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INFORME DE DICIEMBRE DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE DICIEMBRE

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE DICIEMBRE 2009

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         Consejo para la defensa del contribuyente (R. Dto 1676/2009).

§         Entidades de Crédito, modificación R Dto1245/1995.

§         Instituciones de inversión colectiva, modificación.

§         Mercado de Valores, modificación.

§         Seguros Privados, modificación.

§         Auditores Externos.

§         Días Inhábiles.

§         Edificios, instalaciones térmicas.

§         Ley Reforma de dchos y libertades extranjeros (2/2009).

§         Reforma Ley sobre régimen económico valenciano.

§         Comisión de protección personas con discapacidad (R Dto 1853/2009).

§         Financiación CCAA (Ley 3/2009 y 22/2009).

§         Sede electrónica en Hacienda.

§         ITP modificación en Galicia.

§         Ley Ómnibus 25/2009.

§         Presupuestos Grles del Estado (Ley 26/2009)

§         Precios medios vehículos.

§         Medidas Tributarias IRPF, retenciones (R Dto 2004/2009).

§         Pensiones (R Dto 2005/2009)

§         AEAT, sede electrónica (Rs 28 diciembre 2009).

§         Acceso a Vivienda, medidas Plan 2009-2012.(R Dto 1961/2009)

§         Empleo medidas urgentes (Ley 27/2009).

§         Consumidores, competencia (Ley 29/209).

§         Salario Mínimo (R Dto 2030/2009)

§          Acceso a Vivienda, Transf. en VPO (Rs 29 diciembre 2009)

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         Admisión de notificación por telefax.

§         Rústica o urbana y disminución de cabida.

§         Rectificación descripción de finca.

§         Cesión de posición en contrato de permuta.

§         Expediente de dominio.

§         Embargo por impago de gastos de urbanización.

§         Embargo a favor de Ayuntamiento fuera de su jurisdicción.

§         Constitución de servidumbre sobre rasante de suelo.

§         Exceso de cabida inferior a la quinta parte con informe técnico.

RESOLUCIONES MERCANTIL

§         Reelección de administrador con simultánea presentación de cuentas

§         Aumento de capital con redondeo final de capital social

§         No cabe convocatoria por administrador con cargo caducado

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         La nueva Ley Valenciana de Uniones de Hecho.

       ALGO MÁS QUE DERECHO

§         René Goscinny, “Le petit Nicolás”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CONTRIBUYENTE. Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

            Cobertura legal. Se encuentra en el artículo 34.2 de la Ley General Tributaria que da por primera vez a la regulación del Consejo para la Defensa del Contribuyente rango de Ley. Este decreto refuerza la configuración del Consejo como órgano asesor y de defensa de los derechos de los contribuyentes, y reconoce su independencia funcional.

            Objeto. Se regula la composición y funciones del Consejo para la Defensa del Contribuyente, así como el régimen jurídico de las quejas, sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 34.2 de la General Tributaria, y el procedimiento para la recepción y tramitación de las que sean presentadas.

            Naturaleza jurídica. Se trata de un órgano colegiado de la Administración del Estado, integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda y adscrito a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. PDF (BOE-A-2009-19438 - 13 págs. - 259 KB)

 

ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. PDF (BOE-A-2009-19670 - 9 págs. - 221 KB)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1818/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

            La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva fue modificada por la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ahora, este real decreto desarrolla la modificación.

            Se trata de transponer al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2007/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. Se trata de un control administrativo previo que tiene por objeto evaluar, a efectos prudenciales, la identidad, honorabilidad y solvencia de los accionistas más significativos de las entidades.

 PDF (BOE-A-2009-19671 - 7 págs. - 203 KB)

 

MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

   Este real decreto desarrolla la modificación que la Ley 5/2009, de 29 de junio ha producido en la Ley del Mercado de Valores.  PDF (BOE-A-2009-19672 - 10 págs. - 233 KB)

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de participaciones significativas.

            Este real decreto desarrolla la modificación que la referida Ley 5/2009, de 29 de junio ha producido, en este caso, en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados., también como consecuencia de la transposición de la Directiva 2007/44/CE sobre el régimen de participaciones significativas.PDF (BOE-A-2009-19673 - 7 págs. - 209 KB)

 

AUDITORES EXTERNOS. Circular 5/2009, de 25 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que regula el Informe Anual del Auditor sobre Protección de Activos de Clientes.

            La presente Circular tiene por objeto fijar el contenido del trabajo a realizar para dar cumplimiento al requerimiento de emisión del Informe sobre Protección de Activos de Clientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como establecer los medios y plazos para su remisión a la CNMV.

PDF (BOE-A-2009-19770 - 20 págs. - 393 KB)

 

DÍAS INHÁBILES. Resolución de 26 de noviembre de 2009, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2010, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

            En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional:

                 - el 1 y el 6 de enero,

                 - el 2 de abril Viernes Santo,

                 - el 1º de mayo,

                 - el 12 de octubre,

                 - el 1º de noviembre,

                 - y los días 6, 8 y 25 de diciembre.

PDF (BOE-A-2009-19837 - 2 págs. - 517 KB)

 

EDIFICIOS. Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio PDF (BOE-A-2009-19915 - 4 págs. - 213 KB)

 

*EXTRANJEROS. Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

            Ley Orgánica. Esta Ley sólo es orgánica en parte. Hay que acudir a la nueva redacción de la Disposición final cuarta de la Ley 4/2000 y a la Disposición final primera de esta misma Ley 2/2009, para averiguar si un precepto en concreto lo es o no.

            Motivos. La reforma viene motivada por

                 - la evolución del fenómeno migratorio,

                 - la adaptación de la Ley a varias Sentencias del Tribunal Constitucional,

                 - la necesidad de introducir en el derecho español el contenido de diversas Directivas comunitarias

                 - y por el surgimiento de competencias en determinadas las Comunidades Autónomas.

            Objetivos. Entre los objetivos perseguidos con esta reforma se encuentran:

                 1. Establecer un marco de derechos y libertades de los extranjeros que garantice a todos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.

                 2. Perfeccionar el sistema de canalización legal y ordenada de los flujos migratorios laborales, reforzando la vinculación de la capacidad de acogida de trabajadores inmigrantes a las necesidades del mercado de trabajo.

                 3. Aumentar la eficacia de la lucha contra la inmigración irregular.

                 4. Reforzar la integración, apostando por lograr un marco de convivencia de identidades y culturas.

                 5. Adaptar la normativa a las competencias de ejecución laboral previstas en los Estatutos de Autonomía que inciden en el régimen de autorización inicial de trabajo, y a las competencias estatutarias en materia de acogida e integración. Se fija un marco regulador

                 6. Reforzar e institucionalizar el diálogo con las organizaciones de inmigrantes y otras.

            Concepto de residencia o residente. En todo caso estos términos deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es, conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas. Cuando se omite la alusión a la situación de estancia o residencia, como sucede para el ejercicio de los derechos fundamentales, es precisamente porque dicha situación no debe exigirse.

            Modificación de la Ley del Registro Civil. No tiene contenido orgánico. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63, dedicado a la concesión de nacionalidad por residencia. Por el nuevo párrafo, el interesado podrá aportar al expediente un informe emitido por la Comunidad Autónoma a efectos de acreditar su integración en la sociedad española.

            Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2009. 

     Ver referencia al proyecto de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2009-19949 - 46 págs. - 723 KB)

 

*VALENCIA. Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

            La Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano establecía en su disposición final 4ª, que entraría en vigor el 25 de abril de 2008.

            Sin embargo a través del Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007, promovido por el Presidente del Gobierno, en base al art 161,2 de la CE, y publicado en el BOE de 22 abril de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional admitió a trámite dicho recurso y suspendió su aplicación de dicha Ley Valenciana, conforme al art 30 de la LOTC. Si bien en principio el recurso solicitó la aplicación de la suspensión a toda la ley, luego se limitó a los arts 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48.

            Más tarde, el Pleno del TC por Auto de 12 de junio de 2008, levanta la suspensión de la aplicación de la Ley, que finalmente entra en vigor y con vigencia a partir de 1 de julio de 2008, pendiente de la resolución del recurso. Ver resumen completo de Jorge López Navarro. Entrada en vigor: el 11 de noviembre de 2009. PDF (BOE-A-2009-20071 - 4 págs. - 180 KB)

 

DISCAPACIDAD. Real Decreto 1853/2009, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

PDF (BOE-A-2009-20158 - 4 págs. - 179 KB)

 

*FINANCIACIÓN CCAA. Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

            Los textos constitucionales que tratan sobre la materia son los artículos 156 y 157

                 - El artículo 156 instituye el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

                 - El artículo 157 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, remitiendo a una Ley Orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.

            Esta Ley Orgánica es la 8/1980, de 22 de septiembre (LOFCA), que ahora se modifica, tras la reforma de varios estatutos de autonomía y el Acuerdo para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tomado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

            Principales novedades:

                 - IRPF. Se eleva del 33% al 50% la cesión del producto del Impuesto. Se incrementan las competencias normativas de las CCAA, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar.

                 - IVA. Se eleva la cesión del 35% al 50%.

                 - Impuestos especiales sobre bebidas, tabaco e Hidrocarburos, la cesión pasa del 40% al 58%.

                 - En materia de Revisión Económico-Administrativa se posibilita que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Administraciones Tributarias de las CCAA en relación con los tributos estatales sean asumidas por las propias CCAA, aunque se mantenga la colaboración con la Administración Tributaria del Estado.

                 - Tributos propios. Se trata de clarificar los límites para la creación de tributos propios por las CCAA. Para reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al «hecho imponible» y no a la «materia imponible», con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales. Dice ahora: “Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado”.

            Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-20374 - 9 págs. - 219 KB)

 

**FINANCIACIÓN CCAA. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

            Objeto de la Ley. Regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, Ceuta y Melilla, desde el 1 de enero de 2009, incluyendo:

                 - la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales,

                 - los fondos de convergencia autonómica,

                 - el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las CCAAs,

                 - los órganos de coordinación de la gestión tributaria y

                 - la adaptación al sistema de financiación de la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.

            Este resumen de la Ley Ordinaria se centra fundamentalmente en los aspectos más esenciales de interés en el ámbito notarial y registral (básicamente los tributarios; no los financieros).

            Reformas esenciales. Muchas coinciden con las apuntadas en la Ley Orgánica, sólo que ahora afectan a normativa con rango ordinario. El Proyecto sigue las líneas esenciales de la vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (que se deroga, salvo derecho transitorio)

            Principios. Se refuerzan los Principios de equidad, de suficiencia, de solidaridad, de autonomía y, sobre todo el de corresponsabilidad fiscal de las CCAAS, e incrementa los porcentajes de cesión de tributos y las competencias normativas de aquéllas.

                - Residencia habitual de las personas físicas. Se regula en el art. 28 en el cual, partiendo de que “se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma”, se van fijando criterios sucesivos para determinar dicha comunidad, como son los de permanencia en un territorio mayor número de días (normalmente en el año), rendimientos en el IRPF y residencia declarada en el IRPF.

                 - Domicilio fiscal de las personas jurídicas. Se entiende que lo tienen en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

                 - ISD.

                        - Se modifica el concepto de residencia habitual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años.

                        - Se hace coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que determina la normativa aplicable.

                        - Se considera producido para los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) Sucesiones, donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. B) Donaciones de inmuebles, donde estén situados. C) Resto de donaciones, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

                 - ITPYAJD.

                        - Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido (operaciones societarias).

                        - Por otra parte, se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en línea con la doctrina administrativa.

                        - Las complejas reglas que determinan el lugar de producción del rendimiento están en el art. 33.

                 - IRPF.

                        - Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IRPF que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

                        - Se amplían las facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.

                        - Se permite que las Comunidades Autónomas puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en determinadas condiciones.

                         - Se posibilita que aprueben incrementos o disminuciones en el mínimo personal y familiar.

                        - Se excepciona la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.

                 - IVA. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del IVA que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística

                 - Competencias normativas en el ISD de las CCAAs.

                        a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crearlas, tanto para las transmisiones ínter vivos, como para las mortis causa. También podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas, en cuyo caso, sustituirá a la del Estado. Las propias reducciones se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

                        b) Tarifa del impuesto.

                        c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

                        d) Deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.

                        e) Aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.

                 - Competencias normativas en el ITP de las CCAAs.

                        a) Tipos de gravamen en:

                                   - Concesiones administrativas.

                                   - Transmisión de bienes muebles e inmuebles.

                                   - Derechos reales, salvo los de garantía.

                                   - Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

                                   - Documentos notariales.

                        b) Deducciones y bonificaciones de la cuota. Sólo si pueden fijar el tipo de gravamen. Serán compatibles con las estatales y se aplicarán con posterioridad.

                        c) Aspectos de gestión y liquidación.

                 - Efectos liberatorios. Art. 55.3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

                 - Delegación de competencias.

                        - Los órganos estatales llevarán a cabo la aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados, entre otros, en el IRPF, IVA o Impuestos especiales.

                        - La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma, entre otros, en el ISD e ITPAJD.

                        - Les corresponderá en gestión tributaria:

                           a) Incoar expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

                           b) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

                           c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

                           d) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

                           e) La aprobación de modelos de declaración.

                           f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

                        - No son objeto de delegación las siguientes competencias, entre otras:

                           a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria (consultas escritas), salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

                           b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

                        - Les corresponde en recaudación:

                           - En período voluntario de pago y en período ejecutivo, ISD e ITPYAJD, entre otros.

                           - En ITPYAJD no se extiende a efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.

                           - Aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, debiendo resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en autoliquidaciones que se presenten ante la Admón tributaria del Estado.

                           - Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos, pero han de ajustarse a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.

                           - La recaudación de los tributos cedidos podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública o viceversa.

                        - Les corresponde en Inspección:

                           - En ISD e ITPYAJD, entre otros, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones.

                           - Fuera de su territorio, estas actuaciones serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a su requerimiento.

                        - Revisión en vía administrativa. Como novedad, las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla podrán asumir, siguiendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación a ISD e ITPYAJD, entre otros Tributos e Impuestos. Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

                           a) Procedimientos especiales de revisión (actos nulos de pleno derechos, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos).

                           b) Recurso de reposición.

                           c) Reclamaciones económico-administrativas: en única o primera instancia y abreviado.

                           d) Extraordinario de revisión.

                           e) Podrán recurrir en alzada.

            Título IV.  El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas.

                        - Se crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

                        - Se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y funciones.

            IGIC. La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

            Leyes modificadas expresamente. Las Disposiciones finales modifican, para adaptarlas a este texto:

                        - La Ley del IRPF.

                        - La Ley General Tributaria (arts. 5, 226 a 229, 239, 241 a 243 y disp. Ad 13ª)

            Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2009. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera. Entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010 entre otros:

                        - El artículo 46 y la disposición final segunda (IRPF).

                        - El artículo 28, en cuanto al período de residencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                        - El artículo 59, en cuanto a la delegación de la revisión en vía económico-administrativa.

                        - La disposición final tercera (refirma de la Ley General Tributaria).

Ver resumen al Proyecto de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2009-20375 - 70 págs. - 1346 KB)

 

SEDE ELECTRÓNICA HACIENDA. Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, por la que se crean sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda.

            Una sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

            Se crean seis sedes y entre ellas, la Central del Ministerio, la de la Dirección General de Seguros y la de la Dirección General del Catastro.PDF (BOE-A-2009-20384 - 7 págs. - 201 KB)

 

GALICIA. Ley 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial.

            Se reducen los tipos de gravamen del ITP (al 4%) y de AJD (al 0,30%) en la adquisición de vivienda habitual  para las familias numerosas y los menores de treinta y seis años, hasta determinados límites de patrimonio.

            En la adquisición de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, se aplicará también el tipo del 4% si se solicita y se cumplen determinados requisitos.

            Aspectos temporales. Se aplicará a los hechos imponibles acaecidos entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Para las familias numerosas no hay fecha de caducidad.

PDF (BOE-A-2009-20653 - 3 págs. - 175 KB)

 

*LEY ÓMNIBUS. Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            Esta Ley completa la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual ha incorporado, parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior..

            Ahora bien, para lograr los objetivos que dicha Ley establece, no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a evaluar y adecuar toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio.

            Ese es el objetivo de la presente Ley: adaptar la normativa estatal de rango legal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 incluyendo algunos sectores no afectados por la Directiva.

            Se modifican 48 leyes en 48 artículos, que se agrupan en seis títulos.

            En este resumen haremos una referencia a cada título y después trataremos de las reformas que pudieran suscitar mayor interés entre los usuarios.

            El Título I –«Medidas horizontales»– concreta diversas modificaciones que afectan de forma genérica a las actividades de servicios.

                 - Se introduce la figura de comunicación y de declaración responsable (en vez de licencias) y se generaliza el uso del silencio administrativo positivo.

                        - Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

                        - Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.

                        - Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

                 - Se refuerza la normativa de defensa de los consumidores y usuarios en materia de reclamaciones.

                        - Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                 - Se adaptan la regulación de los Colegios Profesionales y Sociedades Profesionales.

                        - Ley sobre Colegios Profesionales.

                        - Ley de sociedades profesionales.

                 - Y reformas en el ámbito laboral y de Seguridad Social.

                        - RDL 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

                        - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

                        - Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                        - Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

            El Título II –«Servicios industriales y de la construcción»– adecua la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos, favorece la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas e impulsa la simplificación de trámites.

                 - Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

                 - Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

                 - Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

                 - Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

                 - Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

                 - Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

            El Título III –«Servicios energéticos»– elimina los regímenes de autorización para el ejercicio de las actividades de comercialización y la obligación de inscripción en el Registro para los comercializadores y consumidores directos en mercado de electricidad y gas natural.

                 - Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

                 - Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

                 - Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

            El Título IV –«Servicios de transporte y comunicaciones»– elimina la intervención administrativa en materia de precios en el sector de los transportes, suprime la autorización administrativa específica para la instalación de estaciones de transporte y de centros de información y distribución de cargas, así como para el acceso y ejercicio de las actividades de arrendamiento de vehículos, que se declara libre.

                 - Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

                 - Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

                 - RDL 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

                 - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

                 - Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

                 - Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de los puertos de interés general.

                 - Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

                 - Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

            El Título V –«Servicios medioambientales y de agricultura»– concreta la eliminación de ocho regímenes de autorización. Se eliminan requisitos prohibidos de carácter discriminatorio así como limitaciones territoriales y se incluye el principio de concurrencia en la concesión de autorizaciones cuando se hace uso del dominio público.

                 - Ley de 20 de febrero de 1942, de la pesca fluvial.

                 - Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

                 - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

                 - Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

                 - Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

                 - Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

                 - Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

                 - Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

                 - Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

                 - Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

                 - Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

                 - Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero de Recursos Fitogenéticos.

            El Título VI –«Otras medidas»– especifica las modificaciones en diversos sectores de los servicios relacionados con el devengo de las tasas de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la distribución e importación de labores del tabaco, las instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos en establecimientos comerciales, las entidades de gestión de la propiedad intelectual y los servicios sanitarios.

                 - Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

                 - Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

                 - Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, 1/1996, de 12 de abril.

                 - Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

                 - Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia.

                 - Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

                 - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo…

                 - Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

                 - Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador.

            Bases del Régimen Local.  Se añade un apartado 4 al art. 70 bis y se modifica el art.84 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local

            Entrada en vigor: el 27 de diciembre de 2009.

            Ver resumen más amplio.

            Ver resumen del Proyecto de Albert Capell.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2009-20725 - 72 págs. - 1244 KB)

 

*PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

            IRPF: (arts. 64 y ss).

                 - Se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, procediéndose, en consecuencia, a efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso, en el límite de la obligación de declarar. Hasta 8000 euros de base imponible se mantiene la deducción. Entre 8000 y 12000 euros, parcialmente.

                 - Aumenta el gravamen de las rentas de ahorro del 18% al 21%. Hasta 6000 euros, el 19%. Art. 69.

                 - Se eleva el límite de la exención por las prestaciones por desempleo percibidas en su modalidad de pago único.

                 - Se mantienen para 2010 la regulación de incentivos fiscales relacionados con la vivienda, a la espera de la futura Ley de Economía Sostenible. Ver D.Ad. 45ª.

                 - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2780

1997

1,2780

2000

1,2070

2003

1,1374

2006

1,0718

1995

1,3502

1998

1,2532

2001

1,1833

2004 

1,1150

2007 

1,0508

1996

1,3040

1999

1,2307

2002

1,1601

2005 

1,0932

2008

1,0302

 

 

 

 

 

 

 

 

2009

1,0100

 

               - Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. El artículo 77 añade una disposición adicional 27ª a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que, por su importancia práctica, se transcribe parcialmente:

            «Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

            1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

            A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

            El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

            La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

            2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

            No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

            Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

            3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades….»

 

            RENTA DE NO RESIDENTES.  Afecta al tipo de gravamen regulado en los artículos 19.2 y 25.1f del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, fijándolo en el 19% a partir del 1º  de enero de 2010.

 

            IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: (arts. 74 al 77)

                 - Se reduce al 20% el tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo, en paralelo al beneficio que se concede en el IRPF a los empresarios y profesionales individuales. Se aplica a los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011 a entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados. A partir de una base imponible de 120.202,41 euros, el tipo será del 25 por ciento.

                 - Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

                 - Se fija la forma de determinar los pagos fraccionados durante el ejercicio 2010.

 

            IVA. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se elevan los tipos impositivos general y reducido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente.

 

            CATASTRO.

            Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 29 de la Ley del Catastro Inmobiliario:

            «Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el Catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.» (D.Ad. 69ª).

            SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 129 y ss.

            - En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2010, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            - Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            - Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª.

            - La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2010. (Disp. Ad. 18ª).

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 5 %. (Disp. Ad. 18ª).

   Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2010, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa. Disposición adicional sexagésima octava.

            SOCIMIS. Se modifica la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida:

                 - El tipo general se establece en el 19%, aunque se exigirá el tipo general en determinados casos que se concretan (art. 9 apartados 3 y 7)

                 - Se determina el cálculo de la base imponible y deducciones en la cuota íntegra cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente (art. 10, apartados 1.a y 2.a).

                 - Obligaciones de información sobre beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley (art.11, apartado 1.b).

            Ver resumen del Proyecto de Albert Capell.

PDF (BOE-A-2009-20765 - 424 págs. - 40748 KB)  Corrección

 

 PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Entra en vigor el 1º de enero de 2010. PDF (BOE-A-2009-20887 - 273 págs. - 3298 KB)

 

ESTADÍSTICAS. Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se crea la Sede Electrónica del Instituto Nacional de Estadística.

PDF (BOE-A-2009-20960 - 2 págs. - 165 KB)

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS. Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en materia de obligaciones formales, y se establecen para 2010 nuevos plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Reglamento del IRPF.

                 - Cálculo de retención. Como consecuencia de la decisión de restringir el ámbito de aplicación de la deducción de hasta 400 euros en la cuota líquida del IRPF a las rentas bajas, se efectúan ahora las modificaciones pertinentes para introducir las nuevas reglas que permitan determinar el importe de las retenciones a practicar a los perceptores de rendimientos del trabajo y los pagos fraccionados a efectuar por empresarios y profesionales.

                 PDF (BOE-A-2009-21046 - 9 págs. - 228 KB)  Corrección

 

PENSIONES. Real Decreto 2005/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2010.

   Mediante el presente real decreto se desarrollan, en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas en la citada ley, fijando la revalorización de las pensiones en un uno por ciento, salvo excepciones.

            Se establecen determinadas reglas en relación con las nuevas condiciones establecidas para las pensiones de viudedad, en supuestos de divorcio o separación judicial.

PDF (BOE-A-2009-21047 - 8 págs. - 224 KB)

 

*AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Objeto. La creación de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como la regulación de su Registro Electrónico y del Registro electrónico en materia de personal..

            Dirección electrónica:  https://www.agenciatributaria.gob.es, accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.agenciatributaria.es. De manera subordinada a la sede electrónica principal existirán las siguientes subsedes electrónicas: https://www1.agenciatributaria.gob.es y https://www2.agenciatributaria.gob.es.

            Entrada en vigor: El 30 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-21051 - 8 págs. - 211 KB)

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            El objetivo de este real decreto es promover el marco adecuado para que las viviendas que no absorbe el mercado libre, puedan ser ofrecidas, en venta o en arrendamiento protegidos, a los ciudadanos que no pueden adquirirlas como viviendas libres.

            En concreto, se prorroga a 2010 la vigencia de una serie de medidas destinadas a la movilización del stock de viviendas.

            Entre ellas, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, el apartado 2 de la D. TR. 1ª del Real Decreto por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012: PDF (BOE-A-2009-21131 - 3 págs. - 201 KB)

 

EMPLEO. MEDIDAS URGENTES. Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

            Estas medidas se articulan como complemento al Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo y se estructuran en cuatro capítulos.

PDF (BOE-A-2009-21160 - 18 págs. - 301 KB)

 

CONSUMIDORES. Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.      Se ven afectadas cuatro leyes internas:

                 - La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que regula de manera unitaria esta materia;

                 - la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre;

                 - la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y

                 - la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

PDF (BOE-A-2009-21162 - 22 págs. - 351 KB)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010.

            Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

        Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,96 euros por hora efectivamente trabajada.

PDF (BOE-A-2009-21170 - 3 págs. - 169 KB)

 

ACCESO A LA VIVIENDA. Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2010 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012) y se interpreta el punto sexto.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2009. El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-21182 - 2 págs. - 164 KB)

 

Dada la extensión de algunas normas anteriores, se debe acudir a la página general de la WEB para un examen más profundo de las mismas, ya que aquí se recogen aspectos parciales

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*226. NOTIFICACIÓN POR TELEFAX  Y RECURSO FUERA DE PLAZO. Resolución de 29 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Luis Pérez-Escolar Hernando, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 1 de Alcorcón, a inscribir una escritura de agrupación de fincas.

   El telefax no es medio idóneo para la comunicación, pero si lo aceptó el notario, éste lo está admitiendo como tal.             (JFME)

PDF (BOE-A-2009-19381 - 4 págs. - 177 KB)

 

*227. RÚSTICA O URBANA. DISMINUCIÓN DE CABIDA. Resolución de 12 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcorcón, don Urbano Álvarez Merino, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal. Vinculante en parte.

       En la discusión sobre la finca es rústica o urbana,  basta el certificado del Secretario de Ayuntamiento para acreditar que es urbana. Además se observa claramente que hay una disminución de cabida, que hay que justificar.(JFME) PDF (BOE-A-2009-19382 - 4 págs. - 180 KB)

 

*228. CALIFICACIÓN DE POSIBLE FRAUDE. Resolución de 1 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Higinio Pi Guirado, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Berja, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

  El registrador pueda apreciar la existencia de fraude en una escritura, siempre que esté debidamente justificado en base a los pronunciamientos del Registro y de la escritura.

(AFS) PDF (BOE-A-2009-19383 - 6 págs. - 195 KB)

 

229. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. Resolución de 13 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Picassent, a la rectificación de la descripción de una finca.   Hay que distinguir entre inexactitud y error, ya que para la primera basta una instancia, pero la misma debe estar firmada por todos los titulares registrales.. (AFS)PDF (BOE-A-2009-19384 - 4 págs. - 176 KB)

 

*230. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA DE LA POSICIÓN EN UN CONTRATO DE PERMUTA. Resolución de 14 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por A. de G. I, S.L., contra la negativa del registrador interino de la propiedad de Berja, a practicar la inscripción derivada de una escritura de dación en pago de deuda mediante cesión de derechos derivados de contrato de permuta.

       Consta inscrita una permuta en la que  C  cede en permuta a  A  un terreno, con reserva de dominio, a cambio de recibir en contraprestación varias parcelas futuras. Así pues, C se reserva el dominio sobre la parcela dada en permuta hasta el momento en que se inscriban a su favor las parcelas objeto de contraprestación.  Ahora C cede a B sus derechos y obligaciones en la citada permuta  en pago de una deuda entre ambos.

            El registrador, entendiendo que es una cesión de contrato, exige el consentimiento de A.

            El recurrente alega que realmente no es una cesión de contrato, sino una cesión de crédito, pues lo que tiene C son derechos a recibir fincas futuras, ya que cumplió su obligación, y por tanto no es necesario el consentimiento de A.

            Resuelve la DGRN dando la razón al recurrente, pues señala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo,  que, al haber cumplido C su obligación, el contrato ha dejado de ser sinalagmático y en consecuencia estamos ante una cesión de derechos que no exige el consentimiento del deudor A.. (AFS) PDF (BOE-A-2009-19385 - 5 págs. - 188 KB)

 

231. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO CON INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA PRACTICADA DESPUÉS DE SU INICIACIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Órdenes (A Coruña), a inscribir auto judicial por el que se aprueba expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido. 

            Se debate si puede inscribirse un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente. El Registrador suspende la inscripción por no haberse cumplido la notificación personal exigida por el artículo 202 LH y la DG lo confirma.(MN)

PDF (BOE-A-2009-19386 - 4 págs. - 175 KB)

 

232. EMBARGO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE GASTOS DE URBANIZACIÓN RIGE EL PR. DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 17 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real), contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcázar de San Juan, a inscribir una anotación de embargo.

        Resolución idéntica a la de 5 de octubre, resumida en el informe de noviembre con el número 223.

        El problema planteado en este recurso consiste en determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral.

        El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto aunque no se haya dirigido el procedimiento al actual titular registral.

        La Dirección confirma la nota. Respecto a la citada afección real de las fincas al pago de tales gastos argumenta: del art. 129 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha resulta que si bien desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo y que tal afección puede hacerse constar en el Registro siempre que se solicite la correspondiente certificación de titularidad y cargas y se haga constar por nota marginal, sin embargo para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización sí es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución. (Art. 19 del Real Decreto 1093/1997).

        En éste caso no se han inscrito aún los correspondientes instrumentos de equidistribución, por lo que todavía no ha nacido la afección real de las fincas. Pero además, el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización –que ya hemos visto aquí no se produce- no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (MN)PDF (BOE-A-2009-19387 - 3 págs. - 173 KB)

 

*233. EMBARGO A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO FUERA DE SU JURISDICCIÓN ORDENADO POR SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN EN VIRTUD DE CONVENIO. Resolución de 19 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén, contra la negativa del registrador de la propiedad de Úbeda, a inscribir una anotación de embargo. 

            Se presenta mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial con providencia de embargo a favor de un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal.

            El Registrador deniega la anotación en base al art. 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, por tanto, que debería haber intervenido el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Estado.

            La Dirección admite el recurso y revoca la nota porque en este caso no actúa el Ayuntamiento por sí, sino el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial en base a un convenio de delegación pactado de conformidad con el art. 7 de la misma Ley. Y así lo reconoció también el Tribunal Supremo al admitir la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial (STS de 28 de noviembre de 1995). (MN)PDF (BOE-A-2009-19388 - 3 págs. - 173 KB)

 

*237. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. Resolución de 2 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don José-María Regidor Cano, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 19 de Madrid, a inscribir una escritura de segregación y constitución de servidumbre.

            Se pretende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre un poco peculiar, pues se atribuye al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento, especialmente el de aparcamiento, y, en cambio, el uso exclusivo bajo rasante  lo mantiene el titular del predio sirviente.

            El registrador considera que estamos ante una situación de horizontalidad y que debe de darse el tratamiento de un conjunto inmobiliario y por ello aplicar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, fijando cuotas, elementos comunes, etc …

            Resuelve la DGRN estimando el recurso, pues considera que ha de admitirse la presente servidumbre en base el principio existente de “numerus apertus” de derechos reales, especialmente en materia de servidumbres, conforme al principio de autonomía de la voluntad., Hay que tener  en cuenta además que no se contraviene ninguna prohibición legal  y que no se puede imponer a los otorgantes la figura de la propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, pues ello conllevaría un resultado que no se ajusta a lo querido por las partes (por ejemplo, la existencia de elementos comunes y privativos). (AFS)

PDF (BOE-A-2009-19392 - 4 págs. - 177 KB)

 

238. EXCESO DE CABIDA INFERIOR A LA QUINTA PARTE CON INFORME TÉCNICO SIN MODIFICAR LINDEROS. Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Emilio González Bou, notario de Castelló d'Empuries, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Roses, a la inscripción de un exceso de cabida.

            Se plantea si declarado un exceso de cabida inferior a la 1/5 parte acreditado mediante un informe técnico que identifica la finca con los mismos linderos y expresa que la cabida real obedece a una medición basada en un plano topográfico, puede negarse la inscripción alegando únicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 199 y ss LH, 298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13/1996.

            La Dirección estima el recurso: Resulta acreditado que no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción de la finca, es decir, que la superficie que resulta de la nueva descripción es la que realmente se contiene en los linderos originariamente registrados y que por tanto no se pretende incluir en el folio de una finca una superficie colindante adicional; y el exceso se declara cumpliendo los requisitos exigidos en la Legislación Hipotecaria para uno de los medios de inscribir los excesos de cabida (es inferior a la 1/5 parte, se acredita con informe técnico y se identifica perfectamente la finca con los linderos que figuran inscritos). (MN)

PDF (BOE-A-2009-19393 - 4 págs. - 175 KB)

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

234. REELECCIÓN DE ADMINISTRADOR CON SIMULTÁNEA PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES. CIERRE DEL REGISTRO. Resolución de 21 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Clínica de Asma y Alergia Doctores Ojeda, S.L., contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sobre reelección de administrador.

            Hechos: Se trata de una escritura de reelección  de administrador, con simultánea presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2005. Se suspende la inscripción precisamente por estar cerrado el registro por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Se recurre alegando que se da un círculo vicioso, pues no se depositan las cuentas por caducidad del cargo de administrador y no se inscribe la reelección del administrador por falta del depósito de cuentas. En la tramitación del recurso sale a relucir que también faltan las cuentas de los ejercicios 2006 y 2007.

            Doctrina: La DG, reiterando su doctrina, confirma la nota de calificación, añadiendo que se trata de un defecto fácil de remover con la presentación y despacho de las cuentas de dichos dos ejercicios ulteriores.

            Aprovecha la DG para resumir su doctrina en esta  materia estableciendo estas reglas que resumimos por su interés:

            1. El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento.

            2. Para enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios.

            3. El levantamiento del cierre registral no queda impedido por el hecho de que certificara sobre las aprobación de las cuentas quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001).

            Comentario: Clarificadora resolución acerca de que si se produce una presentación simultánea de cuentas suspendidas por caducidad del administrador y el documento de donde resulta la reelección del mismo administrador, la calificación y despacho de dichos documentos debe ser coordinado para evitar que se produzca un encadenamiento de defectos de forma que el defecto de uno de los documentos se erija en obstáculo para la inscripción del documento que subsana dicho defecto.

            No obstante debemos tener muy presente que si la presentación simultánea, como suele ser habitual, se produce una vez cerrado el Registro, no basta con dicha presentación para la reapertura del registro, sino que es preciso la práctica del depósito (Cfr. Art. 378.1) para lo que será necesario la previa calificación favorable del Registrador y el despacho conjunto de ambos documentos. Es decir que la presentación de las cuentas a que alude el art. 378.2 del RRM, sólo reabre el Registro durante la vigencia del asiento de presentación, si la presentación ha sido realizada antes del cierre. Será el caso, por ejemplo, de una presentación de cuentas en el mes de Diciembre, en cuyo supuesto, y dada la vigencia de cinco meses del asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre no se producirá hasta mayo del año siguiente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-19389 - 3 págs. - 171 KB)

 

235. AUMENTO DE CAPITAL: SUMA DEL VALOR NOMINAL DE LAS PARTICIPACIONES. REDONDEO A DOS DECIMALES DEL CAPITAL RESULTANTE. Resolución de 28 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzun, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya, a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital de una sociedad en la que se dan las siguientes circunstancias:

            1. Capital de 3.005,06 euros dividido en participaciones de 6,010121 euros.

            2. Aumento de 10.000,84 euros mediante la creación de 1664 participaciones de 6,01012 euros.

            3. Capital resultante de 13.005,90 euros.

            El Registrador considera que el capital resultante de la suma del valor nominal de las participaciones no es 10.000,84 euros, sino 10.000,83968 euros, no coincidiendo tampoco el capital total. El Notario recurre alegando diversas resoluciones que ya habían tratado la cuestión y poniendo además de relieve su nimiedad cuantitativa.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación reiterando su doctrina, ya fijada en otras resoluciones (10-10-2001, 15-11-2002, 23-1, 3-3- y 7-11-2003), y según las cuales.

            a) El número de decimales del valor nominal de las participaciones en que se divide el capital social no está limitado. Entendemos no obstante que por razones prácticas debe limitarse a seis decimales.

            b) Sí está limitado a dos decimales la cifra del total capital social.

            c) No hay inconveniente en que vigente el euro haya una discordancia aritmética entre el montante de una ampliación de capital y la suma de los valores nominales de la participaciones creadas.

            d) Lo importante es que se respete la posición del socio que representa la parte alícuota del valor nominal de las participaciones sociales creadas.

            Comentario: Aunque llevamos ya casi siete años de vigencia del euro, todavía surgen problemas con la redenominación y la interpretación de la Ley 46/1998. No obstante dichos problemas, en la mayoría de los casos de nimia cuantía económica, tienen fácil solución aplicando las mismas reglas de redondeo establecidas en la propia Ley. En el caso de la resolución, si en lugar de 5 decimales para expresar el valor de las participaciones se hubieran utilizado los seis decimales que permitía la Ley citada, y se hubiera redondeado el capital resultante, el problema no hubiera surgido. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-19390 - 4 págs. - 177 KB)

 

*236. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SOCIEDAD ANÓNIMA: NO ES ADMISIBLE LA REALIZADA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 30 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Tenerife, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y el nombramiento de administradores de Eurotenerife, S.A. 

            Hechos: La cuestión planteada se centra en si es posible inscribir un acta notarial de celebración de Junta general de Sociedad Anónima, en la que se procede al cese de un administrador solidario y nombramiento de dos administradores, con asistencia del 50% del capital social, Junta que había sido convocada por uno de los administradores cuyo cargo estaba vencido por transcurso del plazo y caducado por transcurso del plazo para la celebración de la Junta aprobatoria de las cuentas anuales del ejercicio anterior (Cfr. Art. 145.1 RRM).

            El Registrador deniega la inscripción por estimar que no es admisible la convocatoria de Junta por Administrador caducado. Sus fundamentos de derecho se centran en los artículos 145.1 y 3 del RRM y artículo 45 y 60.2 de la LSRL(sic). Previa calificación sustitutoria con confirmación del acuerdo calificatorio, se recurre por la sociedad alegando las dificultades para la celebración de Junta y una serie de sentencias del TS y de Audiencias Provinciales que se muestran favorables, en determinadas circunstancias, a la admisibilidad de convocar una Junta por administradores con cargo vencido. También se alega la RDGRN de 24 de Enero de 2001.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación pues la validez de la convocatoria de Junta por administrador con cargo caducado, al amparo de la doctrina del administrador de hecho, debe limitarse a supuestos de caducidad (sic) reciente tal y como se establece en el art. 145.1 del RRM y en el art. 60.2 de la LSRL.

            Comentarios: Llama la atención en esta resolución que tratándose de Junta General de una Sociedad Anónima, según el encabezamiento de la resolución, tanto el registrador en su acuerdo de calificación, como la DG en sus Fundamentos de Derecho, se refieran con exclusividad a artículos de la LSRL y los pertinentes del RRM. No obstante ello es un mero problema de forma pues, en cuanto al fondo, la solución debe ser idéntica se trate de sociedad anónima que de sociedad limitada (Cfr. Arts. 93, 94 y 126 de la LSA. El 145.1 del RRM se aplica a ambos tipos de sociedad).

            Por lo demás de esta resolución podemos extraer las siguientes conclusiones.

            1. La válida  constitución de la Junta depende de la regularidad de su convocatoria.

            2. La falta de competencia de quienes hayan realizado la convocatoria determina la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

            3. La convocatoria de la Junta debe ser hecha por los administradores con cargo vigente y no caducado en los términos previstos en el art. 145.1 del RRM. Es decir que no es admisible la realizada por administrador cuyo plazo de nombramiento haya superado los plazos de prórroga tácita establecidos en el citado artículo reglamentario. A esto efectos estimamos necesario que si el plazo de vigencia del administrador está vencido, se manifieste por el mismo que no ha sido celebrada Junta alguna desde el plazo de vencimiento, hasta la adopción de acuerdo de que se trate.(JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

 LA NUEVA LEY VALENCIANA DE UNIONES DE HECHO:

   

  INTRODUCCIÓN:

 

    La Ley Valenciana de Uniones de Hecho 1/2001 de 6 de abril, surgió, según su exposición de motivos, como una exigencia demandada por los cambios ocurridos en la segunda mitad del siglo pasado, y en un afán de dar solución a determinadas uniones estables, reconocidas por la sociedad y así denominadas (uniones de hecho).  Sin embargo, carente en aquel momento la Generalitat Valenciana de un Estatuto que le atribuyera competencias legislativas en Derecho Civil, sus efectos eran realmente muy débiles.

 

  En esencia, se aplicaba a aquellas uniones en que al menos uno de los convivientes estuviera empadronado en la Comunidad; su inscripción en un Registro Administrativo era constitutiva y se impedía su celebración a los menores no emancipados, personas casadas o que formaran parte de otra unión y a los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción o colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

 

   La escritura pública no era exigible, sino que para su constitución bastaba la citada inscripción administrativa, y la acreditación del cumplimiento de tales requisitos ante el Encargado de dicho Registro. No obstante los miembros de la unión podían establecer en escritura pública los pactos que consideraran  convenientes para regir sus relaciones económicas o para llevar a cabo la liquidación de la unión. Sin embargo tales pactos sólo eran eficaces inter partes y no afectaban a terceros.

 

   Sus efectos, aparte los personales, eran sólo de tipo administrativo: “en relación con el personal al servicio de la Generalitat Valenciana, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio” y “los dchos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana de derecho público, eran de aplicación a los miembros de la unión, en especial en materia presupuestaria, subvenciones y tributos propios”. La unión de hecho valenciana no producía pues efectos civiles ni fiscales (IRPF, TPO  y  AJD y ISD, entre otros).

 

   NUEVO ESTATUTO VALENCIANO Y LA LEY DE SUCESIONES:

 

La aprobación del Nuevo Estatuto Valenciano y la atribución a esta Comunidad de facultades relativas a la conservación, desarrollo y modificación del Derecho Civil Foral (art 49.1.2ª) con el fin de tutelar la foralidad civil, a partir del Dcho Foral Histórico del Reino de Valencia, desencadenó la “fiebre legislativa” del Gobierno Valenciano, con la que ya anunció, en su primera ley civil sobre Régimen Económico del Matrimonio, la finalidad de llegar a la “formulación de un Código Civil Valenciano”, siguiendo con ello (hay que decirlo) el modelo catalán.

 

 La nueva ley que nos espera es la Ley Sucesoria Valenciana, cuyo Anteproyecto ya he comentado en unas notas anteriores, y que es de trascendental importancia, en relación con este comentario, desde el momento en se equiparan, a todos los efectos, las “uniones estables o de hecho” a las parejas unidas en matrimonio.

 

 ..- Así en este sentido en el testamento por comisario o mandatario del art 81, el art 87 equipara al cónyuge supérstite al conviviente estable, quienes gozarán además del usufructo universal que será incompatible con cualquier remuneración por la ejecución del encargo.

 

..- El art 97 en materia de sucesión intestada, la nueva ley, llama al cónyuge viudo o a la persona que conviva con el causante en unión estable, aunque los padres de éste conservarían su legítima. Se considera conviviente en unión estable, la persona no casada, que haya mantenido con el causante una relación de pareja durante al menos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o que estuviere inscrita como pareja de hecho del causante en el Registro Público correspondiente.

 

..- También en el art 124 al hablar de los legitimarios, establece al final de dichos precepto que “con todos los legitimarios antes referidos (hijo, padres) concurre el cónyuge o conviviente estable..”

 

..- El art 136 establece que “el cónyuge viudo, al morir su consorte, tiene derecho legitimario a mantener un nivel de vida equivalente al que tuvo durante su matrimonio con el causante; para tal fin tendrá derecho a usufructuar bienes de la herencia de su difunto consorte con la extensión suficiente, teniendo en cuanta su propia solvencia. El citado usufructo tendrá un valor máximo equivalente a un tercio del valor del patrimonio relicto computable que sirva para el cálculo de las legítimas. El usufructo del cónyuge viudo es intransmisible. (Y se repite el mismo párrafo anterior) “ Igual derecho y con iguales límites tendrá la persona no casada, que haya mantenido con el causante una relación estable de pareja durante al menos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o que estuviere inscrita como pareja de hecho del causante en el Registro Público correspondiente”

 

  Estos preceptos (art 97 y 136)  son los que ahora están alimentando la discusión que se mantiene, en estos momentos, en la correspondiente Comisión que redacta la Ley de Uniones de Hecho Valenciana, es decir, ¿se aplica la ley sucesoria y por tanto los efectos de la nueva ley de parejas de hecho a las parejas de hecho, debidamente inscritas, o se incluyen también como beneficiarios, aquellas parejas que huyeron del Registro y se refugiaron en el anonimato, pero a los que ahora la norma les atribuye unos derechos y beneficios que no fueron buscados por los convivientes de esta unión estable a cinco años?

 

  EL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE UNIONES DE HECHO:

 

 No tengo todavía, en mi poder, al día de hoy el referido anteproyecto, aunque intentaré en breve de dar noticia del mismo. Hoy por hoy, conozco la discusión anterior a través de las breves reseñas hechas en el Diario El Mundo de la Comunidad Valenciana de 16 y 28 de diciembre de 2009, que ha ido desgranando el Consejero (Conseller) Serafín Castellano.

 

  La finalidad de la Reforma parece ser, la de adaptar la ley de  uniones de hecho vigente, a la normativa de la ley sucesoria valenciana, que, posiblemente se publique en 2010; ampliar al marco de derechos de las personas que optan por formalizar su convivencia por una vía distinta de la del matrimonio; y llevar a cabo un avance cualitativo en lo que atañe a la igualdad de derechos entre las uniones civiles y los matrimonios religiosos o civiles. En la nueva ley se incluirán normas sobre el régimen económico de las parejas de hecho, sucesiones y demás aspectos, como los fiscales.

 

   Sin embargo y a  menos que la nueva norma estimule la inscripción de tales parejas de hecho, lo cierto es que su importante es relativa, ya que el pasado año 2009, sólo se han inscrito 1.300 parejas de hecho en esta Comunidad  (720 en Valencia, 418 en Alicante y 152 en Castellón), y de ellas 32 estaban formadas por personas del mismo sexo (20 entre hombres y 12 entre mujeres). Y es que, es evidente, a mi juicio, que si bien es verdad que la institución del matrimonio atrae cada día menos a los jóvenes, lo es también que las uniones de hecho formadas tampoco pasan por los Registros de la Comunidad, sino que se trata de uniones libres, en la mayoría de los casos sin regulación alguna, sino la puramente personal y establecida por acuerdo verbal mutuo de ambos convivientes.

 

  Es quizá por eso que, en el seno de la Comisión redactora del anteproyecto, se mantiene esta discusión, sobre si se consideran “parejas estables” y por tanto se va a aplicar la ley a todas aquellas parejas que, sin estar casadas o incluso sin haberse inscrito formalmente en el registro de uniones de hecho, puedan acreditar un periodo de convivencia consolidada de más de cinco años. Si se acepta esta segunda solución se habrá creado –dice el periódico-  una nueva institución civil- la de “pareja estable” que es a la que parece abocar la citada ley sucesoria al separar ambas situaciones, para darles el mismo tratamiento. En tal sentido se equipararían a efectos civiles y de todo tipo –indemnizaciones, becas, ayudas sociales y derechos sucesorios- las parejas consolidadas a 5 años, las casadas y las parejas de hecho inscritas. Esta cuestión y sobretodo la admisión de estas normales, aunque, jurídicamente “extrañas parejas estables no registradas” daría lugar, al parecer de algunos y al mío por supuesto,  a una judicialización de tales situaciones.

 

  El otro problema candente, planteado en la citada Comisión es el de que se puedan aplicar la protección y beneficios de la nueva ley a parejas con vecindad en la Comunidad Valenciana, pese a estar inscritas en los registros de otras comunidades u otros países, lo que daría lugar a un conflicto de leyes.

 

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

 RENÉ GOSCINNY: “LE PETIT NICOLAS”

   INTRODUCCIÓN: René Goscinny era hijo de Stanisłas Gościnny, un ingeniero químico de Varsovia y de Anna Bereśniak-Gościnna, de Ucrania. Cuando René tenía dos años, Stanislas consiguió trabajo en Buenos Aires (Argentina) y ello le salvó de correr la misma suerte que sus familiares, que permanecieron en Europa, y que fueron exterminados durante la Segunda Guerra Mundial. René Goscinny tuvo una infancia tranquila. Estudió en el Liceo Francés de la ciudad de Buenos Aires. En octubre de 1945 emigró junto con su madre a Nueva York y finalmente marchó a Francia y más tarde a Bruselas. El 25 de agosto de 1955, apareció por primera vez Lucky Luke, el vaquero "más rápido que su propia sombra", y finalmente, el diario belga Le Moustique publicó la primer tira de Le petit Nicolas (el pequeño Nicolas), cuyo guión escribiera Goscinny, bajo el seudónimo de d'Agostini y la tira fue dibujada por Jean Jacques Sempé.

 El pequeño Nicolás (en francés original, Le petit Nicolas) se compone de una serie de libros infantiles escritos por René Goscinny e ilustrados por Jean Jacques Sempé. La novela está protagonizada por Nicolás, un chico de 10 años que no sabe hacer otra cosa que meterse en problemas. La serie se publicó entre 1956 y 1964,  primero en la revista belga Le Moustique, y, a partir de 1959, en las revistas Sud-Ouest Dimanche y Pilote.

  Dado que estamos en Navidad, me ha parecido oportuno volver a esta pequeña obra que leí hace muchos años. Su lectura, que recomiendo, es como volver a aquellos años de la escuela, que casi todos llevamos dentro, ya que, en el fondo, quizá nunca hemos dejado de ser aquellos niños traviesos, que jugábamos al fútbol en plena calle, que no conocíamos la televisión y donde todos eran juegos de plena actividad física, a veces demasiado brutales. Recuerdo que, como le ocurre al pequeño Nicolás, cada año nos juntábamos para hacer “la foto del curso” en unión de los profesores. Fotografías que luego quedaban colgadas, años y años en las paredes de la escuela. Puede que las mías todavía cuelguen de alguna vieja pared del colegio.

 

LA FOTOGRAFÍA DE FIN DE CURSO:

“Hoy hemos ido todos a la escuela de buen humor, ya que, como nos había dicho la profesora, se iba a tomar una fotografía de la clase entera, que sería un recuerdo que tendríamos durante toda nuestra vida. Por ello nos dijo que viniéramos limpios y bien peinados. Así yo he ido a clase con la cabeza llena de brillantina, y he entrado al patio del recreo. Todos los camaradas estaban ya allí y la profesora ya le estaba riñendo a Geffroy, que había venido vestido de “marciano” (Geoffroy tiene un papá muy rico, que le compra todos los juguetes que quiere). Geoffroy le estaba diciendo a la profesora que o se fotografiaba como marciano o se iba a su casa.

  El fotógrafo ya estaba allí, con su máquina y la profesora le ha dicho que actuara rápido, ya que sino perderíamos la clase de aritmética. Agnan que es el primero de la clase y el chivato de la  maestra, ha dicho que sería una pena perderse la clase de aritmética, ya que le gustaba mucho la asignatura y tenía hechos todos los problemas del día. Eudes que es un colega muy fuerte iba a darle un puñetazo a Agnan, pero desgraciadamente Agnan lleva gafas y no se le puede golpear tan a menudo como querríamos. La maestra se ha puesto a gritar que éramos insoportables y que si continuábamos así no habría foto e iríamos directamente a la clase. Ha sido el fotógrafo quien enseguida le ha dicho “Vamos, vamos, un poco de calma, yo sé cómo tratar a los niños, y verá como todo va a salir bien”.

   El fotógrafo ha decidido que debíamos ponernos en tres filas: una primera, sentados en tierra; una segunda, de pie, alrededor de la maestra que estaría sentada en una silla y la tercera, encima de unas cajas. ¡hay que ver qué ideas tan buenas tiene este fotógrafo! Puesto que las cajas estaban en el sótano, ha sido preciso ir a buscarlas; ha sido muy divertido, porque como no había luz en el sótano, Rufus se había puesto un saco viejo sobre la cabeza y gritaba “Hoo, soy un fantasma”. Después ha venido la profesora, que tenía cara de pocos amigos y ha habido que cargar con las cajas. Sólo se ha quedado Rufus, que, como no veía lo que pasaba, continuaba gritando, hasta que la maestra le ha quitado el saco de la cabeza y ha quedado cortado. Tras volver al patio la profesora ha cogido por la oreja a Rufus y de pronto se ha dado cuenta de su error “pero si estáis todos sucios”. Es verdad que cómo habíamos estado haciendo el tonto en el sótano, estábamos bastante sucios. Pero el fotógrafo ya tenía la solución, otra vez: nos lavaríamos mientras colocaba las cajas y la silla para la foto. Los únicos que estaban limpios eran Agnan (el chivato), que tenía la cara limpia y Goffroy que con su casco de marciano, no se había ensuciado, ya que llevaba el casco en la cabeza “ha visto le decía a la maestra, si todos hubieran venido vestidos como yo, no habría ocurrido lo que ha pasado”..Luego hemos vuelto todos lavados y peinados, aunque estábamos un poco mojados. “Bien, ha dicho el fotógrafo, estoy seguro que queréis hacer feliz a vuestra maestra, así que colocaros para hacer la foto; los más altos sobre las cajas, los medianos de pie y los pequeños, sentados”.

 Todos hemos ido a ocupar nuestro lugar y el fotógrafo le explicaba a la maestra que cuando se tiene un poco de paciencia, se consigue todo los de los niños, pero la profesora no le escuchaba ya que estaba separándonos, porque todos queríamos estar subidos sobre las cajas. “Aquí sólo hay uno más alto que los demás  y ese soy yo” decía Eudes y empujaba fuera a los que querían subir a las cajas; como Geoffroy seguía insistiendo, Eudes le ha dado un puñetazo sobre el gorro y se ha hecho daño, ha sido preciso que entre varios le quitáramos el casco a Geoffroy, ya que se le había quedado atascado.

   La profesora ha dicho que nos hacía una última advertencia, ya que sino iríamos a la clase de aritmética, y ante ello, poco a poco nos hemos ido colocando cada uno en su puesto. En esto Geoffroy se ha acercado al fotógrafo y le ha preguntado “qué tipo de máquina es ésta”. El fotógrafo ha sonreído y le ha dicho con cierta superioridad “esto es una caja de la que sale un pajarito”. “Pues si que es vieja su máquina, ha dicho Geoffroy, mi papá me ha comprado una con parasol, objetivo de distancia focal, teleobjetivo y por supuesto, pantalla..” El fotógrafo ha parecido sorprendido y ha cesado de sonreír y le ha dicho a Geoffroy  que volviera a su lugar , y éste le ha dicho “al menos su máquina tendrá célula fotoeléctrica?” “Por última vez, vuelve a tu puesto” le ha gritado el fotógrafo, que parecía un poco nervioso.

  Finalmente todos estábamos colocados en su sitio, yo estaba sentado en tierra, al lado de Alceste, que es mi colega y que está siempre comiendo; ahora estaba  machacándose una tartina de mermelada y el fotógrafo le ha ordenado que dejara de comer, pero Alceste, le ha dicho que necesitaba nutrirse; finalmente la profesora le ha gritado “¡deja de una p..vez la tartina!”. Esto ha sorprendido tanto a Alceste que ha dejado caer la tartina sobre su camisa. “Esto está hecho” ha dicho Alceste, tratando de raspar la mermelada con el pan, con lo que se le ha extendido por toda la pechera, por lo que la profesora ha dicho que la única solución era colocar a Alceste en la última fila, para que no se viera la camisa manchada. “Eudes, ha dicho la profesora, cambia tu puesto por el de tu camarada” “No es mi camarada, ha respondido Eudes, nunca ocupará mi lugar, la solución sería ponerlo de espaldas y de esa forma no se vería ni la mancha, ni lo gordo que está”. La profesora se ha enfadado realmente y ha mandado a Eudes como castigo la conjugación del verbo “Yo no debo negarme a ceder mi puesto a un camarada, que se ha echado sobre su camisa la tartina de mermelada”.

  Finalmente Eudes no ha dicho nada, ha bajado de la caja y se ha colocado en la primera fila, mientras Alceste iba a ocupar la última fila. Ha habido un poco de desorden cuando los dos se han cruzado y Eudes le ha dado a Alceste un puñetazo. Éste ha intentado dar un puntapié a Eudes, pero lo ha esquivado, ya que es muy ágil y el puntapié lo ha recibido Agnan (felizmente en aquella parte del cuerpo que no lleva gafas). Esto no ha impedido que Agnan se pusiera a llorar y a gritar que no veía nada, que nadie le quería, y que lo único que quería era morirse. La profesora lo ha consolado, le ha limpiado los mocos, lo ha vuelto a peinar y ha castigado a Alceste que debería escribir cien veces “No debo pegar a un camarada que no molesta y que lleva gafas”·  Bien hecho ha clamado Agnan, a quien la maestra ha castigado a escribir lo mismo..Poco a poco la maestra ha empezado a repartir castigos, de forma que todos estaban castigados, y finalmente ha dicho “Ahora todo el mundo va a tranquilizarse, ya que si os portáis bien, levantaré los castigos. Vamos, vosotros sabéis cómo salir bien en la foto, poner una bonita sonrisa y el señor fotógrafo nos va a hacer una estupenda fotografía”. Como no queríamos que la profesora se enfadara, todos hemos sonreído y nos hemos colocado perfectamente. Sin embargo, todo ha fallado, ya que ese maravilloso recuerdo que todo tendríamos de nuestro curso y de nuestra colegio, no lo tendremos nunca, porque finalmente, nos hemos dado cuenta de que el fotógrafo ya no estaba allí. Se había marchado, sin decir una palabra.”

 

Alicante enero 2010 (JLN)

 

 

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Le petit Nicolas

 Visita nº  desde el 7 de enero de 2010.

 

  

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