaron el documento de cesión mencionado, bien claro dijo en el acto del juicio que el verdadero acuerdo a que llegaron las partes a su presencia es que la actora le cedía los derechos de pago único durante la duración del contrato de arrendamiento y, una vez finalizado éste, la cesionaria debía volver a ceder los derechos adquiridos a favor de la cedente. Por todo lo cual, sólo podemos concluir con que la actora cedió temporalmente a la codemandada los derechos de pago único hasta que terminase la duración del contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas, por lo que al haber finalizado aquel debe devolverle los mencionados derechos. III Fiscalidad La Consulta V2406-09 de 28/10/2009 ha declarado que tanto la cesión de derechos de ayuda de pago único- como los servicios de mediación en la cesión de tales derechos, son prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo por no resultar aplicable ninguna de las exenciones previstas en los artículos 20 a 67 de la Ley 37/1992. Pensamos que dicha transmisión no estará sujeta a IVA cuando se transmitan los derechos incluidos en la transmisión de una explotación agraria. No estando sujetos a ITP en este supuesto, pues sólo lo estarán los inmuebles. Obviamente las ayudas y subvenciones de la PAC consistentes en derechos de pago único que recibía el causante, exigibles y pendientes de pago al tiempo del fallecimiento, deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el IRPF tributan como rendimiento de la actividad económica. Todo lo anterior resulta de la Consulta V0073-13 de 14/01/2013. Dichos derechos incluso pueden estar sujetos, en su caso, al Impuesto de Operaciones Societarias. Dicho supuesto se contempla en la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 16 de diciembre de 2013, Recurso 388/2012: En escritura pública otorgada el día 3O de Diciembre de 2.OO9 se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad anónima "G.....", adjudicándose en ella a los socios las fincas rústicas y demás bienes y derechos que constituían el patrimonio de la empresa. Dentro del plazo legal, los hoy demandantes liquidaron e ingresaron el Impuesto sobre Operaciones Societarias por importe de 25.O39, 14 Euros. Posteriormente los actores redactaron el documento "Anejo a la escritura de disolución de G......., S.A.", en el que señalaban que en la escritura referida se habían adjudicado las fincas rústicas y demás bienes y derechos que constituían el patrimonio de la empresa entre los socios, aunque, entre otros, no se detalló la distribución de los Derechos de Pago Único, por lo que acordaban que esos Derechos asignados a la extinta sociedad se repartieran conforme a la proporción que recogen en el Anejo. Presentaron el documento el día 4 de Mayo de 2.O1O en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda, sin efectuar ingreso alguno en la Oficina gestora al considerar que la operación no estaba sujeta a gravamen alguno, habida cuenta, según los actores, que la escritura de liquidación de la sociedad dice claramente que el activo del balance comprende todos los bienes y derechos de la sociedad y todos ellos se repartieron entre los socios en función de su participación en la citada sociedad. Y añaden que el derecho a la cuota de liquidación nace como auténtico derecho de crédito en el momento en que la Junta aprueba el balance final y el proyecto de división del patrimonio social, naciendo en ese momento a favor del socio un derecho subjetivo de carácter patrimonial del que no puede disponerse sin su consentimiento, y que como derecho de crédito es exigible o renunciable por su titular, con lo que se ha generado el hecho imponible gravado por el citado precepto. Por último, diremos que para un mayor estudio de la dimensión administrativa del derecho agrario nos remitimos al libro del Letrado del Consejo de Estado José Luis Palma Fernández Derecho Administrativo Agrario, Ministerio de Agricultura, 2013. Archivo publicado el 11 de mayo de 2014 |