LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO EN LAS COMPRAVENTAS Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria
El Artículo 95 del Reglamento Hipotecario dispone que: 1. Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente, los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter. 2. El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido, deberá justificarse mediante prueba documental pública.
Hay que tener en cuenta la diferencia del que el bien se inscriba como privativo, a que se inscriba como privativo por confesión, ya que el efecto de la confesión de privatividad hecha por el consorte sólo opera en el ámbito interconyugal, sin perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los cónyuges, lo que implica que dicha confesión no es suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad en perjuicio de éstos (conforme al articulo 1.324 del Código Civil).
Por tanto, el quid de la cuestión es determinar qué se entiende por prueba documental pública. En primer lugar lo que vamos a ver es lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado considera que no es prueba documental pública o que es simple confesión:
.- Resolución de 25 Oct. 2007. El hecho de que el precio se haya satisfecho con cargo a una cuenta bancaria de la que únicamente es titular el cónyuge comprador no determina sin más la propiedad del saldo de la misma. No resulta acreditado por medio alguno el carácter privativo de los fondos ingresados en dicha cuenta. De sus movimientos no resulta probado que no haya ingresos de distinta procedencia a la del pago del precio de un bien de naturaleza privativa contrastada, originariamente vendido. Tampoco se acredita de forma auténtica que el precio de la compra haya sido satisfecho con cargo a dicha cuenta bancaria.
.- Resolución de 11 Oct. 2006. No se acredita por prueba documental pública el carácter privativo de la finca adquirida, pues no se prueba que el pago se realizase con bienes de esa naturaleza. Resulta insuficiente a tales efectos que la compradora sea la titular de la cuenta corriente con cargo a la cual se hizo dicho pago.
.- Resolución de 15 Dic. 2006. No es suficiente a tales efectos la simple manifestación de la compradora en la escritura pública de compraventa de que efectúa la adquisición con cargo a su propio peculio. Tampoco puede atribuirse virtualidad confesoria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada después de la compra y en la que se hace constar genéricamente que no existen bienes gananciales.
.-Resolución de 21 May. 1998 y Resolución de 18 Oct. 1999. La simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir registralmente la presunción de ganancialidad.
.-Resolución de 10 Oct. 2005. Compraventa de las tres cuartas partes indivisas de una vivienda, siendo el comprador dueño de la cuarta parte indivisa restante por herencia de sus padres. Confesión, por la esposa, del carácter privativo del dinero empleado en la adquisición. Inscripción de las tres cuartas partes adquiridas como privativas confesadas, por no haberse acreditado fehacientemente que tales partes hayan sido adquiridas con dinero privativo. No existe prueba suficiente de la procedencia del precio, sino sólo de la confesión del cónyuge del adquirente.
.-Resolución de 13 Oct. 2003. Denegación de la inscripción de un acta de manifestaciones en la que el esposo y los vendedores afirman el carácter privativo del dinero con el que el mismo adquirió un bien inscrito como ganancial. La simple manifestación del adquirente de que emplea dinero privativo es insuficiente, dado sobre todo el carácter fungible del dinero, y, aunque la manifestación se realice ante Notario, la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes.
.-Resolución de 9 Ene. 2001. Para la prueba de privatividad no es suficiente el testimonio de la confesión de la esposa en juicio de medidas provisionales de separación, en el cual, a una de las preguntas responde que la finca se adquirió con dinero privativo del marido.
Resolución de 27 Jun. 2005. Inscripción del convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separación judicial. Manifestación por los cónyuges, respecto de un determinado bien, que pese a constar inscrito como ganancial por haber sido adquirido por ambos cónyuges, es totalmente privativo de la esposa por haber sido adquirido con dinero procedente de la herencia de su padre. Virtualidad de la confesión como prueba entre los cónyuges.
Resolución de 7 Dic. 2000. Las simples manifestaciones en la escritura de venta hechas por el cónyuge adquirente, de que el pago se hace con el dinero procedente de la donación efectuada por sus padres, no son suficientes para destruir registralmente la presunción de ganancialidad.
Resolución de 13 May. 2006. Solicitud de inscripción de un bien como privativo del esposo, realizada sobre la base de la aseveración efectuada en testamento por la esposa fallecida. Validez, como acto propio vinculante para el confesante, de la confesión efectuada en documento público con posterioridad a la adquisición de la finca.
Resolución de 1 Oct. 2007. Rectificación del reflejo registral de un bien, que aparece inscrito a nombre de una casada con carácter ganancial a título de compra, para que figure como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de la adquisición los cónyuges estaban casados bajo el régimen de separación de bienes propio del Derecho Civil Catalán. Rectificación instada por la titular registral y por los herederos de su difunto esposo. De igual modo que el cambio en el carácter de los bienes que aparece en el Registro puede hacerse en caso de confesión por privatividad, sin tener que justificar documentalmente la veracidad del origen privativo del dinero invertido, idéntica solución hay que adoptar cuando el régimen matrimonial alegado es un régimen legal, el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente. Basta con que la rectificación cuente con el consentimiento de los titulares registrales -la esposa y por fallecimiento del marido, los herederos de éste- si no existen terceros con derecho inscrito.
De lo visto podemos decir que no son pruebas para acreditar el carácter privativo del bien: .-Cualquier tipo de manifestaciones, ya que se exige prueba documental, y las manifestaciones, siempre que sean del cónyuge del adquirente, valdrán a los solos efectos del artículo 1.324 del C.C. .-La simple prueba documental de la procedencia del dinero, como aportar la escritura de herencia o donación del dinero, debido a la esencial fungibilidad del numerario, que impide considerar suficientemente acreditado que ese mismo dinero que se entrega en la venta es el que ingresó en el patrimonio del ahora adquirente como privativo, y a la imposible verificación de que durante el tiempo intermedio, se hayan realizado otros actos dispositivos sobre dicha cantidad que la hubiesen agotado o disminuido de tal modo que no pudiera cubrir el precio estipulado (ver Resolución de 28 de noviembre de 1988); o la simple prueba de que el dinero procede de una cuenta abierta a nombre sólo del comprador, ya que la titularidad de la cuenta bancaria no determina por si sola la propiedad del saldo de la misma (Sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1.997).
Entonces, qué prueba es la suficiente para acreditar el carácter privativo de la adquisición. Está claro que tiene que ser documental (por lo que no vale ningún tipo de manifestaciones, aunque se hagan en documento público) y además pública (no que sea de conocimiento de todos, sino que conste en un documento publico, ya sea judicial, notarial o administrativo). Veamos pues qué casos pueden considerarse como pruebas documentales públicas, conforme a la resolución de 25 de octubre de 2007, a sensu contrario: .-La venta de un bien privativo previo, siempre que se pruebe que el dinero privativo obtenido de la venta anterior (entre A vendedor y B comprador) es el mismo que se emplea en la compra (entre C vendedor y A comprador). Para ello en la venta del bien privativo entre A y B, se podría hacer el cheque (o uno de los cheques) que se emplee como medio de pago a nombre del vendedor C. Si la segunda venta todavía no se sabe cuándo ni con quién se va a realizar, se podría abrir una cuenta a nombre de A, sólo y exclusivamente para ingresar el importe de la primera venta y luego para cargar el importe de la compra que realice A. (Si se realizaran otros ingresos en la cuenta, al no poderse acreditar la procedencia de dichos ingresos, no valdría como prueba documental pública -ver resolución de 25 de octubre de 2007, fundamento 4º-). .-La donación de dinero de B a A, para que A compre a C, en cuyo caso la solución seria la misma: se podría hacer el cheque que se emplee como medio de pago de la donación a nombre del vendedor C. Si la venta todavía no se sabe cuándo ni con quién se va a realizar, se podría abrir una cuenta a nombre del donatario A, sólo y exclusivamente para ingresar el importe de la donación y luego para cargar el importe de la compra que realice A. .-En el supuesto de que se herede el dinero de B a A, para que A compre a C, habría que incorporar una certificación bancaria que diga que el dinero procede de una cuenta a nombre del causante B, que dicho importe ha sido heredado por A y que con dicho dinero se emite el cheque a nombre de C. .- Un supuesto claro seria el de la permuta de un bien privativo por otro, conforme al articulo 1.346.3º del Código Civil, pero siempre y cuando no haya que abonar parte en dinero, ya que en ese caso habría que aplicar al metálico las reglas anteriores. En cualquier caso, siempre que sea posible, autorizaría ambos contratos en la misma escritura, para que se vea mejor el nexo causal entre ambas operaciones.
Enrique Rojas Martínez del Mármol Las Palmas de Gran Canaria 2.009
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