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CASO EN QUE LA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA AL ACREEDOR EXTINGUE LA DEUDA POR PAGO

 

 

Breve comentario y sucinta reseña del auto del JPI 7 Terrassa de 16 octubre 2012

 

Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad, doctor en Derecho

 y director de la Sección Consumo y Derecho.

 

 

COMENTARIO PREVIO

 

  Acabo de leer el auto cuyo comentario presentamos y oigo por la radio que las reformas hipotecarias deben poner fin a la jurisprudencia creativa y a la interpretación retorcida de la ley que hacen algunos jueces en los desahucios y que ponen en peligro el principio de responsabilidad patrimonial universal.

  No es este auto uno de esos casos de retorcimiento, al revés, conviene denunciar alto y claro la propaganda de los grandes acreedores a través de sus poderosos medios de comunicación, que disfrazados con las vestiduras de la serena prudencia y de la desinteresada mesura, esconden una defensa, de parte y despiadada, de los intereses de los más fuertes frente a las familias que han financiado su finca con una hipoteca.

  Las familias españolas merecen respeto y que no se las exponga al maltrato de opiniones tan sesgadas. Lo merecen por su juiciosa administración demostrada por su baja morosidad, menos del 3,5%, a pesar de la elevadísima tasa de paro que padecemos. Pero las familias y las personas consumidoras merecen también la ayuda del Estado, del legislador, de los jueces y de la Administración –autonómica y estatal-, para afrontar la actual crisis y defender sus derechos en la hipoteca.

  Merecen esa ayuda más que quienes la han recibido a manos llenas, como la han recibido las entidades de crédito pero también los promotores del ladrillo, cuya mora ronda el 30%. Nos preguntamos si esa morosidad es la prueba del saber hacer económico de nuestros mejores capitanes de empresa o más bien de lo contrario, la prueba de la falta de tino de un sector muy amplio de empresarios.

  Conviene recordar que muchos promotores, sin dación en pago por medio, se han visto liberados de sus insensatas deudas especulativas para construir viviendas, con el procedimiento concursal o mediante el abandono de sus sociedades de responsabilidad limitada tenedoras de los solares a favor y a cargo más bien de los acreedores, que ahora tienen que deshacerse del lastre a costa del erario con un banco malo.

  Conviene recordar que la cuantía de la pesada carga de la deuda hipotecaria de financiación de la vivienda de las familias ha sido engrosada hasta límites imprevistos por la especulación que puso los precios de las casas y, por tanto el importe de los créditos para su financiación, por las nubes.

  Las familias y las personas consumidoras se merecen la ayuda del Estado. En este caso del juez, que acoge en su auto una solución de justicia que no se funda ni en el interés de parte, ni en la compasión, ni en el odio hacia los acreedores, ni en elucubraciones de arbitrista, sino que libera al deudor de buena fe de una deuda perpetua aun a costa de perder la finca financiada sólo sobre la base de las normas vigentes.

  Vamos a ver un auto cuyo comentario tiene que ser reducido porque lo que de verdad ha de interesar al lector es su mismo contenido, el cuidadoso estudio de la evolución histórica del pensamiento jurídico que ha dado lugar a la configuración actual de la adjudicación del inmueble en el procedimiento ejecutivo y la reflexión serena sobre las opciones del acreedor en la ejecución y su justificación o las consecuencias de una falta de ella.

  El auto parte de la generosa constatación de que en el caso concreto no se aprecian maniobras que denoten mala fe, abuso de derecho o conducta procesal fraudulenta del acreedor. Este criterio liberal debe ser justamente valorado máxime si vemos que el juez no puede ignorar que el acreedor excusa de recurrir a alguna de esas maniobras, como las que buscan dificultar la participación en la subasta de otros postores, porque el legislador ha colmado ampliamente sus mejores expectativas, basta mirar el art. 647.1.3º LEC que impone al licitador la exigencia de consignar el 20% del valor de tasación para participar en la subasta.

  Esa es una importantísima barrera de acceso al mercado inmobiliario de las subastas que de ese modo queda como campo de minas para aventureros, pero coto de lujo para los ejecutantes. Las barreras a la participación de los agentes del mercado en la subasta unidas al privilegio de ceder el remate que tiene el promotor del procedimiento, convierte a la ejecución en una trampa para los derechos del deudor, cuya mera conservación justifica una atención extraordinaria y protectora del juzgador.

  Aplaudimos el sugestivo punto de vista del auto respecto de la opción del acreedor entre los distintos valores que cabe atribuir al bien objeto de ejecución para liquidar la deuda y su justificación.

  Queremos recordar que la culminación del fin de la ejecución con el desahucio del deudor es también un desastre económico para el acreedor, obligado a provisionar lo que no saca de la ejecución, dinero en efectivo, precioso dinero líquido, y eso pese a que para evitar esa importante provisión pudo optar por otros remedios distintos del desahucio, tales como quitas, moratorias y aplazamientos, remedios todos ellos que conservan y protegen mejor su derecho, que la extraña panacea del desalojo del deudor de su finca.

  Entre las conclusiones del auto podemos destacar la que considera que la adjudicación al banco de la finca en la ejecución no es ni una dación en pago, ni un mecanismo de valoración del bien sino un acto procesal de enajenación forzosa que pretende finalizar el procedimiento de apremio.

  También concluye el auto que la cesión del remate es una facultad peligrosa del acreedor que debe ponderarse en relación con los efectos económicos de su actuación procesal. En este caso tal actuación revela una importante influencia del acreedor en la producción de la crítica situación del ejecutado, durante la vida del contrato y en la ejecución, donde no explicó ni fundamentó su lesiva conducta, que, sin embargo, pudo haber sido otra menos perjudicial para el deudor.

  Así el acreedor no intentó probar ni probó la depreciación del bien como obstativa de toda sospecha de enriquecimiento injusto, ni justificó su elección del vencimiento total de la deuda y su apremio en el momento de la crisis y bajada de valor de los inmuebles, el momento peor para el deudor.

  Por eso el acreedor tiene que soportar los efectos y perjuicios de la situación del deudor y compartirlos con él, compartiendo responsabilidad y soportando la extinción de la deuda por pago con la adjudicación fuera de la subasta de la finca.

  En fin, se trata de un auto no firme, expuesto por tanto, a la propaganda que denunciamos, por eso aquí nos identificamos con admiración con sus argumentos en la seguridad de que nos muestran un modo de aplicar la ley que tiene sus raíces más profundas no en una quimérica equidad o en una justicia alejada del texto de la ley, sino que sólo se funda en una interpretación, la más razonable, del ordenamiento jurídico español vigente.

 

 

EL AUTO

 

  En un procedimiento ejecutivo ordinario de apremio de las cantidades impagadas en la previa ejecución hipotecaria directa, se declara terminada la segunda ejecución despachada, por pago en la primera de la totalidad de la deuda con la adjudicación al acreedor de la finca.

 

 

HECHOS

 

  Se ejecuta una hipoteca cuyo título es la primera copia de la escritura de préstamo hipotecario de 4 septiembre 2007, en cuyo expositivo se limitaba la responsabilidad hipotecaria en garantía del capital prestado a 250.000 euros y se tasaba la finca a los únicos efectos de subasta, en 315.162,92 euros. Se hacía constar expresamente que tal valor no era reconocimiento de precio de mercado.

  La finca hipotecada se adjudicó a la actora por decreto de 31 marzo 2011, firme, y por importe de 157.581,46 euros, correspondientes al 50% del valor de tasación. Y ello como consecuencia de que a la subasta celebrada en fecha 12 de julio de 2010 no acudieran postores. La responsabilidad por la que se despachó la ejecución hipotecaria ascendía a 261.482,74 euros de principal, incrementada en 78.444,82 euros presupuestados para intereses y costas.

  [No sabemos el importe que se reclama en el segundo procedimiento ejecutivo, pero si la cantidad total adeudada suma 339.927,56 euros y la finca se adjudicó por el 50% de la tasación, suponemos que se siguen debiendo 182.076,1, aunque con los datos de la sentencia no entendamos como por un préstamo de 250.000 euros se puedan reclamar en la ejecución directa 261.482,74 de principal del mismo[1]].

  El ejecutado en el segundo procedimiento formula oposición, alegando abuso de derecho y enriquecimiento injusto de la ejecutante, por pretender la ejecución por cantidades que ya han sido satisfechas realmente mediante la previa adjudicación en pago de la finca hipotecada.

  La oposición fue impugnada de contrario, alegando que no se fundamentaba en ninguno de los motivos tasados por el art. 556 LEC [tal vez debiera haberse indicado el art. 557 LEC], y la inexistencia de abuso de derecho, por haberse aplicado correctamente las previsiones legales, lo que excluye la posibilidad de un enriquecimiento injusto por la ejecutante.

 

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

CUESTIÓN DEBATIDA

 

  Alegando la ejecutada la inexistencia de acción ejecutiva por haber sido ya resarcida la actora -UNNIM BANC SA- mediante la adjudicación del inmueble hipotecado propiedad de la deudora, la cuestión planteada es la de la existencia de pago [art. 557.1.1ª LEC].

  La cuestión de fondo que debe resolverse es si mediante la adjudicación del inmueble hipotecado ha de entenderse pagada la totalidad de la deuda de la que deriva la ejecución, o por el contrario, únicamente ha quedado extinguida en el valor nominal de adjudicación del inmueble, subsistiendo por el resto.

 Debe examinarse la naturaleza de la institución de la adjudicación en pago en el proceso de ejecución judicial, y seguidamente, la trascendencia de la conducta de ambas partes en la contratación, incluyendo la constitución de la garantía hipotecaria, y el proceder de la acreedora en el ejercicio de las opciones o posibilidades procesales que a la misma concede la Ley, para determinar si a la luz de la legislación vigente en el momento de producirse la adjudicación puede considerarse satisfecha la responsabilidad por la que se ejecuta, o por el contrario, debe estimarse subsistente, en todo o en parte.

 

 

  1.- CARACTERIZACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN EN PAGO [ART. 1175 CC].- La adjudicación de bienes al ejecutante en el proceso es la forma de apremio consistente en la entrega al mismo de los bienes afectos a la ejecución por un valor cierto o por la totalidad de la responsabilidad objeto de la ejecución.

  Las raíces de esta institución son tanto históricas como puramente económicas. Pues es claro que si se opta por un procedimiento de apremio destinado a convertir en medio de pago los bienes del patrimonio responsable, una vez ofrecidos al mercado dichos bienes mediante cualquier forma de subasta, si no se formula postura admisible, debe preverse el destino de los bienes, y éste sólo puede ser la entrega al acreedor, o la liberación de los mismos.

  Es precisamente la necesidad de regular este fenómeno el que conduce a establecer unas normas que convierten a un bien que aparentemente carece de valor de cambio en medio de pago, predeterminando su valor, de manera que el ejecutante pueda ajustar su conducta a tal seguridad.

  El procedimiento de apremio procede de la elaboración medieval de conceptos del derecho romano tardío, en el que la ejecución consistía en poner al acreedor en posesión de los bienes de su deudor para hacerse pago con su producto, o en último extremo, con ellos, pero siempre previniendo sus posibles abusos, mediante la prohibición o atenuación de la llamada lex comissoria, esto es, la facultad del acreedor para hacer suyos los bienes dados en garantía por su deudor, peligrosamente cercana a la autotutela.

  Y puede por ello pensarse que la obsesión del legislador desde tiempos de Constantino para evitar que el acreedor se hiciera dueño de los bienes de su deudor ha determinado en gran medida la estructura de nuestro proceso de ejecución, en cuanto a la necesaria intervención del Poder Judicial independiente para operar la transmisión de los bienes del patrimonio responsable a los de su acreedor.

  Es de origen medieval la equiparación de la subasta judicial a la compraventa civil, que ha subsistido en nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia hasta la entrada en vigor de la LEC 2000, y que ha motivado que la adjudicación al ejecutante se considerase incorrectamente una especie de dación en pago de deudas, que es necesario regular desde la perspectiva de evitar el despojo del deudor.

  Y es en este contexto en el que se establece como regla general, invariable, que la adjudicación de los bienes nunca pueda producirse por valor inferior a la mitad de su justo precio, aplicando a las enajenaciones judiciales la norma de la prohibición de la lesión enorme o enormísima, que en el derecho privado se traduce en la facultad de rescisión del contrato, y en el derecho procesal, en la imposibilidad de adjudicación de los bienes por importe inferior al 50% del valor de tasación.

  Debe notarse que a falta de otros elementos de juicio, como pueden ser tasaciones actualizadas o la concurrencia de diversos postores independientes que valoren mediante sus pujas el bien, este criterio matemático es el único del que dispondrá el juzgador para adjudicar el bien al ejecutante.

  Así, en la teoría de los glosadores (que pasaría a las Partidas de Alfonso X) el ejecutante recibe un poder sobre el patrimonio responsable análogo al de un acreedor pignoraticio, y como tal, para obtener su satisfacción solicitando del juez el acto de transmisión de los bienes. Llegado el momento de no encontrar adquirente, el ejecutante podía pedir al juez que le entregase estos pro quantitate certa (en cuyo caso, la transmisión se trataba como una compraventa a todos los efectos) o pro toto debito, en cuyo caso se producía la inmediata extinción de la acción ejecutiva, por pago.

  Parece que los glosadores preferían esta forma de terminación del proceso, por simple y definitiva. Y que nuestro legislador del año 2000, en cambio, no se decidió claramente por uno u otro concepto de adjudicación, al contemplar sin una preferencia clara ambas posibilidades, significativamente en los artículos 670 y 671 LEC[2].

  Debe notarse, llegados a este punto, que en ningún caso la adjudicación de bienes en pago es una obligación para el acreedor. Simplemente, y en expresión paradigmática de lo que se considera una carga en el proceso, el acreedor se enfrenta a la posibilidad de hacerse pago con los bienes que se ha logrado localizar, o perder toda posibilidad de cobrar, si no aparecen más bienes o el deudor llega a mejor fortuna, porque la adjudicación siempre es el último recurso en el desarrollo del proceso de apremio. Y el Estado incentiva que el proceso de ejecución que se revela agotado concluya, por razones al menos de eficiencia, y aunque ello suponga el sacrificio parcial del ejecutante.

  Durante el período de la codificación aparece el embargo como institución desligada de la antigua toma de prendas, pero es fácil reconocer en el mismo sus orígenes. El art. 986 LEC 1855 previó que si no había postores en la subasta, quedaba al arbitrio del actor pedir nueva subasta, previa retasa por peritos, o la adjudicación por dos terceras partes del valor de los bienes. Si el acreedor no expresaba un valor de adjudicación, ésta se entendía pro toto debito. Este precepto se transmitió a la LEC 1881 y ha estado en vigor hasta el año 2001.

  En conclusión, debe apreciarse cómo la adjudicación de bienes en el proceso de apremio no es una dación en pago, ni un mecanismo de valoración de los bienes (lo que es función de la tasación seguida de la subasta), sino un acto procesal del juez o del secretario, de enajenación forzosa, reglado, y cuya finalidad última es concluir el procedimiento cuando no existe más alternativa para el ejecutante que recibir dichos bienes o perder la oportunidad de un mínimo resarcimiento.

 

 

  2.- LA CESIÓN DEL REMATE.- Posteriormente hizo su aparición la cesión del remate, que aun cuando se justificaba como un incentivo para la concurrencia de los postores a las subastas, se convirtió en una cobertura de fraudes que hubo de eliminarse por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Aunque, en cuanto privilegio útil, pervivió únicamente a favor del propio ejecutante. Este privilegio nada despreciable de hecho viene a convertir la convocatoria de la subasta en un mero trámite ritual, pues el adjudicatario puede utilizar la vía privilegiada para hacerse con el bien por un precio menor que el que alcanzaría en subasta, y posteriormente revenderlo sin pagar siquiera impuestos, y como si se hubiera operado una sola transmisión, privando al deudor de la posibilidad de conocer el beneficio real obtenido por su ejecutante, que además, formalmente conserva acción ejecutiva para reclamar el resto de la deuda.

  La regulación de la LEC vigente, si no es interpretada correctamente, puede convertir al acreedor en dueño absoluto de la enajenación de los bienes de su deudor, quien queda a merced de aquél tanto en lo relativo a la valoración de la enajenación, como en lo tocante a la subsistencia de la deuda. Y ello supone un desequilibrio que debe ser cuidadosamente evitado por el órgano jurisdiccional, mediante la ponderación de los efectos económicos de la conducta del ejecutante en el ejercicio de sus posibilidades procesales.

 

 

  3.- LAS POSIBILIDADES PROCESALES DEL EJECUTANTE Y SUS CONSECUENCIAS.- La conducta procesal del acreedor debe examinarse para detectar mala fe, abuso de derecho o fraude al deudor, y para ello, son significativos diversos elementos, y especialmente y a título de ejemplo, [1] la opción por la forma de apremio más gravosa para el deudor, sin correlativo beneficio para el acreedor [el desahucio, fin de su actuación, es un desastre económico también para el acreedor]; [2] la realización de maniobras para dificultar la participación en la subasta o controlar el precio del remate [la exigencia al licitador de consignar el 20% del valor de tasación para participar en la subasta, contenida en el art. 647.1.3º LEC- excusa al ejecutante de esta maniobra], [3] la utilización de la cesión del remate o adjudicación para eludir la aplicación de los mínimos legales de adjudicación, o [4] la pasividad ante las reclamaciones de la ejecutada para utilizar los mecanismos de enervación de la subasta que la LEC pone a disposición de ciertos deudores.

  En el presente caso si bien la conducta de la ejecutante es formalmente correcta, en el momento de exigir el cumplimiento de las obligaciones por su deudor, y acudir a los Tribunales en tutela de su derecho, pudo elegir [1] no anticipar el vencimiento y acudir a la adjudicación para pago, evitando que el bien saliera a subasta en el peor momento económico. [2] También pudo acudir a formas alternativas de apremio (arts. 676, 640 y 641 LEC), o [3] al menos haberlas propuesto o justificado su improcedencia.

  Si el acreedor opta unilateralmente por la solución formalmente más sencilla de acudir a la ejecución hipotecaria en la forma y en el momento en que lo hace, no puede cargar todas las consecuencias de ello sobre el deudor, cuya posición hubiera sido más favorable (tanto para él, como a la larga para el pago de la deuda) si se hubiera retrasado la salida a subasta del inmueble, o se hubiera evitado mediante el recurso a otra forma de apremio, capaz también de satisfacer la responsabilidad.

  La facultad de vencimiento anticipado debe ejercitarse responsablemente, pues si bien es cierto que el acreedor tiene derecho a la devolución del préstamo más los intereses, también lo es que ello se pactó para que ocurriera a lo largo de un extenso período de tiempo, y que si el deudor (respecto del que no existen indicios de dolo al incurrir en insolvencia) no puede pagar los plazos, es evidente que menos aún puede hacer frente a la totalidad de la deuda pendiente de una sola vez, y en un momento en el que existe crisis generalizada.

  El acreedor al prestar en las condiciones en las que lo hizo debe asumir los riesgos derivados de ello, cuando para un profesional del sector era predecible que en el caso de un incumplimiento no voluntario, dada la evolución del sector inmobiliario, era evidente que el cumplimiento total devendría imposible.

  Es muy significativo que al fijar el tipo de la subasta en la escritura se mencionase expresamente que ello no era un reconocimiento del valor de mercado del inmueble. Ello revela bien que las partes tenían consciencia de que el valor de tasación era diferente del valor real, y pese a ello la acreedora admitía la garantía, o bien que asumían al menos que en caso de existir la subasta, ya se hubiera apreciado o depreciado el bien, su valor se mantendría en todo caso.

  En suma, debe concluirse que en la imposibilidad del deudor de hacer frente a la responsabilidad objeto de la ejecución no sólo han influido factores atribuibles al mismo, o al contexto económico del momento, sino también de manera relevante la propia conducta del acreedor. Lo cual debe traducirse en una mínima necesidad de compartir los efectos perjudiciales de ello, es decir, la correspondiente responsabilidad.

 

 

  4.- REGULACIÓN PROCESAL AL TIEMPO DE LA EJECUCIÓN (ARTS. 670 Y 671 LEC): OPCIÓN ENTRE VALORACIONES.- De esa regulación  parece que el valor del bien es diferente en función de que se solicite su adjudicación cuando el ejecutante participe en la subasta, respecto de cuando no lo haga.

  Tales normas pueden tener sentido en conexión con la circunstancia de que no existieran postores, pero nunca puede interpretarse en el sentido de dejar al arbitrio del acreedor la determinación unilateral del valor de un inmueble respecto del que ya existe una tasación asumida por ambas partes.

  El ejecutante, al solicitar la adjudicación del inmueble por el 50% del valor de tasación, debió ofrecer alguna razón que justificase su valoración, en lugar de haber optado por el 70% o la totalidad de la deuda, previstas también en la Ley. Ello es indicativo de que ha actuado guiado exclusivamente por su intención de obtener el máximo beneficio también con ocasión del incumplimiento contractual y ejecución forzosa, obviando cualquier consideración que pudiera favorecer al deudor.

  Se da por sentado que la opción por uno u otro valor es facultad del acreedor, pero bien mirado, la opción no le corresponde precisamente al acreedor. Ni tampoco, por la misma razón, al deudor. La norma va dirigida, como todas las normas del proceso de ejecución, que son de carácter necesario, al Tribunal, y a falta de mención expresa, al Juez, que en cuanto ejerce la función jurisdiccional debe decidir en qué cuantía se ha extinguido la responsabilidad, y en cuándo debe considerarse subsistente. Tal conclusión además se refuerza aplicando los criterios interpretativos esenciales que impone el art. 3 del Código Civil, también dirigido inequívocamente al juzgador.

  En definitiva, la ejecutante promovió la ejecución hipotecaria existiendo una tasación y valoración del bien a efectos de subasta asumida por ambas partes en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, siendo claro que el ejecutante, en cuanto profesional del crédito, podía y debía prever los efectos del sobreendeudamiento de los ciudadanos al que contribuyó concediendo un préstamo que sus deudores no podrían devolver si el inmueble perdía valor, como ocurrió y no era imposible de prever a la actora.

  Y además, dicha parte optó libremente por acudir a la ejecución sin consideración hacia los efectos que para el deudor tendría la salida a subasta del inmueble que se adjudicó en pago en aquel preciso momento, la ejecutante debe participar de las consecuencias del impago e insolvencia del deudor, tal y como permite el ordenamiento jurídico, y en particular, la regulación de la adjudicación en pago por la LEC interpretada con arreglo a los criterios sentados por el art. 3 del Código Civil.

  Más detalladamente, por cuanto que la literalidad de los preceptos atribuye la opción entre valoraciones al juez; el contexto indica que las opciones del acreedor han de ser aprobadas por el juzgador; los antecedentes históricos siempre han velado por evitar el despojo del deudor; la realidad social, como se desprende el auto 10 enero 2012 del Juzgado Instrucción 3 de Torrejón, nos muestra que la pérdida de valor de la garantía se debe también al acreedor y a la crisis más que a la voluntad del deudor; la finalidad de la norma, en este caso la satisfacción del acreedor, se consigue mejor propiciando la mejora de la situación económica del deudor que dando lugar a su destrucción económica; y la equidad nos dice que si los acreedores han obtenido la ayuda del Gobierno no puede ser que los deudores padezcan en exclusiva los efectos de la conducta de la acreedora, que no ha considerado acudir a formas de exigir su derecho que hubieran permitido al deudor conservar el inmueble o, al menos, obtener de éste un importe mayor.

 

 

  5.- EXISTENCIA DE PAGO Y FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACREEDOR.- Todo lo anterior conduce a apreciar que, siendo el valor de tasación de la finca notablemente superior desde el inicio del cumplimiento del contrato a la cantidad prestada, y a la cantidad por la que se despachó la ejecución en concepto de principal, en el presente caso la adjudicación del inmueble debió serlo por toda la deuda, por no existir justificación para que lo fuera por importe menor, en tanto que dicha cantidad cierta podía suponer un enriquecimiento sin causa del acreedor, si como ha sido el caso, se pretende continuar la ejecución contra la totalidad del patrimonio de la ejecutada después de haber obtenido del mismo un inmueble que las propias partes valoraron a efectos procesales en cantidad superior a la de la deuda.

  Tal es la única solución posible en el presente momento procesal, pues así ha sido solicitado por la ejecutada, y la ejecutante (en cuyo patrimonio ingresó el bien) no ha aportado ningún elemento probatorio o indicio del valor real del inmueble, mediante nueva tasación o justificación de que éste fuera incluso inferior al 70% del de tasación, previsto por la LEC como depreciación general a falta de posturas en la subasta.

 Sí es, en cambio, criterio de este proveyente que para la resolución de las controversias derivadas de la adjudicación en pago de bienes en el procedimiento de apremio, no basta con aplicar un criterio formalista del cumplimiento de la literalidad de la ley, sino que es preciso examinar si el valor de los bienes implicados y la conducta procesal de las partes son merecedoras de la aplicación de una u otra de las consecuencias que la ley prevé, y que distan mucho de ser inflexibles.

 

 

 



[1] Las expresiones entre corchetes son responsabilidad exclusiva del comentarista.

[2] Merece la pena acordarse de que el art. 671.I LEC en su primitiva redacción decía: Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

 

Visita nº  desde el 23 de diciembre de 2012

 

 

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