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RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES.

SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y

RETENCION A APLICAR POR EL CONCEPTO DE IRPF

 

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón (Asturias)

 

El 22 de marzo de 2.012, la Agencia Tributaria emitió un polémico informe (Nota AEAT 1/12) exponiendo un cambio de criterio interpretativo con respecto a las retribuciones de los socios que a su vez son administradores en las sociedades mercantiles.

Uno de los aspectos más importantes que aborda la Nota se refiere a las retribuciones de aquellas personas que simultanean funciones de dirección en la empresa junto con el cargo de administrador.

Hasta la fecha, no existía controversia alguna al entender que si los estatutos sociales establecían la gratuidad del cargo de administrador, las retribuciones que la persona percibía por su trabajo efectivo de dirección, eran consideradas rendimientos del trabajo como cualquier otra retribución salarial, y sometidas por tanto a la retención derivada de las tablas generales del IRPF.

Hasta ahora, en los casos de cargos de administración efectivamente retribuidos, para poder optar a la deducción de las cantidades satisfechas en el Impuesto sobre Sociedades, ya resultaba obligatorio fijar el sistema retributivo en los estatutos sociales, y que fuera posteriormente la Junta Anual de Socios la que concretase las cuantías. Hay que recordar que estas retribuciones están sometidas al 42% de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-IRPF

El nuevo criterio cambia totalmente esta interpretación, al entender que la función de administración no puede de ninguna manera desligarse de las funciones de dirección, prevaleciendo la primera. Por tanto, en todos aquellos casos en los que concurra la condición de administrador, y labores de dirección, se entenderá que el total de las retribuciones lo son por el desempeño del cargo de administración, y por tanto sometidas al tipo de retención del 42% a cuenta del IRPF (ejercicios 2012 y 2013).

La cuestión que se plantea es si la retribución percibida por las labores de gerencia tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, considerando la Dirección General de Tributos que dicha retribución NO es deducible basándose en los siguientes argumentos:

1º. El cargo de administrador absorbe las funciones de gerente, y consecuentemente, de acuerdo con el Derecho Laboral, la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad es incompatible con las funciones de personal de alta dirección, sometidas al Derecho Laboral y siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil, y especialmente, de lo Social del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, en la que sí puede darse la doble condición de ejercer las funciones de administrador y a su vez, trabajador por cuenta ajena, las actividades de dirección, gestión administración y representación, son propias de los órganos de administración de la sociedad que tienen carácter mercantil. Por lo que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador. 

2º. Los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito.

Por lo tanto: Las funciones de administrador al tener carácter gratuito, debe considerarse, según criterio de la DGT, que la retribución satisfecha al administrador de la entidad responde, en realidad, a una liberalidad y en consecuencia no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

A título de recordatorio, conviene tener presente las siguientes precisiones: 

1. Para que el gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades el cargo de administrador en los estatutos de la sociedad deberá figurar como retribuido y el sistema de retribución.

2. Si la retribución es de carácter fijo, es preciso que los estatutos prevean la cuantía de la remuneración o, al menos, los criterios que permitan determinarla exactamente (Sentencias del T.S. de 13 de noviembre de 2008) aunque el informe emitido con fecha 12 de marzo de 2009 por la Dirección General de Tributos es más flexible cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que para cada tipo de retribución establece la normativa mercantil, aunque entonces el problema será el acceso al Registro Mercantil de la modificación estatutaria.

El citado cambio interpretativo, que es cuestionable y polémico, viene respaldado por la emisión de una Nota Informativa que carece de rango de Ley, y por tanto de ningún modo obliga a los contribuyentes, pero muestra el posible criterio a aplicar por parte de la Agencia Tributaria en próximas actuaciones de comprobación e investigación.

Por lo tanto, con el propósito de obtener la máxima seguridad jurídica y evitar sanciones tributarias, todas las sociedades mercantiles deberían adaptar sus estatutos sociales en este punto y aplicar los nuevos criterios. Porque a partir de ahora, todo se complica. No obstante lo anterior, sería conveniente que antes de tomar ninguna decisión, cada sociedad analice su caso particular con su asesor fiscal

 

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NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA CONSULTA V0879-12

RDGRN. 3 de abril de 2013

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CONSULTA V2394-12

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