DECLARACIÓN DE HEREDEROS Y CONVIVIENTES DE HECHO EN CATALUÑA
Fermín Moreno Ayguadé, Notario de Balaguer (Lleida)
Una de las novedades, a mi juicio la más importante en cuanto concierne a la práctica notarial que supuso la entrada en vigor del Libro IV del Código Civil de Cataluña es la equiparación absoluta del conviviente en unión estable de pareja con el cónyuge viudo. Como es sabido en Cataluña en el orden sucesorio ab-intestato se antepone el cónyuge, ahora también el conviviente, a los ascendientes. No entraré ahora en el sufrimiento que puede padecer la seguridad jurídica, ni en la multiplicidad de supuestos que pueden plantearse, lo dejo para un estudio mas profundo, que está por hacer. Tomaré simplemente en consideración varios preceptos de dicho cuerpo legal: Artículo 442-3. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente. 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5. 2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima. Artículo 442-4. Usufructo universal. 1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte. 2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal. 3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona. Artículo 442-5. Conmutación del usufructo. 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. 2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal. 3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3. 4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas. 5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota. Artículo 442-6. Falta de derecho a suceder. 1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado. 2. El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de este. Artículo 442-7. Atribución expresa en la declaración de herederos. Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad. No entraremos en la distinción kantiana entre el poder y el deber ser, pero desde luego lo mismo no es. La cuestión a mi juicio es más simple, basta con preguntarnos si es el Notario competente para admitir el requerimiento que formula el conviviente en unión estable de pareja, que, recuerdo, se antepone ex lege al ascendiente. Leamos a continuación: Artículo 149. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias. 8.- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. Artículo 979. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa. Artículo 209 bis. REGLAMENTO NOTARIAL En la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes reglas: Será Notario hábil para autorizarías cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente. y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante. Reitero que el tema exige estudio mas profundo para el podría ser base el magnífico trabajo de Lasarte sobre una Sentencia del Tribunal Constitucional del año 1993, a propósito de la intervención de testigos en testamentos, en el que profundiza desde el punto de vista competencial en los conceptos de legislación notarial y legislación civil. Mi conclusión, aunque sea por desajuste legislativo, o en su caso, extralimitación competencial, es que desde la forma siempre se llega al fondo, y el proceso probatorio que puede tener que practicarse en un acta de estas características no tiene su sede adecuada en el despacho notarial. Desde luego la dificultad probatoria no es mayor en el caso de los hermanos y la pregunta parece clara ¿podría una Comunidad Autónoma determinar que el Acta la hiciésemos nosotros? Fermin Moreno Ayguadé. Notario. Balaguer, seis de abril de dos mil once.
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