PRIMERO- INTRODUCCIÓN.- En un trabajo anterior enviado a Notarios y Registradores en junio de 2011, realizado una vez aprobado en el Consejo de Ministros del día 10 de junio de 2011, ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO se examinó el tortuoso camino (hasta dicha fecha) de nuestro normativa interna sobre la materia, y las líneas generales de la proyectada labor de trasposición al derecho interno de Continuando la historia hecha en su día, podemos señalar: A) SEGUNDA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO (versión 22 de agosto de 2011): En base a los informes recibidos. Se observa una idéntica orientación general, salvo un pequeño apunte, de gran importancia, en - EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Es prácticamente idéntica a la anterior. Sólo añade, al tratar del título II, lo siguiente: Además la vía intermedia establecida en dicha Ley (la 42/1998) consistente en regular detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la configuración de este derecho, como variante del arrendamiento de temporada, se abre para acoger cualquier otra modalidad contractual de constitución de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, a las que resultarán aplicables las disposiciones de esta ley y de la legislación general de protección del consumidor. Este añadido, que parece dar entrada, en aplicación del Reglamento ROMA I, a los regímenes de naturaleza personal o asociativo, al margen del sistema de DAT, no tiene, sorpresivamente, reflejo normativo directo y claro en el texto de la norma (solo puede apoyarse en el art. 24.6), que sin embargo mantiene el carácter exclusivo y excluyente de la configuración del derecho que hace - Desparece el Titulo Preliminar (Disposiciones Generales), que se refunde con el anterior Título I, y, al igual que el Borrador de - El Título II lo denomina Normas especiales sobre el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que sustituye a - El Título III lo dedica, igual que antes, a Normas tributarias. - Tiene una Disposición Transitoria, una Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales ( B) TERCERA VERSIÓN DEL ANTEPROYECTO: llamado ANTEPROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO; DE ADQUISICION DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO (versión Enero 2012). La disolución de las Cortes y la convocatoria de Elecciones Generales dejaron en suspenso los trabajos elaborados hasta la fecha. Entretanto, El nuevo Gobierno salido de las elecciones retomó con el máximo interés la cuestión, y se decidió que la vía más rápida podía ser la aprobación de un Real Decreto Ley, justificado en los apremios comunitarios, para proceder después, si se estimaba pertinente, a su tramitación como Ley Ordinaria (para que se pudieran introducir con más pausa las mejoras que fuera preciso). Con tal intención, En cuanto al contenido, se observa una modificación sustancial en el articulado, atendiendo a los Informes solicitados. La división en TITULOS y CAPITULOS es prácticamente idéntica a la anterior. El ARTICULADO sigue la misma estructura general, si bien desaparece las referencias que en cada artículo se hacía, bien a Refiriéndonos en concreto a cada uno de los artículos del nuevo Anteproyecto, podemos señalar los principales cambios: - ART 10: Se añade la posibilidad de que la información precontractual figurara en hoja web corporativa o de organización profesional. - ART. 13.4: Como en el contrato (art. 30.2.11) admite fijar una dirección de correo electrónico para la práctica de comunicaciones, parece quedar claro que el desistimiento podrá hacerse en dicha forma electrónica. - ART. 20: Suprime la referencia al arbitraje, y regula la más genérica de reclamación extrajudicial), mucho más flexible, tal y como pedíamos. ART. 23: - apartado 1: admite que los turnos puedan ser en años consecutivos o alternos. - apartado 3: Admite de que los turnos pudieran tener duración diferente, ya que antes decía que todos los turnos tendrán idéntica duración y ahora podrán tener. - apartado 8: Se admiten, de forma clara y terminante, los regimenes de naturaleza personal y asociativa constituidos al amparo del Reglamento Comunitario ROMA I, permitiendo que sus normas reguladoras puedan (es decir, de forma voluntaria) ser publicitados en el Registro de ART. 28: Sobre seguros, se resuelven gran parte de los problemas que la práctica había puesto de manifiesto (contratos anuales y determinación de la suma asegurada). ART. 31: apartado 1.11: Permite pactar una dirección de correo electrónico para efectuar comunicaciones. DISPOSICIÓN .TRANSITORIA 1º: Es mucho más clara que la versión. Ya no hay obligación de adaptar. Y se permite, de forma voluntaria, la publicitación de los regimenes personales o asociativos preexistentes. DISPOSICION FINAL 1º: Se suprime la modificación de ANEJOS: FORMULARIOS: Ídem a la versión anterior SEGUNDO: EL REAL DECRETO LEY 8/2012 DE 16 DE MARZO DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO. El Consejo de Ministros del día 16 de marzo aprobó el Real Decreto-Ley, que sancionado por el Jefe del Estado, fue publicado en el BOE del 17 de marzo. El citado RDL, justificado por los apremios comunitarios (vid apartado I de Los únicos cambios respecto del último Anteproyecto citado tienen lugar en materia de normas tributarias: Desaparece en el articulado toda referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 37) y se opta por incluir una modificación en El texto empieza con un Índice, una Exposición de Motivos, y está dividida en tres Títulos: - Título I (Normas generales, artículos - Título II, que regula el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), artículos - Título III: Normas Tributarias (art. El RDL además tiene una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria (de El RDL contiene cinco anexos, conteniendo los formularios de información normalizada de los diferentes contratos regulados en la ley (ANEXOS I al IV) así como un formulario normalizado de desistimiento (ANEXO V). TERCERO- PRINCIPALES NOVEDADES DE EN CUANTO AL AMBITO DE APLICACIÓN.- La aprobación de la normativa comunitaria exigía adaptar el ámbito de aplicación de a) En materia de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, en cuanto: - no se refiere sólo a inmuebles, siendo de aplicación a caravanas, embarcaciones. - En cuanto al periodo de duración del régimen, que ahora es superior a un año e inferior a 50 años. Se quiere así acabar con prácticas que pretendían esquivar la regulación anterior. - En cuanto a la duración del periodo de ocupación: lo característico es que haya más de un periodo de ocupación, no estableciéndose periodo mínimo (antes 7 días). b) Es completamente nueva en materia de productos vacacionales de larga duración, contrato de reventa y contrato de intercambio. EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.- La nueva normativa, en los términos de EN CUANTO A 1.- Desaparece el sistema exclusivista de la normativa española. Aunque se mantiene la primera parte del texto de 2.- Al igual que 3.- Contiene una normativa sobre publicidad e información precontractual ajustada a 4.- Mejora la regulación legal, atendiendo a la experiencia puesta de manifiesto durante la vigencia de CUARTO.- JUICIO GENERAL DEL RDL. ASPECTOS POSITIVOS. 1.- Texto único: Todos los textos elaborados, según consta en sus respectivas Exposiciones de Motivos, señalan la conveniencia de elaborar un texto único, que, además de trasponer - El Título I es claramente de carácter SUBJETIVO (sólo cuando en la relación jurídica haya un empresario y un consumidor, entendido éste a la española, como veremos y un consumidor) y de naturaleza marcadamente IMPERATIVA (vid art. 16 RDL), lo que impide a los consumidores renunciar derechos concedidos por - El Título II es de naturaleza marcadamente OBJETIVA (es decir, regula la institución, cualesquiera sean las partes intervinientes) y desaparece el carácter absolutamente imperativo de 2.- Reconocimiento legal de los regímenes de naturaleza personal o asociativa constituidos al amparo de ROMA I. El RDL termina con el carácter exclusivista del marco legal español. El criterio exclusivista: a) Es contraria a la realidad del mercado de tiempo compartido, caracterizada por: - la existencia de productos homogéneos (y que se pretende sean intercambiables), en diferentes países y para consumidores de distintos países. - la constante innovación en los productos ofrecidos por la industria: se van creando nuevos productos, de naturaleza jurídica muy diversa en función de lo que el mercado demanda. b) Es opuesta a la normativa del resto de los países de nuestro entorno: Ningún país (salvo España) tiene legislaciones exclusivistas, y casi la totalidad (salvo Grecia y Portugal) carecen de normativas sustantivas reguladoras, fuera de las normas de consumo, por estimarse así más conveniente, dada la diversidad de las fórmulas jurídicas que se presentan. El solo repaso de los procedimientos de trasposición de c) Es contraria, además, a nuestro vigente derecho: La plena vigencia en España de ROMA I (y antes del Convenio de Roma 1980) exige reconocer (como en su día hicieron Portugal y Grecia, que, al adaptar sus leyes a d) Y además no parece oportuna, dado que España es un país receptor de turismo, que es un sector estratégico y verdadero motor de nuestra economía. 3.- Mejoras indudables en la normativa anterior: Se examinarán al tratar del articulado. ASPECTOS CRITICABLES O MEJORABLES 1.- Respecto del Título Primero, el Anteproyecto se limita a la mera reproducción de la Directiva, por lo que no es posible hacer críticas al legislador nacional. Quizá criticar el haber mantenido el tradicional concepto español de consumidor (propio de nuestras normas de consumo), que, aunque distinta de la comunitaria (y por tanto, susceptible de plantear conflictos trasnacionales) es coherente con nuestras normas internas de consumo. 2.- Respecto del Título II.- Fuera del carácter exclusivista pretendido por a) La normativa sigue pensando en que se trata de un producto inmobiliario, más que una prestación de servicios, en contradicción con la propia Directiva y del propio art. 7.2 RDL. Ello se manifiesta: 1.- carácter de la normativa, más preocupada por cuestiones documentales y adjetivas. 2.- Mantiene el control por parte de Notarios y Registradores (los policías del sistema). Los verdaderos policías del sistema deberían ser las autoridades turísticas y de consumo. 3.- Son varias las remisiones a normativas que se preocupan del elemento puramente inmobiliario, en sentido estático: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Ordenación de La realidad ha puesto de manifiesto que el adquirente de DAT no le preocupa tanto disponer de título de adquisición ni inscribirlo en el Registro, lo que se hace en remotísimas ocasiones, dado el coste que ello conlleva, sino de la efectiva prestación del servicio turístico, tal y como lo ha contratado: no tiene la idea de comprar un bien, sino de comprar vacaciones
b) Continúa el carácter ordenancista, propio de un reglamento o, incluso, de una instrucción, siendo impropio de una Ley formal, lo que dificultará su posible modificación futura. c) Toda la normativa, que solo puede explicarse por los abusos advertidos en el pasado, parte de una desconfianza hacia el empresario. Así es frecuente pensar las posibles ganancias que obtendrá, multiplicando el precio de una semana por 52 semanas comercializables en un año, y comparándolo con el valor del alojamiento sen un año. Lo que no se percibe es que el verdadero coste es la prestación de servicios y no tanto el solo inmueble. Fruto de esa desconfianza es la imposibilidad de revisar durante la duración del régimen (que puede llegar a 50 años) el coste del mantenimiento anual, fuera del IPC. Ello es desconocer los posibles riesgos externos (inestabilidad monetaria o inflación) y ello puede impedir la necesaria inversión en la actualización de los complejos (cuestión esencial para hacer competitivo el turismo, eje esencial de la economía española), y por ello impedir: - que el consumidor pueda aprovecharse del abaratamiento de ciertos servicios, prestados por ejemplo, por máquinas. - que en el futuro se puedan ofrecer nuevos servicios no previstos inicialmente, y que no puedan o no se estime pertinente su individualización (quién pensaba hace unos años de televisión por cable, wifi
). Sólo cabe la vía, excesivamente rígida, de la modificación estatutaria. Quizá hubiera sido mejor haber establecido una posible revisión cada cinco años, en atención a los costes y nuevos servicios prestados. d) Se podía haber contenido una regulación, si quiera breve, de los regímenes asociativos, que son, como se ha dicho, los hoy más difundidos: No parece conveniente dejar fuera de las normas internas supuestos consolidados en la práctica del sector: - para evitar, en lo posible, el sometimiento a legislaciones foráneas, inspiradas en otro tipo de ordenamientos jurídicos y de complicado encaje legal y tributario. - por lo que puede suponer de inseguridad jurídica, elemento clave para asegurar la permanencia de las cuantiosas inversiones foráneas realizadas por operadores extranjeros en nuestro país, y permitir la realización de nuevas inversiones. - para imponerles determinadas obligaciones a que están sujetos los DAT constituidos al amparo de la normativa española: así en materia de prestación de servicios, seguros
. e) Y, por último, no se ha tenido en cuenta, en algunos puntos, la experiencia de trece años de aplicación de la vigente LAT 1998. 3.- Respecto del Título III. Podía haberse aprovechado para clarificar, a efectos de IVA, la normativa vigente, calificándola como prestación de servicios, y no como entrega de bienes: Al respecto hay numerosa jurisprudencia comunitaria y nacional sobre el tema. QUINTO.- EXAMEN CONCRETO DEL ARTICULADO DEL RDL: PRINCIPALES NOVEDADES. Vamos a hacer un examen pormenorizado del concreto articulado de Del resto de TÍTULO PRIMERO (NORMAS GENERALES, art, - marcadamente subjetiva (art. 1 de - marcadamente imperativa (art. 16 de El CAPITULO I se dedica al ámbito de aplicación (art. 1 al 6). El artículo 1 se refiere al ámbito de aplicación. España, siguiendo nuestra tradición en materia de consumo, se aparta de la normativa comunitaria, en cuanto al concepto de consumidor, al admitirse como tal a la persona jurídica, siempre que actúe con fines ajenos a su actividad. Las definiciones de los productos objeto de la normativa, que se contienen en el artículo 2 de El CAPITULO II se dedica a El artículo 7 se dedica a la publicidad y es trascripción casi literal del artículo 3 de Los artículos 8 y 9 se dedican a la información precontractual, en los términos del artículo 4 de - el artículo 9 exige que se de con suficiente antelación, sin precisar más. Habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, y en caso de desacuerdo, será el Juez quien lo fije (por analogía art. 1128 CC). - se proporciona en papel o en cualquier soporte duradero, pero el RDL no define éste, por lo que hemos de acudir al concepto de - la información proporcionada ha se ser gratuita (art, 9.2 RDL y art. 4 Directiva). - se ha de proporcionar en la lengua o una de las lenguas del Estado en que resida el consumidor o del que sea nacional, a su elección, siempre que sea una lengua oficial de - la normativa española permite que dicha información precontractual pueda ser publicada en la hoja web de la empresa o de la organización empresarial o profesional a su elección, siendo responsable de su permanente actualización y debiendo mantener operativa la página mientras dure la comercialización de los derechos objeto de información. El CAPITULO III se dedica a la formalización del contrato (art.11). Es una reproducción casi literal del artículo 5 de - el contrato se formaliza por escrito o en soporte duradero, y en el idioma que elija el consumidor, como hemos visto. Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce en España sus actividades, se redactará además en idioma español. - la información precontractual formará parte del contrato. - las cláusulas contractuales relativas al derecho de desistimiento y a la prohibición de pagos anticipados serán firmadas aparte por el consumidor. - - Tanto EL CAPITULO IV de dedica al derecho de desistimiento, prohibición de anticipos, contratos de productos vacacionales de larga duración y contratos accesorios (art. 12 al 15). El artículo 12 se dedica al derecho de desistimiento, aplicable a todos los contratos regulados en la presente ley, en términos análogos a los artículos - no se exige justificación alguna. - el actual plazo de 10 días se amplia a 14 días, a contar desde la fecha del contrato, si recibió documento contractual, o, en otro caso, desde su recepción. Si no se entrega el formulario normalizado de desistimiento, desde que se reciba (vence al año y 14 días) Y si no se recibe información contractual, desde que se reciba (vence a los 3 meses y 14 días). - párrafo 6: el consumidor que ejerza el plazo de desistir, en plazo, no soportará coste alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación correspondiente al servicio que pudiera llevarse a cabo con anterioridad a la fecha del ejercicio del desistimiento. No cabe aplicar la doctrina de - si el intercambio se ofrece con el contrato: Se aplicará el plazo a ambos contratos. El artículo 13 se refiere a la prohibición de anticipos (es idéntico al artículo 9 de El artículo 14 se refiere a los contratos vacacionales de larga duración, en los que el pago se hará conforme a un plan escalonado, pero no impone que se difiera durante toda la vida del derecho, por lo que bastará que al menos haya dos pagos anuales. El artículo 15 se refiere a los contratos accesorios, definidos en iguales términos que Respecto a los mismos, cabe examinar diversas cuestiones: - Generalmente se tratan de contratos de financiación (ya sea préstamo, crédito o cualquier otro tipo). - es indiferente que el financiador sea el empresario, una entidad de crédito o un particular, pero siempre tiene por base un acuerdo (se entiende, por sentido común que ha de ser previo). - el problema de la conexión entre la compra y el crédito es lo más peliagudo, y así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia: la prueba .del previo acuerdo, al no presumirse, corresponderá a quien lo alegue (comúnmente el consumidor), pero debe de presumirse, aunque no reacredite el previo acuerdo con la entidad financiera, si es gestionado por el empresario. - Debería haberse precisado que el importe financiado se destine exclusivamente o, al menos, principalmente a financiar la adquisición del derecho. Si el consumidor ejercita el derecho de desistimiento, quedarán automáticamente sin vigencia los citados contratos accesorios, sin coste alguno para el consumidor. La prueba de haber ejercitado el derecho de desistimiento en plazo corresponde al consumidor. Por último señalar, aunque la ley no lo diga, la doctrina de que la resolución del contrato accesorio no procede cuando el contrato de adquisición se resuelva por incumplimiento: SAP Barcelona (16ª) 30 de mayo de 2008. El CAPITULO V se dedica al régimen jurídico (artículos 16 y 17). El artículo 16 determina el carácter imperativo de toda la ley (no sólo del Título I, que hubiera sido lo más procedente a nuestro juicio), no pudiendo ser renunciados los derechos que concede, pero solo se predica respecto de consumidores. El artículo 17 se refiere a Normas de Derecho Internacional Privado, disponiendo la protección que El CAPITULO VI se dedica a la información al consumidor y a la reclamación extrajudicial (art. El artículo 18 determina los organismos encargados de informar, genérica y gratuitamente, a los consumidores El artículo 19, en la línea fomentada por El artículo 20 regula las vías extrajudiciales para la resolución de conflictos, mucho más abierta que la antigua LAT (art. 2.2) como al texto los anteriores Anteproyectos, que eran coincidentes con la misma. El citado precepto del RDL dispone que el sometimiento a arbitraje podrá ser al arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en las listas que publica TITULO II. NORMAS ESPECIALES SOBRE EL APROVECHAMIENTO POR TURMO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO. El Título II contiene una nueva regulación del DAT, derogando expresamente Aunque la mayor parte de sus preceptos son trascripciones casi literales de El CAPITULO I se dedica a Disposiciones Generales (arts. 23 y 24). El artículo 23 se refiere al ámbito objetivo, regulando el DAT como un derecho de naturaleza y con naturaleza personal (arrendaticia). En relación a la vigente normativa, cabe señalar: - párrafo 1: Se habla de un periodo de cada año, pudiendo ser consecutivo o alterno. Se dota de flexibilidad al empresario para configurar el producto que ofrece al mercado. - párrafo 3: Los turnos tienen una duración mínima de una semana. No se ha modificado este periodo mínimo, adaptándolo la norma interna a Los turnos podrán tener igual duración: Antes se imponía. Ahora no: con ello se flexibiliza el producto: con ello se pretende que las temporadas bajas puedan ser más atractivas, si el periodo de disfrute es mayor. También es posible que un mismo turno se componga de dos o más periodos de utilización en un año, siempre que cada periodo de uso tenga una duración mínima de una semana . -párrafo 4: reitera la norma de - párrafo 6 es reproducción de - párrafos 7 y 8: desaparece el carácter exclusivista del DAT español, al reconocerse la plena validez de los derechos de naturaleza personal o asociativo constituidos al amparo de los Reglamentos Comunitarios y, en particular, ROMA I. Respecto de estos se permite, de forma voluntaria, y siguiendo la recomendación de - adaptación en sentido propio, a la que se refiere - publicitación, a que se refiere el art. 23.8 y DTUnica.4, que, careciendo de efectos sustantivos sobre el régimen, supone la sola constancia registral de las características del régimen y sus normas reguladora, y tiene los efectos propios de la publicidad-noticia (se presumirá a todos los efectos legales que están en vigor mientras no sea publicitada en igual forma su modificación). Habrá de acceder al Registro por medio de escritura pública, a otorgarse por el propietario del inmueble, careciendo de efectos sustantivos, estando desprovisto de valor, ya que carece de interés o cosa valuable, a los efectos de su no sujeción al gravamen gradual del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Por último, entendemos que el juego de este apartado 8 del artículo 23, junto con El artículo 24 se refiere al plazo de duración del régimen: más de un año (antes tres) y máximo de cincuenta años. El CAPITULO II, el más largo del RDL, se dedica al Régimen jurídico: artículos El artículo 25 es casi una reproducción del actual art. 4 LAT1998. Cabe señalar: - párrafo 1.d) habla de garantías previstas en - párrafo 2: Si está en construcción, se exige aval bancario o seguro de caución con entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier Estado de El artículo 26 trata de la escritura reguladora: Sigue sin desaparecer el carácter ordenancista, propio de un producto inmobiliario y no turístico: Muchos de los requisitos y documentos, además, pueden obtenerse directa y gratuitamente por los consumidores (Vg. acompañar recibos del IBI: bastaría consignar El artículo 27 regula la inscripción del régimen en el Registro de El artículo 28 regula los seguros, que era uno de los temas más problemáticos desde la aprobación de - se habla de seguro u otras garantías, sin especificar cuáles son (es claro que puede ser un seguro de caución, pero la referencia a otras garantías parece admitir cualesquiera otras). - se distingue entre la obligación de mantener contratado un seguro (que dura lo que dice la ley, es decir, toda la duración del régimen) y la duración de los concretos contratos celebrados (que generalmente es un año). - se determina, por primera vez, El artículo 29 regula las condiciones de promoción y trasmisión, remitiéndose al Título I del RDL, y reiterando la prohibición de uso del término multipropiedad o cualquier otra que contenga el término propiedad. Desaparece, en consecuencia, la prolija e inútil exigencia de depósito del folleto informativo en el Registro de El artículo 30 regula el contenido mínimo del contrato. Además de lo prevenido en el artículo 11 (en particular el carácter escrito del contrato) se reitera el actual artículo 14 LAT1998. Como novedades señalar: - el artículo 30.1.5 determina el precio que anualmente ha de satisfacer el adquirente una vez adquirido si derecho, y que sólo podrá ser actualizado con arreglo al IPC. Es una reproducción del texto de - se admite la fijación, entendemos que por ambas partes, de un domicilio electrónico para la práctica de requerimientos y notificaciones (30.1.11). Ello puede agilizar uno de los grandes problemas de la vigente normativa, cual era las notificaciones al titular del derecho (generalmente extranjero) sobre todo si ha de acudirse a los Tribunales (que se eternizaban en los trámites de notificación, a través de Comisiones Rogatorias a Juzgados Extranjeros). En la misma línea va la moderna normativa de tráfico, notificaciones fiscales telemáticas, legislación de sociedades de capital (anuncios en hoja web de - El párrafo 4 introduce un nuevo documento (uno más
) a aportar como contenido mínimo del contrato, y con carácter condicional (en su caso): Certificado de eficiencias energética del edificio o de la parte adquirida al contrato: Supuestamente constará en la declaración de obra nueva, y además se habrá pedido para obtener la licencia de actividad, por lo que no se entiende que forme parte del contrato
El artículo 31 es una reproducción literal del artículo 14 LAT 1998, y el artículo 32 del artículo 13. El artículo 33 es una reproducción del artículo 15. Hay una remisión, en iguales términos que - que el no uso no exime de la obligación del pago de la cuota: SAP Alicante (5º) de 3 de noviembre de 1999. - No se ha atendido a las demandas de los empresarios, que solicitaban que se previera en los Estatutos la posible celebración de Juntas de Titulares, sin presencia física (ya sea por escrito, por videoconferencia o por medios electrónicos), dado lo numeroso del número de titulares de derechos y el alejamiento físico de los mismos, lo que determina que el número de asistentes sea siempre mínimo. Todo ello por analogía a lo dispuesto por las leyes societarias mercantiles: Es bien cierto que la ley no lo impide, y que los estatutos podrían regularlo, pero la aplicación supletoria de . - Aunque tal posibilidad puede deducirse de la remisión a EL CAPITULO III se refiere al incumplimiento de servicios (art. 34) que es una reproducción literal del actual artículo 16 LAT 1998. TITULO TERCERO: NORMAS TRIBUTARIAS (arts. Los artículos 35, 36 y 37 son mera reproducción de La dicha ley contenía un artículo expresamente destinado al IVA, que ahora se lleva a DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNICA. Se refiere a los contratos preexistentes, y trata de regular la posible aplicación de la nueva normativa a los mismos. Los dos primeros Anteproyectos contenían una prolija regulación de los mismos. El Informe del C.G.P.J. aconsejaba aclarar el régimen transitorio, en los siguientes puntos: Qué ha de entenderse por adaptarse y qué concretos aspectos de la ley son trasladables a los contratos preexistentes. El tercero Anteproyecto simplifica el texto, declarando que el presente RDL no será de aplicación a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera sea su denominación, e referidos en los artículos1 y 23 celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por el RDL. La aparente simplicidad no deja de plantear cuestiones importantes de derecho transitorio. A mi juicio, debería haberse distinguido entre: a) Normas relativas al REGIMEN (regimenes constituidos antes de la entrada en vigor de la ley): Nada dice al respecto el RDL ( que sólo se refiere a contratos y no a regimenes) , por lo que habrá que aplicar los principios generales del Código civil: No se aplica la presente ley, salvo ( DT Unica.3) que el plazo de duración del régimen no podrá exceder de 50 años (en los anteriores a b) Normas relativas a los CONTRATOS (contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la misma): c) Normas relativas a los DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES: Nada dice el RDL, por lo que se regirán por la normativa anterior, si hubieran sido celebrados antes de la entrada en vigor de la ley. Respecto de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor, pero en los que, por ejemplo, no ha concluido el plazo para el desistimiento, entiendo que, por aplicación de los principios generales del Código Civil (DT 4º CC) el plazo de duración del derecho se regirá por la nueva ley, El RDL contiene alguna regla adicional: - desaparece la obligación general de adaptación de todos los regimenes preexistentes , exigida por el primer Anteproyecto, lo que no tenía mucho sentido dado el carácter continuista del RDL, sin perjuicio de que, si se produce un cambio sustantivo en el régimen jurídico, pueda hacerse. - dado que el RDL admite la plena validez de los regimenes personales y asociativos constituidos al amparo de los Reglamentos Comunitarios, en concreto ROMA I (art, 23.8 RDL), DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Deroga DISPOSICIONES FINALES. Son cuatro: La primera se refiere al título competencial (dictada al amparo de la competencia del Estado, ya que los derechos forales carecen de normativa sustantiva propia, fuera de normas administrativas de carácter turístico). Solo el artículo 554 del Código Civil de Cataluña (Libro V) contiene una regulación de comunidad especial por periodos, pero excluyendo de su regulación el que recaiga sobre inmuebles turísticos. La segunda señala que la norma incorpora La más interesante es Por último, señalar que dada la vía elegida del RDL, justificada por motivos de urgencia, ha sido convalidado POR UNANIMIDAD de todos los diputados en la sesión del Congreso de los Diputados de 29 de marzo de 2012, que acordó su tramitación como Ley Ordinaria (en cuya tramitación podrán incorporarse mejoras y modificaciones). ANEXOS. El RDL, para finalizar, contiene cinco anexos, práctica copia de los contenidos en ANEXO I: Información normalizada en el DAT. ANEXO II: Información normalizada en el producto vacacional de larga duración. ANEXO III:- Información normalizada en contrastos de reventa. ANEXO iV: Información normalizada en contratos de intercambio. ANEXO V: Formulario normalizado de escrito de desistimiento en documento aparte. SEXTO. JUICIO FINAL: La aprobación, aunque sea tardía, del RDL ha culminado la labor de transposición de la normativa comunitaria, llevando seguridad jurídica y estabilidad económica a un sector económico que, aunque actualmente en declive, ha de estar llamado a relanzar la actividad turística. La industria tenía una honda y justificada preocupación por el desarrollo normativo, máxime la rigidez de los primeros Anteproyectos, y después de la triste experiencia de la gestación de - el pleno reconocimiento (como no podía ser de otro modo) te los regimenes de naturaleza contractual o asociativa constituidos al amparo de la normativa comunitaria. Con ello se consigue meter en el sistema el 70% de los regimenes hoy existentes, y dar un marco jurídico claro a las figuras que hoy tienen difusión en un mercado caracterizado por su carácter trasnacional y la importancia creciente del intercambio. - aunque el título II mantiene la misma filosofía de la derogada LAT, se han introducido determinados cambios que, siendo aparentemente menores, permiten ajustar los tipos legales a las necesidades de la industria. Debe de tenerse en cuenta que se trata de un sector especialmente dinámico, con continuas innovaciones en cuanto a los productos y servicios ofrecidos al mercado. Recuerdo que hace casi veinte años, yo mismo dije que el time sharing, en sus diversas variantes, más que una realidad jurídica, es un producto económico, que presenta las más diversas configuraciones jurídicas, con el agravante de la importancia del elemento trasnacional. Esta es la causa por la que las diversas Directivas Comunitarias no han entrado nunca en cuestiones sustantivas. De igual forma, la mayor parte de los países carecen de normativa sustantiva, fuera de la normativa de consumo, que en todo caso se ha de respetar. Por todo ello, queremos suponer que esta nueva normativa permita dinamizar el decaído mercado. Para ello, es esencial que la nueva normativa sea interpretada y aplicada teniendo en cuenta: - España es un país tradicionalmente receptor de turismo. Es por tanto estratégico para el interés nacional disponer de una regulación clara de la materia que permita acoger nuevas inversiones. Recuérdese que el turismo es la primera industria nacional. - El inversor turístico necesita un marco jurídico claro (la legislación autonómica reguladora de las características de los complejos es variadísima), estable (las inversiones turísticas se amortizan a largo plazo), seguro (que se exija el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales, evitando competencias ilícitas, y facilitando que los contratos se cumplan de una manera eficaz y efectiva) y a ser posible homogéneo (igual en los diversos países receptores, dada la importancia del intercambio). El actual marco legal no lo proporciona en cuantía bastante. - el adquirente de productos turísticos exige asimismo un marco legal que le asegure el pleno, efectivo y pacífico disfrute de su adquisición. - Debe de acabarse con la mala imagen del sector y su litigiosidad. Para ello será fundamental la actitud de las empresas del sector, y sobre todo de sus asociaciones empresariales, que han de ser los primeros interesados en expulsar del mercado a los desaprensivos, y que han de procurar establecer normas y códigos de de conducta para sus afiliados. Si observamos la mayor parte de las Sentencias recaídas en la materia, los conflictos se han derivado, no tanto de deficiencias de técnica jurídica (no imputables, en su mayor parte, a las normas españolas, sino de la necesaria remisión a legislaciones foráneas, de complicada aplicación y difícil encaje práctico en nuestro país), sino de lo complicado de la ejecución internacional de lo convenido, y, sobre todo, de incumplimientos puros y duros de la norma, tanto desde el lado empresarial ( con productos diseñados específicamente para evadir el cumplimiento de la ley y con técnicas agresivas de venta) como por el propio consumidor (que exige, en muchas ocasiones, más de aquello que en derecho le corresponde) El actual marco legal se ha mostrado ineficaz para acabar con los litigios. Esperemos que el nuevo no lo sea. Pero se ha de tener claro que no solo hace falta buenas leyes y eficaces sistemas de resolución de conflictos (condición necesaria y no suficiente) sino, sobre todo, buenos agentes económicos, tanto desde el lado del empresario (bienvenido sea el ánimo de lucro, motor del sistema económico, pero no a cualquier precio) como desde los consumidores (ejerciendo sus derechos de una manera antisocial: es lo que en otros artículos hemos denominado el consumidor de mala fe). Debe de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 7.1del Código civil, los derechos deben de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, precepto que ha sido elevado no solo a principio general del derecho, sino a principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico. Recuérdese bien que nada en este mundo es gratis: el exigirse tantos derechos y tantas garantías, a la larga supone un aumento muy considerable del coste de producción que, a la larga, y en cuanto suponen costes de transacción, acabará pagando, sin duda alguna, el adquirente, o no habrá empresarios (la ganancia es la finalidad de todo empresario). JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ ANTOLÍN Madrid 30 de Marzo de 2012.
Visita nº desde el 12 de abril de 2012.
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