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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2008

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario

 

INFORME Nº 160. (BOE de ENERO).

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CANARIAS.- Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

            Se trata del primer desarrollo reglamentario de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya última versión ha sido dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, en el que se prorroga hasta el año 2013 el régimen fiscal especial aplicable en dicho territorio.

            Los beneficios tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de Estado y, como tales, están sujetos a control por la Comisión Europea en aplicación de las correspondientes normas de Derecho comunitario.

            Contenido: materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta (ITP, OS e IGIC), la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Se desarrollan fundamentalmente los artículos 25 y 27. Destaquemos:

                 - Determinación del ámbito de aplicación de las exenciones en la imposición indirecta. Se intenta aclarar, entre otras materias, el valor del suelo (suele haber prorrateo), concepto de establecimiento permanente, las condiciones para el arrendamiento, delimitación de zonas en declive, plazo de entrada en funcionamiento, etc.

                 - Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias.

                 - Deducciones en la cuota íntegra del IRPF de empresarios y profesionales también por las dotaciones.

                 - Identificación de las distintas formas de inversión objeto de estos beneficios y su clasificación como iniciales o no.

                 - Normas de gestión de estos incentivos fiscales. Se flexibiliza el Plan de Inversión, aunque queda pendiente de una Orden Ministerial.

                 - Límites dentro de los cuales se pueden disfrutar de las exenciones y reducciones tributarias

                 - Gestión de la Zona Especial Canaria.

PDF (2008/00745; 15 págs. - 512 KB.). Corrección de errores.

 

CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Es competencia de la Junta Arbitral:

            a) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el IVA.

            b) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

            c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes

PDF (2008/00747; 6 págs. - 197 KB.)

 

BALEARES. Decreto 145/2007, de 21 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2008 a efectos de plazos administrativos.

PDF (2008/00758; 1 págs. - 34 KB.)

 

LA RIOJA. Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.

PDF (2008/00905; 214 págs. - 2251 KB.)

 

LA RIOJA. Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

.           Su Exposición de Motivos destaca los tipos reducidos en la adquisición de vivienda: se mantiene el 3% para las familias numerosas que cumplan ciertos requisitos y se introduce un nuevo tipo reducido del 5% para el que no se exigen esos requisitos. Además se amplía el plazo de dos años previsto para poder aplicarse el tipo del 3% hasta los cinco años, tanto desde la obtención de la categoría de familia numerosa como para la reinversión por la venta de la anterior vivienda habitual.

            Anotación preventiva: Según el art. 22, cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley del IVA, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el ITP, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión. Según el artículo 20.Uno.22.c), la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

PDF (2008/00906; 23 págs. - 717 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Destaca la Exposición de Motivos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la introducción de una  bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal y como sucede ya en las adquisiciones «mortis causa».

            Los cambios en el ITPYAJD consisten en rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual.

PDF (2008/00907; 7 págs. - 231 KB.)

 

BALEARES. Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.

PDF (2008/01027; 22 págs. - 552 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

PDF (2008/01184; 35 págs. - 248 KB.)

 

VALENCIA. Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

            Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            Donaciones. En los años 2006 y 2007 se establecieron diversos beneficios fiscales aplicables a las donaciones entre padres e hijos y viceversa consistentes en reducciones en la base imponible de 40.000 euros en las adquisiciones lucrativas inter vivos por hijos de 21 o más años de edad y por padres del donante, y de entre 48.000 y 96.000 euros para los hijos menores de 21 años, así como en una bonificación del 99 por 100, con el límite de 420.000 euros de bonificación máxima, aplicable a la cuota en los supuestos de donaciones entre padres e hijos y viceversa. Ahora se extiende a las adquisiciones lucrativas inter vivos efectuadas por nietos la aplicación de las reducciones y de la bonificación del 99 por 100 por parentesco establecidas a favor de los hijos del donante, siempre que el progenitor de aquéllos, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Idéntica extensión de los beneficios se lleva a acabo en las donaciones de nietos a abuelos, en las mismas circunstancias de premoriencia del pariente que lo relaciona.

            Igualmente, se extiende a los nietos y abuelos, en idénticas circunstancias, y siempre que cumplan los respectivos requisitos de discapacidad, el ámbito subjetivo de la reducción de 120.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante, así como el de la bonificación del 99 por 100 de la cuota aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante.

            Y, finalmente, por idéntico motivo, se extiende a los nietos, en los mismos casos de premoriencia del padre, la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa inter vivos de empresa individual agrícola.

            ITPYAJD. Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

PDF (2008/01338; 43 págs. - 284 KB.)

 

CANARIAS. Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

            La Ley de Presupuestos canaria para 2008 recoge una bonificación del 99,9% aplicable tanto a las sucesiones como a las donaciones en las que el sujeto pasivo esté encuadrado dentro de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) para los hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2008. Para obtener la bonificación en las donaciones, se precisa que sean otorgadas en documento público. Ver más información.

            También hay novedades en el IRPF como deducciones por gastos de estudio, guarderías o vivienda habitual.

PDF (2008/01339; 64 págs. - 3492 KB.)

 

VALENCIA. Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008.

PDF (2008/01469; 69 págs. - 585 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.

PDF (2008/01634; 16 págs. - 128 KB.)

 

INFORME Nº 161. (BOE de FEBRERO).

 

ANDALUCÍA. Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

PDF (2008/02493; 13 págs. - 122 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

            Artículo 12. Inclusión en el Registro de la Propiedad. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.

            2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

PDF (2008/02494; 25 págs. - 202 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008.

PDF (2008/02598; 28 págs. - 206 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 7/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

            Se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aclarando, con ello, diversas dudas que han surgido en la aplicación de la norma, de tal manera que el tipo de gravamen reducido en el caso de documentos notariales que protocolicen la adquisición de vivienda no se haga extensivo a otros actos distintos aunque se otorguen en el mismo documento.

            Se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, al objeto de cumplir con determinados mandatos del legislador estatal. 

PDF (2008/02599; 41 págs. - 266 KB.)

 

GALICIA. Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008.

            Cierre registral: Dice el art. 58:

            Artículo 58. Acreditación de la presentación y pago de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

            A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3.º de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma.

            Plazo para solicitar beneficios fiscales. Dice el art. 57:

            Artículo 57. Solicitud de beneficios fiscales.

            En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

            Medios de valoración. Se incluye en los arts. 60 al 62 la regulación de los medios de valoración por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y por precios medios de mercado.

               - La norma general consiste en que la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria.

               - Si se usa como medio el de los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, la Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, entendiendo por tal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

               - Dictamen de peritos de la administración. Los peritos podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 60 o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61.

            Tasación pericial contradictoria. Se regula en los arts 63 y 64, tanto sus normas generales como el procedimiento, buscando su unicidad ya que, hasta ahora, se encontraba disperso  en diferentes normas,

PDF (2008/02988; 101 págs. - 1138 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

 Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

            Objeto. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.                                  

            Concesión. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión.

            Plazo. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años en los puertos de gestión directa, o del plazo máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario, en los puertos de gestión indirecta

            Tanteo y retracto. El artículo 19 lo regula a favor de la Agencia de Puertos de Andalucía en las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones intervivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de la ejecución de actos administrativos o judiciales.

            Transmisión y gravamen. Según el art. 28, las concesiones podrán transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.

               - Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su otorgamiento.

               - La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.

               - Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.

               - Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación en la concesión, produciéndose la extinción del título.

               - En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva la autorización de la Agencia.

               - La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.

            Registro. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 28.                  

            Inscripciones obligatorias. Según el art. 38, otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación. La concesión se inscribirá de oficio  

            Cesión de elementos portuarios. Según el art. 39.5, los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia. La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un incumplimiento del título concesional.

PDF (2008/03178; 31 págs. - 523 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

PDF (2008/03179; 20 págs. - 340 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

            Naturaleza. Es una agencia de régimen especial creada para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de los tributos y las demás funciones y competencias referidas en el artículo

6 de la presente Ley. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada y patrimonio y tesorería propios, sin perjuicio del principio de unidad de caja.

            Funciones y competencias. Según el art. 6 tiene, entre otras:

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios.

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Comunidad Autónoma.

               - La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

               - El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

               - La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

               - Las que pueda asumir por delegación en relación con la aplicación de los tributos locales.

            Oficinas liquidadoras. Según la disposición adicional sexta, “en el ejercicio de las competencias que, en su caso, tengan delegadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, corresponderán a la Agencia las funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección de las mismas, sin perjuicio de las competencias específicas de los órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda.”

PDF (2008/03180; 11 págs. - 158 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 7/2007, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2008.

PDF (2008/03308; 35 págs. - 325 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD: Se aplicará el tipo reducido del 0,1% en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca.

            Donaciones: Se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes –empresa individual, negocio profesional o participaciones– cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.

            Sucesiones. La Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible a favor del cónyuge y descendientes mediante:

               - el incremento en el límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros;

               - la elevación del límite en el patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros,

               - y la elevación en el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100.

            Plazos. Se sustituye, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes.

            Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Se simplifica mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria.

            Modo de acreditar la presentación. Se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.

            Concretamente, se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: Artículo 213-1. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago.

            A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre…  así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:

            1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

            2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

            4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.»

            Registradores. Se modifica el artículo 220-2 del citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:

            «Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.

            1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

            2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respecto de los tributos cuyo punto de conexión corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación a que se refiere el punto 1.º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.»   

            Textos actualizados. Se publican los de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. Concretamente, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I).

PDF (2008/03309; 68 págs. - 440 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

            Entre otras materias, esta ley modifica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, por la necesidad de que las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma que no estén previstas en un instrumento de planificación sean declaradas de utilidad pública e interés social, con la consecuente necesidad de ocupación, a efectos de la legislación de expropiación forzosa

PDF (2008/03310; 3 págs. - 43 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 1/2008, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2008.

PDF (2008/03584; 17 págs. - 141 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El artículo 3 de la Ley Foral, en relación con el Texto.

            Se realizan diversas modificaciones en el IRPF, Impuesto de Sociedades, Ley Foral Tributaria, Catastro…

            En el ITPYAJD, se retocan las exenciones:

               - Se declaran exentos, durante el plazo de un año, contado desde el día 16 de junio de 2007, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a las disposiciones de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

               - Gozan de exención subjetiva los partidos políticos con representación parlamentaria.

               - Estan exentas las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de las hipotecas inversas, en cuanto a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados. No estarán exentas las anteriores operaciones relativas a hipotecas inversas constituidas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del deudor.

PDF (2008/03585; 32 págs. - 200 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.

            Las normas tributarias, establecidas en el título V, hacen referencia al gravamen de protección civil de Cataluña, al canon del agua y a la actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

PDF (2008/03655; 25 págs. - 176 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

            Son de especial interés los arts. 9 al 16.

            ISD.

               - Se crean dos reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.

                        - Una, por adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

                        - La otra, por la adquisición de bienes del patrimonio natural.

               - Se incrementa el importe de la deducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante. El límite estará en 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda y en 180.000 por sujeto pasivo.

               - Se modifica la reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda.

               - En las donaciones se regula una nueva escala de tipos de gravamen.

            Presentación telemática. Se determina la obligación de presentar de forma telemática los documentos del ITPYAJD y el ISD. Dice así el art. 15 (que modifica el art. 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras:

               Artículo 21 Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

                Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.»

            Registradores. Se impone la obligación de informar sobre documentos presentados a liquidar en otras comunidades autónomas.  Dice así el art. 16:

               Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autónomas.

               1. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino a Cataluña deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que establezca la orden a la que se refiere el apartado 2, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en los mencionados registros, cuando el pago de los mencionados tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

               2. Mediante orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas deben establecerse el formato, las condiciones, el diseño y otros elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a las que se refiere el apartado 1, que puede realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

PDF (2008/03656; 14 págs. - 110 KB.)

 

*CATALUÑA. Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

            Objeto de la Ley. Regular el derecho a la vivienda, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna que sea adecuada a la situación familiar, económica y social y a la capacidad funcional.

            Contenido.

               a) Establece el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones de los agentes públicos, privados y sociales implicados en el sector de la vivienda y asigna competencias en esta materia.

               b) Define las políticas de vivienda y los instrumentos de planificación y programación para su aplicación.

               c) Fija los parámetros de calidad y accesibilidad de las viviendas y las medidas para garantizar su buen uso, conservación y rehabilitación.

               d) Establece medidas para asegurar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.

               e) Define los derechos, deberes y criterios que deben ser respetados en el ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.

               f) Establece el régimen jurídico y las condiciones de adjudicación, gestión y control de las viviendas de protección oficial y regula su provisión y demás actuaciones susceptibles de protección.

               g) Establece medidas de intervención administrativa y el régimen sancionador.     

            Función social. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social. Se definen en el art. 5 los casos de incumplimiento, entre los que están el de vivienda desocupada de forma permanente e injustificada, el de la vivienda sobreocupada o cuando no se destine la VPO a residencia habitual y permanente de los propietarios.

            Áreas sujetas a tanteo y retracto. Los municipios, para cumplir los objetivos de los planes locales de vivienda, pueden delimitar áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre edificios plurifamiliares enteros usados principalmente como vivienda y áreas en las que se puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración pública sobre viviendas concretas. En estas áreas, no pueden efectuarse transmisiones a ningún título si el inmueble que pretende transmitirse se destina a vivienda o, en el caso de edificios enteros, a un uso principal de vivienda y no cumple ni puede cumplir, con las obras de rehabilitación pertinentes, las condiciones de habitabilidad exigidas legalmente.

            Uso turístico de las viviendas. Para destinar una vivienda a uso turístico, debe disponerse preceptivamente de la licencia municipal de actividad correspondiente al uso pretendido y de cualquier otra autorización sectorial que sea exigible. Art. 19.

            Libro del edificio. Es el instrumento de información de la vida del edificio. Art. 25.

               - Debe incluir los siguientes aspectos: a) Las características del edificio, de las instalaciones y servicios comunes y de los demás elementos y materiales, así como las calidades y garantías. b) Los agentes responsables del proceso de edificación y de la calidad del edificio. c) Las autorizaciones administrativas de uso u ocupación y las condiciones de los suministros e instalaciones permitidos. d) Las instrucciones de conservación o mantenimiento y las exigencias técnicas, ajustadas a la normativa. e) Las limitaciones del uso, los riesgos, las necesidades de seguro y las responsabilidades. f) Las obras de mejora que se realicen para adaptar las viviendas a las exigencias tecnológicas y de confort. g) Las actuaciones arquitectónicas para garantizar la cohesión social, sostenibilidad, ecoeficiencia e innovación.

               - El modelo se establecerá por reglamento antes del 9 de julio de 2008.

               - Documentación mínima: a) La documentación básica de identificación del edificio y del régimen legal, así como las sucesivas modificaciones. b) La documentación final de la obra ejecutada y de las sucesivas obras de reforma o cambio de uso que se ejecuten. c) La relativa a la conservación, uso y mantenimiento y la que generen la gestión del edificio y los controles técnicos periódicos obligatorios.

               - Entrega. Los promotores deben entregar el libro del edificio a la persona adquirente si esta es la única propietaria. En posteriores transmisiones, el libro debe entregarse siempre a los nuevos adquirentes. En caso de una comunidad de propietarios, debe entregarse el libro al presidente o presidenta, el cual debe hacer saber a los propietarios que lo tienen a su disposición.

               - Registro de la propiedad. El promotor o promotora o el propietario o propietaria único del edificio debe depositar una copia del libro del edificio en la oficina del Registro de la Propiedad donde esté inscrito el edificio. El cumplimiento de esta obligación debe hacerse constar de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria. La copia del libro del edificio puede presentarse en soporte informático y queda archivada en el Registro de la Propiedad durante la vida útil del edificio.

               - Edificios ya existentes. Sólo se exigirá en los supuestos y con el contenido que se establezca por reglamento.

               - Certificados. Los registradores pueden expedir, en papel o en soporte informático, a petición de los interesados que acrediten un interés legítimo, certificados de los libros del edificio que tengan en el archivo, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria.

            Cédula de habitabilidad. La cédula de habitabilidad y, en el caso de las viviendas de protección oficial, la calificación definitiva son los documentos específicos que acreditan que una vivienda cumple las condiciones de calidad establecidas y que, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda, es preciso haber obtenido previamente dicha acreditación. Art. 26.

               - Transmisión. En cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.

               - Suministros. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigirla a los usuarios finales para que estos puedan contratar los servicios.

               - Otorgante. El departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales.

               - Turismo. Sólo es exigible para turismo rural.

            Licencia de obras. Es la que garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas.

            Primera ocupación. La licencia urbanística de primera ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por la licencia de obras de edificación.

            Alquiler forzoso. El art. 42 se dedica a las actuaciones para evitar la desocupación permanente de las viviendas. Se fijan determinadas medidas de fomento como la garantía en el cobro de rentas o la posible cesión a la Administración pública para que gestione las viviendas en régimen de alquiler, entre otras. Si fracasan, en los ámbitos declarados como de demanda residencial fuerte y acreditada, la Administración puede declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. La declaración del incumplimiento debe realizarse mediante un expediente contradictorio, de acuerdo con establecido por la normativa de procedimiento administrativo. En el acuerdo de declaración debe advertirse asimismo que, una vez transcurridos dos años desde la notificación de la declaración, si no se ha corregido la situación de desocupación, por causa imputable a la propiedad, la Administración puede expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un periodo no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.

            Infravivienda. Las administraciones han de velar para evitar que inmuebles en situación de infravivienda sean vendidos, alquilados o cedidos como viviendas. La declaración de infravivienda debe acordarse, previa tramitación del expediente contradictorio, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación de procedimiento administrativo. Dicha declaración puede inscribirse en el Registro de la Propiedad. Si implica una prohibición de disponer de la vivienda, tiene el mismo régimen legal que las establecidas por el artículo 26.1 de la Ley hipotecaria del Estado y debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

            Transmisión  y arrendamiento de viviendas. Arts. 62 al 66.

               - Principios contractuales. Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa y sin referencias a textos o documentos que no hayan sido facilitados previa o simultáneamente a la formalización del contrato. b) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, con exclusión de cláusulas abusivas que se definen. c) En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los consumidores.

               - La transmisión y el arrendamiento de viviendas solo puede llevarse a cabo cuando se alcancen o puedan alcanzarse los requerimientos exigidos por el capítulo I del título III (arts 22 L 28). El cumplimiento de dicha prescripción debe documentarse mediante la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en el caso de viviendas de protección oficial. En el supuesto de transmisiones de viviendas que no sean de nueva construcción, puede prescindirse de la presentación de la cédula de habitabilidad en los términos indicados por el artículo 132.a.

               - Requisitos para transmitir viviendas en construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 63. Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda en construcción o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa el inmueble objeto de la transmisión. b) Ostentar la titularidad de un derecho sobre la finca que faculte para construir en la misma o para rehabilitarla, así como para transmitirla. Debe hacerse indicación expresa de las cargas y gravámenes que afectan tanto a la vivienda como a los elementos comunes del edificio del que forma parte. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Individualizar el crédito hipotecario para cada finca registral, en su caso.

               - Requisitos para transmitir viviendas terminadas de nueva construcción o recibir cantidades a cuenta. Art. 64.  Son requisitos previos para poder suscribir un contrato de transmisión de una vivienda terminada de nueva construcción o con gran rehabilitación o para recibir cualquier cantidad a cuenta: a) Disponer de una licencia de edificación que describa como vivienda el inmueble que es objeto de transmisión. b) Disponer de la conexión a la red general de suministros de forma individualizada para cada vivienda del edificio, cuando el tipo de suministro lo permita, de acuerdo con la legislación vigente. c) Tener otorgadas las garantías y los seguros legalmente exigibles. d) Haber formalizado el correspondiente libro del edificio. e) Haberse dividido el crédito hipotecario, en su caso, entre todas las entidades registrales del inmueble.

               - Documentación que es preciso entregar a los adquirentes. Art. 65.

                        - En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los adquirentes la siguiente documentación: a) El plano de situación del edificio. b) El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser diferenciadas. c) La memoria de calidades. d) La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial. e) El certificado de aptitud en el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección técnica del edificio. f) Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada. g) La documentación relativa a las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de duración. h) La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido. i) La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso. j) La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.

                        - En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda transmisión o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados por las letras d, e, f, i y j referidas y, en el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir.

                        - Gastos. No deben correr a cargo de los adquirentes.

               - Arrendamientos. La entrega de la documentación acreditativa de la información requerida en la oferta de un arrendamiento es requisito para la suscripción del contrato. Los ocupantes tienen derecho a la entrega de la cédula de habitabilidad o acreditación equivalente con la suscripción del contrato. Ha de prestarse fianza para fincas urbanas y depositarse en el Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas

            Viviendas de protección oficial. Arts. 77 al 91

               - Régimen jurídico común. 1. Las viviendas calificadas como protegidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetas, durante el plazo de calificación, al régimen jurídico que resumimos:

                        - Deben destinarse a residencia habitual de los propietarios u ocupantes (al menos 9 meses al año).

                        - No se pueden realquilar o alquilar parcialmente, salvo que sean propiedad de administraciones públicas, de sus entes instrumentales o de entidades sin ánimo de lucro.

                        - Se sujetan a los derechos de adquisición preferente de la Administración que veremos.

                        - No pueden descalificarse en ningún caso por interés del propietario, sólo por interés público.

                        - No se puede disfrutar de su uso antes de haber formalizado el correspondiente contrato.

                        - Deben de ser ocupadas efectivamente en el plazo que el Gobierno fije por reglamento.

                        - Deben los usuarios mantenerlas y repararlas.

                        - La adjudicación y transmisión debe sujetarse específicamente a lo establecido por el título V.

                        - No pueden hacerse actos traslativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial construidas sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.

                        - En caso de compraventa de viviendas de protección oficial, como requisito de validez, debe inscribirse su calificación definitiva en el Registro de la Propiedad.

               - Prohibiciones.

                        - De adquisición. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente, salvo por aceptación de una herencia o de un acto de liberalidad de cualquier tipo, y en casos justificados por cambios en la situación familiar, por razones de movilidad laboral o por circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Art. 81.

                        - De sobreprecio. Son nulas de pleno derecho las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo normativamente permitido, con derecho al reintegro de la diferencia. El resto del contrato es válido si se cumplen los demás requisitos para la transmisión o cesión de uso de la vivienda de protección oficial.

               - Visado. Los actos y contratos de transmisión y cesión de uso deben ser visados por el departamento competente en materia de vivienda antes de que se otorgue el correspondiente documento público. El plazo es de un mes. Son nulas las transmisiones y las cesiones de uso de viviendas de protección oficial por cualquier título sin haber obtenido el visado preceptivo. En caso de nulidad, la Administración debe ejercer la acción de rescisión.

               - Derechos de adquisición en favor de la Administración. Arts. 87 a 91.

                        - Existen los derechos de opción y retracto en favor de la Administración de la Generalidad, en tanto esté vigente la calificación de vivienda protegida, debiendo de hacerse constar en los actos y contratos de transmisión de VPO, así como las notificaciones.

                        - Fuentes. En lo no previsto en esta Ley, es de aplicación la legislación civil de Cataluña.

                        - Derecho de opción. El art. 88 fija casos excluidos como donaciones entre parientes directos, sucesiones o procedimientos judiciales. El art. 89 fija los requisitos de la notificación y e90, el procedimiento. El  departamento competente en materia de vivienda debe pronunciarse. Si no lo hace en dos meses, o no proporciona un adquirente, el propietario puede buscar uno directamente de entre los inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

                        - Derecho de retracto. Sólo se puede ejercer si no se han cumplido los instrumentos de control previos. Tiene de plazo treinta días a contar desde el día en que haya tenido conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

               - Registro de solicitantes de VPO. Se regula en los arts. 92 al 97.

            Colaboración de los Notarios y los Registradores en la aplicación de la Ley. Arts 132 al 136.

               - Actuación notarial. Artículo 132. Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes:

                        a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo cabe que los adquirentes exoneren en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, siempre que un técnico competente informe que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad tras las obras de rehabilitación.

                        b) Libro del edificio, salvo edificios ya existentes que no hayan sido sometidos a dicha obligación.

                        c) Los autopromotores que transmiten la vivienda antes del plazo de diez años deben aportar los seguros y garantías por el plazo que quede, salvo que los adquirentes les exoneren de modo expreso.

                        d) Los transmitentes deben manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposición de los adquirentes la información y documentación exigidas en el capítulo VI del título IV.

               - Requisitos especiales para VPO. Art. 133. Se acreditarán mediante visado, que se protocolizará.

                        a) En la transmisión de suelo calificado como residencial con destino a vivienda de protección oficial,  debe constar expresamente dicha calificación urbanística.

                        b) Deben respetarse los precios máximos de venta y las condiciones a las que se sujeta la transmisión.  

                        c) La adjudicación debe respetar los procedimientos que establece el capítulo IV del título V y los adjudicatarios deben estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

                        d) Debe obtenerse y entregarse a los adquirentes o usuarios la calificación definitiva o, en el caso de segundas y sucesivas transmisiones, el correspondiente visado.

               - Derechos de adquisición preferente.

                        - Antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión, de VPO, los notarios deben exigir que se acredite la correcta ejecución de las notificaciones establecidas, de lo que debe darse testimonio en la correspondiente escritura.

                        - Si estos derechos se ejercen a favor de una de las entidades o personas a que se refiere el artículo 87, la escritura debe formalizarse directamente entre los transmitentes y los adquirentes seleccionados por la Administración.

                        - Estas normas se aplican también a las áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto (art. 15).

               - Requisitos para la inscripción registral.  Art. 135.

                        - No accederán al Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen.

                        - Deben constar en la inscripción las limitaciones establecidas por la regulación de los derechos de adquisición preferente, y las garantías del ejercicio de estos derechos.

                        - Es título suficiente para inscribir el acto administrativo de ejercicio de los derechos de adquisición preferente por parte de la Administración pública correspondiente.

                        - Las transmisiones de VPO no pueden inscribirse si no se acredita que se han realizado las notificaciones establecidas por la presente ley.

               - Constancia registral de actuaciones administrativas. Artículo 136.

                        - Regla general. Son inscribibles los actos administrativos que, en ejecución de la presente ley, tengan trascendencia real sobre el dominio u otros derechos reales o afecten al régimen jurídico del inmueble.

                        - Depósito del libro del edificio. Se hará constar por nota marginal. Si los promotores no lo aportan, los registradores de la propiedad deben comunicarlo a la administración competente para que se lo requiera.

                        - Los actos administrativos, excepto en los casos en que la legislación lo establezca de otro modo, pueden inscribirse mediante una certificación administrativa. Pueden hacerse constar:

                           a) La declaración de infravivienda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.

                           b) La declaración de área de conservación y rehabilitación, regulada por los artículos 36 y 37.

                           c) La declaración de área sujeta a tanteo y retracto, establecida por el artículo 15.

                        - Otros actos que pueden constar:

                           a) Las resoluciones que impliquen la concesión de una ayuda a la vivienda.

                           b) Las resoluciones que dicten la ejecución forzosa de una orden de ejecución incumplida.

                           c) La incoación de un expediente sancionador, medidas provisionales y su resolución definitiva.

            Entrada en vigor: El 9 de abril de 2008.

 PDF (2008/03657; 44 págs. - 302 KB.)

 

MADRID.- Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2008.

            En materia tributaria, el Título VI actualiza la cuantía de las tasas.

PDF (2008/03746; 22 págs. - 184 KB.)

 

 

INFORME Nº 162. (BOE de MARZO).

 

MADRID. Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

            IRPF: Se deflacta en un dos por ciento la tarifa, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008. Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007.

            Patrimonio: Se mantiene el mínimo exento general en 112.000 euros y se reduce la tarifa del impuesto.

            ISD: Se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007.

            ITPYAJD: Se mantienen los tipos impositivos vigentes durante el año 2007

            Ley del Suelo. Con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

PDF (2008/04062; 21 págs. - 146 KB.)

 

INCENTIVOS REGIONALES.- Real Decreto 161/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de…Galicia.

            Galicia.

            Andalucía

            Asturias

            Cantabria.

            Murcia.

            Comunidad Valenciana.

            Aragón

            Castilla-La Mancha

            Canarias.

            Extremadura

            Castilla y León

            Ceuta

            Melilla

 

CASTILLA-LEON.- Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2008.

PDF (2008/05071; 24 págs. - 5885 KB.)

 

BALEARES. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.

            Minusvalía. En el artículo 1 se establece, con carácter general, la forma de determinación y acreditación del grado de minusvalía de los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la multiplicidad de medidas tributarias que atienden a la discapacidad de los contribuyentes.

            IRPF. Se produce una adaptación terminológica. En la deducción vinculada con terrenos integrados en determinadas áreas protegidas, se incluyen los espacios con relevancia ambiental regulados en la Ley autonómica 5/2005, de 26 de mayo.

            Patrimonio. Se actualiza el importe nominal del mínimo exento establecido en la normativa estatal, incrementándolo sustancialmente para los contribuyentes discapacitados, y se deflacta la escala de gravamen en un  2%.

            ISD. Se incrementa el importe de la reducción prevista para las donaciones dinerarias de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual. Se solucionan algunas deficiencias puntuales advertidas en el texto vigente y se aclara el alcance de determinados pactos sucesorios.

            ITPYAJD. En transmisiones onerosas se incrementan los límites de renta para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual, particularmente en lo que se refiere a las familias numerosas.

            Pago y cierre registral. Artículo 27. Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

                1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

               a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda.

               b) El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica.

               En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

               c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica.

               2. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

               En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Información notarial. Artículo 28. Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

               1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica.

               El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

               2. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

PDF (2008/05651; 24 págs. - 173 KB.)

 

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad número 572-2008, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            Estos artículos se refieren a inmuebles vacantes y a saldos y depósitos abandonados.

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INFORME Nº 163. (BOE de ABRIL).

 

*CATALUÑA. Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo.

            Proceso codificador. Esta ley se enmarca en el proceso de refundición y codificación del derecho civil de Cataluña. Se opta por una ley especial, por su doble vertiente de derecho civil patrimonial y de política agraria. Pero, en el futuro, los contratos de cultivo puedan integrarse en el libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos, de acuerdo con su estructura de código abierto.

            Estructura. La ley está formada por seis capítulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

            Concepto. Por contratos de cultivo se entienden los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. Puede incluir una explotación agraria. No se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario. Cabe el arrendamiento rústico de una finca calificada como suelo urbano o urbanizable.

            Exclusiones. Entre otros, los que duren menos del año agrícola (que comienza el 1º de noviembre), los cinegéticos o la cesión de una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.

            Ámbito subjetivo. Todas las personas con capacidad de contratar pueden firmar estos contratos, sin necesidad de que sean profesionales de la agricultura, aunque a los cultivadores directos se les reconozca mayores facilidades para el acceso a la propiedad.

            Fuentes. Se rigen por lo establecido imperativamente en esta ley, por los pactos convenidos entre las partes contratantes y, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente es de aplicación el resto de disposiciones previstas en esta ley. Ha de cultivarse según uso y costumbre de buen payés, cláusula inmemorial en los contratos de cultivo en Cataluña. Arts. 8 y 9.  

            Forma del contrato. Ha de ser, al menos, por escrito. Las partes pueden exigirse en cualquier momento, con los gastos a cargo de la parte que formule la petición, que el contrato se formalice íntegramente en documento público y que conste en el mismo una descripción de la finca objeto del contrato y, si procede, un inventario de los elementos y de los derechos vinculados a la explotación que se cede y cualquier otra circunstancia que sea necesaria para desarrollar y ejecutar adecuadamente el contrato. Art. 7.

            Arrendamiento rústico. Está regulado en el capítulo segundo.

               - Derechos y obligaciones. El arrendador debe entregar la finca y garantizar su uso pacífico. El arrendatario debe cultivar la finca (pero con el derecho a determinar el tipo de cultivo que más le convenga), pagar la renta y devolver la finca en el estado en que la ha recibido.

               - Renta. Puede ser en dinero, en frutos (una cantidad determinada y no alícuota) o un pacto de mejorar la tierra. No puede cargarse al arrendatario con los tributos de la propiedad. Se actualiza cada año agrícola según convenio o, sino, por un índice de precios agrarios. El modo de pago lo fijará el contrato y, en su defecto, por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador que dará recibo.

               - Duración. La mínima es de siete años. Se entiende prorrogado de cinco años en cinco años, siempre que una de las partes no avise a la otra de su voluntad de darlo por extinguido al menos un año antes del vencimiento. El arrendatario puede renunciar y abandonar el cultivo de la finca al final de cada año agrícola, previa notificación seis meses antes.

               - Gastos. Los ordinarios de conservación y reparación de la finca o la explotación agraria derivados de la actividad de cultivo van a cargo del arrendatario sin derecho a reembolso. Los extraordinarios de este tipo van a cargo del arrendador, sin derecho a aumentar la renta.

               - Mejoras. Se distingue entre el régimen de las obligatorias y de las voluntaras. Es de destacar, respecto de éstas últimas, que puede hacerlas el arrendatario sin necesidad de autorización expresa del arrendador previa notificación de forma fehaciente.

               - Extinción.

                        - Causas: a) fin del plazo inicial o de las prórrogas; b) resolución del contrato, en los casos establecidos por la ley o convenidos por las partes; c) pérdida o expropiación total de la finca; d) denuncia anticipada del contrato por el arrendatario; e) acuerdo de las partes; f) los demás casos convenidos o  que resulten de esta ley. No por cambio de calificación urbanística.

                        - Sucesión del arrendador. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento subsisten durante el plazo legal, pactado o prorrogado a pesar de que la propiedad de la finca se transmita por cualquier título o se constituya un derecho real y ello, aunque el adquirente no sepa de la existencia del arrendamiento.

                        - Sucesión del arrendatario. 1. El derecho del arrendatario se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato, lo que ha de notificar al arrendador dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante para evitar que el arrendador pueda dar por extinguido el contrato. En todo caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola.

                        - Disolución de una sociedad. Si la arrendataria es una sociedad, al disolverse, seguirá el arrendamiento el socio adjudicatario, lo que ha de notificarse al arrendador para evitar que pueda darlo por extinguido pasados seis meses del acuerdo de disolución.

               - Subarriendo. No cabe, salvo autorización en el contrato o consentimiento expreso del arrendador. Por excepción, las administraciones públicas pueden subarrendar libremente las fincas de las cuales son arrendatarias.

               - Derechos de adquisición preferente.

                        - Casos: compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas arrendadas.

                        - Quién. Sólo tiene derecho el cultivador directo y personal definido en el art. 6.

                        - Excepciones: a) enajenación a favor del propietario de una parte indivisa de la finca; b) a favor de cónyuge, conviviente en unión estable de pareja, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado; c) finca calificada como suelo urbano o urbanizable.

                        - Renuncia. No cabe anticipadamente.

                        - Preferencia. La tiene sobre el retracto de colindantes.

                        - Arrendada en parte. En este caso o finca arrendada a distintos arrendatarios, el derecho de adquisición preferente se limita a la parte de la finca que tiene en arrendamiento.

                        - Reversión Los arrendatarios o colindantes, que hayan ejercido esta preferencia adquisitiva, deben destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante al menos cinco años. Si no lo hacen, o si enajenan inter vivos en dicho periodo, los propietarios anteriores pueden ejercitar un derecho de reversión y, supletoriamente, la Generalidad.

                        - Tanteo. El propietario debe notificar su decisión de enajenar, el precio, el adquirente y las demás circunstancias de forma fehaciente al arrendatario o arrendataria, el cual, en el plazo de dos meses, puede hacer uso de este derecho.

                        - Retracto. Si el propietario no notifica para el tanteo o enajena antes de dos meses o en condiciones distintas, el arrendatario puede ejercer el retracto dentro de los dos meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

                           * En todo acto de enajenación de una finca rústica debe manifestarse si está o no arrendada y, en su caso, que se ha llevado a cabo la notificación al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.

                           * Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de adquisición de una finca rústica arrendada es preciso justificar que se ha llevado a cabo la notificación, de forma fehaciente, al arrendatario o arrendataria de acuerdo con lo que establece el artículo 34.

                           * Esta notificación debe efectuarse y acreditarse en cualquier caso, aunque el arrendatario o arrendataria no tenga derecho de adquisición preferente al no ser cultivador directo y personal.

            Aparcería.  En este contrato, el propietario cede al aparcero la explotación de una finca a cambio de una participación en los productos obtenidos, con o sin contribución del propietario en los gastos.

            Masovería. El cultivador tiene la condición de masovero cuando habita en el mas que hay en la finca como obligación derivada del contrato. No debe pagar ninguna contraprestación por el uso del mas, pero esta sigue la suerte del contrato. La masovería se rige por lo que libremente hayan convenido las partes y, en defecto de pacto, por los usos y costumbres de la comarca.

            Arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural. Estos  contratos se someten a la presente ley como contratos de cultivo y, si las partes no convienen otra cosa, se les aplica el régimen del arrendamiento de acuerdo con la legislación ambiental, urbanística o paisajística correspondiente.

            Arrendamiento para pastos. El contrato de arrendamiento puede consistir solamente en la cesión del aprovechamiento de una finca para pastos. En este caso, su duración mínima es de cinco años.

            Arbitraje y mediación. Se creará en seis meses la Junta de Arbitraje y Mediación para los Contratos de Cultivo, adscrita al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la presente ley, si se pactó en contrato. El laudo es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación de arbitraje.

            Adquisición preferente de suelo agrario.

               - Casos.  La Generalidad, directamente o mediante sus entidades o empresas públicas, tiene el derecho de adquisición preferente, que se ejerce mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas o explotaciones agrarias, estén o no arrendadas, con carácter subsidiario a los arrendatarios y los colindantes.

               - Excepciones. Las mismas que vimos en arrendamientos. Tampoco cabe si el adquirente es una sociedad agraria de transformación, una comunidad de bienes, una cooperativa de producción agraria y determinadas sociedades con objeto social agrario.

               - Procedimiento para el tanteo. Debe notificarse fehacientemente a la Administración pública titular de este derecho los datos relativos al precio o valor que se da a la finca en caso de donación, y las características de la compraventa, permuta, dación en pago, donación o aportación proyectada y, en su caso, una copia de la escritura pública con la cual se haya instrumentado. Dura dos meses a contar desde la correspondiente notificación, que debe efectuarse en todo caso y es requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

               - Retracto. Si no se hizo la referida notificación, o se hizo en condiciones sustancialmente distintas de las comunicadas, la Generalidad puede ejercer el derecho de retracto en los seis meses siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de la enajenación.

               - Ámbito territorial. El Gobierno establecerá por reglamento las demarcaciones territoriales afectadas por esta preferencia adquisitiva de la Generalidad.

            Modelos de contratos de cultivo. Se publicarán en el DOGC en el plazo de un año.

            Registro Administrativo de Contratos de Cultivo. Los contratantes deben comunicar al Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural la formalización de un contrato de cultivo para su inscripción en él.

            Contratos vigentes. Se les aplica esta ley desde que se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas. Se intenta favorecer la aplicación lo antes posible de la nueva ley a todos los contratos.

            Derogación. Los artículos 337, 338 y 339 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.

            Entrada en vigor. El 3 de abril de 2008.

PDF (2008/06152; 8 págs. - 71 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            En todas las transmisiones lucrativas de bienes y derechos, «mortis causa» o «inter vivos», que se realicen entre todos los ascendientes, descendientes y cónyuges integrados en los grupos I y II de parentesco, se eleva la cuantía de la deducción hasta el 95 por ciento de la cuota

            Se extiende la deducción adicional del 95 por ciento prevista para las personas con grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, a todas las aportaciones que se hagan al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre y que estén sujetas al impuesto.

            Dada la generalidad de la deducción establecida, se dejan sin efecto las reducciones en la base imponible del impuesto fijadas por los artículos 7 y 8 de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, que quedan subsumidas o ampliadas en las nuevas bonificaciones fiscales.

            Se aplica a los hechos imponibles posteriores al 1º de enero de 2008.

PDF (2008/06808; 2 págs. - 37 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 15/2007, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2008.

PDF (2008/06809; 39 págs. - 430 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 4/2008, de 25 de marzo, por la que se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

            Únicamente tiene este contenido: “Las Normas Urbanísticas Comarcales aprobadas definitivamente por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, mantendrán su vigencia hasta la aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Territorial que incluya el ámbito geográfico de aquéllas.”

PDF (2008/07324; 2 págs. - 35 KB.)

 

 

INFORME Nº 164. (BOE de MAYO).

 

CANARIAS. Ley 1/2008, de 16 de abril, de modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            Esta Ley es consecuencia de un acuerdo del Pleno de la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias para resolver el conflicto surgido por el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Estado contra el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, como registro oficial de carácter fiscal.

            El nuevo art. 23 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene la siguiente redacción:

            «Artículo 23. Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias.

            1. Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá un Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias como base de datos que recogerá los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como su descripción, expresión gráfica, valores resultantes de la comprobación y los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.

            2. El Registro de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

            3. Para la comprobación por la Administración Tributaria Canaria de los valores de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

            Delegación. Se autoriza al Gobierno para que, antes del 22 de abril de 2009, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, refunda en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, y proceda a su aclaración, armonización y sistematización.

PDF (2008/08185; 2 págs. - 34 KB.)

 

ARAGÓN. Ley 1/2008, de 4 de abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Leyes urbanísticas. El ordenamiento urbanístico aragonés está conformado fundamentalmente por la Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística, y el Decreto 52/2002, de 19 de febrero, Reglamento de desarrollo parcial de la anterior.

            Objeto de la nueva ley: Adaptar el ordenamiento urbanístico vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón a lo establecido en la nueva Ley estatal del suelo, fundamentalmente en lo relativo a garantizar la sostenibilidad ambiental y social del planeamiento urbanístico y a facilitar el acceso a la vivienda.

            Leyes modificadas:

               - La referida Ley 5/1999, de 25 de marzo, urbanística

               - La Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida.

            Suelo urbanizable delimitado. Dice el actual art. 30.5 de la Ley 5/1989:

               5. En el suelo urbanizable delimitado, en tanto no se haya aprobado la correspondiente ordenación detallada que permita la urbanización, sólo excepcionalmente podrá otorgarse licencia municipal para usos y obras de carácter provisional no prohibidos por el Plan General, que habrán de cesar en todo caso y ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acordare el Ayuntamiento. La licencia, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad

            Viviendas protegidas. Dice actualmente el art. 5.7 de la Ley 24/2003:

               7. Los Notarios y Registradores exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, Proyectos de Reparcelación la acreditación del cumplimiento del régimen de reservas establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se considerará acreditado el cumplimiento en todo caso cuando el informe autonómico al planeamiento habilitante así lo considere expresamente.»   

            Entrada en vigor. 8 de abril de 2008.

PDF (2008/08416; 10 págs. - 77 KB.)  

 

BALEARES. Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

            Esta Ley desarrolla el artículo 133 del Estatuto de Autonomía, creando la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

            Naturaleza. La Agencia Tributaria se configura como un ente público de carácter estatutario con personalidad jurídica propia y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer, en nombre y por cuenta de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus funciones.

            Funciones. Se determinan en el art. 2, entre las que son de destacar:

               - Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios y, por delegación del Estado, los tributos estatales cedidos totalmente.

               - Asumir, por delegación o encomienda, la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de tributos del Estado recaudados en las Illes Balears y los recargos sobre los tributos estatales.

               - Ejercer la potestad sancionadora respecto de los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia o a cualquier otro órgano o entidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

               - Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas…

               - Ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

               - La revisión en vía administrativa…, excepto las reclamaciones económico-administrativas, la revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables.

            Fuentes. La Agencia Tributaria tiene un régimen jurídico propio, y se rige por esta ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle. Supletoriamente, son de aplicación las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas que integran el sector público de la comunidad autónoma y la correspondiente normativa económico- financiera. 

PDF (2008/08768; 13 págs. - 95 KB.)

 

CEUTA. Orden PRE/1390/2008, de 20 de mayo, por la que se establece el Registro de Empresas Acreditadas de la Ciudad de Ceuta.

            La creación de este Registro viene propiciada por el art. 9.2 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto que desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción

            Quiénes: las empresas domiciliadas en Ceuta que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción deberán, con carácter previo, estar inscritas en este Registro. Para lograrlo, deben acreditar la tenencia de una organización y de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad, la disposición de una organización preventiva adecuada y la formación en materia de prevención de riesgos laborales de los recursos humanos, en su nivel directivo y productivo.

            Certificado. Las empresas que deseen contratar o subcontratar parte del encargo recibido deberán obtener con carácter previo al inicio de la ejecución del contrato un certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de la empresa contratista o subcontratista.

            Responsable. El Registro estará adscrito al Área de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Ceuta

            Base de datos. Los datos que obren en los Registros de Empresas Acreditadas de las distintas Comunidades Autónomas se incorporarán a una base de datos general cuya gestión corresponderá al Ministerio de Trabajo e Inmigración

PDF (2008/08843; 1 págs. - 30 KB.)

 

MELILLA. Orden PRE/1391/2008, de 20 de mayo, por la que se establece el Registro de Empresas Acreditadas de la Ciudad de Melilla.

            Ver el Registro de Ceuta, entrada inmediatamente anterior.

PDF (2008/08844; 1 págs. - 30 KB.)

 

*CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

            Nota previa: Se publica a continuación un resumen de urgencia, al filo de la aparición del texto en el BOE. Será completado antes de su entrada en vigor el próximo agosto.

            Se trata de la LEY 4/2008, de 24 de abril, del libro III del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas

            Publicación: DOGC: 02/05/2008   BOE: 30/05/2008

            Entrada en vigor: 2 de agosto (3 meses desde DOGC; D. Final 5ª)

            Deroga: Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y  Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones

            Objeto. Sigue el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002. Este libro tiene por objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones. Sus disposiciones se aplican sólo subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros (D. Final 2ª). No obstante se formulan unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica.

            Sistemática. Consta de 3 títulos: el 1º contiene las disposiciones generales, el 2º el régimen de las asociaciones y el 3º el de las fundaciones. Al tratarse de un código abierto, permitirá incorporar, en el futuro, otros tipos de personas jurídicas.

I.- DISPOSICIONES GENERALES (Título I, Arts. 311-1  a  315-8) definen:

            1.- ámbito de aplicación (ver “Objeto.”)

            2.- atributos esenciales de la personalidad jurídica

            3.- normas básicas de actuación y representación, se parte del principio de autonomía organizativa reduciendo al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.

            Como novedad, se incluye una norma general sobre conflictos de intereses, que entraña un deber de abstención y de información previa al órgano.

            4.- régimen contable y documental, se concreta en el deber de llevar una contabilidad ordenada y libros conforme a la legislación tributaria.

            5.- actos de modificaciones estructurales (fusión, escisión y transformación), disolución  y procedimiento de liquidación, que recoge un caudal normativo consolidado en derecho de sociedades, perfectamente trasladable a otros tipos de personas jurídicas.

            Concreta las exigencias documentales y de publicidad de la fusión y escisión, con la consiguiente facultad de oposición de los acreedores.

            6.- características básicas del sistema de publicidad y las funciones de calificación, inscripción y certificación de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad, a desarrollar por reglamento. Cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro.

 

II.- ASOCIACIONES (Título II, Arts. 321-1  a  324-7),

            Atiende a la jurisprudencia TC: las CCAA pueden legislar con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.

            Sólo contempla su régimen jurídico-privado, no las disposiciones de carácter administrativo,  que mantienen parcialmente su vigencia (ver D. Derog)

            1. Naturaleza y constitución (Capítulo I). Las asociaciones pueden ser de interés general o particular.       Tienen carácter no lucrativo pero permitiendo actividades económicas accesorias. Se prohíbe que el patrimonio sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro.

            2. En cuanto a la organización y funcionamiento, es novedad la posibilidad de que la asamblea convoque reuniones, y el ejercicio de la acción de responsabilidad o la separación de los órganos de gobierno aunque no conste en el orden del día.

 

III.- FUNDACIONES (Título III, Arts. 331-1  a  336-4),

            1. Constitución. De las innovaciones destaca el establecimiento de una cuantía mínima de 60.000 euros (art 331-5) para la dotación inicial. A la carta fundacional debe acompañarse un proyecto de viabilidad económica

            Para pequeñas fundaciones cabe la dotación sucesiva, la constitución temporal o la de fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, siempre que sus respectivos fines sean compatibles.

            2. Novedad en la organización y funcionamiento es el deber de separar las funciones de gobierno (patronato) y de gestión ordinaria, nombrando uno o más directores que no sean patronos. Se prohíbe además que los patronos presten servicios profesionales o laborales retribuidos

            3. Tráfico jurídico. Se redefinen las funciones de control preventivo del Protectorado, requiriendo su autorización previa para los actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos adquiridos con dinero de subvenciones públicas, y para aquéllos que haya  exigido el donante o los estatutos, o en los que el producto de la operación no se reinvierta totalmente en el patrimonio de la fundación.

            4. Fundaciones y Sociedades. Se flexibiliza la participación de las fundaciones en sociedades. Si son personalistas (con responsabilidad de los socios por deudas sociales, v.gr. A.I.E.) se exige previa autorización del Protectorado.

            Tratándose de sociedades de capital, para asumir participaciones que den el control, basta la comunicación al Protectorado. En contrapartida es preciso que la fundación presente cuentas anuales consolidadas.

            5. Los FONDOS ESPECIALES (capítulo IV, arts. 334-1 y ss), son un patrimonio de destino afectando bienes a fines de interés general y transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración, y al mismo tiempo preservar la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y establecer reglas específicas de aplicación de bienes o rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda.

            Si la gestión es insatisfactoria, cabe la extinción a voluntad del aportante, pero los bienes deben vincularse a otro destino de interés general.

            6. El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente.

            La modificación de estatutos debe acordarla el patronato y aprobarse por el Protectorado; la posibilidad de denegarla se tasa a los supuestos legales; y sigue estando legitimado para impulsar la modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impidan razonablemente cumplir los fines.

  

IV. La ley concluye con 2 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 2 derogatorias y 5 finales.

            1. La D.A.1ª declara la aplicación directa del Libro III a las ASOCIACIONES juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica.

            2. La D.A. 2ª contiene, para FUNDACIONES, reglas sobre los actos de disposición y el deber de reinversión a efectos del Art. 333-1 (informe de técnicos independientes acreditativa de que se atiende a criterios económicos de mercado para operaciones superiores a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional relativas a bienes de la dotación fundacional, inmuebles, o derechos de valor singular que estén directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional

            Los patronos o los apoderados que intervengan en negocios jurídicos de enajenación, disposición o gravamen deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.

            3. Las Disposiciones Transitorias conceden un plazo de 3 años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos.

            4.  En cuanto a las Disposiciones Finales, la 1ª, deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno que se opongan a las disposiciones del libro III. La D.F. 2ª establece la aplicación subsidiaria del mismo a cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros. (Albert, Capell).

PDF (2008/09293; 26 págs. - 188 KB.)

 

INFORME Nº 165. (BOE de JUNIO).

 

BALEARES. Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

            Definiciones. Se recogen, entre otros, los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, de solar, las reservas para viviendas protegidas y las cesiones obligatorias de terrenos.

            Campos de golf: Se recoge en el art. 8.7 una vinculación legal con la superficie total de la parcela en que se efectúen las instalaciones, que tendrá que inscribirse en el Registro de la Propiedad. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales que se concedan sin que se haya acreditado fehacientemente el deber de vinculación.

            Zonas protegidas. Se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen  urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

            Patrimonio histórico. Se modifica la Ley 2/2006, de 10 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de patrimonio histórico de las Illes Balears

PDF (2008/09686; 21 págs. - 5596 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.

            Se crean los siguientes entes:

                 - Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD),

                 - el Instituto de Consumo de Extremadura,

                 - la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa,

                 - el Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios y

                 - la Agencia Extremeña de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

            Régimen jurídico. En el ejercicio de sus funciones los entes creados en esta Ley se regirán por la misma y por sus Estatutos, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Ley 5/2007, General de Hacienda Pública de Extremadura y demás normativa autonómica.

PDF (2008/10058; 8 págs. - 74 KB.)

 

BALEARES. Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.

            Esta ley regula la planificación y la ejecución de actuaciones cuyo objeto directo es conseguir suelo urbanizado destinado a la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública o de precio tasado.

            La planificación urbanística de las reservas estratégicas de suelo se realizará mediante unas normas subsidiarias y complementarias de planeamiento que definirán la ubicación y las características de cada actuación pretendida

            Una vez aprobadas definitivamente estas normas, el propietario de los terrenos de cada reserva estratégica de suelo, asociado a un promotor urbanístico en el caso de que lo sea también, deberá presentar en el plazo de cinco meses el proyecto de urbanización, así como el proyecto de distribución de beneficios y cargas.

PDF (2008/10206; 4 págs. - 50 KB.)

 

 

INFORME Nº 166. (BOE de JULIO).

 

 

GALICIA. Real Decreto 1080/2008, de 30 de junio, sobre ampliación de funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de asociaciones: Declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales.

            Tiene efectividad desde el 1º de julio de 2008.

PDF (2008/11099; 2 págs. - 37 KB.)

 

GALICIA. Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

PDF (2008/11791; 25 págs. - 160 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            El Título Preliminar contiene las disposiciones generales, relativas al objeto de la Ley, concepto de patrimonio, su régimen jurídico y otras.

            El Título I trata de la protección y defensa del patrimonio, basándola en sentar la norma general de que todo acto de disposición sobre el patrimonio es, en principio, excepcional. Se utilizan instrumentos de índole registral como el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y el Registro de la Propiedad.

            El Título II regula los bienes de dominio público. En el Título II se regula su administración, afectación y desafectación, las mutaciones demaniales, adscripción y desadscripción de bienes y derechos… También la utilización del dominio público y explotación de los bienes en él integrados, autorizaciones y las concesiones demaniales…

            El Título III se dedica a los bienes patrimoniales. A través de siete capítulos se plantean las distintas operaciones, cómo se integran en el mismo, se gestionan y se enajenan, siendo de especial interés los capítulos dedicados a la enajenación a título oneroso, las permutas y las cesiones gratuitas..

            En el Título IV se han regulado los edificios administrativos.

            El Título V se ocupa de las relaciones con otras Administraciones Públicas.

            En el Título VI se ha realizado una delimitación del sector público de la Comunidad Autónoma. En él se contiene el régimen de los títulos-valores, ya que el patrimonio empresarial de la Comunidad, personificado en sociedades, está representado en acciones y otro tipo de valores.

            El Título VII está destinado a tipificar las infracciones contra el patrimonio y el régimen de sanciones.

            Inventario del patrimonio. Según el art. 18.2, el Inventario no tendrá la consideración de registro público, por lo que sus asientos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración.  

            Formalización. Artículo 84. Formalización.

            1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación, cesión y arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública o documento administrativo expedido por la autoridad o funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos

            Colaboración notarial y registral. Dispone el art. 43 al respecto:

                 2. Los notarios deberán notificar, con carácter trimestral, al órgano directivo con competencias en materia de patrimonio, mediante remisión de copia simple de la correspondiente escritura, todos aquellos actos y contratos en los que intervengan que pudieren afectar a bienes o derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgados por los titulares de cualquier órgano. Están excluidos de esta obligación los actos y contratos otorgados o constituidos por el órgano competente en materia de patrimonio y las operaciones que tengan por objeto la enajenación de viviendas de promoción pública.

                 3. Los registradores suspenderán la práctica de la inscripción correspondiente cuando no les conste la referida notificación. 

            Titulación en dominio público. Artículo 57. Constancia en el Inventario.

            Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación y de transferencia de titularidad, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Si los referidos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos y fueran susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad, se promoverá la constancia de los mismos en dicho Registro mediante nota marginal o inscripción, según proceda.

            Para la práctica de este asiento será título suficiente el acto o resolución correspondiente.

            Control previo a la inscripción. Artículo 58. Régimen de publicidad registral.

            El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo.

PDF (2008/11792; 37 págs. - 255 KB.)

 

BALEARES. Ley 8/2008, de 5 de junio, de modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

            Se sustituye la denominación de Palma de Mallorca por la de Palma.

            El Consejo Insular de Mallorca recupera determinadas competencias urbanísticas. Retorna la competencia para la aprobación definitiva del planeamiento general del municipio de Palma a favor del Consejo Insular de Mallorca

PDF (2008/12052; 3 págs. - 41 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

            Objeto: contribuir a garantizar, mediante la introducción de nuevas medidas en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

            Sin embargo, no contiene ninguna medida concreta, salvo el anunció de un futuro proyecto de Ley Foral de modificación de la Ley 8/2004, que recoja medidas entre las que se incluirá la revisión y mejora del tratamiento legal de la cuenta ahorro vivienda. Una vez aprobada, pasará a denominarse Ley Foral del Derecho a la Vivienda en Navarra. 

PDF (2008/12319; 2 págs. - 37 KB.)

 

GALICIA. Ley 6/2008, de 19 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y suelo, por la que se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

            Esta reforma legal pretende adopta tres grandes tipos de medidas:

            1) La creación, por primera vez en Galicia, de una red autonómica de suelos dotacionales para vivienda pública, de forma que la Xunta de Galicia pueda ser un actor relevante a la hora de acometer políticas públicas para favorecer el acceso a la vivienda de los segmentos de población más desfavorecidos. Este objetivo complementa la competencia para promover planes y proyectos sectoriales en la materia, explícitamente reconocida en la reciente reforma de la legislación de ordenación del territorio.

            La obtención de estos terrenos se llevará a cabo mediante cesión obligatoria de los propietarios en las cuantías mínimas que fija la ley. Se opta por ceñir la cesión únicamente a los propietarios de suelo urbanizable  y no extender la cesión obligatoria al suelo urbano no consolidado.

            Como suelos dotacionales, estos terrenos tendrán la consideración de bienes demaniales, de forma que el uso y disfrute de las viviendas que sobre los mismos se construyan, que tendrán que ser de promoción y titularidad públicas, se llevará a cabo mediante fórmulas que respeten el régimen y las notas definitorias de este tipo de bienes.

            2) El incremento de las reservas de suelo para viviendas protegidas, adaptando, por una parte, la legislación gallega al nuevo marco normativo estatal, pero dotándola también de previsiones específicas para los grandes municipios gallegos.

.           Con carácter general, se opta por reservar a tal fin terrenos suficientes para localizar, al menos, el 40% de la nueva edificabilidad residencial que genere el planeamiento, entendiendo por ésta la que resulte del suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado. Para los ayuntamientos de menos de 20000 habitantes será del 30% y podrá reducirse hasta el 20% si se acredita que la reserva es excesiva, pero puede aumentar si existe gran demanda. Los  municipios de menos de 5.000 habitantes tienen un trato específico que puede llegar hasta la exoneración.

            La ley otorga un amplio margen de maniobra para que los planes generales distribuyan discrecionalmente estas reservas en los lugares más adecuados del territorio. Pero establece también medidas complementarias para  garantizar su construcción, acompasando en lo posible la de viviendas libres y protegidas.

            3) El establecimiento o reforzamiento de una serie de medidas para que los ayuntamientos pongan en marcha los instrumentos de intervención en el mercado del suelo contemplados en la ley. Así, por ejemplo, se procura estimular la constitución formal de los registros de solares y de los patrimonios públicos de suelo.

            También como medida de estímulo, la ley permite a la Administración autonómica subrogarse en el ejercicio de determinadas competencias municipales en materia de vivienda, edificación y rehabilitación forzosa cuando los ayuntamientos no hayan actuado oportunamente en los plazos fijados en la ley o en el planeamiento.

            Derecho transitorio. Es de mucha importancia en esta Ley, por la necesidad inmediata de su aplicación..

                 - La ley aumenta o fija directamente unas reservas de terrenos para viviendas sujetas a algún régimen de protección, que serán de aplicación desde su entrada en vigor sin necesidad de adaptar el planeamiento.

                 - Se permite continuar la tramitación de planes de desarrollo ya aprobados inicialmente durante dos años, siempre que cuenten con unos mínimos de reserva que marca la ley.

                 - Se fija un plazo máximo de tres años para que los ámbitos que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con ordenación detallada o planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente aprueben el instrumento de equidistribución que corresponda. Transcurrido dicho plazo, habrán de revisarse y adaptarse íntegramente a lo dispuesto en la ley.  

            Entrada en vigor: 1º de julio de 2008.

PDF (2008/12392; 6 págs. - 67 KB.)

 

MURCIA. Ley 1/2007, de 1 de marzo, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, modificada por la Ley 6/2005, de 1 de julio.

            Hubo una reforma de la Ley de Puertos en 2005. La Administración General del Estado manifestó discrepancias respecto de determinados artículos, lo que motivó la constitución de una Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la cual acordó la conveniencia de modificar el art. 6 que trata sobre concesiones administrativas.

            Dice ahora, en concreto el art. 6.2:

            “2. Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de las concesiones para puertos pesqueros, deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo y al consejero competente en materia de puertos para las instalaciones náutico-deportivas. Las autorizaciones serán otorgadas por la dirección general competente en materia de puertos.” 

PDF (2008/12491; 2 págs. - 38 KB.)

 

MURCIA. Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

            Son de destacar los siguientes artículos:

            Artículo 8. Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

            1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia.   

            2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes catalogados por su relevancia cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes inventariados deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            4. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establecen los artículos 8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

            - Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

            … 6. Cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, el director general con competencias en materia de patrimonio cultural instará de oficio la anotación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            - Artículo 20. Inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro de la Propiedad.

            1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

            2. La inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad…

            - Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien de interés cultural.             … 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la modificación o cancelación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            Entro en vigor el 2 de mayo de 2008.

PDF (2008/12526; 20 págs. - 149 KB.)

 

MURCIA. Ley 10/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2008.

PDF (2008/12586; 20 págs. - 158 KB.)

 

MURCIA. Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.

            IRPF: Se actualizan las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia (guarderías), o de acceso a la vivienda de los menores de 35 años.

            ISD: En la deducción autonómica aplicable a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos de los grupos I y II, se incide en la mejora de la progresividad de esta deducción, al suprimir el límite absoluto de base imponible para su aplicación, transformándose en un límite cuantitativo a la deducción, manteniendo límites distintos en función del grado de discapacidad del sujeto pasivo.

            De otro lado, se establece una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, o de cantidades en metálico destinadas para ese fin.

            Una disposición final explicita la entrada en vigor de la norma y aclara la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            ITPIAJD: Para las familias numerosas, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 7 por 100 general al 4 por 100, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar.

            En las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarla a su vivienda habitual, se reduce el tipo de gravamen aplicable desde el 7 por 100 general al 4 por 100, y se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al 0,1%, para esas mismas adquisiciones. En ambos casos, con unos límites de renta y cuantía de la inversión.

            Justificación de pago. Dice el art. 5: (que parece excluir la eficacia al respecto de la nota en la matriz del art. 244 RN, si se conecta con el apartado VII de la Exposición de Motivos):

            Artículo 5. Normas de gestión.

            La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RCL 1995, 1816), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.                 

PDF (2008/12587; 14 págs. - 109 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las directrices esenciales de ordenación del territorio de Castilla y León.

            La Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, establece los principios y objetivos de la ordenación del territorio en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y regula los instrumentos para que la Junta de Castilla y León ejerza su competencia en la materia.

            Entre estos instrumentos destacan las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, cuyo objetivo es la ordenación conjunta de la Comunidad mediante la definición de un modelo territorial que pueda utilizarse tanto como marco de referencia para los demás instrumentos de ordenación del territorio, como de orientación general para la política territorial de la Junta de Castilla y León.

            Estas Directrices son de dos tipos:

                  - Las Directrices Esenciales, de rango legal, que deben definir el modelo territorial de Castilla y León y los principios que guíen el conjunto de las políticas de la Comunidad con incidencia territorial. En anexo, son las que recoge esta ley.

                 - Las Directrices Complementarias, de rango reglamentario que se aprobarán por Decreto en el plazo de dos años. Una vez aprobadas, se publicará un anexo con las determinaciones o aspectos concretos de los planes, programas o proyectos que se vean directamente afectados.

            Eficacia: Las Directrices Esenciales son de aplicación plena, y, por tanto, son vinculantes para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la Administración Local de Castilla y León y para los particulares.

PDF (2008/12849; 11 págs. - 91 KB.)

 

INFORME Nº 167. (BOE de AGOSTO).

  

**DERECHO CIVIL DE CATALUÑA. SUCESIONES. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

            Resumen De Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca).

            Ver resumen

PDF (2008/13533; 54 págs. - 1617 KB.)

 

ASTURIAS. LEY 3/2008, de 13 de junio, de medidas presupuestarias y tributarias urgentes.

PDF (2008/13590; 14 págs. - 494 KB.)

 

VALENCIA. LEY 9/2008, de 3 de julio, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

            Esta reforma tiene por objeto, de forma primordial, iniciar el proceso para la acomodación del marco normativo valenciano en materia de fundaciones, constituido, fundamentalmente, por la ley modificada y por el Decreto 139/2001, de 5 de septiembre, del Consell, que la desarrolla, a la nueva regulación derivada de las leyes estatales 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, y 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que han introducido significativas variaciones en el régimen jurídico y fiscal de las fundaciones y originado el desfase de las prescripciones de la Ley autonómica valenciana sobre diversos aspectos de su regulación. .

            Se ha aprovechado la ocasión para incorporar un nuevo título, el III, dedicado a las fundaciones del sector público de la Generalitat, hasta ahora carentes de una regulación autonómica específica, salvo las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

PDF (2008/13639; 11 págs. - 302 KB.)

  

CASTILLA-LA MANCHA. LEY 1/2008, de 17 de abril, de creación de la Empresa Pública de Gestión de Suelo de Castilla-La Mancha.

            Mediante esta ley se autoriza el Gobierno para que cree una empresa pública en materia de gestión de suelo que quedará adscrita a la Consejería competente en materia de ordenación de territorio, urbanismo y vivienda. El plazo terminó el 28 de julio.

            Adoptará la forma jurídica de sociedad anónima y se regirá por sus propios estatutos sociales, de acuerdo con las normas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que se derivan de la presente Ley y demás normativa aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación administrativa.

            Aportación de bienes. El Consejo de Gobierno podrá acordar la aportación a la empresa pública de bienes de los regulados en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La empresa adquirirá el pleno dominio de los bienes desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad a efectos de cualquier actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar.

PDF (2008/13683; 3 págs. - 95 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

            Resumen realizado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

            Esta ley ha entrado en vigor el 12 de julio de 2008 y de ella cabe destacar, a efectos de práctica notarial y registral, lo siguiente:

            Su artículo 23 regula el Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. Así:

            La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:

            a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.

            b) De montes declarados “protectores” o “singulares”, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley.

            Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.

            No obstante, su Disposición adicional sexta hace también referencia al Derecho de adquisición preferente y establece que:

            Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

            Es decir, lo que se produce es una remisión, en materia de derechos de adquisición preferente, a la legislación estatal, concretamente a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que, cabe recordar, regula la cuestión (Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto) en su artículo 25, al disponer que:

            1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

            De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

             De montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección conforme a los artículos 24 y 24 bis.

            2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

            3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

            4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

            5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

            6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

            7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

            Finalmente, podemos destacar que también hay una remisión a la normativa estatal en materia de:

                 - Prescripción adquisitiva o usucapión de los montes patrimoniales (Disposición adicional cuarta)

                 -  Asientos registrales de montes privados (Disposición adicional quinta).

PDF (2008/13685; 25 págs. - 780 KB.)

 

EXTREMADURA. REGLAMENTO de la Asamblea de Extremadura.

PDF (2008/13721; 41 págs. - 1196 KB.)

 

VALENCIA. LEY 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

            Entre los objetivos perseguidos por esta ley se encuentran los siguientes:

               a) El reconocimiento y la protección de los derechos básicos del menor, especialmente los contenidos en la «Carta de Derechos del Menor de la Comunitat Valenciana», concibiendo a los menores como sujetos activos de derechos.

               b) El establecimiento del conjunto de medidas, estructuras, recursos y procedimientos para la efectividad de la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o de desamparo.

            Tutela: Se regula en los arts. 103 y 104.

               - Tutela por ministerio de la Ley. Declarada la situación de desamparo de un menor, La Generalitat asume por ministerio de la Ley la tutela del mismo, en los términos establecidos en el artículo 172 del Código Civil. Constituida la tutela, La Generalitat, a través de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de menores, ejercerá las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

               - Tutela ordinaria. Siempre que la Administración de La Generalitat se encuentre con un menor en situación de desamparo, tratará de promover la constitución de la tutela ordinaria cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumirla en interés de éste. 

            Adopción. Tratan de ella los arts. 123 al 130 donde se recogen, entre otras materias, los principios de actuación, adopción nacional e internacional, criterios de idoneidad y de asignación o un registro de solicitantes.

PDF (2008/14050; 31 págs. - 893 KB.)

    

GALICIA. LEY 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

            Esta ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos. A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo.  

            Definición: paisaje es cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos.

            Instrumentos para su protección, gestión y ordenación:

               1. Catálogos del paisaje de Galicia.

               2. Directrices de paisaje.

               3. Estudios de impacto e integración paisajística.

               4. Planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

PDF (2008/14097; 6 págs. - 165 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

            Esta ley atribuye la red local a las diputaciones o a los entes supramunicipales que las sustituyan, y las redes básica y comarcal, a la Generalidad. Esta nueva distribución de la red de carreteras obliga a otorgar a las diputaciones o a los entes supramunicipales que las sustituyan las funciones y competencias en esta materia que la ley reservaba a la Generalidad.

            También se establece un mecanismo que permitirá modificar la red de carreteras de las diferentes administraciones cuando, a consecuencia de las sucesivas actuaciones sobre el territorio, determinados tramos pasen a reunir las características funcionales de una clase distinta de carretera.

            La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.

PDF (2008/14193; 3 págs. - 94 KB.)

 

INFORME Nº 168. (BOE de SEPTIEMBRE).

 

CANARIAS. Ley 3/2008, de 31 de julio, de devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y de establecimiento de una deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la variación del euribor.

            Con efectos desde el día 1 de enero de 2008, los contribuyentes que hayan obtenido un préstamo hipotecario a tipo variable referenciado al euribor, destinado a la financiación de la adquisición o rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su primera vivienda habitual, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del IRPF, el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje equivalente a la variación media positiva del euribor a lo largo de cada período impositivo.

            El porcentaje de deducción será la diferencia entre el euribor medio anual del período impositivo y el euribor medio anual del período impositivo inmediatamente anterior, fijado en ambos casos por el Banco de España. La diferencia se expresará con tres decimales.

            La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la financiación de la primera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros.

            Esta deducción, vigente hasta el año 2012, será aplicable por los contribuyentes que hayan obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción por importe inferior a 30.000 euros o, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe inferior a 42.000 euros.

PDF (2008/14519; 3 págs. - 78 KB.)

 

MADRID. Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.

            Se reconoce el principio de libertad empresarial para determinar el horario de apertura y cierre de los negocios comerciales en días laborables y festivos. En concreto, se eliminan las limitaciones horarias máximas que se establecían para el ejercicio de la actividad comercial, tanto con carácter semanal, como diario.

            Para la implantación de establecimientos comerciales minoristas, desaparece la obligación previa al inicio de la actividad comercial de realizar determinados trámites de preceptiva inscripción en diversos registros comerciales y se revisa el procedimiento para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas.

PDF (2008/15147; 5 págs. - 53 KB.)

 

GALICIA. Ley 9/2008, de 28 de julio, gallega de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Objeto: la actualización del impuesto de sucesiones y donaciones a la luz de las modificaciones realizadas en otros impuestos y de los cambios operados en la sociedad desde la promulgación de la norma actual que lo regula, que data de 1987, además de una adecuación a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

            Exclusión de tributación. En beneficio del cónyuge, ascendientes y descendientes, no tributan todas aquellas herencias con base imponible por heredero inferior a 125.000 euros. Con esta medida se elimina de tributación la mayor parte de las herencias de padres a hijos, a lo que hay que unir la práctica eliminación de la tributación para los menores de 21 años

            Tarifas. Se actualiza la tarifa del impuesto para los grupos I y II en la línea seguida por las sucesivas reformas del IRPF, consistente en la reducción sustancial de los tipos impositivos y en la disminución en el número de tramos para simplificar la tarifa. Se adopta una tarifa para las sucesiones y otra para las donaciones. El tipo máximo en sucesiones pasa del 34 al 18%, en tanto que los tramos pasan de 16 a 6; en donaciones la nueva tarifa consta de tres tramos, pasando el máximo del 34 al 9%. Para los grupos III y IV se mantiene la tarifa actualmente vigente.

            Coeficientes. Se modifican para los grupos I y II los coeficientes de patrimonio preexistente que pasan a la unidad, no produciendo por tanto incremento de la cuota tributaria, manteniéndose en los mismos términos para los grupos III y IV.

            Reducciones. Se mejoran y amplían las existentes, además de crear algunas nuevas reducciones, siendo lo más significativo lo siguiente:

               - Reducciones por parentesco: se aumentan las reducciones de los/las hijos/as hasta 25 años, que pasan de 15.956,87 euros a una franja entre 600.000 y 900.000 euros según la edad, y las reducciones por discapacidad, con una reducción total para las minusvalías superiores al 65% siempre que el sujeto pasivo no tenga un patrimonio preexistente superior a 3.000.000 de euros.

               - Reducción por vivienda habitual: en caso de la vivienda habitual se elimina la tributación cuando la persona adquiriente sea el cónyuge y se eleva el porcentaje hasta el 99% de la base imponible en los demás casos en función del valor de la vivienda, con un límite de 600.000 euros por heredero. Además se amplía el límite de las donaciones recibidas para la adquisición de una vivienda habitual en Galicia a 60.000 euros, siendo también de aplicación este beneficio para donaciones posteriores a la compra destinadas al pago de los préstamos pendientes.

               - Reducciones para las actividades económicas: se incluyen reducciones del 99% de la base imponible tanto en sucesiones como en donaciones para las explotaciones agrarias, empresas individuales, Pymes y familiares, entendiendo por familiares aquéllas en las que el grupo de parentesco detente al menos el 50% del capital.

               - Se crea una reducción del 95% de la base imponible por adquisición mortis causa de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos.

            Uniones estables. Como medida común para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, las uniones estables de parejas se equiparan al matrimonio si se inscriben en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

            Prevaloraciones. Tres disposiciones adicionales tratan de ellas, siendo también aplicables a ITPYAJD:

               - En los casos de solicitud de las valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 90 LGT, será necesaria la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

               - Si no se han solicitado a través de la página web de la Consellería de Economía y Hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasa correspondiente y presentar el justificante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.

               -  Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota tributaria el importe satisfecho por la tasa.

            Plazo de mantenimiento de las adquisiciones. En aquellos casos en los que se estuviese disfrutando de la reducción por adquisición de vivienda habitual del causante en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, y no se hubiese incumplido el requisito de permanencia de diez años, el plazo de mantenimiento de la adquisición será de cinco años desde el devengo del impuesto.   

PDF (2008/15212; 7 págs. - 112 KB.)

 

INFORME Nº 169. (BOE de OCTUBRE).

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre urbanismo y suelo.

            Esta Ley completa y deroga parcialmente la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León con los siguientes objetivos:

                 - Actualizar algunos contenidos “para mantener su sintonía con la sociedad de Castilla y León”

                 - Adaptarse a la legislación básica del Estado en materia de suelo.

                 - Apoyar la política de vivienda y al sector de la construcción.

            Destaquemos entre las novedades:

            A) Suelos:

            - En suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, entendidas como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, o cuotas indivisas de los mismos que conlleven derecho de utilización exclusiva, con el fin manifiesto o implícito de urbanizarlos o edificarlos total o parcialmente. A tal efecto, en los supuestos en los que la legislación agraria u otras normas sectoriales permitan divisiones o segregaciones sin respetar la unidad mínima de cultivo, con finalidad constructiva, ésta quedará subordinada al régimen establecido en esta Ley para mantener la naturaleza rústica de los terrenos, y no podrá dar lugar a la implantación de servicios urbanos o a la formación de nuevos núcleos de población. Art. 24.2

            - En los artículos 11 y 30 se unifican los criterios para clasificar el suelo urbano en torno al requisito inexcusable de la dotación de los servicios adecuados, pudiendo perderse la calificación de solar o suelo urbano.

            - Se refuerza la promoción legal del desarrollo compacto, mediante la exigencia de contigüidad al suelo urbano de los nuevos sectores urbanizables, restringiendo la posibilidad de alterar el modelo territorial mediante decisión unilateral de la Administración local, y exigiendo una previsión de dotaciones simultánea.

            - Se unifican las categorías de suelo urbanizable, pues la distinción entre delimitado y no delimitado se ha revelado poco útil y porque ha sido eliminado por la nueva Ley estatal de Suelo el carácter de residual del suelo urbanizable.

            - Se prevé la posibilidad de clasificar como suelo urbanizable terrenos llamados a ser rústicos por sus propias características para ser dedicados a sistemas generales. También se prevén dos categorías específicas de suelo rústico para las actividades extractivas y los asentamientos irregulares.

            B) Planes y convenios.

            - Se regulan las Normas Urbanísticas de Coordinación, instrumento específicamente urbanístico para ámbitos que excedan de los límites municipales, y las Normas Urbanísticas Territoriales, atendiendo a que los municipios con menos de 500 habitantes seguirán necesitando un tratamiento específico.

            - Se señala la edificabilidad en términos absolutos como único parámetro para calcular densidades y reservas dotacionales, sin que los coeficientes de ponderación jueguen más papel que el de auxiliares de la gestión:

            - La cesión de aprovechamiento se mantiene en el 10 por ciento en suelo urbano no consolidado y urbanizable, con reducciones en conjuntos históricos y núcleos rurales.

            - Se unifican las reglas para la constitución y funcionamiento de las entidades urbanísticas colaboradoras,

            - El artículo 20 acota las posibilidades de «monetizar», es decir, de pactar la conversión en efectivo del aprovechamiento municipal obtenido por cesión.

            - Será obligatorio que los Planes Generales delimiten reservas para ampliar los patrimonios públicos de suelo que se reforman en profundidad en el Título V.

            - Se regula detalladamente la reserva para la construcción de viviendas con protección pública, siendo la regla general reservar del 30 al 80 por ciento de la edificabilidad residencial.

            - Se desarrolla la figura del urbanizador no propietario

            - Se redefinen los sistemas de actuación aislada.

            - En el sistema de compensación, será obligatorio expropiar a los propietarios no adheridos; se agiliza la constitución de la Junta de Compensación, y se habilita la puesta a disposición anticipada de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas públicas.

            - Los convenios deberán someterse al procedimiento normal de tramitación para los instrumentos de gestión, incluida la información pública y la publicación oficial.  

            - Se promueve la tramitación simultánea del Proyecto de Actuación con el planeamiento. Destacan también la aprobación definitiva tácita, posible si no se presentan alegaciones ni se introducen cambios tras la aprobación inicial; las facilidades para el cambio de sistema; la prohibición de disolver una entidad urbanística colaboradora sin cumplir sus compromisos…

            C) Publicidad.

            - Se desarrolla la transparencia administrativa haciendo obligatoria la publicación en páginas Web no sólo de los anuncios oficiales de información pública y aprobación definitiva sino también de los propios instrumentos, tanto de los aprobados como de los que se tramiten.

            - Será obligatorio notificar a los alegantes la suerte que hayan corrido sus pretensiones, motivadamente

            - El Boletín Oficial de Castilla y León será el medio de comunicación oficial a efectos urbanísticos

            D) Registro de la Propiedad.

            - Se designa a los titulares en el Registro de la Propiedad como criterio para identificar a los propietarios a efectos de la tramitación de los procedimientos urbanísticos, y, en caso de fincas no inmatriculadas, a los titulares que consten en el Catastro. Disposición Adicional Quinta.

            - Se notificará al Registro de la Propiedad la incoación de procedimientos sancionadores de infracción urbanística y de restauración de la legalidad, para su publicidad y práctica de los asientos que correspondan. Art. 120.1.

            - La eficacia para la autorización de usos excepcionales en suelo urbanizable quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad con la condición de que habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin indemnización alguna si, cuando se apruebe la ordenación detallada, resultaran incompatibles. Art. 19.2

            - Para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico los promotores deberán… c)  Vincular el terreno al uso una vez autorizado, haciendo constar en el Registro de la Propiedad esa vinculación, así como su condición de indivisible en los supuestos que reglamentariamente se determine, y las limitaciones impuestas por la autorización. Art. 25.3.

            - Dentro del procedimiento de venta y sustitución forzosas de terrenos u otros bienes inmuebles cuando se superen los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión, licencias o declaraciones de ruina, o las prórrogas concedidas:

                 - Se dará traslado al Registro de la Propiedad del acuerdo por el que se aplica esté régimen, remitiendo certificación del mismo en la que se hará constar la forma en que se ha notificado al propietario.

                 - Resuelto el procedimiento, el Ayuntamiento expedirá certificación del acuerdo de adjudicación incluyendo las condiciones del concurso, del acta de ocupación y del documento acreditativo del pago o consignación del precio y, en su caso, de las indemnizaciones y pagos a terceros, para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

                 - La caducidad del expediente también se comunicará al Registro de la Propiedad solicitando la cancelación de la nota marginal causada en el procedimiento. Art. 109

            Entró en vigor el 19 de septiembre de 2008.

PDF (2008/16156; 21 págs. - 149 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

PDF (2008/16664; 15 págs. - 115 KB.)

 

 

INFORME Nº 170. (BOE de NOVIEMBRE).

 

            No ha habido de especial interés.

 

INFORME Nº 171. (BOE de DICIEMBRE).

 

CATALUÑA. Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

            Esta ley tiene por objeto regular la elección, el estatuto personal y las atribuciones del presidente de la Generalidad y la composición, la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, de conformidad con los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto, materia que tiene reserva de ley.

PDF (2008/19526; 11 págs. - 92 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

            Se crea la Oficina Antifraude de Cataluña (OAC), entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que se adscribe al Parlamento de Cataluña.

            Finalidades de la Oficina:

                 - Prevenir e investigar posibles casos concretos de uso o destino ilegales de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento irregular derivado de conductas que conlleven conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público.

                 - Asesorar y hacer recomendaciones para adoptar medidas contra la corrupción, las prácticas fraudulentas y las conductas que atenten contra la integridad y la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, cooperando con las autoridades competentes y colaborando en la formación en este ámbito del personal al servicio del sector público.

                 - Impulsar las medidas que sean pertinentes para lograr la transparencia en la gestión del sector público.

PDF (2008/19527; 7 págs. - 70 KB.)

 

GALICIA. LEY 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

            Declaración de suelo contaminado. Se regula en el título VII. Lo declara la Consellería competente en materia de medio ambiente en un procedimiento que durará como máximo un año hasta la notificación.

            Dice el art. 43.3 “Una vez que la declaración de un suelo como contaminado fuese firme en vía administrativa, ésta será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad, a iniciativa de la Consellería competente en materia de medio ambiente. Dicha nota se cancelará una vez que se declarase que el suelo ha dejado de tener tal consideración.”

            La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia.

            Actividades potencialmente contaminantes. Según el art. 46, quienes tengan la propiedad de fincas en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes de suelos tendrán la obligación, con motivo de su transmisión, de declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad.

            La Ley estatal sobre la materia es la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cuyo artículo 27 (párr.3 y 4) dice:

            3. La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

.           4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

PDF (2008/19734; 20 págs. - 476 KB.)

 

VALENCIA. LEY 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

            Destaquemos algunos puntos concretos:

            Qué asociaciones: Afecta a las de carácter docente, cultural, artístico y benéfico-asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.23.ª del Estatut d’Autonomia. Sobre ellas, la Generalitat, sin perjuicio de la competencia estatal que resulte aplicable en la materia, ostenta la competencia exclusiva  

            Fuentes. En lo que se refiere a la adquisición de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, constitución, inscripción y obligaciones documentales, las referidas asociaciones se rigen:

                  a) Por los preceptos de directa aplicación y de carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

                 b) Por las normas establecidas en la presente ley.

                 c) Por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

                 Se alude en los arts 54 al 56 a algunas asociaciones especiales como las juveniles, de alumnos o de voluntarios, determinando su normativa de aplicación.

            Esta ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.

            Constitución. El acuerdo de constitución de la asociación ha de constar en un acta fundacional, que podrá plasmarse en un documento público o privado. Se define su contenido mínimo y se indica que deberá estar firmada por las personas fundadoras físicas y por el legal representante de las personas jurídicas, debiendo aportar copia del acuerdo adoptado por la persona jurídica donde manifieste su voluntad de constituir y formar parte de la asociación. Los Estatutos deberán integrarse en el acta fundacional.

            Utilización de las tecnologías de la información. Las asociaciones podrán prever en sus estatutos y acuerdos la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la convocatoria y comunicaciones de los distintos órganos de la asociación. La convocatoria se podrá realizar desde la sede electrónica o mediante el envío de un mensaje a la cuenta de correo electrónico o al teléfono móvil indicado por el asociado. Las asociaciones podrán realizar reuniones no presenciales de sus órganos mediante recursos informáticos y telemáticos que permitan la participación simultánea en la reunión.

            Actividades económicas..Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos.

            Libro de actas. Las asociaciones deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación, y las personas asociadas tendrán, mediante solicitud a los órganos de representación, el derecho a acceder y obtener copia del contenido de los acuerdos que consten en dicho libro.

            Domicilio. Las que se constituyan con arreglo a esta ley tendrán su domicilio en la Comunitat Valenciana, donde establezcan sus Estatutos, que constará como tal en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

            Declaración de interés público. Los artículos 33 al 35 determinan los requisitos, procedimiento y efectos.

            Acuerdos de Asamblea. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. Requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.

            Órgano de representación. Los Estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo. Sus facultades se extienden a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización expresa de la asamblea general.

                 - Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en los estatutos, sin perjuicio de lo establecido en esta ley y demás normativa de aplicación. Los acuerdos deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la presidencia. En el acta debe reflejarse: las personas asistentes, los asuntos tratados, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados. Así mismo, cualquiera de los asistentes tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.

                 - Los estatutos regularán la duración del cargo, sin que el mismo pueda exceder de un plazo de cinco años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.

                 - Si los Estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar.

                 - Los cargos, sus ceses, las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.

            Modificación de los estatutos. Requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general convocada especialmente con tal objetivo. La modificación que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que se realizará en un mes. Las restantes modificaciones  producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción.

            Adaptación de estatutos. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley 1//2002, a la entrada en vigor de esta ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a ésta. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en ella o en la Ley 1//2002.

            Disolución. Se determinan los casos en el art. 50 entre los que está el de bajar de 3 socios. Si es por causa estatutaria, se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto y, en su defecto, por el juez de primera instancia del domicilio social.

            Liquidación. La disolución determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial. El patrimonio sobrante se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general. Si no se concreta, irá a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.

            Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana

                 - Las asociaciones a las que se refiere la presente ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad.

                 - Estará adscrito a la Consellería con competencias sobre dicha materia.

                 - El Registro es público. La publicidad se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.

                 - Esta inscripción no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.

                 - Actos inscribibles. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1//2002, se tomará razón de los siguientes actos: a) La constitución. b) La unión, fusión o absorción con otras. c) La modificación de los estatutos. d) La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación. e) La impugnación de los acuerdos. f) La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación. g) La disolución y liquidación. h) Delegaciones.

                 - El Registro sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.

                 - La tramitación de los expedientes se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente ley y sus normas de desarrollo. Las resoluciones del titular ponen fin a la vía administrativa y son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. De momento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa

                 - Las asociaciones no inscritas no pueden beneficiarse de la publicidad registral.

                 - El Registro será de acceso telemático y utilizará procedimientos electrónicos.

            Entrada en vigor. El 25 de marzo de 2009.

PDF (2008/19735; 14 págs. - 347 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2008, de 6 de noviembre, de medidas para la reactivación de la economía de Navarra 2009-2011.

            Son medidas económicas, financieras y fiscales, centrándonos en estas últimas.

            En el IRPF, diversas medidas fomentan la rehabilitación de viviendas en Navarra durante el periodo 2009 a 2011  Se procede a flexibilizar el concepto de rehabilitación de vivienda habitual; se aumenta la cuantía de las deducciones hasta ahora vigente, y se introduce un especial incentivo cuando las obras de rehabilitación incluyan mejoras de eficiencia energética.

            También se modifica la deducción por trabajo y se establecen cuatro tramos para su cálculo.

            En el Impuesto sobre Sociedades, se procede, en primer lugar, a triplicar la cuantía unitaria de los elementos susceptibles de ser amortizados libremente, pasando desde los 600 euros a los 1.800 euros. Junto a ello, se modifica al alza el coeficiente de amortización acelerada para las pequeñas empresas, pudiendo multiplicar los coeficientes previstos en la tabla de amortización por 2, en lugar del 1,5 previsto hasta el presente momento. 

PDF (2008/19737; 4 págs. - 107 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

            Esta Ley crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria como un ente autonómico de Derecho Público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad y atribuciones para organizar y ejercer las funciones que determina esta Ley.

            La Agencia goza de autonomía funcional, financiera y de gestión en los términos establecidos en esta Ley, estando adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda.

            Fuentes:

                 - En su organización y funcionamiento, se regirá por la presente Ley, por su Reglamento y por las demás disposiciones que los desarrollen. Será de aplicación supletoria el resto de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, la normativa estatal.

                 - En el desarrollo de las actividades de aplicación de los tributos y demás recursos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte aplicable a la clase de recursos que deba gestionar, incluso legislación reguladora de las haciendas locales.

                 - En la revisión en vía administrativa de sus actos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte de aplicación a la naturaleza del acto que deba revisar. Se desarrolla casuística. 

            Funciones y competencias de la Agencia. Estarán, entre otras:

                 a) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro ente u órgano; por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos; de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales, y por encomiendas o delegaciones.

                 b) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

                 c) La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

                 d) La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo procedimientos especiales.

                 e) La apreciación de la suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas.

                 f) Las que pueda asumir por delegación o por encomienda de gestión en relación con la aplicación de los tributos y otros ingresos de Derecho público de titularidad local.

PDF (2008/20584; 10 págs. - 83 KB.)

 

ANDALUCÍA. Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

            Destaquemos entre las medidas tributarias:

            IRPF. Se establece una deducción por ayuda doméstica en la cuota autonómica del IRPF que asciende al 15 por 100 del importe correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijo. Esta medida tiene por objeto promover la conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que se exige como requisito la obtención de rendimientos del trabajo o actividades económicas.

            Sucesiones y donaciones.

                 - Se introduce una reducción del 99 por 100 del importe de la base imponible en las donaciones para la adquisición de la primera vivienda habitual para donatarios menores de 35 años o que sean personas con discapacidad.

                 - Se mejora en 50.000 euros la reducción en la base imponible para herencias, quedando situada en 175.000 euros.

            ITPYAJD. Se establece una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de vivienda habitual y constitución de préstamos hipotecarios, a favor de beneficiarios de ayudas de la Comunidad Autónoma para la adquisición de vivienda, jóvenes menores de 35 años y personas con discapacidad.

            Texto refundido. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

PDF (2008/20752 - 10 págs. - 86 KB)

 

 

 

 

Visita nº desde el 10 de febrero de 2008

 

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