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RESUMEN DE LA LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS

 

 

A DESTACAR (desde un punto de vista práctico):
     
Objeto de la Ley Derechos Boletines oficiales
Medios de identificación Representantes Registros electrónicos
Cómputo plazos Notificaciones documentos electrónicos
Expediente electrónico Estado expediente D. transitorio

 

             Se trata de la LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Para dar un paso decisivo en el desarrollo de la sociedad de la información esta Ley sustituye la mera posibilidad que tenían las Administraciones de ir construyendo la Administración electrónica por el deber de hacerlo,  consagrando la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

 

TÍTULO PRELIMINAR. . Del ámbito de aplicación y los principios generales.

            Objeto de la Ley. Esta Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas.

            A quién se aplica: A todas las Administraciones Públicas salvo en sus actividades de derecho privado y a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La D.F.1ª indica los artículos que tienen el carácter de básicos.

            Fines de la Ley. Destaquemos:

            - Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

            - Facilitar el acceso de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo

            - Velar por la protección de datos de carácter personal.

            - Promover la transparencia administrativa.

            - Simplificar los procedimientos administrativos.

            Principios generales. Son de reseñar:

             - Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos

            - Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            - Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, debiendo de ser ínteroperativas y reconocerse mutuamente los documentos electrónicos y los medios de identificación y autenticación.

            - Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para la que se soliciten.

            j) Principio de simplificación administrativa para reducir tiempos y plazos en los procedimientos administrativos.

            Definiciones.  Se incluye un anexo donde se definen los términos empleados.

 

TÍTULO PRIMERO: Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

            Derechos que incluye. Están entre ellos (art.6):

            - Obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

            - No aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas

            - A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones.

            - A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.

            - f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

            - A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública.

            - A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

            - Los demás del art. 35 LPA entre los que están:

                        - Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

                        - Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

                        - El acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

            Defensor del usuario: Se crea esta figura en el seno de la Administración General del Estado

            Canales: La Administración del Estado garantizará el acceso a los servicios electrónicos al menos con los siguientes medios:

                        a) Las oficinas de atención presencial

                        b) Puntos de acceso electrónico. En particular, se creará un Punto de acceso general a través del cual los ciudadanos puedan acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

                        c) Servicios de atención telefónica.

 

TÍTULO SEGUNDO. Régimen jurídico de la administración electrónica.

            Sede electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.  

            Boletines Oficiales. La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano o Entidad competente tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

            BOE: La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables. Dichos efectos se darán desde el 1º de enero de 2009.

            Tablón de anuncios o edictos. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.  

            Formas de identificación y autenticación.

            - Los ciudadanos podrán utilizar:

                        a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al DNI, para personas físicas.

                        b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.

                        c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

            - Las Administraciones Públicas podrán utilizar para su identificación y autenticación de documentos:

                        a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro.

                        b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada como el sello electrónico o un código seguro de verificación

                        c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. La firma electrónica basada en el DNI podrá utilizarse a estos efectos.

                        d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público.

            Revocación: La Administración General del Estado dispondrá, al menos, de una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones.

            Ciudadanos sin medios: Para la realización de cualquier operación por medios electrónicos que requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento del que no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos habilitados, si el ciudadano lo consiente.

            Representantes: Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.  

             Registros electrónicos. Cada Administración Pública ha de tener al menos uno para la recepción y remisión de todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, a fin de garantizar la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro. Podrán aportarse documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación, siempre que cumplan los estándares de formato y seguridad.

            Cómputo de plazos.  

                        - Fecha y hora: será la oficial de la sede electrónica.

                        - Apertura: Se podrá presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

                        - Días inhábiles: la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Cada sede publicará sus días inhábiles, no siendo de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992 por el que, cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

                        - Inicio del cómputo: el inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los organismos públicos vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de no ser documentos normalizados, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario. Dicha fecha deberá ser comunicada al interesado.

            Comunicaciones electrónicas.  

                        - Requisitos: Serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

                        - Los ciudadanos podrán elegir para comunicarse con las Administraciones Públicas, que sea o no por medios electrónicos, salvo si una norma con rango de Ley dispone o si infiere de ella la utilización de un medio no electrónico. Pueden cambiar de medio en cualquier momento.

                        - Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Reglamentariamente se podrá imponer la vía electrónica a determinados colectivos en atención a sus circunstancias especiales.

            Notificaciones electrónicas.  

                        - Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de os previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.

                        - Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.

                        - Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

                        - Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.  

            Documento administrativo electrónico. Las Administraciones Públicas podrán emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992 (documentos públicos administrativos, copias de documentos públicos y privados), siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal cuando la naturaleza del documento así lo requiera.

            Copias electrónicas.

                        - De qué documentos: los emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original. Las Administraciones pueden hacer copias electrónicas de documentos en papel y viceversa.

                        - Requisitos para ser auténticas: el documento electrónico original se ha de encontrar en poder de la Administración y la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo han de permitir comprobar la coincidencia con dicho documento.

                        - Escaneo: Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. Para destrucción de los originales cada Administración marcará criterios.

                        - Copias en papel de documentos públicos electrónicos: Tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

            Archivo electrónico de documentos. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. Debe de identificarse a los usuarios del archivo y existir control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.  

            Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.

 

TÍTULO TERCERO. De la gestión electrónica de los procedimientos.

            Iniciación del procedimiento. La iniciación a solicitud de interesado requerirá la puesta a disposición de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas y sólo si esto no es posible, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.

            Instrucción del procedimiento. Las aplicaciones deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.  

            Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

                        - Procedimientos plenamente electrónicos: habrá un servicio electrónico de acceso restringido donde pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento (actos realizados, contenido y fecha), salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

                        - Resto de procedimientos: los servicios electrónicos de información darán el estado de la tramitación (fase del procedimiento y el órgano o unidad responsable).

            Terminación de los procedimientos. La resolución garantizará la identidad del órgano competente. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

            Procedimientos especiales: La aplicación de lo dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales específicas de la Ley 30/1992. Para los tributarios es la 5ª la cual determina las fuentes, los plazos para resolver, los efectos de su incumplimiento y la revisión de actos en vía administrativa.

 

TÍTULO CUARTO Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica.

            Órgano técnico: El Comité Sectorial de administración electrónica, dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública.

            Esquemas: Se crearán el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

            Red de comunicaciones: Interconectará los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permitirá el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

            Red integrada de Atención al Ciudadano. Se potenciarán ventanillas únicas y espacios comunes entre Administraciones.

            Software: Cesión de programas y posibilidades de que sean de código abierto.

 

            Régimen transitorio:  

                        - Los procedimientos y actuaciones, en los que se hayan utilizado medios electrónicos, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.

                        - Los registros telemáticos existentes serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.

            Derogación: Afecta a los siguientes preceptos de la Ley 30/1992:

                        - apartado número 9 del artículo 38 (registros telemáticos),

                        - apartados números 2, 3 y 4 del artículo 45 (procedimientos, programas y documentos electrónicos),

                        - apartado número 3 del artículo 59 (notificaciones telemáticas)

                        - y la disposición adicional 18ª (presentación telemática de solicitudes y comunicaciones

            Carácter básico de la Ley. Muchas preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. Se enumeran en la D.F. 1ª.

            Entrada en vigor. El 24 de junio del 2007. Los derechos reconocidos en el artículo 6 podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de competencia de las diversas Administraciones a partir del 31 de diciembre de 2009. Para las Administraciones que no sean la del Estado, ello dependerá de sus posibilidades presupuestarias.

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DESARROLLO PARCIAL

LEY TECNOLÓGICA DE LA JUSTICIA

 

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