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BREVES REFLEXIONES SOBRE LA SENTENCIA T.S. 792/2009

(CLAUSULAS ABUSIVAS EN HIPOTECAS)

por Pedro Ávila Navarro, Registrador de la Propiedad y Notario excedente

 

PEDRO ÁVILA NAVARRO:

 

PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2014

 

 

Hace unos días recibimos la S. 16.12.2009, y poco después el utilísimo resumen, que agradezco a Joaquín Delgado. Me surgen sobre ella dos reflexiones:

    –Ante la perspectiva de aplicar el art. 84 RDLeg. 1/16.11.2007, de no inscribir aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas, quizá debiera replantearse la doctrina de la Dirección de que el Registrador debe calificar sólo las cláusulas financieras de trascendencia real y copiar literalmente todas las demás, porque entonces no podría calificar las nulas por abusivas que no tuviesen trascendencia real. Y vuelvo a sugerir la posibilidad de considerar que la interpretación más acertada del art. 12 LH es que Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercad o Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar [esas cláusulas de trascendencia real] en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización; o sea, como siempre ha sido en Derecho Hipotecario, las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras se inscribirán cuando tengan trascendencia real, pero, a diferencia de ese régimen anterior, se inscribirán en los términos que resulten de la escritura de formalización, y no por extracto; algo similar a lo que establece el art. 51 RH para un caso similar, el de las condiciones: ... copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél (en el título). Con esta interpretaci ón se satisface la pretensión de las entidades de crédito, de no ver alterada la redacción de las cláusulas de hipoteca, a la vez que no se violentan los principios del Derecho Hipotecario, ni se sujeta al titular de la finca a ejecuciones derivadas de pactos que, en principio, no tenían trascendencia real antes de la inscripción y debieran seguir sin tenerla después de ella.

    –Quizá la declaración más importante, aunque no se refiera a ninguna cláusula en concreto, o quizá por eso, es la que se remite a «la doctrina jurisprudencial más reciente –S. 09.03.2001, S. 04.07.2008 y S. 12.12.2008–, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes», o cuando «prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discreción de la entidad financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio».
 

Pedro, Ávila Navarro, 25 de febrero de 2010.

 

RESUMEN SENTENCIA TEXTO DE LA SENTENCIA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO COMBATIR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

PEDRO ÁVILA: SENTENCIA DEL REGLAMENTO NOTARIAL

 

 

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