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INFORME DE DICIEMBRE DE 2011

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 Jorge López Navarro

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

§  País Vasco, Ley de Voluntades Anticipadas

§  Título de viaje para extranjeros

§  *Modelo 347

§  Ley de Cooperativas en Euskadi

§  Modificación del Fuero Civil de Guipúzcoa

§  Declaración de residencia fiscal para no residentes

§  Embargo de Cuentas por AEAT, incluso con saldo pignorado o en concurso

§  Notificaciones electrónicas

§  **Decreto Rajoy de Medidas Urgentes (IVA super reducido)

§  Salario Mínimo (Servicio Doméstico)

§  **Nombramiento Director Gral de Registros y Notariado

§  **Consulta DGRN sobre la cuestión de la Herencia Yacente

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§  *Compraventa por sociedad en periodo de fusión

§  *Renuncia a herencia en acta notarial y no en escritura

§  *Legitimación del Registrador para recurrir Resoluciones

§  *Suspensión de calificación por no pago de impuesto

§  *Hipoteca otorgada antes de concurso y presentada después

§  *Convenio regulador en que se cambia el carácter del inmueble

§  *Hipoteca de mitad indivisa de finca por propietario del todo

§  Obra Nueva en suelo rústico en Canarias

§  Embargo contra herencia yacente

§  Titulo inmatriculador con modificaciones hipotecarias por medio

§  La venta de cuota se puede considerar parcelación

§  *Rectificación de cancelación por error de concepto

§  *Anotación de embargo acordada antes del concurso y presentada después

§  *Concepto de crédito refaccionario

§  *Solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad

RESOLUCIONES MERCANTIL

§  **Sociedad Express y presentación en Hacienda

§  **Concepto de identidad de denominación en Registro Mercantil

§  **El objeto social de la sociedad express sirve para todas las sociedades

§  No cabe complemento de convocatoria de junta en sociedad limitada

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§  Régimen Económico en Derecho Noruego

ALGO MÁS QUE DERECHO 

§  Pedro Salinas Serrano “Poemas”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PAÍS VASCO. Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad.

            Regula esta ley el llamado testamento vital en el País Vasco. En su regulación destaca:

               - Este documento, pensado para el ámbito de la sanidad, permite a las personas realizar expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas.

               - La previsión de la presencia bien de un notario, bien del funcionario encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o bien de tres testigos, a elección de la persona otorgante. Y ello tanto si el documento se va a inscribir en el Registro como si no.

               - Igualmente, se regula la eficacia del documento, así como su modificación, sustitución o revocación.

               - Se aborda la creación de un Registro Vasco de Voluntades Anticipadas, al que accederán únicamente aquellos documentos cuyos otorgantes así lo deseen.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2003. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-19056 - 4 págs. - 160 KB)    Otros formatos

 

EXTRANJEROS: TÍTULO DE VIAJE. Orden INT/3321/2011, de 21 de noviembre, sobre expedición de título de viaje a extranjeros.

            Esta Orden tan sólo se aplica a los extranjeros que se encuentren en España y que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio.

            Si se prevé el regreso a España, se especificarán los países de destino.

            Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

            En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

            Entró en vigor el 6 de diciembre de 2011.

  (Este tema es muy interesante en Alicante, en relación con los saharauis y la negativa del Consulado Argelino a renovarles los pasaportes caducados, con lo que la única salida de muchos de ellos es la obtención de este título de viaje, para el que la policía exige una previa acta notarial)

PDF (BOE-A-2011-19079 - 3 págs. - 169 KB)    Otros formatos

 

MODELO 347. Orden EHA/3378/2011, de 1 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Se modifica el modelo 347 que recoge la Declaración anual de operaciones con terceras personas para hacerlo congruente con las reformas introducidas por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, siendo las principales novedades las siguientes:

               - La información que se suministre se desglosará trimestralmente

               - El plazo de presentación de la declaración se anticipa al mes de febrero, si bien de forma transitoria el modelo 347 correspondiente a 2011 se presentará durante el mes de marzo de 2012.

               - Se exonera de la obligación de presentación a quienes estuvieran obligados a la presentación de la Declaración informativa con el contenido de los libros registro del IVA e Impuesto General Indirecto Canario pero estableciendo la obligación de incluir en esta última declaración determinadas operaciones que antes se debían consignar como excepción en la declaración informativa de operaciones con terceras personas.

            También varía el modelo 340 «Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro y otras operaciones.

            La Orden, finalmente, establece la posibilidad de utilizar la colaboración social para presentar el modelo 322 de «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual» y el modelo 353 de «Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual».

PDF (BOE-A-2011-19397 - 43 págs. - 999 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

            La presente ley reforma parcialmente la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, destacando entre las modificaciones las siguientes:

               - Reduce de cinco a tres el número mínimo de socios para constituir cooperativas de primer grado, para facilitar la constitución de nuevas cooperativas.

               - Se reduce a tres mil euros el capital social mínimo.

               - Se flexibiliza la constitución de la Asamblea General en determinados tipos de cooperativas como las agrarias y las de consumo.

               - Se introducen también algunas reformas en relación con las cooperativas de segundo grado o ulterior grado

               - Crea una nueva figura jurídica inexistente hasta ahora, como es la de los grupos cooperativos, asentada en el principio de intercooperación, con la finalidad de impulsar nuevas modalidades de integración empresarial de las sociedades cooperativas.

            En su disposición adicional única se insta al Gobierno a promover la coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica.

            Entró en vigor el 2 de agosto del 2000. (GGB)

PDF (BOE-A-2011-19443 - 12 págs. - 224 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

            Se publica ahora en el BOE esta reforma de hace doce años, dentro del programa del actual Gobierno Vasco de enviar al BOE disposiciones de esta Comunidad Autónoma que no habían sido remitidas por anteriores gobiernos.

            El artículo 147 inicial de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se sustituye por loa artículos 147 al 188:

            Se reconoce la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa. Y, como plasmación y desarrollo de estas costumbres, se establecen disposiciones relativas a la transmisión mortis causa del caserío, que integran el Fuero civil de Gipuzkoa.

            Se trata de reducir las limitaciones a la libertad de disposición reguladas en el Código Civil, para tratar de mantener la indivisibilidad del caserío.

            Se aplica a aquellas personas que tengan por origen o hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

            Se entenderá por caserío el conjunto formado por la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquélla, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación, si fuere objeto de ésta.

            También se regula la posibilidad del testamento mancomunado entre cónyuges -de los que uno ha de ser guipuzcoano- y ante notario.

            Se permite nombrar comisario al cónyuge en testamento abierto o escritura.

            La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

            Las remisiones al Código Civil lo son a la redacción vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

            La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 1999.

PDF (BOE-A-2011-19660 - 11 págs. - 214 KB)     Otros formatos*****

 

DECLARACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL. Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

            El Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, modifica determinados preceptos del Reglamento de gestión e inspección tributaria. Concretamente excepciona en ciertos casos la obligación de obtener un número de identificación fiscal (NIF) a los no residentes.

            Conforme al artículo 28.9, la condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 de ese artículo 28, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

            Los párrafos 2, 7 y 8 dicen lo siguiente:

            2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.

            7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

            8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

            Esta Orden recoge el modelo de declaración de residencia fiscal mencionado.

            También actualiza los «Códigos de países y territorios» (anexo II).

            Y modifica la lista de países que deben incluirse en la información a suministrar a través del modelo 299, declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

PDF (BOE-A-2011-20179 - 6 págs. - 222 KB)    Otros formatos

 

EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.

            El Reglamento General de Recaudación, al regular en su artículo 79.2 el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

            La AEAT ya tiene experiencia de diez años sobre la materia, teniendo por objeto esta Resolución establecer el procedimiento por el que se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cualquiera que sea el importe a embargar, presentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos.

            Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante ley o convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

PDF (BOE-A-2011-20269 - 65 págs. - 1102 KB)    Otros formatos

 

EMBARGO DE CUENTAS CON SALDO PIGNORADO O EN CONCURSO. Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren total o parcialmente pignorados y de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores en situación concursal.

            Esta Resolución, complementaria de la anterior, se centra en supuestos en los que, por la situación jurídica de la cuenta o del deudor, a través del procedimiento telemático, no podía ultimarse la tramitación de las diligencias de embargo. Ahora se arbitra un procedimiento que permite llevar a cabo, de forma centralizada y vía Internet, este tipo de actuaciones de embargo.

            Así, los órganos de recaudación de la AEAT podrán efectuar o, en su caso, continuar por Internet, las actuaciones de embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito cuyos saldos se encuentren afectos a pignoraciones totales o parciales, así como de aquellas otras cuya titularidad corresponda a deudores incursos en procesos concursales.

            La presente Resolución únicamente será aplicable a aquellas entidades de crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la Resolución anterior, de 16 de diciembre de 2011. También afecta a las actuaciones que hubieran sido llevadas a cabo por entidades de crédito de las que aquéllas sean sucesoras a título universal.

            Entrada en vigor. Se aplicará a las diligencias de embargo de cuentas a la vista que genere la AEAT a partir del día 1 de junio de 2012

PDF (BOE-A-2011-20364 - 9 págs. - 195 KB)    Otros formatos

 

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los t��rminos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

            El Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre introdujo como novedad que los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de dirección electrónica habilitada en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán señalar, en los términos que por Orden Ministerial se disponga, hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los cuales dicha Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada.

            Esta Orden desarrolla el referido Real Decreto:

            Ámbito subjetivo. Podrán señalar, modificar y consultar los obligados tributarios que se encuentren incluidos en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya sea con carácter obligatorio o de forma voluntaria, si bien, en este último caso, el señalamiento sólo surtirá efectos respecto de aquellos procedimientos a los que se encuentren suscritos. También los que figuren en el registro de apoderamientos de la AEAT de una forma global, como apoderados para la recepción de notificaciones del obligado tributario destinatario de las mismas.

            Ámbito objetivo.

               - Personas Incluidas con carácter obligatorio. Comprenderá las notificaciones que efectúe la AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada en los términos previstos.

               - Personas Incluidas con carácter voluntario. Sólo afectará a las notificaciones correspondientes al conjunto de procedimientos a los que se encuentren suscritos.

            Días para señalar.

               - Se podrá señalar un máximo de 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos.

               - No hay prorrateo aunque el obligado tributario sea dado de alta en medio del año, por lo que podrá disfrutar de los treinta días.

               - Se ha de pedir con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en que vaya a surtir efecto.

               - Una vez señalados, podrán ser objeto de modificación mediante solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales por obligado tributario y antelación mínima anteriormente indicados.

            Efectos.

               - El retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la dirección electrónica habilitada se considerará dilación no imputable a la Administración.

               - El señalamiento de estos días afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

               - La AEAT deberá certificar el citado retraso, acreditando la fecha y la hora en que se pudo poner a disposición del obligado tributario el acto objeto de notificación en la dirección electrónica habilitada.

            Procedimiento y condiciones.

               - El señalamiento deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la AEAT en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es y se generará el correspondiente recibo de presentación. Cualquier otra solicitud presentada por cualquier otro medio carecerá de efecto alguno, procediéndose a su archivo sin más trámite.

               - El interesado ha de tener NIF y deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la AEAT.

            Modelo 696. Está dedicado a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Esta Orden lo modifica, al haber reducido la Ley 37/2011, de 10 de octubre, la cantidad fija de la tasa en los procesos monitorios.

            Entró en vigor el 30 de diciembre de 2011 con salvedades y plenamente el 1º de enero de 2012.

PDF (BOE-A-2011-20472 - 10 págs. - 408 KB)    Otros formatos

 

***MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

            La mayor parte de las medidas tienen su justificación en una importante desviación del saldo presupuestario para el conjunto de las Administraciones Públicas referida al ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad.

            Afectan tanto a la vertiente de los gastos públicos como a la de los ingresos.

            Citaremos algunas de las medidas de mayor relevancia:

            1.- Prórroga de presupuestos.  El artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Se exceptúan los créditos correspondientes a actuaciones que terminen en el año 2011 y obligaciones que se extingan en el mismo año. Se regulan excepciones en materias como pensiones, normas tributarias o ciertas partidas de gasto incompatibles con la lucha contra el déficit público.

            2.-  Gastos de personal.

               - En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

               - No se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

               - Afecta a la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Agencias estatales,  Universidades de su competencia, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales,  Seguridad Social, Órganos constitucionales del Estado, sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales.

            3.- Oferta de empleo público.

               - A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería.

               - Tampoco se procederá a la contratación de personal temporal o interino, salvo en casos excepcionales.

               - No se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso como regla general.

               - Durante el año 2012 serán objeto de amortización un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan. Se citan excepciones en que se repondrá un 10% de las plazas.

            4.- Tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos, frente a las 35 actuales.

            5.- Pensiones y otras prestaciones públicas.

               - Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento.

               - También se incrementarán en un 1 por ciento las pensiones mínimas no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

               - Se enumeran excepciones que no tendrán incremento.

               - Se prevé un pago complementario antes del 1 de abril de 2012 para compensar la diferencia de inflación del año pasado.

            6.- Impuesto sobre Sociedades. Art. 7 y D. F. 2ª

               - Pago fraccionado. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

               - Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (volumen de operaciones de más de seis millones de euros).

               - Porcentajes de retención. Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.

               - Mantenimiento o creación de empleo. Se modifica la D. Ad. 12ª, prolongando durante un año más el tipo de gravamen reducido

            7.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

               - Para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen de los inmuebles urbanos resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:

                 a) El 10 por 100 para municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada antes del año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.

                 b) El 6 por 100 para los municipios en que la ponencia de valores total haya sido aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

                 c) El 4 por 100, si la ponencia de valores total fue aprobada entre 2008 y 2011.

               - Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:

                  – A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso,

                  – A la totalidad de los inmuebles de uso residencial con ponencia de valores anterior a 2002.

                  – A los inmuebles de uso residencial, con ponencia de valores de 2002 o posterior y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.

               - En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011.

               - El tipo máximo aplicable no podrá ser superior al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (1,10% como regla)

            8.- Cotizaciones sociales

               - Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento.

               - Hay medidas especiales para los trabajadores autónomos y funcionarios, entre otros.

            9.- Canon digital. Se suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A los perceptores de la compensación se les pagará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimación del perjuicio causado.

            10.- Desempleados sin subsidio. Se prorroga durante seis meses la asignación de 400 euros para las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como desempleadas por extinción de su relación laboral que, dentro del período comprendido entre el día 15 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de 2012, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas. Curiosamente, se ha duplicado el precepto, pues las disposiciones adicionales 13ª y 16ª son idénticas. ¿Faltará por publicar, a cambio, otra medida omitida por error o es fruto de la urgencia?

            11.- Renta básica de emancipación para jóvenes. Se deroga el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que la regulaba. Se trata de un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente. Los beneficiarios que tengan reconocido el derecho -o que lo hayan solicitado hasta el 31 de diciembre de 2011-, continuarán disfrutando de dicho derecho en las condiciones establecidas en la norma que se deroga y de acuerdo con los términos de la resolución de su reconocimiento.

            12.- Ley General Tributaria.  Se adapta a la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, la cual introduce varios cambios importantes en el ámbito de la asistencia mutua. Estos son los preceptos afectados y los nuevos:

               - Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Define qué se entiende por asistencia mutua.

               - Artículo 5, apartado 3. Competencia de la AEAT en asistencia mutua.

               - Artículo 17, apartado 4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios

               - Artículo 26, nuevo párrafo e) en el apartado 2. Exigencia de interés de demora.

               - Artículo 28, apartado 6. No habrá recargos del periodo ejecutivo como regla general.

               - Artículo 29 bis. Nueva subsección. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 35, apartado 6. Serán obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.»

               - Artículo 62, apartado 6. Plazos para el pago.

               - Artículo 65, apartado 6 en el artículo 65. Aplazamientos y fraccionamientos.

               - Artículo 68, apartado 5. Interrupción de la prescripción.

               - Artículo 80 bis. Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados. Nuevo. Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

               - Artículo 81. Medidas cautelares. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

               - Artículo 83, apartado 1. Se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

               - Artículo 95, apartado 5. Cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua.

               - Artículo 106, apartado 2. Valor probatorio de las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales en el marco de la asistencia mutua.

               - Nuevo Capítulo VI en el Título III, dedicado a la Asistencia mutua. Incluye trece nuevos artículos, comenzando por el 177 bis donde se inserta aspectos procedimentales.

               - Nueva disposición adicional decimoséptima. Trata de la naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua. Tendrá la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que preste el Estado español en ejercicio de dicha asistencia mutua.

            13. IRPF. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

               - Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012 y 2013. Por la D. Ad. 35ª nueva, en los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota íntegra estatal a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:

                  a) El resultante de aplicar a la base liquidable general los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable general. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable general. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

                  b) El resultante de aplicar a la base liquidable del ahorro los tipos de la siguiente escala:

 

Base liquidable del ahorro. Hasta euros

Incremento en cuota íntegra estatal. Euros

Resto base liquidable del ahorro. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

2

6.000,00

120

18.000

4

24.000,00

840

En adelante

6

 

               - Retenciones. En los períodos impositivos 2012 y 2013, la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento, se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:

 

Base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Cuota de retención. Euros

Resto base para calcular el tipo de retención. Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

0,75

17.707,20

132,80

15.300,00

2

33.007,20

438,80

20.400,00

3

53.407,20

1.050,80

66.593,00

4

120.000,20

3.714,52

55.000,00

5

175.000,20

6.464,52

125.000,00

6

300.000,20

13.964,52

En adelante

7

 

               En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones en los citados períodos impositivos, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 52 por ciento. El citado porcentaje será el 26 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla.

               Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2012, correspondientes a dicho mes, deberán realizarse sin tomar en consideración lo dispuesto en la escala anterior.

               En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2012, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración lo dispuesto en la escala anterior, practicándose la regularización del mismo, si procede.

               - Pagos a cuenta. En los períodos impositivos 2012 y 2013, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley (capital mobiliario, ganancias patrimoniales, arrendamientos, premios…) y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley (derechos de imagen), se elevan al 21 por ciento.

               - Administradores. Durante los períodos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley (administradores y miembros de los consejos de administración), se eleva al 42 por ciento.

               - Deducción por inversión en vivienda habitual. Art. 68, apartado 1 y D. Ad. 23ª.

                  - Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

                  - La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la misma.

                  - También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales..

                  - Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

                  - Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

                  - Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

                  - También podrán aplicar la deducción los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las especialidades que se desgranan, entre las que están una base máxima de 12.080 euros anuales y un porcentaje de deducción del 10 por ciento.

                  - Pagos a cuenta. La cuantía determinante para la toma en consideración de la deducción por vivienda en el cálculo de dichos pagos a cuenta será de 33.007,20 euros, salvo para enero de 2012 que será la anteriormente vigente.

               - Enseñanza de nuevas tecnologías. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo y tendrá el siguiente tratamiento fiscal:

                  a) IRPF: tendrán la consideración de gastos de formación (art. 42.2.b).

                  b) I. Sociedades: darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 LIS. Y D. Tr. 20ª de la Ley 35/2006

               - Mantenimiento o creación de empleo. D. Ad. 27ª.

                  - En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

                  - Se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

                  - La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

                  - Para el cálculo de la plantilla media utilizada, se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

            14.- No Residentes. Se añade la D. Ad. 3ª al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, por la que, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, los tipos de gravamen del 19 por ciento a que se refieren los artículos 19.2 (rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero) y 25.1 f) (dividendos, intereses, ganancias patrimoniales…) de esta Ley se elevan al 21 por 100. Asimismo, durante el período a que se refiere el párrafo anterior, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) (tipo general) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.

            15.- Ley del Suelo. Se modifica el apartado 2 de la D. TR. 3ª del T. R. Ley del Suelo, con la finalidad de ampliar de nuevo hasta cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo transitorio para que las valoraciones de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, según la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

            16.- Ley de Dependencia. Se modifica el calendario que determina la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia y que comenzó a partir del 1 de enero de 2007.Ya han sido valorados los de Grado III de Gran Dependencia, y los de Grado II de Dependencia Severa.

E             - Hasta el 31/12/2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2013 al resto de los valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.

               - A partir del 01/01/2014 a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

            17.- Cajas de ahorro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente contenido: Si una Caja de Ahorros dejase de ostentar el control, en los t��rminos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según lo previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente. Las cajas de ahorros no necesariamente quedarán convertidas en fundaciones si pasan a controlar menos del 50% del capital del banco con el que ejercen la actividad financiera.

            18.- IVA superreducido de viviendas. La D. F. 5�� prórroga, para el ejercicio 2012, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas, concretamente las del número 7.º del apartado uno.1, del artículo 91 de la Ley: Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición. Ver interpretación de la Agencia Tributaria. Ver criterios de la Agencia Tributaria.

            19.- Permiso de paternidad. Se pospone su ampliación a cuatro semanas, exclusivo para el padre, al 1º de enero de 2013. Tendría que haber entrado en vigor el 1º de enero de 2012.

            20.- Otras medidas:

               - No disponibilidad de gasto por valor de 8.900 millones de los que 48 millones corresponden a Justicia.

               - Reducción de subvenciones a partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicatos (20%)

               - Disminuye el presupuesto de RENFE, RTVE (200 millones y en I+D+I.

               - Se congela la tarifa eléctrica con lo que seguirá aumentando el déficit tarifario.

               - Se autoriza al Estado para otorgar avales de 100.000 millones de euros a la banca para garantizar emisiones de bonos y obligaciones nuevas.

            Entró en vigor el 1 de enero de 2012.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012.

            Por primera vez, se mantienen las cuantías correspondientes al año anterior, justificando la medida en la situación de crisis y en tratar de evitar que siga aumentando la tasa de paro.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad.  Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2012 y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

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   NOMBRAMIENTO: Director General de los Registros y del Notariado: don Joaquín José Rodríguez Hernández. Cesa de doña María Ángeles Alcalá Díaz. Nacido en 1957 en Granada, es Licenciado en Derecho por la Universidad de Navarra y pertenece a los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y Mercantil, y de Notarios.

            Ha sido Profesor Asociado de la Universidad de Navarra, director del Centro de Estudios Hipotecarios de Navarra, vocal de la Comisión de Informática del Colegio de Registradores y Vocal de la Junta de Gobierno, Director del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores de España y representante de España en la III Conferencia Internacional de Registros Mercantiles de Europa y en la Conferencia Internacional para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo Aeronáutico. Codirector de la Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías. En la actualidad es Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Zaragoza.

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CONSULTA VINCULANTE:

 

**HERENCIA YACENTE. Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella.

            Hechos. El Colegio de Registradores en marzo de este año formuló consulta vinculante sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses.

            Razones para la consulta: Estima el consultante que existe una discrepancia entre los postulados interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales recaídas en juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la doctrina jurisprudencial más reciente considera que «el ámbito de calificación del registrador en relación con los documentos expedidos por autoridad judicial no abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la herencia como demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado».

            Fundamentos de derecho. Tras un abundante “Vistos”, el Centro Directivo reproduce lo que considera reiteración de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:

            A) Doctrina General:

               - Parte del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento.

               - El principio registral de tracto sucesivo, muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral, determinando el artículo 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de calificación.

               - Por ello, para que sea inscribible el título, el titular registral afectado, cuando no conste su consentimiento auténtico, al menos ha de resultar que ha sido parte o ha tenido la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

               - El registrador no puede calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (eventuales tramitaciones defectuosas), pero sí que ha de calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento, pues lo contrario implicaría una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse.

            B) Herencia yacente. Pasa, seguidamente, a aplicar esta doctrina general a la herencia yacente,

               - Inicialmente la DG tuvo un criterio más rígido exigiendo el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral.

               - Posteriormente ha aclarado, para adaptarse a la jurisprudencia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados sea puramente genérico y no considerarse defecto cuando la demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

            C) Argumentos.

               - El art. 795 LEC, entre las medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia, prevé el nombramiento de un administrador judicial cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Por ser esta designación subsidiaria, considera razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral, a los supuestos de demandas a ignorados herederos y considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.

               - La propia doctrina jurisprudencial considera que, para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva, es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico.

               - Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero, para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

            Conclusiones:

               1ª.- El emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo.

               2ª.- Sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados.

               3ª.- No será preciso tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

               4ª.- En definitiva, la calificación del tracto sucesivo se mantiene, no resultando suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes sean los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente.

            Notas:

            1ª.- La consulta vinculante está prevista en el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (y no 24/2011, de 27 de diciembre como dice el BOE). Dice así el precepto:

            “1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores podrán elevar consulta a la DGRN respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

            2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

            3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularán las mencionadas consultas.”

            El antecedente más significativo de una consulta vinculante fue la formulada por el Consejo General del Notariado sobre calificación de poderes y que cristalizo en la Resolución de 12 de abril de 2002

            2ª.- Opina Pedro Ávila Navarro que “la resolución refunde bien la doctrina anterior; pero sigue sin aclarar qué quiere decir con ese heredero demandado nominativamente y que «pueda» actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos; porque si el «que pueda» quiere decir que tenga un poder, entonces los otros herederos no serán «desconocidos��, sino que resultarán de ese poder; y si no es necesario que lo tenga, se estaría en el caso de nulidad de la S. 07.04.1992, por no acreditarse, ni siquiera alegarse, que el emplazado tenga poder. Parece que la doctrina de la Dirección es dejar el asunto en manos de la Autoridad judicial, de manera que si se ha demandado a un heredero y el juez ha «considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente», eso bastará, sin necesidad de que el registrador pida el dudoso poder. Pero llegados a ese punto, la duda está en si es necesaria una declaración expresa del juez en que dé por suficiente la legitimación pasiva, o basta con que el juez haya admitido la demanda contra un heredero y los demás desconocidos. Parece que lo procedente es lo primero, ya que, en principio, las demandas deben admitirse siempre salvo casos muy concretos (arts. 403 y 439 LEC); la falta de legitimación pasiva deben alegarla las partes como excepción procesal (falta de legitimación pasiva «ad processum», «ad causam» o falta de litisconsorcio pasivo necesario), al inicio de la vista (verbal) o en la contestación de la demanda para luego tratarlo en la audiencia previa (ordinario). Y si el Juez no puede apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva, tampoco puede entenderse que la «haya considerado suficiente», si no lo hace expresamente.”

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

261. COMPRAVENTA OTORGADA POR SOCIEDAD EN PERIODO DE FUSIÓN. Resolución de 13 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Palma de Mallorca contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

            La registradora plantea dos defectos. El primer defecto es idéntico y se resuelve de igual forma que en  la Resolución de 20 de Septiembre de 2011 que transcribimos:

            “…Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su patrimonio a un tercero.

            La registradora de la propiedad exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.

            El notario recurrente alega que la eficacia  de la Fusión, por aplicación del artículo 46 de la Ley 3/2009, se producen en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión del inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no es procedente la exigencia de la registradora, ya que quien transmite el inmueble es A, que además es el titular registral, y no B.

            La DGRN  estima el recurso por idénticos motivos que el notario recurrente, aunque aclara que en el caso de que  la transmisión se hubiera efectuado después de la inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería aplicable el principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.

Aborda también el problema de que  el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de presentación,  pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 46 citado, por su carácter específico….”

            Existe también un segundo defecto, pues en el Registro de la Propiedad consta una Anotación de Concurso Voluntario de Acreedores respecto de la sociedad titular registral y la registradora considera que es un obstáculo que impide el acceso de la transmisión al Registro mientras no desaparezca la anotación.

            Revoca el defecto la DGRN porque, aunque la fecha del otorgamiento de la escritura es posterior a la Sentencia que aprueba el Convenio de Acreedores, el Convenio no impone al Administrador social ninguna limitación en su facultad dispositiva. Incluso, si hubiera habido tal limitación en el Convenio y la disposición se hubiera  otorgado incumpliendo esa limitación, ello no impediría su acceso al Registro, pues sería de aplicación lo dispuesto en el 137 de la Ley Concursal  22/2003. Declara finalmente que la Anotación del Concurso no impide la inscripción de la transmisión y que la anotación debe de seguir vigente hasta que acabe el concurso y haya resolución judicial expresa ordenando la cancelación.

            Comentario: La cita del artículo 137 de la Ley Concursal no nos debe de hacer olvidar que está referida a un  momento posterior a aquel en que se hubiera aprobado el Convenio, en que cesa la situación de Concurso,  pues hasta ese momento rige lo dispuesto en el artículo 40 de la misma ley, relativo a lo no inscripción de los actos otorgados sin intervención de los administradores concursales después de la sentencia que declara la situación de Concurso. (AFS)

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*263. RENUNCIA EN HERENCIA VENEZOLANA. TRÁMITES EN RECURSO GUBERNATIVO. Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià nº 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

            Hechos.-  Don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la nacionalidad venezolana, con residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.

            Según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por partes iguales entre ellas.

            Con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M. P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W., en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de dichos testamentos fueron protocolizados en acta por notario español en cuyo pié consta –sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).

            Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P. J. C. firmaron ante un Notario de Madrid Actas de manifestaciones en las que consta la siguiente manifestación: «Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

            En la escritura se incorporan determinados documentos –algunos consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano– para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual «Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano».

            CUESTIONES.- Se dilucida si un Acta de manifestaciones es un medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia, pero antes de la resolución del problema central me gustaría tratar dos temas que en esta Resolución no se han abordado.

            1.- Reenvío.- Efectivamente el Derecho Venezolano señala en su artículo 35 (Ley de Derecho Internacional Privado, gaceta oficial 36.511 de 6 de agosto de 1998) que las Sucesiones se rigen por el derecho de domicilio del causante.

            Y el artículo 11 nos dice que se entiende por domicilio en Derecho venezolano “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual” y el artículo 15 añade. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable”.

            Pero el artículo 4, en su párrafo segundo admite el reenvío simple o de primer grado, denominado también reenvío de retorno. El artículo 4, segundo párrafo, señala: “Cuando el derecho extranjero competente declare aplicable el derecho venezolano, deberá aplicarse este derecho”.

            El precepto venezolano utiliza la locución “deberá” por el contrario, nosotros, artículo 12.2 del código civil, utilizamos la expresión “tener en cuenta” en el sentido de “toma en consideración” (STS de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999).

            El juez venezolano si es competente, aplicará el artículo 34 y por tanto, la sucesión del Sr. M. P. J se regirá por Derecho español- derecho común- como ley del domicilio del causante y dada la dicción de su artículo 4, consultará el artículo 9.8 de nuestro CC y aplicará, por reenvío de retorno, derecho venezolano al fondo de la sucesión.

            Cuando los dos Ordenamientos en conflicto admiten el reenvío de retorno difícilmente se produce una armonía material de soluciones ya que cada cual “barre” para casa propia, aplica su propio Derecho. Por ello, los autores coinciden en sostener que el reenvío de retorno persigue la simplicidad en la aplicación del Derecho.

            Reitero mi postura, que se podrá o no compartir, sobre la no procedencia del reenvío en supuestos de sucesión testada.

            2.- Validez del testamento. He aquí un tema importante. Nuestra norma de conflicto, CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, HECHO EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, hace prácticamente imposible, dada la multiplicidad de puntos de conexión, que un testamento sea inválido por defecto de forma pero una cuestión es la validez formal de un testamento como documento y otra distinta que sean necesarias o se requieran formalidades añadidas (deposito, adveración, validación por funcionario habilitado por Autoridad Pública) para dotar a un testamento formalmente válido como documento del atributo de título sucesorio; por ejemplo, la copia autorizada de un testamento abierto autorizado por Notario de corte latino es “per se” título- base de operaciones sucesorias (acompañado de certificado de defunción y últimas voluntades) y por el contrario, no acontece lo mismo con nuestro testamento ológrafo ya que precisamente la ausencia de Autoridad pública conlleva el que sea preciso la cumplimentación de trámites y/o formalidades añadidas ante Funcionario- Autoridad pública, ha de ser examinado y reconocido por la Autoridad Judicial después de fallecido el testador, para que una vez practicas las oportunas diligencias, incluido el cotejo de letra y, justificada su identidad, ordene su protocolización por Notario.

            No se deduce de la Resolución si ese testamento -parece que “privado“ firmado ante “abogado”- ha sido adverado, reconocido, probado por Funcionario-Autoridad Pública; no se puede dar en España a un documento extranjero más valor que el que tendría en España un documento nacional de la misma clase.

            En este caso concreto, acontece que hay conformidad de las legitimarias.

            3.- Cuestión central.- La voluntad de las legitimarias (hijas del causante que son legitimarias tanto se aplique al fondo de la sucesión derecho venezolano como se aplique derecho común español), expresando que desean respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren y cuyo contenido aceptan y renuncian a cualquier impugnación del mismo, es suficiente si se “vierte” ante Notario público, el cual, de conformidad con nuestras leyes procede a identificar al compareciente, se cerciora de su capacidad y presta asesoramiento informado antes de la emisión del consentimiento; el vehículo no es baladí  (la declaración de voluntad de repudiación) es objeto de escritura y no de acta, pero como señala la Resolución en el presente caso, contenido y forma pueden ser los propios de una escritura aun cuando se le haya calificado de “acta”.

            4.-  Una cuestión procedimental que se trató en esta resolución es la interpretación que debe darse al artículo 327.5 de la LH. El artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador debía trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. No obstante, el Centro Directivo entendió (cfr. la Resolución de 14 de diciembre de 2004) que esta norma debía ser interpretada en sus justos términos, sin que  pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Además, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.   LA DGRN estima el recurso. (IES)

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264. LEGITIMACION DEL REGISTRADOR PARA RECURRIR RESOLUCIONES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva que fue objeto de un recurso anterior, parcialmente estimatorio, acompañada de otro documento complementario.

            Se plantea si el Registrador puede suspender la práctica de la inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución.

            La Dirección entiende que no, porque, basándose en la STS de 20 de septiembre de 2011, el Registrador no tiene legitimación para recurrir las resoluciones de la propia Dirección; es decir que aunque el art. 327 LH establece que el Registrador debe practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución, siempre que en tal momento no le conste la interposición de recurso judicial contra ella,  dicha posibilidad está condicionada a que el recurso sea interpuesto por quienes estén legitimados para ello, y el registrador carece de tal legitimación, según la DG. (MN)

            Nota: Diversas Sentencias sí que han reconocido esa legitimación para recurrir. Véanse algunos ejemplos.

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266. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Soria contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vinaròs a calificar una escritura de compraventa.

            Se plantea si puede suspenderse la calificación de un documento por falta de pago del impuesto y si esa suspensión supone que el registrador no tiene que entrar en los otros defectos del documento.

            La Dirección considera que el hecho de suspender la calificación constituye una decisión de la Registradora y como tal acto es susceptible de recurso, por lo que deben mencionarse en la nota los que procedan, el órgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho;  pero además y de acuerdo con R 1 de marzo de 2006 reiterada por otras posteriores, señala la imposibilidad de que el registrador esgrima la falta de liquidación para después calificar aduciendo otros defectos del mismo título. Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción. (MN)

            Nota: hay sentencias en sentido opuesto. Aquí hay un ejemplo.

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*268. HIPOTECA UNILATERAL OTORGADA ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 2 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Getxo, don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Eibar a inscribir una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral.

            Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca unilateral  por una sociedad que posteriormente es declarada, mediante Sentencia, en concurso voluntario de acreedores, en virtud de la cual  el órgano de administración de la sociedad queda sometido a intervención por parte los administradores concursales. Cuando la escritura se presenta en el Registro ya consta  anotado el Concurso. La escritura es objeto de una primera calificación negativa, lo que provoca el desistimiento del presentante, que realiza luego una segunda presentación, objeto nuevamente de calificación y de recurso

            La registradora considera que, de inscribir la hipoteca, el acreedor gozaría de una posición privilegiada respecto de los restantes acreedores de la sociedad concursada, teniendo en cuenta que ese derecho lo adquiriría con la inscripción y por ello con fecha de oponibilidad posterior a la declaración del concurso. Solicita por tanto la ratificación de los administradores concursales.

            El notario autorizante recurre y alega que el desistimiento de la primera presentación fue causado por la falta de motivación de la nota de calificación. Y en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la capacidad y legitimación del otorgante ha de estar referido al momento del otorgamiento de la escritura pública, no al de la inscripción.

            La DGRN revoca la nota y ordena la inscripción, sin perjuicio del arrastre de la anotación de concurso a la nueva inscripción, con los siguientes argumentos:

               - En cuanto a la cuestión previa del desistimiento a la primera presentación y primera calificación, declara que no puede resolver, pues el objeto del recurso es la segunda calificación.

               - En cuanto al fondo del asunto, revoca la calificación pues la capacidad ha de estar referida al momento de otorgamiento de la escritura y en ese momento el titular en el caso presente no tiene limitada su capacidad dispositiva que se produce con la sentencia de declaración de concurso. No es obstáculo el hecho de que la inscripción de hipoteca sea constitutiva, pues ello no afecta a la prestación del consentimiento, que sigue siendo válida aunque el documento se presente mucho después en el Registro. Los restantes acreedores, si se consideran perjudicados, pueden ejercitar las acciones de rescisión reguladas en los artículos 71 y 72 de la propia ley.

            Declara finalmente que la anotación de declaración del concurso produce dos efectos registrales, básicamente: Primero, que no puedan ya anotarse otros embargos posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el juez. Segundo, que los actos dispositivos  posteriores, otorgados con infracción de la limitación de las facultades dispositivas,  no pueden acceder al Registro sin la ratificación o convalidación pertinente conforme al artículo 40 de la Ley.

            Comentario: Hay que tener en cuenta que una vez aprobado el Convenio cesa la situación de concurso, cesan los administradores concursales y rige entonces lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal que permite el acceso al Registro de los actos del concursado posteriores al Convenio, incluso con infracción de sus limitaciones, aunque con efectos negativos para terceros si se han anotado esas limitaciones. (AFS)

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*270. CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE INVENTARÍA COMO GANANCIAL UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO. Resolución de 29 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

            Hechos: En sentencia firme de divorcio, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que incluye la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales. En dicho convenio se inventaría como ganancial la vivienda familiar que se dice perteneciente a la sociedad de gananciales. Ese bien es adjudicado a la esposa, compensando ésta el exceso al que había sido su marido de la manera que se expresa en el título.

            El registrador deniega la inscripción de la vivienda en el Registro por constar inscrita a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo, por compra en estado de solteros, echando de menos la determinación del negocio jurídico documentado y su causa e indicando que, aunque a una parte pudiera atribuírsele carácter ganancial al haber sido pagada constante matrimonio, al resto no, por lo que su disolución y liquidación precisaría de escritura pública.

            La DGRN parte de que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. Pero el convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos con significación negocial propia.

            Para fortalecer el principio de legalidad, se ha de hacer una rigurosa selección de los títulos inscribibles, que, salvo excepciones deben de ser constar en documento público o auténtico. Pero, para la constancia de un determinado negocio, el tipo de documento público que se puede utilizar no es indistinto sino que ha de ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, siendo contenido propio del convenio regulador, en lo que ahora interesa, exclusivamente la liquidación de la sociedad conyugal.

            Los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, están legitimados para intercambiarse bienes privativos. Pero esas transmisiones adicionales de bienes privativos pueden no tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio:

               - En algunos casos se trata de un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge

               - En otros, son simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.

            Reconoce que, como desarrollo de la regla por la que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, es factible el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes sin  personalidad jurídica o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características, siempre que estén debidamente definidos los elementos constitutivos del negocio, incluida su causa, que ha de ser debidamente especificada para la registración.

            Seguidamente, aplica lo anterior al caso estudiado y confirma la nota fundamentalmente porque:

               - el negocio jurídico celebrado carece de adecuado reflejo documental, pues no se identifica, no quedando claro si es una aportación (que no cabría en ese momento al estar disuelta ya la sociedad conyugal) o una compensación

   - la indeterminación de la causa negocial, desconociéndose si es onerosa o gratuita

   - y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador.

            Comentarios:

            Poco a poco va trazando el Centro Directivo la sinuosa línea de lo que cabe en un convenio regulador y lo que ha de otorgarse en escritura pública.

            Como regla general, el convenio puede recoger lo relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, aunque sea de separación de bienes.

            No caben por convenio regulador los arreglos entre los cónyuges no relacionados con tal liquidación, siendo el caso más típico la disolución de una comunidad romana sobre bienes adquiridos antes del matrimonio.

Respecto a los negocios complejos en los que exista una concausa, parece no excluir la posibilidad de que fuese admisible el convenio, siempre que el negocio esté perfectamente definido: Por ejemplo, compensación de lo que un cónyuge recibe de menos en la liquidación con entrega de un bien privativo del otro.

            Rechaza la aportación en ese momento, tanto en el convenio como fuera de él, lo que es lógico, pues no puede aportarse algo a una sociedad conyugal ya disuelta. Tal vez pudiera tener otro tratamiento la elevación a público de un acuerdo de aportación previo, sin perjuicio de sus consecuencias fiscales. Pero ello, de admitirse, precisaría, en mi opinión de escritura, al exceder del contenido del convenio.

            ¿Y el reconocimiento de la parte ganancial de la vivienda familiar adquirido en estado de solteros, pero pagado en parte durante el matrimonio? Pienso que sí que puede hacerse esa determinación en el convenio con carácter previo a la formación del inventario y adjudicaciones, porque la transformación en ganancial de una cuota del bien se produce por ministerio de la ley en aplicación del juego de los artículos 1357, párrafo 2º y 1354 del Código Civil.

            Por si alguien quiere profundizar más, enlazo a continuación con algunas de las resoluciones citadas por la DGRN, que se refieren fundamentalmente a convenios reguladores o a la necesidad de que conste la causa: 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de febrero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 3 de junio de 2006, 31 de marzo y 29 de octubre de 2008, 22 de marzo, 3 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 19 de enero y 13 de junio de 2011. (JFME)

            Comentario fiscal de Joaquín Zejalbo:

            La Resolución constata la indeterminación del negocio en cuya virtud se produce la transmisión. Se detallan dos posibilidades: la aportación, expresándose su contrariedad con el acto de liquidación, o su compensación, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación que se hubiesen podido producir en la liquidación.

            Comenzando con la segunda posibilidad expuesta, diremos que, aunque la Administración pueda tener otro criterio, la Sentencia nº 1610 del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992, declaró exenta la operación con la siguiente argumentación: "si la ley  -del Impuesto sobre ITP y AJD- declara exenta la transmisión que opera con ocasión de la disolución, es claro que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los gananciales no hay transmisión". Igual criterio se ha aplicado por Tribunales de Justicia en cuanto al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Así lo declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 1966; también sostiene la misma opinión el Profesor Fernando Cassana Merino en su obra "Tributos Locales", 2002, página 80.

            En cuanto a la primera posibilidad –la aportación-, dejando de lado la dimensión civil del problema, la operación puede tener una transcendencia recaudatoria con arreglo a las Resoluciones que a continuación se detallan:

            1.- La Consulta V0604-05 de 11/04/2005, relativa a un supuesto de aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicación de dichos bienes al otro cónyuge en la liquidación de la sociedad, calificó la operación como permuta sujeta a ITP, sin exención alguna.

            2.- La Resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008 calificó como donación la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior liquidación se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.
            3.- El Consell Tributari de Barcelona en Resolución de 12 de marzo de 2007, calificó, a efectos de la plusvalía municipal,  como fraude a la Ley - hoy conflicto en la aplicación de la norma- , la aportación de un inmueble a la sociedad conyugal y su inmediata adjudicación al otro cónyuge en la disolución de la sociedad ganancial.
            4.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de enero de 2005, a propósito de un matrimonio en el que el marido aportó a la sociedad conyugal unos bienes privativos, disolviéndose tres días más tarde dicha sociedad, adjudicándose ambos cónyuges los bienes aportados  por mitad, sin realizarse  ninguna compensación al aportante, declaró que ello suponía una donación del marido a la mujer de la mitad de los bienes privativos aportados, operación sujeta al Impuesto sobre Donaciones. El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2010, Recurso 365/2005, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia.

            5.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, Recurso 819/2002, reconoció, como obiter dicta, la posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; así declaró que cabría la tributación oportuna "en caso de utilización fraudulenta de la exención, como podría ser el caso de que a la aportación de un bien privativo de los cónyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma".

            Por último, hemos de citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  de Andalucía, Sede de Sevilla, de 24 de junio de 2010, Recurso 311/2009, que declaró la exención de todas las aportaciones de bienes privativos  a la sociedad conyugal, ya sean gratuitas u onerosas. Para llegar a esta conclusión invocó el Tribunal tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, Recurso 8857/1999, como un conjunto de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Castilla La Mancha, que seguían igual criterio.

            Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de noviembre de 2006, Recurso 1120/2004, declaró que la aportación sin contraprestación es gratuita, sujeta al Impuesto sobre Donaciones, sin que se pueda invocar para sostener una opini����������n contraria la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, pues en el supuesto de hecho que contempló el Alto Tribunal existía una contraprestación por la aportación, y por ello resultaba onerosa y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo se contempla una aportación a la sociedad conyugal "sin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidación de la sociedad conyugal". En realidad, en la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que "toda aportación" goza de exención, en TPO,  sin hacerse mención expresa o literal a la distinción entre que sea onerosa o gratuita. (JZM)

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274. HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA POR QUIEN ES PROPIETARIO DE TODO. Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Torrent, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Torrent n.º 3 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

            Se constituye una hipoteca sobre una mitad indivisa de una finca por el propietario del todo.

            El registrador exige, en base al principio de especialidad, que se especifique sobre qué mitad se constituye, para evitar confusiones en caso de acceso al Registro de títulos posteriores.

            El notario autorizante recurre, alegando que ninguna norma exige esa especificación, que la mitad indivisa es una cuota ideal, y que, en cuanto a los títulos posteriores, habrá que estar en su momento al contenido de los mismos,

            La DGRN considera que esa especificación demandada por el registrador sólo sería exigible cuando haya una comunidad especial (con asignaciones de uso exclusivo), en caso de problemas de rango o cuando la cuota esté sujeta a un régimen jurídico específico (como en el caso de bienes gananciales).

            En el presente caso no se da ninguna de esas circunstancias por lo que revoca la nota y ordena su inscripción, sin perjuicio de declarar que los posibles problemas de rango futuros se resolverán en función del contenido concreto de los títulos y del estado del Registro.

            Comentario.  Suponemos que el registrador está pensando en que posteriormente se presente un título, p.ej, embargando o hipotecando una mitad indivisa, sin especificar qué mitad se embarga, si es la mitad hipotecada o la otra. Llegado ese momento habrá que exigir, entonces sí, la especificación que ahora no parece posible, pues la mitad indivisa por definición es una cuota ideal que en el momento actual no se puede precisar. (AFS)

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 278. DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO EN CANARIAS. Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

            La registradora rechaza practicar una inscripción de declaración de obra nueva antigua por no acreditarse que el suelo rústico en el que se declara la obra nueva no está comprendido en el supuesto previsto en el apartado a) artículo del 55 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, ya que de tratarse de terrenos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es imprescriptible con arreglo al artículo 180 del citado Decreto Legislativo.

            El recurrente sostiene que la obra nueva es anterior al año 1989, pero no lo acredita de modo concluyente.

            La DGRN afirma que “la acreditación del transcurso del plazo debe ser tal que excluya la aplicación de la norma sancionadora por prescripción del plazo previsto en la misma (Resoluciones de 21 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2009).”

            El registrador considera, ateniéndose a la certificación del técnico que, dado que la misma es de 2 de noviembre de 2009 y que la edificación ha sido terminada «hace más de diez años», lo único que puede deducirse es que no es posterior a noviembre de 1999, fecha en la que ya estaba en vigor la reseñada Ley 9/1999 y con ello los artículos 55 a) y 180 citados (que son el antecedente inmediato del Decreto legislativo 1/2000).

            Pero la DGRN estima el recurso diciendo que ”del conjunto de la documentación aportada, resultan indicios claros de que la obra puede ser anterior al año 1999“, y que “el registrador da por hecho que procede la aplicación de la normativa citada, cuando el posible defecto hubiese sido la necesidad de que se acredite con mayor exactitud la fecha de la edificación, con la precisa descripción que se pretende inscribir, a efectos de determinar la legislación aplicable, y sólo en el supuesto de que lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 calificar la escritura en los términos que se ha realizado.” (JDR)

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280. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tavernes de La Valldigna, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.

            Hechos. Se plantea si es posible anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales.

            Vamos a ir tratando los cuatro defectos observados por el registrador, con la documentación que tenía delante a la hora de calificar, y la decisión de la DGRN:

            Antes de analizarlos, la DGRN comienza recordando el ámbito de la calificación registral en los documentos judiciales y la necesidad de que el registrador vele para que se cumpla el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, lo que exige comprobar que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

            Por ello, aunque el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, sí que ha de comprobar que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues, en caso negativo, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento, materia calificable conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

            1º.- Falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales. El certificado de defunción es exigido reglamentariamente (166 RH) en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, sea por deudas de éste o de los propios herederos o de la herencia yacente, siendo suficiente con que se le acredite al Juez, pero el mandamiento nada dice al respecto.

º           2º.- Falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes –titulares registrales– o de sus herederos. La DG añade que también podrían ser de la propia herencia yacente. Este dato es necesario, pues las consecuencias y la calificación del tracto sucesivo son distintas, como se verá en el desglose realizado para valorar los defectos 3º y 4º.

            3º.- Si las deudas son de los herederos, faltan sus circunstancias personales y los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes;

            4º.- No se cumplen las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.

            Para abordar estos dos defectos, el Centro Directivo va analizando diversas posibilidades:

               A) En caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al Registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 LEC.

               B) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales, sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

               C) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de los propios herederos, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

               D) Si son deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

            Por ello, centrándose en el caso:

               - si fueran deudas de herederos determinados, faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes;

               - y si fueran deudas de herederos indeterminados –herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el Mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

            Por todo ello, confirma los cuatro defectos.

            Ver Consulta Vinculante sobre herencia yacente. (JFME)

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281. TÍTULO PREVIO PARA INMATRICULAR HABIENDO MODIFICACIONES HIPOTECARIAS POR MEDIO. Resolución de 6 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Marcalevi, SL, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la inmatriculación de determinadas fincas.

            Se otorga una escritura de herencia, en la que se adjudican a los herederos tres fincas. En la escritura siguiente las tres fincas son objeto de modificación hipotecaria, (segregación, agregación y agrupación), de forma que las tres fincas resultantes son diferentes de las inventariadas en la herencia. Una de las resultantes se vende en la misma escritura siguiente. Los certificados catastrales aportados son coincidentes con las fincas inventariadas, antes de las modificaciones hipotecarias. Se pretende ahora inmatricular dichas fincas resultantes.

            La registradora considera que hay dos defectos: primero que no hay doble título traslativo y, segundo, que la descripción de las fincas resultantes en el segundo título no coinciden con las del primero. Añade que la primera inscripción tiene que ser de dominio, que las operaciones de modificación hipotecaria tienen que inscribirse en el Registro y que ello no es posible porque la primera escritura de herencia carece de título previo.

            Resuelve la DGRN, respecto de las dos fincas resultantes que no se transmiten, que no es posible inmatricularlas,  porque no hay doble título traslativo.

            Respecto de la tercera, que sí se transmite, declara que SÍ es posible inmatricularla porque hay doble título traslativo.

            No es obstáculo el hecho de que esa finca haya sido objeto de modificación hipotecaria respecto de las que constan en el primer título, pues se puede constatar fehacientemente la permanencia de superficie y linderos de la matriz a través de las operaciones de modificación hipotecaria realizadas.

            En cuanto a la necesidad de coincidencia de la certificación catastral, no es obstáculo que no sea coincidente con la finca a inmatricular, pues basta que lo sea con la finca matriz del primer título, sin perjuicio de que posteriormente haya una adecuación de los datos catastrales a la nueva situación resultante.

            Comentario: En definitiva lo decisivo es que quede acreditada la adquisición de la finca a inmatricular por un primer título traslativo y certificación catastral coincidente, y que, en caso de operaciones de modificación intermedias, quede acreditada la identidad de la finca resultante a inmatricular con la matriz o inicial y por tanto la superficie y linderos resultantes de la nueva finca respecto de la de origen, si constan fehacientemente acreditadas esas operaciones intermedias. En cuanto al certificado catastral, en estos casos basta que sea coincidente con la finca matriz, aunque no lo sea con la finca a inmatricular. (AFS)

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282. VENTA DE CUOTA INDIVISA COMO PARCELACIÓN. Resolución de 24 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arcos de la Frontera a inscribir una escritura de compraventa.

            Se plantea en el presente recurso la cuestión de si la venta de una participación indivisa sobre una finca rústica precisa o no el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad teniendo en cuenta que no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble, pero que -según el registrador- a la vista de los antecedentes del Registro (en particular la existencia de otras diecinueve escrituras de venta de participaciones indivisas sobre la misma finca) y del escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelación ilegal, considera necesario la obtención de licencia o declaración municipal de innecesariedad.

            La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso aplicando el artículo 66 de la Ley Andaluza 7/2002, cuando considera como actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable.” , y determina que «Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.

            Señala la DGRN que “los conceptos que se emplean en los artículos 78 y 79 del citado Real Decreto, han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas sustantivas que resulten de aplicación. “, y que “el concepto de parcelación urbanística, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones en fraude a su prohibición y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

            Y añade que “la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística”.

            Y finalmente concluye diciendo que “El registrador, en el presente caso, no basa su calificación únicamente en la existencia de una transmisión de cuota indivisa, sino, también, en dos elementos de juicio adicionales, derivados, de un lado, de los antecedentes del Registro (de los que resulta que obran presentadas otras diecinueve escrituras de venta de otras tantas participaciones indivisas de la misma finca, que en conjunto representan el 96,2935% del dominio de la finca) y, de otro, del escrito remitido por el Ayuntamiento, como órgano urbanístico competente, en el que se comunica que todas las transmisiones intervivos de la finca 15781 son reveladores de una posible parcelación ilegal. Todo lo cual lleva a concluir, en atención a lo antes expuesto, que resulta justificada la calificación registral negativa”. (JDR)

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*287. COMPRAVENTA, ACOMPAÑADA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS JUDICIALES. RECTIFICACION DE CANCELACION INDEBIDAMENTE PRACTICADA POR ERROR DE CONCEPTO. Resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 2 a la inscripción de una escritura de compraventa, acompañada de determinados documentos judiciales.

            Hechos: Inscrita en el año 2003 una compraventa por A a B de una finca de 16.000 metros cuadrados, el Juzgado de Primera Instancia declaró esa venta nula por simulación, pero la Audiencia revocó dicha sentencia en cuanto a la declaración de nulidad y simplemente declaró preferente otra compraventa de 4.000 metros pertenecientes a esa finca y otorgada por A en favor de C en documento privado todavía no elevado a público en ejecución de sentencia.

            Presentada en el Registro la primera escritura en unión de una instancia y de un  mandamiento “con el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y se proceda a la cancelación de la citada inscripción” el registrador canceló totalmente la inscripción a favor de B, por lo que la finca volvió a estar inscrita a nombre de A.

            Ahora se vuelve a presentar la escritura en cuya virtud A vendió a B la finca solicitando en una instancia el presentante que se inscriba a favor de B el dominio al menos en cuanto a 12.022, 82 metros cuadrados, considerando que la compraventa entre A y C se refiere solo a la superficie de 4.760 metros cuadrados, perteneciendo a A el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros cuadrados, por lo que no debió ser cancelada la inscripción.

            El registrador suspende la inscripción solicitada por considerar que hay documentos extendidos en mera fotocopia, y por entender que no puede inscribir la escritura ni en cuanto a la totalidad de la finca, al estar parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por existir un obstáculo registral al haberse cancelado por mandato judicial la inscripción que en su día se hizo de tal escritura, ni tampoco en cuanto a una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la segregación de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada preferente), ya que el principio de especialidad impone que la inscripción se practique expresando su situación, linderos, medida superficial y demás circunstancias que contribuyan a la identificación del inmueble, exigencias que no se cumplirían en el presente caso.

            La DGRN considera que el Registrador, al cancelar totalmente la inscripción a favor de B cometió un error no material sino de concepto (arts. 212, 216, 217 LH, 327 RH), pues el resultado producido (la abrogación registral de la totalidad de la inscripción de dominio de la citada finca respecto de B) va más allá de lo que estrictamente deben ser las consecuencias registrales del cumplimiento del fallo judicial dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial que, revocando el previo de instancia, no mantiene la declaración de nulidad de la totalidad de la compraventa realizada a favor de la entidad aquí recurrente, sino tan sólo el carácter preferente respecto de la misma de otra compraventa que sobre parte de la misma finca había realizado otra entidad distinta. Por tanto, producido, al practicarse la cancelación total, un error de concepto (pues con la inscripción, cancelación en este caso, se está alterando el contenido del documento -mandamiento judicial de cancelación-, al menos parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida en la venta declarada preferente) éste podrá ser rectificado conforme a los procedimientos legalmente previstos para ello.

            Y al efecto la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer. Esta última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 y resulta de la doctrina del propio Centro Directivo  (Resoluciones, entre otras, de 10 de marzo de 1978 y 7 de marzo de 2011)

            Es cierto, que el principio de especialidad, básico en el funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jurídica, exige con carácter general la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, y que no resulta carente de todo fundamento la objeción del registrador cuando sostiene que las indicadas exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso, pero las especiales circunstancias concurrentes, donde la aplicación rígida del principio de especialidad puede conducir a una situación de lesión de la justicia material del caso, presenta analogías suficientes como para permitir la aplicación de la norma contenida en el párrafo final del art. 47 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaen, extendiéndose nota al margen de la inscripción de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregación. Esta norma, introducida por el RD de 12 de noviembre de 1982 por razones eminentemente prácticas (especialmente en los casos de múltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto de parcelación, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales resultan de muy difícil descripción perimetral), trata de evitar el cierre registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o más segregaciones operadas sobre la misma todavía no hayan accedido al Registro, resto cuya descripción en tales casos no siempre se conocerá con certeza, salvo en lo relativo a su extensión, por no poder conocerse en tales casos cabalmente la precisa delimitación de la porción o porciones segregadas.

            El hecho de que la segregación de la franja de terreno cuya venta fue declarada judicialmente preferente no esté aún formalizada o que su extensión exacta y linderos precisos no estén todavía determinados, hasta tanto no se obtenga tal determinación por vía de ejecución de la sentencia recaída, no son suficientes para excluir la aplicación analógica "in casu" del sistema previsto en el párrafo tercero del art. 47 RH, teniendo en cuenta que la alternativa a tal solución consiste en la imposibilidad del acceso registral de un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia de la Audiencia Provincial respecto del resto de la finca matriz.

            Entretanto se lleva a cabo la ejecución del fallo, puede hacerse constar perfectamente en la inscripción, que dejará sin efecto la previa cancelación, los términos de la sentencia y por tanto la existencia de una superficie pendiente de segregación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último del art. 47 RH, lo que permite la conciliación de todos los intereses en juego.

            En consecuencia, estando presentados el título que motivó la inscripción indebidamente cancelada y la resolución judicial firme que no la anula sino que la confirma salvo en cuanto a la segregación pendiente, debe procederse a la inscripción, rectificando la cancelación indebidamente practicada, si bien haciendo constar la existencia de la segregación pendiente a que se refiere la resolución judicial, lo cual favorece la coordinación de la realidad registral con la extrarregistral y el conocimiento por terceros de la existencia de una segregación no inscrita.

            La DGRN sí confirma parcialmente el defecto de la existencia de documentos que se presentan por fotocopia, en cuanto a la escritura de compraventa, que motivó la inscripción indebidamente cancelada, pero no en cuanto a la resolución judicial firme, pues se presenta ejecutoria. (JCC)

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289. ANOTACIÓN DE EMBARGO ACORDADA ANTES DEL CONCURSO PERO PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega nº 3 por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada sobre varias fincas.

            Documentos presentados y situación registral.- El 25 mayo 2011 se presenta mandamiento de embargo de la Agencia Tributaria expedido el mismo día por el que por diligencia de 10 marzo 2011 se traban bienes de una sociedad cuya declaración de concurso de 4 mayo 2011 se ha anotado preventivamente el 30 mayo 2011.

            Por tanto, consta en el expediente que las providencias de apremio y la diligencia de embargo son de fecha anterior al auto de declaración del concurso; no consta, sin embargo, que el Juzgado de lo Mercantil, ante quien se tramita el concurso, se haya pronunciado sobre el carácter no necesario de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            Calificación registral.- El registrador suspende la anotación del embargo por disponer el art. 24.4 LCo “que practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. Tal salvedad o supuesto de excepción también ha de ser declarada por el Juez Concursal y no se acredita sea aplicable al presente supuesto”.

            Fundamentos jurídicos.- La DGRN, conforme a los arts. 8.4, 24.4, inciso final y 51.1.II LCo, 164.1.b) y 2 LGT y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo 5/2009, de 22 junio 2009, confirma el defecto.

            La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral. A este respecto no consta registralmente la afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional”.

            La indicada sentencia de la Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, remitiéndose a otras anteriores, ha declarado que es “improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad” del mismo.

            La razón principal, que para la DGRN constituye doctrina plenamente aplicable a este caso, es que la “ejecución no podría haberse llevado a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa”, cuestión que no puede ser decidida unilateralmente por la Administración, siendo nulas, como afirma el art. 55.3 LCo, todas las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo. (CBG)

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D*291. SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON OBRAS YA FINALIZADAS. Resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Gestiona Obras y Proyectos, SL, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alzira nº 1 a practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario.

            Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalización de las obras que son objeto de la refacción.

            El registrador considera que esta anotación tan sólo cabe cuando todavía no han concluido las obras. Interpretando así los artículos 42.8 y 92 de la Ley Hipotecaria.

            El recurrente alega, ante la dicción literal de los preceptos, el fundamento de la norma que para él es la concesión de un privilegio sobre el incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el acreedor

            La DG observa, de inicio, que no hay una definición legal de crédito refaccionario, enunciándola ella como “el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble”.

            Repasa su escasa regulación:

               - El artículo 1923 del Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de estos  créditos sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro.

               - La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca- sobre la finca refaccionada y su conversión (art. 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95).

               - La Ley de Hipoteca Naval también lo trata.

               - Y la Ley Concursal (arts. 90.1.3.º y 90.2).

               - Y el art. 166.7 del Reglamento Hipotecario, el cual solicita que se concrete brevemente la clase de obras que se pretende ejecutar.

            Completa, después, algunos de sus rasgos:

               - Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada.

               - La jurisprudencia amplía su ámbito, pues el crédito puede derivar de una anticipación de dinero, pero también de material o trabajo con las finalidades definidas, interpretando ampliamente la palabra “anticipar”.

               - El crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario.

               - Aunque el TS sostenga un concepto amplio de crédito refaccionario, no cabe su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles, pues, al menos, el acreedor ha de haber ejecutado la propia obra del edificio o bien suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.

               - El aspecto temporal, que tratamos aparte, pues a él se refiere la nota de calificación.

            Y la confirma, porque el requisito temporal está exigido con claridad por la Ley Hipotecaria, pues tanto el artículo 49 exige que las obras no estén terminadas, como el artículo 92 determina un breve pazo de caducidad para la anotación, una vez concluidas las obras, permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. También el art. 166.7 RH alude al futuro, “obras que se pretende ejecutar”.

            La previsión de conversión de la anotación preventiva en inscripción de hipoteca es una manifestación del propósito del legislador de favorecer las actividades de reparación, mejora o rehabilitación de edificaciones mediante un instrumento idóneo de garantía, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse necesariamente mediante escritura pública, asegura la prestación del consentimiento del deudor en forma auténtica, lo que le supone una mayor protección, y también al acreedor, pues se genera un asiento de duración indefinida.

            Ver otras RR. sobre créditos refaccionarios:

               - R. 10 de diciembre de 1999 (nota marginal en anotación de embargo),

               - R. 12 de marzo de 2004 (no anotación de demanda),

               - R. 6 de abril de 2006 (honorarios de arquitecto) y

               - R. 17 de mayo de 2010 (aportación de cooperativista de vivienda).  (JFME)

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293. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA. Resolución de 14 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Iberia Real Estate, SA, contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la cancelación registral de una hipoteca.

            Hechos: Se presenta un acta notarial de meras manifestaciones solicitando la cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en garantía de determinadas obligaciones sobre una finca a favor de tenedor o tenedores presentes o futuros de títulos emitidos.

            En la escritura de hipoteca se pactó que tales obligaciones se amortizarían el 18 de febrero de 1989, pero estipulándose a continuación que «si al concluir el plazo señalado no se pagasen las obligaciones emitidas se entenderá, si no exigen los tenedores de las mismas el reembolso o pago, y hasta que lo exijan, prorrogadas la obligación de pagar de año en año, en un máximo de diez años».

            El registrador denegó la cancelación solicitada por no haber transcurrido el plazo del art. 82.5 LH, atendiendo a la prórroga de diez años pactada.

            El recurrente, que es el actual titular registral de la finca, sostiene que la fecha a tener en cuenta es la de 1989, pues no consta en el Registro la prórroga.

            La DGRN recuerda que el art. 82.5 LH posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal.

            Para ello es preciso que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución.

            Hay que añadir un año, durante el cual no deberá resultar del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

            El plazo se cuenta desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha íntegramente según el Registro.

            Analizando el caso concreto, y, confirmando su criterio, estima que no ha transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 Cc y 128 LH, pues se pactó una prórroga de hasta diez años. Dicha prórroga sí que resulta del Registro pues aparece en el propio título constitutivo y no consta, en cambio, la exigencia de pago, lo cual no se ha acreditado.

            Recuerda que este procedimiento cancelatorio sin titulación auténtica es excepcional de modo que han de resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

265. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Resolución de 29 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada.

            Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad acogida al número 1 del art. 5 del RDL 13/2010.           Presentada telemáticamente se suspende la inscripción por el siguiente motivo: No se acredita lo presentación del documento de constitución de la Sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaración de la correspondiente exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeción, carece de competencias (artículos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1/1993 de 24 de septiembre ITPAJD. 32.2 LSC, TRLITPAJD, 9.2 Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, disposición adicional 9.ª Ley 13/1997 de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21/12/87 y 23/04/2007.

            Se recurre alegando la Instrucción de la DGRN de 18 mayo 2011, punto número décimo, así como la resolución de la misma DG de 21 de Junio de este año que ya trató sobre este mismo problema.

            Doctrina: la DG revoca la nota de calificación en el mismo sentido que ya hizo en sus resoluciones de 21 y 26 de Junio y 14 de Septiembre de 2011.

            En cuanto a la alegación que hace el registrador de normas autonómica aplicables al caso, dice la DG que   es competencia exclusiva del Estado (cfr. el artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, –en la que se basa la nota de calificación– no es de aplicación respecto de aquellos Registros Jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana”.

            Comentario: Resolución previsible en la que se plantea por primera vez el posible conflicto de competencias entre las administración estatal y la autonómica y que la DG resuelve en base a la competencia exclusiva del estado en los requisitos de acceso al registro mercantil. (JAGV)

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D*273. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. CONCEPTO DE IDENTIDAD ENTRE DENOMINACIONES SOCIALES. Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador mercantil central III, referida a la emisión de un certificado de reserva de una denominación social.

            Hechos: Se solicita del RMC la denominación de FR ABOGADOS, SL.

            Se deniega por el RMC, según nota explicativa, por los siguientes motivos:

            1º. Que existe una denominación ya registrada como «HR Abogados SL».

            2º. Que, hay identidad, no sólo en caso de coincidencia total, sino también  “cuando se dé la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Art. 408.1.3ª RRM.

            3º.  Que, a mayor abundancia, la Dirección de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 25/10/10 y 26/10/10 amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una «cuasi-identidad» o «identidad sustancial» entre ellas.»

            4º.  De acuerdo con todo ello, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «FR Abogados SL», y la denominación ya existente –entre otras–»HR Abogados SL». 

            Se recurre alegando lo siguiente:

            1) La rigurosidad de la calificación.

            2) No existe verdadera semejanza fonética entre ambas denominaciones.

            3) Desde un punto de vista fonético no puede haber dos letras más diferentes que la “H” y la “F”.

            4) Invoca de forma analógica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2003, que declaró compatibles las denominaciones «BDS Consulting» y BBDO Consulting»;

            5) Al emplearse letras diferentes, en la partícula inicial de la denominación, es preciso su deletreo, y al tener que ser deletreadas es imposible la confusión fonética, que a su vez genera una representación auditiva diferenciadora.

            Doctrina: La DG admite el recurso con revocación de la nota de calificación.

            En una pedagógica y explicativa resolución, cuya lectura completa se recomienda a todos los posibles interesados en la cuestión de denominaciones sociales, sienta las siguientes bases en materia de lo que se llama la “cuasi identidad o identidad sustancial” de denominaciones:

            1ª. Lo fundamental en materia de denominaciones sociales es el principio de novedad en la denominación social, que determina que cada nueva sociedad tenga un nombre distinto al de las demás.

            2ª. Nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza.

            3ª. Sería deseable “una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas que impidiese la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial”.

            4ª. La diferenciación entre denominaciones semejantes es “una tarea compleja”.

            5ª.La denominación denegada no incurre en la prohibición de identidad, y por ello puede considerarse como nueva, por cuanto se aprecia que el término o signo distintivo, constituido por la partícula inicial, la “efe” frente a la “hache” es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gráfica o fonética susceptible de inducir a error entre ambas.

            Comentario: Muy interesante resolución que puede servir de guía, no sólo al RMC, sino también a los RMP y en general a todos los interesados en el tráfico mercantil societario, para tener unas reglas claras a la hora de diferenciar entre denominaciones sociales. Podemos sentar, como base fundamental, que cuando la expresión fonética y gráfica de una denominación social, pese a su posible semejanza, la diferencie de otra ya existente, si no concurren otras circunstancias obstaculizadoras de la claridad que debe presidir la denominación social, esas denominaciones sociales deben ser permitidas. (JAGV)

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279. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES EXPRESS: SIRVE PARA TODA CLASE DE SOCIEDADES. Resolución de 15 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Palma a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata en esta resolución de la posibilidad de inscripción de una constitución de sociedad telemática por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, ajustándose a los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, si bien el capital social era de tres mil doscientos sesenta y siete euros. En el objeto social se incluyen, entre otras actividades, las siguientes: «… 2. Comercio al por mayor y al por menor… –4. Actividades profesionales… 7. Prestación de servicios… La sociedad gira bajo la denominación de “Nueva Clínica Dental Palma, SL”.

            Se califica en el sentido de que al documento presentado no le es de aplicación el procedimiento de tramitación previsto en el art. 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3-XII, al exceder el capital social el límite especificado en dicha norma, por lo que habrá de serlo conforme al regulado en el apartado 1º de la misma norma legal. Debido a ello el registrador considera que, en relación con el objeto social, no son admisibles las actividades genéricas de «El comercio al por mayor y al por menor», la prestación de servicios» o «las actividades profesionales» por cuanto no cumplen la exigencia legal de «determinación« que impone el artículo 23 b) de la LSC y la doctrina de las RDGR de 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04, 14-VII-04, etc.), pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad (RDGR, 20-XII-90, 11-X-93, 15-XII-93, 22-V-97 y 7-XI-97) y exigirían la acomodación de la sociedad la exigencia de la Ley 2/2007 de 15-III de SP. Además y  dada la denominación social elegida debería figurar incluida en el objeto social alguna actividad referida a dicha denominación.

            Con posterioridad se rectifica el error (sic) padecido respecto de la cifra de capital social que, en realidad, según se expresa en diligencia, «debía fijarse en tres mil sesenta y nueve euros… y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros…». La escritura es presentada de nuevo  con la diligencia incorporada, siendo debidamente inscrita.

            El notario recurre alegando en esencia  el punto séptimo de la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, relativa a que «La delimitación estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre”, sin establecer distinción alguna por el tipo de constitución, telemática o en papel, que se haga.

            Doctrina: La DG, siguiendo su doctrina de las resoluciones de 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio y sobre todo de 5 de septiembre de 2011, revoca la nota de calificación.

            El problema lo centra en si es o no inscribible “el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010”.

            Tras un examen parcial de su propia doctrina concluye  “que no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico” y respecto de las actividades profesionales sostiene que de la regulación establecida en la ley 2/2007 se desprende que para que exista una verdadera sociedad profesional  es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto”.

            Por ello “atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007              , quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad”.

             “Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción”, sin que pueda el registrador “exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone”, añadiendo como especial nota de estas sociedades de servicios profesionales que en ellas “el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella”.

            Finalmente y aunque ello no había sido objeto del recurso, considera que la denominación social no constituye problema para la inscripción al admitirse, como objeto social, el de los profesionales, pudiéndose, como hemos visto, desarrollar la actividad de clínica dental “sin necesidad de constituirse como sociedad profesional «stricto sensu»”.

            Comentario: Dados los antecedentes establecidos en la Instrucción de 18 de mayo y en la resolución de 5 de Septiembre de este mismo año, las conclusiones a las que llega la DG eran previsibles. Una vez establecida una postura y admitido un modelo de objeto para una sociedad cuya única especialidad está en la forma de constitución, no existían razones verdaderamente jurídicas que impidieran que dicho objeto sea también utilizado en otras sociedades aunque su forma de constitución no sea telemática, o telemática pero sin modelo de estatutos de utilización obligatoria. Como hemos expresado en otras ocasiones el verdadero problema está en haber incluido en el modelo de estatutos de las llamadas sociedades express las actividades que para ellas eran admisibles y hacerlo con criterios de gran generalidad para no coartar la libertad empresarial. Realmente el objeto debió quedar al libre albedrío del empresario, aunque ello tuviera el pequeño “inconveniente” de estar sujeto a calificación, calificación que podría retrasar la celeridad que el legislador quiso imprimir a este tipo de sociedad. Por ello, respetando plenamente el criterio de la DG, creemos que hubiera sido más adecuado no incluir objeto alguno en el modelo de estatutos pues así se hubiera evitado la extensión de un objeto, cuando menos dudoso en cuanto a su admisibilidad, al resto de las sociedades, sin causar graves inconvenientes a las sociedades express a poco que se hubiera puesto algo de cuidado en la redacción de su objeto.

            No obstante quizás lo más interesante de esta resolución sea la alusión que hace a un nuevo tipo de sociedad pseudo profesional que llama de “servicios profesionales”. Esta sociedad, en la configuración que parece darle la DG, ya no es una sociedad intermediadora, ni tampoco de medios o de comunicación de ganancias (cfr. E.M. de la Ley 2/2007), sino que es una especie nueva de sociedad profesional, no constituida conforme a la Ley 2/2007 y cuya principal característica es que los servicios profesionales que la sociedad presta de forma directa a sus clientes lo son, no por los socios como profesionales, que no tiene por qué haberlos, sino por profesionales contratados por la sociedad. Aunque ello exigiría un estudio mucho más profundo, creemos que a partir de ahora el que una sociedad sea profesional o no en el sentido de la Ley 2/2007 va a depender sólo de la voluntad de los que la constituyan pues aunque en la sociedad figuren socios profesionales, lo que por otra parte no tiene ni que constar en la comparecencia, no vemos ningún inconveniente para que éstos no desempeñen trabajos para la sociedad o aunque lo desempeñen no lo sean como deudores de prestaciones accesorias, sino como meros empleados-socios, de la sociedad. Quizás haya que volver más despacio a tratar de este tipo de sociedades. (JAGV)

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290. SOCIEDAD LIMITADA: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE UN COMPLEMENTO A LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA. Resolución de 10 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a practicar una anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. 

            Hechos: Se solicita del registro mercantil por un socio de sociedad limitada la práctica de anotación preventiva de un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria de dicha sociedad. El punto que el socio pretendía incorporar al orden del día elaborado por los administradores de la sociedad consistía en la propuesta de aplazar la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de Burgos de un auditor independiente para auditar las mencionadas cuentas.

            Dicha solicitud fue calificada negativamente por los motivos siguientes: “Vistos los artículos 172 de la LSC; 86, 326 de la LH; 20 del C. Comercio; 727 LEC; 104 RRM y las Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007 y muy especialmente la Resolución de la DGRN de 9 de julio de 2010, se deniega la anotación preventiva de solicitud de complemento a la convocatoria de Junta”.

            Se recurre y se alega el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital y los artículos 71 y 104 del Reglamento del Registro Mercantil. Sostiene el recurrente que negar la anotación preventiva de publicación de complemento de convocatoria a la junta general deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario de la entidad en cuestión y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado.

            Doctrina: Se confirma el acuerdo de calificación en base a la resolución, citada por el registrador en su nota,  de 9 de julio de 2010.

            Según la DG la modificación introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, incluyó el reconocimiento del derecho de la minoría a solicitar el complemento de convocatoria de la Junta sólo respecto de la sociedad anónima. Por ello el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

            Pero dado que en el presente recurso no se trata de una sociedad anónima, sino de una sociedad de responsabilidad limitada, no procede la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Ello ha sido confirmado por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

            Además recuerda la DG que es reiterada su doctrina acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

            Por último señala la DG que la circunstancia de citar la resolución directamente aplicable al caso dictada en recurso interpuesto por el mismo interesado, hace irrelevante, a efectos del derecho de defensa frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de preceptos y Resoluciones.

            Comentario: Confirma la DG su anterior doctrina relativa a que la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria de la Junta, pese a que la regulación reglamentaria de dicha anotación se incluye en el capítulo relativo a la inscripción de las sociedad en general, sólo es aplicable a la sociedad anónima, sin que pueda extenderse por analogía a la sociedad limitada y ello pese al esfuerzo de aproximación que entre ambos tipos sociales que llevó a cabo el RDLeg 1/2010. (JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

DERECHO NORUEGO: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:

   Introducción:

      El Reino de Noruega (Norge o Noreg)  es uno de los Estados Monárquicos de la Europa Septentrional que, junto con Dinamarca, Suecia y Finlandia, forman la Península Escandinava. Su nombre proviene de la palabras nor veg (el camino del norte) y está poblada desde unos 12.000 años. El periodo vikingo (siglos IX y X) supuso la unificación y expansión de Noruega. Harald el Rubio fue el rey que unificó Noruega, extendiéndose su reinado desde 872 a 930, siendo algunos de sus sucesores Haakon el Bueno y Olaf Tryggvason. La línea real noruega murió en 1387 y el país ingresó en un periodo de unión con Dinamarca a partir de 1450, mediante un Tratado. Esto marcó el comienzo de lo que se conoce como “la noche de los 400 años”, siendo considerada el eslabón más débil en la unión con Dinamarca. Tras de la alianza de Dinamarca con Napoleón, Noruega fue cedida al rey de Suecia en 1814, creciendo la irritación entre los noruegos con consecuencia de esta unión, y finalmente la unión personal con Suecia fue disuelta en 1905, cuando el Gobierno Noruego ofreció el trono al Príncipe Carlos de Dinamarca,  y tras un plebiscito aprobando el establecimiento de la monarquía, el parlamento lo eligió unánimemente rey, tomando el nombre de Haakon VII, siguiendo el linaje de los reyes de la Noruega independiente. Noruega se mantuvo neutral durante la Primera Guerra Mundial, pero como resultado de la invasión por Alemania y la ocupación de Noruega durante la Segunda Guerra Mundial, los noruegos se volvieron escépticos ante el concepto de neutralidad. Noruega fue uno de  los firmantes del Tratado fundador de la OTAN en 1949 y uno de los miembros fundadores de las Naciones Unidas; rechazó mediante referéndum su ingreso en la Unión Europea en dos ocasiones (1972 y 1994), pero forma parte del Espacio Económico Europeo. Tiene una población de unos 4.700.000 habitantes y su idioma tiene dos formas escritas: el bokmal, cercano al danés y el nynorsk (nuevo noruego) que es una lengua artificial que intenta reunir la mayoría de las formas dialectales de las diferentes regiones del país, no obstante la mayoría de la población habla de forma fluida el inglés. (Wikipedia)

 

  Matrimonio y Régimen Económico Matrimonial:

      El matrimonio se rige por la Ley 47 de 4 de julio de 1991, que entró en vigor el 1 de enero de 1993. Los contrayentes deben tener más de 18 años (hoy 16) y la autoridad noruega no autoriza el matrimonio si los esposos no tienen intención de vivir en Noruega. No está permitido el matrimonio por poder. Se puede contraer ante el Oficial del Registro Civil o en la forma religiosa permitida por el Estado.

     En cuanto al divorcio está sujeto a trámites administrativos, ya que sólo interviene la autoridad judicial en casos particularmente graves, por ejemplo en caso de violación o bigamia. El divorcio sigue siempre a una separación legal, de suerte que la demanda se dirige al Prefecto (autoridad administrativa) del lugar del último domicilio del matrimonio, sin necesidad de invocar ninguna causa, ya que basta con la solicitud de uno de los esposos, sin más. No se exige la existencia de un plazo entre el matrimonio y la separación, la cual puede obtenerse al cabo de 6 a 8 semanas de aquel. Obtenida la separación (8 semanas tras de la demanda), cualquier esposo puede pedir el divorcio, que lo resuelve el Prefecto (no interviene la autoridad judicial). De igual modo cuando uno de los esposo ha roto la vida común después de al menos 2 años (sin solicitar la separación)  uno de ellos puede pedir el divorcio, bastando la declaración de cualquiera de ellos. Hay un sistema de mediación y de consejo cuando el matrimonio tiene hijos de menos de 16 años, el cual se utiliza sólo en caso de divorcio por separación legal o de divorcio por ruptura de la vida común. Los efectos accesorios del divorcio se pueden regular por los esposos ante el tribunal, después de la obtención del divorcio.

 

  Efectos de la separación y del divorcio:

     Existe una regulación legal en cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes, pero cada matrimonio puede de común acuerdo, acordar soluciones contrarias a la regulación legal, que es por tanto supletoria. El acuerdo tanto en la separación como en el divorcio es cosa de los esposos, y aunque existen dos regímenes matrimoniales, comunidad o separación, el matrimonio no tiene influencia en los derechos de propiedad de cada uno. Rara vez se acude a los tribunales para llevar a cabo la división de los bienes. Existen dos reglas principales: cada esposo conserva los bienes de valor que eran manifiestamente suyos al tiempo del matrimonio o han sido adquiridos por herencia o donación durante el matrimonio; y hay otros bienes que no se someten a la división entre ellos, por ejemplo los de uso personal, documentos administrativos, pensiones de jubilación, o indemnizaciones debidas a daños o adquiridos para los hijos. Son las necesidades de los hijos los que determinan cual de los esposos habitará la vivienda familiar, aunque no sea su propietario, aunque en este caso, deberá pagar un alquiler al otro. El espíritu de la ley noruega es que cada esposo deberá ser independiente del otro y hacer frente  sus necesidades. Así una pensión concedida al otro ex esposo sólo se concede si su vida se ha reducido al cuidado de los hijos o se encuentra en paro, y se limita a tres años, con posibilidad de prórroga. Los abuelos  que tengan un lazo muy cercano, pueden obtener un dcho de visita a los nietos, cuando uno de los esposos ha fallecido, ya que en otro caso, este dcho está sujeto al acuerdo de los padres.

 

  Régimen matrimonial legal supletorio:

    En defecto de capitulaciones matrimoniales, el régimen legal es el de la comunidad diferida de adquisiciones (parecido en parte al sistema alemán), ya que los bienes de los esposos se encuentran separados durante el matrimonio y cada uno puede disponer libremente de los suyos. Es en el momento de la disolución del matrimonio cuando se forma la masa común. Por tanto, durante el matrimonio, el régimen noruego se aproxima al régimen de separación, donde cada uno es propietario exclusivo de los que le pertenecen, así como de los que adquiere durante la unión. Por otro lado, durante el matrimonio, los esposos conservan su libre administración y disposición de sus bienes. Ellos pueden entre sí hacer donaciones y formalizar todo tipo de contratos. Sin embargo el matrimonio tiene algunos efectos: así un esposo tiene un dcho. de crédito contra su esposo o esposa, si éste abusa de su dcho. a disponer de los bienes, y puede incluso pedir la disolución anticipada de la comunidad y el reparto de los bienes, si su dcho. a una posible compensación está en peligro.

     Son bienes personales: los excluidos de la comunidad por capitulaciones; los adquiridos por un esposo a título lucrativo, cuando el donante o testador los ha excluido de la comunidad; las sumas recibidas de un contrato de seguro, si se ha previsto su exclusión de la comunidad; los bienes y dchos de uso personal; y los bienes subrogados en el lugar de otro bien excluido de la comunidad. El resto de los bienes se consideran comunes y están sujetos a la división a la disolución del régimen.

     Pese a todo lo dicho, los actos dispositivos sobre el hogar familiar y los muebles de uso ordinario que existen en él, requieren el consentimiento de ambos esposos o autorización judicial. Ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento de la familia, y en relación con estas necesidades un cónyuge puede comprometer sus bienes propios, los comunes y los del otro esposo. A la disolución del régimen matrimonial, por fallecimiento, separación o divorcio o decisión judicial, los bienes comunes son objeto de una división a partes iguales entre los esposos, aunque en el caso del fallecimiento de un cónyuge, puede el otro solicitar la continuidad del régimen matrimonial legal entre él y los herederos del difunto, teniendo entonces el sobreviviente la posesión de los bienes comunes.

     Este dcho. conocido como “VSKIFTE” se regula en el artículo 9 de la ley sucesoria noruega de 3 de marzo de 1972, que dice “ A la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente tiene dcho. a permanecer en posesión de los bienes comunes sin liquidar y partir la herencia con los demás herederos legales del cónyuge fallecido”. Incluso, conforme al art 18 de dicha ley “el cónyuge sobreviviente dispone en vida de la entera propiedad de toda la masa de la herencia a excepción de las restricciones que hayan sido específicamente establecidas”. Sin embargo no puede efectuar donaciones, ya que el art. 19 indica que “el cónyuge que permanezca en posesión de la masa de la herencia en indivisión no puede hacer donación de propiedad inmueble sin el consentimiento de los herederos del difunto, ni efectuar ninguna donación  que resulte desproporcionada respecto del valor de la masa hereditaria”.

 

   Régimen económico convencional:

     Las capitulaciones pueden ser concluidas antes o después del matrimonio (y dado que el sistema notarial noruego sigue el sistema anglosajón) se firma ante dos testigos, y en forma escrita. En el mismo, los cónyuges pueden modificar el régimen legal (por ejemplo excluir ciertos bienes de la división) o adoptar un régimen convencional, por ejemplo el de separación de bienes. Sin embargo no surtirá efecto frente a terceros sino a partir de su publicación en el registro Civil, y si el mismo afecta a bienes inmuebles, deberá ser publicado en el Registro de la Propiedad.

 

  Las parejas de hecho:

    La ley 40 de 30 de abril de 1993, que entró en vigor el 1 de agosto de 1993 (modificada luego por la de 17-junio-2008), permite a dos personas del mismo sexo, registrar su unión, con efectos similares al matrimonio. La ley requiere sólo que uno de los componentes de la unión resida en Noruega, lo que evita que Noruega se convierta en el Paraíso de las Uniones Homosexuales. La ley pues asimila la unión registrada al matrimonio y establece las mismas condiciones que para éste. Es imposible que una persona que ya tiene registrada una unión, o que está casada, pueda registrar otra unión, ya que ello sería parecido a la bigamia.  La unión registrada produce los mismos efectos que el matrimonio, y las palabras matrimonio” y “esposos” pueden ser sustituidas por las de “unión registrada” y “partenaires (compañeros)”. Las uniones registradas tienen los mismos efectos fiscales, patrimoniales, sociales, sucesorios que las parejas casadas, y tienen ambos igualmente el deber de asistencia mutua que los esposos. La ley de 1993 excluía la posibilidad de adoptar conjuntamente a un niño.

     Esta ley ha sido modificada sin embargo en 17 de junio de 2008, por ley que entró en vigor el 1 de enero de 2009, permitiéndose ahora la adopción de niños y la inseminación artificial en parejas homosexuales; incluso la Iglesia Luterana  Noruega, permite y acepta los matrimonios homosexuales; la ley habla ahora del matrimonio homosexual. La edad para contraer matrimonio heterosexual u homosexual se ha rebajado a los 16 años.

     También se aplican a las uniones las normas del divorcio. No existe ninguna norma que asimile a las parejas heterosexuales no casadas a las parejas casadas, aunque algunas normas se aplican a los “concubinos” (es un término francés que no tiene el sentido peyorativo de la palabra española). El concubinato no crea por tanto ninguna comunidad de bienes, ni da lugar a dchos sucesorios.

 

 Derecho Internacional Privado:

    Los esposos pueden  escoger en capitulaciones la ley aplicable a su régimen matrimonial. La elección es completamente libre, aunque si la elección recae sobre una ley extranjera, la misma no tendrá efecto en relación con los créditos de los esposos domiciliados en Noruega, si dichas capitulaciones no se han registrado en el Registro Civil Noruego.

     En defecto de acuerdo internacional y de elección de ley aplicable,  los efectos del matrimonio se rigen por la ley del Estado del primer domicilio común de los esposos tras de la conclusión del matrimonio y en su defecto, se aplicará la ley del Estado con el que los cónyuges tengan unos lazos más estrechos.

      La capacidad de las personas para concluir un matrimonio y firmar unas capitulaciones se rige por su ley personal. La forma del matrimonio y la de las capitulaciones se sujetan a la ley del lugar de celebración. El reenvio está excluido en materia de regímenes matrimoniales: cuando conforme a las reglas del DIP se debe aplicar un derecho extranjero, son las leyes internas del país las que se aplican. Tampoco se aplican aquellas normas que supongan una violación del orden público noruego.

 

  Nota final: A la hora de redactar estas notas, se han tomado en cuenta: la Enciclopedia Wikipedia; el Manual de Derecho Privado y Justicia Preventiva en Europa de Alfonso Rentería y la Ley Sucesoria Noruega que, gentilmente, me fue enviada por mi compañero Miguel Ángel Robles, Notario de Torrevieja. En el próximo informe recogeré las normas sucesorias noruegas.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

PEDRO SALINAS SERRANO: “POEMAS”

 

      Poeta nacido en Madrid. Profesor universitario en Sevilla, Murcia, Cambridge y Boston. Los tres elementos básicos de su creación son -autenticidad, belleza e ingenio-. Autor perfeccionista, pero de gran sensibilidad. Es el principal poeta del amor de su generación. Podemos distinguir tres etapas en su producción, la primera que abarca hasta 1932. Poesía pura bajo el influjo de Juan Ramón Jiménez: Presagios (1923), Seguro azar (1929) y Fábula y signo (1931). Una segunda etapa de 1933-1939. Poeta del amor. Amor anti romántico (no es un amor atormentado ni sufrido). El amor supone un enriquecimiento de la vida y la persona, confiere sentido al mundo. La voz a ti debida (1933), Razón de amor (1936) (algo más pesimista, aparecen los límites del amor) y Largo lamento (1939) de tono elegíaco, le canta al amor que agoniza y muere. Y una tercera etapa tras la guerra civil, libros de poemas en lo que se observa una lucha entre su fe en la vida y los signos angustiosos que ve a su alrededor. El Contemplado (1946), Todo más claro (1949), Confianza 1942-44 (1955) libro póstumo que recoge poemas escritos en esos años. Destacamos en Salinas su concepto del amor, la amada es vista como amiga; la amada saca de la duda al amante, de su nada anterior, le inventa un mundo, lo salva del caos. El amor es una prodigiosa fuerza que da plenitud a la vida y que confiere sentido al mundo. Por él, el poeta ama la vida y dice que sí al mundo. Se han señalado las relaciones de Salinas con Guillén: van a la realidad, buscan su esencia para hacerla lírica. Se diferencian en que Salinas es más subjetivo y amétrico; Guillén posee una más fuerte voluntad objetivadora y utiliza mayor regularidad métrica. Murió exiliado en Boston en 1951 (www.epdlp.com).

    He tomado dos de sus poemas que leí en mis años jóvenes:

 

¿SERÁS AMOR UN LARGO ADIÓS QUE NO SE ACABA?

 

¿Serás, amor un largo adiós que no se acaba?
Vivir, desde el principio, es separarse.
En el primer encuentro
con la luz, con los labios,
el corazón percibe la congoja
de tener que estar ciego y solo un día.
Amor es el retraso milagroso
de su término mismo;
es prolongar el hecho mágico
de que uno y uno sean dos, en contra
de la primera condena de la vida.
Con los besos,
con la pena y el pecho se conquistan
en afanosas lides, entre gozos
parecidos a juegos,
días, tierras, espacios fabulosos,
a la gran disyunción que está esperando,
hermana de la muerte o muerte misma.
Cada beso perfecto aparta el tiempo,
le echa hacia atrás, ensancha el mundo breve
donde puede besarse todavía.
Ni en el llegar, ni en el hallazgo
tiene el amor su cima:
es en la resistencia a separarse
en donde se le siente,
desnudo, altísimo, temblando.
Y la separación no es el momento
cuando brazos, o voces,
se despiden con señas materiales:
es de antes, de después.
Si se estrechan las manos, si se abraza,
nunca es para apartarse,
es porque el alma ciegamente siente
que la forma posible de estar juntos
es una despedida larga, clara.
Y que lo más seguro es el adiós.

 

EL CONTEMPLADO

 

De mirarte tanto y tanto,

del horizonte a la arena,

despacio,

del caracol al celaje,

brillo a brillo, pasmo a pasmo,

te he dado nombre; los ojos

te lo encontraron, mirándote.

Por las noches,

soñando que te miraba,

al abrigo de los párpados

maduró, sin yo saberlo,

este nombre tan redondo

que hoy me descendió a los labios.

Y lo dicen asombrados

de lo tarde que lo dicen.

¡Si era fatal el llamártelo!

¡Si antes de la voz, ya estaba

en el silencio tan claro!

¡Si tú has sido para mí,

desde el día

que mis ojos te estrenaron,

el contemplado, el constante

Contemplado!

 

 

Alicante Enero 2012 (JLN)

 

 

 

 

Visita nº  desde el 27 de enero de 2012.

  

 

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