RESUMEN reforma financiación comunidades autónomas José Félix Merino Escartín, Registrador de La Orotava (Tenerife) Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
Son dos textos legales: una Ley Orgánica y una Ley Ordinaria.
Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Los textos constitucionales que tratan sobre la materia son los artículos 156 y 157 - El artículo 156 instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. - El artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras. Esta Ley Orgánica es la 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), que ahora se modifica, tras la reforma de varios estatutos de autonomía y el Acuerdo para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tomado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas Nuevos principios fundamentales: Aparte de los de coordinación y solidaridad del artículo 157, se introducen otros dos: - La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales. Los servicios básicos del Estado del Bienestar deben poder ser prestados en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que residan. Para ello se crea el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También se amplían estos servicios públicos fundamentales, añadiendo a los ya contemplados de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales. - La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado ha de estar en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos. Análisis quinquenal. Cada cinco años se determinará el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las CCAA. La valoración resultante se compensará, en su caso, como modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio. Fondo de Suficiencia. Este Fondo, ya existente, se modifica. Tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto y la suma de la capacidad tributaria de cada Comunidad Autónoma y las transferencias recibidas del nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. También cambia de nombre, pasando a denominarse Fondo de Suficiencia Global, ya que busca asegurar la suficiencia en financiación de la totalidad de las competencias. Corresponsabilidad fiscal. Han sido tres acuerdos fundamentales del Consejo de Política Fiscal y Financiera (adoptados en 1996, 2001 y el último de 15 de julio de 2009) los que motivaron un importante incremento de la corresponsabilidad fiscal de las CCAA, ampliando las posibilidades de cesión de tributos y atribuyendo competencias normativas sobre los tributos cedidos, capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria. Principales novedades: - IRPF. Se eleva del 33% al 50% la cesión del producto del Impuesto. Se incrementan las competencias normativas de las CCAA, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar. - IVA. Se eleva la cesión del 35% al 50%. - Impuestos especiales sobre bebidas, tabaco e Hidrocarburos, la cesión pasa del 40% al 58%. - En materia de Revisión Económico-Administrativa se posibilita que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las CCAA en relación con los tributos estatales sean asumidas por las propias CCAA, aunque se mantenga la colaboración con la Administración Tributaria del Estado. - Tributos propios. Se trata de clarificar los límites para la creación de tributos propios por las CCAA. Para reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales. Dice ahora: Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. PDF (BOE-A-2009-20374 - 9 págs. - 219 KB)
Objeto de la Ley. Regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla, desde el 1 de enero de 2009, incluyendo: - la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, - los fondos de convergencia autonómica, - el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las CCAAs, - los órganos de coordinación de la gestión tributaria y - la adaptación al sistema de financiación de la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas. Este resumen de la Ley Ordinaria se centra fundamentalmente en los aspectos más esenciales de interés en el ámbito notarial y registral (básicamente los tributarios; no los financieros). Reformas esenciales. Muchas coinciden con las apuntadas en la Ley Orgánica, sólo que ahora afectan a normativa con rango ordinario. El Proyecto sigue las líneas esenciales de la vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (que se deroga, salvo derecho transitorio) Principios. Se refuerzan los Principios de equidad, de suficiencia, de solidaridad, de autonomía y, sobre todo el de corresponsabilidad fiscal de las CCAAS, e incrementa los porcentajes de cesión de tributos y las competencias normativas de aquéllas. Título I. «El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas». De él, destacamos: - Los tributos cedidos son los que ya recogía la Ley 21/2001, aunque se produce una elevación del porcentaje de cesión en el IRPF del 33% al 50%; en el IVA, del 35% al 50% y en los Impuestos Especiales sobre bebidas, hidrocarburos o tabaco, del 40% al 58%. - El nuevo sistema de financiación opera mediante unas entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación y una liquidación definitiva de los mismos, realizando una liquidación conjunta de los recursos sujetos a liquidación y de los Fondos de Convergencia. Título II. Regula dos nuevos Fondos de Convergencia Autonómica creados con recursos adicionales del Estado: - El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja. - Y el Fondo de Cooperación se crea con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Título III. Es el dedicado a la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y se trata del más interesante a nuestros efectos. - Listado de tributos cedidos. Se mantiene respecto a la Ley 21/2001. Entre ellos se encuentran el IRPF, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA, Juego o Especiales sobre bebidas, tabaco e hidrocarburos. - Normativa aplicable a los tributos cedidos. Se regirán por: - los Convenios o Tratados internacionales, - la Ley General Tributaria, - la Ley propia de cada tributo, - los Reglamentos generales que desarrollen la LGT y las Leyes propias de cada tributo, - las disposiciones generales, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Admón del Estado y - en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo. - Titularidad de competencias. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de las competencias citadas, corresponde al Estado. - No uso de las competencias normativas. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 4 a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado, salvo escala autonómica del IRPF. - Residencia habitual de las personas físicas. Se regula en el art. 28 en el cual, partiendo de que se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma, se van fijando criterios sucesivos para determinar dicha comunidad, como son los de permanencia en un territorio mayor número de días (normalmente en el año), rendimientos en el IRPF y residencia declarada en el IRPF. - Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se entiende que lo tienen en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. - ISD. - Se modifica el concepto de residencia habitual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años. - Se hace coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable. - Se considera producido para los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) Sucesiones, donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. B) Donaciones de inmuebles, donde estén situados. C) Resto de donaciones, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. - ITPYAJD. - Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido (operaciones societarias). - Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en línea con la doctrina administrativa. - Las complejas reglas que determinan el lugar de producción del rendimiento están en el art. 33. - IRPF. - Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IRPF que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio. - Se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. - Se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones. - Se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en el mínimo personal y familiar. - Se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010. - IVA. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IVA que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística - Competencias normativas en el ISD de las CCAAs. a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crearlas, tanto para las transmisiones ``ínter vivos´´, como para las mortis causa. También podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas, en cuyo caso, sustituirá a la del Estado. Las propias reducciones se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. b) Tarifa del impuesto. c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente. d) Deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.. e) Aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto. - Competencias normativas en el ITP de las CCAAs. a) Tipos de gravamen en: - Concesiones administrativas. - Transmisión de bienes muebles e inmuebles. - Derechos reales, salvo los de garantía. - Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. - Documentos notariales. b) Deducciones y bonificaciones de la cuota. Sólo si pueden fijar el tipo de gravamen. Serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.. c) Aspectos de gestión y liquidación. - Efectos liberatorios. Art. 55.3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio. - Delegación de competencias. - Los órganos estatales llevarán a cabo la aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados, entre otros, en el IRPF, IVA o Impuestos especiales. - La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, entre otros, en el ISD e ITPAJD. - Les corresponderá en gestión tributaria: a) Incoar expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias. c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento. e) La aprobación de modelos de declaración. f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. - No son objeto de delegación las siguientes competencias, entre otras: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria (consultas escritas), salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos. - Les corresponde en recaudación: - En período voluntario de pago y en período ejecutivo, ISD e ITPYAJD, entre otros. - En ITPYAJD no se extiende a efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda. - Aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, debiendo resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en autoliquidaciones que se presenten ante la Admón tributaria del Estado. - Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos, pero han de ajustarse a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado. - La recaudación de los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública o viceversa. - Les corresponde en Inspección: - En ISD e ITPYAJD, entre otros, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones. - Fuera de su territorio, estas actuaciones serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a su requerimiento. - Revisión en vía administrativa. Como novedad, las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla podrán asumir, siguiendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación a ISD e ITPYAJD, entre otros Tributos e Impuestos. Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones: a) Procedimientos especiales de revisión (actos nulos de pleno derechos, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos). b) Recurso de reposición. c) Reclamaciones económico-administrativas: en única o primera instancia y abreviado. d) Extraordinario de revisión. e) Podrán recurrir en alzada. Título IV. El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas. - Se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria. - Se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones. IGIC. La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Leyes modificadas expresamente. Las Disposiciones finales modifican, para adaptarlas a este texto:: - La Ley del IRPF. - La Ley General Tributaria (arts. 5, 226 a 229, 239, 241 a 243 y disp. Ad 13ª) Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera. Entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010 entre otros: - El artículo 46 y la disposición final segunda (IRPF). - El artículo 28, en cuanto al período de residencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - El artículo 59, en cuanto a la delegación de la revisión en vía económico-administrativa. - La disposición final tercera (refirma de la Ley General Tributaria). Ver resumen al Proyecto de Albert Capell. PDF (BOE-A-2009-20375 - 70 págs. - 1346 KB) (JFME) (ACM)
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