RESUMEN DE LA LEY TECNOLÓGICA DE LA JUSTICIA
José Félix Merino Escartín, Registrador de Fuenlabrada (Madrid)
Se trata de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que puede transformar radicalmente la relación de los Ciudadanos y los Profesionales con los Tribunales y con las diversas Administraciones de Justicia Esta Ley trata de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las nuevas tecnologías, que permita avanzar en la tutela efectiva de los derechos de las personas, agilizar los procesos y abaratar costes. Objeto de la Ley. Es el de regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos. Ámbito de aplicación. Esta Ley, dictada en ejercicio de una competencia exclusiva, se aplica a la Administración de Justicia, incluidas las Fiscalías, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos. Objetivos. Se cifran, pues, como los principales de esta norma: - Hacer más efectivo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas - Generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; - Definir los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad. Antecedentes. Podemos citar, entre ellos, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (que reformó la LOPJ), la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional. Diferencias. La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas, por lo que no es plenamente aplicable la Ley 11/2007: - Se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo. - La relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas. - Existen importantes diferencias entre el procedimiento administrativo y las normas procesales. Respeto a los plazos. Esta Ley no establece plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a determinar los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales inicial o final se efectúan a través de medios electrónicos. La Ley cuenta con cinco títulos. Título I. En él se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, según ya hemos visto. Título II. Se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con 3 capítulos. 1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes: - A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles. - A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios. - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima. - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo. - A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente. - A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido. - A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos. Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios: a) Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización. b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación. c) Servicios de atención telefónica e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales. 2. Derechos y deberes de los profesionales. Está dirigido a abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia, Derechos. Aparte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada. b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo. c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente. d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional. e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos. Deber. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales. Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia. 3. Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno. Título III. Se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos. 1. Sede judicial electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia. - Se determina su contenido y servicios mínimos. - Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos. - Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal. - Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede. Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia. 2. Formas de identificación y autenticación. Afecta tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia. - Sistemas para ciudadanos y profesionales: a) Firma electrónica incorporada al DNI, para personas físicas. b) Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas. c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.. - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica. - Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. La sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias. - Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Se prevén dos: a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico. b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente. - Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico». b) Nombre del suscriptor. c) Número de identificación judicial. - Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos. Deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial. - Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio. Título IV. Trata sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en cuatro capítulos. 1. Criterios generales de gestión. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Tratará de reducir la documentación requerida a los ciudadanos, disminuir los tiempos efectivos en la tramitación de los procedimientos y racionalizar la distribución de las cargas de trabajo. 2. Expediente judicial electrónico. Es el heredero digital de los tradicionales «autos». - Definición. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga. - Número de identificación. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso. - Foliado. El foliado se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos. - Remisión. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Ver disposición transitoria. - Copia electrónica. Tienen derecho a obtenerla todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales. Documento judicial electrónico. - Lo son las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la presente Ley. - Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial en ejercicio de sus competencias. Copias electrónicas. - Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. - Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas. - Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad. Archivo electrónico de documentos. - Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales. - El funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central será regulado mediante Real Decreto. 3. Registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas. Registro judicial electrónico. - Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. - En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo. - Deberán de funcionar ininterrumpidamente salvo programación de mantenimiento. - Emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. - Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad. Los registros electrónicos generarán también recibos acreditativos de la entrega de estos documentos. Cómputo de plazos. - La fecha y hora será la oficial de la sede judicial electrónica de acceso - Si el plazo está fijado en días hábiles o naturales, en lo que se refiere a su cumplimiento por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. - El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro. - Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles. Comunicaciones electrónicas - Los ciudadanos podrán elegir un medio electrónico o no para comunicarse con la Administración de Justicia, salvo cuando una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. - Para que sea válida una comunicación electrónica, se ha de adaptar a la legislación procesal, quedando constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y del contenido íntegro y se identifique al remitente y al destinatario. - Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles. - Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material. Notificaciones electrónicas. - El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido. - En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico. - Nota: no se regula cuándo se ha de entender recibida la notificación. Parece lógico que se aplique supletoriamente la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en síntesis, notificación por el acceso del interesado al contenido y rechazo si pasan diez días desde la puesta a disposición sin abrir el correo. Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica. 4. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. - Iniciación - Si lo inician los ciudadanos, por no precisar letrado ni procurador, se pondrán a su disposición los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica. Pero, si presentan en papel, se procederá a su digitalización por el servicio común procesal. - Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado en un plazo máximo de tres días. Los demás incumplimientos, ante cualquier otro órgano, no son subsanables. - Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado. - Tramitación. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados. - Presentación de escritos y documentos. Debe de ir acompañado en todo caso del formulario normalizado correspondiente. Se dictan reglas a las que ha de ajustarse la presentación. - Acreditación de la representación procesal. - Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. Este punto fue objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria. - La otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó. - Acceso a información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones. La información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. Título V. Se dedica a la cooperación entre Administraciones. - Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones. - Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida. Disposiciones adicionales. Son 12, de entre las que merecen ser destacadas - La 2ª. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos. - La 3ª. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se garantizará la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia. - La 7ª. Esta Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. - La 9ª y la 10ª. Aclaran la aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción Militar. - Y la 12ª, que anuncia un posible Convenio con los Colegios de Procuradores. Disposiciones transitorias. - Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación. - Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulados por ella. - Remisión. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión en papel si técnicamente no cupiera su remisión telemática. Disposiciones finales. Aluden a su desarrollo normativo, previéndose la regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia. Entrada en vigor: el 7 de julio de 2011. Ver disposiciones adicionales. PDF (BOE-A-2011-11605 - 29 págs. - 427 KB) Otros formatos
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