RESUMEN DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL
José Félix Merino Escartín, Registrador de Fuenlabrada (Madrid)
La reforma incluye realmente dos leyes: una Ley Orgánica (que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) y otra Ley Ordinaria, que es la que reúne el contenido esencial de la reforma en sí.
REGISTRO CIVIL: LEY ORDINARIA. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Este resumen irá recogiendo los aspectos más destacables de los diez títulos de la Ley, previas unas indicaciones generales tomadas de su Preámbulo. Necesidad de la reforma. La vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, que lo estará todavía durante un período amplio de tiempo, aunque de gran calidad técnica, ha de ser adaptada a la Constitución y a la realidad actual de la sociedad española en la que se han producido grandes transformaciones sociológicas, políticas, económicas y técnicas. La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio. Desjudicialización. La Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Cuando entre en vigor la reforma, la llevanza del Registro Civil será asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado. La Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo. Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. La aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa busca una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial. La Ley diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro. El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros. Se incorporan contenidos de Convenciones firmadas por España como - La Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989. - La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.
TÍTULO I. Disposiciones generales Objeto de la Ley. Es la ordenación jurídica del Registro Civil, tanto en cuanto a su organización, dirección y funcionamiento, como al acceso de los hechos y actos que se hacen constar en él y a la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido. Naturaleza y características. - Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares deben de ser cumplidas por los Encargados del Registro Civil. - Es único para toda España. Por ello, la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, también se podrá solicitar y practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. - Es electrónico. Los datos se integrarán en una base de datos única. Los Encargados practicarán los asientos mediante firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán también acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tendrán acceso a sus datos con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Contenido. - Hechos y actos inscribibles. Son los que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 1.º El nacimiento. 2.º La filiación. 3.º El nombre y los apellidos y sus cambios. 4.º El sexo y el cambio de sexo. 5.º La nacionalidad y la vecindad civil. 6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas. 11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones. 12.º Los actos sobre constitución y régimen del patrimonio protegido para personas con discapacidad 13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 15.º La defunción. - Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias previstas en esta Ley. - A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad. - Los hechos y actos han de afectar a españoles o a extranjeros, si suceden en territorio español. Sólo se inscribirán los que hayan tenido lugar fuera de España, si lo exige el Derecho español. Derechos ante el Registro Civil. Citemos entre los derechos de las personas: - Acceder a la información que solicite, con las limitaciones previstas en la presente Ley en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil. - Obtener certificaciones. - A la intimidad en relación con datos especialmente protegidos. - A utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina. - Promover la rectificación o modificación de los asientos registrales. - Interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley. Deberes ante el Registro Civil. Las personas deberán: - Promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley. - Instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo. - Comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley. - Presentar la documentación necesaria cuando las AAPP no tengan los datos. - Suministrar datos veraces y exactos. TÍTULO II. Principios de funcionamiento del Registro Civil Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Principio de publicidad. El Registro Civil es público. Ver Título VII. Presunción de exactitud. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente. Eficacia probatoria de la inscripción. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. Eficacia constitutiva de la inscripción. Sólo la tendrá en los casos previstos por la Ley. Presunción de integridad. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. Principio de inoponibilidad. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil. TÍTULO III. Estructura y dependencia del Registro Civil Estructura. Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual, que debe también contemplar a las Comunidades Autónomas. Está formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares. - Oficina Central. A sus Encargados los designará el Ministerio de Justicia y tendrá, entre otras funciones, las de practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la DGRN, de documentos auténticos extranjeros o aquéllas que las leyes le atribuyan. Es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil. - Oficinas Generales del Registro Civil. - En cada Comunidad o Ciudad Autónoma se ubicará al menos una. Se podrán crear otras por cada 500.000 habitantes. Habrá una en cada isla canaria o balear. - A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será designado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas. - Sus funciones son: 1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones. 2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil. 3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico. 4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia. 5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales. 6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado. - Oficinas Consulares del Registro Civil. - Estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. - Sus funciones son muy similares a las actuales: 1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros y certificaciones que sirvan de título para practicar la inscripción. 2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales. 3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad. 4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, y expedir los certificados de capacidad. 5.ª Comunicar a la DGRN la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil. La Dirección General de los Registros y del Notariado - Es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España. - Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la DGRN, lo que permite salvaguardar la unidad de actuación. La DGRN puede impugnar sus decisiones ante el Juez de Primera Instancia. - Funciones. Entre otras, se encuentran: 1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general. 2.ª Dictar instrucciones, resoluciones y circulares que tendrán carácter vinculante. 3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil. 4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil. TÍTULO IV. Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad Títulos. - Documento auténtico. - Puede ser judicial, administrativo, notarial o registral. - Se puede presentar original o por testimonio. - Los documentos extranjeros han de cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de esta Ley. - Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes, pero, si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente. - Certificaciones de Registros extranjeros. - Declaraciones de las personas obligadas. Se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficial, con verificación de la capacidad e identidad del declarante. Control de legalidad de los documentos. - El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste. - La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro. - En caso de tener dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, en el plazo de diez días realizará las comprobaciones oportunas. -Si observa una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados. - En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, la autenticidad de la firma. - Si un funcionario competente ya se ha pronunciado, no cabe solicitar nuevo pronunciamiento en otra Oficina. TÍTULO V. Los asientos registrales. Funcionario competente. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días, salvo la inscripción de defunción que será el mismo día. Asientos electrónicos. Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, según modelos aprobados por la DGRN y se archivarán después de su cierre en un registro electrónico de seguridad. Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil. Clases de asientos. Son de tres tipos: - Inscripciones. A través de ellas, acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 (eficacia probatoria y, en su caso, constitutiva). - Anotaciones. Son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción, sino meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. Se hace una enumeración. - Cancelaciones. Privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley. - Obligados a promover la inscripción. Entre otros lo estarán aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, que están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal. Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil. TÍTULO VI. Hechos y actos inscribibles Nacimiento. - Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 Cc, cuya redacción ha cambiado (ver disposiciones finales). - La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. - Se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, acompañada del parte facultativo en un plazo de 24 horas. - A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal. - No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el art. 116 Cc. - El Encargado remitirá certificación literal al domicilio del declarante. Nombre y apellidos. - No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, que no sean contrarios a la dignidad de la persona o confusos y distintos de los de sus hermanos vivos con idénticos apellidos. - La filiación determina los apellidos. - Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. - En caso de desacuerdo, tras ser requeridos, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. - Si hay una sola filiación también podrá determinarse el orden de apellidos. - El orden establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para posteriores nacimientos con idéntica filiación. - Se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. - Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial. Matrimonio. - La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. - Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. - No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa (certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo Cc). - El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes. - La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae. - Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza. Inscripción del régimen económico del matrimonio. - Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. - Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, que continuará vigente, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico o de sus modificaciones. - Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado. Defunción. - De modo similar al nacimiento, se practicará su inscripción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. - Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración. - La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. - Esta inscripción cerrará el registro individual, no pudiendo ser asignado de nuevo el código personal. Nacionalidad. - Será inscripción constitutiva la de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación - Será inscripción declarativa la de la pérdida de la nacionalidad. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. Vecindad civil. - Será inscripción constitutiva la derivada de declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, que se practicará en el registro individual. - También se presumen de determinada vecindad los nacidos en ese territorio de padres también nacidos en el mismo. Ej: se presumen aragoneses los nacidos en Aragón de padres nacidos en Aragón. Emancipación y beneficio de la mayor edad. - La emancipación por concesión precisa de escritura pública o de comparecencia ante el Encargado. - La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, por resolución judicial. - La emancipación tácita o por vida independiente necesita acreditación documental. - No producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil. Patria potestad - Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual. - Son inscribibles figuras similares o asimilables de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas. Capacidad y concurso. - Son inscribibles las declaraciones judiciales que afecten a la capacidad, expresando la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela. - La inscripción del tutor o curador solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones. - Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. - Pueden inscribirse la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil (persona sometible a tutela), cualquier representación que se otorgue para la administración y guarda de un patrimonio o la tutela automática que corresponda a una entidad pública en caso de desamparo. - Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial que recoja la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio. - También tiene acceso el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil. Declaración de ausencia y fallecimiento. Se inscribirán las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido, así como la representación del ausente. TÍTULO VII. Publicidad del Registro Civil Aspectos generales. - El Registro Civil es público. - Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. - Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. - También podrá obtenerse información registral, cuando los datos se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. - Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos. Medios de publicidad. - Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos. La DGRN podrá determinar procedimientos especiales de acceso. - Mediante certificación. Certificaciones. - Las expedirán los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. - Se expedirán por medios electrónicos, salvo casos excepcionales y podrán ser bilingües. - Efectos: Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. De todos modos, prevalecen los datos que consten en el Registro Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda. - Pueden ser literales, en extracto (que serán las ordinarias) o negativas. Datos con publicidad restringida. - Son datos especialmente protegidos: a) La filiación adoptiva y la desconocida. b) Los cambios de apellido o de identidad autorizados por violencia de género. c) La rectificación del sexo. d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad. e) El matrimonio secreto. - Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan estos datos. TÍTULO VIII. Régimen de recursos Administrativo. - Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes. - Se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,. - La DG resolverá en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición. - Habrá silencio negativo, transcurrido este plazo sin notificar resolución expresa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente. Judicial. - La jurisdicción competente, como regla general es la civil. - Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. - Como excepción, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia (art. 22.5 del Código civil). - La DGRN podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. - En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur. - Ver reforma de la LEC en disposiciones finales. TÍTULO IX. Los procedimientos registrales Reglas generales. - Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. - La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992 - El silencio administrativo será negativo. Rectificación de asientos. - Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará, como regla general, en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis LEC (nuevo). - Se enumeran excepciones que permiten la rectificación por un mero procedimiento registral, como los errores que proceden de documento público ulteriormente rectificado o las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado. Declaraciones con valor de simple presunción. - Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción, entre otros: a) Que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil. - Tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum. TÍTULO X. Normas de Derecho internacional privado. La creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil y la potencial complejidad de los actos y hechos afectados justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, la cual se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley. Las normas de este Título han de ser aplicadas, respetando la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España. Traducción. Deberán presentarse traducidos, salvo si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento. Legalización. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización, excepto si su autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante. Resoluciones judiciales extranjeras. - Han de ser firmes. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. Sino, únicamente procederá su anotación registral. - Deben de haber superado el trámite del exequátur o instarse ante el Encargado del Registro Civil mediante un procedimiento que se explicita. Documento extranjero extrajudicial. Enumera los requisitos que ha de cumplir para acceder al Registro. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros. También puede ser título adecuado si cumple los requisitos que se definen. Declaración de conocimiento o voluntad. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado. Acreditación del contenido y vigencia del Derecho extranjero. - La adecuación de este derecho a un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable. - El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate. - La falta de acreditación conlleva que la inscripción sea denegada. Disposiciones adicionales. Son ocho de las que destacamos: Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales. 2ª. - Las plazas se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. - La convocatoria, la resolución de los concursos y su nombramiento corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. - El régimen jurídico aplicable será el previsto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. - Las D. Tr. 8ª y 10ª se dedica al régimen transitorio del personal actual, transformándose los Registros Civiles Exclusivos en Juzgados de Primera Instancia. Expedientes de nacionalidad por residencia. 3ª. Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado. Juzgados de Paz. 5ª. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz. Disposiciones transitorias. Son muy importantes ante la dilatada entrada en vigor de la Ley. Procedimientos en tramitación a su entrada en vigor. 1ª. A los procedimientos y expedientes iniciados les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo. Libros de Familia. 3ª. Tras la entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia. Los emitidos hasta entonces seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 de su Reglamento de 1958. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado. 5ª. Continuará rigiéndose por la Ley del Registro Civil de 1957. Oficinas Consulares de Registro Civil. 7ª. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.
Disposiciones finales. Son otras 10. Derecho supletorio. 1ª. En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la LRJAPPAC. Código Civil. 3ª. Se modifica el artículo 30 del Código Civil. La nueva redacción ya está en vigor: «Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Anteriormente decía: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª. - Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.» - Se añade un nuevo artículo 781 bis (y se cambia la rúbrica de ese capítulo): «Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil. 1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa. 2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. 3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.» Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados. 6ª. Se concede derecho de opción durante un año a los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre. Puede ejercitarse hasta el 21 de julio de 2012. Disposición derogatoria. Se derogan: 1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley. 2.ª El art. 27, números 1 y 2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial. 3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil. Entrada en vigor. El grueso de la Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2014. Es más que comprensible tan amplia vacatio legis por la radicalidad de la reforma que desjudicializa y hace electrónico y único al Registro Civil. Como excepción, están en vigor desde el 22 de julio de 2011 las disposiciones adicionales séptima (cesión de datos) y octava (desaparecidos) y las disposiciones finales tercera (art. 30 del Código Civil) y sexta (opción por la nacionalidad española).
***REGISTRO CIVIL: LEY ORGÁNICA. Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante la Institución del Registro Civil se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas. Su reforma y especialmente la desjudicialización de su gestión- exige un ajuste de la LOPJ, que hasta la entrada en vigor, en su artículo 2.2, atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 (que se suprime) y 100 de dicha Ley. Conectado con lo anterior, como los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como secretarios judiciales, de ser éstos designados, han de pasar a la situación administrativa de servicios especiales (arts. 445 y 521). Entrada en vigor: el 22 de julio de 2014. PDF (BOE-A-2011-12627 - 2 págs. - 150 KB) Otros formatos
Ver resumen del Proyecto por Albert Capell en la Sección Futuras Normas. PDF (BOE-A-2011-12628 - 35 págs. - 507 KB) Otros formatos
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