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ALGUNAS RESOLUCIONES QUE TRATAN

SOBRE LA CADUCIDAD

 

 

 

          A continuación se realiza un listado de diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictadas en la última década, que tratan de manera directa o indirecta sobre la caducidad.

 

          Para ello, se ha utilizado fundamentalmente el Fichero de Juan Carlos Casas Rojo, tanto de Propiedad, como de Mercantil.

 

 

Caducidad licencia. Licencia de construcción por fases. La caducidad no es automática no pudiendo el Registrador (ni el notario) entrar a valorar  dicha cuestión reservada a la administración y a los tribunales. R. 18 de Mayo de 2006

 

Caducidad anotación. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 14 de Enero de 2003, R. 24 de Octubre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004 R. 11 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 25 de junio de 2009

 

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007

 

Caducidad. La cancelación de un asiento por caducidad no es más que la constatación formal de esa caducidad, que produce todos sus efectos aunque el asiento caducado no haya sido cancelado. R. 24 de Octubre de 2003

 

Caducidad Anotaciones Preventivas:  opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007,R. 13 de Noviembre de 2003 R. 13 de Diciembre de 2003 R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008

 

Caducidad anotaciones preventivas. Prorroga presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

 

Caducidad anotación de demanda. Declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario en virtud de juicio declarativo reflejado por anotación caducada ordenando cancelación de asientos existiendo subadquirente. Carencia de efectos de la anotación caducada. R. 10 de Octubre de 2005,

 

Cancelación de afección fiscal. Requiere que se acredite el pago del Impuesto o que haya transcurrido el plazo de caducidad de dicha nota o que medie el consentimiento de la Hacienda Pública o resolución judicial firme. R. 21 de enero de 2002

 

De anotaciones preventivas prorrogadas antes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: Sometimiento a prórroga indefinida ex art. 199-2 RH. No cabe su cancelación por caducidad R. 21 de Febrero de 2006, R. 23 de Febrero de 2006, R. 4 de Marzo de 2006

 

De derecho de opción. Cancelación por caducidad art. 177 RH. No procede si el derecho fue ejercitado. En el caso resulta de la misma inscripción. R. 9 de Diciembre de 2003

 

De derecho de opción. Cancelación por caducidad. Transcurso del plazo para su ejercicio. No es suficiente para cancelar. R. 12 de Marzo de 2009, R. 23 de abril de 2003

 

De hipoteca por caducidad. No concurriendo el supuesto del art. 82-5 LH no es admisible la instancia privada siendo necesaria la escritura pública. R. 8 de Enero de 2004

 

De pacto de retroventa por caducidad. Art. 177 RH. Cinco años desde la terminación de su plazo de ejercicio. R. 17 de Marzo  de 2008

 

De usufructo a favor de personas jurídicas. El usufructo constituido a favor de personas jurídicas puede cancelarse por caducidad pasado el plazo de 30 años en virtud de simple solicitud. R. 9 de Diciembre de 2003

 

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

 

Ex art. 82-5 LH. Cancelación por caducidad de condición resolutoria. No es posible si no constan en el asiento las fechas de vencimiento de las obligaciones. R. 26 de Octubre de 2007

 

Ex artículo 82-5 LH:  Este procedimiento de liberación de cargas es un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma. R. 7 de julio de 2005

 

Cancelación ex art. 82-5LH. Plazo. El plazo para cancelar la hipoteca por caducidad se computa  desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. R. 4 de junio de 2009

 

Ex artículo 82-5 LH: La prescripción no puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005

 

Existiendo medida cautelar. No cabe cancelar un derecho de opción por caducidad constando anotada una medida cautelar prohibiendo su ejercicio.  R. 5 de Enero de 2006

 

Caducidad pactada. Solicitud tardía de constancia registral del propósito de reclamar la deuda. R. 12 de abril de 2003

 

Cancelación por caducidad 82-5 LH. No es posible si no constan en el asiento las fechas de vencimiento de las obligaciones. R. 26 de Octubre de 2007

 

Cancelación de condición resolutoria. Plazo de caducidad de la acción: 15 años. R. 23 de Enero de 2008

 

Cancelación de condición resolutoria que garantiza el precio aplazado. Letras de cambio: Deben estar identificadas  individualmente por su número y serie. condición resolutoria. Plazo de caducidad de la acción: 15 años. R. 23 de Enero de 2008

 

Caducidad de anotación preventiva e inscripción a favor del Estado en virtud de deslinde  de costas.  R. 19 de mayo de 2003

 

155. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA: CADUCIDAD DE RESERVA DE SERVIDUMBRE A FAVOR DEL PROMOTOR.  R. 5 de junio de 2006, DGRN. BOE de 17 de julio de 2006.

            Hechos: En virtud de escritura de división en régimen de propiedad horizontal, aparece inscrita en el Registro la facultad del promotor de constituir servidumbres recíprocas entre dos fincas (la matriz y otra que aún no era suya) sobre los elementos comunes y recreativos de ambas. Dicha facultad se extinguiría pasados dos años desde la obtención de la licencia de primera ocupación.

Se obtuvo la licencia de primera ocupación de este edificio y se vendieron diversos pisos. El promotor adquirió también la segunda finca, edificó y, habiendo pasado dos años desde la primera licencia de ocupación –pero no desde la segunda-, quiere ejercitar la reserva de derechos referida.

            El Registrador exige el consentimiento de todos los propietarios para la constitución de la servidumbre al haberse extinguido el derecho que se había reservado el promotor.

            La DGRN confirma la nota pues estima que ha habido caducidad conforme al propio título de constitución. Para ello hace una interpretación acudiendo a los principios admitidos por el Tribunal Supremo en la interpretación de los artículos 128 1 y siguientes del Código Civil. Se centra en una interpretación contextual que complemente a la mera gramatical.

            Menciona al respecto el artículo 9 de los estatutos se regula en su apartado tercero el régimen aplicable a los gastos derivados de la utilización, conservación y mantenimiento de los elementos recreativos de la finca matriz inicial, con posterioridad a la adquisición de la otra finca, con exención de gastos, cuyo contenido estima que sería absurdo si no se estuviera pensando tan solo en la primera licencia. Refuerza su tesis recordando que las facultades reservadas por el promotor no pueden interpretarse extensivamente.

La cláusula se recogió en las escrituras de compraventa, presentándosele al Registrador tan sólo, pero, aunque hubiesen sido todas, al interpretarse que ha habido caducidad, tampoco se deduciría de estos títulos que se haya prestado consentimiento.

Nota: el principio de que el dominio se presume libre fortalece también el criterio sustentado por la DG. (JFME)

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52. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO SE HAN PACTADO POSIBLES PRÓRROGAS EN EL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. Resolución de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Albacete, a practicar la cancelación registral de dos hipotecas.

         Hechos. Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garantía de determinadas obligaciones hipotecarias al portador. Se previó en la escritura que las obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre de 1988. No obstante, si al concluir el plazo señalado no se hubiesen pagado las obligaciones emitidas, se entenderían, «prorrogadas las obligaciones de pagar de año en año, en un máximo de diez años».

         El registrador estimó que no había transcurrido el plazo que recoge el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a la prórroga pactada.

         El recurrente sostiene que el cómputo debe de iniciarse el día 5 de noviembre de 1988, por lo que habrían transcurrido más de 21 años.

         La DGRN recuerda que el precepto alegado posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito.

         En el caso concreto no ha transcurrido el plazo de veinte años regulado para la prescripción de la acción hipotecaria y otro más, pues, habiéndose pactado la prórroga del plazo inicialmente previsto hasta un máximo de diez años más, debe entenderse producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas obligaciones el día 5 de noviembre de 1998. (JFME)

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Anotación cautelar  de embargo Hacienda pública. Vigencia y caducidad. “Ampliación” sobre fincas  resultantes de agrupación. R. 30 de Noviembre de 2004

 

Caducidad. Ejecución ordinaria. Auto de adjudicación anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

 

Caducidad. Ejecución ordinaria. Caducada una anotación de embargo sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es inscribible el Auto de adjudicación que trae causa del embargo, ni la cancelación de cargas posteriores.R. 16 de Septiembre de  2002

 

Caducidad: opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de  2002, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 13 de Diciembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008

 

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de  2002, R. 24 de Octubre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004 R. 11 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 25 de junio de 2009

 

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007

 

Cancelación de anotación practicada en virtud de mandamiento judicial. Necesidad de resolución judicial, no bastando solicitud privada, salvo los casos de caducidad –86 LH-. R. 21 de Noviembre de 2006

Cancelación por caducidad. Instancia privada solicitando la cancelación de una anotación de embargo caducada: Debe ser del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador. R. 5 de Febrero de 2007

 

De deslinde caducada e inscripción a favor del Estado en virtud del deslinde. Carácter informativo de la anotación. R. 19 de Febrero de 2003

 

Prórroga: No cabe si al presentarse el mandamiento ya había caducado la anotación.  R. 26 de Enero de 2006

 

Prórroga: No cabe si al presentarse el mandamiento ya había caducado la anotación y la finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. R. de 4 de Abril de 2002

 

Prorroga presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

 

Prorrogada antes de la nueva LEC: Sometimiento a prórroga indefinida ex art. 199-2 RH. No cabe su cancelación por caducidad. R. 27 de Febrero de 2004, R. 12 de Noviembre de 2004, R. 20 de Diciembre de 2004, R. 19 de Febrero de 2005, R. 30 de Noviembre de 2005, R. 16 de Febrero de 2006, R. 17 de Febrero de 2006, R. 18 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2006 R. 21 de Febrero de 2006, R. 23 de Febrero de 2006, R. 4 de Marzo de 2006 R. 5 de Abril de 2006, R. 7 de Abril de 2006, R. 17 de Abril de 2006 R. 17 de Abril de 2006 R. 17 de Abril de 2006, R. 18 de Abril de 2006, R. 18 de Abril de 2006R. 23 de Mayo de 2005, R. 14 de Junio de 2006, R. 18 de Junio de 2005, R. 20 de Octubre de 2006, R. 5 de Diciembre de 2006, R. 5 de Diciembre de 2006, R. 2 de Febrero de 2007, R. 16 de octubre de 2007, R. 13 de Mayo de 2008, R.19 de Septiembre de 2008

 

Prorrogada antes de la nueva LEC: Cabe cancelar por caducidad una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva LEC,  transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley sin que se haya procurado una nueva prorroga de la anotación. R. 21 de Julio de 2005* - Revocada por Sentencia de Audiencia Provincial (aun no publicada en el BOE)-.

 

Prorrogadas conforme a la ley anterior.  No se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate o que se ha sobreseido el procedimiento,aunque se haya extinguido la personalidad jurídica de la sociedad embargante. R. 11 de mayo de 2002, R. 23 de mayo de 2002

 

Prórroga de anotación en caso de demarcación registral. No procede si la anotación está caducada en el Registro competente. R. 17 de julio de 2002

 

Restablecimiento. Anotación cancelada por caducidad en cumplimiento de la resolución de 21 de Julio de 2005. No cabe restablecerla, salvo que se ordenase en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento. R. 7 de Diciembre de 2006.

 

Anotación preventiva de embargo. Recurso gubernativo pendiente pero con asiento de presentación caducado. No cabe suspender el despacho de un documento so pretexto de la existencia de un título incompatible anterior con recurso gubernativo pendiente pero cuyo asiento de presentación ya ha caducado. R. 23 de Noviembre de 2001

 

Prioridad. Títulos incompatibles con asiento de presentación caducado. El registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados. R. 14 de abril de 2009

 

Sospecha de delito. La sospecha de existir delito de doble o triple venta de una misma finca derivada de asientos de presentación ya caducados, no es impedimento para que el Registrador califique y en su caso inscriba la nueva venta, sin perjuicio de su obligación de colaborar con la justicia poniendo en su conocimiento los hechos. R. 18 de Enero de 2003

 

Imposible declaración de caducidad de un procedimiento sancionador cuando previamente la Administración ha dictado resolución expresa

 

Copia autorizada electrónica. Poderes. Es al Notario al que corresponde comprobar que lo recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura de poder expedida por un Notario con su firma electrónica reconocida y que el certificado no ha sido revocado ni ha caducado, todo bajo su responsabilidad. R. 8 de octubre de 2005, R. 18 de Enero de 2006

 

Cancelación de afección fiscal. Requiere que se acredite el pago del Impuesto o que haya transcurrido el plazo de caducidad de dicha nota o que medie el consentimiento de la Hacienda Pública o resolución judicial firme. R. 21 de enero de 2002


Prorroga
 de anotación de embargo presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

 

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

 

Cancelación ex art. 82-5 LH:  Este procedimiento de liberación de cargas es un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma. R. 7 de julio de 2005

 

Cancelación ex art. 82-5LH. Plazo. El plazo para cancelar la hipoteca por caducidad se computa  desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. R. 4 de junio de 2009

 

Cancelación por caducidad. No concurriendo el supuesto del art. 82-5 LH no es admisible la instancia privada siendo necesaria la escritura pública. R. 8 de Enero de 2004

 

Nulidad. No es inscribible una sentencia de nulidad de hipoteca sin que haya sido parte en el procedimiento el titular registral y estando caducada la anotación de demanda. R. 13 de Enero de 2005

 

Cancelación de hipoteca unilateral por caducidad convencional. Cabe, salvo que haya expedición de certificación. R. de 29 de septiembre de 2009

 

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

 

Licencia caducidad. Licencia de construcción por fases. La caducidad no es automática no pudiendo el Registrador (ni el notario) entrar a valorar  dicha cuestión reservada a la administración y a los tribunales. R. 18 de Mayo de 2006

 

Cancelación. No cabe cancelar un derecho de opción por caducidad constando anotada una medida cautelar prohibiendo su ejercicio.  R. 5 de Enero de 2006

 

Cancelación por caducidad art. 177 RH. No procede si el derecho fue ejercitado. En el caso resulta de la misma inscripción. R. 9 de Diciembre de 2003

 

Cancelación por caducidad. Transcurso del plazo para su ejercicio. No es suficiente para cancelar. R. 12 de Marzo de 2009, R. 23 de abril de 2003

 

Copia autorizada electrónica. Es al Notario al que corresponde comprobar que lo recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura de poder expedida por un Notario con su firma electrónica reconocida y que el certificado no ha sido revocado ni ha caducado, todo bajo su responsabilidad. R. 18 de Enero de 2006

 

Asiento de presentación. Prioridad. Títulos incompatibles con asiento de presentación caducado. El registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados. R. 14 de abril de 2009

 

Mejora de rango de los asientos posteriores a una anotación preventiva caducada. R. 13 de Noviembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005 R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008

 

Pérdida de prioridad de la anotación preventiva caducada. R. 13 de Noviembre de 2003 R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Febrero de 2006,   R. 8 de Marzo de 2006, –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007 R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008

 

Subsanación de defectos una vez caducado el asiento. Goza de prioridad la anotación de prohibición de disponer practicada en el ínterin, por lo que no cabe inscribir la enajenación.R. 27 de Abril de 2005

 

Anotación caducada. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007

 

Anotación caducada. Mandamiento presentado una vez caducada la anotación. Improcedencia de cancelación de cargas posteriores. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de  2002, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 19 de Julio de 2007

 

Anotación caducada. Testimonio de auto de adjudicación presentado una vez caducada la anotación. Improcedencia de cancelación de cargas posteriores. R. 14 de Enero de 2005, R. 30 de Junio de 2007

 

Anotación caducada. Ejecución ordinaria. Auto de adjudicación anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

 

Anotación caducada. Ejecución ordinaria. Caducada una anotación de embargo sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es inscribible el Auto de adjudicación que trae causa del embargo, ni la cancelación de cargas posteriores. R. 16 de Septiembre de  2002

 

Derecho Transitorio. Caducidad anotación. Auto anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

 

Derecho Transitorio. Caducidad anotación. Auto anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

 

Ejecución de embargo estando caducada la anotación preventiva de embargo. R. 10 de Febrero de 2006, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial- R. 14 de Marzo de 2006

 

Nulidad. Declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario en virtud de juicio declarativo refllejado por anotación caducada ordenando cancelación de asientos existiendo subadquirente. Carencia de efectos de la anotación caducada. R. 10 de Octubre de 2005

  

Subsanación de defectos una vez caducado el asiento. Goza de prioridad la anotación de prohibición de disponer practicada en el ínterin, por lo que no cabe inscribir la enajenación. R. 27 de Abril de 2005

 

Mejora de rango de los asientos posteriores a una anotación preventiva caducada. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial- R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008

 

Anotación preventiva de embargo. Recurso gubernativo pendiente pero con asiento de presentación caducado. No cabe suspender el despacho de un documento so pretexto de la existencia de un título incompatible anterior con recurso gubernativo pendiente pero cuyo asiento de presentación ya ha caducado. R. 23 de Noviembre de 2001

 

Calificación sustitutoria. Caducado el asiento de presentación y transcurrido largo plazo desde la calificación sustitutoria, no estamos ante el mismo recurso sino que ha de entenderse que la calificación actual es una nueva. R. 16 de Febrero de 2005.

 

Inadmisión o caducidad. La posibilidad de inadmitir o declarar caducado el recurso compete a la DG, no al Registrador. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

 

Inexistencia de nota. No es verdadera nota de calificación (por lo que no se admite el recurso) un escrito dirigido al Notario relativo a escritura ya calificada negativamente, caducado el asiento de presentación y presentada de nuevo. R. 20 de Abril de 2006

 

Ejecución de retracto convencional estando caducada la anotación de demanda. La inscripción del retracto implica la posibilidad de su ejercicio contra el titular registral o cualquier otra persona que traiga causa de él, por lo que en este caso es inocua la anotación de demanda y su caducidad. R. 25 de Febrero  de 2003

 

Anotación de embargo. Prórroga: No cabe si al presentarse el mandamiento ya había caducado la anotación.  y la finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. R. de 4 de Abril de 2002

 

Hipoteca. Nulidad. No es inscribible una sentencia de nulidad de hipoteca sin que haya sido parte en el procedimiento el titular registral y estando caducada la anotación de demanda.R. 13 de Enero de 2005

 

 Personas jurídicas. El usufructo constituido a favor de personas jurídicas puede cancelarse por caducidad pasado el plazo de 30 años en virtud de simple solicitud. R. 9 de Diciembre de 2003

 

Pacto de retroventa. Cancelación  por caducidad. Art. 177 RH. Cinco años desde la terminación de su plazo de ejercicio. R. 17 de Marzo  de 2008

 

REGISTRO MERCANTIL:

 

Administradores: Caducidad del cargo. La modificación de estatutos vigente el administrador no implica para éste una prórroga de su nombramiento, caso de modificación del plazo de su duración. R. 4 de Mayo de 2006

 

Arrendamiento financiero. Traslado de las limitaciones provenientes del antiguo Registro administrativo de tráfico. Cancelación. Prohibición de disponer. No cabe cancelar un arrendamiento financiero por caducidad sino por mandamiento judicial o solicitud del titular registral. R. 6 de Febrero de 2004

  

Anotación de embargo. Cancelación por caducidad al expedir certificación de cargas. R. 15 de Julio de 2004, R. 19 de Julio de 2004 (Registro de Bienes Muebles).

 

Convocatoria Junta SA. No es admisible la realizada por administrador con cargo vencido y caducado. R. 30 de Octubre de 2009

 

Recurso fuera de plazo. El Registrador debe inadmitir el recurso, pues admitirlo supondría seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.  R. 15 de Abril de 2005

 

Fuera de plazo. El Registrador debe rechazar el recurso, pues admitirlo supondría seguir manteniendo a favor del título cuya calificación es objeto del mismo el privilegio de la prioridad en detrimento de otro llamado a lograrla una vez hubiera caducado el asiento de presentación de aquél.  R. 15 de Abril de 2005

 

RESOLUCIÓN de CATALUÑA DE 5.11.2009     en la que se admite la cancelación automática del derecho de opción inscrito (Enviada por Manuel Bernal, Registrador de Girona nº 2).

 5.1 Los plazos para el ejercicio de la opción son plazos de caducidad. La opción es un derecho de adquisición tendente a constituir una nueva situación jurídica que depende de una decisión unilateral y se tiene que insertar en lo que el artículo 122-1 del Código civil de Cataluña denomina poderes de configuración jurídica. En consecuencia el derecho de opción se ha extinguido por el simple vencimiento del plazo fijado convencionalmente dado que la sociedad optante no ha pagado el precio, ni ha recibido la posesión de la finca en los términos previstos en la escritura de 10 de abril de 2008, es decir, por medio de la escritura de compraventa otorgada dentro de plazo, y el incumplimiento de estas exigencias no se puede imputar a la sociedad concedente de la opción ya que ésta acudió debidamente representada al notario el día y la hora fijados. El efecto de la extinción del derecho es, materialmente, el que se estipuló en la escritura, eso es, que queda sin ningún efecto la opción y recuperando la concedente la plena disponibilidad de la finca.

5.2 El artículo 82.1d de la Ley hipotecaria establece el principio general de que las inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura sólo se cancelarán por sentencia judicial firme o por otra escritura o documento en el cual preste consentimiento la persona a favor de la cual se hizo la inscripción. De acuerdo con la regla general, para cancelar la inscripción del derecho de opción haría falta el consentimiento de la concesionaria o una sentencia judicial. Pero el artículo 82.2 de la misma Ley establece una excepción a aquel principio en virtud de la cual se pueden cancelar sin necesidad de consentimiento de la persona a favor de la cual se ha hecho la inscripción los derechos inscritos que queden extinguidos por declaración de la Ley o cuando la extinción resulte del mismo título en virtud del cual se hizo la inscripción. El artículo 174.1 del Reglamento hipotecario aclara que la misma escritura en virtud de la cual se hizo la inscripción es título suficiente para cancelarla si resulta de ésta o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado. Es éste el caso del derecho de opción que es objeto de este recurso que se extingue automáticamente y por caducidad por el simple transcurso del plazo, y se ha acreditado con el acta de notificación de 6 de abril que éste terminaba el 16 de abril a las doce del mediodía y con el acta de incomparecencia del 16 de abril que pasada la una de aquel día no se había otorgado la escritura con el pago del precio, ya que es la sociedad optante la que no compareció el día y la hora que ella misma había fijado para firmar la escritura de venta. Como dice el registrador en la nota de calificación, en el presente caso no hay que esperar el transcurso de los cinco años que prevé el artículo 177.1 del Reglamento hipotecario porque el título que constituye la opción ya prevé la extinción del derecho.

5.3 Por otra parte no consta en el Registro que la sociedad optante haya acreditado que ha pagado el precio convenido y ha recibido la posesión de la finca dentro del plazo. Todo lo contrario, la misma presentación por parte de la sociedad optante de la instancia solicitando la inscripción del ejercicio de la opción sin más fundamento que el acta de 6 de abril y la misma interposición del recurso contra la nota que suspendía la inscripción prueban, ampliamente, que el derecho de opción no se ejerció en la forma y en el plazo previstos en el título de constitución. En otro caso, lejos de presentar un recurso, el optante habría aportado el título. La presunción de inexistencia de documentos no presentados en el Registro que se desprende del artículo 38 de la Ley hipotecaria, cierra el círculo en el mismo sentido

 

PLAZO DE VIGENCIA CERTIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN REGISTRO MERCANTIL CENTRAL: SI ES PLAZO CIVIL O ADMINISTRATIVO.

 

RESUMEN DEL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

 

UN CASO DEL SEMINARIO DE BILBAO DE REGISTRADORES.

 

 9. CANCELACION DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Se consulta al registrador sobre el modo de hacer constar en el Registro de la propiedad de la cancelación por caducidad de ciertos préstamos concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda.

 

  La disposición adicional cuadragésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre sobre presupuestos generales del Estado para 2006 dispuso la cancelación por caducidad de los préstamos concedidos por dicho Instituto a particulares y a ciertas entidades, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros.

  Parece que se trata de un caso claro de caducidad por disposición de la Ley, por lo que ante el supuesto de hecho de la extinción del asiento habrá que proceder a su cancelación conforme al art. 353.3 RH.

  Es evidente, que la misma podrá obtenerse a solicitud del titular registral por una simple instancia, al pedir certificación de la finca, a al practicar cualquier asiento sobre ella.

  Debe tenerse en cuenta, especialmente, esta última especialidad, ya que habrá que practicar la cancelación cuando se practique algún asiento sobre la finca en los términos del indicado art. 353.3.II RH.

  También se señaló que deben distinguirse, a estos efectos, los préstamos del INV de los concedidos por otros Institutos cuyos activos, sin embargo, hoy forman parte del de bancos privados, como son los concedidos en su día por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional.

 

CADUCIDAD EN PROTOCOLIZACIÓN TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Número de Consulta: 251-03

Fecha: 21/02/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO   SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Materia: DEVENGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN CASO DE TESTAMENTO OLÓGRAFO.

 

Se le plantea a la Dirección General de Tributos el momento del devengo del impuesto en el caso del testamento ológrafo.

 

De acuerdo con el artículo 678 del Código Civil “se llama ológrafo al testamento cuando el testamento lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”.

 

Tales requisitos son los siguientes:

1.                        Mayoría de edad del causante en el momento de escribirlo.

2.                        Autobiografía y firma. Deberá ser manuscrito, esto es, de puño y letra; no se admite que sea escrito a máquina, por ordenador etc.

3.                        Expresión del año, mes y día en que se otorga.

4.                        Sin palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, salvo que expresamente y bajo su firma se salven estos hechos.

 

Como el testamento ológrafo es un documento privado se exige su adveración y protocolización para la producción de efectos. Deberá protocolizarse mediante su presentación al juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en el que éste hubiera fallecido, dentro de los cinco años contados desde el día del fallecimiento (artículo 689), plazo que se entiende es de caducidad e inexorable. Ahora bien, aparte de este plazo general, se impone la obligación de presentarlo a la persona que tengo su depósito o bien tenga noticia del él en el plazo de 10 días, respondiendo de los daños y perjuicios en el caso de no hacerlo.

 

En caso de sucesiones el devengo del impuesto se produce en la fecha del fallecimiento del causante; ahora bien, la prescripción de la obligación tributaria de ingreso del impuesto, desde el 1/1/1999, se produce a los cuatro años contados desde la finalización del plazo voluntario de declaración (seis meses desde el fallecimiento). Con anterioridad a esa fecha el plazo era de 5 años.

 

Evidentemente, como la suma del plazo de presentación voluntaria de declaración más la del plazo de prescripción son inferiores (cuatro años y medio) al plazo de caducidad de protocolización de los testamentos ológrafos (cinco años) tanto la ley como el reglamento del impuesto han establecido reglas especiales de liquidación para el caso de herencias cuyos causahabientes no sean conocidos antes del plazo de prescripción del impuesto. Tal circunstancia está prevista tanto en la Ley como en el Reglamento del impuesto. A este respecto, el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 22 de la Ley del impuesto dispone que “Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos”.

 

La normativa del impuesto distingue dos momentos transcendentales en cuanto a la liquidación y devengo del impuesto: uno primero que es la fecha del fallecimiento del impuesto, determinante para el devengo del impuesto y para la valoración de los hechos imponibles, y la del conocimiento de los causahabientes, de gran importancia en cuanto a la liquidación del impuesto.

 

Concluye la DGT estableciendo las siguientes reglas:

 

Primera: En el supuesto de que el causante fallezca y su última disposición testamentaria sea un testamento ológrafo, el impuesto correspondiente a la adquisición mortis causa se devenga el día del fallecimiento del causante, salvo que la efectividad de la adquisición de los bienes se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, en cuyo caso, la adquisición se entiende realizada el día que desaparezca la limitación. No tiene relevancia a estos efectos la fecha de protocolización del testamento ológrafo ante el Juez de primera instancia del lugar del fallecimiento del causante, que sí determina la validez del testamento y, en consecuencia, la adquisición de la condición de heredero, de acuerdo con el artículo 689 del Código Civil.

Segunda: La fecha a la que debe ir referida la valoración de los bienes que forman la masa hereditaria, será la del devengo del impuesto; es decir, el día de fallecimiento del causante –o de adquisición de firmeza de la declaración de fallecimiento del ausente–, salvo que resulte de aplicación la norma especial del apartado 3 del artículo 24 de la Ley, por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, en cuyo caso será el día que desaparezca la limitación, pues en esa fecha se entiende realizada la adquisición.

  

 

 

   

   

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