Manuel Melero Marín. Notario de Cúllar (Granada)
La presentes líneas no pretenden mas que convertirse en una breve reflexión sobre la necesidad o no de incorporar la licencia de primera ocupación en las escrituras de obra nueva terminada o en las actas final de obra que se autoricen tras la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía aprobado por el Decreto 60/2010 (Boja de 7 de Abril). Posiblemente no sea éste el asunto que más enjundia presenta el citado Reglamento, ni siquiera el más interesante desde el punto de vista jurídico y/o urbanístico. Precisamente por eso, porque la mayor parte del debate sobre el alcance de este Reglamento se centra en otros aspectos y éste, el relativo a la necesidad de licencia de primera ocupación, ha pasado bastante desapercibido, por eso, como digo, entiendo que puede resultar conveniente e interesante dedicarle una breve reflexión. Desde luego el art. 27 del citado Reglamento no peca de ambigüedad ni se anda con rodeos al señalar en su apartado 1º que "...el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Frente a esta claridad de la norma reglamentaria, la normativa con rango legal se presenta con bastante más opacidad. Así, por ejemplo, el Artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de 1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior." Y el artículo 176 de 1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de a. La aportación de la preceptiva licencia urbanística. b. La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación de la correspondiente certificación expedida por técnico competente. 2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística y la certificación expedida por técnico competente, acreditativa de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la certificación a que se refiere el apartado 1.b." Por tanto, en el ámbito legal, no reglamentario, la terminología empleada por el legislador resulta algo más ambigua. Se habla de "autorización administrativa", de "la preceptiva licencia urbanística" o de "los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación". Esta ambigüedad ha dado lugar a diferentes interpretaciones acerca de la necesidad de aportar la licencia de primera ocupación en el momento de otorgar la escritura de obra nueva terminada o, en su caso, de autorizar el acta final de obra. 1º.- Que la legislación reguladora de la edificación no impone la exigencia de la licencia de primera ocupación como requisito para edificar, ni tan siquiera para la entrega de la edificación a los usuarios, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar, en su caso, de un eventual incumplimiento de las obligaciones que se imponen a los agentes de la edificación. 2º.- Que el hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación no significa que deba acreditarse en la escritura de obra nueva o en el acta final de obra la obtención de aquélla, pues 3º.- Que la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con el cumplimiento de los deberes propios del régimen que corresponda y que no condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el promotor acredite la obtención de la licencia de ocupación. Además, entiende En definitiva, entiende Así se ha venido haciendo hasta la entrada en vigor del Decreto 60/2010. ¿Qué sucede a partir de entonces, estamos obligados a incorporar o testimoniar en las escrituras de obra nueva terminada o actas final de obra que autoricemos a partir de su entrada en vigor la correspondiente licencia de primera ocupación? ¿Puede exigir un Reglamento autonómico este requisito de la licencia de primera ocupación en tales otorgamientos o autorizaciones cuando no lo hace, al menos expresamente, la legislación estatal ni tampoco la autonómica? ¿Contradice esta norma, de rango reglamentario, la normativa con rango de ley y, por tanto, se excede en su competencia y contenido y lo que procedería es su impugnación? Desde un punto de vista CIVILISTA, se podría entender que, efectivamente, existe esta contradicción y que una norma reglamentaria no puede exigir un requisito como éste cuando no lo hace la norma con rango de Ley de la cual aquélla es desarrollo y complemento. Esta postura supondría una continuación en la doctrina asentada por nuestro Centro Directivo en esta materia y una aplicación rígida y estricta del principio del sistema de fuentes de nuestro Derecho, que el legislador parece haber olvidado desde hace tiempo. Desde un punto de vista ADMINISTRATIVISTA podríamos defender la validez jurídica y plena eficacia del art. 27 del Decreto 60/2010, basándonos en el argumento de poner en conjunción el art. 20 de 1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes: ... e) La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso. Del conjunto de estos preceptos podríamos entender que "la preceptiva licencia" a que se refiere el artículo 176 de Y desde un punto de vista PRÁCTICO el problema, los problemas, que en nuestra vida profesional diaria pueden derivarse de este Reglamento, están servidos. En tanto que dicho artículo, el 27 del Decreto 60/2010, se encuentre vigente, parece claro que las escrituras de obra nueva terminada o las actas final de obra deberán de incorporar la licencia de primera ocupación. La doctrina de En la práctica, en la región de Andalucía y en términos muy generales, como ha venido señalando Manuel Melero Marín, Cúllar, Junio de 2010.
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