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RESOLUCIONES DGRN SEPTIEMBRE-2011
RESOLUCIONES: 177. SUSTITUCIÓN FIDEICOSARIA
CONDICIONAL O PURA. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE FIDEICOMISARIOS.
Resolución de 31 de mayo de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo nº
2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de
operaciones particionales de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
Hechos: En un testamento se
establece una sustitución fideicomisaria con prohibición de vender y gravar los
bienes a la fiduciaria, de forma que “a su fallecimiento” pasarían los bienes a
sus hijos, o, en defecto de ellos, a sus tres hermanos o descendientes de ellos.
Se otorga después una escritura de herencia en 1977 en la que los
presuntos herederos fideicomisarios en ese momento (sus tres hermanos) renuncian
a sus expectativas de derechos en el fideicomiso a cambio de una indemnización y
liberan a la fiduciaria de dichas limitaciones.
Posteriormente fallece la fiduciaria en 2009 sin hijos, y en 2010 se
eleva a escritura pública un cuaderno particional en la que los bienes
sujetos a fideicomiso, entre otros, se adjudican como libres al heredero
testamentario de la fiduciaria, un sobrino.
La registradora considera que
el fideicomiso no estaba extinguido en virtud de dicha renuncia, pues entiende
que la institución del fideicomiso fue condicional (ya que los fideicomisarios
se determinaban en el momento de la muerte de la fiduciaria) y en consecuencia
los fideicomisarios determinados en ese momento, 2009, tienen que pronunciarse.
El heredero
de la fiduciaria y recurrente entiende
que el fideicomiso quedó extinguido por renuncia de los fideicomisarios
en 1977. Para ello se basa en que el fideicomiso fue puro, no condicionado al
momento de la muerte de la fiduciaria,
–pues la expresión “a su fallecimiento” para determinar los
fideicomisarios la entiende referida al fallecimiento del causante inicial-, Por
ello considera que los fideicomisarios quedaron determinados y
adquirieron su derecho en el momento de la muerte del causante inicial
(fideicomitente, en 1973) por aplicación del artículo 784 CC.
Respecto de la renuncia entiende que fue válida (por no ser de aplicación
el art. 1271 CC, ya que el derecho renunciado no era futuro, sino presente
aunque a término), por lo que la renuncia afecta a los herederos de los
hermanos.
La DGRN entiende también, como
la registradora, que estamos ante una
sustitución condicional,
referida al momento de fallecimiento de la fiduciaria, con una doble
posibilidad: si falleciere la fiduciaria con hijos (si
cum liberis decesserit) éstos serían los fideicomisarios, pero si no los hay
(si sine liberis decesserit) entonces
los fideicomisarios serían los hermanos de la fiduciaria, o hijos de hermanos
premuertos, existentes en ese momento.
En cuanto a la renuncia realizada en 1977 considera que es una
renuncia preventiva a una expectativa
de derecho, y que es condicional pues solo surte efecto si el renunciante llega
a ser llamado efectivamente a ese derecho de fideicomiso. Por otro lado, si no
llegara a adquirir ese derecho (por fallecer antes que la fiduciaria), esa
renuncia no afecta a los descendientes del renunciante llamados al fideicomiso,
pues éstos serán fideicomisarios por derecho propio, al adquirir ese derecho en
el momento de fallecimiento de la fiduciaria.
En definitiva, en el presente caso se hace necesario probar que los
renunciantes de 1977 vivían en el momento de fallecimiento de la fiduciaria,
2009, y que eran los únicos fideicomisarios existentes, determinados en ese
momento, pues en otro caso será necesaria la renuncia de los restantes
fideicomisarios. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-14834 - 10 págs. - 209 KB) Otros
formatos
178. RECTIFICACION DEL ESTADO CIVIL Y CARÁCTER
DEL BIEN MEDIANTE CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL.
Resolución de 24 de junio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche nº 1 a la
rectificación de una inscripción.
Una finca está inscrita a favor de la compradora,
sin prejuzgar su carácter privativo o
ganancial, mediante escritura en la que declaró estar casada con una
persona, que la asistió para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar el
carácter privativo del precio. Ahora se presenta como documento complementario
de la herencia de la titular, escritura en la que sus herederos declaran que en
el momento de la adquisición la compradora estaba casada con otra persona,
distinta de quien asistió a la titular registral (el padre de las
comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de hecho. Acreditan
tales afirmaciones con certificaciones literales del Registro Civil, de
nacimiento y matrimonio de su madre, acompañando también certificado de
defunción del que en el Registro consta como marido de su madre.
El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que
figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes si ha fallecido,
así como la aportación de los títulos objeto de rectificación, de conformidad
con los artículos 3, 18 y 40.d) LH, y 94.1 de su Reglamento.
La Dirección estima el recurso y entiende que no es necesario el
consentimiento del que figura como esposo de la causahabiente o de sus herederos
ya que: En materia de estado civil es el Registro Civil el que constituye la
prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado –art. 327 CC y 2 LEC - ;
que los datos relativos al estado civil cuando acceden al Registro de la
Propiedad basándose en declaraciones de parte son extraños a la legitimación
registral; y que, según doctrina reiterada del Centro Directivo
cuando la rectificación de errores se
refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos
fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados,
no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 LH, pues basta la
petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el
error producido. Estima que tampoco es necesaria la aportación de los documentos
rectificados, pues todos los datos suficientes para la rectificación resultan de
la inscripción registral. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14835 - 3 págs. - 147 KB)
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*179. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: PRECISA DEMANDA AL
HIPOTECANTE NO DEUDOR. Resolución de
27 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sabadell nº 4, a la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Se presenta un auto recaído en una ejecución hipotecaria en el que la
hipotecante no deudora no ha sido demandada ni requerida de pago, si bien fue
posteriormente notificada.
El registrador sostiene que no basta la mera notificación al
hipotecante no deudor sino que es necesario que haya sido demandado y requerido
de pago.
La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que
no es suficiente la mera notificación al
titular registral y, en consecuencia, como ni de los documentos presentados
ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido parte alguna, ya que ni se
le demandó ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y no
consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento
declarativo entablado directamente contra él, como exigen los arts. 1, 40 y 82
LH para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo
la salvaguardia de los tribunales, no se puede inscribir el auto calificado.
Aplica al caso la STS 3/12/2004 que, aunque se refería a la regulación anterior
a la actualmente aplicable, ha sostenido que
la falta de requerimiento de pago
determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una
providencia de subsanación realizada posteriormente al trámite, dado el rigor
formal del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por ello, el art. 685 LEC exige que la demanda ejecutiva se dirija frente
al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor.
Asimismo, el art. 686 obliga a hacer
el requerimiento de pago a las mismas personas, si no se hubiera hecho
extrajudicialmente.
Este criterio es aplicable con
mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tal y
como se regula después de LEC de 2001, ya que, en la legislación anterior
sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor (art. 131.3. ª
tercero LH antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la
regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija
frente a tal tercer poseedor (art. 685, 1. LH),
imponiendo al registrador la obligación
de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento
(art. 132 LH, en su redacción vigente). (MN)
PDF (BOE-A-2011-14836 - 4 págs. - 158 KB)
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180. AYUNTAMIENTO PUEDE EMBARGAR BIENES DE OTRO
TÉRMINO MUNICIPAL. Resolución de 28 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
de la propiedad de Torrent nº 2, por la que se deniega la práctica de una
anotación preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en
término municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.
Se presenta mandamiento de los servicios de recaudación de un
Ayuntamiento por el que se solicita anotación preventiva de embargo sobre finca
radicante en otro término municipal.
El registrador la deniega por
ser necesario que las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan
de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local sean
practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma
o del Estado, según los casos.
La Dirección revoca la nota, ya que, si bien era la doctrina propia del
centro la mantenida por el Registrador, la propia Dirección General la ha
matizado (RR 25/5 y 2/6 de 2.011) en el sentido de que
hay que distinguir entre actuaciones estrictamente ejecutivas,
especialmente la realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la
doctrina señalada y las meramente
declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio, diligencia de
embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones de eficacia y
economía debe reconocerse competencia al órgano de recaudación municipal,
incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término municipal.
En definitiva las Entidades Locales
tienen plena competencia para dictar el
acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito
exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y
también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal
efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y
medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.
En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de
realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término
municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la Corporación. (MN)
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formatos *181. CONSTITUCIÓN DE
SOCIEDAD LIMITADA: AUTOCONTRATO Y FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA.
Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. (JAGV)
Hechos. Son los siguientes: Escritura de constitución de sociedad
limitada en la que el administrador único de dos sociedades interviene en su
representación para constituir la nueva sociedad. En sus estatutos se dispone,
como forma de convocatoria de la Junta, la de la web de la sociedad o por carta
certificada con acuse de recibo. Si no existe web de forma obligatoria por esta
última forma.
Presentada se califica con los dos siguiente defectos.
1º. Existe autocontrato al
intervenir una sola persona en representación de dos sociedades.
2º. Según la redacción de los Estatutos sociales se estarían
estableciendo “dos sistemas alternativos
de convocatoria, con infracción del art. 173 de la Ley de Sociedades de
Capital, en la interpretación que dio la RDGRN de 15 Octubre de 1998 al
precedente art. 46 de la Ley de Sociedades Limitadas”.
Doctrina: La DG reiterando su doctrina de
7 de Julio de 2011, sobre la autocontratación en negocios societarios y la
de
4 y
29 de Junio del mismo año, sobre formas alternativas de convocatoria de la
Junta, revoca ambos defectos.
Según de la DG el propio concepto de negocio societario excluye en
principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al
concurrir una causa negocial común
orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del
interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.
El rechazo del segundo defecto se apoya, aparte de que las nuevas normas
sobre sociedades pretenden minimizar el coste de funcionamiento de las mismas,
en la flexibilidad del régimen de la sociedad limitada y en que
“a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y
terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como
alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos
en el presente caso”. Añadiendo al final que “esta alternatividad
no será admisible en las sociedades
anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada
impide que puedan preverse tales mecanismos
en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter
cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido
número de socios”.
Comentario: Resolución
previsible. Queda no obstante sin aclarar
si es posible en sociedades anónimas establecer formas alternativas de
convocatoria. La DG lo excluye expresamente para las cotizadas pero sigue sin
pronunciarse respecto de las anónimas normales. A la vista de las
razones que da para admitirlas en las
limitadas -flexibilidad de su régimen jurídico, carácter cerrado y sociedad de
pocos socios- parece que en la sociedad anónima no será posible establecer
formas alternativas de convocatoria de la junta. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-14838 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 182.
COMPETENCIA REGISTRAL: TRASLADO DE
DOMICILIO. SUSPENSIÓN MOTIVADA POR NO
HABERSE EJECUTADO SENTENCIA SOBRE DEMARCACIÓN REGISTRAL. Resolución de 11 de
julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de A Coruña
a la tramitación del traslado del domicilio social de una sociedad al municipio
de A Coruña. (JAGV)
Hechos: Los hechos, muy
particulares y en principio, limitados a los dos registros interesados, son muy
simples: Se expide por el RM de Santiago de Compostela
certificación literal para el
traslado de domicilio al RM de la Coruña.
La registradora de este último
suspende la inscripción «hasta que el Ministerio de Justicia determine en
qué forma se ejecuta la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, que declara la
nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de
Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto
de 2 de diciembre de 2010, notificado a la Registradora… el 3 de marzo; así como
la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de
marzo, que declara la disconformidad a
derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consellería de la
Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de fecha 31 de enero de 2008,
en el particular relativo al otorgamiento
de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago B. L.
Se recurre por el interesado, alegando que las cuestiones planteadas
“corresponden a cuestiones internas de los respectivos Registros, a los que
la sociedad interesada es ajena”.
Doctrina: La DG
revoca la nota de calificación. Se
basa para ello en la falta de firmeza interrelacionada de las diversas sentencias
existentes sobre la creación del registro de Santiago y el RD que lo demarcó.
La DG centra el problema en la
tacha de nulidad, por falta de competencia, de la
certificación expedida por el registrador
titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de
facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad
mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a
esta última ciudad. Dice que el registrador “debe calificar, entre otros
extremos, la competencia del órgano o
funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de
servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral”,
incluyendo la competencia de otros registradores. Ahora bien la “falta de
firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de
A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de
nombramiento de don S.B. L. y la consiguiente suspensión de la ejecución de las
mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada. Por consecuencia
ello “impide paralizar entre tanto,
por razones de interés general, orden público y seguridad jurídica, la actividad
registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela” debiendo “la
registradora titular del Registro Mercantil de A Coruña, ... continuar
cumpliendo los deberes que le impone la legislación vigente, incluidas las
relativas a la ejecución de las correspondientes actuaciones registrales
previstas en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Comentario: Dado lo particular
y limitado de la resolución, en cuanto afecta a sólo dos registros, omitimos
todo comentario hasta el pronunciamiento definitivo de los Tribunales
competentes. No obstante, pese a su carácter particular, la resolución es
interesante pues
traslados de domicilio puede haber
desde Santiago a cualquier otro RM de España. Parece deducirse de la resolución
que mientras las sentencias no sean firmes y no se ejecuten, el RM de Santiago
debe funcionar con normalidad sobre la base del servicio público que presta y en
evitación de graves perjuicios a las sociedades y empresas o particulares que
necesiten de sus servicios. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-14839 - 5 págs. - 164 KB)
Otros
formatos 183.
JUEZ ORDENA CANCELAR ASIENTOS CUYO
TITULAR NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO. Resolución de 14 de julio de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna
a la práctica de una cancelación.
Hechos: Se presentan en el
Registro testimonio de sentencia firme declarando la nulidad de ciertas
inscripciones de donación y compraventa y mandamiento ordenando la cancelación
correspondiente.
La registradora practica las cancelaciones de algunas de ellas,
denegando la cancelación de dos, por
hallarse inscritas a nombre de persona distinta del demandado, ya que tal
demandado había vendido las fincas a
tercera persona que no había tomado parte
en el procedimiento.
El recurrente alegó que la transmisión fue posterior a la sentencia y
que, de acuerdo con el
artículo 33 de la Ley Hipotecaria,
la nulidad no se puede convalidar jamás.
La DGRN desestima el recurso basándose en el
principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión
procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte
en el procedimiento (artículo
24 de la Constitución).
El principio registral de tracto
sucesivo -trasunto de la proscripción de la indefensión-, impide dar cabida
en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión
procesal patente del titular registral.
El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el
acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico,
haya sido parte o haya tenido, al menos,
la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento
por lo que el registrador ha de calificar el hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento. Si no es así, estaríamos ante una inadecuación entre la
resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, lo cual
es calificable conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
El Centro Directivo responde seguidamente a la alegación hecha por el
recurrente del
artículo 33 de la Ley Hipotecaria:
“…la inscripción no convalida los actos
nulos, pero debe tenerse en cuenta la diferencia de objeto a que se refieren los
artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Hay que dejar sentado en primer lugar
que este último artículo no es una excepción del 33, como se recogía en la Ley
Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue
modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos artículos 33 y 34 quedaron
deslindados. El artículo 33, al expresar que la inscripción no convalida los
actos nulos refleja que nuestro sistema
registral no es de fuerza convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no
tiene la virtud taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo.
Pero tal nulidad no puede afectar al adquirente de un derecho durante la
vigencia del asiento ahora declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido
por el artículo 34 que, de conformidad con lo que establece dicho artículo, no
puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de
tal nulidad no resulta del propio Registro. Y ello es así porque, como ha
dicho la doctrina más autorizada, la inscripción no convalida lo nulo trocándolo
en válido, pero mientras esté vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y
entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el
tercero.”
No se puede considerar al demandante en situación de indefensión porque
pudo, en su momento, haber solicitado una anotación preventiva de su demanda.
(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15016 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos *184.
PRIORIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE EMBARGO.
Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Lepe a la cancelación de dos anotaciones como consecuencia de un
apremio por débitos fiscales.
Hechos. Como consecuencia de
un procedimiento de apremio por deudas fiscales, se adjudica el usufructo
embargado a determinada persona. Se presenta acta que, además de recoger la
adjudicación, ordena la cancelación de asientos posteriores a la anotación el
procedimiento. Existen dos anotaciones posteriores
El registrador deniega la cancelación de la anotación letra D por
tratarse de la ampliación de una
anotación anterior a la ejecutada y de la letra E por ser prórroga de la
misma anotación anterior.
DGRN: Parte de recordar que
cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se
acordó, y
puede hacerse constar la ampliación aunque
la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado
posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo que la finca haya sido
adquirida por virtud de otra ejecución (613.3 LEC). Da amplios argumentos para
sustentarlo.
Pero, para que sea propiamente
ampliación, con la prioridad de la anotación inicial, es necesario que la
misma se restrinja, además de a los
intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en el
mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma
obligación).
Considera que esta doctrina, propia de embargos judiciales, es
aplicable supletoriamente a los apremios
fiscales.
En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se
hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del
adjudicatario. De los asientos del Registro
no resulta que se trate de deudas
fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal, intereses,
recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. De ello deduce que estamos
ante una ampliación de la ejecución que se está haciendo valer en el mismo
procedimiento y no reclamación de nuevos
importes derivados de obligaciones distintas de la que motivó el
procedimiento de ejecución.
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la
controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la
citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y por
tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva
el procedimiento de ejecución. Tampoco cabe cancelar la
anotación letra E, al ser prórroga de la B). Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Notas: el artículo 613.4 LEC
no indica de modo expreso qué asiento haya de practicarse ni que se pueda extender también a
un aumento del principal. Dice: “El ejecutante podrá pedir que se mande hacer
constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista
en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta,
acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos,
constara en la anotación anterior.”. Se suele practicar una nueva anotación,
aunque lo principal en estos casos, a efectos de prioridad, es la práctica de
una nota marginal en la que se aluda a este artículo 613.4, para que deban de
ser respetados los nuevos importes incluso por el adjudicatario de una ejecución
intermedia.
Si se practica anotación preventiva, estimo que, a efectos de
caducidad, cada una tiene su fecha,
de tal modo que la anotación de ampliación no puede ser considerada como
prórroga de la anotación inicial. En consecuencia, si se presenta la
adjudicación estando vigente la anotación inicial, la prioridad será la de la
misma. Pero, si ya sólo está vigente la anotación de ampliación, la prioridad
será la de esta segunda fecha.
Otro problema difícil es el de saber si el
principal “ampliado” también se puede
hacer valer por su propia naturaleza en el mismo procedimiento, máxime cuando el
artículo 613.4 no se refiere expresamente a él. Sí que lo permite el artículo
578.3 LEC, no citado en la Resolución, a solicitud del actor. Lo que no parece
razonable que se pudiera incluir son créditos acumulados de distinta
procedencia, aunque coincidan acreedor y deudor. Al respecto, previamente a la
práctica de la anotación, el registrador deberá de calificar si realmente las
nuevas cantidades han de tener esa prioridad y muchas veces no cuenta con
mimbres suficientes para hacerlo.
En caso de que se quiera utilizar la prioridad de la anotación de
ampliación, por haber caducado la anotación inicial, cabe plantearse respecto a qué
cantidades ha de tener preferencia respecto de asientos posteriores. Parece
lógico estimar que será con respecto a todo lo reclamable en el mismo
procedimiento salvo contra adjudicatario en subasta, pues ésta es la dinámica
del conjunto de anotaciones de embargo que conectan procedimiento con registro,
teniendo que acudirse al Juzgado para conocer qué es lo que se debe exactamente.
Ello puede suponer una
incongruencia en la base fiscal para actos jurídicos documentadas, aunque
también puede darse sin tanta crudeza esta situación en otras anotaciones de
embargo ordinarios en las que después se perciba respecto del valor del bien una
suma muy superior a aquélla por la que se pagó el impuesto. También puede
ocurrir lo contrario: se pagó por una gran cantidad y luego la venta del bien no
dio para tanto, mucho menos de su valor de mercado teórico, que actúa como
límite en la base imponible.
Finalmente conviene apuntar que el criterio de la DGRN de que
puede hacerse constar la ampliación aunque
la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado
posteriormente otros derechos o gravámenes, es cuestionado por buena parte
de la doctrina, aunque hay que reconocer que los argumentos dados por el Centro
Directivo son sólidos. (JFME)
Ver
trabajo de Joaquín Delgado
y otras resoluciones.
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Otros formatos 185.
RESEÑA DE PODER EN CONSTITUCIÓN DE
SOCIEDAD. ART. 98 LEY 24/2001.
Resolución de 1 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa
de la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Su contenido, en lo que se refiere al problema planteado de si la
expresión en la escritura, al reseñar un poder en cuya virtud interviene uno de
los fundadores, de que “el apoderado
tiene conferidas facultades suficientes para intervenir en la presente escritura
de constitución de sociedad de responsabilidad limitada”, cumple o no con
las exigencias del art. 98 de la ley 24/2001,
es idéntica a la resolución de
5 de Abril
de este mismo año, resumida bajo el
número 96. La DG sigue sosteniendo
que dicha expresión es suficiente a los efectos de dar por cumplido el
precepto citado. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15074 - 5 págs. - 162 KB)
Otros formatos *186. PORTUGUÉS CASADO
OTORGA ESCRITURA DE HIPOTECA TRAS COMPRA SIN CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA.
Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad interina de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una
escritura de préstamo hipotecario.
Se otorgan dos escrituras simultáneas de compra e hipoteca. El comprador
(de una mitad) es un portugués, casado conforme al régimen legal de su país.
La registradora inscribe la compra pero suspende la hipoteca pues exige
que se haga constar el nombre del cónyuge y el contenido del derecho aplicable
para los actos de disposición en el régimen legal portugués.
El notario recurrente alega que es innecesario acreditar dichos
extremos por cuanto según la doctrina de la DGRN del negocio complejo no estamos
ante un acto de disposición, sino que el bien ha entrado en el patrimonio del
comprador gravado, ya que la compra y la hipoteca son simultáneas y el negocio
es unitario.
La DGRN desestima el recurso y exige, como la registradora, que se
acredite el derecho portugués aplicable y su vigencia, ya que entiende que
estamos ante un acto de disposición (la hipoteca) y por ello será necesario
conocer las normas que regulan el régimen económico matrimonial legal portugués
en orden a este tipo de actos, y saber si es necesario o no el consentimiento
del cónyuge.
Por otro lado, rechaza la aplicación de la teoría del negocio complejo al presente
caso, pues considera que para aplicar dicha teoría habría que acudir a lo
dispuesto en el derecho portugués, por ser el régimen aplicable a las relaciones
matrimoniales del adquirente, que necesita ser probado.
Comentario: En la presente
resolución la DGRN inaplica su propia doctrina del negocio complejo, en mi
opinión sin razón jurídica bastante, ya que la aplicabilidad de dicha doctrina
no depende de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen económico
matrimonial portugués, como dice la DGRN, sino que al tratarse de un asunto
relativo a derechos reales sobre inmuebles sitos en España (compra más hipoteca)
hay que aplicar la “lex rei sitae”, es decir la legislación española y la
doctrina complementaria. Esta doctrina ya la había aplicado y consolidado la
DGRN en varias Resoluciones relativas a la adquisición con hipoteca simultánea
en nombre de un menor o sin manifestación sobre el carácter de vivienda
familiar, como alega el recurrente.
Desde este punto de vista
teórico es indiferente el derecho extranjero aplicable para los actos de
gravamen, pues estamos ante una modalidad de adquisición y no ante un gravamen
propiamente dicho.
Es obvio también que el caso presente guarda una gran similitud jurídica
y una total igualdad económica con la adquisición de la vivienda con subrogación
en la hipoteca preexistente pues el bien adquirido entra en el patrimonio del
comprador (y su cónyuge) ya gravado, por lo que no parece lógico que se exijan
requisitos diferentes.
Desde el punto de vista de la finalidad de las normas tampoco se
justifica la exigencia de la DGRN, pues ningún perjuicio ha de recibir el otro
cónyuge, cualquiera que sea el régimen aplicable, ya que en el peor de los casos
el patrimonio matrimonial se incrementará, aunque con un gravamen, a diferencia
de los casos en que se justificaría su consentimiento por el posible perjuicio
que le causarían actos de disposición o gravamen.
Incluso dejando de lado las anteriores razones, y acudiendo a la
práctica, es bastante notorio también entre juristas, o al menos fácilmente
averiguable con los medios de que hoy día disponemos, que el régimen económico
matrimonial legal supletorio portugués en la generalidad de los casos es el de
comunidad de adquisiciones, con un régimen legal similar al de gananciales
español –sin entrar en detalles- por lo que la posición de la DGRN parece por
tanto excesivamente formalista, poco práctica y posiblemente cara para el
comprador portugués, a menos que su esposa ratifique la hipoteca.
Ver
R. 22 de mayo de 2006
y
R. 7 de julio de 1998.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-15075 - 8 págs. - 208 KB)
Otros formatos 187.
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE COMUNIDAD
GLOBAL SOLO ACORDADA POR LOS PROPIETARIOS DE UNA FASE DE LAS DOS QUE LA
COMPONEN. Resolución de 15 de junio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santa Pola, por la
que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de acuerdos para la
modificación de las normas de la comunidad de propietarios, por no constar la
conformidad de una de las fases que integran aquélla.
Supuesto planteado: En el folio abierto a la segunda fase de una urbanización –finca
19678- están inscritos los estatutos que han de regir la comunidad general de
propietarios que componen la primera y la segunda fase. Se presenta acta de
protocolización de acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la
segunda fase en el que modifican los estatutos en el sentido de que pasen a
regir no a la comunidad general de las dos fases sino sólo de la segunda.
El
registrador suspende la inscripción porque debe constar la
conformidad al respecto de la comunidad de vecinos de la primera fase.
La
Dirección confirma el defecto de conformidad con la regla de acuerdo
unánime para la modificación del título constitutivo:
una vez inscrita la constitución de una
supracomunidad y sus estatutos, la modificación de éstos requerirá el
consentimiento unánime de su Junta de Propietarios. Hay que diferenciar la
supracomunidad compuesta por las fases I y II – creada por declaración expresa
de los estatutos inscritos en la finca registral 19678-
de la propiedad horizontal constituida sobre dicha finca e integrada por
la fase II, de modo que nada impide a los propietarios de la fase II crear una
comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten
exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteración de los
estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los demás. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15242 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
188.
RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO: UNA ACTA DE MANIFESTACIONES
NO ES SUFICIENTE.
Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas
de Gran Canaria nº 2, por la que se deniega la inscripción del acta de
manifestaciones por la que se solicita la suspensión del procedimiento de
inscripción del exceso de cabida de la finca registral número 38.281, de la que
es titular esa entidad, al existir errores en el mismo.
Supuesto planteado:
Sobre una finca se inscribió un exceso de cabida en virtud de un acta notarial
de notoriedad. Se presenta ahora un acta de manifestaciones otorgada por el
titular registral pidiendo la rectificación de dicho escaso de cabida como
consecuencia de haberse cometido una serie de errores en el título que motivó la
inscripción de dicho exceso.
El registrador entiende que el
acta no es un título hábil y que la inscripción de exceso de cabida, una vez
practicada, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la
propia Ley.
La Dirección confirma la nota;
entiende que no se trata de errores materiales o de concepto de los asientos -
art. 40 c) LH, cuyos cauces procedimentales de rectificación son los previstos
en los arts. 211 a 220 de la misma Ley-; tampoco se trata de meros errores
materiales del título que podrían rectificarse sin nuevo consentimiento de los
otorgantes, por acta de rectificación; se
trata de errores sustantivos o de concepto del título inscrito, de manera
que sólo podrán quedar desvirtuados por la rectificación del mismo título
inscrito, pero no cabe hacerlo a través de la mera declaración unilateral de
voluntad del titular registral encaminada exclusivamente a provocar dicha
rectificación. La
rectificación del asiento se producirá entonces a través del nuevo título
rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que sea
suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15243 - 3 págs. - 152 KB)
Otros formatos 189.
SOCIEDADES TELEMATICAS:
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME.
Resolución de 6 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuenlabrada contra la
negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir determinadas
escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Hechos. Son muy simples: Se
trata de la constitución de una sociedad limitada exprés en cuyos estatutos se
prevé la existencia de consejo de
administración.
El registrador, haciendo constar que no se utilizan los estatutos tipo,
solicita la previa provisión de fondos para el Borme. Art. 426 del RRM
El notario autorizante, quizás confundido por la nota de calificación,
recurre alegando que “se solicita la tramitación conforme al número Uno del
artículo 5 del Real Decreto Ley 13/2010 y que el hecho de no utilizar los
estatutos tipo no impide la concesión de beneficios”.
Doctrina: La DG, a la vista de
la previsión de Consejo que se hace en los estatutos sociales,
confirma la nota de calificación
estimando que la sociedad constituida debe sujetarse a las reglas del nº 3 del
art. 5 del RDL 13/2010.
Comentario: Recurso claro, cuyo
origen quizás esté en la omisión por el registrador en su nota de que la
sociedad, al prever Consejo, quedaba sujeta en todo al número 3 del art. 5 del RDL
tantas veces citado. Es decir que la exigencia de provisión de fondos para el
Borme no es por la no utilización de los estatutos tipo de la Orden de
9-12-2010, sino por la existencia de
Consejo como una de las posibles formas de administrar la sociedad. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15244 - 4 págs. - 153 KB)
Otros formatos 190.
SOCIEDADES TELEMATICAS:
PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME.
Resolución de 6 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuenlabrada contra la
negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir determinadas
escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Su contenido es idéntico al de la RDGRN de la misma fecha y resumida
bajo el número 189. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15245 - 3 págs. - 152 KB)
Otros formatos 191.
INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA COLINDANTE
CON MONTE DEMANIAL DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 13 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Baza a
inmatricular una finca. (JDR)
Se pretende la inmatriculación de una finca colindante con monte demanial
de titularidad municipal.
La registradora solicita informe
de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, habiéndose
emitido el mismo y siendo desfavorable a la inmatriculación solicitada. En dicho
informe se hace constar que «...dicha parcela afecta al Monte Público
«Atochares…» propiedad de ese Ayuntamiento y actualmente sin deslindar. Según el
artículo 12.1.a de dicha Ley, el citado monte tiene la consideración de dominio
público forestal. Para acceder a la petición deberán solicitar el deslinde
parcial de dicho monte en el área afectada por la parcela, según lo establecido
en los artículos 60 al 64 del Decreto
208/1997, de 9 de
Septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía».
En base a ello, la registradora suspende la inmatriculación.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral,
diciendo que “El citado artículo 22 de la Ley
43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes
trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le
atribuyan los efectos derivados de la inscripción a inmatriculaciones o excesos
de cabida que puedan invadir el demanio público, configurando el
informe del titular del monte o de la
Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un
trámite esencial del procedimiento,
siendo vinculante el resultado de dicho trámite
procedimental.”
Y que “debe confirmarse la calificación recurrida si se tienen en cuenta
los siguientes aspectos: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal
público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o
inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b)
la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos;
c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública
deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad
Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (cfr.
artículo 57 n.º 1. a de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, y Resolución de
20 de abril de 2007);
y e) que la competencia para la expedición de informes en montes catalogados
corresponde a la Comunidad Autónoma.
(JDR)
PDF (BOE-A-2011-15246 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 192.
EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE PROCEDER DE LA
FINCA COLINDANTE. Resolución de 13 de julio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa
del registrador de la propiedad de Valladolid nº 1 a inscribir un exceso de
cabida.
Se pretende la inscripción de un exceso de cabida mediante la oportuna
certificación catastral descriptiva y
gráfica de una finca urbana que según el Registro tiene 117,83 metros cuadrados
y según el Catastro tiene 175 metros cuadrados.
El registrador suspende la inscripción por cuanto la superficie
catastral de una de las fincas colindantes con la finca sobre la que se pretende
inscribir el exceso de cabida es inferior a la que, respecto de esa misma finca,
figura en el Registro en una proporción similar al exceso de cabida declarado,
por lo que entiende que existen dudas fundadas acerca de que el exceso de cabida
cuya inscripción se suspende sea en realidad parte de la superficie de la citada
finca colindante.
La DGRN comienza recordando su doctrina de que “la registración de un
exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato
registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física
exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la
superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió
reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originariamente registrados”.
Y que “para la registración de exceso de cabida es preciso que
no existan dudas sobre la identidad
de la finca (cfr. artículo 298 inciso último del Reglamento Hipotecario)”.
Y confirma la calificación negativa, desestimando el recurso diciendo que
“Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la
amplia proporción del exceso cuya
constatación registral se pretende en relación con la cabida inscrita (que
excede del cuarenta y ocho por ciento de la misma) y la
simultánea discordancia entre la
superficie registral y catastral de una
de las fincas colindantes, según se confirma por el resultado de la consulta
telemática de la Oficina Virtual de Catastro, de donde se deduce que la mayor
superficie cuya inscripción se pretende inscribir puede pertenecer a la finca
9227, según se infiere igualmente del escrito del recurso al aludir al posible
perjuicio de dicho colindante y de su no oposición a la inscripción del exceso
de cabida; resultan totalmente justificadas las dudas que alberga el registrador
(cfr. apartado 5 del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario), de donde se
colige la necesaria suspensión del título calificado.”
(JDR)
PDF (BOE-A-2011-15247 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 193.
AYUNTAMIENTO PUEDE EMBARGAR BIENES DE
OTRO TÉRMINO MUNICIPAL. Resolución de 18 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Girona nº 4 a la práctica de una
anotación preventiva de embargo.
Hechos: Se solicita la
anotación de un embargo municipal por impago de impuestos municipales, estando
la finca embargada fuera del municipio embargante.
El registrador no practica el asiento por estimar que existe una falta
de competencia de la entidad, al no tener jurisdicción para la traba de bienes
en actuaciones de recaudación ejecutiva sitos fuera del territorio de su
Corporación.
La DG confirma su cambio de criterio al respecto, motivado en buena
medida por sentencias judiciales, aceptando ahora tal posibilidad. Véase
el resumen hecho por María Núñez a la reciente Resolución de 28 de junio
de 2010 (nº 180 en este informe) (JFME)
PDF (BOE-A-2011-15248 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos 194.
ESCRITURA DE LIQUIDACION DE GANANCIALES
SIN PRESENTAR EL CONVENIO REGULADOR. Resolución de 19 de julio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcorcón nº 2 a la
inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.
Se presenta una escritura de liquidación de gananciales, otorgada con
posterioridad a la sentencia de divorcio, con el consentimiento de ambos
cónyuges.
La registradora exige que se le presente el Convenio Regulador, por si
hubiera algún pacto relativo al uso de la vivienda.
Resuelve la DGRN, estimando el recurso de la notaria recurrente, en el
sentido de que no es necesario aportar el Convenio (que a veces no existe) ya
que el hipotético derecho de uso atribuido a un cónyuge en el Convenio Regulador es un
derecho familiar, no patrimonial, que se impone a lo pactado en la
escritura, y que, además, el cónyuge titular puede renunciar a ese derecho de
uso.
Por otro lado recuerda también que ese derecho de uso podrá hacerse
constar en cualquier momento en el Registro a instancias del cónyuge titular.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-15249 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos *195.
SOCIEDADES PROFESIONALES: SU
PARTICIPACION EN SOCIEDADES NO PROFESIONALES. Resolución de 21 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Barcelona a
inscribir una escritura de constitución de sociedad limitada.
Hechos: Se trata de la
constitución de una sociedad limitada
en la que el capital se divide en
trescientas participaciones sociales, de las que
ciento sesenta y cinco son asumidas
por una sociedad profesional.
La registradora, en una
explicativa y didáctica nota, suspende la inscripción en base a los
siguientes argumentos: “La participación de una, S. L. P. en la constitución de
una sociedad no profesional, excede del
ámbito previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, con
arreglo al cual «Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto
el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien
directamente, bien a través de la participación en otras sociedades
profesionales.”
Añade en su acuerdo que “no hay
obstáculo conceptual alguno para no permitir la llamada
«participación de inversión» esto es
la posibilidad de que una sociedad adquiera una participación no dominante en
otra sociedad no profesional” pero
“la adquisición por parte de una sociedad profesional, de 165 participaciones de
un total de 300, es decir de un 55% del
capital social, de una sociedad limitada con un objeto no profesional,
deviniendo en consecuencia socio mayoritario de la misma,
supone con claridad y sin ningún género
de duda que la sociedad está indirectamente ejerciendo un objeto social que
tiene prohibido” y “por tanto
nos encontraríamos frente a una causa de
nulidad de la sociedad por ilicitud
del objeto real de la misma”.
La escritura se subsana en el sentido apuntado por la registradora de
forma que la SLP en lugar de suscribir 165 participaciones
se limita a suscribir 75.
Pese a ello el notario recurre alegando lo siguiente:
“que la registradora confunde la capacidad jurídica con el objeto
social”, que la capacidad de una
persona jurídica sólo puede ser limitada por la naturaleza o por la ley y que
“ninguna norma limita la capacidad jurídica de una sociedad limitada
profesional, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones”
concluyendo que de lo que se trata en el art. 2 es de posibilitar que “en una
sociedad profesional, socios profesionales puedan ser tanto personas físicas
como jurídicas.”
Doctrina: La DG centrando el
problema de que de lo que se trata es de “dilucidar si es posible la
participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no profesional”,
revoca la nota de calificación haciendo las siguientes
declaraciones:
Destaca, en primer lugar, que la
exclusividad del objeto social en las sociedades profesionales, recogida en
el artículo 2 de la Ley especial, “no
implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni
mucho menos una prohibición (cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y
116.2 y 118 del Código de Comercio)”. A continuación resalta las
declaraciones del TS, sala 1ª, en su sentencia de 29 de Julio de 2010, que por
su interés, no sólo para este caso, sino en general, trascribimos de forma
literal: «ante la necesidad de
proteger la confianza en la apariencia
y con ello la seguridad del tráfico,
especialmente cuando la personalidad se utiliza como vehículo para organizar una
empresa que actúa en el mercado, nuestro sistema parte de la
plena capacidad jurídica y de obrar de
las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden
desplegar lícitamente tanto actividades
«estatutarias» (dentro del objeto social), como
«neutras» (que no suponen el
desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y
«extraestatutarios», incluso cuando
son claramente extravagantes y ajenas
al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las
previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de
1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los
administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con
terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la
actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o
fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda
ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.”
Concluye la DG estableciendo
que “siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no profesional
no implica «per se» la principalidad de las actividades incluidas en el objeto
de ésta respecto de las propias y específicas de la sociedad profesional en la
actividad de esta última, no cabe
cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se
pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.”
Comentario: Interesantísima
resolución que soluciona, al menos en una primera instancia, un problema que
torturó, incluso a los parlamentarios
que intervinieron en la discusión del proyecto de ley, y que ha torturado a
muchos registradores mercantiles.
Efectivamente ya en la discusión
parlamentaria se propuso una enmienda
al art. 2 de la Ley 2/2007 en virtud de la cual
se posibilitaba la participación de
sociedades profesionales en otras no profesionales. La enmienda no fue
aceptada pero de ello no cabe deducir, como apunta
Yanes Yanes en sus comentarios a la
LSP, que la intención del legislador fuera la imposibilidad de dicha
participación. A juicio de este último autor parece perfectamente posible que
una sociedad profesional participe en otra no profesional, al menos cuando sea
de forma no mayoritaria, y ello lo reconoce la propia registradora calificante,
de forma expresa en su nota, y de forma tácita al proceder, una vez rebajada la
participación, a la definitiva
inscripción de la constitución de la sociedad.
Para nosotros, dentro del campo del derecho mercantil,
las cortapisas o limitaciones que se
impongan a los sujetos que intervienen dentro del mismo deben ser las mínimas
imprescindibles para el buen funcionamiento del mercado. Por ello en este
problema sostenemos una postura totalmente liberal y permisiva. Creemos que
el art. 2, en su interpretación
correcta lo que dice, aparte de lo apuntado en su recurso por el notario, es
que, para desarrollar su objeto
específico, como profesional, la sociedad
pueda hacerlo por sí misma o formando parte de otras sociedades
profesionales, pero de ello no cabe deducir que
no pueda formar parte de sociedades no profesionales, como un socio
más, incluso mayoritario, con el fin de
optimizar la colocación o inversión de sus excedentes. En este sentido el
autor antes citado viene a decir que lo que no sería posible y estaría prohibido
sería que la sociedad profesional pretendiera ejercer como tal profesional,
dentro de una sociedad no profesional, pues ello comprometería, indirectamente,
los controles deontológicos y corporativos establecidos legalmente.
Por otra parte la nulidad de la sociedad está hoy
muy restringida por el art. 56 de la LSC que sólo declara la nulidad
de la sociedad, con relación al objeto,
cuando este no exista o sea ilícito o contrario al orden público, y no puede
decirse que el objeto, en sí mismo considerado, de una sociedad no profesional
en que la que participe, insistimos, aunque sea de forma mayoritaria, una
sociedad profesional vaya a caer en esta sanción de nulidad. El objeto social es
independiente de la cualidad de los socios y su desarrollo corresponde
exclusivamente a los administradores, sin ninguna participación, en las
sociedades capitalistas, de los socios por el hecho de serlo, pues en estas rige
lo que se llama la “heteroadministración.”
Aparte de ello también es indudable que la finalidad perseguida, en el
caso de la resolución, por la sociedad profesional, la podía conseguir
perfectamente de forma indirecta constituyendo la sociedad por persona
interpuesta y a continuación adquiriendo la totalidad o parte de las
participaciones, sin someterse a control registral alguno y sólo al judicial en
el caso de que con la sociedad se actuara de forma contraría a las leyes. Por
ello, si es posible el resultado
final pretendido de forma indirecta,
el impedirlo de forma directa, en estos casos no claros en su interpretación,
lo único que consigue es retrasar ese resultado que se producirá,
queramos o no, a espaldas de la
calificación registral.
En definitiva y con arreglo a esta resolución y a la fundamentación que
antes hemos expresado del TS, que puede ser también de una gran utilidad cuando
en los registros de la propiedad se plantean problemas de esta índole,
parece claro que las sociedades profesionales
podrán participar, en la proporción que deseen,
en otras sociedades sean estas
profesionales o no profesionales. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15250 - 5 págs. - 161 KB)
Otros
formatos 196. PARTICIÓN CON DUDAS
SOBRE SI HAY ERROR EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL QUE CONSTA EN EL
REGISTRO. Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
registrador de la propiedad de Balaguer a la inscripción de una liquidación de
gananciales y partición de herencia.
En el Registro de la Propiedad constan inscritas varias adquisiciones de
propiedades a favor de A, unas con carácter ganancial en los años 1978 y 2000, y
otra con carácter privativo en 1990, por estar casado en régimen de gananciales
o de separación de bienes, según los casos.
Se otorga ahora una escritura de herencia en la que partiendo de lo que
publica el Registro, en cuanto al carácter ganancial o privativo de los bienes,
se realizan las correspondientes adjudicaciones.
El registrador suspende la inscripción y exige que se le aclare el
régimen matrimonial aplicable a los bienes
ya inscritos como privativos, al estar los restantes como gananciales, ya
que tiene sospechas o dudas sobre el carácter privativo de los bienes inscritos
así.
La DGRN revoca la calificación y señala que el registrador ha de
atenerse a lo que publica el Registro en virtud del principio de legitimación
registral, y de presunción de exactitud de lo ya inscrito.
Por otro lado añade que, dejando de lado el anterior razonamiento, al
estar presentes todos los posibles interesados en dichos bienes pueden hacer la
partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que sean coherentes
con la naturaleza de los bienes. En definitiva ordena la inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15251 - 2 págs. - 143 KB)
Otros formatos 197. AUTO DE ADJUDICACIÓN
DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN.
Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Canovelles a la inscripción de un auto de adjudicación derivado
de un procedimiento de quiebra y del mandamiento de cancelación de
correspondiente.
Documentos presentados.- Se
presenta auto dictado en procedimiento de pieza separada de quiebra por la que
se adjudica un inmueble a Tarinto Inversiones 2.007 S. L., acompañado de
mandamiento por el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra y de
los asientos posteriores a la misma.
Situación del Registro, arrastre
de cargas y publicidad formal.- Del Registro resulta que la finca se había
adjudicado con anterioridad a la enajenación resultante de la quiebra a Soalpa,
S. A. en ejecución por créditos salariales privilegiados con derecho de
ejecución separada.
Entre adjudicación en la ejecución laboral y presentación de la
adjudicación en la quiebra, sobre la finca se realizaron diversas operaciones:
aportación, hipoteca, agregación, fusión por absorción, división y declaración
de obra nueva.
Como consecuencia de la adjudicación en el procedimiento laboral el
registrador debió entender que la quiebra dejó de afectar a la finca lo que se
expresa en que, pese al arrastre automático de la carga en el Registro, no se
hizo constar la carga de la quiebra en la publicidad formal expedida.
Calificación registral.- El
registrador puso nota de calificación de la que se le recurren dos defectos
subsanables, a saber, la falta de descripción de la finca adjudicada en la
ejecución colectiva conforme a la situación existente al momento de la
declaración de quiebra y falta de concreción de los asientos a cancelar.
Cuestiones estudiadas en los
fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma los dos únicos defectos subsanables
recurridos, tras el estudio de las siguientes cuestiones:
1.- Marco normativo.- Se trata
del derecho anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal de 2003 y
se determina en el fundamento jurídico cuarto.
2.- Calificación registral de
documentos judiciales.- Recoge la doctrina de la Resolución de
10 de enero 2011, según la cual aunque los registradores de la propiedad deben cumplir
las resoluciones judiciales no pueden, contra el principio de tracto sucesivo,
trasunto de la proscripción de la indefensión, “dar cabida en el Registro a una
extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente”.
3.- Efectos de la anotación de
quiebra respecto de ejecuciones laborales.- La inscripción de la quiebra no
es propiamente la de una carga de la finca sino de una situación personal de su
titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, por lo que tiene razón
el registrador al cuestionar el arrastre de la carga en la inscripción de la
adjudicación en la ejecución laboral. Por esa adjudicación en la ejecución
laboral el bien deja de estar sujeto a la quiebra y el adquirente resulta no
afectado por la inhabilitación para la administración de los mismos.
Por la aplicación íntegra del privilegio de ejecución separada la
titularidad del rematante de los bienes no se verá ya condicionada por la
quiebra “desde el momento en que tales bienes no sólo salen del patrimonio del
quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra, sin
perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realización”.
[En adelante, téngase presente que con la nueva
Ley Concursal de 2003,
ha desaparecido el derecho de ejecución
separada por créditos laborales (art. 52 LCo, 32.5 ET y 246.3 LPL)].
La afectación del rematante en la ejecución laboral por la quiebra es
todavía más cuestionable en cuanto a la parte de la finca que procede de
agregación la cual, por no haber formado en ningún momento parte de la masa
activa del quebrado no puede quedar sujeta a las consecuencias de la quiebra.
4.- Descripción deficiente-.
Se confirma el defecto porque conforme a la Resolución
30 de setiembre 2005 todo documento inscribible debe describir la finca ya que la
determinación del objeto de la inscripción no sólo afecta a sus titulares sino
al estatuto jurídico de la propiedad inmueble.
5.- Falta de concreción de
asientos cancelables.- Es doctrina “de esta Dirección General que ha de
exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los
mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de
especialidad registral [...] Esta exigencia supone, además, en los supuestos de
cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se
cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la
Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dado que el registrador carece por sí de la facultad de
decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente (cfr.
Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de
1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de
septiembre de 2009).
6.- Firmeza a efectos registrales.-
La resolución no se pronuncia sobre la misma por no haber sido puesta de
manifiesto como defecto. Ahora cabe recordar las resoluciones DGRN 9
abril
2007 y 27
septiembre
2010. (CBG)
PDF (BOE-A-2011-15307 - 13 págs. - 229 KB)
Otros formatos 198. EMBARGO DE FINCA
PRIVATIVA QUE CONSTITUYE VIVIENDA FAMILIAR CONTRA CIUDADANO MARROQUÍ CON
NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA. Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la
práctica de una anotación preventiva de embargo.
Supuesto:
Se presenta un mandamiento de embargo de una finca
inscrita en favor de un marroquí casado en separación de bienes y que constituye
la vivienda familiar, notificándose el embargo a la esposa.
La
registradora
suspende la inscripción por entender que debe acreditarse que con arreglo al derecho marroquí es posible el embargo de la
vivienda familiar con solo notificarlo al cónyuge o, en caso contrario, demandar
también a la esposa.
La recurrente impugna la
calificación alegando que en este caso, tratándose de una enajenación forzosa,
debe aplicarse la legislación española, que se ha cumplido al haber notificado
el procedimiento a la esposa del embargado.
La DGRN estima el recurso y
revoca la nota de calificación. Reitera en parte la
R. 21 de enero de 2011,
según la cual
si el
derecho material extranjero establece un régimen de comunidad (no un
régimen de separación de bienes), se aplica la norma procesal española del
art.144-1 RH que solo exige notificar al cónyuge. Pero insiste en la prueba del
derecho extranjero (R.
7 de Julio de 2011) considerando que en caso de duda sobre el régimen matrimonial, el
único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la
demanda contra ambos cónyuges.
Ahora bien, dado que en el presente caso se trata de un bien privativo
que constituye la vivienda familiar, será de aplicación la regla especial del art.
144.5 RH, consistente en que si el régimen del matrimonio exige el
consentimiento del cónyuge del embargado, basta con notificarle el embargo
(JCC)
PDF (BOE-A-2011-15308 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos 199.
INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS:
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN
DELEGADA DEL CONSEJO. SU NÚMERO MÍNIMO ESTATUTARIO. Resolución de 22 de
julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes
muebles IV de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales.
Hechos: Son los siguientes: Los
estatutos de una sociedad anónima establecen
que el número mínimo de miembros de la
Comisión Delegada del Consejo es de doce. Con motivo de una renovación total
del Consejo se procede al nombramiento de los miembros de dicha Comisión
delegada, nombrando solamente once.
Ante ello se suspende la inscripción por el siguiente defecto:
La Comisión Delegada debe estar formada por doce consejeros y la Comisión
nombrada queda formada por once consejeros (artículo 39 de los estatutos
sociales).
Se recurre por la sociedad alegando lo siguiente: El consejo de
administración de la sociedad
designó once miembros
de la comisión delegada del consejo, pero no fijó su número en once, sino
simplemente cubrió once de las vacantes existentes. Que según los estatutos debe
ser miembro de la Comisión Delegada el
Consejero Delegado y este todavía no ha sido nombrado. Nada impide, ni legal
ni estatutariamente, que pueda existir una vacante en la Comisión delegada, ya
que ello no impide su funcionamiento pues los acuerdos se toman por mayoría. Y
que según estatutos la figura del Consejero delegado no es obligatoria por lo
que al no cubrirse existe forzosamente una vacante en la Comisión Delegada.
Doctrina: La DG
revoca el acuerdo de calificación
sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que los estatutos “no imponen que el nombramiento de todas las
vacantes que puedan existir en la comisión
sean cubiertas de forma simultánea
mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del
consejo de administración.”
2. Que necesariamente debe formar
parte de la CD el Consejero Delegado
y si este no existe derivaría de ello “la imposibilidad de constituir la
comisión, en contra de la voluntad de la junta expresada en los estatutos acerca
de su existencia y funcionamiento, y en contra de la finalidad de agilización en
la articulación y funcionamiento del órgano de administración que resulta del
artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de Capital.”
3. Que la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de
la Comisión Delegada.
Comentario: Aunque los
estatutos sociales son la ley fundamental a la que debe sujetarse la actuación
de los órganos sociales, y en este sentido es
correcta la calificación de la
registradora, creemos que, dada la situación de hecho planteada por la
resolución y el contenido concreto de los estatutos, también la solución
adoptada por la DG es la correcta. Si
el Consejero delegado debe formar parte de la Comisión delegada, pero su
nombramiento no se produce por no ser obligatorio según los estatutos, lo que
nos encontramos es una defectuosa
configuración de los estatutos que deberán ser interpretados en el sentido
más adecuado para que produzcan efecto. Es decir la interpretación correcta de
la norma estatutaria debe ser que la Comisión Delegada estará formada por doce
miembros, siempre que exista Consejero delegado, pero si este no existe, por no
ser obligatorio, no podemos condenar a la sociedad a no disponer de un órgano
tan importante para su funcionamiento óptimo,
como es la Comisión delegada. Se tratará de un supuesto, en su caso, de
responsabilidad del órgano de
administración en el cual no puede entrar la calificación del registrador.
Además existe un precepto que, aunque no directamente aplicable, no es
citado en el vistos de la resolución,
permite la actuación del Consejo aunque no hayan aceptado la totalidad de
sus miembros. Es el 141 del RRM, que regula
la aceptación e inscripción sucesiva de Consejeros pero sin que pueda
actuar el Consejo hasta que haya un número de aceptaciones que permita su
actuación efectiva. Según este precepto, aunque la junta cumpla con los
estatutos sociales designado el número mínimo de consejeros establecidos en los
mismos, si alguno deja pendiente su aceptación durante todo el tiempo de su
nombramiento como consejero, ello no quiere decir que el consejo no se inscriba,
sino simplemente que actuará con un
número menor de miembros siempre que este número cubras las normas de la
adopción de acuerdos sociales y de válida constitución del Consejo, según su
número de miembros estatutario. Pues bien esta regla, con las debidas
adaptaciones, puede ser también aplicable a las comisiones ejecutivas o
delegadas.
PDF (BOE-A-2011-15309 - 3 págs. - 150 KB)
Otros formatos 200.
EMBARGO DE UNA TERCERA PARTE INDIVISA SIN
QUE CONSTE SI ES VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 23 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Olmedo, por la que se suspende la anotación preventiva de un embargo sobre una
tercera parte indivisa adquirida por herencia.
Supuesto: Se plantea si puede tomarse anotación preventiva de un
embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda
perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro
conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio y sin que del mandamiento
presentado resulte que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia
ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.
El registrador, basándose en los artículos 1320 del Código Civil,
y 144.5 del Reglamento Hipotecario, suspende la práctica de la anotación por no
resultar del mandamiento ni que la vivienda embargada no sea la habitual de la
familia ni que se haya notificado el embargo al cónyuge no titular.
El embargante recurre entendiendo que para la aplicación del
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se requiere que el carácter de
vivienda habitual conste en el Registro, y que dicho carácter, respecto del
tercio de finca objeto de embargo no consta en el mismo, ni resulta de la
escritura de herencia por la que se adjudicó al deudor. Además el domicilio del
titular embargado se encuentra en ciudad diferente a aquella en que radica la
finca embargada, según consta en el mandamiento, y el embargado adquirió sólo un
tercio por herencia.
La DGRN estima el recurso y
revoca la nota de calificación.
1) Para ello se remite en primer lugar a la Resolución de
9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba aplicable el artículo
144.5 RH, en su redacción anterior a la reforma operada por el RD 1867/1998
realizó una interpretación auténtica del mismo, en línea con la redacción
actual. Dicha resolución consideró que solo cuando de los libros registrales
resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor deberá el
Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de
los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la
notificación del embargo, que no de la demanda, al cónyuge del deudor.
Por tanto, si tal carácter no resultare del Registro, no compete al
Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el
procedimiento seguido.
2) Añade un argumento de orden práctico: “Teniendo en cuenta que
se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el
inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad
que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la
anotación del embargo que rechazarla. En caso contrario quedarían subordinados
los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses
de quienes, aun gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el
carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad”.
3) Por otro lado, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de
13 de Julio de 1998, en donde se dudaba sobre si las restricciones a la enajenación de
la vivienda familiar jugaban o no en las enajenaciones forzosas, en
la presente resolución directamente se niega: “En cualquier caso, si el
registrador rechazase la anotación, el embargo está ya decretado y dará paso al
apremio del bien trabado, y una vez consumado éste, no podría rechazarse la
inscripción a favor del adjudicatario so pretexto de la omisión de la
notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese carácter
de vivienda habitual. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el artículo
1320 del Código Civil, que no exige manifestación específica al respecto como
tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario que impone ese deber
sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da en el supuesto de
ejecución forzosa de carácter judicial....”
4) Además, en el caso que nos ocupa, al deudor le pertenece no toda la
vivienda sino sólo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia
y es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de
10 de noviembre de 1987
y
27 de junio de 1994) que
debe excluirse la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya
el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría a
los otros utilizarla conforme a su destino. Además el carácter de vivienda
habitual y familiar -que es lo que la Ley y en concreto el artículo 1320 del
Código Civil trata de proteger- no puede predicarse de la que ocupan
simultáneamente las familias de los tres partícipes porque por su propia esencia
ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su
totalidad, con menor motivo podrá exigirse para un embargo la notificación al
cónyuge del titular de una tercera parte indivisa que ni siquiera lo es en
comunidad con su consorte. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-15310 - 4 págs. - 160 KB)
Otros formatos *201. EJECUCIÓN
HIPOTECARIA: DOMICILIO DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. REQUERIMIENTO DE
PAGO:
NO ES
NECESARIO AL TERCER POSEEDOR NO SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL.
NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO POR EL REGISTRADOR. CONSECUENCIAS DE LA AUSENCIA
DE NOTIFICACION.
Resolución de 23 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Benalmádena nº 2, por la que se suspende el despacho de un decreto de
adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Supuesto: Se presenta en el
Registro testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de
cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador suspende la
inscripción y cancelación pretendidas señalando dos defectos:
a) que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no
coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo
acreditarse el cambio;
b) que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido
requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente alega, en cuanto
al primer defecto, que los cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto
al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue
inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificación
debió verificarla el propio registrador y que, conforme al
art. 660 LEC,
la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el despacho de
los documentos presentados.
La DGRN estima el recurso y
revoca la nota de calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la
competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso
considera que no existe diferencia material relevante entre los datos del
procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de virtualidad
el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y
notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca
hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de pago
al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la
nota marginal de certificación de cargas o basta la mera comunicación del
procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho
adquirente o basta la realizada por el registrador; c) Si la falta de esta
notificación cerraría el Registro a la ejecución.
a) Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y
685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con
inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el
Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella
garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor- o,
cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la
adquisición del bien.
En el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones,
por lo que no es necesario el requerimiento de pago, bastando la notificación
para que pueda, si le conviniere, intervenir en la ejecución o satisfacer antes
del remate el crédito.
b) No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma
recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al
actual tercer poseedor (artículos 689, 659, y 662 LEC y 132 LEC)
c) La ausencia de notificaciones al tercero (en el caso sí se
hicieron) es causa que hubiera impedido la inscripción y cancelación
pretendidas, ya que el
art. 660.2
LEC,
que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la ejecución
directa sobre bienes hipotecados, que
presenta diferencias respecto al procedimiento ordinario general de ejecución
por las siguientes razones: el artículo 132 LH impone al Registrador la
necesidad de calificar las notificaciones; la remisión realizada en el artículo
689 lo es al artículo 659 y no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial
entre anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los
terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, sólo pueden
conocer la apertura de la fase de ejecución mediante la nota marginal de
expedición de certificación de dominio y cargas, mientras que en la ejecución
ordinaria basta para este conocimiento la práctica de la anotación preventiva.
(JCC)
PDF (BOE-A-2011-15311 - 7 págs. - 181 KB)
Otros formatos *202.
JUNTA GENERAL CONVOCADA JUDICIALMENTE: NO
ES NECESARIO APORTAR EL AUTO JUDICIAL. LA FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS NO IMPIDE
LA INSCRIPCIÓN DEL CESE DEL ADMINISTRADOR. Resolución de 26 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de
bienes muebles de Cádiz, por la que se deniega la inscripción de una escritura
de cese y nombramiento de administrador.
Hechos: Se trata de una Junta
convocada judicialmente, en la que se cesan y nombran administradores.
De la certificación y la escritura resulta la fecha y forma de convocatoria y el
texto íntegro de la misma. Además en la escritura
se testimonian los anuncios de convocatoria suscritos por la
secretaria judicial.
La registradora suspende la
inscripción por no acompañarse el auto
judicial que acuerda la convocatoria de la Junta y por estar cerrada la hoja por
falta de depósito de cuentas.
El notario recurre poniendo de manifiesto que, tanto la escritura como
la certificación, cumplen con todos los requisitos reglamentarios y que de
ningún precepto de la Ley ni del RRM resulta la obligatoriedad de acompañar el
auto judicial acordando la convocatoria de una Junta general.
Doctrina: La DG
revoca ambos defectos, si bien
respecto del segundo, sólo en cuanto al cese del administrador, que, según
escrito del recurrente, era el único cuestionado.
Para la DG la escritura y certificación cumplen todos los requisitos
exigibles sin que el registrador pueda dudar de la legitimación de la persona que
hace la convocatoria al estar suscritos los anuncios por la
secretaria judicial.
En cuanto a la posibilidad del cese de administrador, pese al cierre de
la hoja por falta de depósito de cuentas, se limita a reiterar su doctrina
expresada en múltiples resoluciones de que el cese es un acto previo, autónomo y
jurídicamente independiente del
nuevo nombramiento.
Comentario: Aborda esta
resolución el interesante problema de la
convocatoria judicial de la Junta, ya tratado en otras resoluciones, si bien
desde otros puntos de vista.
En esta lo que se plantea es si para la inscripción es preciso aportar el
auto judicial de convocatoria de la Junta, declarando que ello no es necesario,
aunque lo habitual en estos casos es que el notario lo testimonie.
Hace una declaración muy interesante la DG respecto de la autoría de la
convocatoria de la Junta. Dice que el registrador
debe calificar que ha sido convocada por
quien esté legitimado para ello, pero que en este caso no existe duda de
esta legitimación al estar suscrito el anuncio por la secretaria judicial. Aquí
consideramos nosotros que radica el problema. Es decir un anuncio de
convocatoria suscrito por una secretaria judicial, sin más especificaciones, es
decir sin acreditar la existencia del
auto ordenando la convocatoria de la Junta, permite al registrador dudar de
la legitimidad y facultades de la persona que hace la convocatoria y quizás
debió extenderse la calificación en el sentido de no acreditarse la legitimación
de la secretaria judicial para ordenar la convocatoria. Es de suponer, no
obstante, que en la escritura, al menos, se reseñara el auto y la DG considera
que dicha reseña es más que suficiente para considerar legitimada a la
secretaria judicial.
Otro problema que plantea esta resolución es
quien debe hacer la convocatoria en caso
de que judicialmente se ordene la misma. De los artículos
169 y 170 de la LSC parece claro que,
en estos casos, es el juzgado el que debe
hacer la convocatoria de la Junta si bien a costa de la sociedad. Por ello
en el caso del recurso la secretaria judicial estaba perfectamente legitimada
para firmar la convocatoria. Ahora bien lo que nos planteamos es si es posible
que los administradores, en
cumplimiento del auto, sean los que
materialmente la realicen. Si así lo dispone el mismo auto no cabe duda
alguna. El auto se notificará a los administradores demandados y ellos deben
ejecutarlo. El problema está cuando nada se diga en el mismo. Pese a ello y dada
la variabilidad de formas de convocatoria
existentes, sobre todo ahora con el nuevo art. 173 de la LSC, creemos que,
aunque nada diga el auto, no debe existir inconveniente alguno para que la junta
ordenada judicialmente, sea convocada materialmente por los administradores en
cumplimiento del auto, dando cuenta la juzgado de haberlo hecho.
Determinadas formas de convocatoria, por ejemplo la inserción en la web
de la sociedad, la redacción y emisión de cartas certificadas, la inserción de
anuncios, etc, puede ser una actividad farragosa y difícil de realizar por la
oficina judicial. Por eso no parece existir obstáculo alguno a que, salvo que
otra cosa resulte del auto, dada su firmeza originaria, los administradores, en
su cumplimiento y expresándolo así en el anuncio, puedan convocar perfectamente
la Junta ordenada judicialmente. Obviamente deberán expresar su cargo y la orden
derivada del auto al pie de la convocatoria, aunque no
creo que, no expresar en el anuncio que lo hacen en ejecución del auto
judicial, sea defecto que impida la inscripción pues los administradores son los
llamados legalmente a hacer la
convocatoria en todos los casos y al socio lo que le interesa es que se
convoque la Junta, sea motu propio por el administrador u obligado a ello por el
auto del juzgado. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-15312 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos D*203.
LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD COMO TÍTULO
INMATRICULADOR CON APORTACIÓN PREVIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Tías, por la que suspende la
inmatriculación de fincas pretendida mediante una escritura de segregación y
disolución de condominio.
En el presente caso se plantea si cabe la inmatriculación de
una escritura de segregación y disolución
de condominio con adjudicación de las fincas resultantes a los distintos
partícipes de la comunidad existente sobre la finca matriz.
Se considera como título previo,
a los efectos de lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una
escritura de aportación de las cuotas que los miembros de la
comunidad tenían sobre la totalidad de la finca matriz con carácter privativo a
sus respectivas sociedades de gananciales.
La
DGRN en esta Resolución, didáctica, primero,
hace una exposición sobre las diferentes tesis que se han sostenido sobre la
naturaleza jurídica de la división de la cosa común.
Al respecto, señala:
* Un sector doctrinal defiende el
carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad y
afirma que la característica esencial del título público de adquisición es
contener un acto de adquisición derivativa, por lo que, por no implicar un
título de transferencia inmobiliaria, la división de la cosa común no es título
público inmatriculable.
* Otro sector doctrinal, defiende
el carácter traslativo de la disolución.
* Y un tercer sector, sin embargo,
considera que el negocio jurídico causante de la inmatriculación puede ser un
título atributivo o determinativo, excluyéndose solamente los títulos meramente
declarativos o los que recojan una mera modificación física de la finca, como
declaraciones de obra nueva, división horizontal sin disolución de comunidad,
división material, agrupación o segregación.
Continúa repasando la Doctrina de
la Dirección General y señala que:
En su Resolución de
14 de diciembre de
2000
(realmente de
4 de diciembre de 2000)
negó a la disolución de comunidad el carácter de título inmatriculable por no
acreditar fehacientemente el título de adquisición invocado por los comuneros.
Por su parte, la de
26 de abril de 2003 trató sólo indirectamente el problema
planteado, pues el Registrador había considerado suficiente para inmatricular la
doble titulación de disolución de comunidad y compraventa, por lo que el Centro
Directivo no entró en el problema. La
Resolución de
18 de diciembre de 2003 abordó el supuesto de una disolución de
comunidad complementada por acta de notoriedad que acredita que es tenido por
dueño el que lo es por la disolución, concluyendo que lo que hay que declarar
como notoria es la titularidad de los comuneros, admitiendo con ello que dichos
comuneros son los transferentes.
Desde el
punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados
implicados en la disolución de comunidad, la Dirección General de los Registros
y del Notariado exigió la autorización judicial, propia de los actos de
disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas
en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se
consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca
común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de
2 de enero de 2004),
ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr.
Resoluciones de 6 de abril de 1962 y
28 de junio de 2007).
Finaliza con un repaso de la Jurisprudencia:
La
Jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la
división de la cosa común y de la partición. Señala que prevalece en nuestra
Jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «esta Sala ha
acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o
especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los
herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del
propio Código... Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos
propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien
adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho
abstracto sobre la totalidad de la herencia...». Se excluyen así, entre otras,
las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas
entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que
no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que el acto
divisorio es un acto con efecto extintivo de la situación jurídica anterior, es
decir la de la comunidad y al mismo tiempo tiene un efecto modificativo del
derecho de cada uno de los sujetos intervinientes.
Y concluye:
En
realidad, lo que sucede es que la
división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de
reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, pero en todo caso,
tiene como consecuencia una mutación jurídico real de carácter esencial, pues
extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición
de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución
patrimonial) lo que explica que deba
considerarse título inmatriculador.
En
definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.
Partiendo de esta premisa y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento
inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el
título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente
con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no
resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la
inmatriculación.
Luego,
pasa esta Resolución a analizar el título previo de adquisición invocado
por los inmatriculantes a los efectos de cumplir con lo exigido por el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria esto es,
la escritura de aportación realizada por los condóminos de la finca
matriz a favor de sus respectivas sociedades de gananciales.
Y señala que:
Como ha señalado esta Dirección
General, los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan
cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges y, por ende, entre sus
patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera
de los medios legítimos previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil).
Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos
concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de
comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios
elementos y características.
En todo
caso, han de quedar debidamente expresados en el título inscribible los
elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el
desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente
su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts.
1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil).
Respecto
de la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la sociedad de gananciales,
comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de
los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio separado
colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la
satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Dicho
transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su
aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación
sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los
poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el
aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable
trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien
aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrar y
disponer del mismo.
Recuerda que la inmatriculación no puede llevarse a cabo cuando los
títulos aportados podían considerarse como ficticios.
Se ha de negar la inmatriculación del negocio de aportación (cfr., por todas
ellas, la de
21 de mayo de 2007)
si se buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir
la inmatriculación.
Pero la
Dirección General no entiende que esto haya acontecido en el caso planteado ya
que para saber si se ha creado una documentación artificial debe reconstruirse
el «iter» inmatriculador del caso y resulta una aportación realizada por los
copropietarios con carácter privativo de la finca matriz –que a su vez refieren
que adquirieron por herencia de su madre– a sus respectivas sociedades de
gananciales y una posterior segregación de dicha finca matriz y disolución de
comunidad respecto de todas las fincas resultantes, de modo que se adjudican
cada una por completo a los distintos partícipes. De todo ello se concluye que
no existe una sola transmisión, sino más bien un complejo «iter» adquisitivo.
Además, entre el otorgamiento de las escrituras de aportación y disolución
median más de siete meses, por lo que (como declaró la Resolución de
8 de junio de 2009
para un supuesto análogo), no existe indicio suficiente para pensar que hayan
sido preparadas al único efecto de conseguir la inmatriculación.
Tampoco existe una transmisión circular
en el sentido de que vuelva a los titulares la finca que originariamente
transmitieron puesto que, desde el punto de vista subjetivo, aparte de que ya no
son titulares con carácter privativo de finca alguna sino que las adjudicaciones
se realizan a las respectivos matrimonios con carácter ganancial, tampoco queda
vestigio de comunidad proindiviso, puesto que aquéllas se realizan por entero.
Además, desde el plano objetivo, ni siquiera se trata de la misma única finca
que en su día aportaron a sus sociedades conyugales, sino que el objeto a
inmatricular son las cuatro fincas independientes resultantes de la segregación
contenida en el propio título presentado.
La
Dirección General estimo el recurso y revocó la nota de calificación del
registrador. (IES)
PDF (BOE-A-2011-15313 - 6 págs. - 172 KB)
Otros formatos 204.
JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE
PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Resolución de 27 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 12 a inscribir una
escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Hechos: Se trata de una
escritura de préstamo hipotecario en cuyo otorgamiento el banco prestamista está
representado por dos apoderados.
El notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita en
el Registro Mercantil de Madrid, con sus respectivos datos registrales, y que
«de ella resulta que se está facultado, mancomunadamente con otro apoderado de
esta entidad, para conceder y tomar préstamos y
cuentas de crédito, recibiendo las garantías necesarias reales o hipotecarias»
Seguidamente, aparece este juicio
de suficiencia: “Yo, el Notario, doy fe de que a mi juicio las facultades
representativas acreditadas, son suficientes para el otorgamiento del negocio
jurídico contenido en esta escritura.
“
El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, el notario
autorizante del título calificado ha reseñado el documento del que nace dicha
representación, sin incluir el contenido adecuado al acto en concreto de la
escritura y, además, al emitir el juicio de suficiencia de las facultades
representativas emplea una expresión genérica y no un juicio de suficiencia de
las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado,
imprescindible para que el registrador pueda calificar la congruencia de dicho
juicio con el contenido del título.
La DGRN realiza una extensa explicación de cómo ha ido evolucionando la
normativa y su interpretación respecto al ámbito de actuación de notarios y
registradores respecto a la legitimación
para obrar en nombre ajeno.
A la hora de resolver el caso concreto, parte de lo siguiente: “habida
cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades
representativas, este juicio notarial debe ser
expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al
«acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera».
Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el
juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el
artículo 98.2 de la Ley 24/2001”.
. En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado debidamente el documento del que nace dicha representación, es decir la
escritura pública de apoderamiento. Y
si bien es cierto que al emitir el juicio
de suficiencia de las facultades representativas no especifica el negocio
jurídico concreto formalizado en la escritura (la fórmula utilizada es
«... para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en esta escritura...»),
ello no impide al registrador que pueda calificar la congruencia entre dicho
juicio y el contenido del título, pues
el juicio de suficiencia formulado hay que
ponerlo en relación, por un lado,
con el contenido de dicho negocio y, por otro,
con
la referencia que se hace al contenido del documento del que surge la
representación, referencia en la que se contiene precisamente, en contra
de lo que se afirma en la nota de calificación, una correcta identificación de
las facultades ejercitadas por los apoderados mancomunados. Incluye a este
respecto las de «conceder
y tomar préstamos y cuentas de crédito, recibiendo las garantías necesarias
reales o hipotecarias», sin que el registrador haya cuestionado la
congruencia entre estas facultades atribuidas a los apoderados y el concreto
negocio de préstamo hipotecario formulado.
Por tanto, la omisión de la referencia al concreto negocio jurídico
documentado en la formulación del juicio de suficiencia queda con creces
suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades
representativas ejercitadas cuando estas resultan ser congruentes con el
contenido del título, como ya declaró este Centro Directivo en su
resolución de 30 de septiembre de 2002. En definitiva, el juicio de suficiencia
de la representación acreditada queda suficientemente concretado, permitiendo la
calificación del registral de su congruencia.
Nota. Así pues, puede
deducirse que no son suficientes por si solas fórmulas desnudas o genéricas de
juicio de suficiencia como la utilizada en el presente título. Pero, si la
calificación de congruencia entre juicio o negocio -que ha de realizar el
registrador- puede desempeñarse mediante otros mimbres expresados en el propio
título, ha de entenderse completada con ellos la escueta fórmula del juicio de
suficiencia. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-15314 - 10 págs. - 205 KB)
Otros formatos 205.
CALIFICACION SUSTITUTORIA.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE
CIUDADANOS RUSOS Y HERENCIA: PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 28 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir
una escritura de manifestación de herencia.
Hechos. En escritura pública
se formaliza la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges
de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por
fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes
hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda.
A la escritura se incorporaron, entre otros documentos, un denominado «certificado
de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que
se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de
la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10
de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se
encuentren, es su esposa doña I. A. T.». No se acompaña certificado del Registro
de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
De la documentación no se deduce si el causante tuvo hijos o no, ni si
otorgó testamento o no.
La registradora suspende la inscripción porque entiende que es preciso
probar y acreditar el contenido del
Derecho extranjero respecto de los siguientes extremos:
a) que el derecho
aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España
es la legislación rusa;
b) que el certificado
aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y
c) la naturaleza y
régimen, conforme a la ley aplicable, de los derechos legitimarios que pudieran
existir.
El notario autorizante solicitó
calificación sustitutoria, en la cual, el registrador, revocó el primer
defecto (pero sometiendo la revocación a determinadas condiciones), confirmó los
otros dos e introdujo nuevos defectos.
El notario recurrente opone a ello que del certificado notarial
incorporado a la escritura resulta claro que el derecho aplicable a la sucesión
de los bienes inmuebles del causante radicados en España (o en cualquier otro
lugar) es la legislación rusa; que de lo anterior resulta que el certificado
notarial incorporado a la escritura constituye, junto al certificado de
defunción también incorporado, título
sucesorio; y que en cuanto a la naturaleza y régimen de eventuales derechos
legitimarios, el repetido certificado no contiene reserva alguna al respecto.
La DGRN, como cuestión procedimental previa, trata de la
calificación sustitutoria, la cual
considera que debe de estar ceñida a los
defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por lo que no es posible
añadir nuevos defectos. Al condicionar el registrador sustituto la revocación
del primer defecto y no cumplirse la condición, el Centro Directivo resuelve que
sigue vigente por lo que entra a
examinarlo también.
4. En cuanto a la cuestión de
fondo planteada, parte de la regla de que la aplicación a un supuesto
concreto de una determinada legislación
extranjera queda sometida necesariamente a su
acreditación ante el registrador ya
que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de
prueba, también lo ha de ser en el notarial y registral (R.1
de marzo de 2005 y
20 de enero de 2011, entre otras).
En materia procesal, la prueba se regula en el artículo
281.2 LEC. Sin embargo, cuando la autoridad pública desarrolla funciones no
jurisdiccionales –como es el caso de notarios y registradores- existen reglas
especiales que se apartan de la solución general contemplada en dicho artículo
281, el cual sólo será de aplicación supletoria. Por ello, si al
registrador no le quedase acreditado de
forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se
fundamenta el acto cuya inscripción se solicita,
deberá suspender ésta. No cabe, en
consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento
español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del
ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de
prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y
solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que
resulta también extensible a la
acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte
aplicable.
Según este precepto los medios de
prueba del Derecho extranjero, no exclusivos, son «la aseveración o informe
de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente
del país de la legislación que sea aplicable».
El alcance de la prueba se extiende a su vigencia
y al sentido, alcance e interpretación
actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.
Aunque no haya prueba, los notarios y registradores pueden realizar bajo
su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley
extranjera, siempre que posean conocimiento suficiente de la misma, pero no
están obligados en modo alguno a ello.
Centrándose en el caso concreto:
-
Revoca la letra a) pues la
determinación de cual haya de ser la ley
material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad
del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la
falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad
de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable,
conforme al
artículo 12.6 del Código Civil, norma que
impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable
al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
-
Confirma las letras b) y c) por falta
de previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso, pues
ni consta que el certificado notarial
extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible
por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la
cual se pide la inscripción, ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o
herederos forzosos del causante, en caso de haberlos.
Esta ausencia no ha sido suplida ni por
declaración de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento,
ni por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español ni ha
sido dispensada por la registradora por tener conocimiento suficiente y directo
del contenido y vigencia de tal legislación extranjera.
(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15315 - 6 págs. - 173 KB)
Otros formatos *206.
NO ES PRECISO QUE CONSTE EL NIF DEL
CÓNYUGE DEL COMPRADOR. Resolución de 29 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Vélez Málaga nº 2 a inscribir una
escritura de compraventa.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción de una escritura
de compraventa de un inmueble, otorgada como comprador por una persona que
manifiesta que está casado en régimen de gananciales con la señora cuyos nombres
y apellidos indica y que lo adquiere para su sociedad conyugal. A juicio del
registrador, aunque no comparezca la esposa del comprador es necesario que
conste su Número de Identificación Fiscal.”
Interpuesto un recurso por el
notario autorizante contra dicha calificación la Dirección General lo estima
concluyendo que “teniendo en cuenta el concreto negocio jurídico documentado y
las peculiaridades de la adquisición del inmueble –en atención al régimen
económico matrimonial de gananciales– y a la vista del tenor literal del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria interpretado atendiendo a los criterios antes
expuestos, procede revocar la calificación recurrida,
pues carece de amparo legal la exigencia
de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del
inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la
escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y
representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge del
comprador.” (JZM)
PDF (BOE-A-2011-15316 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos 207.
MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL
COMPARECIENDO TODOS LOS TITULARES REGISTRALES SALVO LA ESPOSA DE UNO DE ELLOS.
Resolución de 30 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Medina del Campo a inscribir una escritura titulada como
segregación, modificación de destino de elemento independiente en régimen de
propiedad horizontal, obra de rehabilitación y modificación de cuotas. (JZM)
La propietaria con carácter privativo de una finca urbana – que tiene
como anejo un desván -, actuando con el consentimiento del resto de propietarios
de los demás elementos independientes que forman parte del edificio en régimen
de propiedad horizontal, dando al otorgamiento el carácter de junta universal,
segrega dicho desván, como finca independiente, y lo transforma en vivienda,
redistribuyéndose entre las fincas resultantes la cuota correspondiente a la
originaria finca.
La registradora suspende la inscripción, al existir, según resulta del
registro, otra propietaria que no comparece ni es nombrada en la escritura, que
es la esposa de uno de los otorgantes, cuya finca está inscrita a nombre del
mismo, por título de compra y para la sociedad de gananciales con dicha esposa.
Interpuesto por la notaria el
correspondiente recurso, la Dirección General parte de la afirmación contenida
en la Resolución de
19 de abril de 2007, de que el régimen de la propiedad horizontal constituye un único
derecho de naturaleza especial y compleja, no una yuxtaposición, atribuyendo la
Ley a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para
decidir los asuntos de interés de la comunidad, si bien tratándose de
determinados acuerdos, sólo serán válidos cuando se adopten por unanimidad.
Para el Centro Directivo es fundamental decidir si un acuerdo como el
debatido en el recurso entra o no en el ámbito de competencia de la junta. Hay
que distinguir entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos,
que deben adoptarse con los requisitos previstos en la legislación de propiedad
horizontal resultante de la correspondiente acta, de aquellos otros actos que,
por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el
consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual
habría de constar en documento público para su acceso al Registro de la
Propiedad.
La jurisprudencia registral ha comprendido dentro del primer supuesto la
desafectación de elementos comunes y ulterior venta de los mismos; la
vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas; o determinadas
modificaciones de estatutos. Por el contrario, dentro del segundo supuesto se
han incluido la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los
pisos o la conversión de un elemento privativo en común.
Finalmente la Dirección General configura el supuesto examinado como un
acto colectivo, por lo que la
calificación solo deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos que en la
Ley de Propiedad Horizontal se establece para la adopción de acuerdos por la
Junta de Propietarios, sin que pueda extenderse a las exigencias que se
derivarían del principio de tracto sucesivo. Para el Centro Directivo es
fundamental distinguir entre la exigencia de unanimidad para las modificaciones
del título de propiedad horizontal y la articulación del voto de los titulares
de cada finca en caso de que ésta pertenezca a varias personas en cuyo supuesto
deberán nombrar a un representante que pueda asistir y votar a la junta, regla
que se aplica también cuando la entidad tenga carácter ganancial.
Si uno de los elementos está inscrito a nombre de uno sólo de los
cónyuges, para su sociedad conyugal, despliega su eficacia la norma de
legitimación contenida en el artículo 1384 del Código Civil y artículos 93.3 y
94.2 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, se estima el recurso,
revocando la calificación registral. (JZM). RECTIFICA LA 207.
Resolución de 22 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, por la que se corrige error de la de
30 de julio de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por una
notaria de Medina del Campo contra la negativa de la registradora de la
propiedad de dicha localidad a inscribir una escritura titulada como
segregación, modificación de destino de elemento independiente en régimen de
propiedad horizontal, obra de rehabilitación y modificación de cuotas.
Es una rectificación de escasa importancia. En negrita y cursiva lo que
se añade en su Fundamento de Derecho 5, párrafo 4.º
Desde este punto de vista, no puede compartirse la duda de la
registradora sobre la celebración de la junta universal de propietarios por el
hecho de que en el Registro conste que uno de los elementos independientes del
régimen de propiedad horizontal perteneciente a uno de los comparecientes esté
inscrito a su nombre por título de compra y para la sociedad de gananciales
con
su citada esposa cuya intervención se exige en la calificación
impugnada… (JFME)
PDF (BOE-A-2011-15317 - 5 págs. - 166 KB)
Otros formatos PDF (BOE-A-2011-17142 - 1 pág. - 132 KB) Otros formato 208.
TRADUCCIÓN PARCIAL DE ACTA HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL NOTARIO
AUTORIZANTE. Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación
emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que
se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de
herencia.
Al ser similar a la de 7 de julio de 2011, se reproduce el comentario.
Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario
español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos
holandesa.
La notario autorizante asevera que
conoce el derecho holandés y hace una
traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción,
aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.
La registradora exige una
transcripción total de dicho título
sucesorio.
Recuerda la DGRN que las
autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre
otros) no están obligadas a conocer el
derecho extranjero, pero si lo
conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho
derecho extranjero.
Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo
ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino
también a su vigencia, y por tanto al
sentido, alcance e interpretación de la
jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.
En el caso presente resuelve la DGRN que
la exigencia de la registradora de
transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce el
derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para comprobar
determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En consecuencia,
ante la falta de justificación por la registradora de su exigencia, ha de
prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la calificación. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15318 - 5 págs. - 166 KB)
Otros formatos 209.
ACTO DISPOSITIVO PREVIO A PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER, PERO PRESENTADO
DESPUÉS DE LA ANOTACIÓN. Resolución de 3 de agosto de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 1 a inscribir la
transmisión del dominio de un inmueble por escisión total de una sociedad.
El registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical sobre
un inmueble motivada por la escisión total de una sociedad de responsabilidad
limitada, mediante escritura otorgada en el año 1999, porque al presentarse ésta
en el Registro de la Propiedad en el año 2011 consta previamente practicada –en
el año 2007– una anotación preventiva de prohibición de disponer decretada por la
Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter penal, como medida
cautelar.
La DGRN resuelve el recurso reiterando el criterio de la Resolución de
8 de julio de 2010.
Reconoce que “ya desde antiguo, tanto por la doctrina de los comentaristas como
por la jurisprudencia, se planteó la cuestión de la determinación concreta de
sus efectos, particularmente en relación con aquellos actos dispositivos que
fueron otorgados antes de que se ordenara la prohibición de disponer pero que se
presentaron a Registro después de practicada la anotación. Y es que, si bien se
trata de actos que desde el punto de vista sustantivo o civil pueden
considerarse válidos o eficaces, su acceso al Registro podría cuestionarse por
las dificultades de su adaptación a los principios registrales de nuestro
sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada la falta de claridad de
las normas aplicables a esta materia.”
Pero que la cuestión quedó aclarada con la reforma del Reglamento
Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo
artículo 145, al disponer que
«Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en
el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la
inscripción o anotación de los actos
dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación hubiere realizado
posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se
practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores
al de dominio o derecho real objeto de la anotación».
Tras valorar los distintos argumentos, y examinar sus propios
pronunciamientos, no siempre uniformes, se decanta diciendo que “Este Centro
Directivo entienda que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de
dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta
también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las
anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–, sin embargo, por
otro lado, se estima que tal inscripción
no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
Y dice que “Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en
juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del
título rezagado, pero, sin cancelación de oficio por el registrador del asiento
de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la
inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial
a la anotación y, de otro, sólo al juez corresponde acordar la cancelación de
tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a
la vista de las circunstancias del caso.”
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación registral. (JDR)
PDF (BOE-A-2011-15319 - 12 págs. - 217 KB)
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