MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE SOBRE EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO Javier López Cano Notario de Sevilla
Tratando de complementar el trabajo de nuestro compañero Joaquín Delgado Ramos, desde el punto de vista notarial, he elaborado con cierta urgencia estas notas que espero sean de utilidad.
Ante las llamadas recibidas he de hacer una precisión previa para evitar confusiones, y, ya de paso, tratar el tema de que no pueda obtenerse la certificación catastral gráfica y descriptiva. Así mismo en cuanto sea posible lo complementaré con un modelo de acta de notoriedad para la acreditación de las discrepancias.
Es importante destacar la precisión que hace el artículo 18,2 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario que dice textualmente Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la CONFIGURACIÓN O SUPERFICIE DE LA PARCELA, de conformidad con el siguiente procedimiento parece que estos requisitos de la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica y la solicitud de manifestación de los interesados con el consiguiente procedimiento de subsanación de discrepancias es aplicable ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS PARCELAS, (no se aplicaría por ejem. a las fincas en división horizontal y mas concretamente a los pisos o plazas de garaje) y se plantea la cuestión si se aplica sólo a las parcelas URBANAS o también a las RUSTICAS, sin perjuicio de que como, señalo al final del comentario la ley deja abierta la puerta para que por el mismo procedimiento puedan rectificarse otras discrepancias distintas a la configuración o superficie de la parcela al establecer que Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado. (Art. 18, TR de la Ley de Catastro Inmobiliario) Tratando de complementar el trabajo de nuestro compañero Joaquín Delgado Ramos, desde el punto de vista notarial, he elaborado con cierta urgencia estas notas que espero sean de utilidad.
1.- TEXTO LEGISLATIVO.-
«Artículo 3. Contenido. 1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. 2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles. 3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»
«Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación. 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo. 2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público. b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes. Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada. c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el párrafo anterior. El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción. d) En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno. La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias. Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45, con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica. En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno. Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado. 3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria. Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones. Tras dicho anuncio se abrirá un periodo de exposición pública en el Ayuntamiento en que se ubiquen los inmuebles durante un mínimo de 15 días y la subsiguiente apertura del plazo de alegaciones durante el mes siguiente. Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de este texto refundido, no siendo necesario el anuncio previsto en el apartado 1 de dicho artículo.»
2.- COMENTARIO.-
A) REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE CONTENGAN HECHOS, ACTOS O NEGOCIOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR UNA INCORPORACIÓN EN EL CATASTRO INMOBILIARIO, ASÍ COMO UN ASIENTO REGISTRAL EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
a) El Notario incorporará al documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características de la finca a la que se refiere el artículo 3,1 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos. (Art. 3,2 TR de la Ley de Catastro Inmobiliario). De conformidad con el artículo 3,1 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá, sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero.
Entiendo con Joaquín Delgado Ramos, que pese a la redacción genérica y sin excepciones de los preceptos legales, estos requisitos ha de cumplirse cuando el documento esté otorgado por el titular registral, que tiene el deber de conocer su finca y de describirla gráficamente con precisión, cuando lo otorgue otra persona (ej, cancelaciones de hipoteca).
b) El notario solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 TR de la Ley de Catastro Inmobiliario se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público. (Art. 18, 2,a TR de la Ley de Catastro Inmobiliario).
Es importante señalar la precisión que hace el artículo, el artículo 18,2 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario establece textualmente Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la CONFIGURACIÓN O SUPERFICIE DE LA PARCELA, de conformidad con el siguiente procedimiento parece que estos requisitos de la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica y la solicitud de manifestación de los interesados con el consiguiente procedimiento de subsanación de discrepancias es aplicable ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS PARCELAS, (no se aplicaría por ejem. a las fincas en división horizontal y concretamente a los pisos), pero se plantea la cuestión de si se aplica sólo a las parcelas URBANAS o también a las Rusticas, entiendo que la Ley de Catastro se refiere a parcela catastral, por lo que ha de entenderse aplicable a ambas.
Así mismo, es evidente que si el Notario NO PUEDE OBTENER LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA POR MEDIOS TELEMÁTICOS DE LA OFICINA VIRTUAL DEL CATASTRO, por carecer de la referencia o no aparecer por el titular o el D.N.I, deberá hacerlo constar así en la escritura con las advertencias correspondientes y no tendría que ser un obstáculo para su inscripción.
Ante la solicitud del Notario caben las siguientes posibilidades:
- Que los otorgantes manifiesten la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, en cuyo caso el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes. Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
- Que los otorgantes le manifiesten la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, en tales casos se estará a lo dispuesto en el artículo 18 e cuanto al procedimiento de subsanación de discrepancias.
B) PROCEDIMIENTOS DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS Y DE RECTIFICACIÓN ENTRE TITULO, CATASTRO Y REGISTRO EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN O SUPERFICIE DE LA PARCELA:
Al otorgarse documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como un asiento registral en el Registro de la Propiedad podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela,
Hay que entender que los datos relativos a la configuración o superficie de la parcela se refieren a los datos físicos de la finca catastral a que se refiere el artículo 3, 1 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario, es decir: - la localización y linderos - la superficie - el uso o destino - la clase de cultivo o aprovechamiento
La subsanación de la discrepancia se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Que los otorgantes manifiesten la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, en cuyo caso, como ya hemos señalado, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes. Si el título previo debe ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
b) Que los otorgantes manifiesten la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral y esta se acredite suficientemente, en tales casos:
- El notario solicitará la acreditación de la discrepancia por cualquier medio de prueba admitido en derecho. - En su caso, será necesario el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación Establece el Artículo 9. 5 En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. - Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, de los titulares que en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra anterior. - El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. - Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. - En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.
c) Que los otorgantes manifiesten la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastra y no se obtenga el consentimiento para la subsanación o no resultara debidamente acreditada, en tales casos:
- El notario dejará constancia de la discrepancia en el documento público. - Informará de su existencia a la Dirección General del Catastro, por medios telemáticos, para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.
Cuando el Notario efectúe la acreditación de la discrepancia por documento posterior entiendo que este ha de ser un acta de notoriedad
Por último otro problema que se plantea es si la rectificación de la superficie por este procedimiento puede hacerse cualquiera que sea la diferencia entre la cabida real de la parcela y la que conste en la certificación catastral.
La ley de reforma en cuanto a procedimiento en su «Disposición adicional segunda. Colaboración de notarios y registradores. prevé que Mediante Orden del Ministro de Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia se desarrollarán los aspectos procedimentales que sean precisos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, siempre que no se hayan previsto en ésta de modo específico otros desarrollos normativos.»
La ley deja abierta la puerta para que por el mismo procedimiento puedan rectificarse otras discrepancias distintas a la configuración o superficie de la parcela al establecer que Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado. (Art. 18, * TR de la Ley de Catastro Inmobiliario)
Todo ellos, sin perjuicio de que la Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
3.- FORMULARIOS.-
A) CUANDO LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL COINCIDE CON LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA Y ASÍ LO MANIFIESTE EL INTERESADO.- En tales casos se hará constar en la escritura a continuación de la descripción de la finca
Referencia y certificación catastral.- Número *, según resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, dando fe, yo el Notario, de que el soporte papel incorporado de dicha certificación es traslado fehaciente del electrónico obtenido por medio telemático de la Oficina Virtual del Catastro, coincidente con la descripción que de la misma antecede, de la que resulta acreditada *la rectificación de la cabida *la alteración de sus linderos. El/los otorgante/s, a mí requerimiento, manifiesta/n de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física de la finca.
B) CUANDO EXISTAN DISCREPANCIAS ENTRE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL Y LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA, Y ASÍ LO MANIFIESTE EL INTERESADO Y SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE.- En tales casos se hará constar en la escritura a continuación de la descripción de la finca
Referencia y certificación catastral.- Número *, según resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, dando fe, yo el Notario, de que el soporte papel incorporado de dicha certificación es traslado fehaciente del electrónico obtenido por medio telemático de la Oficina Virtual del Catastro. El/los otorgante/s, a mí requerimiento, manifiesta/n que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada no se corresponde con la realidad física de la finca, que difiere en cuanto a *. Advierto expresamente a el/los otorgante/s de la necesidad de acreditar dicha discrepancia por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en su caso, con el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, lo que haré constar mediante diligencia, que incorporará la nueva descripción de la finca, o en otro documento público posterior autorizado al efecto.
DILIGENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA DISCREPANCIA ENTRE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL GRÁFICA Y DESCRIPTIVA Y LA REALIDAD FÍSICA.- La pongo, yo, el Notario, para hacer constar, que acreditada la discrepancia existente entre la certificación catastral gráfica y descriptiva y la realidad física de la finca, *con el consentimiento de los titulares colindantes afectados por la rectificación, la finca descrita queda con la siguiente descripción: *. Y no teniendo nada mas que hacer constar doy por terminada la presente diligencia que extendido a continuación de la escritura que la precede sobre * folios de uso exclusivo notarial de la serie *, números *. En Sevilla a *, yo, el Notario, DOY FE.-
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO.- La pongo, yo, el Notario, para hacer constar que dentro del plazo máximo de los cinco días fijado por el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por medios telemáticos, la rectificación realizada. Y no teniendo nada mas que hacer constar doy por terminada la presente diligencia que extendido a continuación de la escritura que la precede sobre * folios de uso exclusivo notarial de la serie *, números *. En Sevilla a *, yo, el Notario, DOY FE.-
NOTIFICACION DE LA RECTIFICACION A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO.
Fco. JAVIER LÓPEZ CANO, Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 18.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
NOTIFICO a la Dirección General del Catastro Y DOY FE de la rectificación de la descripción catastral de la finca con referencia catastral *, por discrepancias entre la certificación catastral descriptiva y gráfica y la realidad física de la misma, que ha sido suficientemente acreditada, y que se ha hecho constar ***por diligencia en la escritura de * autorizada por mí, el día * con el número * de protocolo ***o en documento complementario autorizado al efecto por mí, el día * con el número * de protocolo en los siguientes términos:
Primero.- DESCRIPCIÓN REAL ACREDITADA.- La citada finca, según consta en la escritura, tras la acreditación de la discrepancia es la siguiente: *FINCA*
Segundo.- Se ha procedido a la rectificación de la descripción catastral en cuanto a: Superficie Linderos Situación
En Sevilla a *.
C) CUANDO EXISTA DISCREPANCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL Y LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA, Y ASÍ LO MANIFIESTE EL INTERESADO Y NO SE OBTENGA EL CONSENTIMIENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA MISMA O CUANDO ÉSTA NO RESULTARA DEBIDAMENTE ACREDITADA.- En tales casos se hará constar en la escritura a continuación de la descripción de la finca
Referencia y certificación catastral.- Número *, según resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, dando fe, yo el Notario, de que el soporte papel incorporado de dicha certificación es traslado fehaciente del electrónico obtenido por medio telemático de la Oficina Virtual del Catastro. El/los otorgante/s, a mí requerimiento, manifiesta/n que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada no se corresponde con la realidad física de la finca, que difiere en cuanto a *. Advierto expresamente de la necesidad de acreditar dicha discrepancia por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y, una vez suficientemente acreditada, con el consentimiento, en su caso, de los titulares colindantes que pudieran resultar afectados por la rectificación, requerido en el artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, yo, el Notario lo haré constar mediante diligencia, que incorporará la nueva descripción de la finca, o en otro documento público posterior autorizado al efecto.
DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA DISCREPANCIA ENTRE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL GRÁFICA Y DESCRIPTIVA Y LA REALIDAD FÍSICA.- La pongo, yo, el Notario, para hacer constar, que ante la imposibilidad de acreditar la discrepancia existente entre la certificación catastral gráfica y descriptiva y la realidad física de la finca, procedo a informar, por medios telemáticos, a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno. Y no teniendo nada mas que hacer constar doy por terminada la presente diligencia que extendido a continuación de la escritura que la precede sobre * folios de uso exclusivo notarial de la serie *, números *. En Sevilla a *, yo, el Notario, DOY FE.-
NOTIFICACION DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA RECTIFICACION A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO.
Fco. JAVIER LÓPEZ CANO, Notario de Sevilla, del Ilustre Colegio de Andalucía, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 18.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro,
NOTIFICO a la Dirección General del Catastro, Y DOY FE en relación a la finca con referencia catastral *, la existencia de discrepancias manifestadas por su titular/es entre la certificación catastral descriptiva y gráfica y la realidad física de la misma, que ha sido imposible acreditar suficientemente, a los efectos de que incoe el procedimiento oportuno, que afectan a los siguientes datos:
Primero.- DESCRIPCIÓN REAL NO ACREDITADA.- La citada finca, según consta en la escritura, tras la acreditación de la discrepancia es la siguiente: *FINCA*
Segundo.- Discrepancias con la descripción catastral en cuanto a: Superficie Linderos Situación
En Sevilla a *.
D) CUANDO NO PUEDA OBTENERSE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL GRÁFICA Y DESCRIPTIVA.-
Referencia catastral y certificación catastral.- Advertidos expresamente los otorgantes de la obligación de aportar la referencia catastral de la*s finca*s objeto de esta escritura de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no me acreditan dicha referencia catastral en su caso *por no tenerla todavía asignada y yo, el Notario, tampoco he podido obtenerla por medios telemáticos a través de la Oficina Virtual del Catastro la certificación catastral descriptiva y gráfica, asimismo advierto a los interesados la obligación por su parte de presentar la correspondiente DECLARACIÓN ante la Gerencia Territorial del Catastro.. Y en su caso. Me acreditan la referencia catastral de la de la FINCA DE ORIGEN, que es * según resulta *del ultimo recibo justificativo del pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la finca de origen, del que incorporo fotocopia que es reproducción fiel y exacta del original que tengo a la vista y devuelvo.
Visita nº desde el 15 de marzo de 2011.
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