GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

    

  

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V2021-08.

Fecha: 03/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Contrato de compraventa de vivienda firmado exclusivamente por un miembro de la pareja cuyo precio aplazado se está satisfaciendo por ambos, deseando que la vivienda figure a nombre de los dos.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “Primera: La adquisición del 50 por 100 de los derechos de compraventa de una vivienda por una persona a su pareja supone la existencia de dos operaciones diferentes, que llevan aparejada su tributación correspondiente: Por una parte, la operación de adquisición del 50 por 100 de los derechos del contrato de compraventa suscrito por la promotora y el primer comprador, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, y por otra, la operación de adquisición de la vivienda a la promotora, sujeta al IVA y a actos jurídicos documentados, documentos notariales por la formalización de la escritura pública.
    Segunda: La base imponible de la transmisión onerosa del 50 por 100 de los derechos de un contrato de compraventa de una vivienda en construcción, realizada por el comprador antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción, estará constituida por el valor real de la vivienda cuyos derechos se transmiten. Del valor así obtenido, sólo se pueden deducir las cargas que disminuyan efectivamente dicho valor, pero no las deudas
    Tercera: No obstante, si prospera la nueva redacción del artículo 17.1 del TRLITPAJD contenida en el artículo séptimo.dos del Proyecto de Ley por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria publicado en el Boletín Oficial de Las Cortes y que actualmente se encuentra tramitándose en el Congreso de los Diputados, la base imponible de la cesión del 50 por 100 de los derechos sobre la vivienda no estará constituida por el 50 por 100 del importe total del valor real de la vivienda cuyos derechos de compra se transmiten, sino sólo por el 50 por 100 el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión”.

    El proyecto de Ley se aprobó y publicó en el BOE  el pasado 25 de diciembre, constituyendo la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.

 

Nº de consulta: V 2041-08.

Fecha: 05/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tipo aplicable a las viviendas calificadas como viviendas con protección pública en la Comunidad de Madrid.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda a que se refiere el escrito de consulta, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.
    Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública, realizándose la entrega por el promotor de la misma, o
Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad en que esté enclavada, como sucede en el caso consultado, y, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
    En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.”

 

Nº de consulta: V2057-08.

Fecha: 05/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Transmisión de un terreno en el que materialmente no han iniciado no han iniciado materialmente las obras de urbanización pero el transmitente se obliga a satisfacer los gastos de urbanización.

    Para la Dirección General de Tributos, “en cualquier caso, no debe confundirse el terreno que es objeto de transmisión con el momento en que se produce la transmisión. Así, lo relevante no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce su entrega, sino el estado del terreno que, quien lo transmite, se compromete a poner a disposición del adquirente. En este sentido, si el transmitente asume, total o parcialmente, los gastos de urbanización de los terrenos y con este compromiso los pone a disposición del adquirente, entonces se ha de entender que el objeto de la entrega es un terreno urbanizado o en curso de urbanización, con independencia de que en el momento de realizarse la operación no se hayan iniciado materialmente las obras”.

 

Nº de consulta: V2039-08.

Fecha: 07/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Apartación de herencia mediante inmuebles conforme al Derecho Civil de Galicia.

    Para el Impuesto sobre Sucesiones constituye hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, considerándose títulos sucesorios “los contratos o pactos sucesorios”. En consecuencia, las apartaciones gallegas implican incrementos obtenidos a título lucrativo, cuyo devengo se producirá el día en que se cause o celebre el pacto sucesorio, no existiendo obstáculo para la aplicación de las reducciones contempladas para adquisiciones mortis causa.

    La apartación está regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en los artículos 224 a 226. Por la apartación quién tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de herederos forzosos en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. Podrá validamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso sino también del llamamiento de heredero intestado. Salvo dispensa lo dado en apartación habrá de traerse a colación si concurriese el apartado con otros legitimarios.

 

Nº de consulta: V2105-08.

Fecha: 10/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la subrogación en un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo turismo con el consentimiento de la entidad de crédito.

    La Dirección General recuerda que el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, regula el Registro de Vehículos, y en su apartado 1, párrafo tercero, señala lo siguiente:

    “El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.”

    Por otra parte, en el artículo 28 del citado Reglamento, relativo a matriculación de los vehículos, en su apartado 1 se establece que “la matriculación y expedición del permiso e circulación de los automóviles (…) se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo…” y en el número 12º del anexo XIII del mismo Reglamento, referente igualmente a matriculación, se señala que: “12º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o documento análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure inscrito a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el propietario del vehículo.”

    De igual forma, en el artículo 32 del mismo Reglamento, relativo a la transmisión de vehículos entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos se dispone, en su apartado 7, que “cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador”.

    De las normas señaladas del citado Reglamento General de Vehículos parece desprenderse que en los casos de arrendamiento con opción de compra, puede aparecer inscrito como titular del vehículo en el Registro de Vehículos el arrendatario y que, asimismo, es posible transmitir dicha titularidad registral sobre el vehículo a un nuevo arrendatario, con el consentimiento del arrendador.

    Entre los requisitos exigidos por el Reglamento General de Vehículos para llevar a cabo el cambio de titularidad registral, el citado artículo 32, en los casos de transmisión de vehículos entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos, señala en relación con el adquirente, en su apartado 3, que: “junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias,… y cuantos se determinan en el anexo XIV”.

    Igual mención se establece en el apartado 1 del mismo artículo 32 para el transmitente, en el que se establece que “junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.

    En el referido anexo XIV del citado Reglamento no se contemplan de forma expresa las transmisiones de vehículos que se encuentran en régimen de arrendamiento financiero, si bien en relación con las transmisiones reguladas en el artículo 32, precepto, que como se ha visto, recoge en su apartado 7 los cambios de titularidad de vehículos en régimen de arrendamiento con opción de compra, en relación con las obligaciones del adquirente, se señala entre la documentación a presentar, además de las tasas por el importe legalmente establecido:
“5º. Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.”

    También nos añade la Dirección General de Tributos:”La cesión de la posición como arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero constituye una prestación de servicios realizada por la entidad cedente por lo que, siendo ésta una sociedad mercantil, será dicha sociedad cedente el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha cesión.”

 

Nº de consulta: V2106-08.

Fecha: 10/11/2008.

Impuesto afectado: Tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por los Administradores concursales a efectos del IVA y del IRPF.

    Materia: Los rendimientos obtenidos por los abogados y auditores designados son rendimientos profesionales.

    Los rendimientos obtenidos por el acreedor designado son rendimientos propios del trabajo personal.

 

Nº de consulta: V2128-08.

Fecha: 11/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Tributación de la cantidad percibida por el consultante en virtud de una póliza colectiva de seguro de vida.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “Primera: La aplicación de la regla contenida en el artículo 39.2 del RISD, según la cual, en el caso de percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida, requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el precepto, que son tres: que el seguro de vida haya sido contratado por uno de los cónyuges, que el beneficiario sea el otro cónyuge y que las primas pagadas lo hayan sido a cargo de la sociedad de gananciales (o institución equivalente de alguno de los derechos forales de España).

    Segunda: Las cantidades percibidas en concepto de prestación derivada de un seguro de vida por el cónyuge del asegurado en una póliza colectiva de seguro de vida contratada por la empresa del fallecido no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 39.2 del RISD para que la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sea sólo la mitad del importe percibido, pues ni el contratante es el cónyuge (es asegurado, pero no contratante), ni, a efectos fiscales, puede considerarse que las primas se hayan pagado con cargo a la sociedad de gananciales, pues constituyen una contraprestación en especie derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del perceptor y, en consecuencia, tienen la consideración de rendimientos del trabajo, y, según la normativa del IRPF, los rendimientos de trabajo se han de atribuir exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción, en este caso, al trabajador fallecido.”

 

Nº de consulta: V2141-08.

Fecha: 14/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Ampliación de capital social de sociedad unipersonal mediante aportación no dineraria de una rama de actividad, que constituye una actividad económica autónoma. Existe una prima de emisión superior al importe del capital social que reforzará la situación patrimonial de la sociedad.

    Destacamos igualmente de esta consulta las siguientes frases: “La emisión en tales condiciones tiene como objeto evitar una dilución patrimonial a favor de los nuevos accionistas que suscriben la emisión por tener derecho a participar en las reservas, expresas o tácitas, generadas por la sociedad hasta el momento de la emisión. No obstante, también la emisión puede perseguir reforzar la situación financiera de la sociedad, sobre todo en el caso de que exista un único accionista, por cuanto no se produce ninguna desproporción entre los antiguos accionistas y los nuevos cuyo importe pueda exceder de las citadas reservas”; y que “cabe concluir que la prima de emisión tendrá para el aportante el carácter de un mayor valor de su participación en la entidad perceptora de la misma, y en esta última, tendrá la consideración de fondos propios en los términos señalados en la norma mercantil, por lo que no determinará ninguna implicación en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, al no formar parte del resultado contable de la entidad, sin que pueda considerarse como una liberalidad a efectos de lo establecido en el artículo 14 del TRLIS, por cuanto hay un interés económico en la operación, como es reforzar la situación patrimonial de la entidad participada, sin que haya un desprendimiento de los fondos aportados, por cuanto sobre los mismos se sigue teniendo un derecho económico a través de la condición de socio del aportante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del TRLSA.”

 

Nº de consulta: V2142-08.

Fecha: 11/11/2008.

Impuesto afectado: Régimen fiscal de las Cooperativas

Materia: La constitución y participación de las Cooperativas agrarias en sociedades de naturaleza mercantil cuyo objeto fuera la producción de energías renovables, coadyuvando estas sociedades al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y sin que ello suponga una vulneración de los principios de actuación de esas cooperativas agrarias..

    Para la legislación sobre el régimen fiscal para cooperativas la cooperativa agraria podrá participar en el 10 por ciento del capital social de entidades no cooperativas. Esa participación en entidades no cooperativas podrá alcanzar el 40 por ciento cuando las entidades no cooperativas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las realizadas por la sociedad cooperativa. En ambos casos, el conjunto de esas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la Sociedad cooperativa partícipe. Una participación superior haría perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

    La producción de energías renovables, aun cuando se pueda contemplar como una forma de coadyuvar al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos, no es susceptible de calificarse como una actividad preparatoria, complementaria o subordinada a las actividades típicas de una cooperativa agraria

    En consecuencia, cabría la constitución y participación de las Cooperativas agrarias en sociedades de naturaleza mercantil cuyo objeto fuera la producción de energías renovables, sin que ello suponga una vulneración de los principios de actuación de esas cooperativas agrarias, siempre que la participación de la cooperativa agraria en las mismas no excediera del 10 por ciento del capital social de las entidades no cooperativas participadas; y que, el conjunto de esas participaciones no supere el 50 por ciento de los recursos propios de la sociedad cooperativa.

 

Nº de consulta: V2156-08.

Fecha: 18/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Tributación de la consolidación del pleno dominio por el adquirente de la nuda propiedad en la disolución de la sociedad ganancial que, sin exceso de adjudicación, resultó exenta de ITP y AJD.

    La disolución de la sociedad ganancial es un negocio oneroso, por lo que al tratarse de la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, el nudo propietario deberá tributar por los mismos conceptos y título por los que adquirió en su día la nuda propiedad. Una vez disuelta la sociedad ganancial, lo que ocurrió cuando se desmembró el dominio, no puede aplicarse la exención prevista en el artículo 45 I B) 3 del Texto Refundido del ITP para la adjudicación de la disolución de la sociedad conyugal a la consolidación del pleno dominio.

 

Nº de consulta: V2183-08.

Fecha: 19/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: La posible ilegalidad de la vivienda no la excluye del concepto fiscal de vivienda habitual.

    Dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aún cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pueda tener en el Registro de la Propiedad.

 

Nº de consulta: V2207-08.

Fecha: 24/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tipo aplicable a la transmisión de apartamentos turísticos en la Comunidad Valenciana.

    El Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares. En la normativa valenciana los apartamentos turísticos están destinados para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio; para su ocupación no está prevista cédula de habitabilidad o la licencia sustitutiva; se trata de evitar que se destinen a su uso como residencia habitual o permanente, no cabiendo calificadas como aptos para su utilización como vivienda. En conclusión, el tipo será el 16%.

 

Nº de consulta: V2237-08.

Fecha: 26/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Arrendamiento de vivienda en al que el arrendatario la utiliza para vivir y para ejercer su actividad profesional.

    Al no estar destinada la finca exclusivamente a vivienda, el arrendamiento está sujeto en su integridad al IVA al  tipo del 16%. El arrendatario podrá deducir las cuotas soportadas por el arrendamiento para la actividad profesional en la proporción en la que utilice la vivienda para la actividad profesional.

 

Nº de consulta: V2240-08.

Fecha: 26/11/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la emisión por un club de Golf, con el objeto de obtener financiación, de la emisión de títulos sociales que han de ser adquiridos por los socios. Dichos títulos son los que, en adelante, otorgan la condición de socio, siendo transmisibles a terceros en las condiciones que determinan los estatutos de club.

    Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

    “1º) La emisión por parte del club de golf de títulos sociales de obligada adquisición por los socios para mantener su status o, en palabras del consultante, “la titulización del reconocimiento del socio del derecho de transmitir la condición de socio a un nuevo socio”, es una operación que no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, no se puede considerar como una transferencia de derechos sin contraprestación conceptuada como una operación asimilada a las prestaciones de servicios.

    2º) El denominado canje de títulos sociales adicionales por títulos sociales ordinarios no es más que la transmisión de títulos por un socio al adquirente de los mismos y el cambio de denominación de éstos por parte del club. Puesto que esa transmisión no se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, hay que concluir que tampoco se trata de una operación sujeta al impuesto.

    3º) La adquisición de títulos sociales a cambio de descuentos en las cuotas del club o en el precio de la utilización de las diferentes instalaciones deportivas son operaciones sujetas por las que hay que repercutir el impuesto. A estos efectos, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de tales cuotas o precios y en la parte que corresponda al descuento.”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

 

Resolución Del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Octubre de 2008. Requisitos para la aplicación de régimen especial del Capítulo  VIII del Título VIII de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades.

    No resulta aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), ya que la operación societaria que se produce en el caso concreto no es una operación de fusión ni tampoco una cesión global, sin liquidación, de los activos y pasivos a su socio único y tampoco existe comunicación alguna a la Administración Tributaria que exprese la voluntad de acogerse al régimen especial.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Octubre de 2008. Responsabilidad solidaria del colaborador en la ocultación maliciosa de bienes susceptibles de embargo para impedir su traba.

    La entidad deudora de la Hacienda Pública realiza la venta del inmueble que constituye su principal activo de tal forma que la sociedad queda vaciada de patrimonio con el que hacer frente a la deuda tributaria que podría haber satisfecho con parte del importe de la venta. La mayor parte del importe de la venta fue cobrado por el interesado pasando a formar parte de su patrimonio personal. Al poner fuera del alcance de la Hacienda Pública la posibilidad de cobro a la deudora principal, se produjo la ocultación maliciosa a que se refiere el artículo 131.5 de la LGT de 1963 (Ley 230/1963). Las operaciones realizadas forman parte de una trama urdida con el propósito de ocultar el patrimonio de la entidad de forma maliciosa. No se acepta que el principal beneficiario de las operaciones, esto es el interesado, con las que hubiera conseguido obviar el pago de la deuda tributaria de la sociedad de la que era propietario al 50%, no tuviera conocimiento de las mismas, por lo que se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Octubre de 2008. No se puede confundir un régimen de diferimiento con un régimen de exención.

    La entidad reclamante debió valorar a efectos fiscales las acciones de la sociedad posteriormente absorbida por ella, adquiridas a una tercera entidad mediante aportación no dineraria acogida al régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995 redacción Ley 24/2001), por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente con anterioridad a dicha aportación en lugar de por el valor convenido entre las partes. Dado que el valor de los fondos propios de la sociedad absorbida (según el balance de fusión y el cálculo declarado por la reclamante) es superior al coste de adquisición de sus acciones por la entidad adquirente, no existe fondo de comercio amortizable. De admitir como valor fiscal de las acciones de la absorbida para la absorbente el acordado por las partes con motivo de su adquisición vía aportación no dineraria acogida al régimen especial, éste se transformaría no en un régimen de diferimiento sino en un régimen de exención.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Octubre de 2008. Responsabilidad de los bienes gananciales al no inscribirse en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales.

    Las diligencias de embargo de bienes gananciales por deudas de un cónyuge son correctas, aunque las deudas son posteriores a la fecha de las capitulaciones matrimoniales, pues la liquidación y adjudicación en pago de los bienes gananciales consecuencia de dichas capitulaciones con separación de bienes no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo que se resuelva en los juicios de tercería de dominio.

    La Profesora Mas Badía en su obra “La tercería de dominio ante el embargo de bienes gananciales”, considera que el crédito debe haber surgido antes de la publicidad de las capitulaciones para que el crédito quede protegido ante la disolución de la sociedad de gananciales.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2007 establece que aunque los hechos generadores de la deuda tributaria de la que es responsable el administrador fuesen anteriores a las capitulaciones matrimoniales, los bienes adjudicados a la esposa estarán afectos a la responsabilidad. La Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2004 concreta que la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por qué coincidir con el de la exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo.

    La doctrina del TEAC se reitera en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de junio de 2006, siendo inoponibles las capitulaciones matrimoniales frente a la AEAT, al existir una deuda del administrador de una sociedad mercantil como responsable subsidiario de la misma, habiendo nacido dicha deuda con anterioridad a las capitulaciones otorgadas, aunque su exigibilidad tenga lugar con posterioridad a las mismas, una vez realizado el acto de derivación de la acción administrativa. La declaración de falencia del deudor principal se configura como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda. La Sentencia estudiada también declara que dicha deuda es de aquellas de la que debe responder los bienes gananciales conforme al artículo 1365 del Código Civil, al derivarse del desempeño de la profesión u oficio de administrador único de la sociedad, cuyo ejercicio conocía la esposa, correspondiendo únicamente los ingresos familiares a las retribuciones que dicho administrador percibía de la sociedad deudora.

    En un sentido análogo a la anterior Sentencia podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de julio de 2003, recurso 1/2003, Sala de lo Civil y de lo Penal, por la que se desestimó el recurso de casación.

    Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de Junio de 2008, mantiene una doctrina diametralmente opuesta a la de la Audiencia de Burgos. En la apelación desestimada por la Audiencia de Sevilla, el Abogado del Estado, acertadamente a nuestro juicio, expresó que la esencia del error en que incurre la Sentencia impugnada estaba en considerar que el derecho del acreedor nace cuando un acto administrativo o judicial, así lo declara. ¡Esto no es así!: entenderlo así conduciría a resultados intolerables.... Los derechos nacen cuando, en la realidad fáctica, acaece el hecho que jurídicamente porta esa virtualidad, la de ser generador de un derecho.... Si, posteriormente, se dicta un acto que tiene que declarar la existencia del derecho, ello es señal inequívoca de que el sujeto obligado no cumple voluntariamente lo que le incumbe.

    El Profesor José Antonio Serrano García al estudiar el problema en un trabajo titulado “La Comunidad Conyugal en Liquidación”, publicado en la “Revista Jurídica del Notariado”, Nº 66, 2008, páginas 482 a 487, distingue entre exigencia y vencimiento del crédito, bastando lo primero para aplicar la inoponibilidad prevista en el artículo 1317 del Código Civil; igual criterio es seguido por los Profesores Mas Badía, Guillarte Gutiérrez y Bello Janeiro.

 

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2008. ¿A quién corresponde la deducción de la deuda garantizada con hipoteca en el legado de cosa hipotecada?

    Conforme al artículo 298 del Código de Sucesiones de Cataluña cuando la garantía no se constituye para la adquisición del inmueble, el pago de la deuda garantizada corresponde a los herederos, que son los que tienen derecho a la deducción en la base imponible del Impuesto.

    En la actualidad, el Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones, Ley 10/2008, de 10 de julio, regula en el artículo 427.8 el legado de cosas empeñadas o hipotecadas, disponiendo en el apartado IV que la garantía constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquiera otra carga perpetua o temporal, que le afecte debe ser soportada por el legatario. La lógica de esta disposición no se contiene en el artículo 867 del Código Civil español, salvo que así resulte de la voluntad del testador.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2008. Tributación como transmisión patrimonial onerosa de la rectificación practicada.

    Rectificación del pretendido error consistente en que se había aportado al constituirse la sociedad una vivienda perteneciente a uno de los socios, cuando en realidad, según manifestaron los socios, se aportó dinero. Dicha rectificación se practica cinco años después. Conforme el artículo 95.5 del Reglamento de ITP, si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como acto nuevo sujeto a tributación.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de marzo de 2008. En las sucesiones en la que opere el derecho de transmisión fiscalmente procede dos liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones. “Para que los bienes de causante pasen a las transmisiones se han de dar dos transmisiones... Existe una doble transmisión determinante de una doble liquidación”.

    En la Sentencia consta un inusual y extenso voto particular de uno de los Magistrados que discrepa del parecer mayoritario de la sección, en el que explica que sólo ha habido una transmisión y por tanto sólo procede una liquidación tributaria, citando, a estos efectos, la doctrina de Abbadalejo y de Montserrat Valero.

    En esta Sentencia se resuelve el recurso contra la Resolución del TEAC de 1 de febrero de 2005, confirmatorio de otro del TEAR de Andalucía. El Tribunal andaluz sigue la teoría clásica de la doble Transmisión, que también es la posición de la Dirección General de los Registros  y del Notariado en su Regulación de 23 de junio de 1986.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 6 de junio de 2008. “Cuando el error es detectable por los servicios tributarios en su labor de simple verificación de las declaraciones –por deducirse de los mismos-, no puede suponerse sin mas la existencia de negligencia”.

    “La misma diferencia que se exige a los contribuyentes al cumplimentar la declaración, debe presidir el actuar de la Administración para revisarlo y por ello resultaría absurdo presumir una intencionalidad en los supuestos  de que el dato erróneo pueda ser fácilmente detectable por la Administración”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2008. En el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base sobre todo a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.

    No corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos mas allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, salvo evidente desproporción, por lo que habrá de ser la inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cumplida por la Administración la carga de la prueba, debe ser el interesado quién peche con la carga de desvincular la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 2008. La escritura de cesión de derechos y subrogación que tiene por objeto la realización de una operación futura de permuta de terrenos no es inscribible en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no está sujeta a AJD.

    La escritura tenía por objeto obligaciones personales, era una simple cesión en la posición contractual en una futura permuta de terrenos.

 

Auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, de 27 de noviembre de 2008. La percepción de la cuota gradual o proporcional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cuando se aplica a la formalización realizada por un empresario, cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento, no es contraria a la Sexta Directiva.

    La Generalidad de Cataluña y el Gobierno español alegaron que en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el hecho imponible lo constituye la formalización, en documentos, de actos jurídicos, y no los propios actos jurídicos. La Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA, si no que prohíbe los impuestos, derechos o gravámenes que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

 

Jurisprudencia sobre pago de deudas tributarias en oficinas incompetentes.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 1995 es de bastante interés al declarar que el ingreso de la cuota del IVA en entidad bancaria distinta de la del domicilio fiscal del contribuyente tiene pleno poder liberatorio, no pudiendo exigirse intereses de demora. Fundamenta el Tribunal su decisión en el artículo 59.2 de la anterior LGT y en el artículo 2 del Decreto 2166/1974, de 20 de julio, en cuanto dispone que “a los efectos previstos en el artículo 59 de la LGT... se considerarán como ingresos en las Cajas del Tesoro las efectuadas en las cuentas corrientes restringidas que el Tesoro tenga abiertas para la recaudación de tributos en las distintas entidades bancarias”. El Tribunal reconoce que el Banco pudo no admitir el pago conforme a la regla 43 número 10, de la Instrucción General  de Recaudación, pero lo hizo, sellando los justificantes y entregándolos al interesado. Todo ello no podía perjudicar al contribuyente. Conforme al artículo 1164 del Código Civil –que se cita en la Sentencia- el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará el deudor, sin perjuicio de la relación interna entre el Tesoro y la entidad bancaria. El Tribunal cita en su apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 y 24 de abril de 1989.

    A la misma conclusión que la expuesta anteriormente llega Amelia-Paz González Méndez en su estudio “El pago de la obligación tributaria”, Madrid, 1988, páginas 122 y 123. Para la autora, la autorización supone una representación, de modo que sus efectos se producen de modo directo en la esfera jurídica del representado. Especifica la autora que por posesión del crédito se han de entender que se quiere aludir a la persona que externamente semeja a ser el acreedor de la obligación.

    Dicha doctrina consideramos que es aplicable igualmente en la actualidad. El artículo 61 de la LGT dispone que “se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado su ingreso... en entidades actualizadas para su admisión”; el anterior precepto 59.2, decía “entidades debidamente autorizadas que sean competente para su admisión”.

    El artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación nos añade que en estos casos “la entrega al deudor del justificante de ingreso, liberará desde la fecha en que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él...”. Se impone la aplicación del principio de personalidad jurídica única de la Administración competente: lo recibido por alguno de sus autorizados –las entidades bancarias no son órganos de la Administración correspondiente-, surte pleno efecto ante ella.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2006 anula una providencia de apremio, dado que hubo un pago al órgano administrativo correcto y por el importe debido, y aunque no se hiciera en la forma reglamentariamente mas correcta, siendo una causa de oposición al procedimiento de apremio el pago, sin que se distinga el Reglamento General de Recaudación, a este efecto que la deuda haya sido pagada de forma correcta o antirreglamentaria. Lo mismo ocurre en la actualidad, el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación dispone que el pago, sin distinguir su causa, suspende el procedimiento de apremio.

    La nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido de TPO y AJD solo exige que se justifique el pago a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención de la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento sujeto. No requiere que el pago se verifique a través de la cuenta restringida de la oficina liquidadora correspondiente. Por lo tanto, basta la justificación del ingreso en cualquiera de las cuentas de la que sea titular la Administración competente. Una vez verificado dicho ingreso es innegable que la deuda tributaria a favor de dicha Administración está satisfecha. Ver artículo aparte.

  

    Lucena, a catorce de enero de 2009..

 

    JOAQUIN ZEJALBO MARTÍN, Notario con residencia en Lucena, provincia de Córdoba.

 

 

 

IR A LA SECCIÓN

Visitas desde el 19 de enero de 2009.

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR