RESUMEN STJUE 17 JULIO 2014
Carlos Ballugera Gómez INTRODUCCIÓN Llama especialmente la atención en esta sentencia la contundencia de sus afirmaciones sobre la insuficiencia del sistema procesal español de ejecución hipotecaria pese a las reformas legales de 2013. El rechazo aumenta al enterarnos que la decisión se ha tomado por un procedimiento acelerado [aptd. 20]. Dice esta sentencia que se ha acentuado la situación de inferioridad en la que están las personas consumidoras frente a los profesionales a causa de la reforma de la Ley 1/2013. El desequilibrio entre los deudores que financian su vivienda frente a los bancos, desequilibrio que se reproduce en el ámbito procesal, dice la sentencia se ha acentuado por la reforma del art. 695 LEC introducida por la Ley 1/2013 para aplicar la STJUE 14 marzo 2013, poniendo en peligro la realización del objetivo de protección de las personas consumidoras de la Directiva 93/13/CEE [aptd. 46]. Esos objetivos brillan especialmente en los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE, que imponen que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores y que los Estados dispongan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas. Lo que piensa el que ha escrito la sentencia es que en España no hay medios eficaces para eliminar las cláusulas abusivas, o lo que es lo mismo, las personas consumidoras estamos sujetas y no libres de ellas. Las cláusulas abusivas en lugar de haber sido eliminadas, campean por los mercados, en los contratos, en las escrituras, en las inscripciones, en los procedimientos judiciales y administrativos y, lo que es peor, en las reformas legislativas recientes. Afirma también la sentencia que la oposición en la ejecución hipotecaria regulada por el art. 695 LEC es contraria al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal, integrante del principio de tutela judicial efectiva que no es sino corolario del concepto mismo de proceso justo [aptd. 48]. Declara que un procedimiento de ejecución como el español disminuye la protección de las personas consumidoras de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, en la medida que incrementa la desigualdad de armas procesales entre las partes [aptd. 50]. Afirma también que las modalidades procesales de las acciones basadas en los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a las personas consumidoras resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la aplicación de una cláusula abusiva incluida en la hipoteca [aptd. 50]. Nuestro país es ya reserva europea de cláusulas abusivas en hipotecas. Ojalá que las próximas reformas legislativas no nos hagan líderes mundiales.
EL RESUMEN Litigio principal y cuestiones prejudiciales 13.- El 9 junio 2003 los recurrentes en el litigio principal firmaron con BBVA un préstamo hipotecario sobre su vivienda por 300.500 euros. 14.- La devolución debía finalizar el 30 junio 2028, en 360 cuotas mensuales. En caso de incumplimiento se pacta el vencimiento anticipado con un interés de demora del 19% siendo el interés legal en España del 4% anual. [No se dice el número de cuotas que determinan el vencimiento anticipado de la deuda]. 15.- A raíz del incumplimiento por impago de cuotas [no se dice cuántas] BBVA demanda la devolución de la totalidad del préstamo, con intereses ordinarios y de demora y venta de la finca en pública subasta. 16.- Los recurrentes se oponen a la ejecución, oposición que fue desestimada. Contra la desestimación los deudores recurren ante la AP de Castellón. 17.- El órgano remitente expone que si bien cabe recurso contra la estimación de la oposición, la legislación española no permite que el deudor interponga recurso de apelación contra la desestimación de la oposición que ordene la continuación de la ejecución. 18.- El órgano remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional con la protección de los consumidores de la Directiva 93/13, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta; y hace hincapié en que la posibilidad de recurrir del deudor puede resultar todavía más decisiva si se tiene en cuenta que cabría considerar «abusivas», algunas de las cláusulas del contrato controvertido. 19.- En tales circunstancias, la Audiencia Provincial de Castellón, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. 20.- El Presidente del Tribunal de Justicia decidió someter el presente asunto al procedimiento acelerado. Sobre las cuestiones prejudiciales 21.- Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano remitente pide que se dilucide si el art. 7.1 Directiva 93/13, en relación con el art. 47 Carta, debe interpretarse como que se opone a un sistema de ejecución, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, sí puede. 22.- [...] según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad. 23.- El art. 6.1 de la citada Directiva es una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. 24.- [...] el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. 25.- Los procedimientos de ejecución nacionales están sujetos a las exigencias de la protección efectiva de los consumidores que se deducen de la citada jurisprudencia. 26.- La Directiva 93/13 se opone a una normativa que no permite que el juez en un proceso monitorio, examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora en un contrato entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. 27.- La citada Directiva se opone a una normativa que, al mismo tiempo que no prevé, en la ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez del declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo, adopte medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando tales medidas sean necesarias para la plena eficacia de su resolución final. 28.- La Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que no permite al juez de la ejecución, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando tales medidas resulten necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución final del correspondiente declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula. 29.- De conformidad con la jurisprudencia citada la Ley 1/2013 modificó la LEC, introduciendo, en el art. 695.1, la posibilidad de que el ejecutado oponga a la ejecución el carácter abusivo de una cláusula que constituya el fundamento de la ejecución. 30.- Tal modificación suscitó una problemática inédita que versa sobre que la normativa nacional de que se trata circunscribe el recurso de apelación contra la resolución exclusivamente al caso de que el juez de primera instancia haya estimado una oposición basada en el carácter abusivo, estableciendo así una diferencia de trato entre el profesional y el consumidor en tanto que partes. En la medida en que únicamente puede interponerse recurso en el caso de que la oposición se haya considerado fundada, el profesional dispone de un recurso contra una resolución que resulta contraria a sus intereses, mientras que, en el supuesto de que la oposición sea desestimada, el consumidor no dispone de ese recurso. 31.- Sin perjuicio del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, las modalidades de aplicación de los recursos de apelación admitidos en una ejecución hipotecaria contra las resoluciones sobre la legitimidad de una cláusula contractual, deben responder al doble requisito de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de los consumidores según el ordenamiento de la Unión (principio de efectividad). 32.- En lo que atañe al principio de equivalencia [...] 33.- [...] del art. 695.1 y 4 LEC se desprende que el sistema procesal español no prevé que el consumidor pueda interponer un recurso de apelación contra la decisión de desestimar su oposición a la ejecución, no sólo cuando dicha oposición se fundamente en el carácter abusivo de una cláusula, sino tampoco cuando se fundamente en la infracción de una norma nacional de orden público [ni prevé dicho recurso cuando el deudor no sea persona consumidora]. 34.- En lo que atañe, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales [...] 35.- La obligación de los Estados de garantizar la efectividad de los derechos de la Directiva 93/13 frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial, del art. 47 Carta, que el juez nacional debe observar. 36.- Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal. 37.- No obstante, si se tiene en cuenta el lugar que el art. 695.1 y 4 LEC ocupa en el conjunto del procedimiento, resultan ineludibles las siguientes consideraciones. 38.- En primer lugar, que, según las normas procesales españolas, puede ocurrir que una ejecución hipotecaria de una vivienda, sea incoada por un profesional con un documento notarial ejecutivo, sin que dicho documento haya sido objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de una o varias de las cláusulas que contenga. Este trato privilegiado hace aún más necesario que el consumidor deudor ejecutado, pueda obtener una tutela judicial eficaz. 39.- Según confirmó el Gobierno español, a pesar de las modificaciones de la LEC por la Ley 1/2013, el art. 552.1 LEC no impone al juez la obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que constituyan el fundamento de la demanda, sino que le atribuye meramente la facultad de efectuar tal examen. 40.- En virtud del art. 695.1 LEC, en su versión de la Ley 1/2013, el ejecutado en una ejecución hipotecaria puede oponerse a la ejecución cuando ésta se fundamente principalmente en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 41.- A tenor del art. 552.1 LEC, el examen por el juez de una oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula está sometido a condicionantes temporales. 42.- La ejecución hipotecaria española se caracteriza porque, tan pronto como se incoa, cualesquiera otras acciones judiciales del consumidor, incluso las que cuestionen tanto la validez del título como la exigibilidad, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en otro juicio y serán objeto de resolución independiente, sin que ni aquel ni ésta puedan tener como efecto suspender ni entorpecer la ejecución en curso, salvo en el supuesto residual de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca antes de la nota marginal de expedición de certificación de cargas. 43.- Cuando se desestime la oposición del consumidor contra la ejecución hipotecaria, el sistema procesal español, expone al mismo, o incluso a su familia, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez de la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor, como deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen judicial distinto, en un declarativo paralelo a la ejecución, no puede paliar el mencionado riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio, lo que es una protección incompleta e insuficiente. [Un sistema procesal como el español] No constituye un medio adecuado y eficaz, del art. 7.1 Directiva 93/13, para lograr que cese la aplicación de la cláusula abusiva que sirve de base para embargar el inmueble. 44.- En segundo lugar, si se tiene en cuenta una vez más el lugar que el art.695.4 LEC ocupa en la ejecución hipotecaria, reconoce al profesional, en su condición de acreedor ejecutante, el derecho a interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva, pero no permite, en cambio, que el consumidor interponga recurso contra la decisión de desestimar la oposición a la ejecución. 45.- Así pues, resulta manifiesto que el desarrollo ante el órgano nacional de la oposición a la ejecución, prevista en el art. 695 LEC, coloca al consumidor, como deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial, frente a la utilización de cláusulas abusivas. 46.- En tales circunstancias, procede declarar que el sistema procesal controvertido pone en peligro el objetivo de la Directiva 93/13. En efecto, este desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes, que ya se ha puesto de relieve en el apartado 22, y que, se reproduce en el marco de un recurso individual que afecte a un consumidor y a un profesional en su calidad de otra parte contratante. 47.- Por otro lado, procede declarar que un sistema procesal de este tipo resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el Derecho nacional, no constituyen un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar por la Directiva 93/13 [en este caso el sistema procesal español afecta a la protección jurídica de los deudores ya que acentúa el desequilibrio que existe entre las partes]. 48.- En Derecho español, cuando un consumidor y un profesional litigan entre sí en una ejecución hipotecaria, el desarrollo de la oposición a la ejecución, prevista en el art. 695 LEC, resulta contraria al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal. Ahora bien, este principio forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, tal como se garantiza en el art. 47 Carta. 49.- En efecto, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el principio de igualdad de armas, lo mismo que, en particular, el de contradicción, no es sino el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria. 50.- En tales circunstancias, es preciso declarar que un procedimiento nacional de ejecución hipotecaria, como el controvertido, se caracteriza por disminuir la efectividad de la protección del consumidor que pretende la Directiva 93/13, interpretada en relación con el art. 47 Carta, en la medida en que dicha regulación procesal incrementa la desigualdad de armas entre los profesionales, en su condición de acreedores ejecutantes, por una parte, y los consumidores, en su condición de deudores ejecutados, por otra, en el ejercicio de las acciones judiciales basadas en la Directiva 93/13, máxime que las modalidades procesales de articular esas mismas acciones resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la aplicación de una cláusula abusiva incluida en la hipoteca. 51.- Procede responder a las cuestiones planteadas que el art.7.1 Directiva 93/13, en relación con el art. 47 Carta, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que la ejecución hipotecaria no podrá ser suspendida por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva. El fallo recoge como declaración la interpretación del apartado anterior. OTROS DOCUMENTOS Opinión Abogado General 3 julio 2014. Auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 5 junio 2014, «Procedimiento acelerado».
Artículo publicado el 30 de agosto de 2014.
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