LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN: RESUMEN DE LAS CONSECUENCIAS FISCALES Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria No quiero profundizar en los aspectos fiscales, porque ya lo hicieron nuestros compañeros don Joaquín Zejalbo Martín y don Jorge Díaz Cadórniga en otros trabajos también publicados en esta página. Únicamente voy a hacer un resumen de las consecuencias fiscales de la extinción de condominio. Extinción de condominio.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Esta sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tener contenido valuable, inscribirse en el registro de la propiedad y no estar sujeto al impuesto de sucesiones y donaciones (Art 31.2 TRITPAJD)
Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo entiende que no hay transmisión sino un acto interno de la comunidad, y por lo tanto no esta sujeto.
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. No hay existencia de ganancias ni pérdidas patrimoniales en el I.R.P.F. por la disolución, conforme al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, ni por tanto actualización del valor. Exceso de adjudicación declarado.
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo si cumple con alguno de los supuestos de los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento (Art 7.2 B) TRITPAJD), en cuyo caso estaría no sujeto. Además, según sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, aunque la DGT opine a veces lo contrario, los casos exentos (serían los casos no sujetos) de T.P.O. no estarían sujetos al impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Aunque la Dirección General de Tributos (Consulta de 28-07-2008) entiende que hay transmisión, y por lo tanto esta sujeto el exceso de adjudicación, tanto si el bien es indivisible como si no, entiendo con el Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de diciembre de 1.998) que no esta sujeto, al menos los supuestos expresados de no sujeción en el impuesto de T.P.O.
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Hay posturas a favor (hay ganancia patrimonial) y en contra (no cabe la actualización de valores) y una intermedia (no cabe la actualización de valores para la extinción del condominio pero si para el exceso de adjudicación) que dice que si el valor del inmueble declarado en la escritura es igual al valor del inmueble cuando se adquirió con la correspondiente actualización de valor que permite la ley, no habrá ganancia patrimonial, pero si el valor del inmueble declarado en la escritura es superior al valor del inmueble cuando se adquirió, habrá que declarar la ganancia patrimonial obtenida.
La liberación de deudor o asunción de deuda.No es un hecho imponible ni de TPO ni de AJD según DGT en consultas de 28/6/1991 y 12/1/2000, ni tampoco de Plusvalía ni de IRPF.
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