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LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS OBRAS ANTIGUAS “PRESCRITAS”,TRAS EL RDLEY 8/2011
Joaquín Delgado Ramos, Registrador de Santa Fé (Granada) y Notario excedente
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN NORMATIVA:
Con anterioridad a 1990 bastaba
la mera declaración de la existencia de una edificación, como dato descriptivo,
para su acceso al Registro de la Propiedad. La
ley de suelo de 1990 exigió
la aportación de la preceptiva licencia de obras, y la acreditación de la
adecuación de la obra al proyecto aprobado por tal licencia.
La Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación introdujo la necesidad de
calificación registral de la existencia de un seguro decenal de responsabilidad
por daños estructurales, cuando el destino primordial de la edificación sea el
de vivienda. La Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo exigió
también a la calificación registral la comprobación registral de la existencia y
disponibilidad de determinada documentación que integra el llamado “Libro del
Edificio”, que es algunas comunidades autónomas, como la catalana o la andaluza,
es preciso depositar en el mismo registro.
En ese contexto, se promulga el Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, por el que se modifican determinados
artículos del Texto refundido de la ley del suelo, de 2008, haciendo extensivo a
todo el Estado la exigencia de licencia de ocupación para la inscripción de
edificaciones terminadas. Y además, se introduce como novedad la necesidad de
comprobar el cumplimiento de los requisitos de eficiencia energética.
Culmina así, por el momento, esa
evolución constante hacia un sistema legal de control registral cada vez más
exhaustivo, no sólo de la legalidad urbanística del objeto edificado y del uso
previsto para el mismo, sino de otros extremos que en principio podrían parecer
no tan esenciales, - como la existencia del libro del edificio, seguro decenal y
certificado de eficiencia energética-, pero cuyo cumplimiento el legislador ha
querido convertir expresamente en requisito calificable para la obtener la
inscripción registral, de modo que toda edificación terminada habrá de cumplir
la legalidad referida para poder ser inscrita en el registro de la propiedad.
¿Toda? ¡¡¡
No !!!
Como en las historietas de
Asterix, podríamos decir que aún quedaba “un supuesto irreductible que se
resistía todavía y siempre al legislador”.
Y no es una pequeña aldea gala,
sino un auténtico agujero negro o puerta falsa en el sistema por el que desde
hace más de 20 años se han colado y todavía pretenden colarse muchas
edificaciones ilegales: el de la mal llamada “prescripción urbanística”.
LAS EDIFICACIONES ANTIGUAS “PRESCRITAS”.
Desde el primer momento en que la
ley del suelo de 1990 exigió el control registral de la legalidad urbanística de
la edificación, se planteó la cuestión de qué tratamiento dar a las
edificaciones preexistentes, y en particular, a aquéllas que según la
legislación urbanística pudieran considerarse como “prescritas” (expresión tan
inapropiada, como usual en la práctica por su brevedad).
A ellas dedicó una disposición
transitoria, luego
recogida en las leyes ulteriores hasta llegar al texto vigente de 2008,
disponiendo que “ Las
edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio,
situadas en suelos urbanos o urbanizables, (…) respecto de las que ya no proceda
dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.”
Por su parte, a
nivel reglamentario, el art
52 del RD 1093/1997 estableció un
sistema peculiar para su inscripción registral.
Al comparar ambos textos
normativos, ley y reglamento, resultaba evidente que la norma reglamentaria era
mucho más permisiva que la legal, rayando incluso en su vulneración, por lo
siguiente:
1.- El texto
legal estableció un régimen transitorio limitado
a edificaciones preexistentes al año 1992, a modo de “ley de punto final”, y
ceñido al sueño urbano o urbanizable, mientras que el reglamento configura un
régimen jurídico indefinido y para edificaciones tanto pasadas como futuras, y
en todo tipo de suelos.
2.- La
ley exige que haya prescrito la potestad de restablecimiento de la legalidad que
pudiera implicar su demolición. El reglamento sólo hablaba de la
prescripción de la infracción urbanística en que hubiera incurrido el
edificante, que es algo totalmente distinto, pues la primera puede no prescribir
nunca, según el tipo de suelo, y puede afectar a terceros no autores de la
edificación ilegal, mientras que la potestad sancionadora de la infracción
siempre prescribe y sólo afecta a los responsables directos de la infracción, y
no a terceros.
3.- De
la ley parece desprenderse que es necesario acreditar la prescripción, lo
cual, ante la imposibilidad de contienda probatoria en el procedimiento
registral, implicaría una declaración administrativa del titular de la potestad
de restablecimiento de la legalidad urbanística en tal sentido. En cambio, según
el reglamento, cabe la inscripción registral basada en indicios probatorios
ajenos a la administración.
Es más: ante la hipótesis de que
algún expediente administrativo de disciplina urbanística hubiera interrumpido
el plazo legal de prescripción, el reglamento invierte la carga de la prueba,
pues presume que si la administración no ha anotado registralmente el expediente
de disciplina urbanística, es que se ha consumado la prescripción.
4.- La
ley implica un control registral riguroso y previo a la inscripción, y el
reglamento lo sustituye por un control previo muy atenuado, y, - quizá afectado
por su mala conciencia-, trata de ofrecer a la administración alguna capacidad
de reacción ante las facilidades registrales concedidas al infractor, imponiendo
que el registrador, a posteriori, eso sí, notifique la inscripción al
Ayuntamiento. (Art 54)
Pero lo más curioso es que esta disparidad
de criterio, -por llamarla suavemente-, entre el texto legal y el
reglamentario se había mantenido hasta nuestros días, hasta que por fin, el RDLey
8/2011 sí ha decidido coger el
toro por los cuernos y abordar, con rango de ley, por primera vez desde el texto
de 1990, tan espinosa cuestión.
LA NUEVA REGULACIÓN DE LAS OBRAS ANTIGUAS en el art 20.4 de la ley del suelo.
Su exposición de motivos dice al
respecto que “Se permite igualmente
el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto
es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por
haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera,
se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros
adquirentes de buena fe, sin que
ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones
que ello implica.”
Y dedica a esta materia la
nueva redacción del art 20.4 de la ley de suelo.
"4. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones,
edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes,
la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente
procedimiento:
a) Se
inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra
nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por
técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de
la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales
efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la
construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene
carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) El
asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación
en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de
conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será
preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación
de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.
c) Los
Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las
inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números
anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la
práctica de dicha notificación."
Autores de reconocido prestigio,
como Rafael Arnáiz Ramos, o Antonio Gallardo Piqueras, sostienen, en esencia,
que la finalidad del RDLey que da redacción a este artículo era facilitar la
inscripción directa de la edificación por el simple transcurso del plazo de
caducidad de la acción de demolición, sin necesidad de previo acto
administrativo expreso, reforzando
los controles posteriores a la inscripción en lugar de establecer controles ex
ante o previos; que tan interpretación no reduce las posibilidades de actuación
del Ayuntamiento para la adopción de medidas a posteriori, y que, de no
interpretarse así, perdería
todo su sentido el último párrafo, letra c, del precepto que obligaría a
notificar al Ayuntamiento algo que ya habría sido objeto de previo
pronunciamiento municipal.
Por el contrario,
otros muchos, entre los que me encuentro, sostenemos que la reforma legal no es
un simple refrendo del sistema reglamentario hasta ahora vigente, sino que tiene
mucho más calado:
Por una parte, la ley acepta
definitivamente que, como ya hizo el reglamento, exista un régimen especial para
la inscripción de este tipo de edificaciones, no ceñido sólo a las preexistentes
a 1992, sino también posteriores, ni ceñido al suelo urbano o urbanizable, sino
potencialmente aplicable a toda clase de suelo.
Pero, a la vez, se
introducen modificaciones esenciales, que desautorizan la regulación
reglamentaria anterior, no sólo aclarando conceptualmente la cuestión, sino
determinando cuáles son los requisitos de procedimiento, previos, simultáneos y
posteriores a la inscripción:
1.- Conceptualmente: Aclara,
como era de rigor, que no se trata de acreditar la prescripción de la infracción
urbanística, como decía el art 52 del Reglamento, sino de “que no proceda
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes.”.
2.- Con
carácter previo a la inscripción: El
registrador, además de comprobar que se acredite la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título, y que no conste
anotado expediente de disciplina urbanística, (como hasta ahora), debe
comprobar:
a.- Que el suelo sobre el que se
ubica no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso
público general.
b.- Que se aporte “el acto
administrativo mediante el cual se administrativo mediante el cual se declare la
situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido”
3.- Al
practicar la inscripción, en el contenido del asiento dejará constancia “de
la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la
construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento
urbanístico aplicable.”
4.- Tras
practicar la inscripción (cumplidos
los requisitos anteriores) “dará cuenta al Ayuntamiento respectivo de las
inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números
anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la
práctica de dicha notificación”
La clave de la nueva regulación
se encuentra en el apartado b del art 20.4, sobre la necesidad de aportar, como
requisito “preciso” para practicar el asiento de inscripción, el acto
administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación,
“con la delimitación de su contenido”, del cual acto y contenido se dejará
constancia en el asiento de inscripción.
El concreto acto administrativo
que habrá de aportarse vendrá determinado por cada legislación urbanística
autonómica, y, evidentemente, habrá de ser siempre expreso y no presunto,
-aparte de por la nueva regulación del silencio negativo-, porque
no cabe que un acto presunto pueda cumplir el requisito de determinar el
contenido del régimen jurídico en que queda la edificación.
Por ejemplo, en
el Decreto
60/2010 por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, se establecen en su artículo 53 dos
posibilidades:
a.- Si el uso
pretendido es conforme con el ordenamiento urbanístico vigente, deberá
aportarse la licencia de ocupación o primera utilización, con el contenido
exigido en el artículo 53.5 de este Reglamento.
b.- Y si el
uso no es conforme a la ordenación urbanística, deberá como mínimo aportarse
la declaración de asimilación a fuera de ordenación, con el contenido
previsto en el artículo 53.4, es decir, “declarará
el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de
ordenación, identificando las circunstancias que la motivan y el régimen
jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa de que sólo podrán
realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta
conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino
establecido”.
Con la nueva regulación
estatal, al exigir para la inscripción la previa aportación del acto
administrativo referido, se atiende al propósito confesado de su exposición
de motivos de aprobar “medidas
registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la seguridad
jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del Registro de la
Propiedad”, por lo que “se
hace especial hincapié en las medidas de protección registral cuyo objetivo
consiste en la protección preventiva y en la depuración a futuro de
situaciones que se producen en la actualidad y que están afectando de manera
muy negativa a la inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel
interno, como internacional.”
En efecto, una de las graves
carencias de nuestro sistema, (en Europa nos acusan de tercermundistas en
materia de seguridad jurídica), era que por la simple vía del transcurso del
tiempo se inscriban obras antiguas, casi siempre ilegales, sin que en el
registro conste el concreto régimen jurídico que les afecta.
Para reaccionar urgentemente
frente a esa carencia, se ha decidido legalmente, y con gran acierto a mi
juicio, que el registro debe comprobar y publicar no sólo que la
edificación (nueva o antigua) no está sujeta a la potestad de demolición,
sino que puede (o no) ser utilizada para un determinado uso: por eso se
exige siempre, bien licencia de ocupación, o bien, cuando no proceda,
declaración administrativa que concrete el régimen jurídico de la
edificación (de fuera de ordenación, o de asimilado), con expreso
pronunciamiento sobre el uso permitido o tolerado, o expresando, si fuera el
caso, que no puede ser usada.
De este modo, la ley acaba
radicalmente con la práctica que ha supuesto el ahora ya derogado art
52 del RD 1093/1997, que como antes dijimos, constituía una puerta falsa
del sistema de la que, a mi juicio, se estaba abusando en detrimento de la
legalidad urbanística y la seguridad jurídica. No obstante, es un hecho que todavía, a modo de “irreductibles galos”, quedan muchos notarios y -no tantos- registradores aferrados al argumento de que si se exigiera el acto administrativo a que se refiere el párrafo b del nuevo art 20.4 como requisito previo para la inscripción de estas edificaciones, carecería de sentido la comprobación registral previa de los extremos previstos en el apartado a) y la notificación registral a posteriori al Ayuntamiento que ordena el apartado c).
Y es cierto que con la
exigencia de la letra b, que es la esencial, pueden parecer superfluos los
requisitos de las letras a y c.
Pero, aun así, no son
irrelevantes, sino que los tres párrafos son requisitos acumulativos del procedimiento de
inscripción (como expresamente lo llama el propio artículo), de modo que,
por ejemplo, si el registrador comprobara que el suelo ocupado es de dominio
público o afectado por servidumbres públicas, no podría aceptar la
inscripción ni aunque se aportara la declaración municipal del régimen de
fuera de ordenación de una edificación de un particular. Y, por otra parte,
aunque el Ayuntamiento ya se haya debido pronunciar sobre el régimen
jurídico de esa edificación como requisito previo para que acceda al
registro, aun así le interesa conocer el hecho de que efectivamente se ha
producido tal inscripción y sus datos, por ejemplo, para el seguimiento
ulterior de ese u otro expediente urbanístico relativo al mismo edificio, o
para cumplir su eventual obligación de anotar registralmente la iniciación
de algún procedimiento que cuestione la legalidad de tal pronunciamiento
municipal previo.
En cualquier caso, intentar
situar el centro de gravedad en los apartados a y c (que no son sino
residuos de la redacción reglamentaria que el autor del RDLey ha copiado por
inercia) a costa inaplicar el apartado b, que, con una redacción clarísima
constituye la innovación esencial del precepto, -y es plenamente congruente
con el propósito anunciado en la exposición de motivos de reforzar la
seguridad jurídica-, me parecería profundamente equivocado, al pretender
primar la aplicación de lo accesorio sobre lo esencial, queriendo devaluar
el alcance y contenido de la calificación registral previa a la inscripción,
y confiando el remedio a una mera notificación a posteriori.
Eso era, precisamente, lo
que, inspirado por parecida filosofía a la del también desafortunado art
79, ya venía haciendo desde hace muchos años, el famoso el art
52 del Real Decreto 1093/1997.
Como diría un castizo, “para
ese viaje, no hacían falta alforjas”. Ni una reforma de urgencia por Real
Decreto Ley para “garantizar y fortalecer la seguridad jurídica”, añadiría
yo.
Si hay algo que define
legalmente la esencia de la función registral y la cualifica sobre otras,
es, precisamente, que para llevar a cabo el acto con el que culmina -en este
caso, firmar un asiento de inscripción-, no basta advertir o notificar que
se incumple determinado extremo de la legalidad, sino calificar que todos
los requisitos exigibles se hayan cumplido plenamente.
Joaquín Delgado Ramos. Registrador de la Propiedad. Notario.
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