INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. ENERO 2009
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
LEGISLACIÓN.
1. PROPIEDAD INTELECTUAL. (Civil. Notarías T.46. Registros T.46). Se recoge una breve reseña tomada del Informe. CINE. Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. Este real decreto desarrolla la Ley del Cine en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias. Se salvan las competencias de las CCAA. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales: - Tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas. - La inscripción de una empresa en el Registro de las comunidades autónomas que lo tengan establecido conllevará la inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud. - Para inscribirse en él una persona jurídica deberá aportar, entre otros documentos, copia simple de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita. - Decisión. El ICAA, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, notificará al interesado la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no notificarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada. Registro de Bienes Muebles. Según la D. F. 3ª, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, desarrollará reglamentariamente la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley del Cine, relativa a la creación de una sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles. Entrada en vigor: el 13 de enero de 2009.
2. CATALUÑA. FUNDACIONES. Se reseña el artículo modificado del Código Civil de Cataluña por la Ley 16/2008 de 23 de diciembre. Artículo 49. Modificación de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña. 1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2 del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, que queda redactado del siguiente modo: «2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:» 2. Se modifica la letra a del artículo 331-9 del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo: «a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.» 3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto: «Tercera. Efectos de la financiación pública de las fundaciones. 1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual. 2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.» 4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo: «Tercera. Cuentas anuales de las fundaciones. Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.»
RESOLUCIONES.
1. RRDGRN. R. 10 de diciembre de 2008. BOE 14 de enero de 2009. DECLARACIONES DE OBRA NUEVA[1].
I. PUNTO DE PARTIDA: Para escriturar e inscribir declaraciones de obra nueva se debe exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 20 del TR de la Ley del Suelo (RDL 2/2008, de 20 de junio), anterior artículo 19 de la Ley 8/2007. En esta Resolución que se comenta (y en otras que se reseñan pues también se publican en el Informe del mes de enero) la DG fija el alcance de esta exigencia según la finalidad a que responden los requisitos exigidos. Desde es punto de vista, dice la DG, no deben confundirse los requisitos exigidos para la venta de la vivienda, según la concreta normativa aplicable, con los que según la legislación reguladora de la edificación deban acreditarse al Notario para la autorización de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva. Cabe distinguir, por tanto, entre el control de la legalidad urbanística (que pretende asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley reguladora de la edificación) y la protección de los consumidores o adquirentes de la edificación. II. REQUISITOS PARA CONTROLAR LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA OBRA NUEVA: para autorizar la escritura se debe acreditar la existencia de autorización administrativa, aprobación o licencia y certificación expedida por técnico competente acreditativa de que la obra nueva descrita se ajusta al proyecto técnico que fue objeto de la aprobación o licencia. Licencia y certificación se incorporarán o testimoniarán en la escritura Ambos requisitos son exigibles en cualquier declaración de obra nueva, tanto en construcción como finalizada, circunstancias estás que resultarán del certificado técnico. III. REQUISITOS PARA PROTEGER A CONSUMIDORES Y USUARIOS: Tratándose de declaraciones de obra nueva finalizadas, el promotor deberá acreditar que ha concertado el seguro decenal y la existencia del Libro del Edificio: No se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro Edificio a que se refiere el artículo 7 de la LOE. En él se integraran el proyecto, la identificación de los agentes intervinientes, licencias, y demás requisitos exigidos por el citado artículo 7 de la ley 38/1999 y en su caso los demás requisitos exigidos por la legislación autonómica como integrantes del mismo». Y de la misma Resolución resulta que el Notario deberá hacer constar en la escritura la existencia del Libro del Edificio y la disponibilidad del promotor para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación. IV. CUESTIONES CONCRETAS: 1. ¿Cabe exigir la concertación del seguro decenal y el libro del edificio cuando se declara por el autopromotor una obra nueva para uso propio? NO, dada la finalidad que se persigue con tales obligaciones: nada autoriza a realizar una interpretación extensiva del artículo 19.1 (hoy art. 20) de la Ley de Suelo de la que se desprendiera la necesidad de acreditar, en el momento de la autorización de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de requisitos que únicamente se imponen para la venta de la vivienda según la normativa concreta aplicable en el presente caso cfr. artículo 8.1.f) del Decreto 81/2007, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según el cual el propietario, en caso de venta de la vivienda, deberá transmitir al comprador la documentación que posea en relación con el estado, uso y mantenimiento. 2. ¿Cabe exigir la licencia de primera ocupación? NO. La legislación reguladora de la edificación no impone la acreditación de la licencia de primera ocupación, y la referencia que el artículo 20.1 del T.R contiene a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística», no puede entenderse sino como relativa a la licencia de edificación. El hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva la obtención de aquélla, pues la Ley de Suelo (párrafo segundo, i.i., del artículo 19.1), en términos similares a la Ley 6/1998, de 13 de abril, anteriormente vigente (cfr. art. 22), se limita a exigir que en dicho título se incorpore o testimonie la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto. Resolución de 10 de diciembre de 2008 Resolución de 15 de diciembre de 2008. Resolución de 15 de diciembre de 2008 Resolución de 17 diciembre de 2008.Resolución de 18 de diciembre de 2008 Resolución de 18 de diciembre de 2008 Resolución de 13 de diciembre de 2008 Resolución de 17 de diciembre de 2008 Resolución de 19 de diciembre de 2008 Resolución de 19 de diciembre de 2008 Resolución de 22 de diciembre de 2008. Resolución de 9 de diciembre de 2008 Resolución de 12 de diciembre de 2008 Resolución de 20 de diciembre de 2008 Resolución de 22 de diciembre de 2008 Ver solución diferente en la nueva Ley de Viviendas de Galicia.
2. RRDGRN. R.28 de noviembre de 2008.BOE 8 de enero de 2009. PROHIBICIONES DE DISPONER Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
SUPUESTO DE HECHO: Se vende el 16 de marzo de 2006, en escritura pública, una onzava parte indivisa de una finca rústica, libre de cargas, pero cuando se presenta al Registro de la Propiedad, el 29 de abril de 2008, existe anotada sobre siete octavas partes indivisas de la misma finca una prohibición administrativa de disponer como consecuencia de un expediente de disciplina urbanística que se practicó el 31 de enero de 2007. El registrador suspende la inscripción como consecuencia de esta prohibición de disponer; el recurrente entiende que no le debe afectar por ser el contrato de fecha anterior a la anotación. DOCTRINA DE LA DGRN: hay que distinguir entre efectos sustantivos y efectos registrales. I. Efectos registrales: 1 Regla general: Los efectos de las prohibiciones de disponer inscritas son iguales, como regla general, para las prohibiciones que tienen su origen en la voluntad de las partes y para aquellas que resultan de un procedimiento judicial o administrativo. En este sentido, es indiferente que las voluntarias causen asiento de inscripción mientras que las judiciales o administrativas se reflejen en el Registro mediante la correspondiente anotación preventiva: los efectos que se derivan del principio de prioridad son iguales en todos los casos desde un punto de vista registral el principio de prioridad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Hipotecaria impide despachar ningún título de fecha igual o anterior que se oponga o sea incompatible a otro inscrito. Es el caso de prohibiciones de disponer de origen voluntario inscritas en el Registro de la Propiedad, donde la regla debe ser no sólo el cierre registral a los actos dispositivos posteriores a la inscripción de la prohibición de disponer, sino también el de los actos dispositivos de fecha fehaciente anterior a la prohibición. Tratándose de medidas cautelares adoptadas en procedimientos judiciales o administrativos, aunque sean objeto de anotación y no de inscripción, la solución debe ser la misma. La anotación preventiva de prohibición de disponer debe impedir el acceso al Registro de todo tipo de actos de disposición, sean de fecha anterior o posterior a la anotación, criterio que ya sostuvo este Centro Directivo en su Resolución de 8 de mayo de 1943. En esto se diferencian claramente las anotaciones de prohibición de disponer de las anotaciones de embargo o de demanda, que no cierran el Registro a títulos anteriores (cfr. artículos 145 y 198 apartado 4 del Reglamento Hipotecario) . 2. Excepción: La única excepción que admite nuestro Reglamento es que las anotaciones preventivas de prohibición de disponer no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de anotación (artículo 145 del Reglamento Hipotecario). Esta referido este precepto a las ejecuciones derivadas de asientos anteriores, que lógicamente no van a paralizarse por la existencia de una anotación posterior de una prohibición de disponer . II. Efectos sustantivos: todo lo dicho no impide que, desde un punto de vista sustantivo, la prohibición de disponer no excluye la validez de las enajenaciones que se efectuaron con anterioridad al asiento registral de la prohibición de disponer.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
ANOTACIONES PREVENTIVAS 1. Anotación preventiva de embargo y régimen ec. matrimonial alemán. ¿Puede anotarse un embargo sobre bienes de uno de los cónyuges por deudas del otro, cuando el régimen ec. matrimonial es el de participación en las ganancias previsto en el Derecho alemán?: NO. R. 12 de diciembre de 2008. BOE 26 de enero de 2009. Resolución de igual contenido a la reseñada en el Informe para Opositores del mes de octubre. 2. ¿Puede practicarse la anotación preventiva de embargo ordenada por el Recaudador municipal en procedimiento ejecutivo de recaudación, cuando los bienes embargados radican en término municipal distinto al del Ayuntamiento acreedor? NO. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE INSPECCIÓN O RECAUDACIÓN EJECUTIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES: El Ayuntamiento carece de jurisdicción para trabar bienes en procedimiento ejecutivo de recaudación cuando tales bienes están situados en término municipal distinto. Conforme al art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tal actuación ejecutiva deberá ser practicada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Estado, según prevea la legislación aplicable. La competencia del órgano administrativo que dicta el acuerdo cae dentro del ámbito de calificación registral. R 23 de diciembre de 2008. BOE 26 de enero de 2009
CALIFICACIÓN REGISTRAL. 1. Documentos administrativos: tratándose de documentos administrativos, uno de los extremos que está sujeto a la calificación registral es precisamente la congruencia del acto o resolución con el procedimiento del que emana (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). R 1 de diciembre de 2008. BOE 8 de enero de 2009. 2. Depósito de cuentas: en el recurso se alega la extralimitación en la calificación por parte del Registrador pues este, de conformidad con los art. 219.1 de la LSA y 368.1 del RRM, sólo puede calificar que los documentos presentados son los exigidos por la Ley, que están debidamente aprobados y que constan las preceptivas firmas. Doctrina: La DGRN, confirmando el acuerdo calificatorio, viene a declarar con contundencia que el Registrador no solo puede, sino que debe examinar el contenido de los documento presentados a depósito para examinar la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro (Art.18 Coco y 6 RRM). Comentario: ver comentario de José Angel García-Valdecasas en el Informe de enero. R.10 de diciembre de 2008. BOE 14 de enero de 2008. R.5 de diciembre de 2008. BOE 12 de enero de 2009.
PACTO COMISORIO Y OPCIÓN DE COMPRA. ¿Es lícito el pacto por el que se reconoce una deuda y se concede a favor del acreedor, como garantía, un derecho de opción de compra por el importe de la cantidad adeudada? NO, porque vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio, que sigue vigente en nuestro ordenamiento como lo confirman los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil Se considera que la opción se concede como garantía de la deuda dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida (cuyo impago determina la concesión de la opción y su extinción se produciría caso del ejercicio de tal opción) R.26 de noviembre de 2008.BOE 8 de enero de 2009.
REPARCELACIÓN. ¿Es posible inscribir una operación jurídica complementaria de un proyecto de reparcelación ya inscrito, teniendo en cuenta que sí se han seguido los trámites de información pública propios de un expediente reparcelatorio pero que no consta el consentimiento expreso de los titulares de las fincas de reemplazo inscritas en virtud del proyecto de reparcelación que ahora se modifica?. La respuesta que da a esta pregunta el Centro Directivo obliga a distinguir dos supuestos con distinta solución: A) Es necesario el consentimiento de los titulares registrales si las modificaciones que se pretenden introducir en el proyecto de reparcelación ya inscrito exceden de meras rectificaciones de errores materiales o de meras previsiones complementarias del proyecto de reparcelación originario [como ocurre el caso concreto, en el que se reducen superficies de fincas de resultado, se suprimen viales, se transfieren volúmenes edificables entre parcelas, se ajustan afecciones al saldo de los gastos de urbanización y se modifican linderos (cfr. artículos 1 y 40 Ley Hipotecaria)]. B) No es necesario el consentimiento de los titulares registrales para la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración cuando se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas. Necesariamente, las operaciones que se pretendan inscribir por la resolución administrativa deben consistir en rectificar un mero error material o de hecho, o ser una mera previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa, sin introducir alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos, pues ello conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos (cfr. artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y 114 RGU. R 1 de diciembre de 2008. BOE 8 de enero de 2009.
SEGREGACIÓN. 1. ¿Es exigible la licencia de segregación o la declaración administrativa de su innecesariedad cuando la escritura de segregación o división se otorga en cumplimiento de una sentencia judicial? SI. El hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme NO puede desnaturalizar la exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesariedad para la división de terrenos (véase Resolución de 17 de febrero de 1999). Tal exigencia, por una parte, no queda desvirtuada por el general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), y por otra, dicho deber debe cohonestarse con la eficacia relativa de la cosa juzgada (cfr. artículo 1.252 del Código Civil), y en este sentido ha de tenerse en cuenta que en el proceso judicial del que deriva la sentencia no ha intervenido la entidad local afectada. R.27 de noviembre de 2008. BOE 8 de enero de 2009. 2. Unidad mínima de cultivo: No se infringe la unidad mínima de cultivo en aquella segregación (con una superficie inferior a dicha unida mínima) cuando seguidamente se agrega a otra finca que ya supera la unidad mínima de cultivo, circunstancia esta permite entender cumplidas las exigencias establecidas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. (Se entiende que el resto de finca matriz también ha de respetar la unidad minima de cultivo) R.27 de noviembre de 2008. BOE 8 de enero de 2009.
[1] ARTÍCULO 20 Declaración de obra nueva: 1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
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