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ANÁLISIS DE LA NUEVA REGULACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES TRAS EL R.D. LEY 13/2010 Y LA ORDEN MINISTERIO JUSTICIA 3185/2010


Miguel Ángel Torres Perea, Notario de Torrevieja (Alicante)
 

 

EL R.D. LEY 13/2010 Y LA ORDEN MINISTERIO JUSTICIA 3185/2010 son dictados con un objetivo inicial y primordial: agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles. Para ello se establecen una serie de medidas y obligaciones que se imponen a los notarios y registradores y que suponen una mayor celeridad en sus respectivas actuaciones e inexplicablemente, una rebaja sustancial en los honorarios fijados por los aranceles aprobados en el año 1.989.

Para tener una mejor perspectiva de la norma debemos atender a su propia exposición de motivos en alguno de sus puntos:

1º “El presente Real Decreto-ley tiene como finalidad esencial continuar y reforzar la política de impulso al crecimiento de la economía española y al incremento de su competitividad través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, de tal modo que, a través de una reducción de cargas impositivas y de otra índole, se favorezca la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y, por ende, la creación de empleo.”

2º.- El Real Decreto-ley recoge dos de las reformas contenidas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible: a) en primer lugar se agiliza la constitución de sociedades. La reforma permitirá que todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada puedan llevarse a cabo, con carácter general, en un plazo máximo de uno o cinco días, exceptuando sólo aquellos casos en que la elevada cuantía del capital o la complejidad de la estructura societaria exijan un examen más detallado. b) En segundo lugar la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos estaba también incluida en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible. Sin embargo, su capacidad de generar efectos inmediatos que descarguen costes a las empresas aconseja ponerla en marcha de inmediato.

       Fundamentalmente se elimina la obligación de que tenga que hacerse por medio de periódicos la publicidad de actos societarios tales como constitución, modificación de estatutos, reducción de capital, convocatoria de juntas de accionistas o disolución.

Esta medida descarga de costes a las empresas, en algunos casos, en actos frecuentes de su vida societaria, por lo que tendría un impacto positivo en el conjunto de las sociedades.

       Se inserta en el objetivo de reducción de cargas administrativas y de costes de publicidad y de tramitación que suponen trabas muchas veces injustificadas para nuestras empresas.

Por lo tanto, de este texto se desprende, primero que estamos ante una norma puramente económica y no jurídica, y en segundo lugar, busca agilizar en su fase inicial y abaratar costes en su vida social, aunque también los abarata en su etapa inicial.

 

A.- TIPOS DE SOCIEDADES POR LA FORMA DE SU CONSTITUCION.-

Tras esta normativa, deberíamos distinguir tres formas de constituir sociedades:

1.- SOCIEDAD TELEMÁTICA EXPRES: Art 5.Dos del RD Ley 13/2010.- Será aquella:

-- SOCIEDAD LIMITADA,

-- cuyo capital sea DE TRES MIL (3.000€) A TRES MIL CIEN EUROS (3.100€),

-- Sus SOCIOS sean todos personas físicas,

-- Su ORGANO DE ADMINISTRACIÓN sea un administrador único, dos mancomunados, o varios solidarios (cualquiera que sea su número)

-- Sus ESTATUTOS se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia (ya se ha aprobado la Orden JUS/3185/2010 de 9 de diciembre (BOE 11/12/2010). Posteriormente veremos el alcance de esta remisión estudiando esta última norma.

 TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS deben cumplirse conjuntamente.

En este caso, la escritura debe otorgarse EL MISMO DIA en el que se proporcionen al notario todos los antecedentes, LA CALIFICACION por parte del registrador debe hacerse en SIETE HORAS desde su presentación, y LOS ARANCELES de notario y registrador serán de 60€ y 40 € respectivamente. También el cobro de estas cantidades va a ser objeto de comentario aparte.

 

2.- SOCIEDAD TELEMATICA  ESTÁNDAR: Art 5.Uno del RD Ley 13/2010.- Será aquella:

-- SOCIEDAD LIMITADA

-- cuyo capital sea DE TRES CIEN EUROS (3.100€) a TREINTA MIL EUROS (30.000€),

-- Sus SOCIOS sean todos personas físicas,

-- Su ORGANO DE ADMINISTRACIÓN sea un administrador único, dos mancomunados que actúen conjuntamente, o varios solidarios (cualquiera que sea su número)

-- Los ESTATUTOS pueden ser libremente acordados por los socios o remitirse a los aprobados por el Ministerio de Justicia. Posteriormente veremos el alcance de esta remisión.

TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS deben cumplirse conjuntamente.

En este caso, la escritura debe otorgarse EN UN DIA HABIL, la calificación debe realizarse en TRES DIAS HABILES y los ARANCELES serán de 150€ y 100€ para notario y registrador, respectivamente.

 

3.- SOCIEDAD TELEMÁTICA ORDINARIA.- Art 5 Tres.- Será aquella:

-- SOCIEDAD ANONIMA, cualquiera que sea la cifra de su capital.

-- SOCIEDAD LIMITADA cuyo capital sea SUPERIOR a TREINTA MIL EUROS (30.000€)

-- Sus SOCIOS sean personas físicas y/o jurídicas,

-- Su ORGANO DE ADMINISTRACIÓN tenga la forma libremente acordada, pudiendo ser la de un administrador único, dos mancomunados, o varios solidarios o cualquier otra.

-- Los ESTATUTOS pueden ser libremente acordados por los socios o remitirse a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

En estos casos, la escritura se autorizará dentro de los plazos normales (convenidos con el notario), la calificación se realizará en los plazos ordinarios y se aplicarán los aranceles aprobados en 1.989 por Real Decreto.

La distinción entre estas tres formas pensamos se realiza por criterios puramente objetivos, que son los señalados, sin que tenga en estos casos incidencia la VOLUNTAD DE LAS PARTES. A pesar de ello, el hecho de que los socios fundadores renuncien a la tramitación telemática de la escritura puede producir que el notario y registrador no esté obligado a cumplir los trámites establecidos ya que en ningún momento se impone tal sistema al interesado no estando prohibida su renuncia a la misma. Esta renuncia, si se produce, sólo provocará la no aplicación del artículo 5 del RD Ley 13/2010, y por lo tanto la no aplicación de los plazos de otorgamiento y calificación (que en la práctica como decimos tampoco son tan elevados, y el resto de servicios como la petición de denominación o la obtención del CIF ya se vienen realizando) y de los importes arancelarios fijos, pero seguirán aplicándose, a nuestro juicio los artículos 3 (exención de impuestos) y 6 (exención de tasas en el BORME) por no distinguir entre las sociedades por el tipo de su constitución telemática o no.

Con relación a la exención de las Tasas del BORME que parece establecer el artículo 6 del RDL 13/2010 no estamos ante una cuestión pacífica, ya que literalmente no establece esa exención (solo que el registrador remitirá sin coste adicional) e incluso la interpretación conjunta de dicho artículo 6 con el 5 uno f) solo provocaría la exención de tasas a las sociedades TELEMÁTICAS EXPRES Y ESTANDAR y no a las ORDINARIAS. Todo ello obligará, seguramente, a una aclaración interpretativa, incluso por la vía de la corrección de errores."

Por ello el llamar a estas sociedades “constitución por vía telemática” sólo puede referirse a la rapidez y celeridad que la administración (notarios y registradores) es capaz de ofrecer a los socios fundadores para alcanzar la finalidad establecida en la exposición de motivos del RDL (la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y, por ende, la creación de empleo).

Es por ello, por lo que el incumplimiento que el notario o registrador puedan realizar (poco probable) de los plazos establecidos, en ningún caso puede perjudicar al interesado en cuanto a los beneficios arancelarios, tasas de BORME y exenciones fiscales que tienen este tipo de sociedades.

 

B) DEL SUMINISTRO AL NOTARIO DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONSTITUCIÓN.

De las muchas maneras que podríamos estructurar estas notas hemos optado por el orden cronológico:

            1º.- Datos esenciales de los socios fundadores: identidad, domicilio, estado civil, nacionalidad, y NIF o NIE. No creemos que pueda suponer una escusa para el cumplimiento del plazo establecido para autorizar la escritura el hecho de que falten alguna de estas circunstancias, aunque sí el hecho de que falte la identidad completa de un socio fundador.

       Si alguno de los socios fundadores fuera una persona jurídica sería un hecho relevante para considerar a la sociedad como ORDINARIA a los efectos de plazos y aranceles.

            2º.- Capital social: No se trata sólo de dar la cifra, sino de entregar al notario la certificación bancaria acreditativa del desembolso dinerario, las escrituras y valoraciones de las aportaciones no dinerarias, la distribución del capital social entre los socios fundadores, etc.

       La cifra de capital también es relevante para considerar a la sociedad como TELEMATICA EXPRES o ESTANDAR o sociedad ORDINARIA como hemos visto.

            3º.- Forma elegida para el órgano de administración.- Se considera SOCIEDAD TELEMATICA EXPRES Y ESTANDAR la que tenga un órgano de administración compuesto por: un administrador único; dos mancomunados; varios solidarios (cualquiera que sea su número)

            4º.- Estatutos sociales: Sólo se considerará SOCIEDAD TELEMATICA EXPRES la que sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia:

   La Orden del Ministerio de Justicia 3185/2010, BOE 11/12/2010 aprueba como anexo un modelo de estatutos que puede utilizarse para la constitución de este tipo de  sociedades siempre que sea voluntad de los socios fundadores.

  Consideramos que será conveniente la remisión a dicha orden para pactar su articulado, lo que evitará transcripciones innecesarias, comprobación y por lo tanto intento de calificación registral de los mismos, etc. Realmente la calificación del registro mercantil de estos estatutos oficiales no se excluye,  se anticipa: debe impugnar o recurrir la Orden Ministerial que los aprueba

     Esto no obstante, el control de legalidad y el deber de asesoramiento del notario en el cumplimiento de su función, obligará a la adaptación de tales estatutos a la voluntad social concreta en: Denominación (artículo 1); objeto (remisión a uno de los números del artículo 2, considerándose el número 4 del artículo 2 como actividades profesionales de intermediación, y fijar la actividad económica que excluya el carácter genérico del mismo en los números que lo necesiten), domicilio (artículo 3), capital social (artículo 4), número máximo de administradores solidarios (artículo 8 b), forma de retribución del cargo de administración (artículo 9 2º),

   CUALQUIER OTRA modificación de tales estatutos, excluirá a la sociedad a constituir de la forma TELEMATICA EXPRES a todos los efectos.

   La naturaleza de este tipo de constitución social, exige que la escritura sea los más concisa posible por lo que salvo esos ajustes, la remisión a la orden ministerial que apruebe los estatutos debe ser total.

  La Orden aprobada se refiere a estatutos de sociedades con objetos ordinarios, necesitándose la aprobación de estatutos de sociedades reguladas por legislación especial (profesionales, deportivas, …)

            5º.- Denominación social: Establece la normativa la posibilidad de solicitud telemática del certificado de denominación social. Tal posibilidad ya existía para el notario (con tres nombres) por lo que la novedad es la posibilidad de solicitud por el interesado y la posibilidad de solicitar hasta cinco nombres sociales, lo que suponemos necesitará implantar el sistema en el Registro Mercantil Central. Mientras tanto, sólo podrá realizarlo el notario a instancia y requerimiento del interesado.

     Son tres los comentarios que queremos realizar en este tema:

-- en primer lugar es una actuación voluntaria para el notario en las sociedades telemáticas exprés y estándar y curiosamente obligatoria salvo dispensa del interesado en las ordinarias. En cualquier caso estamos ante una actuación profesional que proporciona un servicio y que podría realizar él mismo, por lo que será objeto de facturación independiente a los aranceles (la Comunicación del la Presidencia del Consejo General del Notariado de 28/12/2010 la considera “acto de gestión”, por lo tanto no arancelario y dice que es el único, lo que no podemos compartir como veremos)  incluyéndose el suplido de la factura del Registro Mercantil Central y el importe de la actuación profesional.

-- en segundo lugar los plazos establecidos para el otorgamiento de la escritura de constitución en las sociedades telemáticas estándar necesitará realizar esta actuación cuando tengamos todo el resto de antecedentes necesarios para ello.

-- en tercer lugar, como después veremos, podríamos estar ante la constitución “no telemática” de una sociedad en estos momentos, por renuncia del interesado, sin embargo el registro mercantil central, que desconoce esta circunstancia, debería sujetarse a los plazos establecidos.

 

C.- CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN.-

Anteriormente hemos apuntado la simplicidad en el contenido, la remisión a la orden que regulen los estatutos sociales en su caso y el deber de asesoramiento y control de legalidad que debe regir en toda actuación notarial.

Pero llama la atención en la nueva normativa la posibilidad de que en la escritura conste:

-- la posibilidad de que el interesado solicite expresamente la expedición de una certificación electrónica o en soporte papel sin coste, del registro mercantil para acreditar la inscripción de la sociedad y del órgano de administración (art 5.Uno.d)).

   Realmente  podría contenerse tal solicitud en todo tipo de constitución de sociedades, pero está realmente pensado, a nuestro juicio, para una tramitación telemática TOTAL de la escritura, en la que no se expida copia autorizada en papel en ningún momento y sea esa certificación EN PAPEL el único título acreditativo de la existencia e inscripción de la sociedad.

  El hecho de que esa certificación puede ser también telemática lo que dificulta su exhibición como prueba de los hechos reflejados y la necesidad de expedición de copia en papel que sirva de TITULO DE PROPIEDAD de las participaciones o acciones sociales (en los casos en los que éstas no se emitan o se anoten en cuenta), desaconseja la inclusión de esta solicitud en el contenido de la escritura y siempre sin perjuicio de una petición expresa del interesado.

-- la posibilidad de incluir en el cuerpo de la escritura una autorización al notario autorizante para subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que se ajuste a dicha calificación y a la voluntad manifestada por las partes. (art 5 Uno d) párrafo segundo).

    Igualmente pensamos que podría incluirse en todos los tipos de constitución de sociedades a pesar de la ubicación de la norma.

   No obstante, no apreciamos la utilidad que puede ofrecer la constancia de tal facultad, teniendo ya disponible el artículo 153 del Reglamento notarial (salvo la elevación del rango de la norma) que permite esas subsanaciones y sobre todo apreciar al notario libremente cuando deben comparecer nuevamente los intervinientes para subsanar por no estar manifestada su voluntad a la misma.

   En cuanto a la “subsanación electrónica” el sistema actual informático notarial ya permite realizar esas subsanaciones que necesitarán la inclusión del archivo informático de la ESCRITURA COMPLETA CON LA DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN INCLUIDA en el mismo expediente electrónico, con  lo que desaparecen todas las polémicas hasta ahora existentes sobre esta materia en el Registro Mercantil

-- Otro dato de constancia obligatoria en la escritura es la MANIFESTACION EXPRESA del interesado, con la información de las consecuencias, de SI DESEA TRAMITAR O NO TELEMATICAMENTE LA ESCRITURA en el registro mercantil, por todo lo dicho y lo que se dirá posteriormente.

   

D) SOLICITUD DEL C.I.F PROVISIONAL POR PARTE DEL NOTARIO.-

Una vez autorizada la escritura y antes de remitirla telemáticamente al registro, debe solicitarse por parte del notario el C.I.F provisional de la sociedad constituida. Estamos, una vez más ante un servicio que ya se realiza en la actualidad frecuentemente, que se obtiene casi de inmediato y que debe comentarse:

-- en primer lugar parece imponer la norma una obligación al notario para la solicitud y obtención del CIF. Pensamos sin embargo que la norma en ningún caso impone esa obligación al interesado, al que simplemente le ofrece la posibilidad y no le prohíbe renunciar a tal servicio porque disponga de gestoría o persona de confianza para realizar esa actuación y necesitar del mismo para otras en hacienda (alta censo, IAE, etiquetas, etc).

     Teniendo en cuenta, además de lo dicho, que ese servicio realizado por el notario genera un coste concreto para el mismo (tasas ANCERT) sin perjuicio del genérico del mantenimiento y actualización del sistema; que ese servicio genera un beneficio al interesado apreciable por su celeridad y por constar el CIF desde el primer momento en la escritura y en sus copias a expedir; que ese servicio es retribuido por los otros agentes que lo realizan (gestores), por lo que estaríamos ante una práctica prohibida por la legislación de defensa de la competencia;   que el hecho de que exista esa obligación de prestar ese servicio por el notario no quiere decir que la deba cumplir gratuitamente; y que estos servicios profesionales exceden de la propia actuación notarial y por lo tanto no se pueden retribuir con las normas arancelarias, pensamos que este servicio debe retribuirse al notario como profesional encargado del mismo (acto de gestión) y en la cuantía que libremente estipule no estando incluido en los importes arancelarios que indica la normativa objeto de estudio.

-- en segundo lugar, la novedad de la normativa es el procedimiento establecido para la OBTENCIÓN DEL CIF DEFINITIVO por vía telemática entre el registrador mercantil y la correspondiente delegación de hacienda, que deberá comunicarse al notario para su constancia en la propia matriz y que, por las mismas razones antes indicadas deberá retribuirse al registrador de la misma forma (acto de gestión) no estando incluido en los importes arancelarios que indica la normativa objeto de estudio. 

  

 E.- PRESENTACION TELEMÁTICA DE LA ESCRITURA AL REGISTRO MERCANTIL.-

 Otorgada la escritura y solicitado el CIF, la escritura se presentará en forma telemática al registro mercantil. Volvemos a incidir en que la presentación telemática de la escritura no es un procedimiento nuevo que no viniera realizándose hasta ahora, ni siquiera por la obligación impuesta, ya que la obligación genérica de presentación telemática de las escrituras en el registro ya se impone en el Reglamento notarial.

No obstante:

1º.- Parece imponerse una obligación imperativa en la constitución de sociedades telemáticas exprés y estándar (art 5.uno), y una obligación en la que cabe voluntad en contra del interesado en las telemáticas ordinarias (art 5.tres). Como antes hemos indicado, la ley impone obligaciones a los profesionales/fedatarios y no a los interesados, por lo que pensamos se podría renunciar válidamente a la presentación telemática por el interesado en todo tipo de sociedades.

2º.- El hecho de que la normativa se refiera a la “constitución de sociedades por vía telemática”, quiere decir que, si el interesado renuncia a la presentación telemática de la copia de la misma en el registro mercantil no resultará de obligado cumplimiento el resto del procedimiento por el notario  y registrador, incluido el cobro de aranceles reducidos. La interpretación conjunta de toda la normativa y la finalidad de la misma (celeridad, modernización, fomento empleo…) es concluyente.

3º.- Llegados a este punto, no podemos sino concluir que esta norma podría quedar obsoleta por falta del cumplimiento de las obligaciones de la propia administración del Estado ya que:

 -- Aunque la constitución de sociedades DE CUALQUIER TIPO resulta en la actualidad EXENTA del Impuesto de Operaciones societarias (art 3 del RD Ley. El art 5.tres d) es un “gazapo” provocado por la inicial previsión de excluir de la exención a las sociedades telemáticas ordinarias), la normativa fiscal, hipotecaria y registral exige que el documento se presente PREVIAMENTE en las oficinas tributarias competentes, por lo que la calificación del registrador mercantil se suspenderá por falta de presentación en la oficina liquidadora o dependencia provincial de tributos.

 No es momento de discutir la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la obligación del registrador de apreciar de oficio la NO SUJECCIÓN O LA EXENCIÓN del impuesto aplicable a la escritura presentada, que, por cierto, ha sido contradicha por alguna doctrina jurisprudencial que ha revisado y anulado las correspondientes resoluciones del Centro Directivo (aunque otras sentencias la ha admitido). Lo cierto y real es que continúan vigentes y no contradicen a la nueva normativa los artículos que imponen esa obligación de previa liquidación de impuestos, por lo que o la administración tributaria agiliza también sus trámites, o se anulan o modifican esos artículos, o la pretendida “agilización” de los trámites de constitución de sociedades quedará en nada.

 Incluso en la autonomías en las que ya los notarios pueden liquidar telemáticamente impuestos, los plazos de tramitación impedirán presentar correctamente en el registro “en el mismo día” de la autorización de la escritura.

 -- Además, aunque idílicamente podamos algún día conseguir tal celeridad de la administración tributaria, no podemos olvidar a los demás agentes económicos que, profesionalmente se dedican a realizar estas actuaciones y que LAS COMPLETAN con otras muchas que las notarías difícilmente podrán ofrecer al cliente: alta en el censo fiscal, alta del domicilio tributario, contabilidad, diligenciamiento de libros en el Registro Mercantil, depósito de cuentas anual, declaración de impuestos anual… etc.  Por ello la norma podrá ofrecer al particular un procedimiento, pero nunca imponerlo, y jamás realizarlo de forma gratuita con clara competencia desleal a los demás agentes económicos del mercado.

4º.- Así pues, volvemos a insistir en un punto: hasta ahora, los socios fundadores que querían celeridad en la constitución la tenían: El registro Mercantil central tenía que contestar la solicitud telemática de la notaría a la denominación en cuatro días hábiles, los que se utilizaban en preparar el resto de la documentación, certificación bancaria del capital y preparación de la escritura. El quinto día tenían otorgada una escritura, con un CIF pedido por la notaría y que contenía una autorización al órgano de administración para empezar a realizar las actuaciones del objeto social. El tiempo que tardara el pago de impuesto, alta censo, presentación y registro en el Mercantil y obtención del CIF definitivo ya no era obstáculo para actuar en nombre de la misma.

 No creemos, por lo tanto, que esta normativa vaya a reducir plazos, y si lo hace, lo hará por la reducción del plazo impuesto al Registro Mercantil Central y no por el resto de normas.

5º.- Por ello, la presentación telemática de la escritura o la renuncia a la misma, será determinante para la aplicación de la normativa, pero debemos preguntarnos qué hacer en el momento actual en el que el interesado puede no renunciar a la presentación telemática única y exclusivamente para conseguir la rebaja arancelaria, ya que la celeridad, la exención de tasas del BORME y la exención de impuestos, la consigue de todos modos como hemos apuntado.

     Realmente las normas son objetivas, por lo que deben aplicarse con tales criterios y ser indiferente la intención o motivo por el cual una persona exige el cumplimiento de las mismas.

 

F.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL.- PLAZOS DE CALIFICACIÓN.-

Una de las novedades del Real Decreto Ley, es la reducción considerable de los plazos de calificación y que, mientras no se presente la escritura con la nota de presentación en la oficina tributaria correspondiente no empezarán, a nuestro juicio, a contar.

Hay que reflejar en este punto un problema importante.

Todo el procedimiento está pensado para que no exista copia en papel de la escritura de constitución, o si la hay (por necesaria que es como ya apuntamos), se expida al final del mismo, cuando el registro mercantil haya comunicado la inscripción al notario autorizante y éste haya hecho contar en la matriz la misma y el CIF definitivo. El particular, por lo tanto, no tendrá que acudir al registro mercantil en ningún momento. Se impone el deber de colaboración notarías y registros para facilitar al cliente EN EL MOMENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA de la correspondiente minuta registral y la cuenta corriente del registro en donde realizar el ingreso, sin que en ningún caso pueda el notario cobrar aranceles ajenos por anticipado ni siquiera como provisión de fondos.

 

G.- ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES.-

Ya hemos dicho anteriormente que la reducción considerable de los aranceles notariales y registrales, regulados por RD del año 1.989 (más de veinte años a la fecha de estas líneas) está fuera de lugar por los siguientes motivos:

-- no cumple los objetivos y finalidad que tiene la norma.

-- no es proporcionada con el aumento de las formalidades, obligaciones y responsabilidad impuesta a ambos fedatarios,

-- no es acorde con el aumento progresivo de los gastos de implantación, modificación, mejora y adaptación de los sistemas informáticos y, sobre todo, de su mantenimiento,

-- no es adecuada para el prestigio e imagen de las funciones notariales y registrales,

-- no es lógica con el aumento progresivo de los gastos laborales de los despachos,

-- no está proporcionada con los beneficios económicos que proporciona al destinatario de dichos servicios y la productividad del mismo.

-- los aranceles actuales, sin la aplicación de la rebaja, no suponen un coste exagerado ni siquiera mínimo en comparación con el resto de desembolsos a realizar en la constitución y puesta en marcha de una empresa: alquileres y sus fianzas (o compra de local), mobiliario, sistemas informáticos, maquinaria diversa, gastos financieros de préstamos o leasing, etc

 

    MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA

       Torrevieja a 27 diciembre 2010

 

ARTÍCULO J. A. GARCÍA VALDECASAS

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