Tras un examen, necesariamente rápido, del llamado ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TUIRÍSTICO; DE ADQUISICION DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO, aprobado en el Consejo de Ministros de 10 de junio de 2011, y sin perjuicio de las críticas que pueda plantear la Industria del Sector (a quien se pedirá oficialmente que emita el pertinente Informe), voy a intentar trasladar mis primeras reflexiones:
PRIMERO.- ANTECEDENTES. La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, teniendo en cuenta la aprobación de diversas Normas Comunitarias (en particular la Directiva 2005/29/CE sobre Prácticas Comerciales Desleales y de Reglamentos Comunitarios Roma I y Bruselas II), y a la vista de la experiencia de 15 años de aplicación de la anterior Directiva de 1994 (y de los intentos de diversos sectores de excluirse de su ámbito de aplicación), procede a aprobar una nueva normativa, que deroga la anterior Directiva de 1994, sobre la base de dotar de mayor protección a los adquirentes de productos regulados en la misma. Al igual que en la Directiva de 1994: - no se contiene una regulación sustantiva de los citados derechos, que se deja a la normativa interna de cada país. - establece una normativa de MINIMOS: cada Estado puede ampliar los derechos conferidos en la misma a los consumidores. - Sigue con la técnica de la Directiva, lo que obliga a los países a incorporarla a su normativa interna (trasposición), fijando un plazo que concluía el día 23 de febrero de 2011. Dado que se trata de una normativa sumamente detallada, y cuya aplicación no exigiría ulterior desarrollo, tanto la jurisprudencia española como comunitaria señalan, sin excepción, que la Directiva será objeto de aplicación directa e inmediata a partir de la fecha límite de trasposición (sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el Estado que incumpla la tardíamente la obligada trasposición). Por cierto, España ya fue sancionada por trasposición tardía de la anterior Directiva de 1994.
SEGUNDO.- DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL A TENER EN CUENTA.
Actualmente debe de tenerse en cuenta que la Comunidad Europea ha aprobado el Reglamento 593/2008 de 17 de junio de 2008 sobre Ley aplicable en obligaciones contractuales, llamado ROMA I, que, de facto, sustituye al Convenio de Roma de 1980 (art.24 ROMA I), y que es aplicable a los contratos internacionales celebrados a partir de 17 de Diciembre de 2009. En la materia que nos ocupa, debe de tenerse en cuenta: a) El citado Reglamento, dada su naturaleza reglamentaria, es norma comunitaria directamente aplicable a los Estados de la CEE (salvo Dinamarca y Reino Unido), no requiriendo trasposición alguna. Y es de aplicación por encima de cualquier normativa interna. b) Es aplicable a todo contrato internacional (es decir aquel en que intervienen partes de distinta nacionalidad, no bastando el simple sometimiento a fuero extranjero). c) Parte del principio general de la autonomía de la voluntad de las partes para determinar la ley aplicable a sus obligaciones contractuales (aunque la sea de un país donde no rija el Reglamento: art. 2 ROMA I). Se refiere a: - la ley es la aplicable al fondo del contrato, no al fuero aplicable. - la remisión se hace a las normas sustantivas, exceptuándose el reenvío que éstas pudieran hacer a otras (art. 20 ROMA I). - la remisión, si se hace a un Ordenamiento, se entiende a las vigentes en cada momento (si cambian, se aplicarán en los términos resultantes del cambio normativo). - Si un Estado (como España) tuviera distintas normas contractuales según su territorio, cada unidad territorial se considera, a estos efectos, como un país (art. 22 ROMA I). d) La elección ha de ser clara, ya sea expresa o tácita, pero no hipotética. e) Hay determinadas exclusiones por razón del contrato, no aplicables a nuestro caso. f) En materia de aprovechamiento por turno se contiene una regla específica: art. 6.4.c ROMA I, al determinar que, cualquiera sean las circunstancias de los consumidores, será de aplicación la protección derivada de la Directiva de 1994. g) Las normas internacionalmente imperativas (denominadas por Roma I como Leyes de Policía, art. 9), que a diferencia del Convenio de 1980, sí se definen con precisión: normas de derecho público para la salvaguarda de intereses públicos: no basta que sean imperativas, sino internacionalmente imperativas. De todo lo dicho (y la misma línea fue mantenida por los legisladores de Grecia y Portugal, a la hora de trasponer la Directiva de 1994) se deduce que ya no cabe mantener el carácter imperativo de la DAT 1998 frente a los regimenes constituidos al amparo del Reglamento Roma I, siempre que: 1º Surja de una relación contractual internacional contraída con posterioridad al 17 de Diciembre de 2009. 2º Que se configure como una entrega de bienes y/o una prestación de servicios (no como derecho real, con competencia exclusiva de la lex rei sitae). 3º Que se someta a ley extranjera, pues a falta de elección, y tratándose de prestación de servicios, se aplicaría, por defecto, la ley del lugar donde se presten (art. 4.I.d. ROMA I). 4º Cualquiera fueran las circunstancias de los consumidores, se aplicaría la normativa comunitaria protectora contenida en la Directiva de 1994, hoy de 2009: art. 6.4.c ROMA I. La aplicabilidad de ROMA I ya no ofrece duda alguna, como se adujo por España respecto del Convenio de 1980 al trasponer la Directiva de 1994, como expresamente se deduce del apartado (17) de la Exposición de Motivos de la Directiva.
TERCERA. DE LA LABOR DE TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA DE 2009 POR LOS DEMÁS PAÍSES.
La mayor parte de los países ya han incorporado a su normativa interna las normas impuestas en la Directiva: Todos ellos se han limitado a incorporar las normas de protección de consumidores (normativa de consumo), pero ninguno de ello introduce normas de carácter sustantivo, porque, o bien no las tenían (al ser emisores y no receptores de turistas, no la necesitan, o bien carecen de normativa específica dada la variedad de supuestos de hecho), o bien, al no ser exclusivistas, subsiste su normativa, no obstante la Directiva, que se limita a imponer una normativa más eficaz de protección de consumidores. Aquí conviene recordar la experiencia en la labor de adaptación, tanto por España como por los demás países, a la hora de trasponer (incorporar a su derecho interno) la anterior Directiva de 1994: - la mayor parte de los países, que carecían de normas sustantivas reguladoras de la materia, se limitaron a trasponer las normas de consumote la Directiva. - Otros países, que tenían normativa interna previa, bien se limitaron a derogarla (Francia), bien la mantuvieron, sin carecer exclusivista (Portugal, Grecia ), bajo la premisa de reconocer la plena aplicación del Tratado de Roma de 1980 de obligaciones contractuales, lo que permitía constituir derechos de naturaleza obligacional al margen de la normativa interna. - España siguió una línea opuesta a todos ellos (lo que causó estupor a los legisladores comunitarios), No obstante haber incorporado a nuestro derecho interno el Convenio de Roma de 1980, los redactores de la LAT 1998 se ampararon, para considerar no aplicable el Tratado de Roma de 1980, en el carácter imperativo de la normativa española y la exclusión, como normas de Policía, del Convenio de Roma (art. 7). Curiosamente dicho artículo no definió qué entendía por Normas de Policía, entendiendo por tales, las normas imperativas del país donde radique el inmueble. No obstante pronto se manifestaron opiniones contrarias al carácter exclusivista, sobre la base de la plena aplicabilidad del Convenio de Roma.
CUARTA- EL ITER NORMATIVO ESPAÑOL.
BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LA COMISION GENERAL DE CODIFICACIÓN.- El Gobierno (a través de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), consciente de su obligación de trasposición, encarga la redacción de un Borrador a la Sección Civil de la Comisión General de Codificación, quien a finales de enero de 2010 elabora un Borrador de Anteproyecto (Borrador CC), y cuya principal autoría corresponde al Vocal Permanente Don José Antonio Escartín Ipiéns.
El Borrador CC consta de una Exposición de Motivos, Dos títulos y 32 artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales, más seis Anejos (con Formularios sobre cada tipo de contrato regulado en la misma, sobre documento de desistimiento y con una tabla de concordancias con la Directiva, de forma análoga a la contenida en la Directiva) se basa en la necesidad de adaptar la normativa comunitaria y evitar una dualidad de textos normativos: Así se contempla:
- TITULO PRIMERO (de Normas Generales), que se limita a trasponer el contenido de la Directiva, manteniendo el tradicional concepto español de consumidor en normativa de consumo (es decir, persona física o jurídica que actúan ajenos a su actividad profesional.
- TITULO SEGUNDO (Normas especiales sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), que se limita a reproducir casi literalmente los preceptos sustantivos de la Ley 42/1998, dado que, como se dice en la Exposición de Motivos, no se ha propuesto una reforma, pues requeriría una evaluación del estado actual de sus resultados, un análisis de las propuestas contractuales y de las respuestas tan variadas del Derecho comparado que excede de las funciones de la Comisión General de Codificación.
ANTEPROYECTO APROBADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS EL 10 DE JUNIO DE 2011.
El Consejo de Ministros de 10 de junio de 2011 aprueba un Anteproyecto de Ley, partiendo de los trabajos de la CGC, aunque introduciendo algunos cambios (más formales que sustanciales). El objeto, además de incorporar las normas de consumo de la Directiva, es adecuar el DAT a la nueva normativa.
El Anteproyecto CM tiene una Exposición de Motivos, Tres títulos y 42 artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales, más cinco Anejos (análogos al del Borrador CC, salvo que falta una tabla de concordancias, dado que al margen de cada artículo consta la concordancia con la Directiva y Ley 42/1998), con el mismo propósito que el Borrador CC de evitar una dualidad de textos normativos: Así se contempla:
- TITULO PRELIMINAR (de Disposiciones generales), que se limita a trasponer las normas generales (artículos 1 y 2 de la Directiva).
- TITULO PRIMERO (de la protección de los consumidores en poscontratos objeto de la ley) que se limita a trasponer el contenido de la Directiva, manteniendo (al igual que el Borrador de CC) el tradicional concepto español de consumidor en normativa de consumo.
- TITULO SEGUNDO (Normas especiales sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), que se limita a reproducir casi literalmente los preceptos sustantivos de la Ley 42/1998, pues, según la Exposición de Motivos, se limita a incorporar la Ley 42/1998 con las necesarias adaptaciones de su textos las exigencias de la Directiva.
QUINTO. JUICIO CRÍTICO DEL ANTEPROYECTO.
A) DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL
Sorprende que el Consejo de Ministros apruebe un Anteproyecto de Ley, cuando lo habitual es que apruebe un Proyecto. Sólo puede ser explicado por el hecho de que afecta tres Ministerios, ejerciendo aquí el Consejo una función de coordinación de todos ellos. En consecuencia, no se remite a las Cortes (como un Proyecto de Ley), sino que se pedirán los informes preceptivos para, emitidos éstos, se apruebe el Proyecto de Ley y se remita a las Cortes. Ello supone: - que el texto está muy verde. Es la hora de hacer propuestas, tanto más cuanto los redactores son conscientes de su supina ignorancia del tema. - que dado el calendario parlamentario es prácticamente imposible que pueda ser aprobado en esta legislatura. ¿Para qué se ha hecho? Pues la única explicación plausible es crear la apariencia de que se está haciendo algo .
B) DE CARÁCTER SUSTANCIAL (la mayor parte de ellos coinciden con la crítica que, en su día, se hizo al Borrador CC).
DE CARÁCTER GENERAL.- Respecto del Títulos Preliminar y Primero, el Anteproyecto se limita a la mera reproducción de la Directiva: el Anteproyecto CM prácticamente copia y pega el texto de la Directiva, por lo que no es posible hacer críticas al legislador nacional. Quizá criticar el haber mantenido el tradicional concepto español de consumidor (propio de nuestras normas de consumo), que, aunque distinta de la comunitaria (y por tanto, susceptible de plantear conflictos trasnacionales) es coherente con nuestras normas internas de consumo. Las mayores críticas pueden hacerse respeto del Título Segundo: El objeto de la Directiva de 2009 era, según consta en su Exposición de Motivos, adaptar la normativa de protección de consumidores a la experiencia práctica de la Directiva de 1994, al nuevo marco legal comunitario y a la aparición de nuevos productos vacacionales. El Anteproyecto del CM no tiene en cuanta ninguna de las citadas premisas. 1.- No ha tenido en cuenta las deficiencias en la vigente normativa interna española, con la perspectiva de doce años de aplicación. La Ley 42/1998, a diferencia del resto de las legislaciones, y bajo la idea implícita de tratarse de una ley de policía, y basándose en el carácter predominantemente de la naturaleza real del derecho creado ex novo (el derecho de aprovechamiento por turno), trata de acabar con la autonomía de la voluntad en esta materia (que solo subsistirá en los regimenes preexistentes) y trata de reducir todos los supuestos a un DAT típico (ya sea de derecho real o arrendaticio). Pero debe constatarse el enorme fracaso de la ley hoy vigente, posiblemente porque, aun cuando fue realizada con buenas intenciones, fue preparada por técnicos jurídicos, expertos en materia inmobiliaria, pero que desconocían totalmente el sector y la industria, creando un producto de laboratorio, caro de documentar y ajeno al mercado y alejado de la realidad de la industria. Este fracaso se manifiesta: - prácticamente no se han constituido regimenes de DAT con arreglo a la nueva ley, y los pocos que se han hecho son, casi en su totalidad, en régimen arrendaticio (y no en régimen de derecho real). La mayor parte de los complejos existentes lo son de naturaleza personal y tipo Club. - prácticamente ningún adquirente de derechos ha querido su formalización en escritura pública. - no se conoce consumidor que haya ido al Registro de la Propiedad a obtener la información precontractual. - se siguen comercializado, y de forma particularmente agresiva, figuras que quedan al margen de la aplicación de la LAT y de la Directiva de 1994 (causa por la que ha aprobado otra nueva). - no se ha disminuido las quejas ni la litigiosidad. Todo lo contrario.
Además debemos de tener en cuenta: a.- La importancia trasnacional de los empresarios y de los adquirentes de DAT hace que sea conveniente la existencia de productos homogéneos en varios países (máxime si existe posibilidad de intercambiar). El sistema español es UNICO y EXCLUSIVO en el mundo, con el agravante de ser una potencia receptora de turistas. b.- No obstante el carácter exclusivista de la LAT 98, la realidad es que, la mayor parte (más del 70% según las Asociaciones profesionales) de los Complejos sitos en España y explotados en régimen de timesharing están en régimen de derecho personal y de tipo asociativo (Club Trustee), regulado por las leyes extranjeras (ya que España nada regula al respecto). Y respecto de los pocos que están acogidos a la LAT de 1998, la mayor parte hoteles, están en régimen de derecho arrendaticio. De derecho real prácticamente no se han constituido. c. La ley española, en exceso intervencionista, parte de la idea de que es un producto inmobiliario o de inversión. Por ello, el sistema se articula a través de un control notarial y registral (verdaderos policías del sistema) .La Directiva es clara (artículo 3.4) señalando que no se trata, ni se puede comercializar como un producto inmobiliario o de inversión. No tiene sentido, en consecuencia, la actual regulación
Todo ello nos lleva a concluir que no puede seguirse con el actual sistema exclusivista, máxime si con arreglo al Reglamento ROMA I (y antes por el Convenio de Roma de Obligaciones Contractuales de 1980, suscrito por España) han de admitirse la validez de regimenes de naturaleza personal sobre bienes inmuebles sitos en España y constituidos al amparo de ley extranjera a la que expresamente se sometan las partes.
2.- Insuficiente (por incompleta) normativa española: La plena vigencia en España de ROMA I (y antes del Convenio de Roma 1980), exige reconocer (como en su día hicieron Portugal Grecia, que, al adaptar sus leyes a la Directiva de 1994, optaron por regimenes no exclusivistas) la plena validez de dichos regimenes de derecho personal constituidos al amparo de normas extranjeras, aunque se refiera a inmuebles sitos en España. El Anteproyecto solo se refiere, de modo indirecto y tangencial, en el artículo 18. Dado que en España se contiene una normativa sustantiva del derecho, y dado que, conforme a ROMA I no caben sistemas exclusivistas como el pretendido DAT, parece conveniente, por motivos se seguridad jurídica, dejar claro su admisibilidad, máxime teniendo en cuenta, como se ha dicho, que más del 70% de los complejos se rigen por sistemas de naturaleza personal. Por ello, por motivos de técnica jurídica y para dotar de seguridad jurídica a los posibles inversores foráneos, no estaría de más, a mi juicio, que se contuviera una regulación nacional breve de tales sistemas existentes en el mercado (régimen asociativo, sistema de puntos, .), para intentar que, en la medida de lo posible, tengan normas internas españolas y no queden obligados a someterse a normativas foráneas. Asimismo debería permitirse que tales regimenes, cualquiera sea la ley que las regule, puedan además, de forma voluntaria, ser publicitados en España, a través de escritura e inscripción registral, aunque se rijan por leyes extranjeras, para acabar así con el oscurantismo que se achaca al sector. No parece admisible, en política legislativa, dejar al margen de la norma más del 70% de los complejos.
3.- No se aprovecha las posibilidades que hoy ofrece la técnica, y en concreto, de Internet. - ¿No sería bastante que la publicidad precontractual (documento informativo, según la nueva terminología, y no folleto informativo, como se llamaba antes) se pueda hacer en la hoja web del comercializador o de la Asociación Empresarial, y que después se incorpore como anejo al contrato, y dejar con carácter voluntario, en ese caso, el depósito del documento informativo en el Registro de la Propiedad, que se ha demostrado inútil, como se ha indicado? - Que, si así se acuerda en el contrato, las notificaciones puedan hacerse en la dirección de correo electrónico que las partes designen a tal fin, y que pueden cambiar mediante notificación en igual forma. Tener en cuenta que la práctica de las notificaciones es el obstáculo mayor que las empresas se han encontrado para exigir el cumplimiento de la ley. En la línea que se propone va la legislación: normativa de tráfico, notificaciones fiscales telemáticas, legislación de sociedades de capital (anuncios en hoja web de la Compañía .), .
Por todo ello, cabe concluir que el ACTUAL MARCO LEGAL NO VALE Y, LO QUE ES PEOR, ES CONTRARIO A DERECHO. Debe procederse a una renovación total, que manteniendo, si se quiere, el actual DAT, tenga en cuenta todo lo expuesto. Y valga solo dos razones: - España es un país tradicionalmente receptor de turismo. Es por tanto estratégico para el interés nacional una regulación clara de la materia. - El inversor turístico y el adquirente de productos turísticos necesitan seguridad jurídica, que el actual marco legal no le proporciona, y estabilidad (las inversiones turísticas se amortizan a largo plazo). - Debe de acabarse con la mala imagen del sector y su litigiosidad. La actual normativa se ha demostrado inapta para ello.
CRÍTICAS PUNTUALES
1.- Incompleta regulación en materias de derecho internacional: El artículo 18 Anteproyecto CM, al regular las normas de derecho internacional privado, regula solo el contrato entre empresario y el consumidor, pero no el régimen mismo, que, siendo de derecho personal, puede regirse por normas foráneas, conforme al Convenio de ROMA y el Reglamento Roma I. Siendo de derecho real, quizá interesaría aclarar lo por todos conocidos: sólo regirá la ley española, con exclusión de todas las demás a las que las partes pudieran haberse sometido.
2.- Por idénticos motivos, el artículo 24.5 del Anteproyecto CM no tiene sentido, salvo cuando se trate del derecho real típico (no al DAT arrendaticio), partiendo del principio que, teniendo el derecho del adquirente carácter obligacional, rige el principio de autonomía de la voluntad (es una reminiscencia del antiguo sistema imperativo).
3.- Absoluto fracaso del sistema de publicidad precontractual, a través del depósito de los folletos informativos en el Registro de la Propiedad (artículo 30 Anteproyecto CM). Consultados aquellas oficinas registrales con complejos en su demarcación, nos han indicado que nadie vino a pedir información del folleto informativo. De igual modo, no se han solicitado las consultas a Notarías y Oficinas Municipales de Información al Consumidor.- Ello obliga a replantearse el sistema de publicidad hoy vigente (vid lo antes dicho sobre las posibilidades de Internet). Por último, el Anteproyecto CM cae en una posible duplicidad tratándose de DAT: el artículo 10.1 establece una exigencia y el artículo 30.1 otra (depósito registral), cada una con un contenido que puede ser diferente, lo que parece excesivo.
4.- No se ha aprovechado la ocasión para hacer alguna reforma en la Ley hoy vigente, teniendo en cuenta la experiencia de doce años en su aplicación. a.- Sigue sin desaparecer el carácter ordenancista (poco se ha cambiado en esto el Anteproyecto CM respecto de la vigente normativa), máxime cuando la Directiva y el propio Borrador recalca que se trata de un producto TURISTICO y no un producto o inversión INMOBILIARIA. Muchos de los requisitos y documentos pueden obtenerse directa y gratuitamente por los consumidores (Vg. Acompañar recibos del IBI: bastaría consignar la Referencia catastral .). Da vergüenza ver el tamaño de las escrituras .Lo más correcto hubiera sido que la Ley no entrara en esos detalles (contenido detallado de la escritura y contenido de la inscripción), y lo hiciera un Reglamento, y que el Gobierno quedara autorizarlo a aprobarlo. b.- Determinar cómo se practica la inscripción del régimen (una inscripción extensa y las demás concisas) y sus modificaciones (sólo en la extensa, salvo si afecta solo a algunos apartamentos concretos, por analogía a la LPH). Es increíble la diferente forma de proceder en cada Registro, y su consecuencia más inmediata son las diferencias de minutas entre unos y otros Registros c.- Al tratar de los seguros, no se habla de aspectos claves, que se manifestaron problemáticos desde la aprobación de la Ley 42/1998. En concreto: - El artículo 29 Anteproyecto CM dice seguro u otras garantías, sin especificar cuáles son. - No se determina, en cada caso, la SUMA ASEGURADA, teniendo en cuenta que la legislación española de seguros exige, por razones de solvencia, de las entidades aseguradoras, que todo seguro debe determinar la suma asegurada, o cantidad máxima que la Compañía ha de indemnizar caso que se produzca el siniestro. - Se ha de distinguir la obligación de mantener contratado un seguro (que dura lo que dice la ley) y la duración de los contratos celebrados (que generalmente es un año).
5. -El artículo 31.1.4.h) introduce un nuevo documento (uno más) a aportar como contenido mínimo del contrato: Certificado de eficiencias energética del edificio o de la parte adquirida al contrato: Supuestamente se habrá pedido para obtener la licencia de actividad, por lo que no se entiende que forme parte del contrato
6.- Aunque tal posibilidad puede deducirse del artículo 37.4.5 del Anteproyecto CM, que se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, no estaría de más que se reconociera en el artículo 29 del Borrador el derecho a exigir el pago de las cuotas de mantenimiento por el procedimiento monitorio y demás procedimientos reconocidos a la Comunidad de Propietarios en la LPH para exigir el pago de las cuotas de comunidad. Los Tribunales han sido, en muchos casos, cicateros en esta materia .
7.- Debe de establecerse de vías rápidas, económicas y efectivas que disminuyan los conflictos generados hasta la fecha. La vía arbitral puede ser una solución, pero no el actual sistema arbitral de consumo, dado lo complicado del actual marco legal Habría de establecerse procedimientos arbitrales especiales.
8.- Las normas tributarias deben tener en cuenta, por motivos de seguridad jurídica, los pronunciamientos jurisprudenciales (tanto europeos como españoles) sobre calificación como entrega de servicios, lugar de realización del hecho imponible y momento del devengo de los impuestos.
9.- En cuanto a la Disposición Transitoria, entiendo que: - Para evitar posibles dudas, debería recogerse la plena vigencia de los regimenes preexistentes a la Ley 42/1998, en iguales términos que se recogen en la misma (ya que queda derogada) - No me parece lógico obligar a adaptarse los regimenes regidos por la Ley de 1998, o ya adaptados a ella, ya que la Directiva y el Anteproyecto CM carecen de aspectos sustantivos nuevos, y además es directamente aplicable sin más a todos ellos. - Sí me parecería lógico obligar a (o, al menos, permitir) publicitar los regimenes no sujetos a la Ley de 1998, y que ahora, al reconocerse su plena validez y eficacia, interesaría que tuvieran acceso al Registro de la Propiedad, medida ya aconsejada en la Directiva.
Madrid, a 28 de junio de 2011.
Visita nº desde el 1º de julio de 2011.
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