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RESUMEN DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Ley 10/2008, de 10 de julio, relativo a las SUCESIONES (DOGC de 17 de julio y BOE de 7 de agosto)

Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

A) DATOS GENERALES

 

I.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 4ª] : 1 de enero de 2009.

 

II.- DEROGA [Disp. Derogatoria] :

a) Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte.

b) Arts 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

c) Del libro V del Código civil de Cataluña: art. 569-40; art. 531-26.1-b y ap. 5 y 7 art 569-41

 

III.- MANTIENE:

a) La naturaleza (pars valoris) e importe (1/4) de la Legítima,

b) El orden de los llamamientos abintestato, y

c) los Principios Sucesorios del Derecho catalán:

1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

2) universalidad del título de heredero (art 411-1)

3) incompatibilidad de títulos sucesorios (y prevalencia del título voluntario), (art 411-3.2)

4) y el de perdurabilidad del título sucesorio [semel heres, semper heres, art. 423-12 ]

 

IV- INNOVA en:

1) Sistema de pactos sucesorios,

2) Sucesión testada: retribución albaceas. Supresión Testamento ante Párroco. Fideicomisos no familiares: sólo cabe un único sustituto no nacido;

3) Sucesión intestada: se equiparan cónyuge viudo y convivientes en uniones de hecho. Concurriendo con descendientes, el usufructo universal es conmutable por el viudo/pareja)

4) Cálculo de la legítima descendientes y padres (diversas medidas para restringirla y atenuarla); y de la cuarta viudal (para ampliar su ámbito, aunque sigue siendo un crédito eventual dirigido a mantener el mismo nivel de vida).

Caducidad inmediata de las menciones legitimarias consignadas en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª  8ª-2].

5) Supresión de las reservas [Vidual, única subsistente] (art. 411-8; retroactivo: Disp. Transitª 7ª).

 

V.- SISTEMÁTICA 377 artículos (en Código de sucesiones había 396)

Título I : Disposiciones Generales (arts 411-1 a  412-8)

Título II :  Testamentos (arts 421-1  a 429-15)

Título III : Heredamientos (arts 431-1  a 432-5) [tradicionalmente se regulaban antes que los testamentos; ahora después, reflejando la centralidad de la sucesión testamentaria]

Título IV : Sucesión Intestada (arts 441-1  a 444-1)

Título V : atribuciones determinadas por la ley: Legítima y Cuarta Viudal. (arts 451-1  a 452-6)

Título VI : Adquisición de la herencia (arts 461-1  a 465-2): aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario.

 [antes se regulaban en la Parte Gral; ahora al final del Libro, ajustándose al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio]

 

B) CONTENIDO

 

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES  (arts 411-1 a  412-8)

 

Se mantiene sustancialmente el derecho vigente, con las siguientes novedades:

1) desplazamiento de la regla sobre sustitución vulgar del art 4-2-2 C.Suces., al art 425-4.1.

2) herencia yacente (art 411-9): se extingue si acepta uno de los coherederos (que asume la administración) y otros no se pronuncian.

3) capacidad sucesoria: indignidad se trata conjuntamente con la inhabilidad.

4) amplía las causas de indignidad (art 412-3) al impago de prestaciones derivadas de procesos matrimoniales, delitos de violencia familiar o incumplimiento de deberes de custodia hijos;

5) inhabilidad sucesoria: No alcanza a prestadores de servicios asistenciales o residenciales, pero para reducir el riesgo de captación de la voluntad sólo caben atribuciones a su favor (art 412-5.2) en testamento notarial abierto.

 

TÍTULO II :  TESTAMENTOS  (arts 421-1  a 429-15)

 

a) Las FORMAS testamentarias se reducen a 2: notarial, abierta cerrada, y ológrafa.

1) Se suprime el testamento ante párroco (los anteriores, caducan si no se protocolizan en 4 años; Disp. Transitª 3ª). Reformado en 2012 para extender el plazo a seis años (hasta el 31 de diciembre de 2014).

2) Se mantiene la prohibición de testamentos ante testigos, sin perjuicio de los casos en puedan valer con arreglo al Derecho Internacional privado.

3) Inhabilidad testigos: siguen SIN incluirse los empleados de la notaría (a diferencia  681-5 CC).

4) Tto. cerrado: puede hacerse en soportes electrónicos con firma reconocida. La apertura y protocolización sigue siendo notarial (no judicial, art. 421-16)

5) Se mantienen los Codicilos y las memorias testamentarias [se amplía su contenido del 5 al 10% del activo hereditario, art. 421-21]

 

b) NULIDAD e INEFICACIA.- Se resistematizan sus causas. [art. 422-1]

1) Los testamentos ológrafos: deben ser autógrafos (art 421-17). NO son nulos aunque omitan la fecha o el lugar, siempre que puedan acreditarse de otra forma;

2) acciones de nulidad: se fija un plazo gral de caducidad de 4 años [art. 422-3];

3) caben testamentos meramente revocatorios, abriéndose la sucesión intestada [art. 422-9]

4) disposiciones entre cónyuges y crisis matrimoniales: basta ruptura efectiva convivencia, incluso por separación de hecho, o interposición de demanda; pero se elude presunción de revocación y se configura como un caso de ineficacia sobrevenida [art. 422-13]

 

c) INSTITUCIÓN de HEREDERO [y disposiciones fiduciarias].-

1) necesidad de heredero [salvo Tortosa o Albacea universal, art. 422-1.3, 423-1 y 429-7.2]

2) Condición, término y modo, tienen sección propia: la 1ª en el capítulo de la institución de heredero [art. 423-12], el  plazo en sede de legados, dada la prohibición de aponerlo al heredero; y el modo se desplaza a un capítulo específico después de los legados.

3) Disposiciones fiduciarias y de confianza: se mantiene posibilidad institución de heredero por fiduciario [art. 424-1] y de los herederos y legatarios de confianza [art. 424-11].  Se extiende la facultad de elegir heredero o distribuir la herencia al convivente en unión estable de pareja.

 

d) SUSTITUCIONES hereditarias.-  [arts. 425-1  y ss]

Vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios.

1) En la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, antes dudosa, (cfrme art 4 C.Suces) sobre el momento de la delación a favor del sustituto vulgar, que cfrme. al art. 425-4 se produce al mismo tiempo que al sustituido (y no  ya al frustrarse el llamamiento preferente).

2) En las sustituciones pupilar y ejemplar la única novedad es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la ejemplar: en 1er lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente, y, en 2º lugar, antes los extraños, se incluyen todos consanguíneos del incapaz dentro del 4º grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. También pueden ordenarse a favor del tutor o cuidador.

 

e) FIDEICOMISOS.-  Revisión a fondo de la normativa para simplificarla. [arts. 426-1  y ss]

1) Los artículos derogados, se incorporan a la tradición jurídica catalana.

2) Reformulación de los límites de los fideicomisos a favor de extraños no nacidos: el art. 426-10.2 sólo admite ahora un único sustituto (y no 2, art 204 C.Suces). En los fideicomisos familiares se siguen permitiendo 2 generaciones.

3) Fideicomisos preexistentes (Disp. transitoria 4ª) se facilita la cancelación en el Registro de la Propiedad sin acudir al expediente de liberación de cargas (compárese con el art 82 in fine  RH) si se acredita por acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de 30 años desde la muerte del fiduciario sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios.

4) Fideicomiso si sine liberis decesserit (art. 426-17): los hijos NO se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente.

5) Efectos durante pendencia fideicomiso.

i.- Cabe la disposición de bienes si se garantiza la eficacia del fideicomiso [arts. 426-36  y ss]. V.gr. en fideicomiso de dinero, valores y activos financieros cabe disponer prestando fianza suficiente para restituir su valor.

ii.- El art. 426-26.3  regula el fideicomiso de acciones o participaciones (en SA, SL…)

iii.- El fiduciario de cuota puede pedir la partición de la herencia o la división de cosa común sin intervención del fideicomisario, siempre que se trate de un puro acto particional  (art 426-27).

iv.- Se mantiene la Cuarta Trebeliánica  [arts. 426-31 y ss,   y  426-49]

6) Fideicomiso de residuo y Sustitución Preventiva de Residuo [arts. 426-51 y ss] Se mantiene el Ppio de subrogación real, y se suprime la exigencia de reservar una ¼  inversa.

 

f) LEGADOS.-  Se sistematiza la normativa anterior [arts. 427-1 y ss]

1) Delación y aceptación de los legados, los arts. 427-14 y ss  especifican la independencia de cada legado como disposición a título particular.

2) Los arts. 427-27 y 427-33 regulan con precisión el legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales,

3) El art. 427-21 regula el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen, y el art. 427-36 contempla legado de parte alícuota.

4) El art. 427-37.3 aborda casos de subrogación de objetos legados por otros bienes.

5) Se mantiene la reducción de legados excesivos (art 427-39) y la Cuarta Falcidia, que se simplifica en los arts 427-40 y ss.

 

g) Disposiciones MODALES.-  Se regulan en capítulo propio (diferenciado de la Condición y el Plazo)

1) El art 428-2.e) legitima a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general.

2) Se limita también la duración de las PROHIBICIONES DE DISPONER, que se circunscribe a la vida de una persona o a 30 años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa [art 428-6.5].

 

h) ALBACEAS.- El régimen se mantiene sustancialmente inalterado   [arts. 429-1 y ss]

1) Se modifica el sistema de retribución del albacea universal (art. 429-5) que ahora sólo tiene dcho al 5% del valor del activo hereditario líquido (ya no el anterior 10%, art. 314 C.Suc.). Además sus honorarios profesionales deben imputarse a este porcentaje.

            Estas reglas son retroactivas y se aplican a testamentos anteriores (Disp. Transitª 5ª)

2) El art. 429-13.4 fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo de 30 años o en su caso el plazo de duración máxima de los fideicomisos

3) Destino de herencias a sufragios o a los pobres se regula ahora en sede del albaceazgo (art 429-11), dado que su finalidad es cumplir un encargo y no atribuir bienes por título sucesorio.

 

TÍTULO III : HEREDAMIENTOS y PACTOS SUCESORIOS  (arts 431-1  a 432-5)

 

a) Constituye la innovación más importante de la Ley con un régimen es mucho más abierto y flexible [retroactivo; Disp. Transitª 6ª] para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual y sus posibles aplicaciones en la transmisión de patrimonios y empresas familiares o el cuidado, asistencia y manutención del otorgante-causante.  Por ello:

1) Lo pactos no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjunta o aisladamente, atribuciones particulares (equivalentes a los legados);

2) se desliga de su contexto matrimonial: pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, pero ya no es un requisito esencial;

3) de ahí que no deban otorgarse necesariamente entre cónyuges o entre padres e hijos que se casan, sino que se abren al conviviente y a ciertos familiares con determinado  grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. [norma retroactiva; Disp. Transitª 6ª-2]

También pueden contener disposiciones a favor de 3os, pero estos no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causante.

 

b) Los arts 431-7 y 431-8. regulan la Forma y Publicidad de los pactos sucesorios:

1) Para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública. El art 431-7.1 concluye señalando que “la escritura (…) NO puede contener disposiciones de última voluntad”; lo cual me parece contradictorio con la finalidad de la figura y la literalidad de los arts. 431-1 y 431-5 que permiten cualesquiera previsiones sucesorias con la misma amplitud que los testamentos.

2) Debe consignarse la hora del otorgamiento en los pactos de carácter preventivo o con reservas de disponer.

3) Pueden otorgarse por poder especial que recoja el contenido completo de la voluntad del otorgante.

4) Deben comunicarse por el notario y hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad.

5) Pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota marginal en los inmuebles no transmitidos de presente o que sean objeto de una atribución particular. En este último caso entiendo que el asiento adecuado debería ser el de inscripción si el pacto implica una transmisión dominical actual.

6) También pueden hacerse constar, en vida del causante, en el libro registro de acciones nominativas o, en las S.L., en el libro registro de socios;

7) Pueden hacerse constar en el Registro Mercantil si su finalidad es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, en los términos previstos para la publicidad de los protocolos familiares.

 

c) Los pactos pueden revocarse (arts 431-13 y 431-14) por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales [me parece útil en los casos de cuidado y manutención; entiendo que cabría pactar la acreditación del incumplimiento por acta de notoriedad o por declaración de determinadas personas o parientes más próximos…].

Las disposiciones preventivas pueden revocarse unilateralmente por lo que son indistinguibles de las testamentarias, pero la revocación de las 1as. debe notificarse, como requisito de eficacia, a los demás otorgantes del pacto, lo que le daría la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados [que finalmente siguen sin contemplarse].

 

d) Los arts 431-18 y ss regulan los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares.

 

e) Los arts 432-1 y ss regulan las Donaciones por causa de muerte (que siguen SIN poder ser universales), deben aceptarse por el donatario en vida pero sin que el donante quede vinculado. La adquisición del dominio por el donatario se supedita (arts 432-1.3 y 432-4) a la muerte del donante, momento en que aquél puede por sí solo tomar posesión de los bienes.

 

TÍTULO IV : SUCESIÓN INTESTADA (arts 441-1  a 444-1)

 

a) Se equiparan los derechos sucesorios del viudo y del conviviente en unión estable de pareja. Además se suprimen las distinciones, según se tratara de parejas heterosexuales u homosexuales, de los Arts 34 y 35 Ley 10/1998, de 15 de julio, que se derogan. Ver artículo de Fermín Moreno Ayguadé.

 

b) Se mantiene el orden de los llamamientos:

1º: hijos/descendientes (con usufructo universal  -ahora conmutable- viudo/pareja);

2º : Viudo/pareja (antes que padres/ascendientes, pero ahora el art 442-3 in fine salva expresamente su crédito legitimario de la ¼ ª parte);

3º : padres/ ascendientes (art 442-8);

4º : colaterales hasta 4º grado (art 442-11), con preferencia de hermanos y sobrinos (art 442-10)

la Generalidad de Cataluña que debe destinar las fincas urbanas a políticas de vivienda social (art  442-13).

 

c) Sucesión de los DESCENDIENTES :

1) Si todos los de un mismo grado repudian, se llama a los del siguiente grado, por derecho propio, pero por estirpes y a partes iguales entre los de cada estirpe (Art 442-2) ;

2) En la sucesión del impúber (en defecto de sustitución pupilar) el art 444-1 mantiene el sistema  troncal de bienes;

3) En el adoptado, el art 443-5 mantiene ciertas modulaciones al Ppio de equiparación de efectos entre el parentesco adoptivo y el consanguíneo del  art 443-1. Así, en la adopción de los hijos del cónyuge y en la llamada adopción intrafamiliar (sobrinos), pueden extinguirse los derechos sucesorios ab intestato si se acredita que se ha perdido el trato familiar.

4) Concurriendo descendientes con el viudo o pareja, se mejora la posición de éste:

i.- Los arts. 442-3 y  442-4 mantienen su USUFRUCTO UNIVERSAL, libre de fianza [si hay hijos menores puede adjudicárselo sin necesidad de defensor judicial] ;

ii.- pero ahora el art 442-5 concede al cónyuge (NO a los descendientes) la opción de CONMUTARLO (durante el año siguiente a la muerte del causante) por :

- la atribución de una ¼ª parte de la herencia (en bienes relictos o en dinero, a elección de los herederos),

- y, además, el usufructo de la vivienda familiar (siempre que perteneciera al difunto)

iii.- Ambos usufructos tienen carácter vitalicio y no se pierden por contraer nuevo matrimonio o convivencia (arts. 442-4.3 y 442-5.3)


 

Título V : LEGÍTIMA y CUARTA VIUDAL  (arts 451-1  a 452-6)

 

A.- Se mantienen la LEGÍTIMA (pars valoris; crédito de la ¼ parte del activo herditario) a favor de los DESCENDIENTES o, en su defecto, de los PROGENITORES, pero se acentúa la tendencia a debilitarla:

1) la de los progenitores se extingue si no se reclama por éstos en vida (arts 451-4 y 451-25);

2) la computación de donaciones (art 451-5.b) se limita a las hechas en los 10 años precedentes a la muerte del causante (lo que además evita problemas de prueba y valoración) salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal.

3) En la adopción (art 451-3.4), a diferencia de la sucesión intestada, NO se reconocen derechos legitimarios en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente o pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes.

4) El art 451-8 declara imputables las donaciones para adquirir la 1ª vivienda o para emprender una actividad que proporcione independencia personal o económica.

5) El art 451-9.2 generaliza la cautela socini o compensatoria de legítima como regla por defecto en toda sucesión, con lo que ahora  se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. [Los legitimarios deben optar por aceptar la atribución a su favor si su valor es superior al de la legítima gravada (sin poder entonces suprimir los gravámenes) o por renunciar a tal atribución y reclamar la legítima estricta que les corresponda (libre de cargas)].

6) El art 451-10 regula la acción de suplemento de legítima y el art 451-26 los supuestos de renuncia a la legítima futura;

7) El art 451-16 mantiene las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a sus excepciones. También se puntualiza que la mera declaración genérica atributiva de la legítima no impide ejercer la acción de preterición.

8) El art 451-17 añade una nueva causa de desheredación: la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último (precepto puede ser fuente de litigios por dificultades probatorias;

9) El plazo de prescripción de la acción legitimaria es (el general en Cataluña) de 10 años. Sin embargo (art 451-27), si el obligado es un progenitor, el plazo se suspende y no inicia hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de preclusión de 30 años del art 121-24.

10) CADUCIDAD inmediata y automática de las menciones legitimarias consignadas (antes de 8 mayo 1990) en el Registro de la Propiedad [Disp. Transitª 8ª-2]. Entiendo que pueden cancelarse de oficio (o por petición tácita) cfrme. art. 353.3 RH.

 

B.- La CUARTA VIUDAL (arts 452-1  a 452-6)

1) Se atribuye tanto al cónyuge viudo, como al superviviente de unión estable de pareja, siempre que, en cualquiera de los casos,  sea preciso para cubrir sus necesidades vitales;

2) Al igual que antes, no consiste necesariamente en una cuarta parte del caudal sino actúa como límite máximo y sigue sin ser un derecho legitimario (es un crédito anotable preventivamente en Registro de la Propiedad, art. 452-4.4)

3) Se actualizan sus requisitos: en vez del parámetro de la congrua sustentación, se adoptan criterios análogos a la pensión compensatoria por divorcio (v.gr. nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles)

4) Ahora ya NO pueden imputarse los bienes propios del supérstite ni los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni sus ingresos presentes o futuros.

5) Sigue extinguiéndose si el viudo o conviviente muere sin haberla reclamado.


 

TÍTULO VI : ADQUISICIÓN de la HERENCIA (arts 461-1  a 465-2):

 

El último Título del Libro IV recoge, en 5 capítulos, la normas del anterior Título I  C.Suc.

A) ACEPTACIÓN y REPUDIACIÓN, [arts. 461-1 a  461-24]

1) Los arts. 461-14 a 461-17 generalizan la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes relictos como efecto legal y extiende los efectos del beneficio de inventario a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple.

En definitiva lo esencial es haber practicado, dentro de plazo [6 meses], un inventario fiel; pagar las deudas observando las prelaciones legales; y, en caso de formalizarse en documento privado (art 461-15.2), que se haya presentado a la liquidación del Impuesto.

El art 461-16 concede ex lege el beneficio de inventario (sin necesidad de formarlo) a menores, incapaces, herederos de confianza, personas jurídicas de derecho público, y fundaciones y asociaciones de utilidad pública o interés social.

2) La repudiación en perjuicio de Acreedores pasa a configurarse (art 461-7) como un caso de inoponibilidad. El derecho de los acreedores a aceptar caduca al año de la repudia.

3) El art 461-11 sigue permitiendo (a diferencia art. 1009 CC) aceptar la sucesión  intestada aun después de haber repudiado testada (respetando legados, fideicomisos, cargas…)

4) El ius transmisionis o derecho de transmisión puede ejercitarse separadamente por los transmisarios (art 461-13).

5) Los arts 461-22 y 461-23 regulan el Concurso de la herencia (que debe instarse por el heredero) y el Beneficio de separación de patrimonios.

6) Administración de bienes de menores o incapacitados. El art 461-24 recapitula los diferentes casos ya previstos en Derecho de Familia. Se añade que el causante ascendiente del menor o incapaz, puede facultar al administrador para tomar por sí solo posesión de la herencia (una vez aceptada –incluso por silencio, art. 461-12.3— por el representante legal).

 

B) DERECHO de ACRECER   [arts. 462-1 y ss]    [experimenta una simplificación notable]

1) Está modalizado por el Ppio de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada:

2) Se elimina el incremento forzoso y se flexibilizan sus requisitos, regulando un derecho muy amplio de acrecer entre coherederos, en todos los casos en que una cuota quede vacante (sin perjuicio de la preferencia de los llamados en una misma cuota).

3) En los legados y fideicomisos el dcho de acrecer se subordina, en cambio, a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto.

 

C) COMUNIDAD HEREDITARIA  [arts. 463-1 a  463-6]

1) Se regula por 1ª vez (no se contemplaba en C.Suc.) y aborda los casos de indivisión, el régimen de administración y disposición, o el retracto de coherederos (arts. 463-6.3 y 552-4.2).

2) Se mantiene el Ppio de división de responsabilidad de los herederos (art 463-1) que no es solidaria ni mancomunada (sin perjuicio del derecho de los acreedores a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos, art 464.3).

 

D) PARTICIÓN y COLACIÓN  [arts. 464-1 a  464-20]    [no varían respeto de las anteriores]

a.- PARTICIÓN.-  

1) Ahora no se regula el contador partidor dativo (nombrado por el Juez a instancia de la mayoría de herederos y legatarios) porque igualmente se admite, sin acuerdo mayoritario, por la LEC (arts 782.1 y 784.3)

2) Los coherederos (salvo disposición expresa del testador) pueden prescindir por unanimidad no solo del contador partidor, sino también de las disposiciones particionales del propio causante e, incluso, los prelegados (evitando costes innecesarios de ulteriores ventas o permutas).

3) Efectos partición.

i.- el art 464-11 aclara expresamente que el saneamiento entre coherederos alcanza la evicción y también los vicios ocultos;

ii.- La rectificación (y adición) de la partición (arts 464-13 a 464-15) se contempla como un remedio para evitar la rescisión por lesión ultra dimidium.

   También en caso de omisión involuntaria de un heredero (que el C.Suc. no regulaba específicamente, sí art 1080 CC). En la partición hecha con quien no sea heredero, se sustituye su nulidad por la adición proporcional de su parte a los demás coherederos.

b.- COLACIÓN.-  [arts. 464-17 a  464-20]   

1) Su naturaleza,  supuestos y efectos se mantienen inalterados;

2) Su objeto no son los bienes sino su valor.

3) NO debe restituirse el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria.

 

E) PROTECCIÓN del DERECHO HEREDITARIO  [arts. 465-1 y  465-2 (último art.) ]

1) La acción de petición de herencia es ahora imprescriptible (a salvo los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares), ya que la acción tiene una doble finalidad: el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad

2) La acción reivindicatoria (para obtener tal restitución) también es imprescriptible  y solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona. Parece que con ello se atenúa la radical norma anterior del art 64.4 C.Suc. al exigir, ahora (dada la expresa remisión a la legislación hipotecaria del art. 465-2.2), los requisitos del art 34 LH para que el 3er adquirente del heredero aparente quede protegido frente al heredero real.

 

 

VII.-  PARTE FINAL

 

A) Las Disposiciones ADICIONALES prevén el futuro régimen tributario [impuesto sobre sucesiones] y la posibilidad de usar la lengua de signos, el Braille u otros medios en el otorgamiento de documentos notariales cuando lo permita la propia legislación notarial. [casos en que son precisos 2 testigos: art 421-10.2 para el testamento notarial abierto y 421-15.4 para el cerrado, el cual NO puede otorgarse por ciegos ni por quienes no puedan leer (art.421-14.5)].

 

B) Las Disposiciones TRANSITORIAS pretenden regular los efectos de la sustitución de normas, tanto para los actos m.c. anteriores a la Ley que deban regir sucesiones abiertas luego, como para las sucesiones abiertas antes pero que aún produzcan efectos después, como ocurre p.ej. con los Fideicomisos y la posibilidad de cancelarlos registralmente, ex Disp. Transitª 4 desarrollada en el punto “B-II-e.3” de este resumen; también con las menciones legitimarias de la Disp. Transitª 8.2, que caducan [punto “B-V-A.10”].

            Igualmente he tratado ya antes, a lo largo del resumen, de la caducidad a los 4 años [Disp. Transitª 3ª] de los anteriores testamentos ante párroco que en sí se suprimen [art.411-8; punto “B-II-a.1”]; y de la retroactividad del sistema de retribución del albacea [Disp. Transitª 5ª,  punto “B-II-h.1”]; de la flexibilización del régimen de los Pactos Sucesorios [Disp. Transitª  6ª,  punto “B-III-a.3”]; y, de la supresión de las reservas [Disp. Transitª 7ª,  punto “A-IV-5”]; y

 

C) Las Disposiciones FINALES modifican varios arts del Libro V CCCat [hipotecas en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante la herencia yacente; también se corregen varios errores puramente materiales] y del C.Fam. [supresión ciertas restricciones al parentesco por adopción –equiparado al biológico, sin perjuicio de ciertos efectos sucesorios específicos, tratados en los puntos “B-IV-c.3” y “B-V-A.3” de este resumen].

  

Albert Capell Martínez (ACM),

Boltaña, 17 agosto 2008

 

 RESÚMENES DE NORMAS

TEXTO DE LA LEY

LIBRO II FAMILIA LIBRO III P.J. LIBRO V  D. REALES RECURSO GUBERNATIVO

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