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RESUMEN REGLAMENTO PATRIMONIO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

José Félix Merino Escartín, Registrador de La Orotava (Tenerife)

Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

            Se trata del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

 

Exposición de motivos y Disposiciones comunes:

            Este Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 33/2003, evitando reiterar aquello que esté expresamente regulado, y ampliando lo que en la ley queda solo apuntado o definido.

            En consecuencia, la regulación plena del régimen jurídico del patrimonio público habrá de encontrarse necesariamente en la adecuada integración de ley y reglamento, primando en aquella los aspectos sustantivos y esenciales, y en éste, los de distribución competencial y de procedimiento.

            Se mantiene la estructura de la ley, sin perjuicio de que determinados títulos, suficientemente desarrollados en la misma, queden exentos de complemento reglamentario.

            Se desarrollan conceptos y procedimientos relativos a la gestión de bienes y derechos dentro del ámbito de la Administración General del Estado, que serán también de aplicación a sus organismos públicos, y tanto a bienes inmuebles o muebles, como a derechos, dentro del concepto legal del patrimonio.

            Serán de aplicación a las comunidades autónomas, entidades que integran la administración local, y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los artículos o parte de los mismos enumerados en la disposición final única.

 

Ámbito de aplicación. La disposición final única distingue tres tipos de artículos:

            - Los dictados al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil, los cuales son de aplicación general, sin perjuicio de los derechos forales (14 apartado 1, 49 y 53). Distribución del caudal hereditario, y certificación del 206 LH.

            - Los que tienen el carácter de normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (46.1, 48 y 68, apartado 2). Deber de inscripción, regularización registral y usurpación.

            - El resto de los artículos de este reglamento será de aplicación en el ámbito del régimen jurídico patrimonial de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

            Ver ámbito competencial en la Ley.

 

Sucesión legítima. Arts. 4 a 15.

            El procedimiento de abintestatos, estaba regulado por un Decreto de 1971 que ahora se deroga, y que se incorpora al reglamento para evitar dispersión normativa. Desde su entrada en vigor, el proceso estará dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda.

            a.- Inicio del procedimiento: de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante (ex art. 40 C.C.)

               - En los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto.

               - Si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.

               - Deber de comunicación (art. 6): Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. Igual obligación incumbe a los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo. 

               - Todo particular podrá denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito y tendrá derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia. (Art. 7) 

            b.- Tramitación. La Delegación de Economía y Hacienda solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos, que será facilitada de forma gratuita.

               - No obstante, si en la masa hereditaria no figurasen bienes inmuebles, y el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superase los gastos de tramitación, podrá acordarse el archivo del expediente. [ACM: No queda claro si cabe o no la posibilidad de repudiación o si tal sobreseimiento supone una renuncia tácita].

               - Declarada la A. Gral. del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.
            c.- Administración de los bienes y derechos. Corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda y el Delegado podrá otorgar cuantos documentos sean necesarios, así como enajenar los bienes de fácil deterioro o de n elevados gastos de conservación.

               - Se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

               - La Dirección Gral. del Patrimonio del Estado podrá exceptuar de venta los bienes y derechos del caudal hereditario que sean susceptibles de destino a fines o servicios de la Administración, e incorporarlos a dicho Inventario Gral.

               -. Los demás bienes y derechos del caudal se enajenarán mediante subasta o adjudicación directa. No se ha estimado oportuno el concurso.

               -. La enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto (art. 12).

            d.- Distribución del caudal hereditario. Se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C.
               - A tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. La consideración de su carácter provincial o municipal vendrá determinada por su ámbito geográfico de actuación, siendo necesario, respecto de instituciones de ámbito nacional, su presencia y actuación efectiva en el territorio correspondiente.

               - Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado (art. 14-2).

            e.- Abintestatos fuera del territorio nacional. Cuando el causante sea español y hubiera tenido su última residencia habitual fuera de España, o radiquen bienes hereditarios en el extranjero, la tramitación corresponderá al Consulado de España (art. 15).

 

Adjudicaciones de bienes y derechos. Arts. 16 al 20.

            Se trata de las adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos. Se requerirá el previo informe favorable del órgano competente que normalmente será el Delegado de Economía y Hacienda de la provincia y la realización de actuaciones preliminares dirigidas a identificar los bienes y a determinar la conveniencia de su adjudicación a la Administración General del Estado, sopesando sobre todo, la importancia de las cargas.

 

Saldos y depósitos abandonados. Art. 21.

            Por el art. 18 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado, existiendo una orden ministerial que regula las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias.

            Se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual dictará la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinará el destino de los mismos.

 

Adquisiciones onerosas. Arts. 22 al 36.

            - Capacidad. La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

            - Competencia. Se hace remisión al art. 116 de la Ley.

            - Formalización. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro. Los gastos derivados de la adquisición serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

            - Informe previo. Si adquieren organismos públicos, se requerirá el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

            - Notificación. Formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

            - Procedimientos. Se amplia la regulación de los siguientes procedimientos, que la ley brevemente apunta:

                        - Adquisición directa.

                        - Adquisición mediante concurso.

                        - Adquisición en procedimientos de licitación.

                        - Adquisiciones en el extranjero.

                        - Adquisición en ejercicio de la potestad expropiatoria

 

Adquisiciones gratuitas. Arts. 37 al 42.

            - Competencia. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar y proponer la resolución al órgano competente, salvo supuestos de uso en precario y lo previsto para bienes muebles. Las  adquisiciones por organismos públicos se tramitarán por éstos.

            - Formalización. Cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. A sensu contrario, en los demás casos será por escritura pública.

            - Adquisición intervivos. Se determina la documentación que ha de obrar en el expediente. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado evaluar la procedencia de aceptar la donación. La resolución de aceptación de la donación que adopte el órgano competente deberá notificarse al donante.

            - Adquisición por causa de muerte. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la sucesión legítima de la Administración General del Estado, se observarán los trámites previstos para las intervivos, si bien se aportará al expediente el certificado de defunción, el testamento y el certificado de actos de última voluntad.

            - Adquisición de bienes muebles. Corresponderá al Ministro titular del departamento, o al presidente o director del organismo competente, aceptar las donaciones, herencias o legados de bienes muebles cuando el donante hubiera señalado el fin a que deban destinarse, así como en su caso reconocer su reversión en los supuestos procedentes, la cual se regula en el art. 42.

 

Concentración parcelaria. Disposición adicional segunda.

            Propietario desconocido. Se regula la toma de posesión e inscripción de las fincas procedentes de concentraciones parcelarias en las que se asignen a la Administración General del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de titular, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad. El Delegado de Economía y Hacienda acordará la incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado de la finca, su inscripción en el Registro de la Propiedad y su incorporación al Catastro y al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

 

Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Arts. 43 al 45.

            Se establecen unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente,  delimitando su ámbito en función del destinatario y del fin de la consulta.

            La consulta, que tendrá meros efectos informativos, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado o a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente.

 

Régimen registral.  Arts. 46 al 53.

            Se establecen diversas normas de acceso al Registro de la Propiedad:

            a.- Deber de las AA.PP. de depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad. A estos efectos se solicitará ante el registro correspondiente la práctica de las cancelaciones o rectificaciones que procedan mediante los medios previstos en la legislación hipotecaria.
                 - Ámbito: Las actuaciones de inscripción cuando se carezca de título escrito de dominio y las de cancelación o rectificación de un asiento registral existente que no se corresponda con la realidad jurídica extrarregistral.

                 - Competencia (en ámbito estatal): Dirección Gral. del Patrimonio del Estado (en colaboración con las delegaciones de Eco-y-Hac) y los departamentos u organismos a los que estuvieran afectados o adscritos los bienes o dchos, o cuya gestión les corresponda.

                 - Tratándose de la cancelación de un bien o derecho de dominio público y no venga expresamente determinada por una disposición normativa o una resolución judicial firme, se requerirá previo informe favorable de la Dir. Gral del Patrimonio.

            b.- Supuestos de regularización registral (Art. 48). Son, entre otros: la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de 3º sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
                - Título inscribible (Art. 49): La regularización registral se inscribirá mediante certificación administrativa (previos informes técnico y de la Abogacía del Estado) prevista en Art. 206 L.H.

                - Requisitos Certificación:

                  1. reseña de los informes emitidos;

                  2. Inclusión del bien o Dcho en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado.

                  3. Descripción de la finca: situación, linderos y superficie; datos catastrales, y, en su caso, cargas o gravámenes.
                  4. Título o modo de adquisición (salvo en posesión por tiempo inmemorial)

                  5. Naturaleza patrimonial o demanial, (y en su caso: departamento que lo gestione o lo tenga afecto o adscrito)
                  6. Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la AA.PP., la certificación se limitará a acordar la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración o su rectificación descriptiva.

                - Efectos en la cancelación o rectificación (Arts. 52-2 y 3; y 53-2)

                  1. La actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. No se dice que haya de ser el registrador.

                  2. Una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Dchos del Estado. No se dice que haya de ser el registrador.

                  3. En caso de inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de la finca; [o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación], se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral.

                  4. Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.

            Adquisición de bienes por organismos públicos. Según la Disposición adicional cuarta, los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación.

 

Investigación, deslinde y recuperación de la posesión. Arts. 54 al 68.

            - Investigación.

                 - Es competente la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia.

                 - Como consecuencia del expediente, se deberán inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada.

                 - Si el bien hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral.

                 - Si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37.3 de la Ley.

                 - Merece destacarse la delimitación de la figura del denunciante, el cual se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio.

            - Deslinde.

                 - Se utilizará este procedimiento cuando los lindes sean imprecisos o existan indicios de usurpación.

                 - Competencia: se remite a la Ley, tanto para bienes patrimoniales como demaniales.

                 - Se inicia de oficio, por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes

                 - El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de poner nota al margen de la inscripción de dominio.

                 - Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado.

                 - El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, de lo que se extenderá el acta correspondiente.

                 - Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

 

Arrendamiento de inmuebles. Art. 90.

            Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso operará automáticamente, la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante.

 

Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos. Arts. 91 al 118.

            - Procedimientos: Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado.

            - Capacidad. No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes, estén sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal.

            - Limitaciones inscribibles. En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que  podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la ley del suelo.

            - Formalización. las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa.

            - Pago aplazado. Se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados.

            - Si enajena un organismo público, se precisará la previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado quien decidirá si conviene la incorporación del bien al patrimonio de la Administración General del Estado. Si no contesta en dos meses, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta.

            - Tasación: Se ha de realizar previamente a la incoación del expediente y valdrá durante un año.

            - Enajenación por subasta. Se concretan los casos en que se usará este procedimiento. Podrán celebrarse hasta cuatro, recogiéndose el resultado en un acta firmada por el mejor postor, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor. Pasados dos años, se considerará nueva subasta con nueva valoración.

            - Enajenación por concurso. Podrá realizarse por procedimiento abierto o restringido (con selección previa de candidatos). Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la enajenación.

            - Enajenación por venta directa. Son los casos regulados en el artículo 137 de la Ley. La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado (si más de un millón de euros).

 

Participación en actuaciones de transformación urbanística. Art. 119.

            Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso.

 

Aportación a entes públicos. Art. 120.

            La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, previa tasación, requerirá resolución donde se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.

 

Permutas de bienes y derechos. Arts 123 y 124.

            - Se sujetarán al art. 153 de la Ley.

            - Podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.

            - La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en escritura pública. Los gastos y tributos que graven la operación, serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente.

 

Cesiones gratuitas. Arts. 125 al 134.

            - Cesionarios. Pueden ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia

            - Formalización. Será en escritura pública, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo,

            - La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151.2 de la Ley (no surtirá efecto la cesión en tanto no se inscriba, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento). En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

            - Prohibición de disponer. Debe de constar en el asiento de inscripción que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado. Art. 129.

            - Destino. Debe constar expresamente en la inscripción registral que se practique el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Todo acto del cesionario que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a la que se encuentran sujetos. El cambio del mismo estará sujeto a los mismos requisitos que la cesión.

            - Gastos. Son de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.

            - Resolución. La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.

            - Universidades. La disposición adicional sexta prevé la aplicación del procedimiento de cesiones gratuitas para los casos de afectación de bienes del Patrimonio del Estado a sus funciones.

 

Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado. Arts. 138 al 143.

            - Exposición de motivos. Se cumplimenta la previsión del artículo 170.2 de la ley, explicitando la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados. La efectividad funcional del nuevo esquema de gestión de estas entidades requiere introducir algunas precisiones en su modelo organizativo, de forma que, coherentemente con las previsiones esbozadas en la ley, adapten sus estructuras para satisfacer los principios de buenas prácticas en el gobierno de empresas y en particular, las recomendaciones de la OCDE plasmadas en las «Directrices sobre Gobierno Corporativo de las empresas públicas» publicadas en el año 2005.

            - Administradores en sociedades mercantiles estatales. La Junta General de Accionistas procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados, con presencia equilibrada de hombres y mujeres y promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes.

            - Administradores en sociedades tuteladas. En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades anónimas, con 100% de titularidad, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, la cual no podrá ser superior a un tercio, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.

            - Publicidad de la actividad societaria. Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, estas sociedades y entidades difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado, y en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por éstos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que deban observar, y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.

             - Entre otros, se desarrolla el artículo 182 de la Ley, según el cual  en el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración General del Estado o sus organismos públicos a las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta Ley (las anónimas participadas directa o indirectamente por el Estado), no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por la tasación regulada en el artículo 114 de esta Ley. Se trata de tasaciones por personal técnico dependiente del departamento u organismo que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos del Ministerio de Hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos. Su plazo de vigencia, a diferencia de las valoraciones de expertos designados por el RM, es de un año.

 

Deroga entre otras disposiciones:

            a) El Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, anterior Reglamento del Patrimonio del Estado.

            b) El Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre los bienes del Estado en el extranjero.

            c) El Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

 

Entrada en vigor. el 18 de octubre de 2009  (JFME) (ACM)

  

 

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