INFORME Nº 186.
(BOE de MARZO de 2010)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
COMERCIO MINORISTA. Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Citemos algunas de las modificaciones más significativas:
– Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), respectivamente.
– Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. Se excepcionan los casos en que se den razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea, que nunca serán de índole económica.
– La regulación del procedimiento de autorización, que coordinará todos los trámites administrativos para la instalación de establecimientos comerciales, se hará por las Comunidades Autónomas.
– Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico, impidiendo que se exijan nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas.
– Su otorgamiento se realizará por silencio positivo a falta de resolución administrativa expresa.
– Se suprime la autorización previa para ejercer la actividad de venta automática.
– Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, que existen con carácter informativo en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se sustituye la inscripción en dichos registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza.
– Se suprime el Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos.
– Dos nuevas disposiciones adicionales tratan de la planificación urbanística de los usos comerciales y sobre la conveniencia de regular el régimen jurídico de los contratos de distribución comercial.
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**IMPOSICIÓN INDIRECTA. NO RESIDENTES. Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
I. Oficinas Liquidadoras. La reforma introducida es consecuencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En ella se considera que el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad a una Comunidad Autónoma, por contravenir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Anteriormente, el Tribunal Supremo español –en Sentencia de 12 de julio de 2003- declaró exentas estas actividades por entender que se trataba de servicios prestados a una Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta.
Se introducen dos modificaciones:
– En la Ley del IVA, se añade una letra c) al apartado dos del artículo 4:
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:…
«c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.»
– En la Ley del IGIC (Canarias), se añade una letra c) al número 6 del artículo 5:
Artículo 5º.- Concepto de actividades empresariales o profesionales.
6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:
«c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.»
Entrada en vigor. Al no estar entre las excepciones, se aplica la regla general de la Disposición Final cuarta, por lo que SURTE EFECTOS DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010 (la reforma del IVA está en el artículo primero y la reforma del IGIC en el artículo segundo, apartado dos).
Se transcribe la disposición:
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010, con las siguientes excepciones:
a) Los apartados seis, siete y ocho del artículo segundo y el artículo octavo tendrán efectos desde el día de entrada en vigor de la presente Ley.
b) El artículo tercero surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.
c) El artículo quinto será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.
d) El artículo séptimo será de aplicación desde 1 de enero de 2009.
II. IVA (otros temas). Se incorpora a la Ley del IVA el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (el resto será por vía reglamentaria):
– Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Para determinar las reglas generales de localización, se distinguen las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen. En cuanto a los servicios relativos a bienes inmuebles, el nuevo artículo 70 mantiene la regla de radicación.
– Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008: devolución del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya soportado el Impuesto.
– Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, sobre el sistema común del IVA, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. El art. 119 regula los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
III. IGIC. El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo se reforma para coordinarlo y hacerlo coherente con el IVA, adaptando la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre todo a las nuevas reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios.
IV. Renta de no Residentes. Se introducen modificaciones en el Texto Refundido, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el Derecho Comunitario.
– Se declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por determinados fondos de pensiones.
– Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
V. Otros impuestos. Se modifican determinados artículos del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (IRPF, Sociedades, No Residentes y Patrimonio).
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IMPUESTOS ESPECIALES. Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
La reforma se debe a la transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
El procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales se generaliza, convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel.
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias.
Durante 2008 una serie de Directivas, denominadas “Paquete IVA” modificaron la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Su transposición comenzó con la Ley del IVA, y ahora se completa con su Reglamento, en la parte que debe entrar en vigor en 2010, 2011 y 2013.
Las reformas más relevantes son:
– La relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la devolución de las cuotas soportadas en el mismo. Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones localizadas en otros Estados de la Comunidad.
– Y la revisión del modelo 349, en cuanto a su contenido y plazos de presentación. Es la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
– Se prevé la obligación de presentar declaración no periódica por las personas jurídicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales pero que se les repute como tales conforme al nuevo apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto (personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un NIF a efectos del IVA suministrado por la Administración española).
También se reforma el Reglamento de Gestión e Inspección (arts. 3, 10 y 25) para que el Registro de operadores intracomunitarios y, por ende, la atribución del número de identificación a efectos del Impuesto, se adapte a la ampliación que la Directiva 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o profesionales que deben estar identificados. Los nuevos supuestos son los referidos a los prestadores y a los destinatarios de aquellas prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas.
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ASTURIAS. Ley 3/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2010.
En Normas Tributarias, se recoge tan sólo un aumento de las tasas en un cuatro por ciento.
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ASTURIAS. Ley 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.
Urbanismo. Se modifica el Texto Refundido 1/2004, de 22 de abril, incluyendo nuevas formas de garantizar la ejecución del planeamiento necesario para las actuaciones de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
IRPF. Trata de las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria, procediendo, por un lado, a realizar una aclaración técnica en relación con la deducción vigente aplicable a familias monoparentales cuando se lleva a cabo una situación de convivencia con descendientes que no dan derecho a deducción y, por otra parte, como principal novedad, se crea una nueva deducción autonómica para fomentar los acogimientos familiares de menores que no tengan carácter preadoptivo.
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NOMBRAMIENTO ÓRGANOS JUDICIALES. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
Se pretende con este Reglamento garantizar la observancia del imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, buscando una mayor transparencia en la provisión de plazas judiciales de carácter discrecional. Para ello, trata de aprovechar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo iniciada con ocasión de recursos interpuestos frente a nombramientos discrecionales, extrayendo los siguientes criterios objetivos formales y materiales:
1º) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial;
2º) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, como los principios de mérito y capacidad; y
3º) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.
El Reglamento intenta ser integral y regular de forma completa, dentro del ámbito competencial del Consejo, todos los aspectos relativos a esta clase de nombramientos, prescindiendo en la medida de lo posible de reproducir en el articulado lo ya regulado por otras normas, en particular por la LOPJ y la LRJAPYPAC.
El texto articulado se divide en tres partes:
– La primera contiene disposiciones generales que determinan el objeto del Reglamento, su ámbito de aplicación, para lo que hay que seguir una serie de principios rectores que se definen.
– La segunda parte recoge la regulación sustantiva, que viene a precisar normativamente, además de otros requisitos, la clase de méritos que, sin ser lista cerrada, el Consejo puede libremente ponderar y considerar prioritarios para decidir la preferencia determinante de la provisión de estas plazas, con respeto a la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y, en su caso, gubernativa, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización.
Se distingue entre plazas estrictamente jurisdiccionales, gubernativas o que compartan ambas naturalezas.
También se diferencia entre plazas reservadas a miembros de la Carrera Judicial y las correspondientes a Abogados y juristas de reconocida competencia.
– Y la tercera parte, está dedicada al procedimiento para la provisión de plazas Se regulan desde las convocatorias de las plazas vacantes, pasando por las solicitudes de quienes aspiren a ocuparlas, para culminar con las propuestas motivadas de la Comisión de Calificación y los acuerdos del Pleno.
PDF (BOE-A-2010-3608 – 14 págs. – 316 KB) Otros formatos
*SEDE ELECTRÓNICA MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.
Objetivos. Con la implantación de la Sede se pretende, por una parte, reducir la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el ciudadano se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica. Así, el portal de comunicación tiene un componente institucional, de información general sobre el Ministerio de Justicia, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por el Ministerio de Justicia.
Ámbito de aplicación. Los órganos pertenecientes al Departamento, quedando fuera del mismo los organismos públicos que deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular.
. Titularidad de la Sede. Corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.
Gestión tecnológica. Será competencia de la División de Informática y Tecnologías de la Información.
Gestión de contenidos. De los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede serán responsables los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.
Canales de acceso a los servicios:
a) Acceso electrónico, a través de Internet.
b) Atención presencial, a través de las oficinas del Departamento, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.
c) Atención telefónica por el servicio de información departamental publicado en la propia sede.
d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.
Contenidos mínimos de la Sede. Todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Ministerio de Justicia en sus relaciones con éstos por medios electrónicos. Entre estos contenidos estará una relación de sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sede.
Servicios disponibles. Destaquemos:
– Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.
– Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.
– Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.
– En su caso, publicación de los diarios o boletines.
– En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.
– Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.
– Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Puesta en funcionamiento de la Sede. Por remisión al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el plazo termina el 18 de marzo de 2010.
Dirección electrónica de la Sede: https://sede.mjusticia.gob.es
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*APELLIDOS DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.
Esta Instrucción viene motivada por la Sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de las Comunidades Europeas, en el asunto C-353/06 (Grunkin-Paul). Según ella, «el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro».
Las decisiones prejudiciales adoptadas por el Tribunal de Luxemburgo, en atención a la finalidad particular de estos procedimientos dirigidos a proporcionar una interpretación auténtica que asegure la uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario en el Conjunto de la Unión Europea, tienen fuerza obligatoria y vinculan a todos los órganos jurisdiccionales del conjunto de los Estados miembros. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal forma un cuerpo con la propia norma interpretada.
Esta interpretación tiene una eficacia «ex tunc», por lo que ha de aplicarse también a relaciones jurídicas surgidas y constituidas antes de la sentencia, sin perjuicio de excepciones basadas en la seguridad jurídica.
Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, la doctrina sentado por esta Sentencia debe prevalecer frente a la aplicación de las normas del Derecho interno español, con arreglo a las cuales el nombre y los apellidos de los españoles, aún cuando tengan además otra nacionalidad, se hallan regulados por la ley española (arts. 9 y 109 del Código civil, 55 de la Ley del Registro Civil y Convenio hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980, sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres).
Esta Instrucción trata de clarificar las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la doctrina surgida de la citada Sentencia, fijando los criterios y directrices que habrán de orientar la práctica registral en la referida materia.
El Tribunal de Justicia reconoce que en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros pero, al tiempo, advierte que éstos deben respetar el Derecho comunitario al ejercer dicha competencia cuando se trata de situaciones que, no siendo meramente internas, presenten algún vínculo con el Derecho comunitario.
En concreto, considera que «el hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».
Por ello, las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, no pueden denegar en todo caso, el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.
Se resumen, a continuación, las Directrices dictadas en atención a los referidos antecedentes:
Primera. Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.
Segunda. La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento, como punto de conexión, la ley de la residencia habitual, sin admisión del reenvío
Tercera. Determina requisitos como el nacimiento fuera de España, un progenitor con residencia en aquel país, que el punto de conexión sea la residencia habitual, no admisión del reenvío y opción consentida por ambos progenitores.
Cuarta. Fija excepciones como el orden público o una infracción al principio de la homopatronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación.
Quinta. Si la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formaliza en un momento posterior a la inscripción del nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos.
Sexta.– Para casos de plurinacionalidad, se remite a la Instrucción de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español. (JFME)
Nota de José Ángel García-Valdecasas: En virtud de esta disposición nos podremos encontrar en las escrituras comparecientes de nacionalidad española con un solo apellido. El problema, que no resuelve la Instrucción, reside en si será necesario en dicho caso hacer alguna indicación en la comparecencia o intervención constatando dicha realidad. A mi juicio y dado que el hecho de que un español cuente con un solo apellido es algo excepcional, será necesario manifestar en la escritura el porqué de dicha circunstancia o al menos manifestar de forma expresa que en el DNI el compareciente figura identificado de ese modo.
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RESOLUCIONES DE DECOMISO EN LA UNIÓN EUROPEA. Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.
Se entenderá por resolución de decomiso la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes.
La resolución de decomiso podrá afectar a cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:
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RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECOMISO. Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales.
Como consecuencia de la promulgación de la Ley anterior 4/2010, se precisa modificar la LOPJ, adicionando un apartado 4 al artículo 89 bis:
«4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.»
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CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
Esta reforma desarrolla la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (art. 10) y el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones
Trata de ser un referente unificador objetivo de criterios ante la profusa normativa autonómica sobre la materia.
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Esta Orden también tiene como antecedentes la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades y el Real Decreto 505/2007 referidos y la necesidad de armonizar la normativa autonómica.
En ella se contiene un documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados por medio de Orden del Ministerio de Vivienda.
Desarrolla asimismo los criterios y condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, aplicables en todo el Estado, presentados de forma general en dicho Real Decreto, buscando insertar la accesibilidad universal de forma ordenada en el diseño y la gestión urbana
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OFICINA JUDICIAL. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.
La Ley Orgánica del Poder Judicial abandona el concepto de «Secretaría» de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma para configurar la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la «unidad» y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.
La LOPJ define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios.
Los servicios comunes procesales se definen como unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común.
El artículo 438.3 LOPJ regula como servicios comunes procesales aquéllos con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Podrán crearse servicios comunes generales que aglutinen una o más de las funciones mencionadas.
Es competencia del Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Y, en uso de esa competencia, el CGPJ establece, mediante este Acuerdo, unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.
Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.
Dirección. La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.
Los aspectos regulados son:
1.º Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.
2.º Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).
3.º Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.
Se considera conveniente centralizar en un único servicio, la presentación y recepción de todos los asuntos, y escritos que tengan como destino los órganos jurisdiccionales o servicios comunes procesales de un determinado ámbito competencial.
Este Reglamento tiene una clara finalidad sistematizadora, para superar la dispersión de los instrumentos que hasta ahora han cumplido la misión de ordenar el funcionamiento de los servicios comunes procesales.
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TASA AUDITORÍA DE CUENTAS. Orden EHA/580/2010, de 26 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
La regulación de la tasa está en el art. 23 de Ley de Auditoría de Cuentas y en el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero.
Esta Orden sustituye el modelo de autoliquidación y pago, actualizando los importes a pagar por los auditores en un uno por ciento.
El impreso puede descargarse en www.icac.meh.es.
La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.
Entrada en vigor. El 14 de marzo de 2010.
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VENTA AMBULANTE. Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.
Se adapta la regulación del sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, exige también la de sus desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.
Este Decreto se enmarca dentro de esos desarrollos reglamentarios de la Ley del Comercio Minorista. Frente a la regla general de que las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento. Sin embargo, lo que sí se suprimen, con respecto a la normativa anterior, son los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.
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RÉGIMEN DE FRANQUICIA. Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.
Objeto del Decreto. Establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores.
Se considera actividad comercial en régimen de franquicia aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios, definiendo el Decreto su contenido mínimo.
También se determina qué no se considera franquicia y la información básica, previa al contrato o precontrato, o al primer pago, que ha de ser suministrada al franquiciado con veinte días de antelación. No se determina forma especial en el negocio.
Las franquicias se rigen básicamente por el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y por este Real Decreto siendo materia cuya competencia corresponde al Estado al incluir legislación civil y mercantil. En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones comunitarias que afectan a la materia.
Se mejora la regulación del registro estatal de franquiciadores creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad, fijándose las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios.
. El Registro tiene carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad y depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán comunicar sus datos, en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, o bien al registro de la comunidad autónoma donde prevean iniciar sus actividades, o cuando la comunidad autónoma no establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma, al registro de franquiciadores del Ministerio, a efectos informativos. La comunicación al registro no condiciona el inicio de la actividad, pero pueden incurrir en sanción si no lo hacen.
Ver pregunta tema 43 Mercantil Notarías.
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CATALUÑA. Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar, entre otros contenidos, las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas.
La inscripción en este Registro no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros.
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MADRID. Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
Esta Ley pretende adaptar la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Se completará con posteriores desarrollos reglamentarios.
Los tres objetivos que se abordan a través de la presente ley son:
– introducir una serie de medidas liberalizadoras para las empresas madrileñas de los sectores de actividad de turismo, comercio, venta ambulante, juego y protección de los consumidores;
– modificar buena parte de los plazos en los procedimientos de la Administración, agilizándolos y modificando el sentido del silencio de desestimatorio a estimatorio, y
– liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico.
En materia de comercio, los operadores y promotores comerciales habrán de dirigirse a una única «ventanilla», la municipal, donde se gestionará íntegramente su procedimiento.
Respecto a los colegios profesionales, se habilita legalmente la creación de colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se precise el título oficial y se posibilita la constitución de las citadas entidades mediante la adscripción voluntaria de sus miembros, salvo que una norma de creación establezca lo contrario.
El amplio número de procedimientos afectados se encuentran en un Anexo, donde se detalla el tiempo de resolución y el efecto del silencio. Hay muchos en materia de vivienda.
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MADRID. Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010.
En el título VI, «De las tasas», se actualiza la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija, multiplicando la anterior cuantía por 1,01.
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MADRID. Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
IRPF.
– Se mantienen las medidas vigentes durante 2009.
– Se introducen una nueva deducción para familias con ingresos reducidos,
– Se introduce otra deducción por adquisición de acciones y participaciones de nuevas entidades.
– Se establece una nueva tarifa autonómica para el supuesto en que se apruebe un nuevo Sistema de Financiación Autonómica que sea asumido por la Comunidad de Madrid.
ISD y PATRIMONIO. Sucesiones y Donaciones y Patrimonio no experimentan variación.
ITPYAJD.
– Se establece un tipo impositivo reducido del 2 por ciento en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias
– Se aprueba, transitoriamente, un tipo impositivo reducido en la misma modalidad del impuesto para las adquisiciones de vehículos para su reventa cuando dichas adquisiciones se hayan beneficiado provisionalmente de la exención del impuesto y se haya incumplido el plazo establecido para la reventa.
Tasas.
– Entre otras reformas, se modifican las tarifas de la tasa por bastanteo de documentos, por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se crea una por expedición de certificados de profesionalidad.
– Se establece una moratoria de cinco años en el pago de tasas a las personas físicas que ejerzan actividades económicas y a las empresas de reducida dimensión por razón de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas vinculadas al inicio de sus actividades profesionales o empresariales.
Cajas de Ahorro.
– Se incluye un nuevo artículo 14 bis en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con el fin de incorporar la regulación de los sistemas institucionales de protección (los denominados SIP). Se trata de una nueva fórmula de integración de entidades de crédito que, sin tener las características propias de una fusión, permite a las entidades participantes enfrentarse a los retos de futuro y a las nuevas estrategias de consolidación ante la actual coyuntura financiera internacional. La participación de una de estas Cajas en uno de esos sistemas se sujeta a autorización previa de la Consejería competente.
– Se modifica la mayoría exigible para la revocación de la atribución de funciones ejecutivas al Presidente de la entidad, fijándola en los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración, con el objetivo de otorgar mayor estabilidad al ejercicio de esas funciones ejecutivas.
Cooperativas. Se adapta la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, a la nueva legislación mercantil en materia contable. Los nuevos criterios contables derivados de dicha legislación y que son plenamente aplicables a partir del 1 de enero de 2010, pueden implicar perjuicios a las cooperativas, ya que el capital social de éstas tradicionalmente tiene la característica de ser reembolsable a los socios, lo que acarrea la consideración contable de pasivo y no de patrimonio neto. Con la modificación, se habilita a las cooperativas a crear aportaciones al capital social cuyos propietarios no tengan el derecho incondicional a su reembolso, de modo que puedan ser consideradas contablemente fondos propios y no pasivos.
Suelo. Las modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, impulsan actuaciones económicas de interés regional y tratan de abaratar costes para los promotores en la ejecución de obras de urbanización de los desarrollos urbanísticos.
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CANARIAS. Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias.
Se intenta con esta Ley adaptar el sector a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo que implica la necesidad de generalizar el régimen de comunicación previa del inicio de las actividades turísticas, reservando la exigencia de autorización a los supuestos en que la actividad turística tenga incidencia territorial y el bien jurídico protegido esté vinculado a la protección del medio ambiente.
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PAÍS VASCO. Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.
Como única medida tributaria, las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2009.
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PAÍS VASCO. Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
Se suprime la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, porque sus funciones se ejercen ya de manera satisfactoria bien por los ayuntamientos, diputaciones forales y Gobierno Vasco, o bien por la institución del Ararteko (éste garantiza los derechos de los ciudadanos en su relación con las administraciones públicas).
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NAVEGACIÓN AÉREA. Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Se trata de adecuar la Ley de Navegación Aérea a la más reciente normativa internacional y comunitaria reguladora de los conflictos de intereses que se producen en los entornos aeroportuarios. Con ello se implantan las medidas protectoras necesarias para salvaguardar los derechos de los afectados por el impacto acústico de los aeropuertos de competencia estatal.
A tal fin, se obliga al Estado a garantizar que en las poblaciones circundantes a los aeropuertos se respetan los objetivos de calidad acústica fijados en la normativa estatal, así como a establecer servidumbres acústicas, con las correspondientes medidas correctoras, para el caso en que se superen dichos objetivos.
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MODELO 202. Orden EHA/664/2010, de 11 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece, en su artículo 45.1, la obligación de los sujetos pasivos de este Impuesto de efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.
La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes dispone que los contribuyentes por este Impuesto que obtengan rentas mediante establecimiento permanente, quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del mismo en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Esta Orden, que unifica disposiciones anteriores, aprueba el modelo 202, absorbiendo el 218 (Grandes Empresas), de usos similares. Se trata también de eliminar las posibilidades de que se produzcan ingresos en Administración no competente por aquellos sujetos pasivos que tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra,
Será obligatoria la presentación telemática para Grandes Empresas, los que tributen por el Impuesto sobre Sociedades de forma conjunta a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, así como para aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.
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CANARIAS. Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.
Esta ley tiene como objetivo hacer real y efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades para, en el desarrollo de los artículos 9.2, 14 y 23 de la Constitución, y 5.2 y 30.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias, seguir avanzando para lograr una sociedad más democrática, justa, solidaria e igualitaria, tanto en el ámbito público como privado. Asimismo, establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de su vida, con independencia del lugar donde residan.
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VIVIENDA. PRÉSTAMOS. Resolución de 15 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los Programas 1995 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999), Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.
Se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los siguientes Planes
Programa 1995 (Plan de Vivienda1992-1995):
1. El tipo aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Programa, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.
2. El nuevo tipo de interés será de aplicación a los préstamos cualificados vivos y tendrá vigencia a partir de la publicación en el BOE (20 de marzo de 2010), desde el inicio de la siguiente anualidad completa de amortización de cada préstamo.
3. En aquellos casos en los que el nuevo tipo de interés, efectivo anual, resulte inferior al tipo de interés subsidiado, reconocido a los prestatarios, se aplicará a los préstamos cualificados el primero de ambos tipos de interés. No obstante, si de la aplicación del correspondiente tipo de interés, modificado y revisado, pudieran derivarse pagos superiores para el prestatario, a los que le hubieran correspondido sin dicha revisión, el Ministerio de Vivienda subsidiará la diferencia.
Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999): La redacción y el tipo (2,60%) son similares a los del anterior Programa 1995.
Plan de Vivienda 1998-2001:
1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,33 por ciento anual.
2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas de este Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010).
Plan de Vivienda 2002-2005:
1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Vivienda, será del 2,58 por ciento anual.
2. Este tipo de interés revisado y modificado, será de aplicación, asimismo, a todos los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito en el ámbito de los convenios para la financiación de actuaciones protegidas del Plan, a partir del primer vencimiento que se origine, una vez transcurrido un mes desde el día de su publicación en el BOE (20 de marzo de 2010 + un mes).
Plan de Vivienda 2005-2008:
1. El nuevo tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito, para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, en el marco de los convenios suscritos para este Plan, entre las entidades de crédito y el Ministerio de Vivienda, será del 2,60 por ciento anual.
2. Este tipo de interés será de aplicación a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo a los que se refiere el apartado 1.b) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 801/2005, de 1de julio, que se regirán por lo dispuesto en la Orden FOM/268/2002, de 11 de febrero, y en los Acuerdos del Consejo de Ministros que revisen el tipo de interés de los préstamos convenidos del Plan de Vivienda 2002-2005. El nuevo tipo de interés será de aplicación desde el primer vencimiento que se produzca, transcurrido un mes de la publicación de este Acuerdo en el BOE (20 de marzo de 2010+ 1 mes).
Sin coste. Las entidades de crédito que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos referidos aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.
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*PATENTES. Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Este Decreto es consecuencia de la necesidad de adaptar también la normativa reglamentaria española a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Por ello, se modifica el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a la Ley Ómnibus.
Esta última Ley modificó el artículo 79 de la referida Ley de Patentes haciendo desaparecer la exigencia insoslayable de documento público en la formalización de las transmisiones y licencias, y remitiendo al Reglamento para la ejecución de la Ley la regulación de estas cuestiones. Así pues, el párrafo 4º (antiguo 5º) deja de exigir el documento público para la inscripción. Dice lo siguiente: “4. La Oficina Española de Patentes y Marcas calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes. Este Registro será público.”
A partir de ahora, se seguirán las mismas pautas actualmente establecidas para las marcas y los diseños industriales en su normativa vigente siguiendo, según la Exposición de Motivos la tendencia antiformalista del derecho comparado comunitario e internacional, ya incorporada a la legislación interna en materia de signos distintivos o diseños industriales, además de a los títulos de propiedad industrial europeos o comunitarios, según las normas que los regulan.
Se armonizan también los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.
Inscripción de transmisiones de patentes. Ha de presentarse instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y además:
A) Transmisión por contrato: Ha de aportarse alguno de los siguientes documentos:
a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.
b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.
c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
B) Cambio en la titularidad por otras causas. En caso de fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, se acompañará a la solicitud de inscripción alguno de los siguientes:
a) Testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento.
b) Copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente.
Se hace reserva expresa de las especialidades de la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas.
La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá acompañarse de documento público.
Otras modificaciones afectan a datos inscribibles, consulta pública de expedientes, inscripción de licencias, procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de derechos, etc.
Por último, se actualiza el régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, sustituyendo el régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.
Entrada en vigor: el 24 de marzo de 2010.
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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.
La dirección de referencia de la nueva sede electrónica de la AEPD es https://sedeagpd.gob.es. También se podrá acceder a través del portal de Internet http://www.agpd.es.
Los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica de la AEPD serán:
a) Acceso electrónico, a través de Internet.
b) Atención presencial en las oficinas de la AEPD, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.
c) Atención telefónica. Los teléfonos actuales son: 901 100 099 y 91 266 35 17
Formulación de quejas y sugerencias. Los medios disponibles son:
a) Presencial o por correo postal en la dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6, 28001 Madrid, o a través de otro órgano administrativo, conforme al art. 38 de la Ley 30/1992.
b) Presentación telemática a través de la sede electrónica de la AEPD
Contenidos de la sede. La sede electrónica de la AEPD dispondrá del contenido y de los servicios a disposición de los ciudadanos previstos expresamente en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
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IMPACTO AMBIENTAL. Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Las modificaciones introducidas se dirigen por un lado, a precisar las fases en que se concretan las actuaciones a realizar en la evaluación ambiental y por otro lado, a reducir y adecuar el plazo para la ejecución del procedimiento. Se determina el efecto del incumplimiento del plazo y se identifica al autor o autores del Estudio de Impacto Ambiental.
Por otra parte, se adapta la Ley a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, lo que implica un cambio de orientación en el régimen de intervención administrativa, mediante la supresión de un gran número de autorizaciones administrativas que son sustituidas por una comunicación o declaración responsable del prestador por la que manifiesta cumplir todos los requisitos legales a que se condiciona el ejercicio de la actividad.
La disposición adicional quinta de la Ley Ómnibus establece una cláusula de salvaguarda de la necesidad de declaración de impacto ambiental de aquellos proyectos de actividades u obras que, en virtud de la citada Ley dejan de quedar sometidos al régimen de autorización administrativa y señala que dicha declaración de la evaluación de impacto ambiental deberá ser previa a la presentación de la declaración responsable sustitutoria de la autorización, debiendo disponerse de la documentación que así lo acredite.
Por este motivo, se adapta ahora la Ley 1/2008, de 11 de enero para identificar a la administración sustantiva que asumirá las competencias y facultades legales en la tramitación de la declaración de impacto ambiental en los proyectos objeto de declaración de impacto ambiental no sometidos a autorización o aprobación administrativa.
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SÁBADOS SANTOS. Orden JUS/747/2010, de 23 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.
Su único artículo dispone: “No estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo en éste y en sucesivos años, a todos los efectos.”
En consecuencia, a partir de 2010, los Registros no abrirán en Sábado Santo, por lo que dicho día no se considerará hábil a efectos de computo de plazos.
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IVA: MODELOS 349 Y 309. Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.
Esta Orden publica la aprobación del modelo 349 de «Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias».
Estarán obligados a presentar la Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias los empresarios y profesionales que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto…
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto…
c) Las prestaciones intracomunitarias de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Las adquisiciones intracomunitarias de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
La presentación será en los veinte días del mes natural siguiente.
La Orden también modifica el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA.
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IVA: MODELOS 360 y 361. Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Se aprueba el formulario 360 de «Solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto».
Este formulario será presentado obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, por los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio.
También utilizarán este formulario los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final del período de devolución y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
También se aprueba el modelo 361 de «Solicitud de devolución del IVA a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla ».
Este modelo será presentado por tales empresarios o profesionales para solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio.
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CERTIFICADOS DE EMPRESA. Orden TIN/790/2010, de 24 de marzo, por la que se regula el envío por las empresas de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal por medios electrónicos.
El certificado de empresa (ver modelo), emitido por el empleador, es un documento fundamental en el reconocimiento a la prestación por desempleo. Sirve para acreditar la situación legal de desempleo y para determinar la cuantía de la prestación.
La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad de uso de medios electrónicos para la remisión de los datos del certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación “certific@dos”
Estarán obligados a remitir el certificado de empresa por Internet, en su condición de empleadores, cualquier empresa, organización empresarial o asociación, institución o entidad de derecho público, independientemente de su forma jurídica, incluido el empresario persona física, su representante legal y las empresas y profesionales colegiados que en el ejercicio de su actividad profesional gocen de la representación de las empresas en cuyo nombre actúan, que tengan contratados a trabajadores, operen en el territorio nacional y tengan asignado a su CIF o NIF una cuenta de cotización por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando dichos trabajadores finalicen o se suspenda o reduzca su relación laboral, y les comuniquen que van a solicitar las prestaciones por desempleo.
Quedan excluidas de la obligación de enviar el certificado de empresa de aquellos trabajadores que, por su actividad fija discontinua o temporal, tengan diversos períodos de actividad o inactividad, o por trabajar habitualmente para la misma empresa, tengan sucesivos contratos temporales dentro del mes, se encuentren en el ámbito de tramitación agrupada o única de prestaciones por desempleo.
La remisión por las empresas a través de Internet del certificado de empresa supone el cumplimiento de la obligación de su entrega por los trabajadores al Servicio Público de Empleo Estatal para la tramitación de las prestaciones por desempleo y les exime de la obligación de acompañar dicho documento a la solicitud de prestaciones por desempleo.
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CONVENIO CIVIL SOBRE LA CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
A los efectos de este Convenio se entenderá por «corrupción» el hecho de solicitar, ofrecer, otorgar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una ventaja indebida, que afecte al ejercicio normal de una función o al comportamiento exigido al beneficiario del soborno, de la ventaja indebida o de la promesa de una ventaja indebida.
Según su artículo 8, cada Parte dispondrá en su derecho interno la nulidad de todo contrato o de toda cláusula contractual que tenga por objeto un acto de corrupción. Cada Parte establecerá en su derecho interno la posibilidad de que todas las partes contratantes cuyo consentimiento esté viciado por un acto de corrupción puedan solicitar ante tribunal la declaración de nulidad de dicho contrato, sin perjuicio de su derecho a la reclamación de daños.
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IRPF: DECLARACIÓN 2009. Orden EHA/799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.
Quiénes han de declarar. Se regula por los arts 96 y 97 LIRPF Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señalan. Pero estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que soliciten devolución, que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes reducciones o deducciones. Ver art. 1.
Borrador. El artículo 98 LIRPF dispone en su apartado 1 que los contribuyentes pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en dicho apartado. Puede solicitarse la rectificación conforme al art. 64 del Reglamento. Lo regulan los arts 3 al 7.
Plazo para el borrador. La confirmación o suscripción del borrador de declaración remitido por la Administración tributaria podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, o la vía utilizada para su confirmación o suscripción, a partir del día 5 de abril y hasta el día 30 de junio de 2010, ambos inclusive. Sin embargo, en el supuesto de que el resultado del borrador de declaración arroje una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta en los términos establecidos en el artículo 13 siguiente, la confirmación o suscripción del mismo no podrá realizarse con posterioridad al día 25 de junio de 2010.
Plazo de presentación. El plazo de presentación de las declaraciones, cualquiera que sea el resultado de las mismas, será el comprendido entre los días 3 de mayo y 30 de junio de 2010, ambos inclusive.
Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 14. La presentación telemática en los arts. 15 al 17.
Comunidades Autónomas. La cesión parcial del Impuesto correspondiente al 2009 todavía alcanza el 33% (el 2010 será ya del 50%). En la Exposición de Motivos se enumeran las disposiciones autonómicas de derecho común donde se recogen deducciones y escalas.
Domiciliación bancaria. Queda reservada únicamente a las declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como a los borradores de declaración cuya confirmación o suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes citadas. Arts. 13 y 18 (para el segundo pago)
Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo del Banco de España Art. 11
Fraccionamiento del pago. Puede ser en un 60% y en un 40%. Art. 12.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
PRESCRIPCIÓN TRÁFICO. Cuestión de inconstitucionalidad nº 9689-2009, en relación con los arts. 81 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, tal y como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008.
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SECCIÓN 2ª:
CUERPO DE ASPIRANTES. Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica el resultado del sorteo y de la relación general conjunta de los opositores aprobados en las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/3293/2008, de 16 de octubre.
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*TRIBUNAL NOTARÍAS. Orden JUS/511/2010, de 5 de marzo, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador nº 1 con sede en A Coruña de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.
Se sustituyen dos varones por dos mujeres, ante las críticas vertidas en la prensa por formar parte inicialmente de su composición una sola mujer.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres dispone en su artículo 53: “Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas”.
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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario nº 279.
Se convocan 30 vacantes.
El plazo termina, salvo error, el 14 de abril.
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario nº 279 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes.
Se convocan 4 vacantes.
El plazo termina, salvo error, el 14 de abril.
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JUBILACIONES.
El notario excedente, don Miguel Ángel Llobera Lles.
El notario de Siero, don Manuel Valencia Benítez. Ver reseña en prensa.
RESOLUCIONES (todas de Propiedad):
24. EXPEDIENTE DE DOMINIO: CITACIONES. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. NOTIFICACIÓN SÓLO AL PRESENTANTE. Resolución de 8 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Requena, a inscribir el testimonio de un auto recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
En un Expediente de dominio para reanudar el tracto se invocan por la registradora diversos defectos:
1. No constan las circunstancias personales del promotor del expediente (DNI, estado civil y de estar casado régimen económico y nombre y apellidos del cónyuge). Se confirma el defecto de acuerdo con el art. 51.9 RH, sin que deba entenderse subsanado por constar en el escrito de interposición del Recurso pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificación.
2.- No consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes en su caso, o a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado. La Dirección revoca la nota ya que resulta del Mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 202.3 LH (…) citando a aquellos que según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca, a aquél de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos y a quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor y se han convocado las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.
3.- No consta la citación a los titulares registrales del asiento contradictorio con antigüedad inferior a treinta años, a sus causahabientes, al menos una vez personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Se confirma el defecto ya que en los expedientes de reanudación de tracto, como constituyen excepción al principio de tracto sucesivo y tienen un efecto cancelatorio respecto a las inscripciones contradictorias adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 LH y por ello debe resultar del Auto si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años fueron oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente. Todo ello no es más que una consecuencia del principio de legitimación y por ello del más genérico principio constitucional de Tutela Judicial efectiva y entra dentro de la calificación del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores.
4.- El cuarto defecto es que la finca es parte de otra y no se acompaña licencia de segregación. También se confirma el defecto porque si el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma. (MN)
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25. ENUMERACIÓN DE FINCAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN POR FAX. Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Rafael Fernández-Crehuet Serrano contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Santa Fe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. (MN)
Como cuestión de procedimiento se plantea si es válida la notificación de la nota al notario por telefax. Resuelve la Dirección que, si bien no se ajusta exactamente a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y por ello el propio centro directivo ha venido poniendo de relieve reiteradamente que no siempre es medio idóneo de notificación y que el art. 322 LH establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, como también exigía el art. 59 LRJAPyRAC; hoy este art. 59 está derogado por la Ley 11/2007 y además el 322 debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos. Y que en cualquier caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado saneado conforme al art. 58.3 de la Ley 30/92.
Como cuestión de fondo se plantea en una escritura de división horizontal si la identificación de las fincas: planta sótano, garajes 1 al 18, trasteros 1 a 7; planta baja, vivienda bajo A y local comercial; planta primera: viviendas A a F; planta segunda: viviendas A a E es conforme a las exigencias de numeración de los arts. 5 LPH y 8.4º de LH.
La Dirección confirmando la calificación entiende que no, que la exigencia de numeración correlativa de los elementos tiene la finalidad de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. Y en este caso no se cumple este requisito y la identificación de las fincas induce a confusión al existir coincidencia en alguna de ellas, pues para identificar los elementos privativos se requiere agregar a la letra o número identificativos otros datos, como la planta del inmueble en el que se ubican. (MN)
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26. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO CUANDO EL TRANSMITENTE YA NO ES TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Melque, S.A., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 9 de Murcia, a practicar una inscripción de uso y disfrute en virtud de escritura de elevación a público de documento privado de cesión onerosa.
Se presenta escritura de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa de derechos de uso y disfrute sobre determinadas plazas de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, estando ya la concesión administrativa inscrita a favor de persona distinta del transmitente (el demandado), y no figurando Anotación preventiva de la demanda.
La Dirección, confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente y, por tanto, estando las fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta del anterior titular registral no podrá accederse a la inscripción del ahora calificado sin consentimiento del actual titular registral. Y ello no cambia por el hecho de tratarse de un título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso -art. 40 LH- o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente anotación preventiva de la demanda interpuesta -art. 71 LH-. (MN)
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27. CAMBIO DE LINDEROS EN FINCA. Resolución de 16 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Madrid, a rectificar los linderos de una finca.
Se pretende la rectificación de linderos de una finca inscrita en 1877, en un Registro de Madrid, por medio de una instancia privada en base a un documento público de 1844. Esa rectificación implicaría además el traslado de la inscripción de la finca a otros registros colindantes.
Señala la DGRN que, aunque en el siglo XIX los linderos estaban basados exclusivamente en las manifestaciones del interesado, actualmente se exige una perfecta identificación y coordinación con el Catastro, pues la finca, en el sistema de folio real, es la base del Registro. Por otro lado reconoce que es posible la rectificación en base a la mera instancia privada, siempre que el error resulte de un documento público, independiente de la voluntad del solicitante. En todo caso, el registrador no ha que tener duda de la identidad de la finca, pues si la tiene se necesita aportar un certificado catastral descriptivo y gráfico.
En el presente caso considera la DGRN que el error no resulta de la documentación presentada, y además, al tener el registrador duda de la identidad de la finca se necesita acompañar el certificado catastral, que no se ha aportado, por lo que confirma la denegación. (AFS)
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28. LEGADO A FUNDACIÓN EN CONSTITUCIÓN. DOCUMENTOS VISTOS POR EL REGISTRADOR. OBSTÁCULOS FISCALES. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Se plantean tres problemas en relación con una escritura de herencia y entrega de legado:
1.- En el testamento se nombra heredera (sustituta) a una Fundación, que se dice está en proceso de constitución, a la que además se le legan determinados bienes. Fallecido el testador, la proyectada Fundación no se ha constituido, según manifiesta la heredera compareciente en la escritura (que es la viuda; se supone que por declaración abintestato);
La registradora entiende que la voluntad del testador, expresada en el testamento, es constituir la Fundación, de lo que debe de encargarse la heredera. Ésta, a su vez, considera que el testador nunca constituyó en vida la Fundación, ni en el testamento tampoco, por lo que las disposiciones en su favor quedaron sin efecto. Finalmente, después de emitida la calificación, se presentan sendos certificados negativos del Registro de Fundaciones de Madrid y del Ministerio de Cultura, acreditativos de la inexistencia de la Fundación.
Señala la DGRN que solo se pueden tener en cuenta los documentados presentados antes de la calificación, por lo que no entra a valorar dichos certificados. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que hay varias interpretaciones posibles sobre la voluntad del testador en relación con la Fundación, pero la duda tiene que ser resuelta previamente por los tribunales, dados los intereses en juego.
2.- En el testamento se establece un legado de determinados fondos de inversión a favor de la Iglesia Católica, sin más precisión de diócesis o parroquias. La heredera, interpretando la voluntad del testador, considera que el legado lo es a favor de la archidiócesis de Burgos, y, de acuerdo con ésta, sustituye el objeto del legado por la entrega de determinadas fincas de la herencia, para facilitar el pago del impuesto de sucesiones.
Considera la registradora que lo legado y adquirido son fondos de inversión, y que el cambio de objeto en la entrega del legado implica un nuevo negocio jurídico extraparticional de permuta que requiere el cumplimiento de los requisitos sustantivos (canónicos también en este caso) y fiscales.
Sobre este punto la DGRN no entra en el fondo del asunto –aunque parece compartir la opinión de la registradora- , pues considera que mientras no se resuelva la duda anterior sobre la Fundación, la heredera no tiene la disponibilidad sobre los bienes de la herencia que ahora se entregan a la Iglesia.
3.- El tercer problema es el relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el documento se presenta con el sello o etiqueta autoadhesiva de la administración tributaria; también se aporta un impreso de autoliquidación presentado y sellado por la Comunidad Autónoma de Madrid. La registradora considera que no se ha presentado ante la administración competente y que la autoliquidación no acredita que se hayan incluido en la misma los bienes relacionados en la escritura.
La DGRN resuelve que SÍ se ha presentado ante la Administración competente (la de la Comunidad de Madrid) y por otro lado que al existir nota de liquidación en la propia copia de la escritura queda cumplida la obligación impuesta por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al registrador, que por ello ha de admitir el documento y practicar las notas de afección fiscal, sin perjuicio de que pueda poner en conocimiento de la administración tributaria lo que estime conveniente. (AFS)
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 15 de diciembre de 2009. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte
6. AFECCIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA DE URBANIZACIÓN. Sobre la finca de resultado de un proyecto de equidistribución consta su afección al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta de urbanización. Por razón de la crisis inmobiliaria se dilatan los trabajos de urbanización, que no están terminados. El Ayuntamiento, transcurridos cinco años desde la constancia registral de la afección, se plantea si puede solicitar la prórroga de la afección a fin de mantener la garantía sobre la finca de resultado o a qué procedimiento puede acudir en garantía de los gastos de urbanización por un plazo mayor a los siete años de caducidad de la afección.
La afección de las fincas de resultado en un proyecto de equidistribución al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta de urbanización se recoge en el art. 19 AURH y tiene una duración de siete años conforme al art. 20.1, plazo que es de caducidad. El AURH no contiene norma que permita la prórroga de la afección, que caducará, por tanto, por el paso de los siete años reglamentarios.
Para extender la garantía más allá de ese plazo deberá o bien obtener una hipoteca o al menos un aval del titular registral por el importe de los gastos de urbanización que se quieren garantizar, en caso contrario, pasados los siete años de la afección el ayuntamiento perderá la prioridad derivada de la afección.
Pero incluso en el caso de que obtenga esas nuevas garantías la prioridad de las mismas operará a partir de su nacimiento y respecto de la finca deberá soportar las cargas anteriores que subsistan tras la caducidad de la afección.
Por tanto, si hay cargas posteriores y el ayuntamiento quiere asegurar su prioridad, deberá ejecutar por la vía de apremio al amparo de la afección antes de su caducidad, lo que dará lugar a la correspondiente anotación de embargo que ganará la prioridad de la afección.
Teniendo dicha anotación una duración de cuatro años, se plantea si caducada la afección, perderá el embargo, la prioridad de la afección, a lo que en principio hay que responder que no, ya que el embargo va dirigido a asegurar la eficacia de los pronunciamientos recogidos en la afección, lo cual no se conseguiría si caducada la afección cambiara la prioridad del embargo.
A su vez, la anotación de embargo, conforme al art. 86 LH, es susceptible de sucesivas prórrogas. Por tanto, la prolongación de la garantía vía embargo requiere el recurso a la vía de apremio por incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación de la cuenta de urbanización, conforme al art. 19.3 AURH.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: V0010-10.
Fecha: 14/01/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.
Materia: El Trust y el Impuesto sobre Sucesiones.
La Dirección General de Tributos informó lo siguiente:
“En primer lugar, cabe advertir que si bien en el Derecho angloamericano el ”trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio, dicha figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español. Sobre esta institución existe un texto internacional como es el Convenio o Convención de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que pretende eliminar o, al menos, simplificar los problemas derivados del desconocimiento de esta institución en muchos ordenamientos jurídicos. Este Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992, aunque la ratificación por los Estados ha sido muy escasa. En la actualidad, sólo diez países han ratificado el Convenio, y, entre ellos, no está España. Por tanto, a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un “trust” se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades percibidas por la residente en España tributarán por obligación personal, “con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”, tal y como señala el artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987)”.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 3 de abril de 2010.
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