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INFORME DE MAYO DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MAYO

 

 

  ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE MAYO 

  

 I.- Disposiciones Generales:

- Ley de Cooperativas de Murcia (reducción arancelaria).

- Extranjeros: acreditación de medios económicos para entrar en España.

- Cartas de invitación (a partir de 11 junio 2007, las hará la policía)

- Registro de matrícula de buques de recreo

- Ley del Suelo

   II.- Resoluciones del Registro Propiedad:

- Inscripción de sentencia dictada en rebeldía

- En cancelaciones no es preciso acreditar el medio de pago.

   III.- Resoluciones Mercantil:

 - Valor de las Rs de la DGRN fuera de plazo

   IV.- Seminario de Bilbao:

   -  Presentación telemática

   V.- Jurisprudencia fiscal:

  -  La indemnización recibida durante el matrimonio es ganancial

  VI.- Noticias de Interés para la Oficina Notarial

  - Perspectiva Notarial de la nueva Ley del Suelo.

  VI- Algo más que Derecho:

- Antonio Machado.

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

MURCIA.  LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.  Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

PDF (41 págs. - 1249 KB.)

 

**EXTRANJEROS. Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.

Origen de esta Orden: Desarrolla el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que enuncia, entre los requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y el artículo 8 de su Reglamento el cual remite a una Orden Ministerial la determinación de la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

A quién se aplica: extranjeros que deseen efectuar su entrada en territorio español y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 1º alude a los que carecen de nacionalidad española.

Excepciones:

- Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Suiza, Andorra y sus familiares.

- Extranjeros con pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios, o tarjeta de acreditación diplomática, o, tarjeta de trabajador transfronterizo.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.

- Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.

Recursos económicos a acreditar:

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España: una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Hay un mínimo equivalente al 90% del salario mínimo por persona.

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Modo de acreditarlos: exhibición del efectivo, presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

Consecuencias del incumplimiento: Si no acreditan la tenencia de medios económicos y el billete de transporte, como regla general, se denegará su entrada en territorio español. Excepcionalmente, se podrá permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que dispongan.

Lugar de acreditación: en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países.

Entrada en vigor: 12 de mayo de 2007.

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**CARTA DE INVITACIÓN. Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

- Objetivos de la Orden:

      - Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular que realiza una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear su alojamiento.

      - Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.

                 - Fija el procedimiento de obtención. El particular deberá dirigir su solicitud a la Comisaría de Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación y expedición.

- Efectos: lo único que justifica es el requisito relativo al hospedaje.

            - Plazo para resolver: “lo antes posible”.

- Tasa: la devengará en el momento de la expedición:

            - Modelo: Lo elaborará la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, atendiendo al Anexo que ahora se publica y a medidas de seguridad.

- Entrada en vigor: a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 11 de mayo de 2007.

Comentario: En la Exposición de Motivos no se da ninguna explicación convincente –pues no lo es la de posibles falsificaciones- acerca de la sustitución del ágil sistema actual de las actas notariales y consulares de invitación (que no se las nombra) por este otro que prevé todo un procedimiento administrativo con nombramiento de instructor y resoluble “lo antes posible” y todo ello para cumplir tan sólo con uno de los requisitos –el hospedaje- de los exigidos para la entrada de extranjeros. Lo que parece más bien es que el Gobierno intenta cegar, por medios burocráticos, uno de los modos de llegada de emigrantes a nuestro país, tal vez presionado por los graves problemas derivados de su afluencia masiva en los últimos años sin previo contrato de trabajo.

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BUQUES. Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

            Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

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***SUELO. LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, las números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta,  en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.

Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes;  o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.

            La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:

1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:

 A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.

 B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas.

Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.

No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación –que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.

3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.

 

TÍTULO PRELIMINAR:

            Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.

            Objeto de esta ley: Art. 1.

- Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.

- Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.    

            Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

TÍTULO I:

            Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:

     - El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio

     - El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.

      - Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.

Derechos del ciudadano.  Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:

                 - Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

     - Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

     - Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.

Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico.  Se recoge en los arts.7 al 9.

     - Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     - Facultades.

          - Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.

          - La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

          - Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

     - Deberes y cargas. .

          - Para todo tipo de suelo: los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

          - En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

           - En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.

 

TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.

            Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):

    - Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización

    - Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

            Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):

     - Está en la situación de suelo rural:

          a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.

          b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

      - Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

            Utilización del suelo rural. Destaquemos:

                 - Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.

                 - Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:

          a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

          b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

            Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):

     a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

     b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.

     c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios

     d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

     e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.

     f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

            Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

            Diferencia entre finca y parcela:

            - Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

- Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Divisiones de finca.

- Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.

- Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

- Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

- Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.

Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.

- Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

- Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

Fincas de origen y de resultado.

- Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado

- Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.

            Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 18.

- Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

- Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:

     a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

     b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.

     c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

- Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

- Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:

     a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.

     b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

Declaración de obra nueva. Art. 19.

- Escrituras.  

      - En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:

          a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y

          b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

     - Terminada. Los notarios exigirán:

          a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,

          b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

          c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

- Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

TÍTULO III. Valoraciones. 

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

     - No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

     a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

     b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

     c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

     - Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

     a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

     b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

            Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Art. 28.

- Utilidad pública. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

 - Justiprecio. Se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

- Registro.

     - Título. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas (sustituibles por una certificación catastral descriptiva y gráfica) y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

     - Técnica registral. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.

     - Doble inmatriculación posible. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción. 

Reversión. Se adapta a la concepción de esta ley sobre patrimonios públicos del suelo. Art. 29.

- Alteración de uso. Procede si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Se fijan cinco excepciones.

- Urbanización no ejecutada. Procede la reversión también cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

- Retasación. Se introduce un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora.

Responsabilidad patrimonial. Se adapta a la concepción de esta ley sobre las actuaciones urbanizadoras.

 

TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo.

Venta y sustitución forzosas Arts. 31 y 332.

- Se pueden producir por incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos  y se trata de una alternativa a la expropiación.

- La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.

- Registro.

     - Nota marginal. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

     - Certificaciones. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan.

      - Título. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.

     - Patrimonio del Estado. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio lo referido sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

 Patrimonios públicos de suelo Arts. 33 y 34.

.           - Concepto. Integran los patrimonios públicos de suelo -que constituyen un patrimonio separado- los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración entregados por los promotores como suelo libre de cargas de urbanización, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

            - Finalidad. Regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,

            - Destino. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

            - Constancia documental de limitación.  Los terrenos adquiridos por una Administración entregados por los promotores de manera obligatoria y que estén destinados a la construcción de viviendas protegidas, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

            - Registro. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. Efectos que produce su acceso:

     a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.

    b) Si no se ha configurado como causa de resolución, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.

Derecho de superficie. Los arts. 35 y 36 tratan de superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

- Concepto. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

- Constitución. Para que quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. Puede constituirse a título oneroso o gratuito.

- Fuentes. Se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.

- Transmisión. Es transmisible y gravable con las limitaciones fijadas al constituirlo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.

- Propiedad horizontal. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.

- Extinción. Se extingue si no se edifica en el plazo fijado por la ordenación territorial y urbanística o el   previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. Al término acordado, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin indemnización, aunque cabe pactar normas de liquidación y se extinguen toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si antes de finalizar dicho plazo se confundiesen las personas de propietario y superficiario, las cargas no se confundirán ni extinguirán hasta el término del plazo.

 

Suelos forestales incendiados. D Ad. 6ª.

            - Suelo rural. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante 30 años con excepciones.

            - Nota marginal. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, practicándose una nota marginal que tendrá la duración referida. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada, el cual se archivará, pudiendo aportarse copia en soporte magnético u óptico.    

 

Enajenaciones por Ayuntamientos (D Ad. 9ª). Son competencia del Pleno las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. Se modifica en tal sentido el art. 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

 

Derogaciones. La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; diversos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Entrada en vigor: el 1º de julio de 2007.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

94. SENTENCIA EN REBELDÍA. EL CONCEPTO DE FIRMEZA ES UNITARIO. R. 9 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Interesada - Registro de Balmaceda.

            Hechos:.En sentencia dictada en procedimiento ordinario y que tiene por objeto la rectificación registral se declara la nulidad de la adjudicación realizada en Concentración Parcelaria de 4 fincas, expresándose que deben hacerse las adjudicaciones en su lugar a favor de la actora. Del documento judicial presentado se desprende que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral, habiendo sido alguno de ellos declarado en rebeldía. Se presenta, en su ejecución, mandamiento de cancelación y rectificación del Registro pero antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

            El Registrador considera que, al dictarse la sentencia en rebeldía de alguno de los demandados, es necesario que transcurran los plazos y requisitos para la firmeza e irrecurribilidad que resultan de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan practicarse, en su caso, las inscripciones oportunas.

            La DGRN confirma la calificación ratificando su criterio sobre la inscripción de sentencias en rebeldía. Aclara que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y es el definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. De ahí deduce que no existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu».

            En consecuencia, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión, solo puede anotarse preventivamente. El procedimiento de revisión de sentencias firmes es aplicable –frente a lo que alega la recurrente- a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME)

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***96. CANCELACIÓN DE HIPOTECA: NO ES PRECISO JUSTIFICAR EL MEDIO DE PAGO. Rs. 18 de mayo de 2007. R. 18 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2007. Notario de Valladolid, don Juan González Espinal - Registro nº 5 de Valladolid.  Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario hace constar “que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta por la cantidad de 25.260,04 euros”.

            REGISTRADORA.- Rechaza la inscripción, ya que estima aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude, y por tanto se exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título.

            DIRECCION GENERAL. La Dirección General estima el recurso del Notario, y hace una disección, quizá demasiado exhaustiva, del supuesto. Los argumentos son los siguientes:

            1.- La LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) “el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago”, pero nunca la determinación “de los medios de pago y las fechas del mismo”. Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral.

            2.- La DG trata en este, como en otros supuestos de establecer una separación entre la actuación notarial y registral: La Ley de Prevención del fraude, pretende obtener una información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles:

            -.. En cuanto al Notario y su Organización Corporativa, le impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión de información tributaria, y dentro del control de legalidad que ejerce, se le impone un deber especial de colaboración que implica, en cuanto a determinados actos respecto a inmuebles, la acreditación el NIF,  y la identificación del medio de pago empleado. En tal sentido el nuevo art 177 RN  exige pues determinar el medio de pago, la fecha del mismo, y diferencia entre la acreditación del medio de pago (supuesto en que debe testimoniar los documentos justificativos del pago) y la manifestación de los medios empleados, siendo en este segundo caso, cuando debe indagar acerca de las causas por las que, en su caso, no se identifican estos medios de pago, y sólo en caso de negativa, el notario advertirá a las partes de sus consecuencias y lo hará constar en la escritura, remitiendo la información a la Admón. Tributaria.

            Por tanto compete al Notario el control de legalidad relativo a cuales han sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia. Ello se incardina en el juicio de legalidad y en el deber de velar por la regularidad material del documento.

            -.. Por el contrario, en cuanto a los Registradores, su función se centra en que ahora, además de que las escrituras expresen las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, fincas u derechos inscritos, las mimas deben además contener ahora la identificación de los medios de pago, y como medida coercitiva, deben cerrar el Registro, cuando no consten los NIF de los comparecientes y personas en cuya representación actúen, o si se hubiera hecho constar por el fedatario la negativa de los mismos a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

            El registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, ya que esta identificación, como ocurre con la forma de pago del precio, no son cláusulas con trascendencia jco real. Por tanto, no cabe entender que el registrador puede calificar la cláusula donde consten identificados los medios de pago (ya que esto es de responsabilidad notarial) y si sólo cerrar el Registro, si el notario ha hecho constar la negativa a identificarlos total o parcialmente.

            -.. La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia.

            3.-  Finalmente una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH.

            En suma al registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carecen de trascendencia jco real inmobiliaria, y en lo relativo a movimientos de pago y su constancia o no en la escritura, no puede efectuar calificación alguna, ni menos cerrar el Registro, siendo palmario que carece de trascendencia jco real  la exigencia por parte del Notario del modelo S-1.

            4.- Por último, en el supuesto de la cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente.

            5.- Se revoca la calificación de la Registradora, ya que el Notario ha cumplido con su deber, y sólo se podría cerrar el Registro en el supuesto de negativa total o parcial de los comparecientes a identificar los medios de pago.

            COMENTARIO.- Demasiado prolija y deshilvanada la Resolución anterior, aunque quiero destacar el afán de la DG por separar la actuación de notarios y registradores, a fin de que no se solapen sus funciones, y nunca se hable de un control de legalidad sucesivo, sino de un juicio de legalidad aplicable a aspectos distintos.

            Por lo demás, quiero destacar la opinión más lógica y fundamentada en este tema de José Manuel García García:

            La Ley de Prevención del Fraude, no es aplicable a las cancelaciones de hipoteca por estos argumentos:

            1.-  La cancelación de hipoteca no cumple los requisitos de “acto a título oneroso y existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente”. En la cancelación no existe realmente contraprestación. La hipoteca es un dcho accesorio de garantía de un negocio principal de préstamo. El Préstamo se extingue por el pago, que no es un negocio jco, sino un acto jco. No se trata de un acto oneroso ni gratuito, sino de un acto debido. La hipoteca no es un acto por el que se extingue a título oneroso un dcho real sobre un inmueble, sino un acto por el que se declarar el cumplimiento de una obligación personal, con la consecuencia de la extinción ope legis del dcho real accesorio.

            2.- Las nociones de contraprestación y pago, no se asocian ni con la de préstamo, ni con la de hipoteca, sino que lleva implícita un intercambio de bienes o dchos y dinero. Cuando la ley alude a la extinción a título oneroso de dchos reales sobre bienes inmuebles, se refiere a casos como la extinción por precio de un usufructo, vuelo o superficie.

            3.- Y el argumento para mí decisivo: La constancia del medio de pago en la escritura de cancelación de hipoteca, haría necesaria la intervención del prestario o del deudor hipotecario, en la medida que la determinación de estos medios de pago por el acreedor, preconstituye una prueba que puede tener graves consecuencias en su contra. Por tanto en las escrituras de cancelación de hipoteca no deberían identificarse los medios de pago, ni aún en el caso de cancelación anticipada. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

92. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL DE SEGUROS POR COOPERATIVA DE CRÉDITO: NO PRECISA LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL. EFICACIA Y VALOR DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS. R. 3 de abril de 2007, DGRN. BOE de 5 de mayo de 2007.  Notario de Barcelona  don José Miñana Mora - Registro Mercantil XII de Barcelona.  Vinculante.

Hechos: Se constituye, por una Cooperativa de Crédito, una sociedad anónima de seguros de carácter unipersonal.

El Registrador, en conciso acuerdo calificatorio, suspende la inscripción por el defecto, que califica de subsanable,  de que, según el art. 36 de los estatutos de la cooperativa fundadora, para la constitución de sociedades se requiere el acuerdo de la Asamblea General. Como fundamentos de derecho consigna los arts. 6 y 58 del RRM, es decir lo que establecen las facultades calificatorias del Registrador.

El Notario recurre sobre la base de que la constitución de la sociedad anónima unipersonal entra en las facultades del Consejo Rector como acto complementario del objeto social. Es de reseñar que transcurridos los tres meses del art. 327 de la LH se interpuso juicio verbal por desestimación presunta.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo calificatorio del Registrador en resolución que tiene dos partes claramente diferenciadas.

En la primera defiende la validez y eficacia de sus propias resoluciones aunque las mismas estén dictadas fuera del plazo de tres meses establecido en el art.327.9 de la LH. Para ello utiliza los siguientes argumentos:

a) El procedimiento registral, tras la Ley 24/2001, es un procedimiento puramente administrativo.

b) Las resoluciones fuera de plazo no son nulas, pues la administración siempre está obligada a resolver (art. 42 y 43 LRJAPAC)

c) Además tal sanción de nulidad no está contenida en el art. 62.1 de la LRJAPAC.

d) Que lo que establece el art. 327 son las consecuencias del transcurso del plazo, pero no el que la DG pueda resolver fuera del mismo.

e) La resolución del recurso fuera de plazo puede ser contraria a la desestimación presunta por transcurso del plazo.

f) Esta facultad de resolver fuera de plazo no queda limitada por el hecho de que se haya interpuesto demanda en juicio verbal contra la desestimación presunta.

Cita en apoyo de sus tesis, aparte de los preceptos antes indicados, una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de León de 1-9-2006 y otro de la AP de Córdoba de 24-1-2005 y también de la AP de Madrid de 22-2-2007.

Una vez resuelto el problema previo entra de lleno en el fondo del asunto: Aquí la argumentación de la DG es muy simple: Reseña las diferencias que en este punto existen entre sociedades y cooperativas, estableciendo que, de las limitaciones a que está sujeta la actuación del Consejo Rector según estatutos, que son conformes con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas, -actos que afecten a la estructura de la cooperativa o puedan afectar a su solvencia y constitución de sociedades entre sí o con otras personas físicas o jurídicas-, ninguno de dichos actos se puede entender comprendido en la constitución de una sociedad de carácter unipersonal.

Comentarios: De esta resolución destacamos los siguientes puntos:

1. Lo primero que nos llama la atención es que no se haya puesto de relieve en el acuerdo de calificación, ni en el recurso, ni tampoco en la resolución de la DG, el tema del famoso art. 98 de la Ley 24/2001. Es decir, si el Notario hizo el juicio de suficiencia de las facultades del Consejo Rector, o más bien del compareciente que ejecutara sus acuerdos, en relación a los actos contenidos en la escritura  por tener a la vista los documentos públicos pertinentes, entre ellos, supongo, los estatutos de la cooperativa, creo que la calificación debería haber venido por el camino de la incongruencia de dicho juicio de suficiencia con un dato -los estatutos de la cooperativa- que resultaban del propio Registro. Es decir el Registrador, a la vista de su propio archivo, y teniendo en cuenta los principios de legitimación y fe pública debe estimar preferentes dichos principios sobre el juicio de suficiencia formulado por el Notario en la escritura y suspender la inscripción. Por tanto o bien dicho juicio no se hacía, lo cual hoy día es difícilmente asumible, o bien, aunque se hiciera dicho juicio, tanto Notario recurrente, como Registrador y DG prefirieron ir por otro camino para la resolución del recurso.

2. En cuanto a la no nulidad de las resoluciones extemporáneas de la DG, y pese a la existencia de otras sentencias que opinan lo contrario, estimamos que la DG está en lo cierto. Las resoluciones dictadas fuera de plazo no son nulas y sólo se derivará de ellas una posible responsabilidad disciplinaria o una indemnización de daños y perjuicios a los interesados si su retraso les ha causado algún perjuicio. Ahora bien, el hecho de que no sean nulas, y así opina también, con la autoridad que le da el cargo, el Pte. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Rafael Puya Jiménez, no quiere decir que las resoluciones de la DGRN dictadas fuera de plazo supongan una actividad normal de la administración, antes al contrario, se  trata de una actividad claramente anómala de la Administración y de la que pueden derivarse múltiples perjuicios por la inseguridad que ello supone, pudiendo afectar gravemente al principio de prioridad registral. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

 6. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: ASIENTO A PRACTICAR EN EL DIARIO. Se plantea qué redacción dar a los asientos de presentación en el libro Diario de aquellos documentos que se presentan telemáticamente fuera de horas de oficina y antes de la apertura del Diario.

 

            En este punto hay que tener en cuenta el art. 248 LH y el art. 112 de la Ley 24/2001 de medidas fiscales en su redacción dada por la Ley 24/2005 de reformas para el impulso de la productividad.

            En principio la redacción del asiento podría iniciarse con alguna expresión como la siguiente: “Antes de la apertura de la oficina se presenta documento remitido telemáticamente a las dieciocho horas y treinta y nueve minutos, primera copia de escritura otorgada en...”

            El tema plantea diversas cuestiones adicionales sobre el estado en que queda el principio de prioridad tras las reformas introducidas en 2005 que exigen un estudio en profundidad del art. 248 LH que ahora no procede.

            Ahora bien, se señala que tal precepto distingue entre horas de oficina y hora de apertura al público, de suerte que existe una hora de oficina anterior a la hora de apertura al público en el que, contra el art. 418.2 RH, el Diario se encuentra abierto a los efectos de practicar los asientos de presentación de los títulos que lleguen al Registro por vía telemática fuera de horas de oficina (art. 248.1.II LH).

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: V0533-07.

Fecha: 14/03/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Tributación de la indemnización recibida durante el matrimonio del causante, cuyo régimen económico era el de sociedad de gananciales, en concepto de liquidación por los años trabajados en una empresa.

Resuelve la Dirección General de Tributos que la indemnización recibida por baja definitiva en el trabajo, ya sea por despido, por jubilación o por cualquier otra causa, de cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, constituye un bien ganancial en tanto en cuanto proceda del trabajo de uno de los dos cónyuges. Todo ello con independencia de que haya sido cobrada o no por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Por lo tanto, se incluye su importe en el inventario.

Es discutido el carácter privativo o ganancial de estas indemnizaciones. En el Derecho Aragonés tienen carácter común. El tema se estudia en la obra coordinada por J. Rams Albesa y J. A. Moreno Martínez titulada “El régimen económico matrimonial”, páginas 288-293, Madrid, 2005. La última jurisprudencia menor se inclina por su privatividad: Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de febrero de 2006, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 15 de febrero de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2006, entre otras.

 

V.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

   PERSPECTIVA NOTARIAL DE LA NUEVA LEY DEL SUELO

 

  INTRODUCCION:

   La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 (BOE 25 de abril) dio un golpe de muerte al urbanismo como función estatal, atribuyendo la competencia de urbanismo y vivienda, en exclusiva, a las Comunidades Autónomas, y dejando, prácticamente, vacía de contenido la Ley 8/1990 de 25 de julio y su Texto refundido 1/1992 sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

  Según dicha sentencia, el legislador estatal  carece constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio, y le resta como competencia residual “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional, así como de otras materias que inciden en el urbanismo, como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las Administraciones Públicas o el procedimiento administrativo común”.

  Con esos limitados objetivos nació la Ley del Suelo 6/1998 de 13 de abril, y proliferaron y todavía no ha terminado, multitud de variopintas leyes autonómicas, cada una con una regulación en parte distinta y en parte asimilada a las de otras Autonomías, y algunas con visos de originalidad, como fue la creación en Valencia del llamado “urbanizador privado”. La situación actual, a la vista está, es, a mi juicio, la de un caos urbanístico, en el que se hace de notar la ausencia de un urbanismo formulado a nivel nacional. Pero esta atribución autonómica exclusiva, criticado por muchos autores (Tomás Ramón Fernández), ya no tiene solución.

 

   LA NUEVA PROPIEDAD URBANA:

  a) La ley de 1998, dentro de sus limitadas posibilidades, estableció una reforma del mercado del suelo, fijando las distintas clases de suelo, como presupuesto para definir las condiciones básicas de ese ejercicio del dcho de propiedad urbana, y tendió a la reforma del mercado del suelo en el sentido de lograr una mayor liberalización que incrementara su oferta. Precisamente, según su art 1, su objetivo era definir el contenido básico de ese dcho de propiedad, de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguraran la igualdad de su ejercicio en todo el territorio nacional. Y dentro de esa tendencia, colocaba a la iniciativa privada como elemento fundamental de la urbanización y construcción, dejando a los entes públicos, la dirección del proceso urbanizador.

  La propiedad de los terrenos y de las edificaciones construidas en ejercicio de sus derechos, pertenecían a los propietarios de suelo urbano, quienes podían completar la urbanización  y edificar en las condiciones establecidas por la ley y el planeamiento. Es decir, la posibilidad de edificar y la propiedad de lo edificado, pertenecían al propietario del suelo, y eran facultades del dominio, y sólo necesitaba, como una condictio iuris, de una licencia, para edificar y hacer suyo lo edificado.

   De otro lado, en orden a la valoración del suelo, la ley anterior, establecía un sistema que trataba de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asignaba a cada clase de suelo.

    Este era el panorama dibujado, mejor o peor, por la ley anterior, tras de abandonarse por las leyes precedentes de 1990 y 1992, aquella llamada “propiedad urbana evolutiva” que estableciera la ley de 1990, y que desvinculaba de la propiedad urbana, la facultad de edificar, ya que era el ordenamiento urbanístico el que atribuía diversas facultades, hasta llegar a la adquisición de la propiedad. En tal sentido, la facultad de edificar no pertenecía al propietario del suelo, sino que el mismo iba adquiriendo derechos, según iba cumpliendo etapas: así surgía el derecho a urbanizar, a hacer suya la urbanización, a edificar y como último tramo el derecho a hacer suya la edificación; sólo en este último tramo, el propietario, patrimonializaba la edificación.

  Al amparo de la Ley del Suelo de  1992 (luego retocada en 1998), surgió el Reglamento Hipotecario Urbanístico 1093/1997 de 4 de julio, en uno de cuyos preceptos, art 52, permitía y permite (ya que no ha sido expresamente derogado) la inscripción de declaraciones de obra nueva, correspondientes a edificaciones terminadas, ilegales o fuera de ordenación, en las que concurrieran los requisitos de: probar por determinados medios (Catastro, Ayuntamiento, certificado técnico o acta notarial) la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título; que la fecha fuera anterior al plazo previsto para la prescripción de la infracción  en que hubiera podido incurrir el edificante; y que no constara en el Registro de la Propiedad anotación por incoación de expediente de disciplina urbanística. En definitiva, se partía del hecho de que la finca construida ilegalmente, era de propiedad del titular del terreno, y transcurrido el periodo de posible sanción e incluso demolición, se permitía su acceso al Registro.

  b) La nueva Ley de Suelo 8/2007 de 28 de mayo, cambia, a mi juicio, muchas de las apreciaciones hechas anteriormente. Por de pronto, ya no es su objeto primordial, el definir el contenido básico del dcho de propiedad del suelo, sino  art 1 “regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los dchos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo, en todo el territorio estatal, y establecer las bases económicas y medioambientales de su régimen jco, su valoración y la responsabilidad de las Administraciones Públicas”. Ha desaparecido aquí toda referencia inicial al dcho de propiedad.

  Y esta propiedad urbana y su urbanización y edificación, ya no aparece como uno de los dchos fundamentales del ciudadano, sino que se recoge en el art 6 al hablar de la iniciativa privada en la construcción (la iniciativa básica, retorna hoy a la Administración). Su letra c) establece que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, regulará “ el derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.”

   Y su art 7 remata “El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística

  Es decir, la Ley del Suelo 2007, cambia, de nuevo, (yo diría que una vez más) su punto de vista en relación con el concepto de propiedad urbana, que ya no lleva consigo una serie de facultades, como la de edificar, sino que es el planeamiento y en definitiva la legislación urbanística, la que le atribuye esa derecho o facultad (siempre que la edificación se integre en una unidad apta para ello, por reunir las condiciones necesarias, y se lleve a cabo en el tiempo y condiciones que prevea la ordenación territorial y urbanística). Es decir, volvemos al sistema anterior: la propiedad del suelo, no lleva consigo la de lo edificado sobre ella. Para que ésta se patrimonialice, o sea la haga propia el titular del suelo, se precisa estar dentro de la más absoluta legalidad.

   Ello nos lleva a plantear la cuestión de qué ocurre ahora con el art 52 del R Dto 1093/1997, ya que no parece estar derogado por la nueva LS, aunque ésta establece en su disp. derogatoria final letra d) que “quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley”.

   Posiblemente la solución a adoptar en este momento, respecto a si se sigue o no aplicando dicha norma reglamentaria, sea la de entender que puesto que la declaración de obra de esas edificaciones, constata que se ha llevado a cabo bajo la vigencia de la legalidad anterior, se puede admitir su continuidad, hasta que se llegue a la fecha de entrada en vigor de la nueva norma en 1 de  julio de 2007: cuantas obras no sujetas a la norma urbanística o al planeamiento se llevan a cabo, a partir de esa fecha, no son admisibles, ni pueden acceder al Registro de la Propiedad.

 

   OTRAS CUESTIONES:

 

   c) Siendo este giro respecto al concepto de propiedad urbana fundamental, no se pueden olvidar algunos otros aspectos de esta nueva Ley, que nos afectan y que trato de resumir, para no hacer muy extensas estas apreciaciones notariales y regístrales:

 

  -.. La prohibición de llevar a cabo parcelaciones o divisiones sin licencia, abarca ahora en el art 17 (como ya ocurre en multitud de leyes autonómicas, así la Valenciana), la prohibición de enajenación de participaciones indivisas con asignación de uso, o la constitución de sociedades o asociaciones, en las que la cualidad de socio incorpore ese dcho de utilización exclusiva.

 

  -.. Se da un paso más en la admisión de la llamada propiedad volumétrica (yuxtaposición de suelo público y subsuelo privado), al indicar: “ Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público”.

 

  -.. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:

       La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

      Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

      La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

    Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

    En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

 

  -.. Hay también una novedad en las declaraciones de obra nueva terminada, ya que no basta el certificado final de obra y el certificado del técnico competente, sino que se exige además la acreditación de que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la entrega a los usuarios y obtenido las autorizaciones administrativas precisas, en definitiva la licencia de primera ocupación y la cédula de  habitabilidad.

    Dice en este sentido en art 19 indica:

      Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

    Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

  -.. Finalmente en materia de valoraciones  a efecto de expropiación, sobretodo, se cambia el sistema , ya que se abandona el sistema de valoración que establecía la ley de 1998, que trataba de llegar al valor real de mercado de cada tipo de suelo, “renunciando a toda clase de fórmulas artificiosas, que contradecían la realidad y eran una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que restaba credibilidad a la Administración y deslegitimaba su actuación”.

  Pues bien pese a esas críticas que hacía la ley anterior y a esas “fórmulas artificiosas” se vuelve al sistema (se siente como una necesidad en el legislador de modificar todo lo que hizo su antecesor). Según la exposición de motivos de la ley 2007, antes no se tasaba por el valor real, sino que se tomaban en cuenta también las expectativas creadas por los poderes públicos. Con ello, dice, se omitía el principio establecido por la Ley de Expropiación forzosa de que las tasaciones expropiatorias no debían tomar en cuenta las plusvalías que fueran consecuencia del plano o proyecto de obras que daban lugar a la expropiación, ni las previsibles para el futuro.

   En la nueva Ley se desvincula la clasificación del suelo y la valoración; ya que hay que valorar lo que hay, no lo que el plan dice que pueda llegar en un futuro incierto. Por tanto en el suelo rural se abandona el método de comparación, y se opta por el de la capitalización de las rentas, pero sin tomar en cuenta las expectativas urbanísticas. En el suelo urbanizado, se indemnizan los gastos e inversiones hechas, junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos que no son entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas.

 

   -.. En materia de expropiación, se olvidan las normas del Registro de la Propiedad, de manera que en este supuesto, la superficie objeto de actuación se inscribirá como una o varias fincas, y si surgieran dudas fundadas sobre la existencia dentro de la superficie ocupada de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en cono cimiento de la Admón. Competente y se practicará la inscripción.

 

  -.. Finalmente se regula la figura del derecho de superficie como “facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante, en el vuelo o subsuelo de  una finca, manteniendo la propiedad de las edificaciones realizadas. Y confundiendo este dcho con el llamado derecho de vuelo, considera dcho de superficie, la construcción que se realice sobre viviendas, locales o elementos privativos. Su plazo máximo 99 años, y este dcho sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea éste público o privado.

 

  CRITICA

 Como ya decía antes, en mi opinión, el mal del urbanismo español reside en la ausencia de competencias en el poder central, lo que ha ocasionado la aparición de una serie de pequeños compartimentos estancos autonómicos, que se miran a sí mismos, pero que obvian una visión de conjunto del urbanismo, a nivel estatal. Surgen y proliferan multitud de leyes urbanísticas, que muchas veces se hacen en conexión con las ideas políticas del grupo gobernante y que en el tramo siguiente, con el cambio de color, marcan un nuevo rumbo, desconociendo o incluso contradiciendo los avances del equipo anterior. La nueva Ley del Suelo, influye en aspectos puntuales, como pueden ser la nueva configuración de la propiedad urbana, desprovista de ciertas facultades como la de edificar, y al contrario que la anterior, que resaltaba su concepto, la nueva destaca más bien la garantía de igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, se olvida de la clasificación del suelo, y da nuevas bases para la valoración de las fincas en los supuestos de expropiación. En este punto, el afán de asepsia en la valoración de los predios puede que llegue a ser inconstitucional, desde el momento que pese a la norma, es evidente que un terreno vale lo que vale y de él forman parte (y de qué forma) las posibles expectativas.

   Posiblemente estemos ante un cambio y una vuelta, en cierto modo, a aquella “propiedad urbana evolutiva de 1990”. Y todo ello, hasta que, un nuevo cambio del equipo gobernante, nos lleve otra vez a un nuevo texto legal.

 

 VI.- ALGO MAS QUE DERECHO

  

ANTONIO MACHADO

 

             Antonio Machado nació el 26 de julio de 1875 en Sevilla. Fue el segundo de cinco hermanos de una familia liberal. En 1883, su abuelo es nombrado profesor de la Universidad Central de Madrid y toda la familia se traslada con él a dicha ciudad. Antonio Machado completará entonces su formación en la célebre Institución Libre de Enseñanza, fundada por Francisco Giner de los Ríos. Machado interrumpe varias veces sus estudios, afectado por los problemas económicos de su familia tras la muerte de su padre por tuberculosis en 1893. El influjo familiar y su centro de estudios marcarán su camino intelectual. En 1899, Antonio Machado viaja a París, donde vive su hermano Manuel, y trabaja de traductor en la editorial Garnier. Allí entrará en contacto con, por ejemplo, Oscar Wilde y Pío Baroja. Vuelve a España y trabaja de actor mientras alcanza el título de bachiller. En 1907 publica Soledades, galerías, Otros poemas y gana las oposiciones al puesto de catedrático de francés, eligiendo la vacante del instituto de Soria, donde conoce a Leonor Izquierdo, con la que se casará dos años después teniendo ella 15 años y él 34. Leonor cae enferma de tuberculosis y muere en 1912, lo que sume a Machado en una gran depresión y éste solicita su traslado a Baeza (Jaén), donde vivirá con su madre dedicado a la enseñanza y al estudio. Con el estallido de la Guerra Civil marcha a Valencia. En 1937 publica su última obra, La guerra. En 1939 con la derrota del ejercito republicano huye de España y se exilia en Collioure (Francia),donde poco después se produce la muerte de la madre del poeta y la de él mismo con sólo tres días de intervalo. En su bolsillo se encuentra un último verso: "Estos días azules y este sol de la infancia" (Enc. Vikipedia).

              Ahora el pasado mes de mayo se han cumplido cien años desde que el poeta se hizo cargo de su cátedra de francés en Soria. Para Ian Gibson, biógrafo de Machado (su obra Ligero de Equipaje), en Machado está lo mejor y peor de Soria, su fascinación por el paisaje, acentuada por el sentimiento amoroso, pero también el rechazo al provincianismo y a la estrechez de miras.

              De su obra, destaco este poema que es casi una autobiografía:

 

RETRATO

 

   Mi infancia son recuerdos de un patio de Sevilla,

Y un huerto claro donde florece el limonero;

Mi juventud, veinte años en tierra de Castilla;

Mi historia, algunos casos que recordar no quiero.

  Ni un seductor Mañara, ni un Bradomin he sido,

-ya conocéis mi torpe aliño indumentario-,

Mas recibí la flecha que me asignó Cupido,

Y amé cuanto ellas puedan tener de hospitalario.

………………………………………………….

Converso con el hombre que siempre va conmigo

-quien habla sólo espera hablar a Dios un día-;

mi soliloquio es plática con este buen amigo

que me enseñó el secreto de la filantropía.

  Y al cabo, nada os debo; debéisme cuanto he escrito.

A mi trabajo acudo, con mi dinero pago

el traje que me cubre y la mansión que habito,

el pan que me alimenta y el lecho donde yago.

  Y cuando llegue el día del último viaje

y esté al partir la nave que nunca ha de tornar,

me encontraréis a bordo ligero de equipaje,

casi desnudo, como los hijos de la mar

 

Alicante junio 2007 (JLN)

 

RETRATO        EN LA VOZ DE SERRAT                  POEMAS       LA TRISTEZA...

 

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 Visita nº  desde el 14 de junio de 2007.

 

  

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