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REFORMA DE LA LEY DEL CATASTRO: MIS CONCLUSIONES  

José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla

 

I.- NECESIDAD DE UNIR A LAS ESCRITURAS LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRAFICA.-

 

Apunto a continuación lo que dice la ley, que está bastante clarito, aunque su texto pueda conducir a resultados un tanto extremos.

El art. 3 se refiere a “toda clase de inmuebles”, luego la certificación catastral descriptiva y gráfica ha de incorporarse a todas las escrituras susceptibles de generar “una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por Ley”.

Mis conclusiones son las siguientes:

1.- Se aplica a todo tipo de inmuebles, incluidos los resultantes de una División Horizontal. Sostener lo contrario es forzar la literalidad de la ley y resulta que “in claris non fit interpretatio”.

2.- La escritura ha de contener hechos, actos o negocios, susceptibles de generar una incorporación al Catastro. Por esta vía, quedarían fuera las hipotecas y cancelaciones.

Sostienen algunos compañeros que quedan fuera las escrituras otorgadas por quien no sea el titular registral. Es una interpretación que no comparto, porque nada de eso dice la ley y porque por esta vía quedarían fuera, por ejemplo, las escrituras de adjudicación o partición de herencia.

3.- “...así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por Ley”.

Yo entiendo que el “así como” no es requisito cumulativo, ergo quedarán sujetas por esta vía, a incorporar la certificación catastral,  también las hipotecas y las cancelaciones. De entenderse el carácter cumulativo, que según el tenor literal del precepto, me parece difícil de defender, si que estas escrituras quedarían fuera.

Se me escapa qué ha querido decir el legislador con lo de “en los supuestos previstos por Ley”. A ver si alguien me lo aclara.

Por supuesto que sujetar al requisito las hipotecas, y sobre todo las cancelaciones, puede resultar extremoso, pero la ley dice lo que dice y no lo que algunos Notarios y Registradores queremos que diga.

 

II.- EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE DATOS CATASTRALES

 

1.- El art. 18.2 regula un nuevo procedimiento para la subsanación y rectificación de los datos catastrales. Nada más y nada menos. De aquí que:

a) No se crea una nueva obligación que los Notarios debamos cumplir en las escrituras que autorizamos.

b) Cuando nada haya que subsanar o rectificar, nada tendremos que hacer.

2.- “…podrán subsanarse…” La utilización del procedimiento, habiendo datos catastrales que corregir, es POTESTATIVO. Ni el Notario ni los otorgantes están obligados a utilizarlo.

3.- “discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela”.

Este procedimiento de rectificación tan sólo es aplicable a finca en la que exista una parcela. Resulta indudable que no lo es a inmuebles en régimen de propiedad horizontal, porque la ley habla sólo de “parcela”, y porque jurídicamente la sola voluntad del propietario de un departamento en éste régimen no puede alterar mediante una rectificación su configuración o superficie.

 El procedimiento sólo es utilizable cuando el otorgante de la escritura sea el titular (registral o no, ya que el título de propiedad es la escritura y no la inscripción en el Registro) o tiene un poder ad hoc. Por tanto no puede utilizarse en las escrituras de cancelaciones.

4.- “Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público”. De quererlo los otorgantes el procedimiento de rectificación puede utilizarse en toda clase de documento público, incluidas, por supuesto, hipotecas y actas, entre otros.

5.- Entiendo que cabe la utilización de un documento público específico, por ejemplo un acta, únicamente para rectificar los errores catastrales mediante este nuevo procedimiento que crea la ley de reforma.

Es más para evitar dilaciones y tardanzas en la conclusión del documento originario que contiene el inmueble a rectificar, pienso que lo más práctico es utilizar un acta posterior al mismo en la que se desarrolle el procedimiento rectificatorio. De ello se dejaría constancia en esa escritura originaria mediante la manifestación por los otorgantes de discrepancias entre la realidad física del inmueble y sus datos catastrales y el oportuno requerimiento para iniciar el procedimiento de rectificación en un acta posterior.

 

   JOSE MONTORO PIZARRO, Notario de Sevilla.

 

      

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