Sacado de la sentencia TJUE 14 marzo 2013 La sentencia tiene un conjunto numeroso de indicaciones, criterios y orientaciones que está disperso por toda ella y que ahora reunimos para saber con facilidad si una cláusula no negociada individualmente es abusiva. Para eso hay que comparar, una a una, las indicaciones del prontuario con la cláusula en cuestión intentando encajarlas o armonizarlas, con prevalencia en caso de contradicción del criterio del Tribunal sacado de la sentencia y puesto en el prontuario. Antes de nada recordemos que según el art. 3.1 Directiva las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Según el art. 82.1 TRLGDCU: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Según el art. 83.1 TRLGDCU: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. I.- DOCTRINA GENERAL DEL TJUE SOBRE LA DIRECTIVA.-
El sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información [prrf. 44]. Por eso el art. 6.1 Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor con lo que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas [prrf. 45]. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello [prrf. 46]. II.- INDICACIONES GENERALES El art. 3.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que: 1.- El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante: 1.1.- Un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. 1.2.- Un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas; 2.- Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual. 3.- El art. 3.3 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. 4.- Conforme al art. 4.1 Directiva, el carácter abusivo de una cláusula se apreciará: 4.1.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato. 4.2.- Considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. 4.3.- De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional [para garantizar o cerciorarse que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula] [prrfs. 70 y 71]. III.- CLÁUSULAS CONCRETAS A) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO: Aquí, además de los criterios generales, habrá que tener en cuenta si la facultad del acreedor: 1.- Depende del incumplimiento de una obligación esencial del contrato. 2.- Si esa facultad es para cuando el incumplimiento es suficientemente grave en duración e importancia. 3.- Si la facultad es una excepción respecto a las normas aplicables en la materia. 4.- Si el Derecho nacional da remedios al consumidor para hacer frente al vencimiento anticipado [prrf. 73]. B) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA Según el Tribunal el juez nacional debe comprobar y verificar: 1.- Cuál es la regulación nacional en defecto de pacto. 2.- El tipo de interés de demora estipulado en relación con el interés legal. 3.- Que el pacto de intereses de demora es adecuado a los f 4.- Que no va más allá de esos f C) CRITERIOS SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA DEUDA El Tribunal indica al juez nacional como criterios a tener en cuenta: 1.- Si la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes 2.- En su caso, en qué medida la cláusula de que se trata supone una tal excepción. 3.- Si, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa [prrf. 75].
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