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INFORME DE AGOSTO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

  

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

  §    Protección de autónomos por cese de actividad.

  §    Supresión de visados colegiales.

  §    Puertos, transformación de estibadoras en Sociedades Anónimas.

  §    Ley de Comercio de Extremadura.

  §    Andalucía modificaciones fiscales para reactivar la economía.

  §    Valencia, medidas para reactivar economía y crear empleo.

  §    Aragón, modificaciones en Ley de Cooperativas.

  §    Cataluña, Código de Consumo

  §    Cataluña, modificaciones fiscales

  §    Cataluña, Libro II c.c., Personas y Familia.

  §    Convenio Colectivo de Notarías.

  §    Andalucía, Ley de Aguas.

  §    Cantabria, Medidas de Ordenación del Territorio.

TRIBUNAL SUPREMO.

  §    Inconstitucionalidad recurso gubernativo en Cataluña.

SENTENCIAS CONTRA RESOLUCIONES (remisión a pg. principal)

RESOLUCIONES PROPIEDAD

  §    Acreditación de medio de pago, en contrato antiguo.

  §    Interpretación del art 708 LEC.

  §    Concurso, la declaración de bienes de actividad corresponde al juez.

  §    Interpretación del art 59 del RH.

  §    Declaración de Quiebra dictada por Tribunal Inglés.

  §    No cabe extinción de comunidad en convenio regulador.

  §    No cabe silencio positivo en licencia urbanística contra legem.

REGISTRO MERCANTIL

  §    Publicidad Formal del Registro Mercantil

     NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

        ·         Circular Francesa contra el Blanqueo de Capitales.

ALGO MÁS QUE DERECHO                 

        ·        Elvira Lindo Garrido: “Dolor de Corazón”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

            El objeto de esta Ley es regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad.

            Son potenciales beneficiarios los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

            El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:

                 a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad.

La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.

                 b) El abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. .

PDF (BOE-A-2010-12616 - 26 págs. - 411 KB)   Otros formatos

 

*VISADOS COLEGIALES. Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

            La Ley Ómnibus incluyó, entre las leyes modificadas, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con esta doctrina sobre los visados:

              -  Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por peticiones expresas de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

                 - Su objeto es comprobar, al menos:

                        a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

                        b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

                 - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.

                 - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

                 - Se otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado.

            Este real decreto determina los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente.

            Lo en él regulado no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente.

            El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuándo es obligatorio obtener el visado colegial. Los casos enumerados, de la a) a la 1) son muchos menos de los existentes hasta el momento, pues se suprimen 71. Entre los que quedan, son de destacar:

                 a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

                 b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

                 c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

                 d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

            Excepción: No es obligatorio visar cuando el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de supervisión de proyectos de la Administración pública competente.

            El artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales.

            Colegio profesional competente.

                 - El profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

                 - En los finales de obra, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.

                 - Cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

            Momento. El visado obligatorio deberá obtenerse antes de presentar el trabajo profesional, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación.

            Profesionales comunitarios. Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea deberán visar sus trabajos profesionales, cuando presten servicios en España en régimen de libre prestación sin establecimiento, en los mismos términos que los profesionales españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

            Los órganos de contratación de la Administración General del Estado no exigirán el visado colegial que no sea obligatorio.

            Se derogan las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo aquí dispuesto.

            Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

            Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2010. Los trabajos profesionales presentados antes se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de dicha solicitud en el Colegio.

PDF (BOE-A-2010-12618 - 5 págs. - 188 KB)   Otros formatos

 

PUERTOS. Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

            Esta Ley refuerza la normativa que, partiendo de la Ley 27/1992, instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general. Se ratifica la condición de tasas de las tarifas portuarias, ya introducida en la Ley 48/2003

            Transformación en sociedades anónimas. Las entidades de puesta a disposición de personal estibador se acogen a dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras. Se dispone que se adapten o trasformen, respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba.

            Concesiones demaniales. Se modifica la regulación de la revisión, división y unificación, así como del rescate de las concesiones demaniales, con el objeto de que queden regulados con mayor seguridad jurídica todos los supuestos que pueden presentarse a los concesionarios y a la Autoridad Portuaria. El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria, pero también se enumeran casos en que cabe el otorgamiento directo por la Autoridad Portuaria.

            Texto Refundido. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses (antes del 7 de febrero de 2011), elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y de esta ley.

PDF (BOE-A-2010-12703 - 128 págs. - 3167 KB)   Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 7/2010, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            La reforma viene propiciada por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, la cual insta a todos los Estados miembros de la Unión Europea a llevar a cabo una profunda revisión de sus legislaciones en materia de comercio, en orden a su adaptación al principio de libertad de establecimiento consagrado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y debe llevar a la eliminación de todos aquellos preceptos que encierren mecanismos excesivamente reguladores para los prestadores de servicios en el mercado interior.

            Por ello, se suprimen todos los procedimientos de autorización previa para el ejercicio de la actividad comercial, ya sean derivados de la existencia de registros administrativos, como de sistemas de licencias comerciales preceptivas, que no puedan ser justificados por razones imperiosas de interés general.

PDF (BOE-A-2010-12768 - 13 págs. - 258 KB)   Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 8/2010, de 14 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

            Esta Ley sigue la senda del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo, dictando medidas que buscan impulsar el incremento de la actividad económica en Andalucía.

            En el IRPF, se regulan deducciones en la cuota íntegra autonómica, con efectos desde 1 de enero de 2010.

                 - Se extiende la deducción por autoempleo sin límite de edad, al mismo tiempo que se eleva el importe hasta 400 euros, con carácter general, y 600 euros para el caso de que los contribuyentes sean mayores de 45 años.

                 - Se crea una deducción autonómica por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles, por importe del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, siempre que creen y mantengan empleo.

            En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora el sistema de reducciones aplicables a la base imponible.

                 - Se amplían los beneficiarios en la reducción por la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, que actualmente están limitados a cónyuges y parientes directos, a otros parientes tanto por consanguinidad como por afinidad.

                 - Se amplía la reducción del 99% por la adquisición por herencia de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, a las adquisiciones de las mismas por donaciones.

                 - Se amplía la reducción del 99% para transmisiones por herencia y donación de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, a empleados.

                 - Y se crea una reducción propia del 99% por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.

            En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

                 - En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y para la aplicación del tipo reducido de gravamen por la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, se amplía el requisito del plazo máximo de transmisión de la vivienda de dos a cinco años.

                 - Se crea un tipo de gravamen del 8%, aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor real que supere la cuantía de 400.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos.

                 - Asimismo, se aplicará un tipo incrementado del 8% a las transmisiones de determinados bienes muebles que denotan capacidad contributiva: vehículos de turismo y vehículos todoterreno que superen determinada potencia fiscal, embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y otros bienes muebles que se puedan considerar legalmente como objetos de arte y antigüedades.

            El régimen de los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se modifica en la disposición adicional única.

PDF (BOE-A-2010-12892 - 7 págs. - 203 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 12/2010, de 21 de julio, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de actividades productivas y la creación del empleo.

            La presente ley recoge un conjunto de disposiciones dirigidas, fundamentalmente, por un lado, a simplificar los procedimientos urbanísticos para facilitar la implantación de actividades productivas, y, por otro, a potenciar el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles para impulsar la inversión pública.

            Es un anticipo de la reforma de la legislación urbanística autonómica que se tramita actualmente a través de un proyecto de ley. Afecta a la Ley Urbanística Valenciana, a la Ley del Suelo no Urbanizable y a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

                 - Se suprime la figura del concierto previo en la tramitación de los planes generales municipales.

                 - Se suprime la cédula territorial de urbanización.

                 - Se eliminan las restricciones que, para actuaciones en suelo urbano, introdujo el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, facilitando de este modo el desarrollo de operaciones de reforma y renovación urbana.

                 - Se determina qué parte de los planes urbanísticos debe ser objeto de publicación oficial.

                 - Con el fin de agilizar la gestión de suelo para el desarrollo de actividades productivas, se incluye en la Ley del Suelo No Urbanizable un nuevo procedimiento de urgencia, que se podrá aplicar a los procedimientos de declaración de interés comunitario que autoricen la implantación en suelo no urbanizable de actividades que generan empleo.

                 - Se va a permitir o facilitar el desarrollo de determinadas implantaciones en suelo no urbanizable, como establecimientos de restauración, tiendas de productos agrícolas…

                 - Se permitirá ejecutar obras de reforma de edificios o instalaciones (las tradicionalmente conocidas como obras menores) mediante una declaración responsable que sustituya a la licencia municipal, respetando plenamente las competencias y potestades de los ayuntamientos, y por otro la determinación de un plazo máximo de un mes para que la administración de la Generalitat y las entidades locales emitan los informes que exigen las leyes que regulan la ordenación del territorio, el urbanismo y el uso del suelo en la Comunidad Valenciana.

                 - Se modifica el canon por actividades en suelo no urbanizable

                 - Se modifica el régimen jurídico de tres organismos de la Generalitat: la empresa pública Vaersa, la de  Saneamiento de Aguas y el Instituto Cartográfico Valenciano.

PDF (BOE-A-2010-12976 - 14 págs. - 269 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

            Se trata de adaptar la Ley de 1998 a las novedades legislativas habidas, en especial, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, el cual, en su artículo 71.31.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el fomento del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social».

            Las modificaciones que se introducen responden a un triple objetivo:

                 - dotar a este tipo de sociedades de mecanismos de actuación más ágiles y modernos que les permitan competir en igualdad de condiciones con el resto de formas societarias;

                 - adaptar su régimen contable al nuevo sistema de contabilidad armonizado internacionalmente sobre la base de la normativa de la Unión Europea;

                 - e introducir diversas modificaciones de carácter sectorial en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de las Cooperativas Agrarias y de las Cooperativas de Viviendas. PDF (BOE-A-2010-13042 - 28 págs. - 426 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

            Esta ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras.

            Desde el punto de vista formal, tiene una curiosa numeración de los artículos, importada en Cataluña por el Código civil, en la que la cifra inicial corresponde al Libro, Título y Capítulo correspondiente.

            Cuenta con tres libros: el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras.

            Adquisición de inmuebles: Se regula en el artículo 241-1 la información que ha de darse en la oferta para la venta de inmuebles.

                 - Debe facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales antes de que el comprador  adelante cualquier cantidad a cuenta.

                 - Debe informarse de la titularidad jurídica, las cargas y los gravámenes, las condiciones de uso, los servicios que existan, los gastos previsibles de mantenimiento, las condiciones económicas y de financiación de la oferta y, si es posible, los gastos previsibles de mantenimiento y los importes de los tributos que graven la propiedad.

                 - Debe suministrarse información sobre los tipos de garantía, los plazos, las cuantías y los medios para reclamar su ejecución establecidos por la normativa aplicable.

            Resolución extrajudicial de conflictos. Se regula en el Título III del Libro I.

                 - Se parte de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos.

                 - Se regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan: voluntariedad, imparcialidad, confidencialidad y universalidad relativa a cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes.

            Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña. Según el art. 126-11, los servicios públicos de consumo que realicen sus actividades en el ámbito territorial de Cataluña deben inscribirse en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña, con finalidades informativas. Este registro depende de la Agencia Catalana de Consumo. .Se enumeran las funciones que deben de inscribirse.

            Entrada en vigor: el 23 de agosto de 2010.

PDF (BOE-A-2010-13115 - 72 págs. - 1247 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            El tipo aplicable va del 12% al 25,5%.

            El tipo máximo del art. 63.1 LIRPF es del 21,5% para 2009 y del 27,13% para 2010. Para 2011, lo fijará la futura Ley de Presupuestos.

            De haberse aplicado los nuevos tipos autonómicos a los años 2009 y 2010, éstos hubiesen sido los tipos marginales:

                 - Durante el 2009: el 47%

                 - Durante el 2010: el 52,63%.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2011.

PDF (BOE-A-2010-13131 - 2 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

***CATALUÑA. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

            Resumen de urgencia de Albert Capell:

            Ya ha sido APROBADO el Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas y Familia (ver Proyecto inicial). La votación tuvo lugar en la Sesión Plenaria del Parlamento catalán de 14 de julio de 2010Ver noticia (en castellano).

            Básicamente recoge el anterior Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) y la integra (junto con la Ley de parejas de hecho de 1998) en el Código de Derecho Civil Catalán de 2002.

            Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art. 232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14 años).

            El libro II (CCCat) se divide en 4 títulos, que regulan la persona física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título 2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua (título 4º).

            Matrimonio:
            En cuanto al matrimonio, se cambia el deber de fidelidad entre los cónyuges por concepto de lealtad, más actual, y se mantiene el deber de compartir las responsabilidades domésticas y de contribuir al cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y con los que convivan
.

            Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.

            En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior.

            Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.

            El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.

            Se amplía el régimen de las "compras" con "Pacto de supervivencia", extendiéndolo no sólo a las compras sino a cualquier adquisición a título oneroso, y pudiendo pactarse tanto por los cónyuges como parejas de hecho, y los primeros, cualquiera sea su régimen económico matrimonial (ya no sólo el de separación de bienes o el de participación).
            Ruptura de la convivencia y responsabilidad respecto de los hijos

            Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de forma individual a uno solo de los progenitores. Esta responsabilidad compartida se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares o vacaciones.

            La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. A pesar de apostar preferentemente por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior, su estabilidad emocional y a criterios como la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores o la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes de la ruptura.

            Plan de parentalidad

            El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda. 
            Junto con el Plan de parentalidad, el otro instrumento que se potencia es la mediación familiar, que puede ayudar a acercar posiciones, o mejorar el diálogo.

            Uso de la vivienda familiar 

            Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores. Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge. La atribución del uso de la vivienda se contempla como temporal.

            Convivencia estable en pareja (arts. 234.1 a 234.14)

            Se siguen considerando parejas estables dos personas que conviven más de 2 años ininterrumpidos, o que, iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su relación en una escritura pública. 
También se prevé la posibilidad de que constituyan una familia las parejas que mantienen una convivencia estable pero que no se pueden casar porque uno de sus miembros está casado con otra persona
.     

            Es una regulación de mínimos, basada en la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la ruptura, al más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación alimenticia, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de bienes.

            Familias reconstituidas 

            Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente.

            Filiación (arts. 235.1 a 235.29)

            - Se incorpora la filiación ascendente y la colateral respecto del parentesco de los menores adoptados;

            - Se establece la condición de madre, de la mujer que conviva con otra mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo consiente.

            - En juicios de filiación no es necesario presentar un principio de prueba.

            Adopción

            Como apuntábamos, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer sus progenitores biológicos (arts. 235-49 y 235-50). La mayoría de los países de donde proceden los niños adoptados exigen que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen, teniendo en cuenta el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 1993. Para hacerlo efectivo, se establece asimismo un procedimiento confidencial de mediación. También, aunque excepcionalmente, se abren fórmulas para que el hijo adoptado pueda seguir manteniendo vínculos con la familia biológica, si ello redunda en su interés. 
            Dcho de Personas

            Se flexibiliza la tutela de adultos dado que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la persona protegida. Se establece un sistema que sea lo menos restrictivo posible a la autonomía personal del sujeto, regulando además:

            - Los poderes preventivos que los cuales mantienen su vigencia a pesar de que la persona sea declarada incapaz, (Aunque el juez puede darlo por extinguidos para proteger a la persona.);

            - y la figura de la asistencia (arts. 226.1 a 226.7) como instrumento de personas mayores de edad que necesitan que alguien cuide de su persona o bienes a causa de una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se puede tratar de situaciones como la vejez o una discapacidad psíquica leve, la drogodependencia, la minusvalía física leve o casos similares.

            En cuanto a la incapacitación se introduce la posibilidad de que no sea siempre necesario un procedimiento judicial de constitución formal de la tutela para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros. 
            Y respecto de la guarda de hecho, se vincula a las personas que cuidan de facto de una persona en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en la que concurre causa de incapacitación. No se deberá comunicar a la autoridad judicial, a excepción de que la persona se encuentre en un establecimiento residencial. Se evita así la carga a un familiar de tener que pedir la incapacitación. 

            Patrimonios protegidos (arts. 227.1 a 227.9) 

            Se dirigen a cubrir las necesidades vitales de la persona durante la vejez o en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica o física, y se incluye la posibilidad de proteger los bienes a fin de que no se puedan vender ni alquilar.

            Ver resumen y tabla de equivalencia realizados por María Floriano.

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**CONVENIO COLECTIVO NOTARÍAS. Resolución de 12 de agosto de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado.

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

            Este I Convenio colectivo estatal de Notarios y Personal Empleado fue suscrito con fecha 14 de julio de 2010, de una parte por la Federación de Asociaciones de Notarios de España (FEDANE) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA) y la Federación de Servicios de UGT (FES-UGT) en representación de los trabajadores.

            Entrada en vigor:

                 - Como regla general, el 24 de agosto de 2010.

                 - Determinadas materias lo harán el 1 de enero de 2011:

                        - Título III completo (referido a clasificación profesional),

                        - título IV completo (salario y estructura salarial),

                        -  título V completo (tiempo de trabajo, jornada y excedencias).

            Vigencia:

                 - Hasta el 31 de diciembre de 2014.

                 - Prórroga tácita: por períodos anuales sucesivos, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con una antelación, al menos, de dos meses a la fecha de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

                 - Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.

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ANDALUCÍA. Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

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CANTABRIA. Ley 6/2010, de 30 de julio, de Medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

            Esta Ley intenta propiciar la adecuación de los planeamientos al régimen jurídico emanado del Plan de Ordenación del Litoral.

            Se recogen también varias modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con el objetivo de crear un marco normativo que ofrezca mayores certezas de las que ofrece el marco actual, fundamentalmente en dos ámbitos:

     - Por un lado, se incide sobre la regulación de los mecanismos de reacción contra las conductas urbanísticas irregulares, especialmente actos de edificación y uso del suelo. Para ello, se delimitan de una forma más transparente los mecanismos impugnatorios, tratando de dotar de certeza a los hitos que van a condicionar el ejercicio de las acciones impugnatorias.

      - Se afronta una modificación de la normativa reguladora de la protección del paisaje sobre la convicción de que el paisaje es mutable. Se trata de evitar la desaparición de edificaciones que en un primer momento eran paisajísticamente inarmónicas pero que, por circunstancias sobrevenidas motivadas por cambios en el entorno, no son ya disonantes.

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SOCIEDADES DE CAPITAL. Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Ver la Ley corregida.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*RECURSO GUBERNATIVO CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Se mantiene la suspensión acordada, salvo los incisos siguientes:

            - Art. 3.4: «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e

            - Art. 3.4: «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán»

            - Art. 1: por conexión, del inciso «o junto con otros motivos»

            Se levanta la suspensión en lo restante de los arts. 1 y 3.4 y de los arts. 3.3 y 7.2 de dicha Ley.

            Ver resumen de la Ley.

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SENTENCIAS PUBLICADAS EN EL BOE SOBRE RESOLUCIONES:

 

Notas:

            1.- Las sentencias se publican por ordenarlo así el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Sólo existe obligación de publicar aquellas que anulan en todo o en parte una resolución de la DGRN, por lo que no se publican aquellas sentencias que son confirmatorias de su doctrina.

            2.- Lo resúmenes los ha realizado Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de Vitigudino (Salamanca), quien, desde hace años, desarrolla la encomiable labor de recopilar las sentencias sobre resoluciones, tanto anulatorias como confirmatorias, las cuales, conforme se van conociendo, se indexan en esta web a continuación del resumen publicado de cada resolución.

            3.- Para acudir a los resúmenes publicados en su día, pinchar en el enlace que sigue a “Afecta a la Resolución de…”

 

  Dada la extensión de las mismas nos remitimos a la página principal del mes de agosto

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

82. INTERESES CONTRAPUESTOS. COMPRADORES CASADOS EN SEPARACIÓN. CUOTAS QUE ADQUIEREN. MEDIOS DE PAGO. Resolución de 2 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Almadén, por la que se suspende una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa celebrado en documento privado.

              Hechos: En el año 2007, se formaliza en Hospitalet una escritura de elevación a público de documento privado (firmado éste con fecha 19 de febrero de 2003). La escritura la suscriben los herederos del vendedor fallecido, uno de los cuales se encuentra incapacitado judicialmente y su tutor es precisamente la esposa del comprador, compareciendo ambos cónyuges compradores. Del precio establecido, 6.010,12 euros, se satisfizo en el momento de la suscripción del contrato privado la suma de 601,01 euros, y el resto de aplazó a un momento posterior, manifestando en la escritura de elevación que había sido pagado íntegramente antes del otorgamiento de la escritura.

            Defectos alegados por la registradora en cuanto a la escritura:

              1).- Existe una contraposición de interés entre el incapacitado vendedor, representado por su tutora que, al tiempo, es uno de los dos compradores, sin que conste el nombramiento de defensor judicial.

              2).- Los compradores están casados en régimen de separación de bienes, sin que se especifique si dicho régimen es convencional o legal.

              3).- No se especifica en el documento privado la proporción en que adquiere el matrimonio comprador.

              4).- Recibido todo el precio antes del otorgamiento de la escritura, no consta el medio de pago (metálico, cheque, transferencia).

            Argumentos del recurso:

            Recurrida la calificación por la compradora, son éstos sus argumentos:

               1).- La venta se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado, y la fecha del mismo, fallecido el vendedor se debe considerar fecha fehaciente, conforme al art 1227 del c.c. No existe contraposición de intereses por cuanto el incapacitado no vende, y la propiedad se había transmitido por la firma del documento privado y la toma de posesión.

               2).- Los compradores están casados en régimen de separación de bienes ya que tienen vecindad catalana, ya que ambos habían nacido en Barcelona, allí contrajeron matrimonio y por tanto su régimen matrimonial es el de separación de bienes.

               3).- Por lo que hace a las cuotas, hay que presumir que adquiriendo ambos esposos y no determinándose la participación de cada uno, la proporción es del 50% para cada cónyuge.

               4).- Conforme al art 10 de la LH no se exige la determinación de los medios de pago y además la ley 36/2006 no tiene ninguna disposición transitoria que suponga su aplicación a transmisiones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

            Dirección General:

            La DG desestima el recurso y apoya los argumentos de la Registradora:

               1).- Si bien es cierto que la venta se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado, hay que afirmar que el art 1227 c.c. sólo se refiere a la fehaciencia de la “fecha”, pero no a la identidad de las personas, ni a su contenido, ni acredita la capacidad de quienes lo celebraron, pero sobre todo la ley exige la autorización judicial no sólo para la transmisión o gravamen de inmuebles, sino también para la renuncia de derechos y cesión a terceros de créditos que el tutelado tenga contra el tutor (arts 271.2 y 3 y 272.7 del c.c. y concordantes del Código de Familia Catalán) por tanto las cartas de pago y confesiones de pago de precio aplazado que permiten dar por extinguidas las deudas del tutelado contra el tutor. Por tanto se produce un conflicto de intereses, y sin entrar en el tema de si se precisa o no autorización judicial, se ratifica la exigencia de la registradora de nombramiento de defensor judicial.

               2).- En cuanto al régimen económico matrimonial de bienes hay que hacer constar si es convencional o legal supletorio (Rs 15 de junio de 2009 y 5 marzo de 2010), ya que ha sido anulado por el TS s. 20 de mayo de 2008) parte del texto del art 161 RN que establecía la presunción de que la vecindad civil de los comparecientes era la del lugar de otorgamiento. Por tanto es precisa la manifestación de los cónyuges si el régimen de separación es legal supletorio o convencional.

               3).- En cuanto a la determinación de las cuotas de cada adquirente, basta su remisión al art  54 del RH que así lo exige.

               4) Finalmente en cuanto a la exigencia de la determinación de los medios de pago, sea por acreditación o por manifestación, es verdad que la ley 36/2006 no contiene normas de dcho transitorio, y cabe la duda de si esta norma es aplicable a los medios de pago relativos a transmisiones realizadas con anterioridad. Sin embargo en base al art 177 del RN hay que estimar que su objeto no es regular la forma de los pagos, sino la forma de su constancia en los instrumentos públicos que documenten actos o contratos que tengan por objeto una mutación jco real con contraprestación en dinero y por tanto las sucesivas redacciones dadas al mismo por los RRDD 45/2007 y 1804/2008 o 1/2010, serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos periodos de vigencia, aunque los pagos a que se refieran hubieran tenido lugar en un momento anterior. (JLN)

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D*83. ESCRITURA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCESO DE CABIDA. Resolución de 3 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Roses, a inscribir un mandamiento judicial.

            Hechos: En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripción a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral.

            El registrador suspende la inscripción del mandamiento, entre otros defectos no recurridos, por

                 - no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la finca matriz y

                 - por no aportarse la escritura pública de elevación a público del documento privado de compra.

            El recurrente alegó que, según el Registro, la finca matriz dispone de superficie suficiente para llevar a cabo la segregación, por lo que no es preciso inscribir ningún exceso de cabida. También alegó que ni el artículo 3 de la ley Hipotecaria ni el 1279 del Código civil exigen el otorgamiento de escritura pública, sino que exigen que dicho negocio conste en documento público, como lo es el título presentado.

            La DGRN primero recuerda su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales.

            Respecto al exceso de cabida, considera que es precisa su inscripción para segregar, porque, de las diversas parcelas que forman la finca matriz, aquélla, donde se sitúa la finca a segregar, carece de cabida.

            Confirma la exigencia del registrador de cumplir con los requisitos de los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria (artículos que forman parte de la regulación del expediente de dominio), porque, aunque puede admitirse en principio el uso de un procedimiento declarativo para reconocer un exceso de cabida, a pesar de no ser el especialmente apropiado para esta finalidad, es preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos. Y, en concreto, no consta la citación de los titulares de los predios colindantes, por lo que podrían quedar indefensos, sin que esa omisión se pueda ver suplida por el hecho de haya una demanda genérica frente a cuantas personas puedan resultar afectadas.

            También exige el Centro Directivo la aportación de escritura pública en la que intervengan los demandantes (herederos del comprador). Se basa en el art. 708 LEC que interpreta así:

                 - Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública

                 - La Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

                 - El auto del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.

                 - Sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales (ejercicio de un derecho de opción, el consentimiento del titular de la carga para su cancelación…), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. (JFME)

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*85. ANOTACIÓN DE EMBARGO HABIENDO CONCURSO. LA DECLARACION DE BIENES DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL ES COMPETENCIA DE JUEZ. Resolución de 7 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina n.º 1 de Lugo, por la que se deniega la anotación preventiva de embargo, constando previamente anotada la situación de concurso.

            Constando anotada la declaración de concurso, se presenta Mandamiento de embargo de la Seguridad Social, siendo las providencias de apremio de fecha anterior al Auto declarando el concurso.

            La Registradora suspende la Anotación, en base al artículo 54 de la LC, ya que nada se dice acerca de que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            La Dirección confirma la calificación basándose en los siguientes argumentos: el art. 24.4 de la LC literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el 55.1; art. que dispone que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado…siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            Sobre este tema además se han pronunciado: La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 22/6/09, afirma que: la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Y también la STS de 3 de julio de 2008 según la cual: podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, ello sólo puede hacerse, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            En el presente caso no consta que el Juzgado de lo Mercantil se haya pronunciado sobre el carácter de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina expuesta en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa. (MN)

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87. REINSCRIPCIÓN AL EJECUTAR CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CONSIGNACIÓN. Resolución de 9 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona, don Ricardo Manén Barceló contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 21 de Barcelona, por la que se suspende la reinscripción a favor del vendedor de una finca gravada con condición resolutoria y la cancelación de la misma.

            Hechos: Consta inscrita en el Registro de la Propiedad la venta de una finca con condición resolutoria. Ahora se pretende reinscribir la finca a favor del primitivo vendedor porque el comprador reconoce que ha incumplido la condición; además está de acuerdo en perder la cantidad entregada inicialmente en concepto de pena por el incumplimiento. En el momento de la presentación del documento acreditativo de la resolución (una Acta notarial)  no se ha practicado ningún otro asiento intermedio, aunque con posterioridad se ha presentado un mandamiento de anotación de embargo.

            El registrador deniega la inscripción del documento de resolución por cuanto considera necesario el consentimiento del titular del embargo y porque exige también que el importe monetario, que el vendedor no ha devuelto al comprador, se deposite judicialmente, conforme al criterio ya sustentado por la DGRN en numerosas resoluciones, por ejemplo en la Resolución de 28 de Mayo de 1992.

            La DGRN reitera su doctrina que exige para la inscripción de la resolución el consentimiento de todos los titulares de asientos intermedios (practicados entre la compraventa y la resolución), pero, a pesar de ello, revoca el primer defecto ya que en el presente caso la resolución no se ha anticipado, no ha tenido lugar antes de que venciera el plazo, y, sobre todo, porque ha de prevalecer el principio de prioridad registral, pues en el momento de presentación del documento de resolución no existe ningún otro asiento, por lo que por aplicación de dicho principio ha de cancelarse la anotación de embargo, que es posterior a la presentación del documento de resolución.

            En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues considera que el importe a devolver al comprador por el vendedor, aunque haya cláusula penal que legitime al vendedor para no devolver nada, debe ser consignado judicialmente para que el juez determine su destino.

            COMENTARIO: Estando de acuerdo vendedor y comprador en la no devolución, aún habiendo titulares de derechos o asientos intermedios, es difícil de compartir la necesidad de este segundo requisito exigido por la doctrina de la DGRN de consignación, pues los artículos 59 y 175.6 del RH presuponen para la consignación, a mi juicio, la falta de consentimiento del comprador.

            En el presente caso es más difícil todavía de compartir la necesidad de consignación pues ni siquiera existen  titulares de derechos intermedios sobre la finca, ya que el asiento de presentación de la anotación de embargo es un asiento provisional, temporal, que por el principio de prioridad ha de quedar cancelado automáticamente cuando se inscriba el documento de resolución. El posible conflicto de derechos sobre una cantidad de dinero se movería siempre en la esfera extrarregistral en la que el acreedor embargante, si alegara un mejor derecho que el vendedor sobre ese dinero, tiene abiertas las vías procesales que estime oportunas.

            Con esta postura doctrinal el vendedor se ve ahora limitado en el ejercicio de sus derechos, en contra del principio de legitimación registral, ya que el Registro ha publicado y publica el derecho a la readquisición y a la retención del dinero como pena, desde el momento de inscripción de la compraventa con  condición resolutoria. No es ya que el vendedor deba consignar judicialmente o no la cantidad inicialmente recibida, es que mientras no la consigne no se inscribirá la readquisición de la propiedad a su favor, con el consiguiente riesgo y merma de sus derechos. Esta postura es contraria también al principio de que el fraude no ha de presumirse. (AFS)

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D*89. RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECLARACIÓN EN QUIEBRA, DICTADAS POR UN TRIBUNAL INGLÉS. Resolución de 11 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la inscripción de dos resoluciones judiciales de declaración en quiebra, dictadas por un tribunal inglés.

            Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses.

            El Registrador deniega la inscripción al entender que, en aplicación del juego combinado de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento 44/2001, 4 de la Ley Hipotecaria y 10.1 del Código Civil, resulta necesaria la obtención de un auto judicial previo en el que se decrete «un asiento procedente conforme a la legislación hipotecaria pertinente».

            Hay que identificar, con carácter previo, las normas que resultan aplicables y la delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

            El Reglamento 44/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaración de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el artículo 1 del mencionado instrumento se excluyen de su ámbito material de aplicación los procedimientos de insolvencia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007).

            Tampoco resulta aplicable a esta cuestión el artículo 10.1 del Código Civil, un precepto en el que se contiene la norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constitución y eficacia de un derecho real, cuestiones que en ningún caso se plantean en el presente supuesto.

            La respuesta a la cuestión planteada debe buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional, normativa que, contiene, con carácter general, en el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y en los artículos 10-11 y 199-230 de la Ley Concursal. Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por la Ley Concursal poseen una gran semejanza y responden a principios comunes. Sin embargo, existe una diferencia esencial entre una y otra norma, precisamente en la cuestión que se plantea en el presente recurso: el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura de concurso.

            El instrumento comunitario, establece en su artículo 16 el reconocimiento automático de las declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, al señalar que «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2010, as. C-444/2007). La regla del artículo 16 constituye una nueva expresión del ya mencionado «principio de confianza comunitaria» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2006, As. C-341/2000) y se complementa con la que contiene el artículo 17.1, según la cual, «La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento (…)». En otros términos, la declaración de apertura de un concurso adoptada por las autoridades de un Estado miembro debe reconocerse en el resto de Estados miembros ex lege y con los efectos que le atribuye el ordenamiento del Estado de origen, sin que, por lo tanto, sea necesario acudir a ningún procedimiento previo de homologación judicial de la decisión en el Estado en el que ésta se quiera hacer efectiva. A ello hay que añadir que el artículo 22 reconoce al Síndico de la quiebra la facultad de solicitar la inscripción de la declaración en cualquier Registro de un Estado miembro, siempre que se trate de una modalidad de Síndico incluida en el Anexo C del Reglamento.

            Por el contrario, la regulación de la Ley Concursal relativa a la eficacia en España de las resoluciones extranjeras en materia concursal contenida en el artículo 220, parte de una concepción radicalmente diferente y somete el reconocimiento de la declaración de apertura extranjera al régimen de exequátur, lo que obligaría, con carácter previo a la inscripción, a acudir al procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            Dada la primacía de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento nacional, la aplicación de las soluciones contempladas en la Ley Concursal depende de que el supuesto quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000. En el caso concreto de las reglas que ahora resultan de interés para la resolución del presente recurso, esto es, las relativas al reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones en materia concursal, las soluciones del Reglamento 1346/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos:

            1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca, para la que no está en vigor este instrumento;

            2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, según el artículo 3, sucederá siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro y;

            3) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del ámbito material del Reglamento, para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 1 y además se encuentre recogido en los Anexos A o B del Reglamento. Fuera de estos casos, el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura, provenga o no de un Estado comunitario, quedaría sometida al artículo 220 de la Ley Concursal y, con ello, al trámite del exequátur.

            Es necesario además poner de manifiesto que un modelo de reconocimiento automático como el instaurado por el Reglamento de Insolvencia no implica la ausencia absoluta de control. Por el contrario, en el caso de que se pretenda el reconocimiento de una declaración de apertura de un concurso extranjero, el Reglamento permite denegar éste cuando sus efectos resulten manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido (artículo 26). En cuanto al reconocimiento del resto de resoluciones derivadas de un procedimiento concursal extranjero, el Reglamento añade, al margen de la eventual vulneración del orden público del Estado requerido, un motivo adicional de denegación: la ausencia de una limitación de la libertad personal o del secreto postal (artículo 26).

            El Reglamento 1346/2000 posibilita la obtención del reconocimiento incidental de una resolución extranjera ante aquella autoridad del Estado requerido frente a la cual tal resolución se quiera invocar, sea aquélla una autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador. Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio Registrador a quien corresponde, con carácter previo a la inscripción del título extranjero, controlar con carácter incidental si la resolución extranjera de declaración de apertura de concurso reúne los requisitos.

            El propio instrumento comunitario exige un comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que la resolución concursal extranjera queda dentro del ámbito de aplicación del propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su régimen privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegación

            Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la inscripción, lo que supone que ésta ha de respetar las exigencias de la autoridad que lleve el registro nacional, exigencias, claro está, cuyo cumplimiento también deberá ser verificado por el propio Registrador y entre las que se incluyen las relativas a la inscripción de documentos extranjeros contenidas en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.

            Debe señalarse además que siempre que resulte de aplicación el régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras contenido en el Reglamento de Insolvencia queda sin efecto la remisión del artículo 4 de la Ley Hipotecaria al sistema interno de exequátur contemplado en los artículos 951-958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto, la aplicación del Reglamento de Insolvencia resulta indiscutible. De un lado, las resoluciones cuya inscripción se solicita son dictadas por una autoridad de un Estado comunitario. De otro, otro, en la nota de calificación no se cuestiona ni el hecho de que los deudores concursales tengan su centro de intereses principales en un Estado comunitario ni la inclusión del procedimiento inglés dentro del elenco de procedimientos incluidos en los Anexos del Reglamento, por lo que el Centro Directivo no pueda ahora entrar a discutir ambas cuestiones.

            El artículo 16 del Reglamento de Insolvencia parte del reconocimiento automático de las declaraciones extranjeras de apertura y permite al Registrador realizar un control incidental de la decisión en los términos antes apuntados. El Registrador invocaba, entre otras normas los artículos 38.1 y 39 del Reglamento, para justificar la necesidad de obtener el exequátur previo de las resoluciones inglesas y, desde luego, es cierto que el Reglamento 1346/2000 realiza una remisión en su artículo 25 a la regulación contenida en los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas de 1968 (actuales artículos 38-58 del Reglamento 44/2001), con la excepción del artículo 34.2 (artículo 45.1 del Reglamento 44/2001). Ahora bien, al margen de que el Reglamento 44/2001 también contempla el reconocimiento automático y es el texto que sirve de modelo en este ámbito al propio Reglamento de Insolvencia, es necesario aclarar que tal remisión, al margen de no ser aplicable a las declaraciones de apertura sino al resto de resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, se refiere, no al reconocimiento, sino al procedimiento de obtención de una declaración de ejecutividad de tales resoluciones, es decir, al procedimiento para declarar ejecutable una decisión extranjera como paso previo a su posterior ejecución, un problema, por tanto, distinto al suscitado en el presente recurso.

            La Dirección General estima el Recurso. (IES)

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*92. EL CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO NO PUEDE DOCUMENTAR DISOLUCION DE COMUNIDAD ORDINARIA.. Resolución de 16 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 3 de Alicante, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de medidas paterno filiales con ocasión del cese de la convivencia de los progenitores aprobado judicialmente.

            Se presenta una Sentencia en la que por mutuo acuerdo de los progenitores —pareja de hecho—, se aprueba la propuesta de convenio regulador en adopción de las medidas paterno-filiales. Además en el convenio hay un pacto relativo al domicilio común -vivienda adquirida por mitades indivisas extinguiéndose el condominio, adjudicándola a uno de ellos, obligándose el otro a facilitar todos los trámites, gestiones, escrituras y otorgamientos necesarios para la formalización de dicha extinción de condominio y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            El Registrador deniega la inscripción porque entiende que la extinción de condominio habrá de elevarse a escritura pública, ya que el convenio aprueba solo las medidas paterno filiales.

            La Dirección confirma la nota porque la sentencia aprueba la propuesta de convenio regulador en adopción de las medidas paterno-filiales, entre las que no se puede comprender el acuerdo de extinción de condominio sobre una finca. Así se desprende de la propia sentencia de la que resulta que el objeto del juicio es la guarda, custodia y alimentos de mutuo acuerdo; la aprobación del convenio se justifica por analogía a la regulación del procedimiento de separación y divorcio, no puede repugnar a la conciencia jurídica la regulación entre las partes de las relaciones paterno-filiales, siempre que los acuerdos no fueren contrarios a la moral o al orden público… considerando que los mismos amparan suficientemente el interés de los menores; y en el fallo se acuerda la aprobación del convenio … en adopción de las medidas paterno-filiales.

            Además la Dirección aclara que aun cuando la Sentencia lo hubiera aprobado TAL PACTO NO SERÍA INSCRIBIBLE. Utiliza idénticos argumentos que la R. de 22-3- 2.010, dictada para el caso de disolución de comunidad de bienes sobre un inmueble adquirido en estado de solteros por cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Es decir, que la posibilidad de inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial que conste en el convenio ha de interpretarse en sus justos términos sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Así se ha admitido por ejemplo, que con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, puedan intercambiarse bienes privativos, pero siempre que se trate de de un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación —a su favor— de bienes privativos del otro cónyuge y no de negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa; o también se ha admitido la adjudicación en convenio regulador de bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pero porque hay distinciones con la comunidad romana: el reg. de separación  solo puede existir entre cónyuges, por la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble… y nada de esto sucede en una comunidad romana.

            En consecuencia no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal, como sucede en el presente caso en el que de la documentación presentada no se deduce en forma alguna la existencia de pactos reguladores de las relaciones económicas de la convivencia de los miembros de la unión de hecho, o para liquidarlas tras su cese, conforme prevé el artículo 4 n.º 1 de la Ley Valenciana 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho, que pudieran asimilarse a estos efectos a un régimen conyugal. (MN)

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*93. NO CABE LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA URBANÍSTICA POR SILENCIO POSITIVO CUANDO SEA CONTRA LEGEM. Resolución de 17 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad sustituto de Álora, por la que se suspende la inscripción de escritura pública de segregación y compraventa.

            Hechos: Se presenta en el Registro la copia de la escritura de compraventa, previa segregación, otorgada el 27 de diciembre del año 2000, posteriormente subsanada el 28 de julio de 2009, acompañándose instancia del interesado presentada ante el Ayuntamiento, en la que se solicitaba licencia de segregación o declaración de innecesariedad y demás documentación acreditativa, a su juicio, de haberse producido el silencio positivo, habiéndose remitido al Ayuntamiento testimonio notarial de la copia de la escritura que se pretendía inscribir.

            El Registrador en una extensa y fundamentada nota deniega la inscripción al resultar de los propios asientos del Registro que existen indicios de parcelación ilegal, no cabiendo conforme a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 la posibilidad de apreciar el silencio positivo contra legem, resultando ello del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 de RJAP Y PAC, que si bien admite el silencio positivo, lo excepciona siempre que otra norma con rango de Ley establezca lo contrario, y ello sucedía en este caso, pues como disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y ahora resulta del artículo 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no pueden entenderse adquiridos por silencio administrativo positivo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

            Como cuestión previa, afirma la Dirección General que la exigencia formal de la calificación íntegra, no puede prevalecer contra el principio de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner en conocimiento los defectos que se observen aunque sea extemporáneamente, circunstancia que no se aprecia en el caso del recurso.

            A continuación, reconoce el Centro Directivo que en reiteradas resoluciones había admitido el silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal, por lo que la posible ineficacia del acto, requería la correspondiente declaración al efecto, mediante el procedimiento de revisión; por lo que el Registrador debía practicar el asiento correspondiente si no constare que la segregación formalizada contradijese de forma manifiesta el planeamiento. Añade que, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 establece una doctrina jurisprudencial distinta, habiéndose dictado en interés de Ley, por lo que de conformidad con  lo dispuesto el artículo  100.7 de la LJCA vincula a los jueces y magistrados y “no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por Notarios y Registradores”, quienes “deberán tenerla bien presente”.

            Cita la Dirección General los preceptos de la Ley de ordenación Urbanística de Andalucía que exigen para las parcelaciones urbanísticas licencia de innecesariedad y su acreditación ante el Notario y el Registrador, así como la definición que del concepto de reparcelación urbanística nos ofrece la citada Ley, llegando a la conclusión que ello implica un especifico régimen urbanístico de fiscalización municipal previa, imponiendo mayor rigor cuando se pretenda otorgar o inscribir títulos sin ese control previo, por lo que ante la posibilidad de que los notarios y registradores carezcan de elementos de juicio suficiente acerca de que si el acto es o no contrario al planeamiento, cobra sentido el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que faculta a los notarios para solicitar a la Administración Local información sobre la situación urbanística de las parcelas, y el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que atañe a los Registradores.

            Y una vez expuesto lo anterior, concluye la Dirección General afirmando que no puede entenderse adquirida por silencio administrativo positivo la licencia de segregación, por resultar del Registro que el terreno estaba calificado como no urbanizable de protección especial, existiendo indicios de parcelación ilegal según comunicación del Ayuntamiento, exigiéndose licencia o declaración de innecesariedad expresa; sin que, por otro lado, se aprecie indefensión en uno de los recurrentes, abogado, pues consta que ya conocía la calificación del terreno en otro recurso contra la calificación de otra segregación verificada en la finca matriz.

  Ver en página principal comentario de Joaquín Zejalbo   

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*96. REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO Y PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 29 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 2 y Mercantil, a expedir cierta información registral por medio de certificación relativas a diversas sociedades mercantiles inscritas en el citado Registro Mercantil.

            Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil certificaciones literales referidas a tres sociedades, señalando concretamente las inscripciones a las que debe referirse la certificación. Se alega como interés en la solicitud la de investigación de bienes y presentación en el Juzgado. La solicitante según manifiesta es Abogada.

            El Registrador deniega la publicidad formal solicitada por estimar que el interés alegado no es suficiente para la expedición de las certificaciones referidas, aparte de que la legislación de Protección de Datos de carácter personal veda la solicitud por la amplitud de la misma.

            Se recurre poniendo de manifiesto el carácter público sin cortapisas del Registro Mercantil, así como diversas sentencias que abonan la expedición de la información solicitada.

            Doctrina: La DG, en una extensa y fundamentada resolución, revoca la negativa del registrador a suministrar la información solicitada, fijando de forma resumida los parámetros a los que debe ajustarse la publicidad formal en general, y en el Registro Mercantil en particular.

            Estos principios o parámetros establecidos por la DG, son los siguientes:

            1. Para solicitar información registral es necesario tener un interés, directo, conocido, patrimonial y legítimo y debe justificarse ante el registrador.

            2. El interés se presume en los casos de empleados públicos o funcionarios que actúen por razón de su cargo u oficio.

            3. La publicidad formal debe excluir los datos carentes de trascendencia jurídica, debiendo ser precisa y fiel pero sin extenderse a más de lo que sea necesario al solicitante.

            4. En el ámbito del Registro Mercantil, el interés del solicitante se presume y por ello a diferencia de lo que ocurre en el Registro de la Propiedad, no debe probarse a satisfacción del registrador.

            5. No obstante lo anterior, también el Registro Mercantil queda afectado por las normas sobre protección de datos de carácter personal y por ello queda bajo la responsabilidad del registrador la atención a las consultas sobre datos personales (Art. 12.3 del RRM). Estos datos personales no son sólo los que afectan a la vida íntima de la persona, sino todos aquellos datos personales cuyo conocimiento pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales.

            6. Los datos personales no podrán ser objeto de publicidad para finalidades distintas de la propia institución registral.

            7. El titular registral tiene derecho a ser informado de las personas que recaban información sobre su persona y bienes.

            8. Finalmente dice la DG, que una denegación de publicidad formal sólo puede referirse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del registro  y a datos carentes de relevancia jurídica.

            Comentario: Lo limitaremos al ámbito en el que se plantea la resolución, es decir en el ámbito estricto del Registro Mercantil.

            Sin profundizar excesivamente en la materia, nos parece que en la publicidad registral mercantil podemos tener en cuenta estos principios:

            1. La principal diferencia entre el RP y el RM, en materia de publicidad formal, es que en el RM el interés se supone y por tanto basta con solicitar la información que se desee sin más especificaciones para que la solicitud sea atendida. El RM es público (Cfr. Art. 23 Coco y 12 RRM).

            2. En el RM, dado su objeto, es realmente difícil que existan datos íntimos de las personas que caigan bajo la Ley de Protección de Datos de carácter personal.

            3. En cambio sí existen datos personales, referidos al NIF de las personas físicas, su estado civil, o su domicilio que en ocasiones habrá que preservar de la publicidad registral omitiéndola, bien en las notas simples literales o bien en las certificaciones de la misma clase.

            4. No obstante, sólo en caso excepcionales, estimamos que deben suprimirse dichos datos de la publicidad formal que da el Registro, pues aparte de no ser datos íntimos, sino normalmente conocidos o que pueden llegar a ser conocidos por todos, en múltiples ocasiones la publicidad formal solicitada tendrá como finalidad conocer dichos datos, bien por motivos de reclamaciones judiciales o bien por motivos simplemente de saber quién puede actuar en representación de la sociedad. Es decir dichos datos caen bajo la esfera de la propia finalidad del RM: Dar seguridad al tráfico jurídico mercantil y facilitar las transacciones mercantiles.

            5. Lo importante para nosotros, en materia de datos personales a reflejar en los libros del Registro y que por tanto puedan ser después objeto de publicidad registral, está en no consignar más datos de los estrictamente necesarios y que son obligados por el RRM, dependiendo de la clase de asiento que haya de practicarse.

            6. Por ello para identificar a las personas sólo será necesario indicar su nombre y apellidos, su estado, si bien este último ha declarado la DG que no es estrictamente necesario, su domicilio y su NIF (Cfr. Art. 38 RRM). Por tanto ni es necesario reflejar la profesión, salvo para las sociedades profesionales, ni el nombre del cónyuge, salvo que se aporten bienes y deba prestar su consentimiento, ni su régimen económico matrimonial. El no consignar el estado civil tampoco es defecto que impida la inscripción.

            7. El mismo trato debe darse al resto de los acuerdos inscribibles, no haciendo constar a suscriptores en los aumentos de capital cuando las aportaciones son dinerarias, ni los números de cuentas en las que se hacen los ingresos, ni la distribución de acciones o participaciones en casos de transformación, fusión o escisión, ni ningún otro dato que, insisto, no venga estrictamente exigido por alguna norma legal o reglamentaria.

            8. Si así se hace, lo que debe darse por supuesto, la publicidad mercantil podrá ser literal a petición del solicitante, sin temor a incidir en la Ley de Protección de Datos de carácter personal, pues sabremos en todo momento que en los asientos sólo existen datos puramente económicos, o tan íntimamente relacionados con los datos económicos, que pueden ser objeto de publicidad registral sin cortapisas. De poco serviría, por ejemplo, decir que el administrador es determinada persona, si no damos más datos de identificación, pues el interesado en contratar con la sociedad a través de dicha persona no sabría realmente si está contratando con ella o con otra distinta con su mismo nombre y apellidos e incluso se puede causar un perjuicio o molestia a esa persona al ser confundida sin necesidad con el administrador o apoderado de una sociedad.

            9. Podemos concluir diciendo que si cuidamos el contenido de las inscripciones evitando que en ellas se reflejen datos innecesarios o a veces incluso perturbadores, la publicidad registral mercantil puede y debe ser total y sólo en casos muy excepcionales, que no eran los del recurso, aunque tampoco sabemos qué constaba en las inscripciones solicitadas, limitar o excluir determinados datos personales o íntimos que sólo de forma muy limitada pueden figurar en los libros del registro.(JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

CIRCULAR FRANCESA SOBRE BLANQUEO

  Nuestro Compañero Joaquín Zejalbo Martín, me remitió hace algún tiempo la Circular Francesa, remitida por el Ministro de Justicia a los distintos profesionales del Derecho, entre ellos a los notarios. Comparativamente y aunque también mantiene una exigencia notable respecto a éstos, no tiene la dureza de la remitida al notariado español por la OCP, que exige un examen de cada persona física o jurídica compareciente, en todos y cada uno de los documentos que se autoricen y, más aún, y lo que más  nos duele es que los notarios debamos abstenernos de formalizar un documento (incluido un simple poder procesal) por el simple hecho de que la persona compareciente desconozca quién sea el titular real de la entidad (bénéficiaire en Dcho Francés).  A efecto de que se conozca la parte más importante de la circular referida, he traducido aquellos aspectos que me han parecido atañen más al notario francés, pidiendo disculpas por si hubiera algún error en la traducción.

 

FRANCIA. RESUMEN DE LA CIRCULAR REMITIDA POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y LIBERTADES A LOS SUJETOS OBLIGADOS (ENTRE ELLOS A LOS NOTARIOS) EN RELACIÓN CON LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2005/60/CE

 

Circular..del 14 de enero de 2010, relativa a la comunicación de las disposiciones normas (francesas) resultado de la transposición de la Directiva 2005/60/CE del 26 de octubre de 2005, en relación con la prevención respecto de la utilización del sistema financiero para fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

 

La citada Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005..ha sido transpuesta (a Francia) por la Ordenanza  nº 2009-104 de 30 de enero de 2009..Esta disposición ha sido ratificada por la ley nº 2009-526 del 12 de mayo 2009 relativa a la simplificación y clarificación de la norma y agilización de los procedimientos, habiendo sido completada por varios decretos posteriores. Existen dos clases de disposiciones que han sido previstas en la nueva disposición aplicable a la lucha antiblanqueo y que debe ser conocida por las autoridades judiciales, ya que pueden tener consecuencias en la práctica jurídica: Se trata de nuevas reglas de aplicación general y de disposiciones específicas para las profesiones reguladas.

 

  I.- Principales modificaciones surgidas en relación la prevención de la lucha antiblanqueo:

  Entre las disposiciones que pueden tener consecuencias sobre la práctica de las distintas autoridades y jurisdicciones en materia de blanqueo, conviene citar el nuevo enfoque respecto de las responsabilidades que conlleva la obligación de vigilancia de los sujetos obligados: 1.- La ampliación de los supuesto de declaración de operaciones sospechosas 2.- Las disposiciones referidas a la declaración y diligencias posteriores, en especial al TRACFIN (Comisión francesa de Blanqueo) y que han sido establecidas para el caso de blanqueo en relación con el fraude fiscal 3.- y la importancia acrecentada del carácter confidencial de la declaración de cualquier operación sospechosa.

 

  I.1.- La obligación de vigilancia, su modificación debido al riesgo:

 

  De acuerdo con las recomendaciones del GAFI, la tercera directiva ha previsto un nuevo sistema de evaluación (del riesgo) en cuanto a la clientela de los profesionales obligados: la obligación de vigilancia puede sin embargo ser modulada en función del riesgo del cliente, bien por el producto o bien por la operación, pudiendo ser éste definido de antemano o dejado a la libre apreciación del profesional:

 

  ..- En caso de riego débil, El Consejo de Estado publicará una lista de clientes o de operaciones que presentan intrínsecamente una exposición débil al riesgo de blanqueo o financiación del Terrorismo. La incidencia de ella, será exonerar al profesional de todo apremio hacia él… El profesional tiene toda libertad para reducir conforme a lo que estime, la intensidad de ciertas medidas de vigilancia (información relativa a la naturaleza y objeto de los negocios y de su seguimiento), pero deberá sin embargo poder justificar, en su caso, la elección realizada frente a la autoridad que ejerza el control.

 

..- En caso de riego elevado, el profesional deberá aplicar medidas de vigilancia complementaria en relación con las obligaciones estándar que se imponen en las siguientes situaciones: El cliente o su representante no está físicamente presente, al tiempo de la identificación; el producto de la operación, tal como se define por el Consejo de Estado, favorece el anonimato, sin perjuicio de la prohibición de productos anónimos; la operación por cuenta propia o de terceros se efectúa con personas físicas o jurídicas, comprendidas sus filiales o establecimientos, domiciliados, registrados o establecidos en un Estado o territorio cuya lista se publicará por decreto; o el cliente responde a la calificación de persona políticamente expuesta, en el sentido que lo emplea la tercera directiva.

 

..- Examen reforzado: El artículo L.156-10-2-II del código monetario y financiero mantiene el principio del examen reforzado de ciertas operaciones, que estaba ya previsto en la legislación anterior, modificando las condiciones de su puesta en funcionamiento. Las condiciones cumulativas establecidas por la norma anterior se sustituyen por condiciones alternativas hoy desprovistas de todo umbral de valoración (antes 150.000 euros). Cuando el profesional esté en presencia de una operación compleja o de un importe inhabitualmente elevado o desprovisto de justificación económica o de objeto lícito, él debe hacer un examen reforzado, lo que exige obtener del cliente las informaciones pertinentes sobre el origen y destino de los fondos, el objeto de la operación y la información del beneficiario. Es en base a todo ello que el profesional aprecia en función de los datos suministrados o en su defecto por la obtención de aquellos, la necesidad de proceder a una declaración al Tracfin.

 

I.2.- Extensión del campo de aplicación de la declaración de sospecha:

Aparte de la declaración de operación sospechosa relativa al fraude fiscal, que exige que esté presente al menos uno de los criterios previstos por el Decreto 16 julio 2009, el art 561-15 I del código monetario y financiero, prevé que el profesional obligado debe declarar al Tracfin las sumas u operaciones por las que conoce, sospecha o tiene buenas razones para sospechar que provienen de una infracción que lleva consigo pena de privación de libertad superior a un año o que pudiera participar en la financiación del terrorismo………

 

I.-4.- La confidencialidad de la declaración:

 

La ordenanza del 30 de enero 2009 ha reforzado el carácter confidencial de la declaración de operación sospechosa, en aplicación de las prescripciones de la directiva de 26 octubre 2005. Este aspecto confidencial, y por ello, la protección de los declarantes contra toda presión eventual, es  uno de los puntos esenciales del dispositivo  nacional de la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo…La declaración de sospecha no es admisible respecto de la autoridad judicial sino a petición del Tracfin en los solos casos en que las personas obligadas son sospechosas de estar implicadas en el mecanismo de blanqueo o de financiación del terrorismo. Conviene por otra parte señalar que es indispensable que las autoridades judiciales velen por la protección de los declarantes cuando éstos últimos no son sospechosos de hechos de blanqueo o financiación del terrorismo. A este efecto deben estar vigilantes a fin de que las manifestaciones que efectúen los profesionales, como testigos, no hagan aparecer a ellos  en el origen de la declaración de sospecha.

 

  Además es necesario que toda amenaza o cualquier violencia contra cualquier profesional que haya cumplido sus obligaciones dé origen a una investigación judicial y a diligencias adoptadas a la vista de la gravedad de los hechos.

**********************************************************************

 

II.- Reglas específicas aplicables a los profesionales del derecho:

 

 Los profesionales del derecho está sujetos a las obligaciones de la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo, tras de la ley nº 2004-130 de 11 febrero de 2004, que reforma el estatuto de ciertas profesiones judiciales o jurídicas, así como expertos judiciales, asesores en propiedad industrial y expertos en ventas en pública subasta, y que ha venido a trasponer la directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de diciembre de 2001. Como actores esenciales de la vida económica, están confrontados, cada día más, con los circuitos y mecanismos del blanqueo de capitales.

 

  Sin embargo, si bien los notarios participan hoy más que otros en el dispositivo (de blanqueo) y formulan un número significativo de declaraciones respecto de operaciones sospechosas (313 en 2007, 347 en 2008), la participación de otros profesionales no está hoy a la altura del lugar que éstos ocupan en nuestra sociedad y nuestra economía. De esta forma, los abogados, los comisarios de cuentas, los administradores judiciales, los apoderados judiciales  e incluso los secretarios judiciales, no han formulado en 2008 y en conjunto, sino una veintena de declaraciones respecto operaciones sospechosas, al año.

 

  El acento, por tanto, debe ponerse en  la implicación necesaria de estos profesionales, lo que pasa por una atención particular a las normas deontológicas, incluso penales, provenientes de sus obligaciones en la lucha contra el blanqueo de capitales.

Conviene pues de esta forma, volver sobre las especifidades de su régimen, tratándose de un campo de aplicación de las obligaciones de la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como respecto del contenido de estas obligaciones, y además sobre las modificaciones e innovaciones introducidas por la tercera directiva dicha antiblanqueo, en relación con las obligaciones propiamente dichas.

 

II.- 1.- El campo de aplicación, para los profesionales del derecho, respecto de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo…

 a).- Campo de aplicación común a las profesiones jurídicas o judiciales (notarios, secretarios de justicia, administradores judiciales, apoderados judiciales, comisarios-tasadores judiciales, abogados, abogados del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, procuradores).

 

 El art 561-3 del código monetario y financiero limita el campo de aplicación de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo a algunas de sus actividades profesionales. Así los profesionales del derecho no están sujetos a las obligaciones de vigilancia o de declaración sino en los siguientes supuestos:

-                     Cuando participen en nombre y por cuenta de su cliente en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

-                     Cuando asisten a su cliente en la preparación o realización de las siguientes transacciones:

-                     Compra y venta de bienes inmuebles o fondos de comercio.

-                     Gestión de fondos, títulos u otros activos pertenecientes al cliente.

-                     Apertura de cuentas bancarias, de ahorro de títulos de contrato de seguro.

-                     Organización de aportaciones necesarias para la constitución de sociedades.

-                     Constitución, gestión o dirección de sociedades o de fiducias, incluidas las de derecho extranjero.

-                     Constitución o gestión de fondos de dotación.

  Sin embargo, las consultas jurídicas, incluso las relativas a estas actividades, no están sujetas a las obligaciones de declaración de lucha contra el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, a menos que ellas se hayan realizado con la finalidad de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o sabiendo que el cliente lo consulta con esta finalidad.

 

  b).- Campo de aplicación propio de los abogados cuando no actúan en calidad de fiduciarios, abogados del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo y procuradores:

 

  Para éstos el campo de aplicación está igualmente limitado a las actividades antes indicadas. Pero para estos profesionales, incluidas las relativas a estas actividades, no solamente se excluyen las consultas jurídicas, sino igualmente y en aplicación del art 561.3, citado, todas las actividades referidas a un procedimiento judicial, cuando las informaciones hayan sido recibidas u obtenidas antes, durante o después del procedimiento, comprendiendo el cuadro de consejos relativos a la manera de formalizar o evitar un tal procedimiento. Este régimen derogatorio reafirma el papel del abogado en el proceso y en la protección particular del que se beneficia su secreto profesional, protegido tanto por las disposiciones del art 6 del Convenio Europeo de protección de los derechos humanos, reconocido por la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas en la disposición de 26 junio de 2007..como por las disposiciones del art 8 del miso acuerdo, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en una decisión de 10 abril de 2008..

 

 II. 2.-  Las modalidades de ejecución de las obligaciones dichas, por los profesionales:

Las obligaciones que pesan sobre los profesionales de derecho, con los límites indicados, son los mismos que para los demás profesionales sujetos a las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales, pero han sido objeto de adaptación a las particularidades de sus profesiones:

 

a).- Obligación de vigilancia:

La obligación de vigilancia que pesa sobre las profesiones jcas o judiciales reglamentadas conoce, conforme a las otras personas sometidas a las obligaciones sobre el blanqueo, una intensidad variable en función del riesgo.

..- En efecto para los clientes ocasionales, definidos por el art 561.10 como el solicitante de un profesional para una operación concreta, la identificación de aquellos clientes no procede salvo en caso de sospecha de blanqueo, sino para operaciones cuyo importe excede de 15.000 euros.

..- Para las otras operaciones, los profesionales deben, conforme al art 561.12 del código monetario y financiero, conservar la copia de los documentos necesarios para la identificación de su cliente con el que han tenido una relación de negocio, o en su caso, el beneficiario efectivo de las operaciones en las que participan, y durante un plazo de cinco años a contar del cierre de sus cuentas o del cese de sus relaciones con ellos.

 

  Se entiende por beneficiario efectivo (titular real) la persona física que controla, directa o indirectamente, el cliente o aquella por la que se ejecuta una transacción o se realiza una actividad. El Dto nº 2009-1087 de 2 septiembre de 2009, ha venido a precisar la noción de “titular real”  considerando que cuando el cliente es una sociedad, se entiende por beneficiario efectivo de la operación la o las personas físicas que:

Detenten directa o indirectamente más del 25% del capital o de los derechos de voto de la sociedad,

O ejerzan por cualquier otro medio, un poder de control sobre los órganos de gestión, administración o dirección de la sociedad o sobre la junta general de sus miembros.

 

 Un concepto análogo existe cuando el “titular real” es un organismo de inversión colectiva. Cuando el cliente es una persona jurídica que no es sociedad ni organismo de inversión colectiva, o cuando el cliente interviene en el marco de una fiducia o de otra disposición jca similar en un derecho extranjero, las disposiciones específicas se establecen en el art 561.3.

Los documentos de identificación del cliente son, tal como lo precisa el art 561.5 y cuando la persona en concreto o su representante legal están presentes, para las personas físicas un documento oficial en vigor con fotografía, y para las personas jcas, el original o la copia de cualquier acto o registro oficial con fecha anterior en tres meses donde conste la denominación, la forma jca, la dirección de la sede social y la identidad de los miembros y dirigentes sociales….

 

  En relación a las  obligaciones relativas a la lucha contra el blanqueo deberán además ser verificadas por las autoridades profesionales y de control, en el marco de las inspecciones y controles que diligencien. Tratándose de profesiones jurídicas y judiciales, se deberá rendir cuenta anualmente del resultado de estas verificaciones, bien sea por el Fiscal de la República (para los secretarios judiciales, los comisarios tasadores  judiciales y los notarios) o bien el Fiscal General (para los abogados).

  Los juzgados dispondrán de las informaciones necesarias para ejercer su control disciplinario sobre el conjunto de profesiones jcas o judiciales reglamentadas en el dominio de la lucha contra el blanqueo de capitales.

 

b).- Obligación de declaración y las relaciones con el Tracfin:

En los límites señalados en el apartado II.1 los profesionales están sujetos a la obligación de declarar toda operación sospechosa de blanqueo, bajo la reserva del régimen propio de los abogados, procuradores y abogados del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo.

 

Para estos profesionales y a diferencia de los establecimientos financieros o de otras profesiones, la sola persona habilitada para proceder a efectuar la declaración es el profesional por él mismo y no por uno de sus empleados. Este principio corresponde  al carácter liberal de estas profesiones que reposa sobre una relación personal de confianza entre el profesional y su cliente e implica una fuerte responsabilidad individual en el ejercicio de la profesión.

 

Tratándose particularmente de abogados, procuradores y abogados del Consejo de Estado y Tribunal Supremo, el régimen de declaración tome en cuenta la especificidad de su secreto profesional en su grado más alto, lo que exige que todas sus decla

raciones y comunicaciones con el TRacfin pasen, conforme al art 561.17 del código monetario y financiero, por la intermediación del decano del colegio de abogados, del presidente de la compañía o del orden, el cual podrá verificar de esta forma que los datos suministrados entran en el campo de las obligaciones relativas al blanqueo y que el profesional no atenta al secreto del que es depositario.

 

La importancia de la transmisión por medio del decano del colegio de abogados, del presidente de la compañía o del orden, justifica que el Tracfin esté forzado a rechazar cualquier declaración efectuada con desconocimiento de estas disposiciones.

     Ver instrucciones de otros países.

   

 ALGO MÁS QUE DERECHO

ELVIRA LINDO: “DOLOR DE CORAZÓN”

  Elvira Lindo Garrido (Cádiz 23 de enero de 1962) es una escritora española. Su actividad ha abordado el Periodismo, la Novela y el Guión televisivo y cinematográfico. Con doce años se trasladó a vivir a Madrid, donde, tras el instituto, estudió Periodismo, que alternó con su trabajo como locutora para Radio Nacional de España, abandonando finalmente la carrera para dedicarse de lleno a su trabajo en la radio y televisión como locutora, actriz y guionista. Su primera novela se construyó en torno a uno de sus personajes radiofónicos, que ella misma interpretaba en la radio, el niño madrileño Manolito Gafotas (1994), que se hizo muy popular y un clásico de la literatura infantil española, protagonizando una serie de novelas en primera persona, escritas con un sólido estilo literario, humor, ironía y una aguda crítica social. Además Elvira Lindo ha publicado cinco libros de otro personaje, Olivia (una niña muy traviesa, cuyas aventuras van destinadas a un público de corta edad). Desde su columna veraniega en El País ha caricaturizado su vida de intelectual 'progre', publicándose después las crónicas en forma de libros (Tinto de verano), (El mundo es un pañuelo), (Tinto de verano II) y (Otro verano contigo).  En 1998 obtuvo el Premio Nacional de Literatura Infantil y Juvenil, por Los trapos sucios de Manolito Gafotas y en 2005 el XIX Premio Biblioteca Breve por Una palabra tuya. Según publicó su página web, el último libro de Elvira Lindo será Lo que me queda por vivir (Wikipedia).

 

  Elvira Lindo es colaboradora del Periódico El País, y de él he cogido unos párrafos del artículo publicado el 13 de junio de 2010, titulado “Dolor de Corazón”. En él la escritora llega al convencimiento de que los únicos felices en este mundo son los niños y los mayores (según un sesudo estudio, hasta los 17 años y a partir de los 50). No estoy muy de acuerdo con ninguna: los niños y jóvenes, y más ahora, sufren, mucho antes de los 17, y los mayores (y ya he superado esta edad) tampoco es una senda de rosas. Hoy una persona con 50 años está, en el mejor de los casos, defendiendo con uñas y dientes su trabajo y tratando de ayudar a sus hijos, posiblemente desempleados. La situación actual es una tragedia para nuestra juventud, cuyo desempleo ronda ya el 40% (existe realmente una fuga de cerebros al extranjero).   En fin del artículo citado, reproduzco alguno de sus párrafos:

 

   “No sé si querría ser más joven. Lo que sí me gustaría es estancarme, hacer eterno este presente. De la juventud quisiera conservar la lozanía física, pero no envidio a quien era hace veinte años, aquella joven perdida en ansiedades estériles. No es infrecuente que en la mente juvenil aniden ideas falsas, una de las más comunes es la creencia de que no hay amor verdadero sin sufrimiento. Esa imagen caricaturesca del amor tan ligada al cliché romántico, convierte a muchos jóvenes cándidos en víctimas propicias de los chulos o las listillas, de las mujeres manipuladoras o los hombres fanfarrones. El joven o la joven inocente buscan, como si fuera un alimento para el alma, a alguien que les machaque, porque entienden que el amor sólo habita en el terreno de la melancolía. Lo más natural es que las personas aprendamos y que con la experiencia de un capullo o de una arpía en nuestro expediente amoroso tengamos más que suficiente; puede incluso que echando la vista atrás concluyamos que haber sido el juguete de un amante caprichoso nos ha servido para desarrollar mecanismos de defensa que nos protegerán toda una vida. Pero ¡ay! de aquel que perpetúe el carácter sufridor hasta perder por completo su autoestima. No hablo de malos tratos físicos, por supuesto, sino de mera supeditación. Lo pensaba el otro día cuando caminando por el Paseo del Prado, pude escuchar cómo un hombre maduro de  gesto mal encarado le decía a su mujer antes de cruzar el semáforo: “Tira” le decía, sin apenas mirarla, indicándole con un gesto de la cabeza que pasara delante de él. Tira a secas, sin acompañar la orden de un nombre propio o de otro añadido que le restara fiereza. Tira como, si en vez de con una mujer, estuviera pastoreando a una cabra.. Quién  no ha amado alguna vez a quien no le convenía, quien no se ha empecinado en perseguir a alguien que no le correspondía..

 

  De la felicidad se habla mucho y se lee. Hay gente que lee manuales sobre la felicidad en el autobús o en el metro, de camino al trabajo. Me pregunto si todos estos lectores que hunden su mirada en un libro de autoayuda tienen algo en común ¿son todos ellos infelices? ¿comparten el mismo afán de aquel que lee un libro religioso? ¿se aprende a ser feliz o el que nace con la sombra de la desgracia en su carácter está marcado para siempre?. Varias Universidades..han realizado el más completo estudio sobre la felicidad..no se trata de elucubraciones sino de un abrumador estudio que ha saltado fronteras tratando de encontrar elementos comunes en la sensación de felicidad o desgracia que acompaña a los seres humanos a lo largo de su vida. Que el dinero no da la felicidad es algo que se confirma, siempre y cuando se hayan cubierto las necesidades básicas..

 

  Hay aspectos en el estudio muy curiosos: según él, el periodo de la vida donde se concentran los mayores estados de infelicidad está comprendida entre los 17 y los 50 años. La infancia es, si se da en buenas condiciones, esa época en la que se atesora una batería de felicidad para el futuro, y los años de juventud y madurez, o sea de productividad, son aquellos en los que se acumula una mayor cantidad de angustia y ansiedad. A partir de los 50, dice el estudio (no se trata de mi opinión, dice la escritora) comienza una línea ascendente hacia la satisfacción, porque son más felices aquellos que viven en paz con sus limitaciones. La cultura de las últimas décadas, tan generadora de necesidades absurdas, ha trastornado (esto sí es opinión mía, insiste ahora la escritora) la felicidad de la infancia, pero, en general, siguen siendo los viejos y los niños los más dotados para el disfrute. Es cierto que ser viejo duele en los huesos, pero al parecer provoca más dolor el deseo frustrado de tener una vida distinta de la que nos ha tocado en suerte.”

Alicante septiembre 2010 (JLN)

       

      

 Visita nº  desde el 7 de septiembre de 2010.

 

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