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INFORME Nº 204. (BOE de SEPTIEMBRE de 2011)
DISPOSICIONES GENERALES:
PAÍS VASCO.
Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar.
La ley consta de 38 artículos divididos en seis capítulos, así como una
disposición transitoria única y dos disposiciones finales.
La ley establece un ámbito de
aplicación amplio que se extiende más allá de los conflictos originados en
las situaciones de ruptura de pareja –ya se trate de matrimonios o de parejas de
hecho–, pudiéndose aplicar a otras circunstancias conflictivas que pueden darse
en el medio familiar, así la aplicación
de la mediación familiar se extiende:
A los conflictos entre progenitores y sus hijos e
hijas
los conflictos
surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida
los conflictos por
razón de alimentos entre parientes,
los conflictos
surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas
mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas
los conflictos
existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de
negocios familiares
los originados en
grupos convivenciales según lo definido en la ley, entre otros.
Cabe destacar la
creación en la ley del Registro de
Personas Mediadoras y del Consejo Asesor de la Mediación Familiar.
Entró en vigor el 19 de febrero de 2008. (GGB)
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PAÍS VASCO.
Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.
La ley consta de seis capítulos, cinco
disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
Entre las medidas
que incorpora cabe destacar:
Se
delimita, por un lado, el número mínimo de
personas socias trabajadoras y socias de
trabajo de duración indefinida, que se fija en dos, y, por otro, se aborda
la simplificación de los trámites para su
constitución e inscripción como sociedad cooperativa pequeña de la clase de
cooperativa de trabajo asociado y de explotación comunitaria.
En cuanto
al régimen especial para la contratación de personas trabajadoras por
cuenta ajena y de personas socias trabajadoras de duración determinada, se
fija una limitación temporal de cinco años, al ser considerado este plazo
adecuado para la consolidación de la sociedad cooperativa pequeña.
Asimismo,
se establecen límites a la determinación
de las aportaciones obligatorias iniciales para aquellas personas
trabajadoras por cuenta ajena que se incorporen como personas socias
trabajadoras indefinidas o socias de duración determinada.
En cuanto al régimen económico, se deja a la regulación
estatutaria el establecimiento de deducciones sobre las aportaciones
obligatorias, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.
En cuanto a la adaptación y disolución, se contemplan las
correspondientes soluciones para los dos casos que se pueden producir en
relación con el número de personas socias de las sociedades cooperativas
pequeñas que se constituyan al amparo de esta ley y de las sociedades
cooperativas constituidas conforme a las prescripciones de la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Las tres primeras disposiciones adicionales establecen,
respectivamente, la elaboración del
documento único electrónico de la sociedad cooperativa pequeña (DUESCP) y de
los convenios de colaboración con las instituciones, administraciones y
sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento; la puesta en
marcha de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación de las sociedades
cooperativas pequeñas de Euskadi (PAITSCPE) y la elaboración de
modelos de Estatutos sociales para la
constitución de nuevas cooperativas pequeñas.
La disposición
adicional cuarta establece una modificación de la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi,
en el sentido de clarificar la naturaleza de los
recursos destinados a finalidades de interés público. Para ello, se
han revisado su denominación y sus finalidades,
subrayando su carácter obligatorio.
Entró en vigor el 4 de agosto de 2008. (GGB)
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BARBADOS.
Convenio entre el Reino de España y Barbados para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010.
Afecta a los siguientes impuestos:
Españoles:
- el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
- el
Impuesto sobre la renta de Sociedades;
- el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
- los
impuestos locales sobre la renta;
De Barbados:
- El i.
sobre la renta (incluye el impuesto sobre rentas derivadas de primas, «premium
income tax»);
- el i.
sobre sociedades (incluye el impuesto sobre beneficios de sucursales, «Tax on
branch profits»); y
- el
impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras («petroleum winning
operations tax»).
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*IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el
que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
La Ley 19/1991,
de 6 de junio, estableció con
carácter estable un Impuesto sobre el Patrimonio, que fue exigible hasta la
entrada en vigor de la Ley de 23 de diciembre de 2009, por la que, sin
derogarlo, se anuló la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio mediante una
bonificación del 100%
En los difíciles momentos que atravesamos, la crisis económica hace
que el Gobierno considere necesaria la recuperación de este Impuesto para
favorecer el cumplimiento de los objetivos de estabilidad asumidos por España y
por razones de equidad, restringiendo su aplicación a patrimonios elevados.
El Impuesto se restablece exclusivamente para 2011 y 2012,
devengando los días 31 de diciembre de cada año.
Se deberán presentar las declaraciones y realizar los
ingresos correspondientes a dichos ejercicios, respectivamente, en 2012 y 2013.
No cambian los tipos impositivos que se van a aplicar y que forman
una horquilla entre el 0,2% y el
2,5%.
En el caso de núcleos familiares, la titularidad de los bienes y
derechos que sean comunes a ambos cónyuges se atribuye por mitad a cada uno de
ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, y se considera
individualmente a la hora de calcular la base imponible del impuesto.
Este Impuesto sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades
Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad
normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas.
Desgranamos a continuación, las siete modificaciones concretas:
1ª.- Estará exenta la vivienda
habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la
Ley
35/2006, de 28 de noviembre,
del IRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros. Antes el límite estaba en
150.253,03
euros. Es el art. 4.9.
2ª.- Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Se introduce contenido al art. 6 que había quedado sin él.
Los
sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a
nombrar una persona física o
jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración
tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por
mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y
características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español,
así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento,
debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
De no hacerlo,
cometerán una infracción tributaria grave.
En todo caso, el
depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá
solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este
Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.
3ª.- Base liquidable. Se
modifica el artículo 28.
En el supuesto de obligación personal, la base
imponible se reducirá, en concepto de
mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el
apartado anterior, la base imponible se reducirá en
700.000 euros. Antes eran
108.182,18 euros.
El mínimo
exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos
pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los
sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
4ª.- Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Se recoge en el
art. 33, previendo una bonificación del 75% en la parte de la cuota relacionada
con bienes o derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y
Melilla. Las Ciudades Autónomas podrás establecer deducciones adicionales.
5ª.- Autoliquidación. Según el nuevo art. 36, los sujetos pasivos
están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su
caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se
determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. El pago de la
deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del
patrimonio histórico español.
6ª.- Personas obligadas a presentar declaración. Según el nuevo
art. 37, están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota
tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una
vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren,
resulte a ingresar,
o cuando, no dándose esta
circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las
normas reguladoras del impuesto, resulte
superior a 2.000.000 euros.
7ª.- Presentación de la declaración. Está en el nuevo art. 38.
Puede
aprobarse la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración.
Los
sujetos pasivos deberán cumplimentar la
totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones,
acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
Entró en vigor
el 18 de septiembre de
2011. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, vuelve la bonificación del
100% y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38 ahora redactados.
PDF (BOE-A-2011-14809 - 4 págs. -
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*PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
TESTIGOS.
Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de
adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las
personas con discapacidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de
2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son
tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover,
proteger y asegurar esos derechos.
Forman parte del Derecho interno español al haber sido
ratificados por España,
entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.
La Ley
26/2011, de 1 de agosto
adaptó normas de rango legal. Ahora le toca el turno a diversas disposiciones
de rango reglamentario.
En definitiva, se trata de hacer efectivos dos mandatos
constitucionales, el principio de igualdad material y la prohibición de
discriminación, con el objetivo de que la discapacidad no pueda impedir u
obstaculizar la plena titularidad y el ejercicio efectivo y real de los derechos
fundamentales.
Se retocan doce Reales Decretos en sectores tan variados como
transportes, tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de
la información, protección civil, sanidad y medios de comunicación social y fe
pública entre otros.
Sanidad: Se modifican diversos Reales Decretos con objeto de
regular el derecho a la información en formatos adecuados, siguiendo las
reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten
accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, así como el apoyo
a la prestación del consentimiento en diversos campos sanitarios.
Transportes. Se amplía la regulación de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, al incluirse planes de accesibilidad en las
grandes instalaciones de transporte.
Internet. Se realiza la adaptación de los criterios de
accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las Administraciones
públicas o con financiación pública, restringiendo las excepciones
aplicables.
Testigos en escrituras. El
RD modifica el artículo 182.1 del
Reglamento Notarial:
Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la
escritura:
Antes: “1.º Las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los
sordos y los mudos.”
Ahora: “1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer
y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento
público se refiere.”
Se entronca esta reforma, según la Exposición de Motivos en los artículos
2 (dedicado a definiciones) y 12 de la Convención. En concreto, dice el art.
12.2 “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida”.
Entrada en vigor:
el 18 de septiembre de
2011. No obstante, los planes de accesibilidad en transporte entrarán en
vigor en un plazo máximo de ocho años.
Ver
artículo de Inmaculada Espiñeira.
Ver
Acuerdo del Consejo de Ministros.
Ver
resumen de la Ley 26/2011, de 1 de
agosto.
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ELECCIONES. Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta
Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo
de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo
previsto en los artículos 169 y 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General.
Esta Instrucción tiene por objeto precisar el procedimiento de recogida y
acreditación de firmas previsto en los artículos 169 y 220 de la
LOREG, que regulan el procedimiento de presentación de candidaturas para las
elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo,
respectivamente. No se alude de modo expreso a actuaciones notariales.
PDF (BOE-A-2011-14814 - 11 págs. -
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EMPLEO.
Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de
medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del
régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Estatuto de los Trabajadores.
Se
añade una nueva disposición adicional, la decimonovena. Mediante ella, se regula
expresamente la posibilidad de utilizar el contrato para la formación vigente
en el momento de la aprobación de los proyectos de
Escuelas taller, Casas de Oficio y
Talleres de Empleo, así como aquellos promovidos por las Comunidades
Autónomas pendientes de aprobación en base a las convocatorias efectuadas con
anterioridad a su entrada en vigor; así como la no sujeción a los límites de
edad y duración establecidos para el nuevo contrato para la formación y el
aprendizaje.
Trabajadores autónomos. La Disposición Adicional primera viene a
cubrir la laguna detectada en la
Ley 35/2010, al suprimir una modificación anterior del párrafo inicial del apartado 4
del artículo 25 introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos. Se dejaba así sin tipificar como infracción grave la
nueva conducta asociada a la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, lo que se corrige ahora.
PDF (BOE-A-2011-14910 - 8 págs. -
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PODER JUDICIAL.
Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de
modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Esta pequeña reforma afecta a los casos en que procede la excedencia
voluntaria y la situación de servicios especiales para jueces y
magistrados.
Uno. La letra f) del artículo 351 queda redactada
como sigue:
Artículo 351.
Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios
especiales:…
«f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de
Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos
representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado,
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del
artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que
reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de
los asuntos concretos vinculados con su actividad política.»
Redacción anterior:
f) Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de
nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de
las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que
tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.
Dos. La letra f) del artículo 356 queda redactada como
sigue:
Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a
petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:…
«f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos
públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados,
Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones
locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo
General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la
situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»
Redacción anterior:
Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los
supuestos enunciados en el artículo
351, o cuando se presente
como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en
el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas
de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido,
deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el
plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o
por reingresar en el servicio activo.
Tres. También se modifican los apartados 6, 7 y 8 de la
disposición transitoria octava:
«6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de
los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en
situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del
artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de
servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo,
computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan
permanecido en dicha excedencia voluntaria.
Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356,
es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios,
cualquiera que fuera su categoría.
7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que
hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter
provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores
de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se
encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la
categoría y orden jurisdiccional en que servían.
8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante
de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales
Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que
se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.» Entrada en vigor: El 24 de septiembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15037 - 2 págs. -
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VÍCTIMAS DEL TERRORISMO.
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Se trata de una ley transversal cuyo objetivo común es el
reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco
de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la
finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias
de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que
hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.
Son destinatarios de esta Ley quienes sufran la acción terrorista,
definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o
grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública. También se aplicará a las
víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines referidos aun cuando sus
responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos
criminales. También define el art. 4 a quiénes se considerará titulares de
los derechos y prestaciones regulados
En cuanto al ámbito territorial, se aplicará cuando los hechos se
cometan en territorio español o bajo jurisdicción española, previéndose algunos
supuestos de hechos producidos en el extranjero.
El límite temporal se fija el 1º de enero de 1960,
aplicándose la Ley a los hechos que se hubieran cometido desde entonces. La Ley,
en su disposición adicional primera, aborda la aplicación retroactiva para
quienes a lo largo del tiempo hubieran podido recibir indemnizaciones o
compensaciones económicas inferiores a las contempladas en el anexo I de la
norma.
Se citan seguidamente algunas de sus previsiones:
Prelación en caso de fallecimiento. El abono de las cantidades
dispuestas en el anexo I tiene este orden de preferencia (art. 17):
a) El
cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la
persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga
relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al
momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.
b) En caso
de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y
excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona
fallecida.
c) En
defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en
acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren
económicamente de ella.
En el caso
de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por
mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos,
distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
En los
supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total
se repartirá entre ellas por partes iguales.
Prestaciones. Se ha procedido a unificar en esta Ley las
prestaciones que hasta el momento actual venían reguladas de manera diferenciada
en las leyes anteriores, a la vez que se ha incrementado su importe.
Responsabilidad civil. Se mantiene el principio de asunción por
parte del Estado del abono de las indemnizaciones fijadas en sentencia firme en
concepto de responsabilidad civil señalando una cuantía específica para
los supuestos de fallecimiento, gran invalidez, invalidez en sus diferentes
grados y lesiones no invalidantes, de manera que todas las víctimas tengan
garantizado un mismo trato indemnizatorio, evitando con ello posibles
diferencias de trato económico ante situaciones iguales. Todo ello sin perjuicio
de que las víctimas conservan el ejercicio de acciones civiles para poder
reclamar a los responsables de los delitos las diferencias que se puedan derivar
en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas pudieran ser superiores a las
asumidas por el Estado.
Daños materiales. Se han incorporado los diferentes artículos en
los que se configuran las distintas indemnizaciones por daños de carácter
material, daños sufridos en viviendas y vehículos, en establecimientos
mercantiles e industriales y en sedes de organizaciones y partidos políticos.
Aspectos laborales. Para atender las necesidades que se producen
como consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la
vida se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, así
como la reordenación de los tiempos de trabajo.
Aspectos fiscales. Las cantidades percibidas como consecuencia de
las indemnizaciones, resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se
refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las
mismas.
Vivienda. Se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de
ejercer derecho de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de
adquisición como de alquiler para quienes puedan necesitar, como resultado o
secuelas de la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar de residencia.
Educación. Se regulan las exenciones de tasas académicas, sistemas
de becas y apoyo dentro del sistema educativo, junto a la adaptación de los
sistemas de enseñanza.
Extranjeros. Se tendrá en cuanta el que sean víctimas de
terrorismo para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza,
considerándose
circunstancia excepcional.
Medios de comunicación. Han de defender y proteger dignidad de las
personas víctimas de terrorismo y su intimidad. Se declara ilícita aquella
publicidad que pretenda dar un trato despectivo o vejatorio a las víctimas o
familiares. Se considera necesario que por parte de los medios de comunicación
se evite todo uso desproporcionado o inadecuado de las imágenes personales de
las mismas y la realización por parte de las Administraciones Públicas de
campañas y actividades de formación y sensibilización de los profesionales de la
información.
Ámbito procesal. Junto con las ayudas para una asistencia jurídica
especializada, se consagra el denominado principio de mínima lesividad en el
desarrollo del proceso penal, de manera que no se vean obligadas a mantener
contacto directo visual con los imputados o acusados y que eviten las
manifestaciones, signos o declaraciones que puedan denigrarlas u ofenderlas,
para prevenir una victimización secundaria.
Entró en vigor el 23 de septiembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15039 - 27 págs. -
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***CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Reforma del artículo 135 de la Constitución Española,
de 27 de septiembre de 2011.
Hoy, 27 de septiembre de 2011, se publica, en edición especial, la
primera reforma de envergadura de la Constitución, traducida a las diversas
lenguas oficiales y con firma manuscrita del Rey don Juan Carlos y del
Presidente del Gobierno.
La breve Exposición de Motivos justifica la reforma basándose es que se
precisa garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de una
creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de
la globalización económica y financiera. El efecto que produce es el de limitar
y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos,
pues no será posible la aparición de un déficit presupuestario excesivo
La presente reforma, que afecta a un solo artículo, el 135, vincula a
todas las Administraciones Públicas en su consecución, refuerza el
compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, busca garantizar
la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Lástima que no haya sido
refrendado por referéndum.
Artículo único.
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como
sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones
al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un
déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la
Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al
Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior
bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por
ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones
Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar
el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales,
recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere
este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de
los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en
materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las
distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación
de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno
y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y
dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las
disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de
estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Ley Orgánica.
Según la Disposición
adicional única, la Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución
Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012. Dicha Ley
contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a
que se refiere el artículo 135.3.
Entrada en vigor: hoy, 27 de septiembre de 2011, es decir, la misma
fecha de su sanción y publicación en el BOE. Los límites de déficit estructural
establecidos en el artículo 135.2 entrarán en vigor a partir de 2020.
Ver
archivo con la Constitución
ya actualizado pero conservando el texto anterior.
PDF (BOE-A-2011-15210 - 11 págs. -
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CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de
disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de
elecciones.
Este Decreto disuelve el Congreso de los
Diputados y el Senado elegidos el día 9 de marzo de 2008 y convoca elecciones a
ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 20 de noviembre de 2011.
En Anexo se determina el número de Diputados
correspondiente a cada circunscripción hasta completar 350. Cádiz pierde un
escaño que es ganado por Madrid, por motivos demográficos.
En cada circunscripción provincial se eligen 4 Senadores; en las
circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife;
y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y
La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos
Senadores.
La campaña electoral durará quince días,
comenzando a las cero horas del viernes 4 de noviembre y finalizando a las
veinticuatro horas del viernes 18 de noviembre. El día 19 será de reflexión.
Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones
constitutivas, el día 13 de diciembre de 2011.
Las elecciones convocadas se regirán por la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.
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IDENTIFICACIÓN DE
PUBLICACIONES OFICIALES: NIPO.
Orden PRE/2571/2011, de 22 de septiembre, por la que se regula el número de
identificación de las publicaciones oficiales.
El NIPO es el código numérico de identificación de las
publicaciones oficiales.
La presente Orden tiene por objeto regular la solicitud,
asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del
Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella del NIPO,
que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.
El NIPO ya fue creado en 1985 por el Real Decreto
1434/1985, de 1 de agosto.
Ahora se trata de adaptarlo al desarrollo del sector, informático y de
comunicaciones, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto
118/2001, de 9 de febrero,
de ordenación de publicaciones oficiales
Ámbito del NIPO.
Todas las publicaciones,
de cualquier soporte y de cualquier tipología, onerosas o gratuitas, que vayan a
ser editadas por la Administración General del Estado y sus organismos y
entidades vinculadas o dependientes de ella, incluidas en los programas
editoriales ministeriales, recogerán el número de identificación NIPO. Incluye
las publicaciones electrónicas.
Estructura del NIPO.
Estará compuesto por
nueve dígitos, distribuidos en cuatro grupos, que se representarán separados
entre sí por guiones, con la siguiente composición:
- El
primero, formado por tres dígitos, identificará a la Unidad u organismo editor.
- El
segundo, las dos últimas cifras del año de programación de la publicación.
- El
tercero, tres dígitos correspondientes a la publicación asignados por orden
temporal natural sucesivo.
- El
cuarto, formado por un dígito, de comprobación para tratamiento informático.
Asignación. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de
Coordinación de Publicaciones Oficiales y tiene carácter irrevocable, aunque
puede ser provisional.
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DEPÓSITOS PARA RECURRIR.
Real Decreto 1273/2011, de 16
de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
La Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha
introducido un nuevo requisito
procedimental en la legislación procesal: el
depósito previo a la interposición de
recursos frente a las resoluciones judiciales. Persigue el que no se
prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en
perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes
personadas en el mismo.
El procedimiento que utilizó fue el de añadir una
disposición adicional decimoquinta a
la
Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo la rúbrica de depósito para recurrir,
en la que se recoge la regulación de esta nueva exigencia procesal para los
recursos que deban tramitarse por escrito.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la nueva exigencia, se
reforma el
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. De este modo, se
desarrolla reglamentariamente la manera
de proceder para el ingreso del depósito y su transferencia al Tesoro
Público, creándose al respecto una cuenta
especial denominada «Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados».
Se trata de un nuevo depósito que se va a
destinar al proceso de modernización de la Justicia y a financiar el
beneficio de justicia gratuita.
Su omisión lleva la consecuencia de que no se admitirá el recurso,
aunque se puede subsanar en dos días.
Está previsto para los cuatro
órdenes jurisdiccionales, si bien en el penal únicamente es exigible a la
acusación popular y en el social, cuando se ejerciten acciones para la
efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, a
quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social.
La nueva figura del depósito para recurrir es exigible para la
interposición tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios, así como en la revisión y
la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
Este depósito se ha de efectuar por el recurrente en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones
abierta a nombre del Juzgado o Tribunal
correspondiente.
No será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o
de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden
jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto,
respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Cuando se pretenda la rescisión de
sentencia firme a instancia del rebelde, el ingreso se efectuará en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la
sentencia.
En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala
correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del
Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.
La cuantía actual general es de 50 euros (30 para los recursos de queja
y otros casos de 25). Puede ser actualizada y revisada anualmente mediante Real
Decreto. Es compatible con la tasa exigida por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Cuando se inadmita el recurso o la demanda, o se confirme la resolución
recurrida, no se devolverá el importe.
Las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán
transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de
transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de
recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio
nacional
Entró en vigor el 30 de
septiembre de 2011.
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PATRIMONIO NATURAL Y
BIODIVERSIDAD.
Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan
estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en
aplicación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
La Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
asumiendo
el Convenio de Naciones Unidas sobre la
Diversidad Biológica, crea el Plan
estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad como instrumento de
planificación de la actividad de la Administración General del Estado en la
materia.
Su objeto es el
establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios que promuevan
la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio, los
recursos naturales terrestres y marinos, la biodiversidad y la geodiversidad.
Su contenido incluye un
diagnóstico, los objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y las
acciones a desarrollar por la Administración General del Estado.
El presente real decreto aprueba
el Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad
2011-2017, que desarrolla lo establecido en la ley.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
EXTREMADURA.
Recurso de inconstitucionalidad nº 4308-2011, en
relación con los apartados cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta
y cuarenta y ocho del artículo único de la Ley
9/2010, de 18 de octubre,
de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura.
Afecta a temas como la participación ciudadana, suelo urbano no
consolidado, suelo urbanizable, nuevos desarrollos urbanísticos o planeamiento
en pequeños municipios.
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VALLE DE ARÁN. Recurso de
inconstitucionalidad nº 4460-2011, en relación con los arts. 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5
de la Ley del Parlamento de Cataluña
35/2010, de 1 de octubre, del occitano,
aranés en Arán.
Estos son los artículos recurridos:
2.3. El aranés, como lengua propia de Arán, es:
a) La lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán,
especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración local y las
entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la
enseñanza y la toponimia.
b) La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en
sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley.
5.4. La Generalidad, en Arán, debe utilizar normalmente el aranés en las
relaciones de sus órganos y entes con la ciudadanía. La Generalidad debe
disponer de los medios personales y materiales necesarios para garantizar el
derecho de las personas a utilizar el aranés y a ser atendidas en aranés,
oralmente y por escrito. En los impresos, formularios y textos administrativos
de uso frecuente al alcance del público en Arán, la Generalidad, sin perjuicio
de lo establecido por la legislación respecto a las demás lenguas oficiales,
debe utilizar el aranés y debe otorgarle una posición preferente.
5.7. En Arán, la Administración del Estado, en los términos que esta
determine, debe utilizar preferentemente el aranés, como lengua propia de este
territorio. Las actuaciones administrativas orales y escritas realizadas en
aranés en Arán por los órganos de la Administración del Estado son válidas, en
cuanto a la lengua, sin necesidad de traducción. Todas las personas tienen
derecho a dirigirse a la Administración del Estado y a ser atendidas por ella en
aranés, sin que pueda exigírseles ningún tipo de traducción.
6.5. Las instituciones de la Generalidad a que se refiere el artículo 2.2
del Estatuto de autonomía y los entes locales que ejercen competencias en Arán
deben utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en
Arán. También pueden utilizarlo los demás entes locales en sus relaciones con
las instituciones aranesas.
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DERECHO CIVIL DE GALICIA.
Cuestión de inconstitucionalidad nº 1826-2011, en relación con la disposición
adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia
2/2006, de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley gallega
10/2007, de 28 de junio,
por posible vulneración del art. 149.1 8º de la Constitución.
Esta es la redacción cuestionada:
“Disposición adicional tercera.
1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan
al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la
pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los
cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de
dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación
de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la
inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad
de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por
consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad
o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio
o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en
escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su
extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la
igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “
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SECCIÓN 2ª:
CONCURSO ADSCRITOS.
Orden JUS/2423/2011, de 12 de agosto, por la que se resuelve el concurso de
méritos convocado por Orden JUS/1598/2011, de 31 de mayo, para proveer plazas de
Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Se
resuelve la provisión de las cinco plazas vacantes de Notarios y Registradores
adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las cuales
tres corresponden al Cuerpo de notarios y dos al Cuerpo de registradores.
Las personas designadas son las siguientes:
Notarios adscritos:
Ignacio Paz-Ares Rodríguez,
Luis Rueda Esteban e
Higinio Pí Guirado.
Registradores adscritos:
Fernando De la Puente Alfaro y
Gonzalo Aguilera Anegón.
Ver resumen
Orden de
convocatoria.
Ver
archivo de
concursos.
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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 29 de agosto de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que
se resuelve el concurso ordinario nº
282 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles vacantes, convocado por Resolución de 27 de mayo de 2011, y se dispone
su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los
nombramientos.
Se adjudican 28 plazas.
Ver
archivo de
concursos.
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA.
Resolución de 29 de agosto de
2011, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del
Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión
de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la
Resolución de 27 de mayo de 2011.
Se adjudican 5 plazas.
Ver
archivo de
concursos.
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JUBILACIONES.
El notario de Almería, don Francisco Balcazar Linares.
Don Ángel Lacal Fluja, registrador de la propiedad de Sant Feliu de
Guixols.
Don Enrique Solá Palerm, registrador de la propiedad de Moncada nº 1.
El notario de Vigo, don César Cunqueiro González-Seco.
La jubilación voluntaria del registrador de la propiedad, don Antonio
Amat Larraz.
El notario de Albacete, don Antonio Perales Ramírez.
La jubilación voluntaria del notario de Valladolid, don José Luis de
Prada Pérez-Moneo.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
177.
SUSTITUCIÓN FIDEICOSARIA CONDICIONAL O PURA. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE
FIDEICOMISARIOS. Resolución de 31 de mayo de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo nº 2, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones
particionales de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
Hechos: En un testamento se establece
una sustitución fideicomisaria con prohibición de vender y gravar los bienes a
la fiduciaria, de forma que “a su fallecimiento” pasarían los bienes a sus
hijos, o, en defecto de ellos, a sus tres hermanos o descendientes de ellos.
Se otorga
después una escritura de herencia en 1977 en la que los presuntos herederos
fideicomisarios en ese momento (sus tres hermanos) renuncian a sus expectativas
de derechos en el fideicomiso a cambio de una indemnización y liberan a la
fiduciaria de dichas limitaciones.
Posteriormente
fallece la fiduciaria en 2009 sin hijos, y en 2010 se eleva a escritura pública
un cuaderno particional en la que los bienes
sujetos a fideicomiso, entre otros, se adjudican como libres al heredero
testamentario de la fiduciaria, un sobrino.
La registradora considera que el
fideicomiso no estaba extinguido en virtud de dicha renuncia, pues entiende que
la institución del fideicomiso fue condicional (ya que los fideicomisarios se
determinaban en el momento de la muerte de la fiduciaria) y en consecuencia los
fideicomisarios determinados en ese momento, 2009, tienen que pronunciarse.
El heredero
de la fiduciaria y recurrente entiende
que el fideicomiso quedó extinguido por renuncia de los fideicomisarios
en 1977. Para ello se basa en que el fideicomiso fue puro, no condicionado al
momento de la muerte de la fiduciaria,
–pues la expresión “a su fallecimiento” para determinar los
fideicomisarios la entiende referida al fallecimiento del causante inicial-, Por
ello considera que los fideicomisarios quedaron determinados y
adquirieron su derecho en el momento de la muerte del causante inicial
(fideicomitente, en 1973) por aplicación del artículo 784 CC.
Respecto de la
renuncia entiende que fue válida (por no ser de aplicación el art. 1271 CC, ya
que el derecho renunciado no era futuro, sino presente aunque a término), por lo
que la renuncia afecta a los herederos de los hermanos.
La DGRN entiende también, como la
registradora, que estamos ante una sustitución condicional,
referida al momento de fallecimiento de la fiduciaria, con una doble
posibilidad: si falleciere la fiduciaria con hijos (si cum liberis decesserit) éstos serían los fideicomisarios, pero si
no los hay (si sine liberis decesserit)
entonces los fideicomisarios serían los hermanos de la fiduciaria, o hijos de
hermanos premuertos, existentes en ese momento.
En cuanto a la
renuncia realizada en 1977 considera que es una
renuncia preventiva a una expectativa
de derecho, y que es condicional pues solo surte efecto si el renunciante llega
a ser llamado efectivamente a ese derecho de fideicomiso. Por otro lado, si no
llegara a adquirir ese derecho (por fallecer antes que la fiduciaria), esa
renuncia no afecta a los descendientes del renunciante llamados al fideicomiso,
pues éstos serán fideicomisarios por derecho propio, al adquirir ese derecho en
el momento de fallecimiento de la fiduciaria.
En definitiva,
en el presente caso se hace necesario probar que los renunciantes de 1977 vivían
en el momento de fallecimiento de la fiduciaria, 2009, y que eran los únicos
fideicomisarios existentes, determinados en ese momento, pues en otro caso será
necesaria la renuncia de los restantes fideicomisarios. (AFS)
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178. RECTIFICACION DEL ESTADO CIVIL Y CARÁCTER DEL BIEN MEDIANTE CERTIFICADO DEL
REGISTRO CIVIL.
Resolución de 24 de junio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche nº 1 a
la rectificación de una inscripción.
Una finca está inscrita a favor de la compradora,
sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial, mediante escritura
en la que declaró estar casada con una persona, que la asistió para el citado
otorgamiento, con objeto de ratificar el carácter privativo del precio. Ahora se
presenta como documento complementario de la herencia de la titular, escritura
en la que sus herederos declaran que en el momento de la adquisición la
compradora estaba casada con otra persona, distinta de quien asistió a la
titular registral (el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien
estaba separada de hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones
literales del Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre,
acompañando también certificado de defunción del que en el Registro consta como
marido de su madre.
El registrador entiende que se
requiere el consentimiento del que figura como esposo de la adquirente, o de sus
causahabientes si ha fallecido, así como la aportación de los títulos objeto de
rectificación, de conformidad con los artículos 3, 18 y 40.d) LH, y 94.1 de su
Reglamento.
La Dirección estima el recurso
y entiende que no es necesario el consentimiento del que figura como esposo de
la causahabiente o de sus herederos ya que: En materia de estado civil es el
Registro Civil el que constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a
dicho estado –art. 327 CC y 2 LEC - ; que los datos relativos al estado civil
cuando acceden al Registro de la Propiedad basándose en declaraciones de parte
son extraños a la legitimación registral; y que, según doctrina reiterada del
Centro Directivo cuando la rectificación
de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto
con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de
los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 LH,
pues basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que
aclaren el error producido. Estima que tampoco es necesaria la aportación de los
documentos rectificados, pues todos los datos suficientes para la rectificación
resultan de la inscripción registral. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14835 - 3 págs. - 147 KB)
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*179. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: PRECISA DEMANDA AL HIPOTECANTE NO DEUDOR.
Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Sabadell nº 4, a la inscripción de un auto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de un procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Se presenta un auto recaído en una ejecución hipotecaria en el que la
hipotecante no deudora no ha sido demandada ni requerida de pago, si bien fue
posteriormente notificada.
El registrador sostiene que no
basta la mera notificación al hipotecante no deudor sino que es necesario que
haya sido demandado y requerido de pago.
La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que
no es suficiente la mera notificación al
titular registral y, en consecuencia, como ni de los documentos presentados
ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido parte alguna, ya que ni se
le demandó ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y no
consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento
declarativo entablado directamente contra él, como exigen los arts. 1, 40 y 82
LH para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo
la salvaguardia de los tribunales, no se puede inscribir el auto calificado.
Aplica al caso la STS 3/12/2004 que, aunque se refería a la regulación anterior
a la actualmente aplicable, ha sostenido que
la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del
procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación
realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Por ello, el art. 685 LEC exige que la demanda ejecutiva se dirija frente
al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor.
Asimismo, el art. 686 obliga a hacer el
requerimiento de pago a las mismas personas, si no se hubiera hecho
extrajudicialmente.
Este criterio es aplicable con
mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tal y
como se regula después de LEC de 2001, ya que, en la legislación anterior
sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor (art. 131.3. ª
tercero LH antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la
regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija
frente a tal tercer poseedor (art. 685, 1. LH),
imponiendo al registrador la obligación
de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento
(art. 132 LH, en su redacción vigente). (MN)
PDF (BOE-A-2011-14836 - 4 págs. - 158 KB)
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180. AYUNTAMIENTO PUEDE EMBARGAR BIENES DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL.
Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Torrent nº 2, por la que se
deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo por encontrarse la
finca registral embargada en término municipal distinto del propio del
Ayuntamiento embargante.
Se presenta mandamiento de los servicios de recaudación de un
Ayuntamiento por el que se solicita anotación preventiva de embargo sobre finca
radicante en otro término municipal.
El registrador la deniega por
ser necesario que las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan
de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local sean
practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma
o del Estado, según los casos.
La Dirección revoca la nota,
ya que, si bien era la doctrina propia del centro la mantenida por el
Registrador, la propia Dirección General la ha matizado (RR 25/5 y 2/6 de 2.011)
en el sentido de que hay que distinguir
entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización
forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y
las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de
apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por
razones de eficacia y economía debe reconocerse competencia al órgano de
recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su
término municipal.
En definitiva las Entidades Locales
tienen plena competencia para dictar el
acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito
exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y
también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal
efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y
medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.
En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de
realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término
municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la Corporación. (MN)
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183.
JUEZ ORDENA CANCELAR ASIENTOS CUYO TITULAR NO INTERVINO EN EL
PROCEDIMIENTO. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora de la propiedad de Torrelaguna a la práctica de una cancelación.
Hechos: Se presentan en el
Registro testimonio de sentencia firme declarando la nulidad de ciertas
inscripciones de donación y compraventa y mandamiento ordenando la cancelación
correspondiente.
La registradora practica las
cancelaciones de algunas de ellas,
denegando la cancelación de dos, por hallarse inscritas a nombre de persona
distinta del demandado, ya que tal demandado había vendido las fincas a
tercera persona que no había tomado parte en el procedimiento.
El recurrente alegó que la
transmisión fue posterior a la sentencia y que, de acuerdo con el
artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la nulidad no se puede convalidar jamás.
La DGRN desestima el recurso
basándose en el
principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y
de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa
juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento (artículo
24 de la Constitución).
El principio registral de tracto
sucesivo -trasunto de la proscripción de la indefensión-, impide dar cabida
en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión
procesal patente del titular registral.
El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el
acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico,
haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención,
en el procedimiento determinante del asiento por lo que el registrador ha de
calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido
emplazado de forma legal en el procedimiento. Si no es así, estaríamos ante una
inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que
debiera dictarse, lo cual es calificable conforme al artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
El Centro Directivo responde seguidamente a la alegación hecha por el
recurrente del
artículo 33 de la Ley Hipotecaria:
“…la inscripción no convalida los actos nulos, pero debe tenerse en cuenta la
diferencia de objeto a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley
Hipotecaria. Hay que dejar sentado en primer lugar que este último artículo no
es una excepción del 33, como se recogía en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la
primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46,
donde ambos artículos 33 y 34 quedaron deslindados. El artículo 33, al expresar
que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que
nuestro sistema registral no es de fuerza
convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no tiene la virtud
taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo.
Pero tal nulidad no puede afectar al adquirente de un derecho durante la
vigencia del asiento ahora declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido
por el artículo 34 que, de conformidad con lo que establece dicho artículo, no
puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de
tal nulidad no resulta del propio Registro. Y ello es así porque, como ha
dicho la doctrina más autorizada, la inscripción no convalida lo nulo trocándolo
en válido, pero mientras esté vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y
entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el
tercero.”
No se puede considerar al demandante en situación de indefensión porque
pudo, en su momento, haber solicitado una anotación preventiva de su demanda.
(JFME)
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*184.
PRIORIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 14 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la
cancelación de dos anotaciones como consecuencia de un apremio por débitos
fiscales.
Hechos. Como consecuencia de
un procedimiento de apremio por deudas fiscales, se adjudica el usufructo
embargado a determinada persona. Se presenta acta que, además de recoger la
adjudicación, ordena la cancelación de asientos posteriores a la anotación el
procedimiento. Existen dos anotaciones posteriores
El registrador deniega la
cancelación de la anotación letra D por tratarse de la
ampliación de una anotación anterior
a la ejecutada y de la letra E por ser prórroga de la misma anotación anterior.
DGRN: Parte de recordar que
cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se
acordó, y
puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a
nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o
gravámenes, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra
ejecución (613.3 LEC). Da amplios argumentos para sustentarlo.
Pero, para que sea propiamente
ampliación, con la prioridad de la anotación inicial, es necesario que la
misma se restrinja, además de a los
intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en el
mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma
obligación).
Considera que esta doctrina, propia de embargos judiciales, es
aplicable supletoriamente a los apremios fiscales.
En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se
hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del
adjudicatario. De los asientos del Registro
no resulta que se trate de deudas fiscales diversas, sino de aumento
de lo reclamado por principal, intereses, recargos y costas, derivados del mismo
procedimiento. De ello deduce que estamos ante una ampliación de la ejecución
que se está haciendo valer en el mismo procedimiento y
no reclamación de nuevos importes
derivados de obligaciones distintas de la que motivó el procedimiento de
ejecución.
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la
controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la
citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y por
tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva
el procedimiento de ejecución.
Tampoco cabe cancelar la
anotación letra E, al ser prórroga de la B).
Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Notas: el artículo 613.4 LEC
no indica de modo expreso qué asiento
haya de practicarse ni que se pueda extender también a un aumento del
principal. Dice: “El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto
de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando
que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en
la anotación anterior.”. Se suele practicar una nueva anotación, aunque lo
principal en estos casos, a efectos de prioridad, es la práctica de una nota
marginal en la que se aluda a este artículo 613.4, para que deban de ser
respetados los nuevos importes incluso por el adjudicatario de una ejecución
intermedia.
Si se practica anotación preventiva, estimo que, a efectos de
caducidad, cada una tiene su fecha, de tal modo que la anotación de
ampliación no puede ser considerada como prórroga de la anotación inicial. En
consecuencia, si se presenta la adjudicación estando vigente la anotación
inicial, la prioridad será la de la misma. Pero, si ya sólo está vigente la
anotación de ampliación, la prioridad será la de esta segunda fecha.
Otro problema difícil es el de saber si el
principal “ampliado” también se puede
hacer valer por su propia naturaleza en el mismo procedimiento, máxime cuando el
artículo 613.4 no se refiere expresamente a él. Sí que lo permite el artículo
578.3 LEC, no citado en la Resolución, a solicitud del actor. Lo que no parece
razonable que se pudiera incluir son créditos acumulados de distinta
procedencia, aunque coincidan acreedor y deudor. Al respecto, previamente a la
práctica de la anotación, el registrador deberá de calificar si realmente las
nuevas cantidades han de tener esa prioridad y muchas veces no cuenta con
mimbres suficientes para hacerlo.
En caso de que se quiera utilizar la prioridad de la anotación de
ampliación, por haber caducado la
anotación inicial, cabe plantearse respecto a qué cantidades ha de tener
preferencia respecto de asientos posteriores. Parece lógico estimar que será con
respecto a todo lo reclamable en el mismo procedimiento salvo contra
adjudicatario en subasta, pues ésta es la dinámica del conjunto de anotaciones
de embargo que conectan procedimiento con registro, teniendo que acudirse al
Juzgado para conocer qué es lo que se debe exactamente.
Ello puede suponer una
incongruencia en la base fiscal para actos jurídicos documentadas, aunque
también puede darse sin tanta crudeza esta situación en otras anotaciones de
embargo ordinarios en las que después se perciba respecto del valor del bien una
suma muy superior a aquélla por la que se pagó el impuesto. También puede
ocurrir lo contrario: se pagó por una gran cantidad y luego la venta del bien no
dio para tanto, mucho menos de su valor de mercado teórico, que actúa como
límite en la base imponible.
Finalmente conviene apuntar que el criterio de la DGRN de que
puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a
nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o
gravámenes, es cuestionado por buena parte de la doctrina, aunque hay que
reconocer que los argumentos dados por el Centro Directivo son sólidos. (JFME)
Ver
trabajo de Joaquín Delgado y otras resoluciones.
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*186. PORTUGUÉS CASADO
OTORGA ESCRITURA DE HIPOTECA TRAS COMPRA SIN CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA.
Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad interina de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una
escritura de préstamo hipotecario.
Se otorgan dos escrituras simultáneas de compra e hipoteca. El comprador
(de una mitad) es un portugués, casado conforme al régimen legal de su país.
La registradora inscribe la
compra pero suspende la hipoteca pues exige que se haga constar el nombre del
cónyuge y el contenido del derecho aplicable para los actos de disposición en el
régimen legal portugués.
El notario recurrente alega
que es innecesario acreditar dichos extremos por cuanto según la doctrina de la
DGRN del negocio complejo no estamos ante un acto de disposición, sino que el
bien ha entrado en el patrimonio del comprador gravado, ya que la compra y la
hipoteca son simultáneas y el negocio es unitario.
La DGRN desestima el recurso y
exige, como la registradora, que se acredite el derecho portugués aplicable y su
vigencia, ya que entiende que estamos ante un acto de disposición (la hipoteca)
y por ello será necesario conocer las normas que regulan el régimen económico
matrimonial legal portugués en orden a este tipo de actos, y saber si es
necesario o no el consentimiento del cónyuge.
Por otro lado, rechaza la
aplicación de la teoría del negocio complejo al presente caso, pues
considera que para aplicar dicha teoría habría que acudir a lo dispuesto en el
derecho portugués, por ser el régimen aplicable a las relaciones matrimoniales
del adquirente, que necesita ser probado.
Comentario: En la presente
resolución la DGRN inaplica su propia doctrina del negocio complejo, en mi
opinión sin razón jurídica bastante, ya que la aplicabilidad de dicha doctrina
no depende de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen económico
matrimonial portugués, como dice la DGRN, sino que al tratarse de un asunto
relativo a derechos reales sobre inmuebles sitos en España (compra más hipoteca)
hay que aplicar la “lex rei sitae”, es decir la legislación española y la
doctrina complementaria. Esta doctrina ya la había aplicado y consolidado la
DGRN en varias Resoluciones relativas a la adquisición con hipoteca simultánea
en nombre de un menor o sin manifestación sobre el carácter de vivienda
familiar, como alega el recurrente.
Desde este punto de vista teórico es indiferente el derecho extranjero aplicable
para los actos de gravamen, pues estamos ante una modalidad de adquisición y no
ante un gravamen propiamente dicho.
Es obvio también que el caso presente guarda una gran similitud jurídica
y una total igualdad económica con la adquisición de la vivienda con subrogación
en la hipoteca preexistente pues el bien adquirido entra en el patrimonio del
comprador (y su cónyuge) ya gravado, por lo que no parece lógico que se exijan
requisitos diferentes.
Desde el punto de vista de la finalidad de las normas tampoco se
justifica la exigencia de la DGRN, pues ningún perjuicio ha de recibir el otro
cónyuge, cualquiera que sea el régimen aplicable, ya que en el peor de los casos
el patrimonio matrimonial se incrementará, aunque con un gravamen, a diferencia
de los casos en que se justificaría su consentimiento por el posible perjuicio
que le causarían actos de disposición o gravamen.
Incluso dejando de lado las anteriores razones, y acudiendo a la
práctica, es bastante notorio también entre juristas, o al menos fácilmente
averiguable con los medios de que hoy día disponemos, que el régimen económico
matrimonial legal supletorio portugués en la generalidad de los casos es el de
comunidad de adquisiciones, con un régimen legal similar al de gananciales
español –sin entrar en detalles- por lo que la posición de la DGRN parece por
tanto excesivamente formalista, poco práctica y posiblemente cara para el
comprador portugués, a menos que su esposa ratifique la hipoteca.
Ver
R. 22 de mayo de 2006 y
R. 7 de julio de 1998. (AFS)
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187.
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE COMUNIDAD GLOBAL SOLO ACORDADA POR LOS
PROPIETARIOS DE UNA FASE DE LAS DOS QUE LA COMPONEN. Resolución de 15 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
de la propiedad de Santa Pola, por la que se deniega la inscripción de un acta
de protocolización de acuerdos para la modificación de las normas de la
comunidad de propietarios, por no constar la conformidad de una de las fases que
integran aquélla.
Supuesto planteado: En
el folio abierto a la segunda fase de una urbanización –finca 19678- están
inscritos los estatutos que han de regir la comunidad general de propietarios
que componen la primera y la segunda fase. Se presenta acta de protocolización
de acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la segunda fase en el
que modifican los estatutos en el sentido de que pasen a regir no a la comunidad
general de las dos fases sino sólo de la segunda.
El registrador
suspende la inscripción porque debe constar la conformidad al respecto de la
comunidad de vecinos de la primera fase.
La Dirección
confirma el defecto de conformidad con la regla de acuerdo unánime para la
modificación del título constitutivo: una
vez inscrita la constitución de una supracomunidad y sus estatutos, la
modificación de éstos requerirá el consentimiento unánime de su Junta de
Propietarios. Hay que diferenciar la supracomunidad compuesta por las fases
I y II – creada por declaración expresa de los estatutos inscritos en la finca
registral 19678- de la propiedad
horizontal constituida sobre dicha finca e integrada por la fase II, de modo que
nada impide a los propietarios de la fase II crear una comunidad de propietarios
con los estatutos correspondientes que afecten exclusivamente a dicha fase, pero
sin que ello implique la alteración de los estatutos de la supracomunidad sin
consentimiento de los demás. (MN)
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188. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL
TITULO: UNA ACTA DE MANIFESTACIONES NO ES SUFICIENTE.
Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas
de Gran Canaria nº 2, por la que se deniega la inscripción del acta de
manifestaciones por la que se solicita la suspensión del procedimiento de
inscripción del exceso de cabida de la finca registral número 38.281, de la que
es titular esa entidad, al existir errores en el mismo.
Supuesto planteado:
Sobre una finca se inscribió un exceso de cabida en virtud de un acta notarial
de notoriedad. Se presenta ahora un acta de manifestaciones otorgada por el
titular registral pidiendo la rectificación de dicho escaso de cabida como
consecuencia de haberse cometido una serie de errores en el título que motivó la
inscripción de dicho exceso.
El registrador entiende que el acta no es un título hábil y que la
inscripción de exceso de cabida, una vez practicada, está bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producirá todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley.
La Dirección confirma la nota; entiende que no se trata de errores
materiales o de concepto de los asientos - art. 40 c) LH, cuyos cauces
procedimentales de rectificación son los previstos en los arts. 211 a 220 de la
misma Ley-; tampoco se trata de meros errores materiales del título que podrían
rectificarse sin nuevo consentimiento de los otorgantes, por acta de
rectificación; se trata de errores
sustantivos o de concepto del título inscrito, de manera que sólo podrán
quedar desvirtuados por la rectificación del mismo título inscrito, pero no cabe
hacerlo a través de la mera declaración unilateral de voluntad del titular
registral encaminada exclusivamente a provocar dicha rectificación.
La rectificación del asiento se producirá entonces a través del nuevo
título rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que
sea suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones. (MN)
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191.
INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL DE
TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 13 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Baza a inmatricular una finca.
(JDR)
Se pretende la inmatriculación de una finca colindante con monte demanial
de titularidad municipal.
La registradora solicita informe
de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, habiéndose
emitido el mismo y siendo desfavorable a la inmatriculación solicitada. En dicho
informe se hace constar que «...dicha parcela afecta al Monte Público
«Atochares…» propiedad de ese Ayuntamiento y actualmente sin deslindar. Según el
artículo 12.1.a de dicha Ley, el citado monte tiene la consideración de dominio
público forestal. Para acceder a la petición deberán solicitar el deslinde
parcial de dicho monte en el área afectada por la parcela, según lo establecido
en los artículos 60 al 64 del Decreto
208/1997, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de
Andalucía».
En base a ello, la registradora suspende la inmatriculación.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral,
diciendo que “El citado artículo 22 de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes trata de impedir el acceso al Registro de la
Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción a
inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio público,
configurando el informe del titular del
monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un
trámite esencial del procedimiento,
siendo vinculante el resultado de dicho trámite
procedimental.”
Y que “debe confirmarse la calificación recurrida si se tienen en cuenta
los siguientes aspectos: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal
público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o
inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b)
la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos;
c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública
deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad
Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (cfr.
artículo 57 n.º 1. a de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, y Resolución de
20 de abril de 2007); y e) que la competencia para la expedición de
informes en montes catalogados corresponde a la Comunidad Autónoma.
(JDR)
PDF (BOE-A-2011-15246 - 5 págs. - 165 KB)
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192.
EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE PROCEDER DE LA FINCA COLINDANTE.
Resolución de 13 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Valladolid nº 1 a inscribir un exceso de cabida.
Se pretende la inscripción de un exceso de cabida mediante la oportuna
certificación catastral descriptiva y
gráfica de una finca urbana que según el Registro tiene 117,83 metros cuadrados
y según el Catastro tiene 175 metros cuadrados.
El registrador suspende la inscripción por cuanto la superficie
catastral de una de las fincas colindantes con la finca sobre la que se pretende
inscribir el exceso de cabida es inferior a la que, respecto de esa misma finca,
figura en el Registro en una proporción similar al exceso de cabida declarado,
por lo que entiende que existen dudas fundadas acerca de que el exceso de cabida
cuya inscripción se suspende sea en realidad parte de la superficie de la citada
finca colindante.
La DGRN comienza recordando su doctrina de que “la registración de un
exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato
registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la
superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió
reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originariamente registrados”.
Y que “para la registración de exceso de cabida es preciso que
no existan dudas sobre la identidad
de la finca (cfr. artículo 298 inciso último del Reglamento Hipotecario)”.
Y confirma la calificación negativa, desestimando el recurso diciendo que
“Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la
amplia proporción del exceso cuya
constatación registral se pretende en relación con la cabida inscrita (que
excede del cuarenta y ocho por ciento de la misma) y la
simultánea discordancia entre la
superficie registral y catastral de una
de las fincas colindantes, según se confirma por el resultado de la consulta
telemática de la Oficina Virtual de Catastro, de donde se deduce que la mayor
superficie cuya inscripción se pretende inscribir puede pertenecer a la finca
9227, según se infiere igualmente del escrito del recurso al aludir al posible
perjuicio de dicho colindante y de su no oposición a la inscripción del exceso
de cabida; resultan totalmente justificadas las dudas que alberga el registrador
(cfr. apartado 5 del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario), de donde se
colige la necesaria suspensión del título calificado.”
(JDR)
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193.
AYUNTAMIENTO PUEDE EMBARGAR BIENES DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL.
Resolución de 18 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Girona nº 4 a la práctica de una anotación preventiva de
embargo.
Hechos: Se solicita la
anotación de un embargo municipal por impago de impuestos municipales, estando
la finca embargada fuera del municipio embargante.
El registrador no practica el
asiento por estimar que existe una falta de competencia de la entidad, al no
tener jurisdicción para la traba de bienes en actuaciones de recaudación
ejecutiva sitos fuera del territorio de su Corporación.
La DG confirma su cambio de
criterio al respecto, motivado en buena medida por sentencias judiciales,
aceptando ahora tal posibilidad. Véase
el resumen hecho por María Núñez a la reciente Resolución de 28 de junio
de 2010 (nº 180 en este informe) (JFME)
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194.
ESCRITURA DE LIQUIDACION DE GANANCIALES SIN PRESENTAR EL CONVENIO
REGULADOR. Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Alcorcón nº 2 a la inscripción de una escritura
de liquidación de sociedad de gananciales.
Se presenta una escritura de liquidación de gananciales, otorgada con
posterioridad a la sentencia de divorcio, con el consentimiento de ambos
cónyuges.
La registradora exige que se le presente el Convenio Regulador, por si
hubiera algún pacto relativo al uso de la vivienda.
Resuelve la DGRN, estimando el recurso de la notaria recurrente, en el
sentido de que no es necesario aportar el Convenio (que a veces no existe) ya
que el hipotético derecho de uso
atribuido a un cónyuge en el Convenio Regulador es un derecho familiar, no
patrimonial, que se impone a lo pactado en la escritura, y que, además, el
cónyuge titular puede renunciar a ese derecho de uso.
Por otro lado recuerda también que ese derecho de uso podrá hacerse
constar en cualquier momento en el Registro a instancias del cónyuge titular.
(AFS)
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196. PARTICIÓN CON DUDAS
SOBRE SI HAY ERROR EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL QUE CONSTA EN EL
REGISTRO. Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Balaguer a la inscripción de una liquidación de
gananciales y partición de herencia.
En el Registro de la Propiedad constan inscritas varias adquisiciones de
propiedades a favor de A, unas con carácter ganancial en los años 1978 y 2000, y
otra con carácter privativo en 1990, por estar casado en régimen de gananciales
o de separación de bienes, según los casos.
Se otorga ahora una escritura de herencia en la que partiendo de lo que
publica el Registro, en cuanto al carácter ganancial o privativo de los bienes,
se realizan las correspondientes adjudicaciones.
El registrador suspende la
inscripción y exige que se le aclare el régimen matrimonial aplicable a los
bienes ya inscritos como privativos,
al estar los restantes como gananciales, ya que tiene sospechas o dudas sobre el
carácter privativo de los bienes inscritos así.
La DGRN revoca la calificación
y señala que el registrador ha de atenerse a lo que publica el Registro en
virtud del principio de legitimación registral, y de presunción de exactitud de
lo ya inscrito.
Por otro lado añade que, dejando de lado el anterior razonamiento, al
estar presentes todos los posibles interesados en dichos bienes pueden hacer la
partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que sean coherentes
con la naturaleza de los bienes. En definitiva ordena la inscripción. (AFS)
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197. AUTO DE ADJUDICACIÓN
DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN.
Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Canovelles a la inscripción de un auto de adjudicación derivado
de un procedimiento de quiebra y del mandamiento de cancelación de
correspondiente.
Documentos presentados.- Se
presenta auto dictado en procedimiento de pieza separada de quiebra por la que
se adjudica un inmueble a Tarinto Inversiones 2.007 S. L., acompañado de
mandamiento por el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra y de
los asientos posteriores a la misma.
Situación del Registro, arrastre
de cargas y publicidad formal.- Del Registro resulta que la finca se había
adjudicado con anterioridad a la enajenación resultante de la quiebra a Soalpa,
S. A. en ejecución por créditos salariales privilegiados con derecho de
ejecución separada.
Entre adjudicación en la ejecución laboral y presentación de la
adjudicación en la quiebra, sobre la finca se realizaron diversas operaciones:
aportación, hipoteca, agregación, fusión por absorción, división y declaración
de obra nueva.
Como consecuencia de la adjudicación en el procedimiento laboral el
registrador debió entender que la quiebra dejó de afectar a la finca lo que se
expresa en que, pese al arrastre automático de la carga en el Registro, no se
hizo constar la carga de la quiebra en la publicidad formal expedida.
Calificación registral.- El
registrador puso nota de calificación de la que se le recurren dos defectos
subsanables, a saber, la falta de descripción de la finca adjudicada en la
ejecución colectiva conforme a la situación existente al momento de la
declaración de quiebra y falta de concreción de los asientos a cancelar.
Cuestiones estudiadas en los
fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma los dos únicos defectos subsanables
recurridos, tras el estudio de las siguientes cuestiones:
1.- Marco normativo.- Se trata
del derecho anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal de 2003 y
se determina en el fundamento jurídico cuarto.
2.- Calificación registral de
documentos judiciales.- Recoge la doctrina de la Resolución de
10 de enero 2011, según la cual aunque los registradores de la propiedad
deben cumplir las resoluciones judiciales no pueden, contra el principio de
tracto sucesivo, trasunto de la proscripción de la indefensión, “dar cabida en
el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión
procesal patente”.
3.- Efectos de la anotación de
quiebra respecto de ejecuciones laborales.- La inscripción de la quiebra no
es propiamente la de una carga de la finca sino de una situación personal de su
titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, por lo que tiene razón
el registrador al cuestionar el arrastre de la carga en la inscripción de la
adjudicación en la ejecución laboral. Por esa adjudicación en la ejecución
laboral el bien deja de estar sujeto a la quiebra y el adquirente resulta no
afectado por la inhabilitación para la administración de los mismos.
Por la aplicación íntegra del privilegio de ejecución separada la
titularidad del rematante de los bienes no se verá ya condicionada por la
quiebra “desde el momento en que tales bienes no sólo salen del patrimonio del
quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra, sin
perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realización”.
[En adelante, téngase presente que con la nueva
Ley
Concursal de 2003, ha desaparecido el
derecho de ejecución separada por créditos laborales (art. 52 LCo, 32.5 ET y
246.3 LPL)].
La afectación del rematante en la ejecución laboral por la quiebra es
todavía más cuestionable en cuanto a la parte de la finca que procede de
agregación la cual, por no haber formado en ningún momento parte de la masa
activa del quebrado no puede quedar sujeta a las consecuencias de la quiebra.
4.- Descripción deficiente-.
Se confirma el defecto porque conforme a la Resolución
30 de setiembre 2005 todo documento inscribible debe describir la finca ya
que la determinación del objeto de la inscripción no sólo afecta a sus titulares
sino al estatuto jurídico de la propiedad inmueble.
5.- Falta de concreción de
asientos cancelables.- Es doctrina “de esta Dirección General que ha de
exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los
mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de
especialidad registral [...] Esta exigencia supone, además, en los supuestos de
cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se
cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la
Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dado que el registrador carece por sí de la facultad de
decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente (cfr.
Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de
1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de
septiembre de 2009).
6.- Firmeza a efectos registrales.-
La resolución no se pronuncia sobre la misma por no haber sido puesta de
manifiesto como defecto. Ahora cabe recordar las resoluciones DGRN 9
abril 2007 y 27
septiembre 2010. (CBG)
PDF (BOE-A-2011-15307 - 13 págs. - 229 KB)
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198. EMBARGO DE FINCA
PRIVATIVA QUE CONSTITUYE VIVIENDA FAMILIAR CONTRA CIUDADANO MARROQUÍ CON
NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA. Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la
práctica de una anotación preventiva de embargo.
Supuesto:
Se presenta un
mandamiento de embargo de una finca inscrita en favor de un marroquí casado en
separación de bienes y que constituye la vivienda familiar, notificándose el
embargo a la esposa.
La registradora suspende la inscripción por entender que debe
acreditarse que con arreglo al derecho marroquí es posible el
embargo de la vivienda familiar con solo notificarlo al cónyuge o, en caso
contrario, demandar también a la esposa.
La recurrente impugna la calificación alegando que en este caso,
tratándose de una enajenación forzosa, debe aplicarse la legislación española,
que se ha cumplido al haber notificado el procedimiento a la esposa del
embargado.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de
calificación. Reitera en parte la
R. 21 de enero de 2011, según la cual
si el derecho material extranjero establece un
régimen de comunidad (no un régimen de separación de bienes), se aplica la
norma procesal española del art.144-1 RH que solo exige notificar al cónyuge.
Pero insiste en la prueba del derecho extranjero (R.
7 de Julio de 2011) considerando que en caso de duda sobre el régimen
matrimonial, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor
consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Ahora bien, dado que en el presente caso se trata de un bien privativo
que constituye la vivienda familiar, será de aplicación la regla especial del art.
144.5 RH, consistente en que si el régimen del matrimonio exige el
consentimiento del cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo
(JCC)
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200.
EMBARGO DE UNA TERCERA PARTE INDIVISA SIN QUE CONSTE SI ES VIVIENDA
HABITUAL. Resolución de 23 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Olmedo, por la que
se suspende la anotación preventiva de un embargo sobre una tercera parte
indivisa adquirida por herencia.
Supuesto: Se plantea si puede tomarse anotación preventiva de un
embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda
perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro
conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio y sin que del mandamiento
presentado resulte que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia
ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.
El registrador, basándose en los artículos 1320 del Código Civil,
y 144.5 del Reglamento Hipotecario, suspende la práctica de la anotación por no
resultar del mandamiento ni que la vivienda embargada no sea la habitual de la
familia ni que se haya notificado el embargo al cónyuge no titular.
El embargante recurre entendiendo que para la aplicación del
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se requiere que el carácter de
vivienda habitual conste en el Registro, y que dicho carácter, respecto del
tercio de finca objeto de embargo no consta en el mismo, ni resulta de la
escritura de herencia por la que se adjudicó al deudor. Además el domicilio del
titular embargado se encuentra en ciudad diferente a aquella en que radica la
finca embargada, según consta en el mandamiento, y el embargado adquirió sólo un
tercio por herencia.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de
calificación.
1) Para ello se remite en primer lugar a la Resolución de
9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba
aplicable el artículo 144.5 RH, en su redacción anterior a la reforma operada
por el RD 1867/1998 realizó una interpretación auténtica del mismo, en línea con
la redacción actual. Dicha resolución consideró que solo cuando de los libros
registrales resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor
deberá el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite
debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se
ha practicado la notificación del embargo, que no de la demanda, al cónyuge del
deudor.
Por tanto, si tal carácter no resultare del Registro, no compete al
Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el
procedimiento seguido.
2) Añade un argumento de orden práctico: “Teniendo en cuenta que
se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el
inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad
que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la
anotación del embargo que rechazarla. En caso contrario quedarían subordinados
los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses
de quienes, aun gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el
carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad”.
3) Por otro lado, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de
13 de Julio de 1998, en donde se dudaba sobre si las restricciones a la
enajenación de la vivienda familiar jugaban o no en las enajenaciones
forzosas, en la presente resolución directamente se niega: “En cualquier
caso, si el registrador rechazase la anotación, el embargo está ya decretado y
dará paso al apremio del bien trabado, y una vez consumado éste, no podría
rechazarse la inscripción a favor del adjudicatario so pretexto de la omisión de
la notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese
carácter de vivienda habitual. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el
artículo 1320 del Código Civil, que no exige manifestación específica al
respecto como tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario que
impone ese deber sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da
en el supuesto de ejecución forzosa de carácter judicial....”
4) Además, en el caso que nos ocupa, al deudor le pertenece no toda la
vivienda sino sólo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia
y es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de
10 de noviembre de 1987 y
27 de junio de 1994) que
debe excluirse la posibilidad de que la
cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la
vivienda porque impediría a los otros utilizarla conforme a su destino.
Además el carácter de vivienda habitual y familiar -que es lo que la Ley y en
concreto el artículo 1320 del Código Civil trata de proteger- no puede
predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los tres partícipes
porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas
sobre la vivienda en su totalidad, con menor motivo podrá exigirse para un
embargo la notificación al cónyuge del titular de una tercera parte indivisa que
ni siquiera lo es en comunidad con su consorte. (JCC)
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*201. EJECUCIÓN
HIPOTECARIA: DOMICILIO DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. REQUERIMIENTO DE
PAGO:
NO
ES NECESARIO AL TERCER POSEEDOR NO SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL.
NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO POR EL REGISTRADOR. CONSECUENCIAS DE LA AUSENCIA
DE NOTIFICACION.
Resolución de 23 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Benalmádena nº 2, por la que se
suspende el despacho de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación
de cargas dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Supuesto:
Se presenta en el Registro testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento
de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados.
El registrador suspende la inscripción y cancelación pretendidas
señalando dos defectos:
a) que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no
coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo
acreditarse el cambio;
b) que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido
requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que los
cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es
necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con
posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificación debió
verificarla el propio registrador y que, conforme al
art. 660 LEC, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida
el despacho de los documentos presentados.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de
calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la
competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso
considera que no existe diferencia material relevante entre los datos del
procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de virtualidad
el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y
notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca
hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de pago
al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la
nota marginal de certificación de cargas o basta la mera comunicación del
procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho
adquirente o basta la realizada por el registrador; c) Si la falta de esta
notificación cerraría el Registro a la ejecución.
a) Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y
685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con
inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el
Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella
garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor- o,
cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la
adquisición del bien.
En el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones,
por lo que no es necesario el requerimiento de pago, bastando la notificación
para que pueda, si le conviniere, intervenir en la ejecución o satisfacer antes
del remate el crédito.
b) No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma
recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al
actual tercer poseedor (artículos 689, 659, y 662 LEC y 132 LEC)
c) La ausencia de notificaciones al tercero (en el caso sí se
hicieron) es causa que hubiera impedido la inscripción y cancelación
pretendidas, ya que el
art. 660.2 LEC, que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la
ejecución directa sobre bienes hipotecados, que presenta diferencias
respecto al procedimiento ordinario general de ejecución por las siguientes
razones: el artículo 132 LH impone al Registrador la necesidad de calificar las
notificaciones; la remisión realizada en el artículo 689 lo es al artículo 659 y
no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial entre anotación de embargo e
hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o
titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la apertura de la fase de
ejecución mediante la nota marginal de expedición de certificación de dominio y
cargas, mientras que en la ejecución ordinaria basta para este conocimiento la
práctica de la anotación preventiva. (JCC)
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D*203.
LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR CON APORTACIÓN
PREVIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Resolución de 26 de julio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Tías, por la que suspende la inmatriculación de fincas pretendida mediante una
escritura de segregación y disolución de condominio.
En el presente caso se plantea si cabe la inmatriculación de
una escritura de segregación y disolución de condominio con adjudicación
de las fincas resultantes a los distintos partícipes de la comunidad
existente sobre la finca matriz.
Se considera como título previo,
a los efectos de lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una
escritura de aportación de las cuotas
que los miembros de la comunidad tenían sobre la totalidad de la finca matriz
con carácter privativo a sus respectivas sociedades de gananciales.
La DGRN en esta Resolución, didáctica,
primero, hace una exposición sobre las diferentes tesis que se han
sostenido sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa común.
Al respecto, señala:
* Un sector doctrinal defiende el
carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad y
afirma que la característica esencial del título público de adquisición es
contener un acto de adquisición derivativa, por lo que, por no implicar un
título de transferencia inmobiliaria, la división de la cosa común no es título
público inmatriculable.
* Otro sector doctrinal, defiende
el carácter traslativo de la disolución.
* Y un tercer sector, sin embargo,
considera que el negocio jurídico causante de la inmatriculación puede ser un
título atributivo o determinativo, excluyéndose solamente los títulos meramente
declarativos o los que recojan una mera modificación física de la finca, como
declaraciones de obra nueva, división horizontal sin disolución de comunidad,
división material, agrupación o segregación.
Continúa repasando la Doctrina de
la Dirección General y señala que:
En su Resolución de
14 de
diciembre de 2000
(realmente de
4 de diciembre de 2000)
negó a la disolución de comunidad el carácter de título inmatriculable por no
acreditar fehacientemente el título de adquisición invocado por los comuneros.
Por su parte, la de
26 de abril de 2003 trató sólo indirectamente el problema planteado, pues el
Registrador había considerado suficiente para inmatricular la doble titulación
de disolución de comunidad y compraventa, por lo que el Centro Directivo no
entró en el problema. La Resolución de
18 de diciembre de 2003 abordó el supuesto de una disolución de comunidad complementada
por acta de notoriedad que acredita que es tenido por dueño el que lo es por la
disolución, concluyendo que lo que hay que declarar como notoria es la
titularidad de los comuneros, admitiendo con ello que dichos comuneros son los
transferentes.
Desde el
punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados
implicados en la disolución de comunidad, la Dirección General de los Registros
y del Notariado exigió la autorización judicial, propia de los actos de
disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas
en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se
consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca
común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de
2 de enero de 2004),
ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr.
Resoluciones de 6 de abril de 1962 y
28 de junio de 2007).
Finaliza con
un repaso de la Jurisprudencia:
La
Jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la
división de la cosa común y de la partición. Señala que prevalece en nuestra
Jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «esta Sala ha
acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o
especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los
herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del
propio Código... Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos
propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien
adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho
abstracto sobre la totalidad de la herencia...». Se excluyen así, entre otras,
las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas
entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que
no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que el acto divisorio es
un acto con efecto extintivo de la situación jurídica anterior, es decir la de
la comunidad y al mismo tiempo tiene un efecto modificativo del derecho de cada
uno de los sujetos intervinientes.
Y concluye:
En realidad,
lo que sucede es que la división de la
cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la
dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, pero en todo caso, tiene como
consecuencia una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la
comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder
respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de
2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial)
lo que explica que deba considerarse
título inmatriculador.
En
definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.
Partiendo de
esta premisa y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento
inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el
título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente
con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no
resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la
inmatriculación.
Luego,
pasa esta Resolución a analizar el título previo de adquisición invocado
por los inmatriculantes a los efectos de cumplir con lo exigido por el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria esto es,
la escritura de aportación realizada por los condóminos de la finca
matriz a favor de sus respectivas sociedades de gananciales.
Y señala que:
Como ha señalado esta Dirección General, los amplios términos del artículo 1323
del Código Civil posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los
cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre
que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto
(artículo 609 del Código Civil).
Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos
concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de
comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios
elementos y características.
En todo caso,
han de quedar debidamente expresados en el título inscribible los elementos
constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento
entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su
causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts.
1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil).
Respecto de
la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la sociedad de gananciales,
comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de
los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio separado
colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Dicho
transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación
sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los
poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el
aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable
trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien
aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrar y
disponer del mismo.
Recuerda que
la inmatriculación no puede llevarse a cabo cuando los títulos aportados podían
considerarse como ficticios.
Se ha de negar la inmatriculación del negocio de aportación (cfr., por todas
ellas, la de
21 de mayo de 2007)
si se buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir
la inmatriculación.
Pero la
Dirección General no entiende que esto haya acontecido en el caso planteado ya
que para saber si se ha creado una documentación artificial debe reconstruirse
el «iter» inmatriculador del caso y resulta una aportación realizada por los
copropietarios con carácter privativo de la finca matriz –que a su vez refieren
que adquirieron por herencia de su madre– a sus respectivas sociedades de
gananciales y una posterior segregación de dicha finca matriz y disolución de
comunidad respecto de todas las fincas resultantes, de modo que se adjudican
cada una por completo a los distintos partícipes. De todo ello se concluye que
no existe una sola transmisión, sino más bien un complejo «iter» adquisitivo.
Además, entre el otorgamiento de las escrituras de aportación y disolución
median más de siete meses, por lo que (como declaró la Resolución de
8 de junio de 2009
para un supuesto análogo), no existe indicio suficiente para pensar que hayan
sido preparadas al único efecto de conseguir la inmatriculación.
Tampoco
existe una transmisión circular en el
sentido de que vuelva a los titulares la finca que originariamente transmitieron
puesto que, desde el punto de vista subjetivo, aparte de que ya no son titulares
con carácter privativo de finca alguna sino que las adjudicaciones se realizan a
las respectivos matrimonios con carácter ganancial, tampoco queda vestigio de
comunidad proindiviso, puesto que aquéllas se realizan por entero. Además, desde
el plano objetivo, ni siquiera se trata de la misma única finca que en su día
aportaron a sus sociedades conyugales, sino que el objeto a inmatricular son las
cuatro fincas independientes resultantes de la segregación contenida en el
propio título presentado.
La
Dirección General estimo el recurso y revocó la nota de calificación del
registrador.
(IES)
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204.
JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.
Resolución de 27 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Málaga nº 12 a inscribir una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria.
Hechos: Se trata de una
escritura de préstamo hipotecario en cuyo otorgamiento el banco prestamista está
representado por dos apoderados.
El notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita en
el Registro Mercantil de Madrid, con sus respectivos datos registrales, y que
«de ella resulta que se está facultado, mancomunadamente con otro apoderado de
esta entidad, para
conceder y tomar préstamos y cuentas de crédito, recibiendo las
garantías necesarias reales o hipotecarias»
Seguidamente, aparece este juicio
de suficiencia: “Yo, el Notario, doy fe de que a mi juicio las facultades
representativas acreditadas, son suficientes para el otorgamiento del negocio
jurídico
contenido en esta escritura. “
El registrador suspende la
inscripción porque, a su juicio, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado el documento del que nace dicha representación, sin incluir el
contenido adecuado al acto en concreto de la escritura y, además, al emitir el
juicio de suficiencia de las facultades representativas emplea una expresión
genérica y no un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y
coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el registrador
pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido del título.
La DGRN realiza una extensa
explicación de cómo ha ido evolucionando la normativa y su interpretación
respecto al ámbito de actuación de notarios y registradores respecto a la
legitimación para obrar en nombre ajeno.
A la hora de resolver el caso concreto, parte de lo siguiente: “habida
cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades
representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o
abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el
instrumento se refiera».
Sólo de este modo será posible verificar
la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido
del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001”.
. En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado debidamente el documento del que nace dicha representación, es decir la
escritura pública de apoderamiento. Y
si bien es cierto que al emitir el juicio
de suficiencia de las facultades representativas no especifica el negocio
jurídico concreto formalizado en la escritura (la fórmula utilizada es
«... para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en esta escritura...»),
ello no impide al registrador que pueda calificar la congruencia entre dicho
juicio y el contenido del título, pues
el juicio de suficiencia formulado hay que
ponerlo en relación, por un lado,
con el contenido de dicho negocio
y, por otro,
con la referencia que se hace al contenido del documento del que surge
la representación, referencia en la que se contiene precisamente, en
contra de lo que se afirma en la nota de calificación, una correcta
identificación de las facultades ejercitadas por los apoderados mancomunados.
Incluye a este respecto las de «conceder
y tomar préstamos y cuentas de crédito, recibiendo las garantías necesarias
reales o hipotecarias», sin que el registrador haya cuestionado la
congruencia entre estas facultades atribuidas a los apoderados y el concreto
negocio de préstamo hipotecario formulado.
Por tanto, la omisión de la referencia al concreto negocio jurídico
documentado en la formulación del juicio de suficiencia queda con creces
suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades
representativas ejercitadas cuando estas resultan ser congruentes con el
contenido del título, como ya declaró este Centro Directivo en su
resolución de 30 de septiembre de 2002. En definitiva, el juicio de suficiencia
de la representación acreditada queda suficientemente concretado, permitiendo la
calificación del registral de su congruencia.
Nota. Así pues, puede
deducirse que no son suficientes por si solas fórmulas desnudas o genéricas de
juicio de suficiencia como la utilizada en el presente título. Pero, si la
calificación de congruencia entre juicio o negocio -que ha de realizar el
registrador- puede desempeñarse mediante otros mimbres expresados en el propio
título, ha de entenderse completada con ellos la escueta fórmula del juicio de
suficiencia. (JFME)
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205.
CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE
CIUDADANOS RUSOS Y HERENCIA. PRUEBA DE DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 28
de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Rosas nº 2 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
Hechos. En escritura pública
se formaliza la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges
de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por
fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes
hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda.
A la escritura se incorporaron, entre otros documentos, un denominado «certificado
de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que
se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de
la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10
de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se
encuentren, es su esposa doña I. A. T.». No se acompaña certificado del Registro
de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
De la documentación no se deduce si el causante tuvo hijos o no, ni si
otorgó testamento o no.
La registradora suspende la
inscripción porque entiende que es preciso probar y acreditar el
contenido del Derecho extranjero respecto de los siguientes
extremos:
a) que el derecho
aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España
es la legislación rusa;
b) que el certificado
aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y
c) la naturaleza y
régimen, conforme a la ley aplicable, de los derechos legitimarios que pudieran
existir.
El notario autorizante solicitó
calificación sustitutoria, en la cual, el registrador, revocó el primer
defecto (pero sometiendo la revocación a determinadas condiciones), confirmó los
otros dos e introdujo nuevos defectos.
El notario recurrente opone a
ello que del certificado notarial incorporado a la escritura resulta claro que
el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante
radicados en España (o en cualquier otro lugar) es la legislación rusa; que de
lo anterior resulta que el certificado notarial incorporado a la escritura
constituye, junto al certificado de defunción también incorporado,
título sucesorio; y que en cuanto a
la naturaleza y régimen de eventuales derechos legitimarios, el repetido
certificado no contiene reserva alguna al respecto.
La DGRN, como cuestión
procedimental previa, trata de la
calificación sustitutoria, la cual considera que debe de estar
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por
lo que no es posible añadir nuevos defectos. Al condicionar el registrador
sustituto la revocación del primer defecto y no cumplirse la condición, el
Centro Directivo resuelve que sigue
vigente por lo que entra a examinarlo también.
4. En cuanto a la cuestión de
fondo planteada, parte de la regla de que la aplicación a un supuesto
concreto de una determinada legislación
extranjera queda sometida necesariamente a su
acreditación ante el registrador ya
que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de
prueba, también lo ha de ser en el notarial y registral (R.1
de marzo de 2005 y
20 de enero de 2011, entre otras).
En materia procesal, la prueba se regula en el artículo
281.2 LEC. Sin embargo, cuando la autoridad pública desarrolla funciones no
jurisdiccionales –como es el caso de notarios y registradores- existen reglas
especiales que se apartan de la solución general contemplada en dicho artículo
281, el cual sólo será de aplicación supletoria. Por ello, si al
registrador no le quedase acreditado de
forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se
fundamenta el acto cuya inscripción se solicita,
deberá suspender ésta. No cabe, en
consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento
español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del
ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de
prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y
solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que
resulta también extensible a la
acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte
aplicable.
Según este precepto los medios de
prueba del Derecho extranjero, no exclusivos, son «la aseveración o informe
de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente
del país de la legislación que sea aplicable».
El alcance de la prueba se
extiende a su vigencia y al sentido,
alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del
respectivo país.
Aunque no haya prueba, los notarios y registradores pueden realizar bajo
su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley
extranjera, siempre que posean
conocimiento suficiente de la misma, pero no están obligados en modo alguno
a ello.
Centrándose en el caso concreto:
-
Revoca la letra a) pues la
determinación de cual haya de ser la ley
material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad
del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la
falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad
de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable,
conforme al
artículo 12.6 del Código Civil, norma que
impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable
al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
-
Confirma las letras b) y c) por falta
de previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso, pues
ni consta que el certificado notarial
extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible
por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la
cual se pide la inscripción, ni los
posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos
forzosos del causante, en caso de haberlos. Esta
ausencia no ha sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio
notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el
ordenamiento jurídico español ni ha sido dispensada por la registradora por
tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal
legislación extranjera. (JFME)
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*206.
NO ES PRECISO QUE CONSTE EL NIF DEL CÓNYUGE DEL COMPRADOR.
Resolución de 29 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Vélez Málaga nº 2 a inscribir una escritura de compraventa.
El registrador de la propiedad
suspende la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble, otorgada
como comprador por una persona que manifiesta que está casado en régimen de
gananciales con la señora cuyos nombres y apellidos indica y que lo adquiere
para su sociedad conyugal. A juicio del registrador, aunque no comparezca la
esposa del comprador es necesario que conste su Número de Identificación
Fiscal.”
Interpuesto un recurso por el
notario autorizante contra dicha calificación la Dirección General lo estima
concluyendo que “teniendo en cuenta el concreto negocio jurídico documentado y
las peculiaridades de la adquisición del inmueble –en atención al régimen
económico matrimonial de gananciales– y a la vista del tenor literal del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria interpretado atendiendo a los criterios antes
expuestos, procede revocar la calificación recurrida,
pues carece de amparo legal la exigencia
de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del
inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la
escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y
representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge del
comprador.” (JZM)
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207.
MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL COMPARECIENDO TODOS LOS TITULARES
REGISTRALES SALVO LA ESPOSA DE UNO DE ELLOS. Resolución de 30 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina del
Campo a inscribir una escritura titulada como segregación, modificación de
destino de elemento independiente en régimen de propiedad horizontal, obra de
rehabilitación y modificación de cuotas. (JZM)
La propietaria con carácter privativo de una finca urbana – que tiene
como anejo un desván -, actuando con el consentimiento del resto de propietarios
de los demás elementos independientes que forman parte del edificio en régimen
de propiedad horizontal, dando al otorgamiento el carácter de junta universal,
segrega dicho desván, como finca independiente, y lo transforma en vivienda,
redistribuyéndose entre las fincas resultantes la cuota correspondiente a la
originaria finca.
La registradora suspende la
inscripción, al existir, según resulta del registro, otra propietaria que no
comparece ni es nombrada en la escritura, que es la esposa de uno de los
otorgantes, cuya finca está inscrita a nombre del mismo, por título de compra y
para la sociedad de gananciales con dicha esposa.
Interpuesto por la notaria el
correspondiente recurso, la Dirección General parte de la afirmación contenida
en la Resolución de
19
de abril de 2007, de que el régimen de la propiedad horizontal constituye un
único derecho de naturaleza especial y compleja, no una yuxtaposición,
atribuyendo la Ley a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir los asuntos de interés de la comunidad, si bien
tratándose de determinados acuerdos, sólo serán válidos cuando se adopten por
unanimidad.
Para el Centro Directivo es
fundamental decidir si un acuerdo como el debatido en el recurso entra o no en
el ámbito de competencia de la junta. Hay que distinguir entre los acuerdos que
tienen el carácter de actos colectivos, que deben adoptarse con los requisitos
previstos en la legislación de propiedad horizontal resultante de la
correspondiente acta, de aquellos otros actos que, por afectar al contenido
esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de
los propietarios correspondientes, el cual habría de constar en documento
público para su acceso al Registro de la Propiedad.
La jurisprudencia registral ha comprendido dentro del primer supuesto la
desafectación de elementos comunes y ulterior venta de los mismos; la
vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas; o determinadas
modificaciones de estatutos. Por el contrario, dentro del segundo supuesto se
han incluido la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los
pisos o la conversión de un elemento privativo en común.
Finalmente la Dirección General configura el supuesto examinado como un
acto colectivo, por lo que la
calificación solo deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos que en la
Ley de Propiedad Horizontal se establece para la adopción de acuerdos por la
Junta de Propietarios, sin que pueda extenderse a las exigencias que se
derivarían del principio de tracto sucesivo. Para el Centro Directivo es
fundamental distinguir entre la exigencia de unanimidad para las modificaciones
del título de propiedad horizontal y la articulación del voto de los titulares
de cada finca en caso de que ésta pertenezca a varias personas en cuyo supuesto
deberán nombrar a un representante que pueda asistir y votar a la junta, regla
que se aplica también cuando la entidad tenga carácter ganancial.
Si uno de los elementos está inscrito a nombre de uno sólo de los
cónyuges, para su sociedad conyugal, despliega su eficacia la norma de
legitimación contenida en el artículo 1384 del Código Civil y artículos 93.3 y
94.2 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, se estima el recurso,
revocando la calificación registral. (JZM).
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208. TRADUCCIÓN PARCIAL DE ACTA HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL
NOTARIO AUTORIZANTE. Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
calificación emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá,
por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y
adjudicación de herencia.
Al ser similar a la de 7 de julio de 2011, se reproduce el comentario.
Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario
español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos
holandesa.
La notario autorizante asevera que conoce el derecho holandés y hace
una traducción parcial al idioma
español de dicha Acta, con transcripción, aseverando que lo omitido no modifica
ni condiciona lo inserto.
La registradora exige una
transcripción total de dicho título sucesorio.
Recuerda la DGRN que las autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y
registradores, entre otros) no están
obligadas a conocer el derecho extranjero,
pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para
entender probado dicho derecho extranjero.
Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo
ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino
también a su vigencia, y por tanto al
sentido, alcance e interpretación de la
jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.
En el caso presente resuelve la DGRN que
la exigencia de la registradora de
transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce el
derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para comprobar
determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En consecuencia,
ante la falta de justificación por la registradora de su exigencia, ha de
prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la calificación. (AFS)
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209.
ACTO DISPOSITIVO PREVIO A PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER, PERO PRESENTADO
DESPUÉS DE LA ANOTACIÓN. Resolución de 3 de agosto de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 1 a inscribir la
transmisión del dominio de un inmueble por escisión total de una sociedad.
El registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical sobre
un inmueble motivada por la escisión total de una sociedad de responsabilidad
limitada, mediante escritura otorgada en el año 1999, porque al presentarse ésta
en el Registro de la Propiedad en el año 2011 consta previamente practicada –en
el año 2007– una anotación preventiva de prohibición de disponer decretada por la
Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter penal, como medida
cautelar.
La DGRN resuelve el recurso reiterando el criterio de la Resolución de
8 de julio de 2010. Reconoce que “ya desde antiguo, tanto por la
doctrina de los comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la cuestión
de la determinación concreta de sus efectos, particularmente en relación con
aquellos actos dispositivos que fueron otorgados antes de que se ordenara la
prohibición de disponer pero que se presentaron a Registro después de practicada
la anotación. Y es que, si bien se trata de actos que desde el punto de vista
sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces, su acceso al Registro
podría cuestionarse por las dificultades de su adaptación a los principios
registrales de nuestro sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada
la falta de claridad de las normas aplicables a esta materia.”
Pero que la cuestión quedó aclarada con la reforma del Reglamento
Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo
artículo 145, al disponer que
«Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en
el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la
inscripción o anotación de los actos
dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación hubiere realizado
posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se
practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores
al de dominio o derecho real objeto de la anotación».
Tras valorar los distintos argumentos, y examinar sus propios
pronunciamientos, no siempre uniformes, se decanta diciendo que “Este Centro
Directivo entienda que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de
dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu
contrario», que no impide los realizados
con anterioridad –conclusión que resulta también, como se ha indicado, de la
aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de
la propia Ley Hipotecaria–, sin embargo, por otro lado, se estima que tal
inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
Y dice que “Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en
juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del
título rezagado, pero, sin cancelación de oficio por el registrador del asiento
de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la
inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial
a la anotación y, de otro, sólo al juez corresponde acordar la cancelación de
tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a
la vista de las circunstancias del caso.”
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación registral. (JDR)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*181.
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: AUTOCONTRATO Y FORMA DE CONVOCATORIA
DE LA JUNTA. Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. (JAGV)
Hechos.
Son los siguientes: Escritura de constitución de sociedad limitada en la que el
administrador único de dos sociedades interviene en su representación para
constituir la nueva sociedad. En sus estatutos se dispone, como forma de
convocatoria de la Junta, la de la web de la sociedad o por carta certificada
con acuse de recibo. Si no existe web de forma obligatoria por esta última
forma.
Presentada se califica con los dos siguiente defectos.
1º. Existe autocontrato al
intervenir una sola persona en representación de dos sociedades.
2º. Según la redacción de los Estatutos sociales se estarían
estableciendo “dos sistemas alternativos
de convocatoria, con infracción del art. 173 de la Ley de Sociedades de
Capital, en la interpretación que dio la RDGRN de 15 Octubre de 1998 al
precedente art. 46 de la Ley de Sociedades Limitadas”.
Doctrina:
La DG reiterando su doctrina de
7 de Julio de 2011, sobre la autocontratación en negocios societarios y la
de
4 y
29 de Junio del mismo año, sobre formas alternativas de convocatoria de la
Junta, revoca ambos defectos.
Según de la DG el propio concepto de negocio societario excluye en
principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al
concurrir una causa negocial común
orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del
interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.
El rechazo del segundo defecto se apoya, aparte de que las nuevas normas
sobre sociedades pretenden minimizar el coste de funcionamiento de las mismas,
en la flexibilidad del régimen de la sociedad limitada y en que
“a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y
terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como
alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos
en el presente caso”. Añadiendo al final que “esta alternatividad
no será admisible en las sociedades
anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada
impide que puedan preverse tales mecanismos
en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter
cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido
número de socios”.
Comentario: Resolución
previsible. Queda no obstante sin aclarar
si es posible en sociedades anónimas establecer formas alternativas de
convocatoria. La DG lo excluye expresamente para las cotizadas pero sigue sin
pronunciarse respecto de las anónimas normales. A la vista de las
razones que da para admitirlas en las
limitadas -flexibilidad de su régimen jurídico, carácter cerrado y sociedad de
pocos socios- parece que en la sociedad anónima no será posible establecer
formas alternativas de convocatoria de la junta. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-14838 - 5 págs. - 165 KB)
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182.
COMPETENCIA REGISTRAL: TRASLADO DE DOMICILIO.
SUSPENSIÓN MOTIVADA POR NO HABERSE EJECUTADO SENTENCIA SOBRE DEMARCACIÓN
REGISTRAL. Resolución de 11 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora mercantil de A Coruña a la tramitación del traslado del domicilio
social de una sociedad al municipio de A Coruña. (JAGV)
Hechos: Los hechos, muy
particulares y en principio, limitados a los dos registros interesados, son muy
simples: Se expide por el RM de Santiago de Compostela
certificación literal para el
traslado de domicilio al RM de la Coruña.
La registradora de este último
suspende la inscripción «hasta que el Ministerio de Justicia determine en
qué forma se ejecuta la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, que declara la
nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de
Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto
de 2 de diciembre de 2010, notificado a la Registradora… el 3 de marzo; así como
la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de
marzo, que declara la disconformidad a
derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consellería de la
Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de fecha 31 de enero de 2008,
en el particular relativo al otorgamiento
de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago B. L.
Se recurre por el interesado, alegando que las cuestiones planteadas
“corresponden a cuestiones internas
de los respectivos Registros, a los que
la sociedad interesada es ajena”.
Doctrina:
La DG revoca la nota de calificación.
Se basa para ello en la falta de firmeza
interrelacionada de las diversas sentencias existentes sobre la creación del
registro de Santiago y el RD que lo demarcó.
La DG centra el problema en la
tacha de nulidad, por falta de competencia, de la
certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil
de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del
Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial
registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña
por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad. Dice que el registrador
“debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento
que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la
correspondiente operación registral”, incluyendo la competencia de otros
registradores. Ahora bien la “falta de firmeza de las resoluciones judiciales
alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos
administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don S.B. L. y la
consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba
revocarse la calificación impugnada. Por consecuencia ello “impide
paralizar entre tanto, por razones de interés general, orden público y
seguridad jurídica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de
Compostela” debiendo “la registradora titular del Registro Mercantil de A
Coruña, ... continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislación
vigente, incluidas las relativas a la ejecución de las correspondientes
actuaciones registrales previstas en el artículo 19 del Reglamento del Registro
Mercantil”.
Comentario:
Dado lo particular y limitado de la resolución, en cuanto afecta a sólo dos
registros, omitimos todo comentario hasta el pronunciamiento definitivo de los
Tribunales competentes. No obstante, pese a su carácter particular, la
resolución es interesante pues
traslados de domicilio puede haber
desde Santiago a cualquier otro RM de España. Parece deducirse de la resolución
que mientras las sentencias no sean firmes y no se ejecuten, el RM de Santiago
debe funcionar con normalidad sobre la base del servicio público que presta y en
evitación de graves perjuicios a las sociedades y empresas o particulares que
necesiten de sus servicios. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-14839 - 5 págs. - 164 KB)
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185.
RESEÑA DE PODER EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD.
ART. 98 LEY 24/2001. Resolución de 1 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Madrid contra la negativa de la registradora mercantil y de
bienes muebles VIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada.
Su contenido, en lo que se
refiere al problema planteado de si la expresión en la escritura, al reseñar un
poder en cuya virtud interviene uno de los fundadores, de que
“el apoderado tiene conferidas facultades suficientes para intervenir en
la presente escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada”,
cumple o no con las exigencias del art. 98 de la ley 24/2001,
es idéntica a la resolución de
5 de Abril de este mismo año,
resumida bajo el número 96. La DG sigue sosteniendo
que dicha expresión es suficiente a los efectos de dar por cumplido el
precepto citado. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15074 - 5 págs. - 162 KB)
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189.
SOCIEDADES TELEMATICAS:
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 6 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Fuenlabrada contra la negativa del registrador mercantil XVI
de Madrid a inscribir determinadas escrituras de constitución de sociedades de
responsabilidad limitada.
Hechos.
Son muy simples: Se trata de la
constitución de una sociedad limitada exprés en cuyos estatutos se prevé
la existencia de consejo de
administración.
El registrador, haciendo constar que no se utilizan los estatutos tipo,
solicita la previa provisión de fondos para el Borme. Art. 426 del RRM
El notario autorizante, quizás confundido por la nota de calificación,
recurre alegando que “se solicita la tramitación conforme al número Uno del
artículo 5 del Real Decreto Ley 13/2010 y que el hecho de no utilizar los
estatutos tipo no impide la concesión de beneficios”.
Doctrina:
La DG, a la vista de la previsión de
Consejo que se hace en los estatutos sociales,
confirma la nota de calificación estimando que la sociedad
constituida debe sujetarse a las reglas del nº 3 del art. 5 del RDL 13/2010.
Comentario:
Recurso claro, cuyo origen quizás esté en la omisión por el registrador en su
nota de que la sociedad, al prever
Consejo, quedaba sujeta en todo al número 3 del art. 5 del RDL tantas veces
citado. Es decir que la exigencia de provisión de fondos para el Borme no es por
la no utilización de los estatutos tipo de la Orden de 9-12-2010, sino
por la existencia de Consejo como una
de las posibles formas de administrar la sociedad. (JAGV)
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190.
SOCIEDADES TELEMATICAS:
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 6 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Fuenlabrada contra la negativa del registrador mercantil XVI
de Madrid a inscribir determinadas escrituras de constitución de sociedades de
responsabilidad limitada.
Su contenido es idéntico al de
la RDGRN de la misma fecha y resumida bajo el número 189. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15245 - 3 págs. - 152 KB)
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*195.
SOCIEDADES PROFESIONALES: SU PARTICIPACION EN SOCIEDADES NO
PROFESIONALES. Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de constitución
de sociedad limitada.
Hechos:
Se trata de la constitución de una
sociedad limitada en la que el capital se divide en
trescientas participaciones sociales, de las que
ciento sesenta y cinco son asumidas
por una sociedad profesional.
La registradora, en una
explicativa y didáctica nota, suspende la inscripción en base a los
siguientes argumentos: “La participación de una, S. L. P. en la constitución de
una sociedad no profesional, excede del
ámbito previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, con
arreglo al cual «Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto
el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien
directamente, bien a través de la participación en otras sociedades
profesionales.”
Añade en su acuerdo que “no hay
obstáculo conceptual alguno para no permitir la llamada
«participación de inversión» esto es la posibilidad de que una
sociedad adquiera una participación no dominante en otra sociedad no
profesional” pero “la adquisición
por parte de una sociedad profesional, de 165 participaciones de un total de
300, es decir de un 55% del capital
social, de una sociedad limitada con un objeto no profesional, deviniendo en
consecuencia socio mayoritario de la misma,
supone con claridad y sin ningún género de duda que la sociedad está
indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido” y
“por tanto nos encontraríamos frente a una
causa de nulidad de la sociedad por
ilicitud del objeto real de la
misma”.
La escritura se subsana en el sentido apuntado por la registradora de
forma que la SLP en lugar de suscribir 165 participaciones
se limita a suscribir 75.
Pese a ello el notario recurre
alegando lo siguiente: “que la
registradora confunde la capacidad jurídica con el objeto social”,
que la capacidad de una persona jurídica sólo puede ser limitada por la
naturaleza o por la ley y que “ninguna norma limita la capacidad jurídica de una
sociedad limitada profesional, es decir, la aptitud para ser titular de derechos
y obligaciones” concluyendo que de lo que se trata en el art. 2 es de
posibilitar que “en una sociedad profesional, socios profesionales puedan ser
tanto personas físicas como jurídicas.”
Doctrina:
La DG centrando el problema de que de lo que se trata es de “dilucidar si es
posible la participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no
profesional”, revoca la nota de
calificación haciendo las siguientes
declaraciones:
Destaca, en primer lugar, que la
exclusividad del objeto social en las sociedades profesionales, recogida en
el artículo 2 de la Ley especial, “no
implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni
mucho menos una prohibición (cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y
116.2 y 118 del Código de Comercio)”.
A continuación resalta las declaraciones del TS, sala 1ª, en su sentencia
de 29 de Julio de 2010, que por su interés, no sólo para este caso, sino en
general, trascribimos de forma literal:
«ante la necesidad de proteger la
confianza en la apariencia y con ello
la seguridad del tráfico, especialmente cuando la personalidad se utiliza
como vehículo para organizar una empresa que actúa en el mercado, nuestro
sistema parte de la plena capacidad
jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin
perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus
gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades
«estatutarias» (dentro del objeto
social), como «neutras» (que no
suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y
«extraestatutarios», incluso cuando
son claramente extravagantes y ajenas
al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las
previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de
1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los
administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con
terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la
actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o
fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda
ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.”
Concluye
la DG estableciendo que “siendo obvio que la participación mayoritaria en la
sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades
incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la
sociedad profesional en la actividad de esta última,
no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya
inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno
de sus socios.”
Comentario:
Interesantísima resolución que soluciona, al menos en una primera instancia, un
problema que torturó, incluso a los
parlamentarios que intervinieron en la discusión del proyecto de ley, y que ha
torturado a muchos registradores mercantiles.
Efectivamente ya en la discusión
parlamentaria se propuso una enmienda
al art. 2 de la Ley 2/2007 en virtud de la cual
se posibilitaba la participación de
sociedades profesionales en otras no profesionales. La enmienda no fue
aceptada pero de ello no cabe deducir, como apunta
Yanes Yanes en sus comentarios a la
LSP, que la intención del legislador fuera la imposibilidad de dicha
participación. A juicio de este último autor parece perfectamente posible que
una sociedad profesional participe en otra no profesional, al menos cuando sea
de forma no mayoritaria, y ello lo reconoce la propia registradora calificante,
de forma expresa en su nota, y de forma tácita al proceder, una vez rebajada la
participación, a la definitiva
inscripción de la constitución de la sociedad.
Para nosotros, dentro del campo del derecho mercantil,
las cortapisas o limitaciones que se impongan a los sujetos que
intervienen dentro del mismo deben ser las mínimas imprescindibles para el buen
funcionamiento del mercado. Por ello en este problema sostenemos una postura
totalmente liberal y permisiva. Creemos que
el art. 2, en su interpretación correcta lo que dice, aparte de lo
apuntado en su recurso por el notario, es que,
para desarrollar su objeto específico, como profesional, la sociedad
pueda hacerlo por sí misma o formando
parte de otras sociedades profesionales, pero de ello no cabe deducir que
no pueda formar parte de sociedades no
profesionales, como un socio más, incluso mayoritario, con el fin de
optimizar la colocación o inversión de
sus excedentes. En este sentido el autor antes citado viene a decir que lo
que no sería posible y estaría prohibido sería que la sociedad profesional
pretendiera ejercer como tal profesional, dentro de una sociedad no profesional,
pues ello comprometería, indirectamente, los controles deontológicos y
corporativos establecidos legalmente.
Por otra parte la nulidad de
la sociedad está hoy muy restringida
por el art. 56 de la LSC que sólo declara la nulidad de la sociedad,
con relación al objeto, cuando este no exista o sea ilícito o
contrario al orden público, y no puede decirse que el objeto, en sí mismo
considerado, de una sociedad no profesional en que la que participe, insistimos,
aunque sea de forma mayoritaria, una sociedad profesional vaya a caer en esta
sanción de nulidad. El objeto social es independiente de la cualidad de los
socios y su desarrollo corresponde exclusivamente a los administradores, sin
ninguna participación, en las sociedades capitalistas, de los socios por el
hecho de serlo, pues en estas rige lo que se llama la “heteroadministración.”
Aparte de ello también es indudable que la finalidad perseguida, en el
caso de la resolución, por la sociedad profesional, la podía conseguir
perfectamente de forma indirecta constituyendo la sociedad por persona
interpuesta y a continuación adquiriendo la totalidad o parte de las
participaciones, sin someterse a control registral alguno y sólo al judicial en
el caso de que con la sociedad se actuara de forma contraría a las leyes. Por
ello, si es posible el resultado
final pretendido de forma indirecta,
el impedirlo de forma directa, en estos casos no claros en su interpretación,
lo único que consigue es retrasar ese resultado que se producirá,
queramos o no, a espaldas de la
calificación registral.
En definitiva y con arreglo a esta resolución y a la fundamentación que
antes hemos expresado del TS, que puede ser también de una gran utilidad cuando
en los registros de la propiedad se plantean problemas de esta índole,
parece claro que las sociedades profesionales
podrán participar, en la proporción
que deseen, en otras sociedades sean
estas profesionales o no profesionales. (JAGV)
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199.
INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS:
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO. SU NÚMERO MÍNIMO
ESTATUTARIO. Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos:
Son los siguientes: Los estatutos de una sociedad anónima establecen
que el número mínimo de miembros de la
Comisión Delegada del Consejo es de doce. Con motivo de una renovación total
del Consejo se procede al nombramiento de los miembros de dicha Comisión
delegada, nombrando solamente once.
Ante ello se suspende la inscripción por el siguiente defecto:
La Comisión Delegada debe estar formada por doce consejeros y la Comisión
nombrada queda formada por once consejeros (artículo 39 de los estatutos
sociales).
Se recurre por la sociedad alegando lo siguiente: El consejo de
administración de la sociedad
designó once miembros
de la comisión delegada del consejo, pero no fijó su número en once, sino
simplemente cubrió once de las vacantes
existentes. Que según los estatutos debe ser miembro de la Comisión Delegada
el Consejero Delegado y este todavía no
ha sido nombrado. Nada impide, ni legal ni estatutariamente, que pueda
existir una vacante en la Comisión delegada, ya que ello no impide su
funcionamiento pues los acuerdos se toman por mayoría. Y que según estatutos la
figura del Consejero delegado no es obligatoria por lo que al no cubrirse existe
forzosamente una vacante en la Comisión Delegada.
Doctrina:
La DG revoca el acuerdo de
calificación sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que los estatutos “no imponen que el nombramiento de todas las
vacantes que puedan existir en la comisión
sean cubiertas de forma simultánea
mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del
consejo de administración.”
2. Que necesariamente debe formar
parte de la CD el Consejero Delegado
y si este no existe derivaría de ello “la imposibilidad de constituir la
comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca
de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en
la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta del
artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de Capital.”
3. Que la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de
la Comisión Delegada.
Comentario:
Aunque los estatutos sociales son la ley fundamental a la que debe sujetarse la
actuación de los órganos sociales, y en este sentido es
correcta la calificación de la registradora, creemos que, dada la
situación de hecho planteada por la resolución y el contenido concreto de los
estatutos, también la solución adoptada por la DG
es la correcta. Si el Consejero delegado debe formar parte de la
Comisión delegada, pero su nombramiento no se produce por no ser obligatorio
según los estatutos, lo que nos encontramos es una
defectuosa configuración de los estatutos que deberán ser
interpretados en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Es decir la
interpretación correcta de la norma estatutaria debe ser que la Comisión
Delegada estará formada por doce miembros, siempre que exista Consejero
delegado, pero si este no existe, por no ser obligatorio, no podemos condenar a
la sociedad a no disponer de un órgano tan importante para su funcionamiento
óptimo, como es la Comisión
delegada. Se tratará de un supuesto, en su caso, de responsabilidad del órgano
de administración en el cual no
puede entrar la calificación del registrador.
Además existe un precepto que, aunque no directamente aplicable, no es
citado en el vistos de la resolución,
permite la actuación del Consejo aunque no hayan aceptado la totalidad de
sus miembros. Es el 141 del RRM, que regula
la aceptación e inscripción sucesiva de Consejeros pero sin que pueda
actuar el Consejo hasta que haya un número de aceptaciones que permita su
actuación efectiva. Según este precepto, aunque la junta cumpla con los
estatutos sociales designado el número mínimo de consejeros establecidos en los
mismos, si alguno deja pendiente su aceptación durante todo el tiempo de su
nombramiento como consejero, ello no quiere decir que el consejo no se inscriba,
sino simplemente que actuará con un
número menor de miembros siempre que este número cubras las normas de la
adopción de acuerdos sociales y de válida constitución del Consejo, según su
número de miembros estatutario. Pues bien esta regla, con las debidas
adaptaciones, puede ser también aplicable a las comisiones ejecutivas o
delegadas.
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*202.
JUNTA GENERAL CONVOCADA JUDICIALMENTE: NO ES NECESARIO APORTAR EL AUTO
JUDICIAL. LA FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE DEL
ADMINISTRADOR. Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz, por la
que se deniega la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de
administrador.
Hechos:
Se trata de una Junta convocada
judicialmente, en la que se cesan y nombran administradores. De la
certificación y la escritura resulta la fecha y forma de convocatoria y el texto
íntegro de la misma. Además en la escritura
se testimonian los anuncios de convocatoria suscritos por la
secretaria judicial.
La registradora
suspende la inscripción por
no acompañarse el auto judicial que acuerda la convocatoria de la Junta y por
estar cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas.
El notario recurre poniendo de
manifiesto que, tanto la escritura como la certificación, cumplen con todos los
requisitos reglamentarios y que de ningún precepto de la Ley ni del RRM resulta
la obligatoriedad de acompañar el auto judicial acordando la convocatoria de una
Junta general.
Doctrina:
La DG revoca ambos defectos, si bien
respecto del segundo, sólo en cuanto al cese del administrador, que, según
escrito del recurrente, era el único cuestionado.
Para la DG la escritura y certificación cumplen todos los requisitos
exigibles sin que el registrador pueda
dudar de la legitimación de la persona que hace la convocatoria al estar
suscritos los anuncios por la secretaria
judicial.
En cuanto a la posibilidad del cese de administrador, pese al cierre de
la hoja por falta de depósito de cuentas, se limita a reiterar su doctrina
expresada en múltiples resoluciones de que el cese es un acto previo, autónomo y
jurídicamente independiente del
nuevo nombramiento.
Comentario:
Aborda esta resolución el interesante problema de la
convocatoria judicial de la Junta, ya tratado en otras resoluciones,
si bien desde otros puntos de vista.
En esta lo que se plantea es si para la inscripción es preciso aportar el
auto judicial de convocatoria de la Junta, declarando que ello no es necesario,
aunque lo habitual en estos casos es que el notario lo testimonie.
Hace una declaración muy interesante la DG respecto de la autoría de la
convocatoria de la Junta. Dice que el registrador
debe calificar que ha sido convocada por
quien esté legitimado para ello, pero que en este caso no existe duda de
esta legitimación al estar suscrito el anuncio por la secretaria judicial. Aquí
consideramos nosotros que radica el problema. Es decir un anuncio de
convocatoria suscrito por una secretaria judicial, sin más especificaciones, es
decir sin acreditar la existencia del auto ordenando la convocatoria de la
Junta, permite al registrador dudar de la legitimidad y facultades de la
persona que hace la convocatoria y quizás debió extenderse la calificación en el
sentido de no acreditarse la legitimación de la secretaria judicial para ordenar
la convocatoria. Es de suponer, no obstante, que en la escritura, al menos, se
reseñara el auto y la DG considera que dicha reseña es más que suficiente para
considerar legitimada a la secretaria judicial.
Otro problema que plantea esta resolución es
quien debe hacer la convocatoria en caso
de que judicialmente se ordene la misma. De los artículos
169 y 170 de la LSC parece claro que,
en estos casos, es el juzgado el que debe
hacer la convocatoria de la Junta si bien a costa de la sociedad. Por ello
en el caso del recurso la secretaria judicial estaba perfectamente legitimada
para firmar la convocatoria. Ahora bien lo que nos planteamos es si es posible
que los administradores, en
cumplimiento del auto, sean los que
materialmente la realicen. Si así lo dispone el mismo auto no cabe duda
alguna. El auto se notificará a los administradores demandados y ellos deben
ejecutarlo. El problema está cuando nada se diga en el mismo. Pese a ello y dada
la variabilidad de formas de convocatoria existentes, sobre todo ahora
con el nuevo art. 173 de la LSC, creemos que, aunque nada diga el auto, no debe
existir inconveniente alguno para que la junta ordenada judicialmente, sea
convocada materialmente por los administradores en cumplimiento del auto, dando
cuenta la juzgado de haberlo hecho.
Determinadas formas de convocatoria, por ejemplo la inserción en la web
de la sociedad, la redacción y emisión de cartas certificadas, la inserción de
anuncios, etc, puede ser una actividad farragosa y difícil de realizar por la
oficina judicial. Por eso no parece existir obstáculo alguno a que, salvo que
otra cosa resulte del auto, dada su firmeza originaria, los administradores, en
su cumplimiento y expresándolo así en el anuncio, puedan convocar perfectamente
la Junta ordenada judicialmente. Obviamente deberán expresar su cargo y la orden
derivada del auto al pie de la convocatoria, aunque no
creo que, no expresar en el anuncio que lo hacen en ejecución del auto
judicial, sea defecto que impida la inscripción pues los administradores son los
llamados legalmente a hacer la
convocatoria en todos los casos y al socio lo que le interesa es que se
convoque la Junta, sea motu propio por el administrador u obligado a ello por el
auto del juzgado. (JAGV)
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos
Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el
1. CLÁUSULAS SUELO. Se
llaman cláusulas suelo aquellas estipulaciones que en los créditos y préstamos
hipotecarios a interés variable imponen límites a la bajada de los tipos, de
suerte que el prestatario ha de pagar un interés suelo o mínimo aunque baje el
euribor, que es el índice de referencia más usado. Paradójicamente ese interés
mínimo suele ser un tipo alto y en la actualidad más alto del que resultaría del
libre juego de la cláusula de interés variable.
Tras la reciente sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Sevilla de 30
setiembre 2010, se plantea el impacto sobre la calificación registral de
tales cláusulas en los créditos y préstamos hipotecarios y en concreto si cabe
su inscripción en el Registro de la propiedad.
En la citada sentencia se contemplan cláusulas que “son mecanismos de
cobertura del riesgo de la variabilidad de los tipos de referencia de los
préstamos hipotecarios” y que acotan la oscilación del tipo de interés variable
mediante límites al alza y a la baja.
El informe del
Banco de España publicado en el BOCG núm. 457 de 7 de mayo de 2010, citado por
la sentencia, señala que las cláusulas techo "En todo caso, y sean cuales sean
las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o
acotaciones, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, no ofrecen una
protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de los
tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos".
Estas cláusulas además de ser susceptibles de juicio de abusividad, tanto
por los jueces como por la Administración, aunque regulen el objeto principal
del contrato conforme a la STJUE 3 junio 2010, sólo son válidas si cumplen con
la adecuada garantía de la información previa, si están redactadas de manera
clara y comprensible y si cumplen además, en interés de ambas partes y en
especial del consumidor, los criterios de equivalencia o semejanza en los
términos del art. 7 OM
5 mayo 1994 [1].
La sentencia reputa notorio a simple vista, que las limitaciones al alza
y a la baja "no son semejantes", en los términos de la OM 5 mayo 1994, sino
que la relación es desproporcionada y señaladamente por el lado de la subida o
techo, en relación al suelo, que determina una falta de reciprocidad o de
semejanza de límites.
Termina la sentencia declarando la nulidad “impetrada de las cláusulas
suelo en las hipotecas de las entidades demandadas concertadas con consumidores,
y en el presente caso en particular, dado el desfase apreciado de las mismas en
relación a las cláusulas techo contenidas en las propias escrituras”.
Parece claro que una vez inscrita la sentencia, tras ganar firmeza, en el
Registro de Condiciones Generales el registrador denegará su inscripción sin más
alegato que la referida constancia de la declaración de nulidad en el citado
Registro, conforme al art. 84 TRLGDCU[2].
Entretanto, dado que el carácter abusivo de la cláusula incide en una
nulidad de pleno derecho que arranca y se funda en la ley, también podrá el
registrador denegar tales cláusulas por los argumentos indicados en la sentencia
y también por aquellos defectos de transparencia que pueda apreciar en la
calificación concreta de la estipulación.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife,
Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 12 de octubre de
2011.
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