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EFECTOS DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO: UNA REFLEXIÓN PRÁCTICA

  
Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife

 

 

 

“LAS PALABRAS SON ENANOS, LOS EJEMPLOS SON GIGANTES”

 

(Proverbio suizo).

 

 

 

Dentro del análisis de la propuesta del futuro Reglamento europeo de Sucesiones me permitirán dar un “salto” en la exposición y escribir unas breves pinceladas sobre dichos efectos. Vamos a transcribir íntegro el artículo 42 de la Propuesta:

 


“Artículo 42

 

Efectos del certificado sucesorio europeo.

 

1. El certificado sucesorio europeo será reconocido de pleno derecho en todos los Estados miembros como prueba de la cualidad de los herederos y legatarios y de los poderes de los ejecutores testamentarios o terceros administradores.

2. Durante su período de validez, el certificado gozará en todos los Estados miembros de la presunción de veracidad. Se dará por supuesto que la persona designada como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador es titular del derecho sucesorio o de los poderes de administración indicados en el certificado y que no existen condiciones ni restricciones distintas de las que en él constan.

3. Cualquier persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado habilitado para realizar tales actos en virtud del certificado quedará liberado, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.

4. Se considerará que cualquier persona que hubiera adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.

5. El certificado constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. La transcripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta”.

 

 

Una vez transcrito este artículo, resaltemos los vocablos claves que nos revelan los efectos del mismo; probatorios, presunción de veracidad, efectos legitimadores, cualquier persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado habilitado para realizar tales actos en virtud del certificado quedará liberada; se considerará que cualquier persona que hubiera adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos y constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los Registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes.

 

Analicemos uno por uno estos efectos y el sentido o modo en que, a mi juicio, deben ser interpretados.

 

Para ello, nos trasladaremos a la realidad de los despachos notariales y a nuestra legislación civil común y foral, solo desde una perspectiva plural y enriquecedora como la nuestra, podremos extraer conclusiones armónicas.

 

Los lectores no deben olvidar que el Certificado sucesorio europeo es documento público, emana de Autoridad Pública y como tal documento público, es máquina quitanieves.

 

Su efecto probatorio. Salvo prueba en contrario, acredita la cualidad de heredero, legatario y de los poderes de ejecutores y administradores. Tal efecto probatorio, encaja sin dificultad en nuestro Sistema Jurídico y en cualquier otro; nuestros herederos acreditan su condición mediante copia autorizada del testamento o contrato en el que se le instituye o mediante Acta Notarial o Auto Judicial de Declaración de Herederos Abintestato (acompañado obviamente del certificado de defunción del causante, más el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y en ocasiones, se precisará el complemento de un Acta de Notoriedad, por ejemplo, cuando la institución de heredero sea a favor de persona que reúna determinadas circunstancias y mediante Acta Notarial se acredite el cumplimiento de éstas, etc..) Las certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad en nuestro Ordenamiento Jurídico son documento público más carecen, como señala la Doctrina y las Resoluciones de la DGRN, de la eficacia habitual de los documentos públicos que proclama el art.1218, en el sentido de que se limitan a indicar la existencia de disposiciones mortis-causa pero no responden de su validez, ni de que no existan otras disposiciones que puedan desvirtuar las consignadas en el Certificado; en nuestra patria chica son pocos los testamentos ológrafos cuya existencia se hace constar en acta notarial, ya que en tales casos y con el debido asesoramiento informado, nuestro cliente opta por otorgar su testamento en forma notarial (más barato en costes y de completa eficacia tras el fallecimiento, sin necesidad de complemento ni aditamento alguno); por consiguiente, cuando se protocoliza un testamento ológrafo tras la adveración judicial transcurre mucho tiempo, y evidentemente tal adveración y protocolización acontece mucho después del breve plazo de los 15 días posteriores al fallecimiento del testador previsto para expedir la Certificación y tal testamento ológrafo puede revocar el consignado en el Certificado; ello sin obviar, la posible existencia de testamento otorgados ante funcionario extranjero y del que no se haya tomado razón en nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad por desconocimiento de nuestra Resolución de la DGRN de 8 de Junio de 1970. Por tanto, el efecto probatorio admite prueba en contrario, obviamente pero es efecto coherente y lógico.

Lo que hasta aquí he expuesto, va a tener su repercusión en el efecto que preconiza el apartado 4 del art.42 y que podríamos denominar de ¿asimilación a la “fe pública registral” de los efectos del certificado sucesorio europeo?

 

Como documento público goza de presunción de veracidad. Art.42.2 Durante su período de validez, el certificado gozará en todos los Estados miembros de la presunción de veracidad- Presunción iuris tantum-. Se dará por supuesto que la persona designada como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador es titular del derecho sucesorio o de los poderes de administración indicados en el certificado y que no existen condiciones ni restricciones distintas de las que en él constan (artículo 42.2). Este apartado se aproxima mucho al parágrafo 2365 del BGB alemán que nos dice del Erbschein “se presume que el derecho a heredar indicado en el certificado sucesorio corresponde a quien aparece como heredero en el certificado sucesorio y que no está limitado por más disposiciones que las que se indican”.

Esta presunción de veracidad, de corrección, es propia de nuestros documentos públicos, particularmente de las escrituras públicas, se refiere a la autenticidad “de fondo”, al contenido del documento. Es lógico si el Certificado es emitido por Autoridad pública que controla la legalidad.

 

En cuanto al efecto liberatorio que para el deudor establece el artículo 42. 3 de la propuesta, es efecto que consagra nuestro Ordenamiento en el Art. 1164 del CC (dentro del ámbito obligacional) como protección a la confianza que genera una apariencia jurídica razonable para cualquiera y tal apariencia razonable la genera un título (Certificado sucesorio europeo, en adelante, CSE) que es base (como lo es actualmente, en nuestra casa, la copia autorizada de un testamento abierto notarial o autenticado) para acometer las operaciones sucesorias; el tercero paga confiado en la apariencia jurídica porque el que se presenta como acreedor lo hace con una apariencia razonable, adecuada, objetiva, la que proporciona el CSE; en nuestro Ordenamiento Jurídico es, en principio, liberatorio el pago o entrega de una prestación de dar hecha al heredero que como tal figura nombrado en testamento abierto notarial o autenticado que, en principio, es el último vigente porque así consta en el Certificado del Registro General de actos de Última Voluntad; la racionabilidad de la legitimación aparente justifica la liberación del deudor ( STS de 17 de octubre de 1998). Es la situación que genera en el solvens la creencia fundada de que el accipiens es un verdadero acreedor y que por tanto, si le entrega la prestación o paga, paga bien. Se crea una situación en virtud de la cual cualquiera puede de manera razonable reconocer al titular aparente como acreedor.

 

Mas problemas suscita el efecto de protección a terceros en el trafico jurídico que en una primera y rápida lectura, parece desprenderse del apartado 4 del Art. 42, ¿Establece la propuesta del Reglamento un efecto semejante al que predica el BGB alemán del Erbschein en su parágrafo 2366 cuando reconoce en favor del adquirente de buena fe un derecho subjetivo no reivindicable?

 

Veamos la dicción del parágrafo 2366; dos son las traducciones que plasmaré, la del código civil alemán (BGB) de Emilio Eiranova Encinas, editorial Marcial Pons y el Código civil alemán de la misma editorial Marcial Pons, con dirección de Albert Lamarca Marqués. La traducción del contenido del artículo es semejante, cambia el rótulo del artículo; el primer código titula dicho parágrafo “presunción de exactitud del certificado sucesorio” y el segundo habla de “fe pública del certificado sucesorio”. y señala en su dicción tal parágrafo, que: “si alguien, por medio de un negocio jurídico, adquiere de quien aparece en un certificado sucesorio como heredero un activo hereditario, un derecho sobre uno de estos activos o la liberación de un derecho que corresponde a la herencia, el contenido del certificado sucesorio se reputa, en su beneficio, como correcto, en la medida en que alcanza la presunción del parágrafo 2365, a no ser que conozca que no es correcto o que sepa que el Juzgado de herencias ha requerido la restitución del certificado sucesorio por ser incorrecto”.

Para llegar a una conclusión razonable, sobre el sentido en que ha de interpretarse el apartado 4 del art.42 contestaremos a la siguiente pregunta, ¿Cómo funcionan las cosas, actualmente, en un despacho notarial, cómo armoniza el Notariado español, la sucesión de causante alemán con nuestro aforismo romano Nemo plus iuris y qué papel juega el art.28 de la Ley Hipotecaria? Transcribo el texto del último artículo, Artículo 28 de la LH: “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos”.

 

Pongamos el siguiente ejemplo práctico

 

Nuestro cliente, Don Otto W, de nacionalidad alemana, ha fallecido con patrimonio en Alemania y ha dejado un apartamento en Santa Cruz de Tenerife. El erbschein, certificado sucesorio alemán, señala como heredero a su sobrino Ferdinand; el certificado del Registro General de Actos de última voluntad español, es negativo.

 

Don Axer ha procedido a la adquisición del apartamento de Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente, aparece un testamento ológrafo hecho por Don Otto durante sus vacaciones en Santa Cruz de Tenerife y que debidamente adverado y protocolizado, revoca el testamento que ha servido de base para la expedición del erbschein, siendo por tanto, Don Ferdinand un heredero aparente.

 

La primera pregunta que hemos de hacernos es la siguiente: ¿El art.2366 del BGB alemán, es materia que se incardina en el artículo 9.8 del código civil, esto es, se aplica a toda sucesión regida por derecho alemán por tener nacionalidad alemana el causante o la fe pública del erbschein se predica solo dentro de territorio alemán, a los bienes radicantes en Alemania con independencia de la Ley rectora de la sucesión?, ¿Cómo encajar el art.28 de la LH?

 

El art. 2366 predica o regula los efectos de un documento público determinado (Erbschein) efectos que se explican en parte, por la forma en que se adquiere el patrimonio hereditario en Alemania, automática, ipso iure, salvo renuncia; en Alemania no es necesario que el llamado realice una aceptación expresa o tácita de la herencia para devenir heredero; adquiere esta categoría ipso iure, con la muerte del causante (Art.1922 del BGB). Por otra parte, tienen una concepción abstracta, menos causal de las transmisiones y en definitiva, dada la forma de transmisión del patrimonio hereditario es necesario saber quienes ocupan la posición jurídica del causante, quienes están legitimados; los internacionalistas que han estudiado el erbschein, entre ellos, la profesora Noemí Downes, en su trabajo sobre el Erbschein en la práctica notarial española, publicado en la Revista Jurídica del Notariado; Abril-junio 2003, circunscribe los efectos de su fe pública (no los probatorios) a territorio alemán y nos dice: “El derecho nacido al amparo de una norma sustantiva del Ordenamiento alemán, en el mejor de los casos, podrá alegarse como prueba de la buena fe del adquirente, pero con toda seguridad no actuaría el mecanismo automático para detener la acción reivindicatoria ante nuestros tribunales, los cuales deciden por aplicación de las normas del código civil, relativas a las adquisiciones a non domino”

 

 

Con relación al piso de Santa Cruz de Tenerife, en nuestro supuesto práctico, regirá el principio nemo plus iuris; el heredero real podrá reivindicar el inmueble de Don Axer, salvo que jugase a favor del adquirente, Don Axer, el art. 34 de la LH (siempre y cuando no estuviese constreñido por la suspensión de la fe pública, si se dan los presupuestos para su aplicación, que consagra art. 28 del mismo cuerpo legal); si Don Axer es vencido en Juicio, ejercitará su acción (saneamiento por evicción) contra el vendedor (Don Ferdinand, heredero aparente).

 

Una interpretación del Art. 42.4 de la propuesta asimilándola a la lectura del art. 2366 del BGB alemán puede distorsionar el tráfico inmobiliario y mobiliario ya que este precepto aunque se encuadre en el Derecho de Sucesiones se escora hacia el Derecho de cosas pues incide de manera profunda en el tráfico inmobiliario y mobiliario de los bienes considerados en su individualidad, buscando la Seguridad del mismo. La acción de petición de herencia (que sin duda se incardina en el Derecho de sucesiones, norma de conflicto actual, art. 9.8 del CC) se tiene contra quien la posea, en todo o en parte, en concepto de heredero o sin alegar título, su fin no es solo obtener (por parte del heredero real) el reconocimiento de su cualidad de heredero sino que también persigue como consecuencia de tal reconocimiento la restitución de la herencia, de los bienes que la integran como universalidad, por tanto, sujeto pasivo es el poseedor de la herencia o parte de ésta y sus herederos.

 

Transcribo el nuevo art. 465 de la Ley 10/2008 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, por su claridad para esta exposición: “Artículo 465-1. La acción de petición de herencia.

1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.

2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.

3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”.

 

“Artículo 465-2. Régimen jurídico del heredero aparente.

1. El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.

2. Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles

3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla”.

 

 

Pero el artículo 42 de la propuesta alude a las relaciones entre heredero real y tercer adquirente de bienes del heredero aparente.

 

Si hablamos de la enajenación de una cosa concreta que integra la herencia, no de venta de herencia o de cuota de ésta, la norma de conflicto aplicable es o la concerniente a las obligaciones contractuales, Reglamento Roma I, siempre y cuando consideremos que el régimen de incorporación del derecho al patrimonio del titular es un efecto del cumplimiento de las obligaciones de un contrato (por ejemplo, compraventa) o es el art.10.1 ley del lugar donde está sito el bien, el aplicable, si entendemos que la acción concerniente al heredero real (verdadero propietario) para reivindicar el bien concreto del tercero (adquirente de buena fe del heredero aparente) ya forma parte del contenido de su derecho dominical.

 

El heredero real- nos dice la Doctrina- con base en la acción de petición de herencia, reclama los bienes no considerados “uti singuli”, pues no se apoya en ningún título singular, sino que pide su entrega como partes del todo hereditario o “uti universitatis”.

 

De ahí el encuadre de esta acción de petición en el Derecho de sucesiones; han de cumplirse tres presupuestos para el éxito de la acción, según nuestros Tribunales: a) que el reclamante invoque para fundar su acción, su título de heredero o legitimario; b) que la acción se dirija contra quien posea todos los bienes hereditarios o parte de ellos, siempre que no los posea en virtud de un título singular y c) que se persiga como finalidad la restitución de tales bienes y no sólo el reconocimiento o constatación de la cualidad de heredero.

La acción de petición de herencia solo se dirige contra el poseedor que, o bien posee objetos de la herencia pro herede, esto es invocando un derecho hereditario, o los posee pro possessore, sin pretender fundarse en ninguna cusa de adquisición pero la acción está excluida cuanto se trata de dirigirla contra un poseedor que invoca una causa de adquisición singular.

Nuestro TS ha rechazado que competa la acción de petición de herencia contra los adquirentes a titulo singular, aunque lo deriven de quien invocaba ser heredero, remitiendo, en estos casos, a la acción reivindicatoria. Solo el poseedor pro herede de una cosa concreta hereditaria, es decir, que la posee invocando la condición de sucesor hereditario puede ser sujeto pasivo de esta acción. Por tanto, mas a mi favor de que la norma 42.4 de la propuesta de ser interpretada “al estilo” del art.2366 del BGB, traspasaría el campo del Derecho de sucesiones.

 

Por otra parte, si el fundamento del Art. 28 de la LH es la “inseguridad del título sucesorio” y si la Autoridad española competente para emitir en un futuro un certificado sucesorio europeo de causante, por ejemplo, con residencia en territorio de derecho civil común se basará, sin perjuicio de la obtención de las pruebas que estime oportunas, en los mismos documentos que, actualmente, son base para realizar una operación sucesoria ¿Cómo va a tener mayor alcance en sus efectos jurídicos, un CSE emitido por un notario español de causante con residencia en Canarias que tiene bienes en un país europeo que un titulo constreñido al ámbito estatal, Vg. copia autorizada de testamento abierto notarial más Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad ?

Si nosotros, contando con una gran número de testamentos abiertos notariales (pocos son ológrafos) y contando con un Registro General de Actos de Última Voluntad, completamente informatizado, de acceso telemático y con cada vez menos errores, adoptamos todas las precauciones posibles para preservar la Seguridad Jurídica de nuestro trafico inmobiliario, hasta el punto de mantener vigente el Art.28 de la LH; ¿Cómo van a eludir la suspensión o limitación del artículo 28 LH, los herederos de un causante domiciliado en Alemania con inmuebles en Canarias que exhiban en un futuro, un CSE? Actualmente, no eluden tales herederos el principio nemo plus iuris ni las limitaciones del art.28 de la LH, aunque los ampare un erbschein y con esto no quiero decir que el certificado sucesorio alemán (erbschein), no sea útil para un notario español, es muy útil, admitimos su valor probatorio y su presunción de autenticidad, en su doble vertiente, positiva de veracidad de los derechos inscritos y de las cuotas y negativa, no existen más limitaciones que las contempladas en el documento pero con la siguiente matización que impone la práctica notarial española y el art.14 de la LH: el Notario como profesional independiente y funcionario público que controla la legalidad y actúa diligentemente exige, además, Certificado del Registro General de Actos de Última voluntad español y ¿por qué no? de otros países con los que nuestro causante, por muy alemán que sea, (art.9.8 del CC) guarde estrechos vínculos. Pensemos en causante alemán domiciliado en Bélgica con inmueble en Canarias. Pues, es más razonable indagar el Registro de Últimas Voluntades de Bélgica que solicitar el erbschein, si nuestro causante, aunque alemán no guarda vínculos con su país de origen. Y aún, hay algo más, son muchas las ocasiones en que hemos de indagar qué hay detrás del erbschein, ya que el mismo excluye, esto es, no menciona las sustituciones vulgares (si menciona los herederos previos y sucesivos) ni los reservatarios, legitimarios, legatarios y disposiciones testamentarias que generen derechos de crédito.

 

Varias son las aguas que existen en Derecho comparado: las que mantienen al tercero y dan validez o preferencia a la apariencia jurídica (Italia), las que guardan silencio (nuestro derecho civil común) si bien y a pesar del silencio, el tercero obtiene protección por otras vías Art.34 LH (con las limitaciones del Art. 28) y Art. 464 del CC o la postura abierta del derecho catalán (art.465).

 

Por tanto, si queremos encauzar las aguas de la propuesta del Reglamento en el canal del Derecho de Sucesiones quizá lo más prudente sería decir que el precepto clarifica que el que adquiere de un heredero aparente, cuya apariencia jurídica descansa en el Certificado Sucesorio Europeo, adquiere de buena fe, salvo que se pruebe conocía la inexactitud del certificado, pero sin ir más lejos y sin prejuzgar las consecuencias jurídicas de las relaciones entre heredero real y tercer adquirente de bienes singulares del heredero aparente, que se regirán por la ley aplicable a las obligaciones contractuales como efecto inmediato de las mismas, Reglamento Roma I o por las normas relativas al Derecho de cosas, lugar de situación del bien (tratándose de inmuebles, las normas, generalmente, serán coincidentes).

 

La buena fe la tiene, actualmente, el que ha desplegado una diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre error o ignorancia excusable.

 

Quien contrata con el heredero que aparece como tal en un CSE, emplea una diligencia razonable, la que exige la concepción ética de la buena fe. El concepto ético de la buena fe conlleva el conducirse sin culpa, esto es, con un mínimo de prudencia, de atención, de cuidado, a fin de evitar un perjuicio.

 

Tratándose de acción reivindicatoria no es lo mismo que la cosa reclamada poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor, sea poseída o no de buena fe (la buena fe incide en el régimen de frutos, mejoras, gastos, titulo para usucapir). Estimada la acción reivindicatoria, la entrega de la posesión se subordina al pago a los poseedores de las indemnizaciones previstas en los artículos 453 y 454 del CC.

 

Las mismas reflexiones o mayores cabe hacer en materia de trafico de muebles (una joya integrante en el caudal hereditario) vendida por heredero aparente a tercero.

 

Para culminar la exposición de esta parte, un ejemplo práctico: Imaginemos que el Reglamento Europeo de Sucesiones está en vigor; Don Pedro, sin legitimarios, de nacionalidad española, fallece con residencia habitual en Alemania y deja bienes en varios países; ha optado, en una disposición mortis-causa por la Ley española- la de su vecindad civil común- como ley rectora del conjunto de su sucesión (Professio iuris). En testamento abierto ha instituido heredero voluntario a su sobrino Enrique; imaginemos que Don Enrique ha incurrido en causa de indignidad o que Don Pedro ha cambiado su voluntad; sea como fuere, Don Enrique se ha convertido en heredero aparente pero dispone de un CSE emitido por Autoridad europea competente que le acredita como tal. A Don Felipe, canario residente en Canarias, también sin legitimarios, le ha acontecido algo semejante, su heredero, su sobrino Don Alejandro ha devenido heredero aparente. Ambos causantes, han dejado a su óbito sendos apartamentos en Playa Jardín (Puerto de la Cruz, Santa Cruz de Tenerife). No resulta lógico que el tercer adquirente de un bien con base en el CSE que exhibe Don Enrique tenga una posición irreivindicable y no la tenga el que adquiera de Don Alejandro (salvo art.34 LH o 464 del CC) con base en una escritura de adjudicación de herencia a la que se haya incorporado copia autorizada de testamento abierto notarial y certificado del Registro General de Actos de Última voluntad, siendo una misma Ley la que rige ambas sucesiones, Derecho Civil Común, y siendo también el lugar en que radican ambos bienes raíces, el mismo.

 

Título para la inscripción.- El art.42.5 señala: “El certificado constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. La transcripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta”.

 

Por lo que atañe a este efecto, si ponemos este artículo en relación con los considerandos números (10) y (21) de la Propuesta, la situación que imagino es la siguiente, abro la Ley Hipotecaria y el artículo 14 rezaría: Artículo 14. “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para las sucesiones transfronterizas, el Certificado Sucesorio Europeo.

Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.

Cuando se tratare de heredero único…”.

 

Con esta lectura, se logra una plena coherencia con el Sistema; no se aviene mal con el art.42.5 que habla de “título” al igual que lo hace el art. 14 de la Ley Hipotecaria; además, el art.42.5 de la Propuesta añade “La transcripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta”. Y el considerando 10, también dice.- “Si bien en el presente Reglamento se ha de abordar la forma en que se adquiere un derecho real sobre los bienes corporales e incorporales tal como prevé la Ley aplicable a la sucesión (de forma automática en Alemania, siendo necesaria la aceptación en nuestro Ordenamiento…)… debe excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento la publicidad de estos derechos…. en particular los efectos de la inscripción o no inscripción…”.

 

Son tales los efectos de la inscripción derivados de sus principios, los Principios Hipotecarios (principio de prioridad, principio de inscripción, principio de tracto sucesivo, principio de legitimación, principio de fe pública…) que ha de tener por base el Registro documentación no solo pública sino también sólida en la medida que ha de tener como autor, una Autoridad Pública con conocimiento técnico de los pormenores que pueden afectar al tráfico de un bien singular aunque el mismo forme parte integrante de un patrimonio, pormenores que vienen marcados por normas medio ambientales, normas urbanísticas, normas que afectan a materia arrendaticia, agraria, normas encaminadas a cumplir la función social de la propiedad, normas fiscales, normas de prevención de blanqueo de capitales, normas que protegen a la parte débil del contrato… etc.

No son, en modo alguno, las normas hipotecarias “enemigas” de las normas civiles, complementan éstas, buscando la Seguridad en el Tráfico jurídico y poniendo “parachoques” a los efectos que desencadenan principios como el de “nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet”

 

En nuestro Estado, convive de forma pacífica el Derecho Hipotecario con los Ordenamientos forales y con el derecho civil común; si un Ordenamiento foral como el catalán anterior a la reforma del año 2008, se decantaba por la protección del tercero,- el art.64 de la Ley 40/1991 de 30 de diciembre del Código de sucesiones por causa de muerte en Cataluña, se separaba de la concepción del derecho civil común y nos decía que “... El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente- el artículo 28 nada añadía, pero la inscripción seguía siendo plato fuerte en caso de doble venta por heredero aparente.

 

Como Estado plurilegislativo, podemos ser espejo en el que se refleje Europa. El CSE será de gran utilidad, nos facilitará enormemente la formalización de las operaciones particionales de sucesiones transfronterizas, siempre que se complemente con un fiable Registro Europeo de Actos de Última Voluntad y con una campaña de concienciación a los ciudadanos de la importancia: 1º de manifestar la voluntad y 2º de hacerlo mediante disposiciones mortis causa otorgadas en forma auténtica; Los notarios que trabajamos con extranjeros, sabemos de los enormes problemas que suscitan los ”testamentos privados” máxime si las Autoridades de los países en conflicto no son competentes para su adveración.

 

El CSE tendrá plena eficacia probatoria, gozará de la presunción de autenticidad, vestirá al adquirente con el ropaje del concepto ético de la buena fe y será titulo sucesorio a añadir a la lista de nuestro artículo 14 de la LH y convivirá pacíficamente con nuestra Ley Hipotecaria y sus Principios, al igual que, actualmente conviven con ella, nuestro Derecho civil común y nuestros Derechos Forales. Y nos facilitará la realización de las operaciones sucesorias.

 

Hace algún tiempo, un buen amigo, me regalo un libro: “El arte de la prudencia”, de Baltasar Gracián del que extraigo, lo siguiente: “108… Es muy eficaz el trato: se comunican las costumbres y los gustos, se contagia el carácter e incluso, sin sentir, la inteligencia. Debe procurar el impetuoso juntarse con el reflexivo, y así en los demás caracteres. Con esto conseguirá la moderación sin violentarse. Es gran destreza saber adaptarse. La alternancia de contrarios embellece el mundo y lo sustenta…. Con el contacto de los extremos se alcanzará el justo medio”.

 

Son buenas las propuestas, lo triste es carecer de ellas, sólo habiéndolas se puede caminar y hallar el “justo medio”.

 

 

Inmaculada Espiñeira Soto.

 

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de noviembre de 2010.

 

 

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