INFORME DE AGOSTO DE 2011 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME:
§ *Ley 25/2011 Reforma de Ley Sociedades de Capital (remisión) § *Ley 26/2011 Personas con discapacidad, oposiciones, LPH § *Ley 27/2011, Modernización Seguridad Social § Cataluña, Libro III CC, adaptación asociaciones y fundaciones § Cataluña, Medidas Fiscales § IVA viviendas nuevas § Prescripción en declaración obra nueva § *Segregación y silencio positivo § *Medios de pago, diferencia entre tema notarial y registral § *Traducción parcial de acta holandesa § Autocontratación en sociedad mercantil § Forma de convocatoria de junta por comunicación individual § Facultad certificante en concurso § Impuesto en redistribución de hipoteca NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL § La Germanía Valenciana (modelo) § Antonio Machado II.- La Tristeza de un Poeta DISPOSICIONES GENERALES: SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. 1. Introducción. Transcurrido poco más de un año de la publicación y entrada en vigor del nuevo TR de la Ley de Sociedades de Capital y ocho meses de su primera reforma por el RDL 13/2010 de 3 de Diciembre, el BOE de 2 de Agosto de este año, publica una nueva y profunda reforma, si no por su extensión, sí, al menos, por su trascendencia, de la Ley de Sociedades Capital (en adelante LSC). La finalidad de dicha reforma, según expresa su EM, es doble: 1ª. Seguir profundizando en la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, modernizando al mismo tiempo el derecho de esta clase de sociedades y suprimiendo alguna de las diferencias, al decir de la EM de la Ley injustificadas, entre las sociedades anónimas y las limitadas, y 2ª. Trasponer la Directiva 2007/36/CE, del parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de Junio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas. La reducción de costes se articula a través de una serie de medidas tendentes a la supresión de determinados requisitos de publicidad, carentes de justificación en la actualidad, al decir de la Exposición de Motivos. Estas medidas ya fueron iniciadas en las reformas operadas a través del RDL 13/2010 y ahora se complementan y en algunos casos se aclaran. No obstante siguen subsistiendo en las leyes mercantiles españolas algunos supuestos más de publicidad, ajenos al Registro Mercantil, no suficientemente justificados. Sin ánimo exhaustivo citaré sólo el art. 14 de la Ley 3/2009 de MESM según el cual es necesario, en todo caso, que el acuerdo de transformación de una sociedad se publica en el Borme y en un diario de gran circulación de la provincia del domicilio social. Dicha publicación está justificada en el caso de que la Junta no sea universal pues los socios no asistentes a la Junta, para poder ejercer su derecho de separación, necesitan saber que el mismo ha sido adoptado. Pero carece de toda justificación en el caso de que el acuerdo se adopte en Junta universal y por unanimidad, pues en estos casos el anuncio carece de toda finalidad pues la transformación para nada afecta a los derechos de los acreedores, los cuales carecen de derecho de oposición. Reconociéndolo así la DGRN en múltiples resoluciones, vigente la Ley de 1951, ya lo vino a reconocer, reconocimiento que pasó al RRM en su versión de 1996, cuyo art. 220.1.1º, tras exigir que para la inscripción en el RM de la escritura de transformación consten en la misma la fecha de las publicaciones correspondientes- entonces eran nueve o en interpretación más favorable 5-, exceptúa el supuesto de que al acuerdo hubiere sido adoptado con el voto favorable de todos los socios. Aunque el segundo párrafo del art. citado, al establecer un sistema sustitutivo de la publicación en diario y Borme se refiere a los acreedores, estimamos que, pese a ello, la buena doctrina es la del RRM y que por tanto cualquier transformación de sociedad mercantil no necesitará publicidad alguna si el acuerdo de transformación lo ha sido en Junta Universal y por unanimidad y aún en el caso de que el acuerdo no fuera unánime también podría prescindirse de las publicaciones si los socios que no ha votado a favor del acuerdo hacen constar su intención de no separarse de la sociedad de forma expresa en la Junta y así lo certifica el órgano competente para ello. Otra paradoja de la Ley en su EM, es cuando justifica otras de sus principales novedades como es la no necesidad de que el hecho del depósito de cuentas de las sociedades se publique en el Borme. A su juicio está en la posibilidad de acceso telemático al RM que suple la finalidad que podría cumplir la publicación de las listas de sociedades en el Borme. Tiene razón la EM pero en lugar de sacar conclusiones más profundas de dicho hecho, sustituyendo la publicidad exigida para toda inscripción en el RM en el Borme, por la publicidad telemática que, debidamente tratada para garantizar su existencia y la fecha de la publicación por los fuertes efectos que la misma produce de conformidad con el art. 21 del Ccom, pueden proporcionar las bases de datos del RM, se limita a eliminar la publicidad en el Borme sólo de los depósitos, que aunque sustituible por la publicidad del RM, también prestaba su utilidad en evitación de peticiones de depósitos de cuentas que todavía no han sido efectuados. Sin embargo reconocemos que es un inicio y la apertura de una brecha importante en la publicidad del Borme que no sería extraño que fuera seguida por una reordenación total de dicha publicidad, que por supuesto sin suprimirla, pues se trata de exigencia comunitaria, ayudara a minimizar el coste que la misma supone para las sociedades. Cuando tratemos de los concretos artículos modificados, o, en su caso, derogados, veremos los distintos supuestos de publicidad suprimidos en relación a determinados actos societarios. Siendo importantes estas reformas, las más extensas son las motivadas por la incorporación al derecho interno de la Directiva 2007/36/CE, sobre el ejercicio de determinados derechos de los socios de las sociedades cotizadas. Como consecuencia de todo ello se modifican determinados artículos de la LSC y el art. 100 de la Ley de Mercado de Valores. 2. Reformas específicas. 2.1. Sede Electrónica. La primera modificación se concreta en introducir un nuevo art. 11 bis, regulador de lo que llama sede electrónica o web corporativa de la sociedad, artículo que tiene su origen inmediato en la posibilidad, ya concedida en determinados supuestos por el RDL 13/2010, de realizar determinadas publicaciones en la web de la sociedad, pero que sobre todo se dirige a solucionar los posibles problemas que pudieran suscitarse con las convocatoria de las Juntas generales de las Sociedades de Capital en la web de la sociedad, según establece el art. 173 de la misma ley desde su modificación por el RDL citado. Dice este artículo: «Artículo 11 bis. Sede electrónica. 1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios. La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión. 2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.» Pese a sus buenas intenciones, como solucionador de los problemas que puede plantear el uso de la web corporativa para la inserción de anuncios societarios, son diversas las cuestiones que plantea este precepto. ******************************** Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 2 de octubre de 2011. 6. Conclusiones. 1ª. La creación de una sede electrónica es competencia de la Junta General. 2ª. Su traslado o supresión es competencia del órgano de administración. 3ª. Si la web existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, creemos que para su utilización como sede electrónica, basta con su constancia en el RM por certificación del órgano de administración. 4ª. No es necesario que conste en estatutos, aunque de forma voluntaria puede hacerse constar en los mismos. 5ª. Como circunstancias para hacerla constar en el RM debe exigirse, al menos, la dirección de la web. Es decir no podrá hacerse constar que la sociedad tiene sede electrónica, si no consta la dirección de la misma. 6ª. Si la sociedad pretende utilizar la sede electrónica como asiento de anuncios de convocatoria, estimamos que en este caso su constancia en el RM es obligatoria. 7ª. El cambio de dirección de la web de la sociedad debe asimilarse a una creación y por tanto ser competencia de la Junta general, salvo que esta hubiera autorizado a los administradores para dicho cambio. 8ª. Si la sociedad dispone de varias web, solo será sede electrónica la que establezcan los administradores, previo acuerdo de la Junta, en su caso, y la hagan constar en el RM o la notifiquen a los socios. 9ª. Las sociedades anónimas pueden ya establecer distintas formas de órgano de administración en sus estatutos sociales. 10ª .No es posible ya establecer como forma de convocatoria en estatutos, la publicación en un determinado diario de circulación en el domicilio social. 11ª. Las sociedades limitadas que en sus estatutos tengan establecida como forma de convocatoria la de un diario, señalando cual sea este, creemos que pueden seguir utilizándolo como medio de convocatoria de la Junta. 12ª. No es necesario especificar en estatutos el medio de comunicación individual y escrito a través del cual debe hacerse la convocatoria de la Junta. No obstante en las anónimas es dudoso que pueda ser así. 13ª. El tiempo de inserción del anuncio debe ser hasta el momento de celebración de la Junta General, en primera y, en su caso, segunda convocatoria. 14ª. Para otros anuncios deberá mantenerse, al menos, hasta el otorgamiento de la escritura o hasta que pase el plazo establecido por la Ley dentro del cual se puedan ejercitar los derechos que concede el acuerdo publicado. 15ª. A efectos de inscripción en el RM de los acuerdos, será suficiente con la manifestación de los administradores acerca del hecho y fecha de su inserción, de su contenido, y de su mantenimiento. Si un socio estima que la manifestación de los administradores no se ajusta a la realidad, no cabe oposición a la inscripción en el RM, sino que debe acudir a los tribunales. 16ª. Es válido el terminar el anuncio de convocatoria con el nombre o el cargo de la persona que realiza la comunicación. 17ª. El administrador persona jurídica sólo puede nombrar una persona natural en su representación. 18ª. Se elimina, en todos los casos, la legitimación notarial de firmas en la certificación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales a efectos de su depósito en el RM. 19. Se elimina la publicación en el Borme de las sociedades que hubieran depositado cuentas en el RM. Las modificaciones relativas al depósito de cuentas serán de aplicación a los depósitos que se presenten a partir del 2 de Octubre de 2011. 20ª. En caso de convocatoria del Consejo a petición de un tercio de los Consejeros, el cómputo debe hacerse por defecto, si el número de consejeros no es múltiplo de tres, salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad. 21ª. El derecho de separación se dará también en caso de modificación sustancial del objeto social. 22ª. Es posible establecer causas de exclusión de socios en las sociedades anónimas. 23ª. El cese de la actividad, ahora por un año, es también causa de disolución de la sociedad anónima. 24ª. Se suprime toda publicidad adicional del acuerdo de disolución de la sociedad anónima. 25ª. Disuelta la sociedad anónima, ya no es necesaria la subasta pública para enajenar sus inmuebles. 26ª. No es necesario publicar en ningún medio el cambio de objeto, de denominación o de domicilio y esta no publicación debe ser aplicable desde ya, es decir sin esperar a la entrada en vigor de la Ley. (JAGV) (Dada la longitud del artículo me remito al trabajo de Jose Angel Garcia Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada, a efecto de no incurrir en repeticiones tan extensas) Ver resumen de Albert Capell al Proyecto. PDF (BOE-A-2011-13240 - 16 págs. - 264 KB) Otros formatos *PERSONAS CON DISCAPACIDAD OPOSICIONES. PROPIEDAD HORIZONTAL. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. España los ratificó el 21 de abril de 2008, con entrada en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, por lo que, desde entonces, conforme al apartado primero del artículo 96 de la Constitución, forma parte del ordenamiento interno. Esta Ley transversal sirve para adaptar diversas normas con el fin de hacer efectivos los derechos que la Convención recoge. Tradicionalmente, el Legislador se acercaba a la discapacidad con vocación meramente médica y rehabilitadora, línea en la que está redactado el artículo 49 de la Constitución, el cual, sin embargo ya tiene atisbos de objetivos más evolucionados al tratar de su integración y el amparo especial en sus derechos sociales y económicos. En esta Convención se consagra el cambio de paradigma del enfoque de las políticas sobre discapacidad que afecta al diez por ciento de los seres humanos. Supera definitivamente la perspectiva asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos. Se pasa así a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social a los que se debe de garantizar igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de los ciudadanos. Así, se establecen como principios generales básicos: - el respeto a la dignidad inherente a la persona, - la autonomía individual incluida la libertad para tomar las propias decisiones, - la independencia de cada ser humano, - la no discriminación, - la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, - la igualdad de oportunidades, - el respeto por la diferencia y - la aceptación de estas personas como manifestación de la diversidad y la condición humana. En armonía con la Convención, esta Ley supera el modelo médico asumiendo la perspectiva social y de derechos y capacidades, que configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas o agravadas por el entorno social. Tiene como precedente la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que modifica. Destaquemos, entre el elenco de leyes afectadas las siguientes: Definición legal de persona con discapacidad (art. 1 Ley 51/2003). «
Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad. Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.» Prueba. (art. 20 apartado 1 Ley 51/2003): «1. En aquellos procesos jurisdiccionales en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de discapacidad, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta y de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Cuando en el proceso jurisdiccional se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.» Oposiciones. Se modifica el apartado 59.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Dice así: «1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.» Así pues, sube del 5% al 7% la cuota reservada a personas con discapacidad. La reforma no afectará a las recientes oposiciones convocadas a Registrador, porque son anteriores y ha habido un cupo de reserva del 10% por acumulación de convocatorias previas. Pero sí que puede afectar a nuevas convocatorias de notarías o registros, pues ha de entenderse modificado el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio. Propiedad horizontal. La reforma afecta a los artículos 10 y 11 LPH En el artículo 10, varía el apartado 2 (en negrita los cambios, el segundo párrafo es nuevo): «2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.» Según la nueva redacción, el importe de las obras y actuaciones a las que está obligada la comunidad (antes sólo se hablaba de obras) puede llegar a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (antes sólo tres). Ahora bien, se incluye una excepción que puede dejar en muchos casos inaplicable la norma, máxime en época de restricciones presupuestarias, porque basta con que sólo una de las unidades familiares no llegue a 2,5 veces el IPREM, y se den los demás requisitos apuntados en el segundo párrafo. En el artículo 11, cambia el apartado 3 en la misma línea (pasar de tres meses a doce): «3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.» Empresas de más de 50 trabajadores. La D. Final 1ª obliga al Gobierno, en el plazo de un año, a promover, entre otras medidas, la de asegurar el cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento de los puestos de trabajo para personas con discapacidad en las empresas de más de 50 trabajadores mediante la contratación directa. Texto refundido. La D. Final 1ª autoriza al Gobierno para refundir, aclarar y armonizar en el plazo de un año los siguientes textos legales: - la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, - la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad - y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Entró en vigor el 3 de agosto de 2011. PDF (BOE-A-2011-13241 - 17 págs. - 275 KB) Otros formatos *SEGURIDAD SOCIAL. Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Ver archivo especial. Esta reforma del sistema de la Seguridad Social viene motivada por importantes factores sociológicos y económicos que exigen actuar para preservar las futuras pensiones: - la disminución prolongada de las tasas de natalidad y el simultáneo incremento de la esperanza de vida, - la necesidad de avanzar hacia una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir, - la progresiva disminución del periodo de actividad laboral conforme aumentan los años de formación y el excesivo uso de la jubilación anticipada - y la situación económica de crisis. El Pacto de Toledo, aprobado por el Congreso de los Diputados en 1995, consistió en un "análisis de los problemas estructurales del sistema de seguridad social y de las principales reformas que deberán acometerse" A comienzos de este año, el 25 de enero de 2011, el Congreso de los Diputados aprobó el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo. Poco después, en el marco del Diálogo social, los interlocutores sociales y el Gobierno suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2011, el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La presente Ley tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico mencionado, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo. Tiene 9 artículos: El artículo 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento. Prevé excepciones. Para recibir estos complementos, se exige la residencia en territorio español. El artículo 2 especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que, a su vez, justifica el que pueda reconocerse, a aquellas personas que sigan trabajando después, una exoneración de la obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la pensión de jubilación a reconocer en el futuro. El artículo 3 se centra en la pensión de incapacidad permanente, incluyendo su cálculo y régimen de incompatibilidades. El artículo 4 trata del tema más mediático al modificar régimen jurídico de la pensión de jubilación, pues prevé la edad de 67 años para el acceso a la jubilación, aunque mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. - Su implantación será progresiva y gradual durante quince años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027. - Se modifica también el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, con una aplicación paulatina que culmina el año 2022. Hay excepciones para los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, hasta 2017. - Se dictan nuevas reglas para el cálculo de las lagunas de cotización. - Se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación (entre un 2% y un 4% más por año). Los nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta entonces, se establece el periodo transitorio y gradual. El artículo 5 trata de restringir la jubilación anticipada a los casos en que se acrediten largas carreras de cotización, para evitar el que sea utilizada como instrumento de regulación de empleo. Se exige acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y la Ley fija dos fórmulas reductoras de la pensión distintas según se trate de cese no voluntario o voluntario. - Si la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo durante al menos, 6 meses y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, por procedimiento concursal o por violencia de género. - Si el cese es voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar. El artículo 6 se centra en la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan estas modificaciones. - Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación (entre 65 y 67 años). - Cuando precise de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. - En relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027. El artículo 7 amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, aplicable a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013. Su artículo 8 introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social, de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años. El artículo 9 se ocupa de los beneficios por el cuidado de hijos por el procedimiento de modificar la Ley General de la Seguridad Social, - Se computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, s si se da entre nueve meses antes del nacimiento (o los tres previos a la adopción o al acogimiento) y seis meses posteriores. Se considerarán cotizados 112 días por cada hijo, incrementándose hasta alcanzar en 2018 un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. - Se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. Becarios. La disposición adicional tercera se refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación económica para los afectados. En tales supuestos, se faculta al Gobierno para que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, no viniesen obligados a estar de alta en un Régimen de la Seguridad Social. Se anuncia un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años. Autónomos. La disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, pero también prevé posibles subidas de la base superiores a la media. La disposición adicional 33ª permite, a partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, que estos trabajadores puedan elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial. Viudos. La disposición adicional trigésima mejora la pensión de viudedad a los beneficiarios mayores de 65 años para los que esta pensión sea su principal fuente de ingresos, incrementando el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad, del actual 52 % al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del 1 de enero de 2012. Por el contrario se autoriza al Gobierno para regular un mecanismo corrector que permita una mayor progresividad en la tributación en el IRPF hasta un importe equivalente a la pensión mínima de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones. Empleados públicos. Se modifica el art. 49, letra e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Donde se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Empleados de hogar. Las disposiciones adicionales 39 y 40 se dedican a la integración de su régimen especial en el Régimen General de la Seguridad Social. - Será con efectos de 1 de enero de 2012. - Se recoge una tabla para el cálculo de las bases de cotización. - Se fijan los tipos de cotización aplicables. Sociedades laborales. Por la disposición adicional 47ª, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. La disposición adicional trigésima séptima anuncia que el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo que afectaba a los profesionales colegiados. Estatuto de los Trabajadores. - La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del art. 12, que regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta Ley. - También se modifica la disposición adicional décima dedicada a las cláusulas que puede haber en los convenios colectivos dedicadas a la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación. Hipoteca inversa. La disposición adicional 43ª prevé su desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, previendo: 1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas. 2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa. Agencia estatal. En la disposición adicional séptima se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo. Entrada en vigor: el 1 de enero de 2013, pero con prolijas excepciones, pues, por ejemplo, diversas disposiciones adicionales entraron en vigor el 2 de agosto de 2011. PDF (BOE-A-2011-13242 - 50 págs. - 829 KB) Otros formatos CATALUÑA. CÓDIGO CIVIL. Ley 5/2011, de 19 de julio, de modificación de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. El apartado 1 de la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, dispone que, sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la Ley. El plazo habría terminado el 2 de agosto de 2011, pero mediante esta Ley se prorroga, debiéndose de inscribir la adaptación antes del 31 de diciembre de 2012. La falta de adaptación comportará los siguientes perjuicios: - Para las fundaciones: no podrán obtener ayudas ni subvenciones de la Administración de la Generalidad, y puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo de patrón, que legitimaría al Protectorado para ejercer las acciones legales que correspondan. - Y las asociaciones, pierden los beneficios derivados de la publicidad registral y no pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad. PDF (BOE-A-2011-13622 - 2 págs. - 141 KB) Otros formatos CATALUÑA. Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras. En total la Ley contiene ochenta y seis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. El título I contiene las medidas fiscales y se divide en dos capítulos. El primero está dedicado a los tributos propios: concretamente, al gravamen de protección civil, al canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, a las tasas y, por último, al canon del agua. El segundo capítulo modifica aspectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En cuanto a las tasas, se añaden nuevos supuestos de exención, y también se suprimen algunos hechos imponibles y se crean nuevas tasas. En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se clarifica cuál es el importe máximo que puede aplicarse cada uno de los contribuyentes, en caso de declaración conjunta, tanto en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor para adquirir acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, como en la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil. Asimismo, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, aplicables en la cuota íntegra autonómica, se equiparan a los aplicables en el tramo estatal. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se especifican los términos para que sea efectiva la deducción por sobreimposición decenal ya existente. El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en siete capítulos En su capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales a la Ley del patrimonio de la Generalidad, con diversos objetivos: delimitar quién asume los gastos de mantenimiento de los edificios que ya no están adscritos a un departamento o a un órgano; actualizar la cuantía por el informe preceptivo de la Dirección General del Patrimonio en caso de obras de primer establecimiento o conservación y mejora de edificios; establecer criterios de optimización de uso de edificios públicos; introducir el concurso como medio de venta de inmuebles y ampliar los supuestos de venta directa, y regular el procedimiento para incorporar al patrimonio de la Generalidad bienes derivados de reducciones de capital o devolución de aportaciones de cualquier tipo de entidades. asimismo, este capítulo modifica la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana con el fin de determinar el régimen de autorizaciones de las sociedades. se incluye una modificación de la Ley del registro de depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas, en relación con los órganos competentes para imponer sanciones. El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en tres secciones. La primera, dedicada a las entidades de derecho público, modifica la Ley del Instituto Catalán de Finanzas La sección segunda introduce modificaciones puntuales a la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción. La sección tercera, de urbanismo, modifica la Ley de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, para condicionar la convocatoria de ayudas a la disponibilidad del Fondo de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial. La presente ley contiene dieciocho disposiciones adicionales, mediante las cuales se establece, entre otras medidas, la suspensión la aplicación del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción; se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Generalidad de Cataluña para que resuelva los recursos en materia de contratación pública; se deja sin efecto la tipología de vivienda con protección oficial concertado de Cataluña; se autoriza al Gobierno para que el Instituto Catalán de Finanzas constituya una sociedad mercantil y cree un ente que sustituya o asuma la titularidad de REGSA, de GISA y de REGSEGA. Entró en vigor el 30 de julio de 2011, salvo las disposiciones relativas a residuos y aguas que entraran en vigor el 1 de octubre de 2011. PDF (BOE-A-2011-13896 - 80 págs. - 1475 KB) Otros formatos *IVA VIVIENDAS NUEVAS. Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. Este RDL adopta medidas para reducir el déficit público, tanto por la vía de la reducción en el gasto como por la del incremento coyuntural- en los ingresos. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa el sector inmobiliario, hace que se adopte una medida contracorriente de reducción temporal en los ingresos como es la incluida en la Disposición transitoria cuarta ofreciendo una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011. Así, con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011 las entregas de inmuebles destinados a vivienda se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual: Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este número 7 citado tiene la siguiente redacción: Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22, parte A, letra c de esta Ley. El RDL incluye otras medidas entre las que se encuentran: Impuesto sobre Sociedades. Son medidas dirigidas a empresas con facturación superior a los veinte millones de euros y que suponen fundamentalmente un adelanto en el pago de impuestos más que un incremento. Afecta a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013. - Se eleva el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados. Serán ocho décimos del tipo de gravamen para las de más de 20 millones y nueve décimos para las de más de 60 millones, mientras que para las menores empresas está en cinco séptimos. - Se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, distinguiendo nuevamente entre las empresas con facturación superior a los veinte y sesenta millones de euros. - Se extiende el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas de quince a dieciocho años. Esta medida beneficia a todas las entidades. Tiene duración indefinida con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012. - Se establece un límite, también de aplicación temporal, a la deducción del fondo de comercio financiero, que durante tres años podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior. Medidas de austeridad en la prestación farmacéutica. Entre otras muchas, se generaliza la prescripción por principio activo, la dispensa del medicamento más barato o la adecuación del contenido de los envases a las necesidades del usuario. Medidas relativas al sistema de información sanitaria, tendentes a culminar las actuaciones de coordinación entre todas las administraciones sanitarias, lo que afecta a la tarjeta sanitaria, la historia clínica digital y la receta electrónica. Para todos ellos en esta norma se concreta un marco temporal en el cual todos los proyectos deberán estar operativos e interoperables en todo el territorio nacional. - Tarjeta Sanitaria. En seis meses habrá un formato único y común. - Historia Clínica Digital. La interconexión deberá de estar operativa antes del 1 de enero de 2013. - Receta electrónica. Ha de estar implantada y ser interoperable antes del 1 de enero de 2013. Aumentan los avales. Se modifica de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado con el fin de incrementar el límite de avales a otorgar en garantía de las obligaciones económicas de la FEEF hasta la escalofriante cifra de 92.543.560.000 euros (aproximadamente el 9% del producto interior bruto). La Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) es una sociedad anónima cuyo objeto social es prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro, en forma de acuerdos de servicio de préstamo y de préstamos realizados al amparo de aquéllos. Entró en vigor el 20 de agosto de 2011. PDF (BOE-A-2011-14021 - 26 págs. - 389 KB) Otros formatos RESOLUCIONES PROPIEDAD: 164. PRESCRIPCIÓN EN DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. Resolución de 11 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1 a inscribir una escritura de aportación a sociedad de gananciales y declaración de obra nueva. Los otorgantes recurren contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de no practicar una inscripción de una obra nueva realizada por no acreditarse ni el cumplimiento de lo que exige a este fin el Real Decreto 1093/1997, licencia y certificado de técnico, ni tampoco el transcurso del plazo para la prescripción de la eventual infracción. La Dirección General expone que es doctrina reiterada que la exigencia contenida en el artículo 52, licencia y certificado de técnico competente, es aplicable indistintamente a fincas rústicas y urbanas, sin perjuicio de la exigencia de los especiales requisitos que para las fincas rústicas puedan ser de aplicación, como el que se acredite la terminación de la obra en fecha anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción que se hubiese podido cometer. Recuerda la Resolución que la categoría de suelo rústico en Galicia no es uniforme, pues se contemplan hasta ocho tipos de suelo catalogados como especialmente protegidos, además la legislación gallega distingue entre edificaciones residenciales y edificaciones residenciales prohibidas, con plazos de prescripción distintos. Todo ello implica la necesidad de conocer previamente la tipología en concreto del suelo rústico a que pertenece la finca, el tipo de construcción y la fecha en que fue llevada a cabo o, al menos, la antigüedad mínima acreditada. Lo anterior no ha sido acreditado ante la Registradora, sin que se pueda sostener que se ha justificado suficientemente el transcurso del plazo previsto para la prescripción de la sanción, pues si bien de una certificación municipal resulta que la edificación tiene un antigüedad superior a siete años, y al contrario en la certificación catastral consta que la fecha de la construcción es de 2009, y que conforme al artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecen, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. En consecuencia, confirma la nota de calificación. Notas.- Comentando el último extremo de la Resolución, llama la atención la discordancia existente en cuanto a la acreditación de la fecha de terminación de la obra, resultando inoperante la certificación municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Catastro. A la certificación municipal le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disposición legal que rige supletoriamente en el procedimiento administrativo, que dispone lo siguiente: los hechos, actos o estado de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. Esto es lo que ocurre por medio de la certificación catastral. En la legislación gallega el día inicial del plazo de prescripción urbanística se computa desde que hubiesen concluido las actuaciones constitutivas de las mismas, criterio que critica el Profesor de Derecho Administrativo Pablo González Mariñas, dado que no es muy preciso, ya que no es fácil en ocasiones determinar cuándo las obras han finalizado por completo o el uso ha cesado definitivamente, habiendo sido preferible que el legislador hubiese optado por otro criterio como el que se establecía en la legislación estatal, que era desde el momento en que se hubiese podido incoar el procedimiento, es decir, la aparición de signos externos. Pudiera ser que las divergencias existentes en cuanto a la fecha de la obra contenida en los certificados aportados, correspondiese a distintos criterios. Es un tema en que existen divergencias entre las distintas legislaciones autonómicas. Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, por el que se da nueva redacción al artículo 20.4 de la Ley del Suelo, la inscripción de las obras nuevas de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido el plazo de prescripción correspondiente, se regirá, entre otras normas, por la siguientes: será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con delimitación de su contenido. Advertimos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado los efectos del régimen de fuera de ordenación a los casos de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por no ser legalizable la obra, habiendo efectuado expresamente dicha equiparación algunas legislaciones autonómicas. Posiblemente la nueva disposición de la Ley del Suelo esté influenciada, entre otras, por la idea de que las administraciones locales controlen a priori el acceso al Registro de la Propiedad de las edificaciones realizadas sin licencia que no sean legalizables, cuya infracción ha prescrito, por ello ya no serán posibles en principio, las falsificaciones llevadas a cabo por algunos técnicos en cuando al cómputo de la antigüedad de un edificio e incluso de su propia existencia, cuando han sido construidos ilegalmente, hecho al que se refiere algunas Sentencias, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, Sala de lo Penal, Recurso 2588/2009. De los antecedentes de esta Sentencia resultó que se certificó la existencia de una edificación, construida sin licencia, desde hace más de cuatro años, cuando en realidad aún no había sido construida. Según se reflejó en la prensa, una vez vendida la parcela con la edificación inscrita pero inexistente, se realizaba la obra conforme a la descripción registral. (JZM) PDF (BOE-A-2011-13679 - 4 págs. - 158 KB) Otros formatos 167. SEGREGACIÓN Y SILENCIO. Resolución de 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Avilés, nº 2 por la que se deniega la inscripción de una segregación amparada en el silencio administrativo. Presentada en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura pública en la que los otorgantes practican segregaciones agregación y parcelación de finca, habiendo solicitado previamente licencia al Ayuntamiento, lo que justifican, sin que dentro del plazo previsto recibiesen contestación de ningún tipo, solicitan la inscripción de las operaciones indicadas. El registrador calificó la escritura, denegando la inscripción, expresando la calificación que había recibido un escrito del Ayuntamiento correspondiente al término en que están sitas las fincas en la que constaba que la finca registral sobre la que se ha operado, es una parcela procedente de una reparcelación que ha sido anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que no es posible practicar nuevas parcelaciones sin practicar una reparcelación del polígono, por lo que se acordó denegar la licencia de segregación. Se recurre la calificación y la Dirección General aun reconociendo que había sostenido un criterio distinto, entiende que su doctrina se deba adecuarse a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2009, que ha declarado como doctrina legal que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística, añadiendo que conforme al artículo 17 del Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio, las operaciones registrales que se pretenden precisan la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa, exigiendo la legislación urbanística asturiana la pertinente licencia. Recuerda la Resolución que el artículo 79 de las normas complementarias del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para que en el caso de duda sobre el acto de división o segregación pueda ser contrario al planeamiento remita copia del título presentado al Ayuntamiento a los efectos de que manifieste si existe o no parcelación urbanística ilegal, y que a la vista del informe no puede entenderse adquirida por silencio la licencia de parcelación. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación. Notas: En la actualidad, la cuestión estudiada está regulada en el Real Decreto Ley 8/2011, vigente desde el pasado 7 de julio, que dispone Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. 1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2011 no ha tenido en cuenta, a lo que parece, que tras la regulación contenida en la Ley 25/2009, el silencio negativo queda relegado a supuestos excepcionales, siendo necesario que esté justificado por razones imperiosas de interés general. La nueva disposición se ha promulgado al mismo tiempo que se desarrollaba la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que dispone en su artículo 40 que 1. Con el fin de agilizar la actuación de las Administraciones Públicas, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las Comunidades Autónomas evaluarán igualmente la existencia de razones imperiosas de interés general que justifiquen el mantenimiento de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en los procedimientos administrativos regulados por normas anteriores a la redacción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Dicha evaluación se llevará a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y servirá de base para impulsar la adecuación normativa oportuna. El origen de la nueva regulación está en la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades del servicio y su ejercicio, ha supuesto un cambio de paradigma, cuyo artículo 6 dispone: Artículo 6. Procedimientos de autorización. Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como garantizar la aplicación general del silencio administrativo positivo y que los supuestos de silencio administrativo negativo constituyan excepciones previstas en una norma con rango de ley justificadas por razones imperiosas de interés general. Dicha Ley traspone los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2006, sobre servicios del mercado interior, la llamada Directiva Bolkenstein, en la que uno de sus principios es el que por regla general las autorizaciones se sustituyen por comunicaciones previas, siendo dichas autorizaciones la última solución aplicable requiriéndose que su exigencia sea proporcionada al caso. La posterior Ley 25/2009, de 22 de diciembre Ley Ómnibus-, es un desarrollo de la Legislación antes expuesta; dando nueva redacción al artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, disponiendo que 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. La disposición adicional cuarta de dicha Ley 25/2009 dispuso que a los efectos del primer párrafo del citado artículo 43 de la Ley 30/1992, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderán que concurren razones imperiosas de interés general en aquellos procedimientos, que habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con rango de Ley o de Derecho Comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto. Comentando la Legislación vigente, la Catedrática de Derecho Administrativo Blanca Lozano Cutanda expone que si el Legislador dispone el carácter negativo del silencio, no concurriendo razones de interés general, la disposición podría ser considerada como contraria al Derecho Comunitario, procediendo su inaplicación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que concurre una razón imperiosa de interés general en una serie de supuestos, entre los que se comprende la protección del medio ambiente y el entorno urbano, valores que según la Profesora Lozano Cutanda se ven suficientemente garantizados mediante el silencio positivo y la facultad de la Administración de inspeccionar o instar la revisión de oficio. La necesidad de autorización previa para la realización de obras, la llamada licencia de obras, justificada en la protección del medio ambiente y del entorno urbano, es estimada como negativa por el Profesor Fernando Fonseca Ferrandis en un extenso estudio contenido en la obra El silencio en la actividad de la Administración Pública, dirigido por Luciano Parejo Alfonso, Valencia, 2011, exponiendo que la Jurisprudencia Comunitaria ha descartado siempre los procedimientos de autorización previa cuando el control se puede desarrollar por el régimen de declaración previa. Para el autor el ejercicio de la actividad del uso del suelo y de la edificación, no puede quedar sujeto, sin más, a la previa obtención de un determinado título administrativo que legitime su ejercicio, basándose en que la Ley para libre acceso a las actividades de servicio dispone que en ningún caso, el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se deba sujetar a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. El autor constata que en nuestro país la virtualidad de la licencia no ha sido precisamente la deseada y que su práctica administrativa no ha estado exenta en muchos casos de conductas municipales reprobables. Un profundo conocedor de la Administración Local como el Secretario de la Administración Local y Técnico del Ayuntamiento de Granada Rodrigo J Ortega Montoro en un trabajo publicado en El Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados, número 10, junio de 2010, ponía el dedo en la llaga cuando escribía a propósito del silencio positivo en la concesión de licencias que debemos recordar aquí y nos movemos en el terreno de las razones de oportunidad o conveniencia normativa, que ese retardo intolerable en el otorgamiento de licencias urbanísticas, cuando se produce, viene dado en gran parte por la inactividad consciente y dolosa de nuestros ilustres munícipes, que amparan de forma meditada estas situaciones y que llevan finalmente a la consolidación de obras ilegales, de complicada reversibilidad dado también el defectuoso ejercicio y práctica de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística por aquéllos. En la misma línea, José Luis Martín Moreno, Letrado Mayor del Consejo Consultivo de Andalucía, con Sede en Granada, ha escrito un denso artículo titulado Silencio administrativo y revisión de oficio de las licencias urbanísticas: el regreso de Eurídice, publicado en Teoría & Derecho, número 8, dedicado al derecho de defensa, 2010, Valencia. El autor efectúa un análisis crítico de la Sentencia de 28 de enero de 2009, reconociendo que la regulación actual está influenciada por acontecimientos muy negativos para la legalidad urbanística, no siendo infrecuente que se abuse del silencio, sabiendo que la inactividad administrativa queda a cubierto de cualquier responsabilidad. Martín Moreno reclama una nueva regulación, excluyendo del silencio positivo todos aquellos actos autorizatorios que por su relevancia o características demanden imperativamente un pronunciamiento de la Administración, los llamados por la doctrina italiana interessi critici: bienes catalogados o declarados de interés cultural, espacio de singular valor paisajístico o medioambiental y suelos no urbanizables de especial protección. En efecto, en el Derecho italiano se entiende adquirida por silencio positivo -silenzio assenso- la autorización para construir salvo que existan vincoli ambientali, paesaggistici o culturali, lo que implica un régimen particular, como reconoce el artículo 20 de la Ley n.241/1990 reformada por la Ley n.80/2005. Igualmente en Francia, el artículo R.424 del Código de Urbanismo admite el silencio positivo o décision tacite ou implicite, en materia de permiso de construcción o de parcelación, salvo que, entre otros casos, se refiera el permiso a reservas naturales, monumentos históricos, espacios protegidos o permisos sometidos a información pública en el derecho ambiental, estando sometidas otras obras y construcciones menores al régimen de declaración previa. De lo expuesto se colige que posiblemente el legislador español ha sometido a un único régimen jurídico situaciones que por sus características particulares debían de haberse distinguido en su regulación, sometiendo a mayor control del necesario las actividades urbanísticas realizadas por particulares si lo comparamos con el derecho extranjero, lo que también hemos comprobado en otras dimensiones jurídicas. (JZM) PDF (BOE-A-2011-13682 - 7 págs. - 181 KB) Otros formatos *175. MODO DE PAGO DEL PRECIO POR TRANSFER4NCIA Y CHEQUE BANCARIO. Resolución de 6 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama, a inscribir una escritura de compraventa. Hechos. En una escritura de compraventa se expresa que el precio de la compra se pagó de la siguiente forma: - 20.000 euros declara la parte vendedora haberla recibido con anterioridad a este acto mediante transferencia bancaria que no me acreditan a mí el Notario
- El resto, declara la parte vendedora recibirlo en este acto de la compradora mediante un cheque bancario de la entidad Banco
, con cargo a la cuenta 0030
del que deduzco una fotocopia idéntica a su original que dejo unida a esta matriz. La registradora suspende la inscripción alegando: - en relación con la transferencia de veinte mil euros, no resulta de la escritura ni la cuenta de cargo ni la cuenta de abono, no pudiendo deducirse estos datos del justificante de la citada transferencia, pues no aparece el mismo unido a la escritura (defecto revocado); - respecto del cheque bancario, es necesario que se exprese el código de la cuenta de cargo o, en sustitución de ésta, el hecho de tratarse de cheque bancario librado contra entrega de metálico (defecto confirmado). El notario autorizante recurre alegando la flexibilización auspiciada por la última reforma del artículo 177 RN (la de 2010) por lo que, para acceder el título al Registro, basta con cumplir con lo expresado en el penúltimo párrafo del artículo, lo que se cumple en el cheque, y, aunque no totalmente, también en lo fundamental en la transferencia, que sólo representa el 5% del precio total. La DG recuerda que en la escritura siempre ha quedado constancia de las formas de pago (precio confesado recibido, aplazado
). No obstante, a raíz de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, con el fin de que los notarios y los registradores ayudaran en la lucha contra el fraude fiscal dentro del sector inmobiliario, se dispuso la constancia también de los medios de pago, entendiendo por tales los concretos cauces o vías empleados o previstos para satisfacer el precio o contraprestación. Los artículos afectados son esencialmente: - El 24 de la Ley del Notariado - En la Ley Hipotecaria, los artículos 21 y 254. - Y el 177 del Reglamento Notarial.El artículo 24 delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, debiéndose expresar si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria. Dicho precepto remite a su desarrollo reglamentario, lo que tuvo lugar, fundamentalmente, a través del art. 177 RN que ha tenido sucesivas redacciones- donde se plasman qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario Los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria centran la calificación de los registradores que se deberá de extender: a) A comprobar si las escrituras identifican los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado (el cual ya vimos que se remite a su desarrollo reglamentario). b) A aplicar el cierre registral previsto para los casos sumamente excepcionales- en los que el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados Para resolver el caso, el Centro Directivo analiza fundamentalmente el artículo 177 RN, distinguiendo entre el párrafo segundo -que recoge las obligaciones notariales- y los párrafos cuarto y quinto, que determinan a su juicio, cuándo se ha de producir la sanción del cierre registral. De este modo, no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que, según el segundo párrafo del artículo 177 RN, deban constar en la escritura pública, lleva aparejada la suspensión de su acceso al Registro. Veamos cómo se concreta lo anterior en cuanto a los cheques: a) Obligación notarial: - Cheques simultáneos: El Notario incorporará testimonio de ellos. - Cheques anteriores: los comparecientes manifestarán si son bancarios o no, nominativos o al portador, su numeración y el código de la cuenta de cargo. - Cheques bancarios: además de lo anterior, deberán manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. b) Suficiente para inscribir: si el medio de pago fuera cheque, aunque falte la cuenta de cargo, será suficiente con que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; c) Solución del caso: el párrafo quinto, aplicable a todo tipo de cheques, no exige la referencia a la cuenta de cargo exigida por la registradora, por lo que revoca la nota. Veamos en cuanto a las transferencias: a) Obligación notarial: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura. El régimen es indistinto para los pagos anteriores y para los simultáneos. b) Suficiente para inscribir: si no se aportan los códigos de las cuentas de cargo y abono, es suficiente con que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. c) Solución del caso: Confirma el defecto porque los otorgantes se limitan a expresar únicamente su importe, de modo que se omiten los demás datos cuya constancia en dicho título ha de ser objeto de calificación registral: bien la cuenta de cargo o bien los demás datos enumerados en el anterior apartado. Nota: En cuanto al cheque bancario, parece que deberían de constar en el título -subsidiariamente a la falta de referencia de la cuenta de cargo- todas las circunstancias siguientes: librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe. Creo que, si la DG revocó la nota en este punto, es porque esta exigencia no aparecía en la nota de calificación. (JFME) Ver trabajo de Javier Serrano. PDF (BOE-A-2011-13725 - 9 págs. - 192 KB) Otros formatos 176. TRADUCCIÓN PARCIAL DE ACTA HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE. Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia. Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos holandesa. La notario autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace una traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto. La registradora exige una transcripción total de dicho título sucesorio. Recuerda la DGRN que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjero, pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos. En el caso presente resuelve la DGRN que la exigencia de la registradora de transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce el derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para comprobar determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En consecuencia, ante la falta de justificación por la registradora de su exigencia, ha de prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la calificación. (AFS) PDF (BOE-A-2011-13726 - 6 págs. - 174 KB) Otros formatos RESOLUCIONES MERCANTIL: *168. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. AUTOCONTRATO. QUORUM MÍNIMO EXIGIBLE LEGALMENTE. ¿RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES? INFORME EN DEFENSA DE LA NOTA. Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: Se constituye una sociedad limitada, compareciendo en la escritura una persona que actúa en su propio nombre como socio y en representación, como administrador único, de otra sociedad, también socio fundador. En los estatutos se fijan determinados quórum de votación inferiores a los exigidos por el art. 199 de la LSC. El registrador la califica con dos defectos: 1º. Dada la colisión de intereses existente, la misma sólo puede ser salvada a través del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada (Resoluciones de 9 de mayo de 1978 y 14 de mayo de 1998). 2º. Los quórum que establece vulneran el artículo 199 de la Ley de sociedades de capital que establece para determinados acuerdos unos quórum superiores que no pueden rebajarse por los estatutos: Así todos los previstos en el apartado b del citado artículo 199. Se subsanan los defectos, se inscribe la escritura y el notario recurre. Para el recurrente los actos realizados en la escritura son plenamente viables si el representado asume el riesgo o las facultades conferidas son tan precisas que lo excluyen. En cuanto al segundo defecto estima que el incluir quórum especiales en los estatutos, de forma no completa, no supone que no se respeten los quórum legalmente inderogables. Es decir, según el recurrente, dichos supuestos están excepcionados de la normativa estatutaria, sin necesidad de declaración expresa. El registrador en su informe hace determinadas consideraciones sobre la utilidad del recurso solicitando al mismo tiempo que en la publicación de la resolución en el BOE se inserte su argumentación en defensa de los defectos alegados. Doctrina: La DG revoca el primer defecto y confirma el segundo. Como declaraciones previas hace las dos siguientes: 1ª.La posibilidad que concede el art. 325 de la LH, no es un propio recurso a efectos doctrinales, sino que es un recurso para posibilitar la revisión de la calificación a todos los efectos y tiene su apoyo en la STS de 22-5-2000 según la cual, el objeto del recurso no es el asiento practicado sino el acto de calificación del registrador. Entre otros fines tiende a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública. 2ª. Sobre el informe insiste en su ya conocida doctrina de que el informe no puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda o para agravar su calificación y por tanto no procede su reproducción en el BOE al publicar la resolución de que se trate. En cuanto al fondo del asunto basa su rechazo al primer defecto en que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. Por ello para rechazar la inscripción en estos casos deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Para confirmar el segundo defecto acude a su doctrina expresada en otras resoluciones expresiva de que si determinada materia es objeto de regulación estatutaria, como lo era en este caso la adopción de acuerdos sociales, dicha regulación debe ser completa y por tanto debe excepcionar los supuestos legales con regulación distinta dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos pues además, de lo contrario, podría perfectamente interpretarse que la voluntad de los fundadores ha sido obviar esas reglas imperativas y sustituirlas por las plasmadas en la redacción inicial del citado precepto estatutario. Comentario: Interesante resolución, sobre todo en lo relativo a la existencia o no de oposición de intereses en los contratos societarios. De la resolución se deduce que la regla general es la no existencia de dicha oposición de intereses, pues lo normal es que, en este tipo de contratos, los intereses sean coincidentes. Pero como la riqueza de la vida social es varia y múltiple y no pueden ni deben establecerse reglas fijas que pudieran llevar a resultados no queridos, la DG deja abierta la puerta a la posibilidad de que en algunos supuestos especiales sí puedan existir esos intereses contrapuestos, pero si ello es así, en el acuerdo de calificación deben ponerse de manifiesto el porqué se estima que existe un autocontrato. Por tanto no bastará con decir en la nota que hay posibilidad de intereses opuestos en casos de doble o múltiple representación, sino que deberá indicarse concretamente el porqué existe esa posibilidad de intereses opuestos. Quizás uno de los casos más paradigmáticos, a nuestro juicio, de esa posibilidad de intereses opuestos en actos societarios, esté en el caso de que una persona represente a otra que aporta bienes inmuebles a la sociedad, nombrándose el compareciente administrador único de la misma, pudiendo por tanto disponer libremente de dichos bienes, cuando su originario poder para constituir la sociedad sólo le autorizaba para ello y para la aportación de bienes a la misma. Recordemos también en esta materia un precepto muy interesante del Código de Comercio que si bien no es aplicable directamente a la constitución de la sociedad, sí puede ser tenido en cuenta en otros casos en que dudemos de la posibilidad de representaciones familiares dentro de la Junta General de una sociedad. Es el art. 234 expresivo de que En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia. Aunque se trata de precepto referido a la liquidación, no cabe duda de su aplicabilidad en otros supuestos. En cuanto al segundo defecto es obvio que los estatutos de una sociedad no deben contener normas contrarias a los preceptos legales, ni por acción ni por omisión. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-13683 - 6 págs. - 171 KB) Otros formatos.) 170. MODO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. Resolución de 8 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada consta la siguiente cláusula en cuanto a la forma de convocar la Junta general: La convocatoria de la junta deberá hacerse... por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.... El registrador rechaza la inscripción al no determinar cuál es el procedimiento concreto de convocatoria pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta en aras de la seguridad jurídica tanto de los socios como del administrador o liquidador que son los obligados a realizar la convocatoria, quedando en otro caso al arbitrio del administrador que podría escoger en cada caso la forma que más interese a la Sociedad y no la que sea de más fácil recepción por los socios (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 15/10/98) Se pide calificación sustitutoria que confirma la nota. El notario recurre alegando que lo que dicen los estatutos es lo mismo que decía el artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil. Y es lo mismo que dice el artículo 172.2 sic de la Ley de Sociedades de Capital. Es la Resolución antes mencionada la que impuso un cambio de criterio. También alega los estatutos de las llamadas sociedades express, aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, que contiene una norma de similar redacción. Doctrina: La DG revoca el defecto de la nota de calificación. Considera que la exigencia del registrador no puede estimarse suficientemente fundada en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su ratio legis dada la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad limitada que permite el establecer como forma de convocatoria un sistema genérico, dado que falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario. Comentario: Pese a los argumentos utilizados por el registrador, con cita de resolución en apoyo de los mismos incluida, era previsible que, tras la aprobación de los estatutos modelo de las sociedades express, cuando a la DG se le presentara el problema de esta resolución su decisión sería favorable a la validez e inscribibilidad de la cláusula estatutaria debatida. Debemos reconocer que lo ideal es lo exigido por el registrador, es decir que en estatutos figure el concreto sistema por medio del cual se realice la convocatoria de la Junta pues ello redunda en seguridad jurídica para todos, socios y administradores. Pero también debemos reconocer que la cita de cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita con seguridad de recepción, acota suficientemente el medio a través del cual se deba efectuar la convocatoria de la Junta. La comunicación debe tener esos dos requisitos, ser individual, es decir dirigida a cada socio personalmente y además escrita, no vale cualquier otra comunicación, y el medio utilizado debe asegurar la recepción por el socio y ello, además, debe poder ser probado por el administrador. Sistemas que cumplan todos estos requisitos son más o menos tasados- correo certificado, burofax, telegrama, entrega personal con firma del recibí, quizás, carta por mensajería,- y por ello el socio tiene la seguridad de que le llegará la comunicación a su domicilio y el administrador tomará sus precauciones para poder probar cumplidamente que envió la comunicación. En este sentido consideramos que la nueva interpretación de la DG al precepto del art. 173 LSC, facilita la vida de la sociedad, sin graves inconvenientes para socios ni para administradores. (JAGV) PDF (BOE-A-2011-13685 - 4 págs. - 155 KB) Otros formatos 173. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN CONCURSO Y DISUELTA. FACULTAD CERTIFICANTE. ¿INDEFENSIÓN? Resolución de 4 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, SL, contra la denegación del depósito de las cuentas anuales de la entidad por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona. Hechos: Se trata del depósito de cuentas de una sociedad en concurso, disuelta voluntariamente y con liquidador nombrado, que entra en fase de liquidación, y por tanto el liquidador es cesado y sustituido por la administración concursal. El problema que se plantea está en dilucidar si puede practicarse el depósito registral de las cuentas de esa entidad cuando quien expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Para la registradora calificante ello no es posible expresando en su nota que Según resulta de la inscripción 6.ª en la hoja de la sociedad,
se cesó a D.
. como liquidador de la sociedad (que es el que expide la certificación
) y se ordenó sus sustitución por la administración concursal (artículos 7, 11 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 46.2 de la ley 22/2003 de 9 de julio Concursal). El interesado recurre poniendo de manifiesto que el cese de los administradores, en fase de liquidación, es sólo a efectos de patrimoniales y que por tanto los órganos de la sociedad conservan sus facultades de convocar Juntas y de certificar de los acuerdos sociales. También aduce indefensión por no señalarse en la nota ningún defecto concreto. Doctrina: La DG, rechazando la alegación de indefensión, confirma el acuerdo de calificación haciendo las siguientes declaraciones sobre el supuesto planteado: 1ª La obvia de que conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca. 2ª. Que además hay que señalar que no se advierte error alguno en la práctica del asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, «en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley». 3ª. Que se trata de un supuesto de suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley. 4ª. Que la expresión administrar constituye, a estos efectos, un término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gestión en sentido estricto,
, la representación de la sociedad
, y los deberes que le corresponden en la administración de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del día. 5ª Finalmente rechaza la argumentación referida a que las limitaciones sólo operan en el ámbito patrimonial pues conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administración y que razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos actos. Por ello entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la administración concursal y no al liquidador cesado. Comentario: Clarificadora e interesante resolución de nuestra DG en cuanto a las facultades de los administradores concursales en la fase de liquidación de la sociedad, que, aunque eran evidentes, nunca sobra que se concreten por nuestro Centro Directivo. También es de destacar el rechazo de las alegaciones del recurrente sobre indefensión, por el carácter descriptivo de la nota, pues para la DG su redacción es suficientemente clara lo que queda acreditado por el recurso interpuesto y las alegaciones del recurrente.(JAGV) PDF (BOE-A-2011-13723 - 4 págs. - 158 KB) Otros formatos JURISPRUDENCIA FISCAL: (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba). Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte Resolución 00/4213/2009 de 27 de mayo de 2011. Actos Jurídicos Documentados. Redistribución hipotecaria con ampliación de préstamo hipotecario. Base imponible de la redistribución. En el supuesto de redistribución de responsabilidad hipotecaria que coincide con la ampliación de préstamo hipotecario, la base del Impuesto en concepto de redistribución, será la derivada del préstamo originario, que es realmente la que se "redistribuye", pero sin incluir la parte ampliada, la cual se distribuye por primera vez. El Tribunal expone que: "debe indicarse que el art. 7 del texto refundido del Impuesto dispone que: "Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo"; por ello, la ampliación del préstamo hipotecario tributa como constitución del derecho en la parte en que se amplía, debiéndose añadir que, como se afirmaba en la resolución recurrida que: "En la escritura analizada, la distribución de la responsabilidad hipotecaria de la parte inherente a la ampliación de capital es un acto consustancial al préstamo, ya que al constituirse la hipoteca sobre diferentes fincas es imprescindible distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre las mismas". Es decir, el hecho imponible derivado de la constitución de hipoteca -que en tal concepto tributa la ampliación de la misma- absorbe la distribución de responsabilidad que es inherente a la propia constitución de hipoteca (art 119 LH). No cabe, en consecuencia, hacer tributar por "redistribución" el importe de responsabilidad que con ocasión de la ampliación se asigna o distribuye por primera vez. De ahí, que en los supuestos de redistribución de responsabilidad hipotecaria que coincide con la ampliación de préstamo hipotecario, la base del Impuesto en concepto de redistribución, será la derivada del préstamo originario, que es realmente la que se "redistribuye", pero sin incluir la parte ampliada. Este criterio ya fue expuesto por este Tribunal ante el mismo recurrente en Resolución de 2 de Diciembre de 2009. También señala el Tribunal que "el artículo 216 del Reglamento Hipotecario permite que la distribución de la responsabilidad hipotecaria pueda hacerse en documento distinto al notarial, evitando ello la exacción del impuesto, si bien en el presente caso la interesada optó por hacerlo en escritura pública la cual cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido." NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA GERMANÍA VALENCIANA (UN MODELO)
Antecedentes y Regulación actual: A la GERMANÍA dedica la Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo sobre Régimen Económico Matrimonial Valenciano el Título II, arts 38 a 43, aunque dos de ellos el 39 y 42, han sido objeto de modificación por la ley posterior valenciana 8/2009 de 4 de noviembre, redactada por la Generalitat Valenciana, en un intento de dar por concluido el recurso de inconstitucionalidad, que fue interpuesto contra la primera norma por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, lo que impidió la entrada de vigor de dicha norma en la fecha prevista de 25 de abril de 2008, aunque la rapidez en la solicitud de su aplicación provisional, por parte del Consell Valenciano, ha permitido que el Tribunal Constitucional admitiera su vigencia provisional a partir del 1 de julio de 2008, hasta hoy, estando todavía pendiente, en septiembre de 2011, la resolución sobre su supuesta inconstitucionalidad. Históricamente, en el Reino de Valencia, se aplicó el sistema dotal, como una modalidad del sistema de separación de bienes, y siendo completado aquel, por el sistema de Germanía, como una comunidad universal de los bienes de los cónyuges, en la que se integraban tanto los aportados al matrimonio, como los adquiridos durante el mismo, por cualquier título y que, al disolverse la sociedad conyugal y una vez liquidadas las deudas, quedaban atribuidos por mitad a cada uno de los esposos. La doctrina que se ha ocupado del tema, dice Carolina del Carmen Castillo Martínez, define la germanía un contrato matrimonial consuetudinario, de origen germano cristiano, practicado antes de la reconquista de Valencia por los mozárabes, cuyo uso se fue prolongando posteriormente, y que se practicaba frecuentemente por los menestrales, pequeños comerciantes y agricultores (la gent mitjana), resultando explicable la preferencia por esta institución por cuanto entre estas familias, era frecuente que la esposa colaborara con el marido en el campo, en la tienda o en el obrador, pudiendo aportar con su trabajo, un provecho equivalente al del esposo para la formación del patrimonio común. Sin embargo esta institución no aparecía regulada en Los Furs, sino que se apoyaba en la costumbre, e iba en contra de la norma imperante de que la mujer sólo tenía derecho a su dote y creix, pero no a las ganancias obtenidas durante el matrimonio, que eran sólo del marido, de tal forma que los bienes formaban un todo común que, disuelto el matrimonio y pagadas las deudas, se liquidaba por mitad, resultando una modalidad contractual que aparece en diversos sistemas como el Agermanament de Cataluña o la Germanía Plana del Fuero del Baylío. En Valencia se pueden encontrar contratos de agermanament en los protocolos notariales desde el siglo XIV hasta el XVII, lo que acredita su práctica continuada. En todo caso, la constitución de la germanía exigía el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, según se desprende de los Fueros, cuando señalaban que la mujer no tenía derecho a recibir nada sobre lo que el esposo ganaba, excepto que otra cosa se hubiere dispuesto en las cartas matrimoniales. La germanía concluía al tiempo que el matrimonio, cualquiera que fuere la causa por la que se disolvía, quedando desde ese momento realizada la separación de bienes y pasando a cada cónyuge la mitad del haber, del cual cada uno podía disponer libremente. Este sistema duró hasta los Decretos de Nueva Planta, en que se impuso el sistema de la sociedad de gananciales, aunque éste no supuso la derogación absoluta del Dcho Foral, ya que aquellos matrimonios que se habían celebrado bajo las disposiciones forales continuaron rigiéndose por éstas. A la mayor parte de los autores les extraña la inclusión de este régimen voluntario en el marco del nuevo sistema económico matrimonial valenciano, establecido por la ley de 2007, fundado en la libertad de pactos en orden a la elección y posible modificación del régimen económico matrimonial, a no ser, como dice alguno, en base de esa enfermedad casi enfermiza de encontrar argumentos para el ejercicio por el Consell Valenciano del ejercicio de competencias en orden a la conservación, modificación y desarrollo del Dcho Civil foral o especial allí donde exista atribuidas por el art 149.1.8ª de la Constitución, por lo que este rescate parece se ha aprovechado como una excusa para legislar. Dice el art 38 de la ley Valenciana 10/2007 al definir la germanía que es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o complementando aquellas. El carácter agermanado de los bienes podrá igualmente hacerse constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales Por su parte el artículo 39 indica que la germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella El art 40 dice que Los actos de administración y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo éstos apoderarse a este efecto recíprocamente. Finalmente el art 42 manifiesta que la germanía se extingue por mutuo acuerdo de los cónyuges y en todo caso, cuando se disuelva el matrimonio, se separen los cónyuges o si el matrimonio se declara nula, sin perjuicio de que éstos convengan que la comunidad subsista, ya sea por cuotas o en mano común, entre los antiguos esposos o el supérstite y los herederos del otro... Si al disolverse la germanía, los cónyuges no someten simultáneamente los bienes antes agermanados a un nuevo régimen económico, se entenderá que cada uno de ellos tiene la propiedad de los que le resulten adjudicados, su administración y libre disposición, sin más limitaciones que su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio Finalmente la disposición adicional establece Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat, gozarán de exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados O sea que, en base a todo lo anterior, la germanía se puede establecer por los esposos valencianos, bien en unas capitulaciones matrimoniales, en que se prevea tal régimen, o bien manifestar al tiempo de la compra de un inmueble que adquieren un bien inmueble con carácter agermanado, sin necesidad incluso de otorgar capitulaciones. Cualquier acto de administración o disposición sobre tales bienes exige el consentimiento de ambos cónyuges y al tiempo de la disolución, los bienes agermanados se parten por mitad entre los cónyuges. Pero aquí quiero centrar estos comentarios en un modelo que he llevado a cabo y respecto del que, como es una novedad, admito, por supuesto, críticas y correcciones. MODELO DE ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE LA GERMANÍA, ENTRE DOS ESPOSOS YA CASADOS BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES VALENCIANO. ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GERMANÍA VALENCIANA Y APORTACIÓN DE BIENES A LA MISMA. NÚMERO Alicante, mi residencia, a Ante mí, ******, Notario del Ilustre Colegio de **** COMPARECEN: Los cónyuges DON FRANCISCO ******* Y DOÑA JOSEFA Ambos comparecientes contrajeron matrimonio en Alicante, el día ***** de 2010, teniendo ambos vecindad civil valenciana (llevaban más de diez años residiendo en esta Comunidad, al tiempo de dicho matrimonio, según acreditan con sus respectivos certificados de empadronamiento, que dejo aquí unidos), y figurando el mismo inscrito en el Registro Civil de esta Ciudad, al tomo ***, página *** (según justifican con su Libro de Familia del que obtengo testimonio, que dejo también unido a esta matriz). INTERVIENEN en su propio nombre y derecho. Tienen, a mi juicio, la capacidad legal necesaria, para formalizar la presente ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GERMANÍA VALENCIANA Y APORTACIÓN DE BIENES A LA MISMA y, al efecto, EXPONEN: I.- Que Don Francisco ************, es dueño, con carácter privativo, y por el título que luego se dirá, de las siguientes fincas, que constituyen el domicilio familiar Sigue la descripción de las fincas***** II.- LA GERMANÍA: PACTO CAPITULAR DE CONSTITUCIÓN DE GERMANÍA Y APORTACIÓN DE INMUEBLES A LA MISMA: 1).- La Germanía: Junto a las instituciones históricas valencianas, como eran el eixovar (bienes aportados por la esposa al matrimonio al tiempo de contraerlo) y el creix (bienes que el esposo concedía a la esposa en el momento del mismo) y que permitían a la mujer, dentro del régimen de separación de bienes (realmente régimen dotal, que era el genuino régimen legal tradicional valenciano), mantener cierta autonomía patrimonial, ocurría, muchas veces, que la mayor aportación de la esposa al matrimonio, era su propio trabajo personal, cuya ganancia, administración y disposición, pertenecía siempre, por ley, al esposo, que era el administrador de los bienes de ésta, lo que ciertamente introducía un gran desequilibrio en contra de aquella. Para suavizar esta diferencia, surgió la germanía o agermanament, recogida más bien en usos y costumbres que en los Fueros (Los Furs sólo hablan de esta institución en el Fuero IV.2.5), y en virtud de la cual se pactaba entre los esposos el usar conjuntamente de los bienes agermanados y partirlos por mitad a la muerte de uno de ellos. Dicha institución de la germanía fue recogida en la Ley de Régimen Económico Valenciano 10/2007 de 20 de marzo, artículos 38 a 43 (y su modificación por ley 8/2009 de 4 de noviembre), y es definida como una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o bien en cualquier momento con posterioridad. El carácter agermanado de los bienes podrá igualmente hacerse constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales. Como el resto de los bienes del matrimonio, los bienes agermanados están principalmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Como régimen esencialmente voluntario, la germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de aquella y tanto los actos de administración como de disposición requieren el consentimiento de ambos cónyuges. Es decir en el nuevo régimen legal valenciano, se admite la existencia, siempre que se pacte, y junto a un régimen de absoluta separación de bienes, el mantenimiento en una esfera distinta y separada, de bienes agermanados, sujetos a un régimen de comunidad conjunta o en mano común, de carácter germánico, para los que se establece un sistema de coadministración y codisposición. 2).- Pacto Capitular de Germanía y Aportación a la misma de los bienes descritos anteriormente: Pues bien, los comparecientes, a la vista de las normas indicadas, y estando su matrimonio sujeto a la norma foral valenciana citada, van a proceder, como acto previo, a modificar o mejor complementar su régimen matrimonial valenciano, introduciendo en él, el pacto capitular de la germanía, y aportando a la misma, los dos bienes anteriormente descritos. Aunque la ley no exige que la aportación que haga a la germanía cualquier esposo, lo sea a título oneroso o gratuito (parece admitir ambos), y a efecto de evitar cualquier cuestión futura de tipo fiscal o sucesorio, ambos esposos acuerdan que la aportación por el esposo a la germanía, lo sea con causa onerosa acreditada, y así lo acuerdan ambos (históricamente también fue así, en cierto modo, ya que la aportación del esposo a la germanía lo era como compensación de la dedicación de la esposa al trabajo del esposo y al cuidado de la casa familiar y de los hijos). III.- Expuesto lo anterior, los comparecientes, a efecto de llevar a cabo todo lo anterior, OTORGAN: PRIMERO.- PACTO CAPITULAR DE CONSTITUCIÓN DE LA GERMANÍA E INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL: DON FRANCISCO **** Y DOÑA JOSEFA********, modifican o mejor complementan, de mutuo acuerdo, su régimen económico matrimonial legal foral valenciano de separación de bienes a cuyos preceptos se encuentra sujeto su matrimonio, de acuerdo con la citada Ley Valenciana 10/2007 y 8/2009, estableciendo dentro de dicho régimen y conforme a los artículos 38 y siguientes de dicha Ley, EL PACTO CAPITULAR DE GERMANÍA, a la cual el esposo va a aportar los dos bienes que se han descrito precedentemente, que constituyen el domicilio familiar y sobre los cuales van a constituir una comunidad en mano común, quedando los mismos afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio, y estableciendo sobre ellos un régimen de coadministración y codisposición, y quedando sujeto en definitiva dicho pacto de germanía a lo dispuesto en los citados artículos 38 a 43 de dicha ley, que les he leído con anterioridad y aceptan y aquí se dan por reproducidos. Este pacto capitular de constitución de Germanía, se indicará en el Registro Civil donde consta inscrito su matrimonio, lo que ambos esposos solicitan por la presente, donde se hará constar la sujeción del matrimonio de los comparecientes, al régimen legal valenciano de separación de bienes, con pacto de Germanía. SEGUNDO.- APORTACIÓN, A LA GERMANÍA CONSTITUIDA, DE LOS DOS INMUEBLES DESCRITOS EN LA PRESENTE ESCRITURA: Una vez constituida la Germanía, el esposo Don Francisco** aporta a la misma, con el consentimiento de su esposa, los dos inmuebles antes descritos, que quedan en comunidad conjunta o mano común, y que están situados en *******, y ello conforme a lo que sigue: a).- De acuerdo con lo que se indicó en la exposición de esta escritura, bajo el epígrafe TITULO COMÚN A LAS DOS FINCAS DESCRITAS, el esposo Sr ***, había adquirido las dos fincas referidas, de índole privativa, por los dos títulos de compra y extinción de comunidad allí alegados, y de acuerdo con las copias de ambas, que tengo a la vista, el precio conjunto de adquisición de la vivienda y la plaza de garaje fue de **** euros, b).- Siendo pues el valor conjunto de ambos inmuebles de ****, y establecido que la aportación a la germanía tiene causa onerosa, la contraprestación de la esposa consiste en la mitad de dicha suma (****, que se ha satisfecho de esta forma: - De un lado, en cuanto al préstamo que grava la vivienda y que fue obtenido para sufragar la compra de la misma, dicha esposa ha satisfecho, por mitad, las sumas pagadas por este concepto, a partir del momento en que ambos contrajeron matrimonio (es decir,****) - Por otro lado, la esposa ostenta un crédito privativo contra el esposo por importe de **** euros, según escritura autorizada por el Notario **** cuya copia autorizada tengo a la vista, encontrándose el mismo pendiente de amortización. Dicha suma la considera la esposa compensada y satisfecha, por parte del esposo, con la aportación efectuada por éste a la germanía de los dos inmuebles dichos. -Y respecto a la diferencia, hasta la suma total de valor de las dos fincas, o sea **** euros, la considera igualmente compensada, el esposo, por la dedicación de la esposa al cuidado del hogar familiar (tal era, en parte, una de las razones históricas de la germanía). TERCERO.- Con las aportaciones anteriores, las dos fincas descritas, declaran ambos esposos, tienen, desde ahora, íntegramente, carácter agermanado y se sujetan por tanto a las normas citadas del Derecho Foral Valenciano. Se solicita del Sr. Registrador de la Propiedad dé constancia a esta escritura. CUARTA.- Se solicita la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la operación recogida en esta escritura, conforme a la Disposición Adicional Única de la Ley 10/07 de 20 de Marzo de la Generalitat Valenciana, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que declara expresamente exentas las "aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat". Se solicita igualmente por identidad a la aportación de gananciales, la no sujeción al Impuesto sobre Incremento de Valor de Bienes Urbanos (Plus Valía). Hago las reservas y advertencias legales *** ALGO MÁS QUE DERECHO A. MACHADO II: LA TRISTEZA Y EL DOLOR DE UN POETA Antonio Machado, nació el 26 de julio de 1875 en Sevilla. Fue el segundo de cinco hermanos de una familia liberal. En 1883, su abuelo es nombrado profesor de la Universal Central de Madrid, y toda la familia se traslada con él a dicha ciudad. Antonio Machado completará entonces su formación en la célebre Institución Libre de Enseñanza, fundada por Francisco Giner de los Ríos. Machado interrumpe varias veces sus estudios, afectado por los problemas económicos de su familia tras la muerte de su padre por tuberculosis en 1893. El influjo familiar y su centro de estudios marcarán su camino intelectual. En 1889, Antonio Machado viaja a París, donde vive su hermano Manuel, y trabaja de traductor en la editorial Garnier. Allí entrará en contacto con, por ejemplo, Oscar Wilde y Pío Baroja. Vuelve a España y trabaja de actor mientras alcanza el título de bachiller. En 1907 publica Soledades, Galerías, Otros poemas y gana las oposiciones al puesto de catedrático de francés, eligiendo la vacante del instituto de Soria, donde conoce a Leonor Izquierdo, con la que se casará dos años después teniendo ella 15 años y él 34. Leonor cae enferma de tuberculosis y muere en 1912, lo que sume a Machado en una gran depresión y éste solicita su traslado a Baeza (Jaén), donde vivirá con su madre dedicado a la enseñanza y al estudio. Con el estallido de la Guerra Civil, marcha a Valencia. En 1937 publica su última obra, La guerra. En 1939 con la derrota del ejército republicano huye de España y se exilia en Colliure (Francia), donde poco después se produce la muerte de la madre del poeta y la de él mismo con sólo tres días de intervalo. En su bolsillo se encuentra un último verso: "Estos días azules y este sol de la infancia" (Enc. Wikipedia). Aunque ya he traído, con anterioridad, algún poema de Machado, quiero aportar ahora dos de ellos que son, en mi opinión, brutalmente tristes y desoladores. En uno se recoge el sentimiento del hermano perdido, que retorna a la casa familiar siendo un desconocido, lleno de achaques, viejo y cansado. El poeta no ve en él ningún rasgo conocido, es un extraño, todo lo encuentra cambiado, tanto en el interior, como en su aspecto exterior y su comportamiento. En el segundo poema se advierte la tristeza del poeta, al observar una España devastada, en la que no ve pasado ni apenas futuro. Tal vez podamos aplicar todo ello, a la actual situación de crisis y desesperanza que vivimos. El Viajero Está en la sala familiar, sombría, El Mañana Efímero La España de charanga y pandereta,
Alicante Septiembre 2011 (JLN) Visita nº desde el 23 de agosto de 2011.
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