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RESUMEN DE LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

José Félix Merino Escartín, registrador de Fuenlabrada (Madrid) *

 

 

 

 

I. Introducción.

            Esta Ley trata de impulsar la renovación de nuestro tejido productivo muy dañado como consecuencia de la grave crisis financiera y económica internacional en la que nos hemos visto inmersos y que se ha cebado de modo singular en el sector de la construcción  y en la pérdida de empleo en general.

            La Estrategia para una Economía Sostenible, aprobada por Consejo de Ministros en noviembre de 2009, articuló un amplio programa de reformas, entre cuyos objetivos principales se encuentran:

                 - Incremento en la inversión en investigación, desarrollo e innovación,

                 - fomento de actividades relacionadas con energías limpias y el ahorro energético, o

                 - la trasposición  rigurosa de la Directiva de Servicios. 

            La sostenibilidad perseguida es de tres tipos:

                 - Económica, asentada en la mejora de la competitividad, en la innovación y  en la formación;

                 - medioambiental, aprovechando la imprescindible gestión racional de los medios naturales para impulsar nuevas actividades y nuevos empleos, y

                 - social, persiguiendo la igualdad de oportunidades y la cohesión social. Buena parte de su contenido aparecerá en otros textos legales y reglamentarios

            La presente Ley de Economía Sostenible es una de las piezas más importantes de esta Estrategia ya que aborda, transversalmente y con alcance estructural, muchos de los cambios que, con rango de ley, son necesarios para lograr los referidos objetivos

            Estructura: Tiene un Título Preliminar y cuatro más, once disposiciones adicionales, nueve transitorias, cuarenta y cinco finales y una derogatoria.  

 

II. Título Preliminar.

            En él se define su objeto, el concepto de economía sostenible y los principios de actuación de los poderes públicos como el ahorro y la eficiencia energética, la promoción de las energías limpias y su I+D+i, la racionalización de la construcción residencial,  la mejora de la competitividad o de estabilidad en las finanzas públicas                                                     

            Objeto de la Ley: introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible.

            Concepto de economía sostenible. Es un patrón de crecimiento que concilia el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

            Principios de actuación de los poderes públicos.

                 - Mejora de la competitividad.

                 - Estabilidad de las finanzas públicas.

                 - Racionalización de las Administraciones Públicas.

                 - Fomento de la capacidad innovadora de las empresas.

                 - Ahorro y eficiencia energética.

                 - Promoción de las energías limpias y eficaz tratamiento de residuos.

                 - Racionalización de la construcción residencial.

                 - Calidad de la educación e impulso de la formación continua.

                 - Y mejora de las prestaciones sociales financieramente sostenibles.

 

III. Título Primero:

            Se centra en reformas dentro del sector público que permitan la mejora del entorno económico. Concretamente modifica el procedimiento administrativo común y dicta normas sobre ordenación  general de la economía.

            1.- Iniciativas normativas.

            Lleno de buenas intenciones está el capítulo I donde se recogen los principios a los que se han de adaptar las iniciativas normativas y cómo debe de ser la regulación vigente. El tiempo dirá si no es un mero brindis al sol.

                 - Entre los principios aplicables a las iniciativas normativas se encuentran los de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

                 - Se impulsarán los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de todo tipo que éstas produzcan.

                 - Se establecerán los mecanismos de consulta pública con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa. Para ello pondrán a su disposición todos los canales de comunicación necesarios, especialmente a través de medios telemáticos.

                 - Se evitará la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas al funcionamiento de los mercados.

                 - Se promoverá el desarrollo de procedimientos de evaluación a posteriori de su actuación normativa.

                 - Se crearán instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente.

                 - Los poderes públicos procurarán el mantenimiento de un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos

                 - Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y a los objetivos de sostenibilidad recogidos en esta Ley y publicarán un informe periódico.

 

            2.- Organismos reguladores.

            El Capítulo II los reforma, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus características de  independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con  principios de eficiencia y transparencia.

            Los Organismos Reguladores están dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Actúan en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. Están sometidos al control parlamentario y judicial.

            Se regirán por las normas del presente Capítulo, por su legislación específica, en lo que no resulte afectado por la presente Ley, y por sus estatutos, aprobados mediante el correspondiente Real Decreto. En lo no previsto en las anteriores normas, se regirán por la LRJAP, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley General Presupuestaria y por el resto del ordenamiento jurídico.

            Se aplica este capítulo a las Comisiones Nacional de Energía, del Mercado de las Telecomunicaciones, del Sector Postal o, en parte, a la de la Competencia. No se aplica a los organismos vinculados al ámbito financiero.

            Se reduce el número de miembros de los Consejos (cuatro más el Presidente) y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas como comparecencias ante el Parlamento.

            Se fija un periodo transitorio para la salida de los vicepresidentes y de los consejeros que ya hayan extinguido su mandato.

 

            3.- Reforma del mercado financiero.

            A) Las sociedades cotizadas incrementarán la transparencia en relación con la remuneración de sus consejeros y altos directivos, así como sobre sus políticas de retribuciones. Se modifica la Ley del Mercado de Valores para que las sociedades cotizadas pongan a disposición de los accionistas un informe sobre remuneraciones que será  aprobado en la Junta General. También el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito políticas de remuneración coherentes con una gestión del riesgo prudente y eficaz.

            B) Como mecanismos de protección de los usuarios de servicios financieros y con el fin de asegurar la práctica de un crédito responsable, las entidades de crédito deberán evaluar la solvencia del prestatario, a la vez que aumentar la información proporcionada  sobre los productos financieros y bancarios que se le ofrecen. Es de destacar el artículo 29 que se transcribe en parte:

            “1. Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos…

            Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las entidades facilitarán a los consumidores, de manera accesible y, en especial, a través de la oportuna información precontractual, las explicaciones adecuadas para que puedan evaluar si todos los productos bancarios que les ofrecen, en particular los depósitos a plazo y los créditos o préstamos hipotecarios o personales, se ajustan a sus intereses, necesidades y a su situación financiera, haciendo especial referencia a las características esenciales de dichos productos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, en especial las consecuencias en caso de impago.

            2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito, incluyéndose, en todo caso, las medidas relacionadas con la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos y créditos hipotecarios y del crédito al consumo. Estas normas tendrán la condición de normas de ordenación y disciplina y… podrán tener el contenido siguiente:

            a) Normas dirigidas a promover las prácticas de concesión responsable de préstamos o créditos, incluyendo prácticas que favorezcan:

            1.º una adecuada atención a los ingresos de los consumidores en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo;

            2.º la adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales;

            3.º la consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia;

            4.º la obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante;

            5.º la información precontractual y asistencia apropiadas para el consumidor;

            6.º el respeto de las normas de protección de datos.

            b) Normas sobre la prestación a los consumidores de los restantes servicios bancarios distintos de los de inversión, en especial respecto a la contratación de depósitos y a las comunicaciones que permitan el seguimiento de las operaciones realizadas por dichos clientes.

            c) La información precontractual que debe facilitarse a los consumidores antes de que formalicen sus relaciones contractuales con las entidades, incluyendo las que deben figurar en las páginas electrónicas de la entidad cuando se ofrezcan servicios por esa vía o por otras de comercialización a distancia, todo ello para asegurar que aquélla refleje de forma explícita y con la necesaria claridad los elementos más relevantes de los productos contratados.

            Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela.”

            C) Reforma de los mercados de seguros y fondos de pensiones para mejorar la tutela de los derechos de los asegurados y fomentar el desarrollo de la actividad económica en este sector mediante la transparencia en la mediación de seguros y reaseguros,  simplificar y agilizar los trámites y aumentar la protección de los ahorradores y los tomadores de seguros. Afecta a los siguientes textos legales:

                 - La Ley de mediación de seguros y reaseguros privados.

                 - El TR de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

                 - Y el TR de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            D) Clientes de servicios financieros. Se desarrollan los mecanismos para su protección, permitiendo la actuación de los servicios de reclamaciones de los supervisores  financieros mediante la modificación de la Ley de Medidas de Reforma del  Sistema Financiero.

            E) Las disposiciones transitorias primera a quinta detallan el régimen de adaptación aplicables a las  medidas de reforma de los mercados financieros

 

            4. Sostenibilidad financiera del sector público.

            El Capítulo IV introduce principios de actuación y medidas como las siguientes:

                 - Políticas de racionalización  y contención del gasto, de acuerdo con los objetivos de estabilidad presupuestaria destacando al respecto el Plan de Austeridad, que podrá llevar en última instancia a la racionalización de las estructuras de la Administración General del Estado y el sector público empresarial.

                 - Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales adscritas a la Administración General del Estado adaptarán su gestión a los principios enunciados de esta Ley, enumerándose patrones de sostenibilidad y planes estratégicos a desarrollar en un año.

                 - Para ayudar a la disciplina presupuestaria de las Entidades locales, se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda a que, bajo determinadas condiciones, retenga el importe de las entregas mensuales a cuenta de la participación en los tributos del Estado que le corresponda, cuando las Entidades locales incumplan la obligación de remitir la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada año.

  

            5. Eficiencia de la contratación pública.

            Se aborda en el Capítulo V junto a una amplia reforma de la Ley de Contratos del  Sector Público (por las D. F. 16ª y 55ª). Ver también la DF. 32ª (que anuncia un texto refundido) y la D.Tr.7ª.

                 - Se modifica por completo la normativa de los modificados de obras, de acuerdo con las prácticas recomendadas por la Unión Europea.

                 - Se regula la sucesión de la persona del contratista, añadiendo un artículo, el 73 bis. Se centra fundamentalmente en fusiones y escisiones.

                 - Se completa la regulación que del valor estimado de los contratos hace el art. 76.1: En el caso de que se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones previstas.

                 - Se regula la modificación de los contratos introduciendo un nuevo Título V al Libro I. Ver también el nuevo 202.

                 - Desaparece en el art. 207 la referencia a que en los supuestos de modificaciones que excedan del 20 por ciento del precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la resolución.

                 - Se establece una mayor transparencia de la información en la contratación pública, se fomenta la realización de contratos de investigación y desarrollo, y se impulsa la participación de pequeñas y medianas empresas en la  contratación pública.

                 - Se centraliza el acceso a la información contractual en una plataforma  electrónica en la que se difundirá toda la información relativa a las licitaciones convocadas por el sector  público estatal.

                 - Se simplifican los trámites administrativos en los procesos de contratación  disminuyendo el coste que para los empresarios implica participar en procedimientos de adjudicación de  contratos públicos.

                 - Se establecen reglas específicas para la denominada «contratación precomercial» para favorecer la investigación y desarrollo.

                 - Se incluyen ciertas previsiones que completan el régimen jurídico de las fórmulas contractuales e institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado. En concreto, la D. F. 16ª regula determinados aspectos del contrato de distribución que están siendo muy polémicos en el sector del automóvil.

                 - Se regulan los términos en que los adjudicatarios  de estos contratos pueden concurrir a los mercados de capitales para obtener financiación para la ejecución de los mismos.

                 - La D. F. 32ª autoriza al Gobierno para elaborar un texto refundido en materia de contratación pública en el plazo de un año.

                 - La D. F. 55ª cambia el concepto del contrato de gestión de servicios públicos para incluir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

            La D. Tr. 7ª dispone que los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007,  que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

  

            6. Responsabilidad social de las empresas.

            En el Capítulo VI se anuncia que el Gobierno pondrá a disposición de las empresas un conjunto de características e indicadores para su autoevaluación en materia de responsabilidad social, así como modelos o referencias de reporte.

            Una empresa responsable debe de perseguir estos objetivos: transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible.

            Se prevé un informe anual por parte de las sociedades anónimas, pero no parece obligatorio.

            Cualquier empresa podrá solicitar voluntariamente ser reconocida como empresa socialmente responsable, de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo Estatal de Responsabilidad Social Empresarial.

 

IV. Título Segundo:

            Introduce una serie de novedades directamente vinculadas con el impulso de la competitividad del modelo económico español, eliminando obstáculos administrativos y tributarios, actuando específicamente sobre tres ejes:

                 - el desarrollo de la sociedad de la información,

                 - un nuevo marco de relación con el sistema de I+D+i y

                 - una importante reforma del sistema de formación profesional, que se lleva a cabo mediante esta Ley y una Ley Orgánica  complementaria.

 

            1. Medidas de simplificación administrativa. 

            Están en el Capítulo I

                 - Se establece la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de  impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, salvo razones imperiosas. El Gobierno presentará un Proyecto de Ley en tres meses. Las Comunidades Autónomas tienen un año.

                 - Se añade el art. 84 bis a la Ley de Bases de Régimen Local, para restringir la posibilidad de exigir licencias a aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medioambiente o el patrimonio histórico-artístico.

                 - Se podrán cobrar tasas por las actividades de verificación para aquellas actividades no sujetas a autorización o control previo.

 

            2. Medidas tributarias.

            Están en el Capítulo II. Se añaden otras dispersas por el articulado.

                 - Se incorpora la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente en el artículo 32.2 de la Ley del IRPF. Esta definición permite ampliar el ámbito de la reducción del rendimiento neto de actividades económicas.

                 - La D. F. 49ª añade dos disposiciones adicionales a la Ley del IRPF

                        - La 31ª regula los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones.

                        - La 32ª  recoge la escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.

                 - Para los grupos  fiscales se simplifica la comunicación de sus variaciones que realizará la sociedad dominante en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición. Se modifica al respecto el art. 70. 6 de la Ley el Impuesto de Sociedades.

                 - Se sustituyen determinadas obligaciones de publicación de las administraciones tributarias en boletines oficiales por la posibilidad de publicación en  sede electrónica. Se modifica, al respecto, el artículo 112 de la Ley General Tributaria relativo a la notificación por comparecencia para los casos en que no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, o tras un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

                 - A la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la D. F. 37ª añade la D. Ad. 13ª relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, etc., que varía referencias normativas a Directivas Comunitarias.

                 - La D. F. 48ª modifica el art. 117 bis de la Ley del IVA que trata sobre solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

                 - La D. F. 57ª modifica el art. 14.1, letras k) y l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Este artículo está dedicado a las rentas exentas y los apartados referidos a los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones equivalentes y por determinadas instituciones de inversión colectiva, extendiéndose la posible exención a fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva residentes en los Estados integrantes del Espacio Económico Europeo siempre que estos hayan suscrito un convenio con España para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.

                 - La D. F. 58ª suprime dentro la Ley General Tributaria el segundo párrafo del art. 2.2 a). Este artículo está dedicado al concepto, fines y clases de tributos. El párrafo suprimido trataba sobre tasas y aclaraba cuándo se entendería que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público. Aparece en cursiva:

            2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

            a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

            Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.

  

             3. CATASTRO.

            Se aborda la reforma de la actividad catastral en dos partes del articulado:

                 - En el Cap. III del Título II (art. 46) se dictan las reglas generales de la reforma.

                 - La D. F. 18ª modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

            Principales reformas:

                 - Se refuerza la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad:

                 - Se reducen los plazos de envío de información al Catastro por los notarios.

                 - Se amplían los casos de comunicación por los notarios y por los registradores de la propiedad, incrementando los supuestos en los que se suple la obligación de declarar por los titulares de los inmuebles.

                 - Se amplía la información catastral a disposición de la sociedad, tanto cartográfica como descriptiva de los inmuebles, mejorando la accesibilidad por medios electrónicos con las limitaciones que se deriven del régimen de protección de datos.

                 - Se generaliza la utilización de la certificación catastral descriptiva y gráfica, el empleo de la cartografía catastral y se mejora la operatividad en la utilización de la referencia catastral.

                 - Se amplía y mejora el procedimiento de comunicaciones y el diseño de nuevos mecanismos de conciliación de la información catastral con la realidad inmobiliaria, a cuyos efectos los notarios podrán participar en la solución de discrepancias y rectificación de errores.

                 - Los procedimientos de acceso a la información catastral, comunicación y colaboración entre administraciones se desarrollarán preferentemente a través de medios telemáticos.

                 - La cartografía digital del Catastro será accesible de forma telemática y gratuita al menos a través de la Sede Electrónica del Catastro y del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.

            Texto Refundido:

            Se repasan las principales variaciones en el articulado.

            - Art. 3: en la descripción catastral se añade el número de identificación fiscal del titular catastral o, en su caso, número de identidad de extranjero.

            - Art. 3. La certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará a los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley.

            - Art. 3. Esta certificación en los procedimientos administrativos será el medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

             - Art. 3. Se refuerza la presunción de certeza de los datos catastrales al suprimirse la expresión “a los solos efectos catastrales”.

            - Art. 3: Se mantiene la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad.

            - Art. 6.3. La referencia catastral deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble.

            - Art. 11. Uno de los procedimientos de incorporación de bienes y datos se llama ahora de subsanación de discrepancias y rectificación.

            - Art. 12.6. Se deroga este apartado dedicado a los bienes en proindiviso.

            - Art. 14. Se considera también comunicación la información que deben remitir los notarios referida a la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 47.2, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, que permita la identificación de esas alteraciones.

            - Art. 14. Se considera también comunicación la información que remita el registrador al Catastro en los supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente. Ha de hacerlo siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo 48.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, así como el plano que permita la identificación de dichas actuaciones sobre la cartografía catastral.

            - Art. 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación. Aparte de añadir al título lo de “rectificación”, se prevé una tramitación abreviada cuando no existan terceros afectados, ya que podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución.

            - Art. 18. Se añade un segundo párrafo dirigido a notarios y registradores:

            2. Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:

            a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.

            b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.

            Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.

            c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el párrafo anterior.

            El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

            d) En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.

            La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.

            Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45 (10% de tolerancia en superficie y sin dudas sobre la identidad de la finca o bien coincidencia en situación, superficie y linderos), con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica.

            En los supuestos en que no exista dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.

            Mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.

            Los nuevos plazos entrarán en vigor el 6 de marzo de 2012.

            - Art. 33. La base geométrica del Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro. Dicha cartografía catastral constituirá la base para la georreferenciación de los bienes inmuebles.

            - Art. 33. La cartografía catastral estará disponible preferentemente a través de un servidor de mapas gestionado por la Dirección General del Catastro o de los servicios que a tal efecto se establezcan en su sede electrónica.

            - Art. 33.4. Con el fin de facilitar la utilización de la cartografía catastral como cartografía básica para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad, la Dirección General del Catastro proporcionará acceso al servicio de identificación y representación gráfica de dichas fincas sobre la cartografía catastral, mediante un sistema interoperable que responderá a las especificaciones que se determinen por Resolución de la Dirección General del Catastro.

            En los supuestos en que se hubieran utilizado medios o procedimientos distintos de la cartografía catastral para la identificación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad podrá aplicarse el procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos establecido en el artículo 18.3 de esta Ley.

            - Art. 36. Ha de ser gratuita la información telemática que están obligados a suministrar las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas al Catastro Inmobiliario.

            - Art. 36.3 La remisión que han de hacer los notarios dentro de los 20 primeros días del mes ha de ser telemática.

            - Art. 36.3. También remitirán la documentación complementaria incorporada en la escritura pública que sea de utilidad para el Catastro.

            - Art. 36.3. Cuando dicho suministro se refiera a las comunicaciones que deben realizar los notarios conforme a lo dispuesto en el artículo 14. a) (segregaciones…), la remisión de la información deberá producirse dentro de los 5 días siguientes a la autorización del documento público que origine la alteración. Los nuevos plazos entrarán en vigor el 6 de marzo de 2012.

            - Art. 36.3. Mediante Resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y Notariado, se regularán los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información tributaria establecidas en este apartado.

            - Art. 46.2. Modificaciones de inmuebles en procedimientos administrativos.

            - Art. 47.2. Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen. La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen de propiedad horizontal. Los nuevos plazos entrarán en vigor el 6 de marzo de 2012.

            - Art. 48. Se refiere a la constancia registral de la referencia catastral y sufre dos modificaciones:

                  - Se añade, al aludir que debe de constar en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, que se hace “con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3” (situar a la finca en la cartografía catastral y efectos tributarios)

                 - Se añade este párrafo: “5. En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.”  Los nuevos plazos entrarán en vigor el 6 de marzo de 2012.

            - Art. 62. No están sujetas a la tasa de acreditación catastral la expedición de las certificaciones y documentos enumerados cuando su obtención se produzca directamente por medios telemáticos. La lista la forman a) Ortofotografía. b) Fotografía aérea. c) Cartografía. d) Información alfanumérica digital. Y e) Copias de información no gráfica de expedientes.

            - Disposición adicional segunda. Colaboración de notarios y registradores. Prevé una Orden de Presidencia para desarrollar los aspectos procedimentales que sean precisos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, siempre que no se hayan previsto en ésta de modo específico otros desarrollos normativos.

            - Disposición transitoria octava. Utilización de medios electrónicos. La vigencia de los plazos previstos en los artículos 18.2, 36.3, 46.2, 47.2 y 48.5 de esta Ley se producirá transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible. Entre tanto, serán de aplicación los plazos establecidos en dichos artículos conforme a la redacción vigente a la entrada en vigor de dicha Ley.

                Por tanto, su entrada en vigor será el 6 de marzo de 2012. 

               Art. 18.2. Discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela. El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. 

               Art. 36.3. Deber de colaboración. Los notarios y registradores de la propiedad remitirán telemáticamente al Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. Asimismo, remitirán la documentación complementaria incorporada en la escritura pública que sea de utilidad para el Catastro.

               Art. 46.2 Modificaciones de inmuebles en procedimientos administrativos. Cuando del procedimiento administrativo resulten modificaciones en el inmueble de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2, el órgano administrativo remitirá al Catastro copia de los planos de situación, para que por éste se expidan y comuniquen, en el plazo de cinco días, las nuevas referencias catastrales de los bienes inmuebles afectados.

               Art. 47.2. Constancia catastral en documentos notariales. Cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen. La misma documentación se aportará para la asignación notarial de la referencia catastral provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen de propiedad horizontal.

                 Art. 48.5. Constancia registral de la referencia catastral. 5. En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate. 

 

            Algunos puntos para debatir:

            - ¿La subsanación de discrepancias del artículo 18 se refiere, desde un punto de vista subjetivo a todos los títulos o tan sólo a los otorgados por el titular registral? Parece que sólo a estos últimos según opinan también Joaquín Delgado Ramos y Javier López Cano, pues son los que han de conocer la finca y tienen mayor obligación de contribuir a la corrección de los datos catastrales.

            - ¿Queda algún título otorgado por el titular registral fuera de las exigencias de incorporación – manifestación?

                        - Un círculo concéntrico lo forma el conjunto de casos en que es precisa la incorporación de la certificación catastral. Según el art. 3, serán “documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley.”  La clave tal vez esté en interpretar la expresión “así como”. Si se considera como requisitos cumulativos (títulos con efectos tanto en Catastro como en Registro), podrían quedar fuera hipotecas, novaciones, subrogaciones, etc. Se si opta por una interpretación disyuntiva, también a este tipo de documentos les sería aplicable el artículo 18. En una interpretación teleológica yo me inclino por la restrictiva, pues no parece, por ejemplo, adecuado un título de novación -que pretende conceder un periodo de carencia- para adaptar Registro, Catastro y realidad física.

                        - ¿Y los títulos correspondientes a elementos de una división horizontal? Estos títulos se adaptan a la exigibilidad de la incorporación de la certificación catastral, pero no al proceso derivado de la existencia de discrepancias pues lo que se trata cohonestar con la realidad y el registro no es tanto un piso como la parcela sobre la que está situada la división horizontal. No parece razonable que los titulares del séptimo izquierda se tengan que someter a un procedimiento que afecte a toda la división horizontal, siendo sólo titulares, a través de los elementos comunes de una ínfima parte de la parcela global. Aparte de ello, en estos casos, la descripción catastral no suele ser lo suficientemente completa para comparar terrenos.

            - ¿Y si los interesados ignoran si las superficies coinciden? Este “tertium genus” -que será el más habitual en la práctica- no está previsto por el legislador. Normalmente los intervinientes no son expertos en mediciones y carecen de un plano de su propiedad. En los pisos y locales existe un batiburrillo de posibles modos de medir: superficie construida, útil, computable, terrazas, con parte proporcional de elementos comunes… No resulta razonable empujar a los interesados a optar entre decir que coincide o que no coincide cuando no lo saben. Tampoco se les puede imponer la carga de averiguarlo contratando a un técnico. Quizás sea lo más lógico interpretar que no hay discrepancia cuando no se dice de modo expreso.

            ¿Es obligatorio seguir por notarios y registradores el procedimiento para subsanar discrepancias previsto en el artículo 18.2? Un argumento a favor de su voluntariedad estaría en que se utiliza una expresión potestativa (podrán) en el encabezado del artículo 18.2 Sin embargo, la expresión “podrán” también puede estar referida al resultado positivo, sólo posible, del procedimiento. El comienzo del 18.2 a) aparece, en cambio, con un sesgo más imperativo: “el notario… solicitará de los otorgantes”. En la misma línea de argumentación estaría la obligación cualificada que tienen notarios y registradores de colaborar con el Catastro y la intención manifiesta que persigue la Ley según su Exposición de Motivos: “Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad, al ampliarse los supuestos en los cuales la información que comunican suple la obligación de presentar declaración y al incorporarse la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria”. Me inclino, pues, por la obligatoriedad de intentar seguir el protocolo del 18.2, pues, de este modo, se pueden evitar algunas declaraciones que, hasta el presente, deberían de presentar los ciudadanos. La interpretación contraria –dejar la decisión en manos del fedatario autorizante- podría diluir los objetivos manifiestos de la reforma.  

            Sería defendible que el interesado -por desinterés o ignorancia de la información precisa- le pudiera exonerar al Notario de seguir el protocolo del 18.2, pues él es el primer beneficiario –aunque no único- de la rectificación. A su vez, cabrían dos posibilidades de defender la renuncia: o bien inicialmente, o bien, tras la pregunta del Notario acerca de la identidad entre la realidad física y la descripción obrante en la certificación catastral. Creo más defendible la renuncia desde el principio, pues, tras la pregunta, el 18.2 marca exactamente lo que el Notario debe de hacer. La renuncia desde el principio es armoniosa con el “podrán” que se utiliza en el encabezado del precepto y también con la filosofía del la ley de intentar reducir las cargas de los ciudadanos. Ahora bien, si ellos no quieren aprovecharse por considerar que no es el momento oportuno o que más que quitarles cargas se les imponen... Piénsese que luego la posible acta la tendrían que pagar y lleva su tiempo. Ahora bien, las renuncias llevan sus riesgos pues exigen una labor previa de información por parte del fedatario al ciudadano y también pueden convertirse en meras cláusulas de estilo. Por ello lo planteo, como dice el encabezado, como un punto para debatir al tener importantes pros y contras. (Nota: esta posibilidad de renuncia que planteo no estaba en mi versión inicial). Ver y responder encuesta

            El no haber seguido este protocolo, ¿es obstáculo que suspende la inscripción? El registrador tiene la obligación de incorporar en los asientos de las fincas ya inscritas la nueva descripción de la configuración y superficie del inmueble que obre en la escritura y, posteriormente, calificar si existe identidad o no con la finca registral a los efectos oportunos. Difícilmente puede cumplir con esta obligación si del título no se desprenden los datos necesarios para cumplir con su labor. Por ello, de entender que resulta obligatorio para el notario el seguir el protocolo del artículo 18.2 (ver los puntos anteriores), me inclino por considerar que sería defecto el que no aparezca rastro en la escritura del procedimiento que prevé el artículo 18.2 o, en su caso, de la renuncia por el interesado.

            ¿Y es defecto la no incorporación del certificado catastral? Difícil respuesta tiene la pregunta al poner en relación los artículos 18.2 y 44.2 de la Ley del Catastro. Es obligatoria esa incorporación por lo dispuesto en el artículo 3.2. Pero el art. 44.2 dice textualmente que “La falta de aportación de la referencia catastral:… No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.”  Y el art. 44.3 completa expresando que “la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.” Ante expresiones tan claras, estimo que tal omisión no es defecto, máxime cuando el registrador puede también obtenerla telemáticamente y así obviar el problema.

            Como los conceptos de parcela y finca registral no coinciden, ¿qué hacer cuando una finca registral se corresponda con dos o más parcelas catastrales?: ¿habrá de cuartearse la descripción y transformarla en sumatorio de las descripciones parciales de las diversas parcelas catastrales? Creo que se debería mantener la descripción global de la finca registral y añadir las parciales, aunque ello resulte farragoso.

            Nota: en estos apuntes se han recogido algunas ideas expuestas por José Antonio Alba Navarro, Notario de Fuenlabrada y por Ildefonso Sánchez Prat, Notario de Barcelona, sin que ello signifique que estén de acuerdo en todo lo dicho.

            Opinar en el Foro de Actualidad.

            Encuesta. Encuesta 2.

            Ver trabajo de Joaquín Delgado.

            Ver trabajo de Javier López Cano.

            Ver trabajo de Luís Fernández-Bravo Francés.

            Ver trabajo de Salvador Torres Escámez. 

            Ver trabajo de Eugenio de Vicente, con modelos. 

            Ver trabajo de Luis Bustillo. 

            Ver trabajo de José Montoro. 

            Ver trabajo de Óscar Vázquez.

            Ver trabajo de Fernando Gomá. 

            Ver trabajo de Francisco Consegal.

            Ver trabajo de José Ignacio Suárez Pinilla.

             SECCIÓN TERRITORIO

     

            4. Impulso a la sociedad de la información.

            A ello se dedica el Capítulo IV del que conviene destacar:

                 - Se introduce como elemento integrante del servicio universal la conexión a banda ancha a una velocidad de 1Mbit por segundo, provista a través de cualquier tecnología.

                 - Se utilizan los avances de las nuevas tecnologías para una utilización más intensa de las bandas de frecuencias.

                 - Se reduce la tasa que los operadores de telecomunicaciones han de satisfacer.

                 - En los edificios se garantizará que las viviendas puedan conectarse a las redes de telecomunicaciones de acceso ultrarrápido, y a nuevos servicios audiovisuales.

 

            5. Impulso a la actividad investigadora y a la innovación.

            Entre las medidas incluidas en el Capítulo V reseñamos:

                 - Se regula la titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora y del derecho a solicitar los correspondientes títulos de propiedad industrial e intelectual para su protección y la aplicación del derecho privado a las transmisiones a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora respecto de los Organismos públicos de investigación, las universidades públicas, las fundaciones del sector público estatal, las sociedades mercantiles estatales y otros centros de investigación dependientes de la Administración General del Estado.

                 - Se busca fomentar la transferencia de los resultados de la actividad investigadora desde los centros de investigación y universidades al sector privado.

                 - Las patentes sostenibles tienen tramitación preferente con una reducción del 18 por ciento en tres años, de diversas tasas en materia de propiedad industrial.

                 - Se incrementa la deducción en el Impuesto sobre Sociedades, del 8 al 12 por ciento, para las actividades de innovación tecnológica (arts. 35 y 44).

 

            6. Internacionalización de las empresas.

            El Capítulo VI marca las nuevas líneas directrices para la política de internacionalización de la empresa.

                 - Se incorporan elementos como la imagen de marca, la transferencia de tecnología o impacto de la actividad de la empresa en el  medioambiente, que vienen a completar el concepto tradicional de exportación.

                 - Se modifica la Ley reguladora del régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

                 - Se impulsará la red española de convenios para evitar la doble imposición.

 

            7. Formación profesional.

            El Capítulo VII recoge los principios por los que ha de regirse. Sin embargo, sobre esta materia hay que tener en cuenta también la Ley Orgánica complementaria de la presente Ley de Economía Sostenible, publicada con posterioridad y el reciente Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo..

            Entre sus objetivos se encuentran:

                 - Adecuar la oferta formativa a las demandas del sistema productivo y ampliarla;

                 - integrarla más en el conjunto del sistema educativo

                 - incrementar la cooperación de las diversas administraciones educativas

                 - mayor movilidad entre formación profesional, el bachillerato y la universidad

                 - mayor participación de los interlocutores sociales y de las empresas privadas. 

            Ver también las D.F. 20ª (afecta a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional) y la D. F. 24ª (modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.                                     

 

V. Título Tercero:

            En él se recogen disposiciones sobre sostenibilidad ambiental, en ámbitos tales como el modelo energético, la reducción de emisiones, el transporte, la movilidad sostenible o la rehabilitación de viviendas.

 

            1.- Modelo energético.

            En el Capítulo I se incluyen los grandes principios aplicables como la garantía de la seguridad del suministro, la diversidad, la eficiencia económica y el respeto al medio ambiente.

            Los objetivos nacionales con el horizonte del 2020 se centran en aumentar la participación de las energías renovables hasta el 20%, reforzar la previsibilidad y la eficiencia de las decisiones en política energética y reducir las emisiones de CO2 

            Se impulsa la cooperación entre Administraciones Públicas, la investigación y la información a los usuarios.

            Los certificados de eficiencia energética para edificios existentes se obtendrán de acuerdo al procedimiento básico que se establezca reglamentariamente para ser puestos a disposición de los compradores o usuarios de esos edificios cuando los mismos se vendan o alquilen. La D. F. 51ª autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética en los edificios existentes

            La D. F. 21ª dispone que el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Eficiencia Energética y Energías Renovables, que adopte las medidas necesarias para avanzar en el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

 

            2. Lucha contra el efecto invernadero.

            Entre las medidas que el Capítulo II recoge se encuentran:

                 - Se impulsa el incremento en la capacidad de absorción por sumideros, en particular, los vinculados al uso forestal, la compensación voluntaria de emisiones de CO2, en sectores que deben  reducirlas y no están sujetos al comercio de derechos de emisión.

                 - Se constituye un fondo público para adquirir créditos de carbono, obtenidos por empresas españolas y para impulsar su actividad en sectores asociados a la lucha contra el cambio climático,

                 - Se mejora el régimen fiscal de deducción de los gastos efectuados en inversiones destinadas a la protección del medioambiente, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF.

             Ver resumen del Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

             Ir a la Sección del Territorio.

 

            3. Sector del transporte.

            El Capítulo III concentra medidas para estimular su competitividad y su respecto hacia el medioambiente.

            Según el art. 103, las Administraciones competentes fomentarán el desarrollo de planes de transporte de empresas, con vistas a reducir el uso del automóvil y promover modos menos contaminantes en los desplazamientos de los trabajadores. Estos planes de transporte se tratarán en el marco del diálogo social, y tendrán carácter voluntario para las empresas.

 

            4. Rehabilitación y vivienda.

            Trata de ello el Capítulo IV (arts 107 al 111)

            Se dictan las reglas a las que han de someterse las políticas públicas para un medio urbano sostenible.

            Información. Al servicio de esas políticas debe de existir un sistema informativo general e integrado, comprensivo, al menos, de los siguientes instrumentos:

                 a) Censos de construcciones, edificios, viviendas y locales desocupados y de los precisados de mejora o rehabilitación.

                 b) Mapas de ámbitos urbanos obsoletos, desfavorecidos o en dificultades.

                 c) Un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, previsto en la disposición adicional primera de la Ley del Suelo, a través del cual los ciudadanos tendrán derecho a obtener por medios electrónicos toda la información urbanística proveniente de las distintas Administraciones, respecto a la ordenación del territorio llevada a cabo por las mismas.

            Actuaciones de transformación. Las actuaciones de renovación y rehabilitación urbana tienen la consideración de actuaciones de transformación urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Suelo, siéndoles de aplicación el régimen legal establecido en dicho texto a las actuaciones de urbanización o de dotación, según sea su objeto.

            Derecho al realojo. Los usuarios de viviendas o locales, por cualquier titulo, en edificios en que se realicen obras de rehabilitación en elementos o servicios comunes que les impidan el uso de unas u otros, tendrán derecho al realojo en otra vivienda o el uso de otro local que esté disponible en el propio edificio o en edificios colindantes o cercanos. En el caso de que no se le pueda proporcionar el correspondiente realojo, tendrá derecho a una compensación económica que cubra el daño causado.

            Este derecho de realojo parece tener como pariente lejano el derecho de retorno arrendaticio. Tendrá dificultades su utilización en la práctica ya que nace huérfano de regulación en temas tales como quién ha de realojar, asumir el coste, dónde, grado de imposición, alternativa entre varios posibles destinos, grado de uso para ser beneficiarios del realojo, naturaleza real o personal, etc.…

            Planes urbanísticos. Los programas, planes y demás instrumentos ordenadores de la rehabilitación de construcciones y edificios, además de contenerse en planes de ordenación urbanística, pueden aprobarse en forma independiente por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias y tienen en todo caso, respecto de las construcciones y edificios afectados por ellos, los mismos efectos que los planes de ordenación urbanística.

            Convenios de ejecución. La Administración actuante, los consorcios por ella constituidos o las entidades o sociedades que los gestionen pueden convenir los términos y condiciones de su ejecución con los propietarios de edificios, pisos o locales, las comunidades de propietarios y agrupaciones de éstas. También puede convenirse la ejecución privada de la rehabilitación por empresas que, sustituyendo a la propiedad del inmueble, asuman la realización a su costa de la totalidad de las obras a cambio de la cesión de parte determinada del edificio rehabilitado.

            Imposición de obras. La Administración competente puede ordenar la realización de obras de mejora hasta el importe máximo del deber legal, además de por motivos turísticos y culturales, en el supuesto de que la construcción o el edificio de que se trate quede afectado por un programa, plan o cualquier otro instrumento legal de rehabilitación de viviendas aprobado y en vigor, y se refieran a obras que sirvan para garantizar los derechos reconocidos por ley a las personas, especialmente las que padezcan alguna discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones de seguridad, adecuación de instalaciones y servicios mínimos, reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de cualquier tipo y las necesarias para reducir los consumos de agua y energía.

                 - Propiedad horizontal. Se realiza una modificación de la Ley de Propiedad horizontal sin tocar formalmente su texto. Las obras a que se refiere el apartado anterior tienen, a los efectos de la Ley sobre propiedad horizontal, el carácter de necesarias que deben ser obligatoriamente costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, no siéndoles de aplicación las reglas del artículo 17 de dicha Ley y debiéndose limitar el acuerdo de la Junta correspondiente a la distribución de la derrama pertinente y la determinación de los términos de su abono.

                 - Propietarios que no han de contribuir. Serán aquellos cuyos ingresos anuales sean inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el 33 por ciento de sus ingresos anuales.

                 - Nota de afección. La conformidad o autorización administrativas del proyecto técnico de cualesquiera de las obras de mejora a que se refiere el apartado primero o, en su caso, la orden administrativa de ejecución de éstas determina la afección real directa e inmediata, por determinación legal, de las fincas constitutivas de elementos privativos de regímenes de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, cualquiera que sea su propietario, al cumplimiento del deber de costear las obras. La afección real se hace constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripción de dominio, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real al pago de cuotas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

                 - Ocupación.

                        - La ocupación de elementos comunes por obras e instalaciones de rehabilitación, para estos fines, no requiere el consentimiento ni de los propietarios ni de las comunidades.

                        - La ocupación de aquellas partes de pisos o locales de edificios destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara necesaria para su expropiación en beneficio de la correspondiente comunidad de propietarios o agrupación de éstas, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

                        - La ocupación de espacios libres o de dominio público, que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que estén previstos en planes, programas o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor, se declara, causa suficiente para su desclasificación y, en su caso, desafectación y enajenación posterior a la comunidad siempre que se cumplan determinadas condiciones.

                        - La ocupación de suelo por las instalaciones del ascensor, tales como vestíbulos, descansillos y acceso a viviendas derivados de la instalación, así como del subsuelo y vuelo correspondientes, objeto de la desclasificación como espacio libre y, en su caso, desafectación del dominio público a que se refiere el párrafo anterior, no es computable en ningún caso a efectos del volumen edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o la vía pública.

                 - Expropiación. La aprobación de los programas, planes e instrumentos y la orden de ejecución de las obras comportan la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

 

VI. Título IV.

            Este Título recoge instrumentos destinados a la aplicación y evaluación de la Ley de Economía Sostenible:

                 - El Fondo de Economía Sostenible, como instrumento financiero, destinado a apoyar a los particulares en el desarrollo de los principios y objetivos contenidos en la Ley. Ya fue creado por acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de diciembre de 2009

                 - Instrumentos de coordinación entre las Administraciones (General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales), en el seguimiento y evaluación de la aplicación de la Ley

                 - Mecanismos de participación de los interlocutores sociales en las tareas de evaluación y seguimiento.

                 - Informe del Gobierno, al menos cada dos años, sobre el desarrollo de la economía sostenible, que incorporará las recomendaciones de actuación para el período siguiente.                                           

              

VII. ALGUNOS ASPECTOS MERCANTILES. (JAGV)

            

            Nota: el epígrafe VII íntegro ha sido redactado por José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

            1.  Sociedades de Capital. Disposición final vigésima quinta. Modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Se modifica el artículo 497 que pasa a tener la siguiente redacción:

            «Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los accionistas.

            Las entidades que, de acuerdo con la normativa reguladora del mercado de valores, hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora, en cualquier momento que lo solicite y con independencia de que sus acciones tengan o no que ser nominativas por disposición legal, los datos necesarios para la identificación de los accionistas, incluidas las direcciones y medios de contacto de que dispongan, para permitir la comunicación con aquellos.

            Reglamentariamente se podrán concretar los aspectos técnicos y formales necesarios para el ejercicio de este derecho por parte de la sociedad emisora.»

            Aclara la anterior redacción del art. 497 en el sentido de que la comunicación a la sociedad emisora se producirá sean o no las acciones nominativas por disposición legal, y que dicha comunicación debe incluir las direcciones y medios de contacto.

             Ver apuntes para opositores de Demetrio de Falero en el Foro de Notyreg.

            2. Constitución de empresas. Disposición final vigésima sexta. Estudio sobre medidas de simplificación y agilización de constitución de empresas contenidas en esta Ley.

            “En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se elaborará un estudio, para su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sobre las medidas de simplificación y agilización de creación de empresas. Dicho estudio incluirá las recomendaciones oportunas sobre las modificaciones normativas y organizativas necesarias para continuar avanzando en la simplificación, agilización y plena implantación de medios telemáticos en los trámites para la constitución de sociedades, así como en su extensión a otros supuestos de creación de empresas”.

            Se trata de una declaración de intenciones sobre la necesidad de efectuar un estudio de los resultados sobre simplificación en la creación de empresas se contiene en la Ley, para poder continuar avanzando en dicho proceso, e incluso para su extensión a otros supuestos de creación de empresas. Es de suponer que esta DF 26 está pensando en las medidas que contenía la Ley sobre simplificación en la constitución de sociedades que, por el DRL 13/2010, quedaron desgajadas del mismo para su inmediata entrada en vigor. Aunque todavía es pronto para emitir una opinión fundamentada, no parece que las medidas del RDL 13/2010 vayan a tener una influencia decisiva en lo que pretendía el legislador, más por deficiencias de la propia ley, que por la actuación por los operadores empresariales y jurídicos que son los encargados de su puesta en marcha.

 

            3. Fondos de Pensiones.

                 - Disposición transitoria sexta. Establece esta DT, de gran interés aunque su aplicación no sea masiva, la cancelación de oficio por los RRMM de los asientos   practicados relacionados con Fondos de Pensiones y relativos a actos y circunstancias que ya no sean inscribibles en el RM de conformidad con el art. 11 bis añadido por la misma Ley.

                 - DF 13. Ello nos lleva, alterando el orden de las disposiciones de la Ley, al examen de la DF 13 de la Ley en la que se contiene la nueva regulación de los Fondos de pensiones, modificando el TR de la Ley de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por RDL 1/2002 de 29 de Noviembre.

                        --- Se regula en el art. 8.8 el rescate del Plan antes de su vencimiento, en caso de desempleo de larga duración o enfermedad grave.

                        --- Los preceptos de mayor interés para nuestro trabajo son los artículos 11 y 11 bis:

                        En el art. 11 se establece que los Fondos de Pensiones se constituyen, previa autorización del MEH, por escritura pública, inscrita en el RM y en el Registro  Administrativo.

                        Plazo de otorgamiento de la escritura y para la inscripción, tres meses desde la autorización. Una vez inscrito en el RM, el registrador lo comunica telemáticamente a la DG de Seguros y Fondos de Pensiones.

                        Las modificaciones posteriores no requieren autorización previa, sólo comunicación. Una vez inscritos en el Registro Mercantil, se inscriben en el Registro. Administrativo.

                        Hay reserva de denominación a favor de los “fondos de pensiones”.

                        Pueden ser de dos clases: De empleo y personales y por el proceso de inversión, abiertos y cerrados.

                        La principal novedad es el nuevo art. 11 bis que fija, desde una Ley, la materia inscribible en el Registro Mercantil.

                        Así establece que a cada Fondo de Pensiones se le abrirá una hoja en el Registro Mercantil en la que se inscribirá:

                         a) La constitución del fondo de pensiones.

                        b) Los acuerdos de delegación de facultades de representación del fondo.

                        c) Los acuerdos de cambio de denominación del fondo y de modificación de sus normas de funcionamiento.

                        d) El cese, renuncia y sustitución de las entidades promotora, gestora y depositaria del fondo.

                        e) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo.

                        f) La disolución y liquidación del fondo de pensiones.

                        g) Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo o a alguno de los planes integrados en el, o a las comisiones de control.

                        h) En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por disposiciones con rango de ley.

                        Las normas de funcionamiento y las cuentas anuales del fondo de pensiones serán objeto de depósito en el Registro Mercantil. No se practicará asiento alguno posterior al de la letra a) salvo las previstas en la letra g) anterior, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la inscripción del fondo en el registro administrativo de fondos de pensiones. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de constitución del fondo en el Registro Mercantil, sin que conste su inscripción en el Registro Administrativo o, en su caso, sin que se haya interpuesto recurso contra la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquél asiento y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal.

                        El punto 2 del mismo artículo establece cual sea el título inscribible y la forma de proceder notario y registrador ante la constitución de un fondo:

                        “2. La constitución del fondo de pensiones, las modificaciones de las normas de funcionamiento, la sustitución de entidad promotora, gestora o depositaria, y la disolución y liquidación del fondo, se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública.

                        Para los demás actos bastarán certificaciones de los acuerdos correspondientes expedidas por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora.

                        En el caso de escrituras públicas, el notario las remitirá de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.

                        Cuando se trate de certificaciones de acuerdos, éstas serán remitidas al Registro Mercantil por la entidad gestora de forma telemática con firma electrónica.

                        En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este apartado se acompañará la documentación adicional que, en su caso, se establezca reglamentariamente, y se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

                        Para la inscripción de la constitución del fondo se incorporará copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos de los que resulte la preceptiva autorización administrativa previa, la obtención del número de identificación fiscal, y la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

                        El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

                        Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

                        Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión”.

                        Es tremendamente importante este precepto pues establece una única forma de presentación en el Registro Mercantil que es la telemática. Es decir, haga la presentación el notario o el interesado, la única forma de presentación es la telemática. No parece que sea admisible la presentación física, entre otras razones porque no va a existir escritura en papel sino por fin, copia electrónica.

                        Aunque el precepto para los casos en que no hace falta escritura pública sólo se dice que será suficiente con certificación, por aplicación del art. 5 del RRM, dicha certificación deberá venir con  firma  electrónica reconocida. Es decir al no ser posible la presentación física se elimina la necesidad de la legitimación notarial de firmas o su ratificación ante el Registrador.

                        Como vemos con criterio de gran novedad se establece, con relación a los fondos de pensiones, la posibilidad de que el notario expida copia electrónica de la escritura, la cual será presentada telemáticamente al Registro mercantil por la entidad gestora. Dicha posibilidad de copia electrónica también estaba establecida en relación a las sociedades normales, pero fue suprimida en el RDL 13/2010.

                        También es novedad, y en algo aclara las dudas surgidas en relación a las sociedades telemáticas del RDL 13/2010, que en la constitución del fondo o en caso de cambio de denominación, si el notario no solicita, a petición de los interesados, telemáticamente la certificación de denominación al RM Central, esta será solicitada por le entidad gestora también de forma telemática. Ello ratifica en cierto sentido la opinión que hemos expresado en relación a las sociedades del RDL 13/2010 de que la certificación de denominación, la pida quien la pida, debe ser telemática. Esperemos que una vez que sea posible la obtención por el interesado de certificaciones de denominación vía telemática, la DGRN cambie su doctrina establecida en  Resolución de 26 de Enero de 2011.

                        Siguiendo con el precepto el punto 3 regula las comunicaciones del registrador mercantil a la Dirección General de Seguros, una vez inscrito el Fondo:

                        “3. Una vez practicadas las correspondientes inscripciones, el Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa de los asientos practicados, acompañada de la escritura pública, en su caso, y de la documentación que se establezca reglamentariamente.

                        Cuando se trate de acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Administrativo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil, procederá a su inscripción en aquél y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.

                        Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro Administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción”.

                        Con relación a los puntos 2 y 3 del art. 11 bis debe tenerse también en cuenta lo que dispone el DT 6ª: “Lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 bis en relación con la remisión por medios telemáticos y con firma electrónica de solicitudes, certificaciones, documentos y comunicaciones, será de aplicación transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley”. Es decir se da un plazo de seis meses para que tanto la DG de Seguros, el RM Central, los RM provinciales,  notarios y los mismos interesados estén en condiciones de relacionarse exclusivamente entre ellos por medios telemáticos.

                        Finalmente el punto 4 establece una serie de obligaciones a cargo del Colegio de Registradores:

                        “4. El Colegio de Registradores habilitará modelos estandarizados de certificaciones, accesibles de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática, que puedan ser utilizados para cumplimentar los trámites anteriormente indicados, aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa consulta con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones”.

                        Además por aplicación del art. 286 del RRM también se inscribirán, en la hoja abierta al fondo:

                        a) la alteración de su naturaleza abierta o cerrada.

                        b) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo

                        También por aplicación del mismo art. 11 bis, se depositarán en el Registro, las normas de funcionamiento del fondo, derogando el punto 5º del art. 287 del RRM, que disponía que se harían constar en la hoja.

                        Igualmente serán objeto de depósito las cuentas anuales del Fondo.

                        --- La consecuencia de todo lo expuesto y de los términos imperativos en que se pronuncia el art. 11 bis, es ya no serán inscribibles en el RM:

                        a) Los acuerdos de integración o adscripción de los planes de pensiones dentro del fondo o la movilización a otro fondo de pensiones, lo que deroga el art. 290 del RRM.

                        b) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control o en su caso de la comisión de control de cada plan.

                        En estos dos puntos es donde encuentra su aplicación la DT 3ª de la LES pues a partir de su entrada en vigor los registradores mercantiles cancelarán de oficio, obviamente cuando hayan de practicar algún asiento en relación al fondo o expidan una certificación, los asientos que hoy día ya no son inscribible.

                        --- También se da nueva regulación, introduciendo medios telemáticos en su tramitación, a todo lo relativo a la disolución del Fondo de Pensiones:

                        Para ello se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

                        «3. El acuerdo de disolución del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 11.bis de esta Ley. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además la entidad gestora deberá publicar el acuerdo en su página web o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.

                        Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.»

                        --- También se modifica el art. 20 sobre entidades gestoras y el art. 21 sobre las entidades depositarias.

                        --- Se introduce un nuevo art., el 26 bis, sobre comercializadoras de planes de pensiones individuales. Estas podrán ser:

                        a) Entidades de crédito que tengan como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

                        b) Entidades aseguradoras.

                        c) Empresas de servicios de inversión.

                        d) Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

                        e) Entidades gestoras de fondos de pensiones.

                        f) Agentes de seguros vinculados.

                        g) Operadores de banca-seguros vinculados.

                        h) Corredores de seguros.

                        Es interesante este artículo pues dicha actividad podrá y deberá incluirse, en su caso, incluirse en el objeto social de las entidades anteriores.

                        --- También se reforman los art. 35 y 36 sobre infracciones y sanciones administrativas.

            4. Mercado de Valores. Disposición final quinta. Modifica la ley 24/1988, de 28 de Julio, de Mercado de Valores.

            --- Se establece la información que sobre operaciones realizadas por los Consejeros en modo dual de una sociedad anónima europea, se debe hacer en la memoria (Art. 35.1.)

            --- Se regula el contenido del informe anual de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas. Es un hecho relevante que debe ser comunicado a la CNMV. Art. 61 bis.

            --- Se regula el informe anual sobre remuneraciones de los Consejeros de las sociedades cotizadas. Afecta también a las cajas de Ahorro. Art. 61 ter.

            --- Se da nueva redacción al art. 85.2 sobre las facultades de supervisión e inspección de la CNMV.

            --- Se regula de forma más precisa y detallista todo lo relativo a infracciones y sanciones.

 

            5. Inversión colectiva. Disposición final séptima. Modifica la ley 35/2003, de 4 de Noviembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva.

            --- Se modifica el art. 25 relativo a la transformación de la IIC. Se exige:

                 a) Autorización de la CNMV.

                 b) Acreditación de que se reúnen las condiciones de la IIC resultante.

                 c) Reforma de estatutos con inscripción previa en el Registro mercantil.

                 d) Publicación en la web e la sociedad o de su sociedad gestora y en su defecto en dos periódicos. El registrador mercantil remitirá el acuerdo inscrito de forma telemática y sin coste adicional alguno al Borme para su publicación.

                 e) Si son fondos comunicación a los partícipes a efectos del derecho de separación.

                 f) Presentación a la CNMV de los estados financieros con n o más de tres meses de antigüedad.

            --- Se modifica la regulación de la fusión de fondos de inversión. No se exige escritura pública ni inscripción en el RM. Art. 26.

            --- Se modifican los artículos 69, 70, 77, 80 a 82,88 y 93,  sobre supervisión, facultades CNMV,  responsabilidad e infracciones.

 

            6. Capital riesgo. Disposición final octava. Modifica la Ley 25/2005, de 24 de Noviembre, sobre sociedades de capital riesgo y sus gestoras.

            --- Se trata de retoques en sus artículos 49 a 53 y 55 en materia de altos cargos de dirección, que asimila a los administradores, de supervisión de la CNMV, infracciones y prescripción.

 

            7. Intermediarios financieros. Disposición final novena. Modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros

            --- Modifica arts. 10 y 11 en materia de facultades del Banco de España sobre dichas entidades.

 

            8. Disciplina entidades de crédito. Disposición final décima. Modifica la Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

            --- Es importante la reforma del art. 29 que permite la imposición de sanciones de hasta 1.000.000 de euros a las personas o entidades, sus administradores de hecho o de derecho y sus socios, que infrinjan lo dispuesto en el art. 28 que regula la reserva de actividades de las entidades financieras.

            Dice este art. 28: Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de estas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.

            2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

                 a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

                 b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

                 c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico.

            --- También es interesante el nuevo apartado quáter del art. 43 bis que impone las comunicaciones telemáticas entre el Banco de España y las entidades financieras.

 

            9. Sistema financiero. Disposición final undécima. Modifica la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

            --- Se da nueva redacción al art. 30 relativo al Sistema de Reclamaciones ante el Banco de España, ante la CNMV, ante la DG de Seguros y de Fondos de pensiones.

 

            10. Mediación de seguros. Disposición final duodécima. Modifica la ley 26/2006, de 17 de Julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

            --- En el art. 4.1 modificado se dispone que las entidades de seguros pueden aceptar la cobertura de riesgos sin intervención de mediador de seguros privados.

            --- En el art. 8 se regulan los auxiliares externos de los mediadores de seguros: Colaboran y captan clientela pero sin asumir obligaciones. También existen los auxiliares-asesores: Prestan su asistencia en la  gestión, ejecución y formalización de seguros.

            --- El art. 13. Exige que en caso de agente exclusivo persona jurídica, la mitad de su órgano de dirección posea los conocimientos técnicos adecuados.

            --- El agente de seguro exclusivo no puede desempeñar cargos de administración o dirección en sociedad de agencia de seguros exclusiva, salvo que respeten el pacto de exclusividad y lo acepte la Compañía aseguradora. Prohibición que se formula también en dirección contraria. Art. 19.2 y 3.

            --- Se establece una incompatibilidad entre el agente de seguros vinculado para desempeñar cargos de administración o dirección en agencias de seguros exclusiva o corredurías de seguros. Art. 24.2.

            --- Nueva regulación del llamado operador de banca-seguros, que hace de agencia de seguros a través de de las redes de distribución de las entidades de crédito. Cada entidad sólo puede tener un operador de banca seguros. Art. 25.1.

            --- Nueva regulación de la cancelación de la inscripción de los mediadores en la DG de Seguros. Art. 53. En la DA 4ª se rebajan las tasas por inscripción de los mediadores de seguros en el Registro Administrativo: Por la inscripción de sociedad de agencia o correduría, 147 euros, por cada cargo, 11 euros y por certificaciones, 11 euros.

 

            11. Seguros privados. Disposición final decimocuarta. Modifica el TR de la Ley de ordenación y Supervisión de seguros privados aprobado por RDL 6/2004 de 29 de octubre.

            --- para el ejercicio del derecho de separación de mutualistas de mutuas o mutualidades de previsión social, se remite, el modificado art. 24.1, al art. 15 de la Ley 3/2009 de MESM.

            --- quizás lo más interesante de la reforma de este TR está en la nueva sección 4ª, Capítulo 1º, título 3º, sobre las agencias de suscripción. Son sociedades mercantiles que reciben apoderamiento de entidades aseguradoras de otros Estados miembros de la UE para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas. Dicha actividad debe constar en el  objeto de la sociedad. Requieren autorización administrativa e inscripción en la  DG de Seguros y F de P.

 

VIII. OTRAS DISPOSICIONES ADICIONALES:

 

            1. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario.  Adicional 1ª.-  Si el Reino de España es sancionado por ello, asumirán la responsabilidad las Administraciones Públicas u otras entidades integrantes del sector público que hubiesen incumplido.

 

            2. Municipios sin administración electrónica. Adicional 7ª.- Las Comunidades Autónomas y las Entidades integradas en la Administración Local en las que no puedan ser ejercidos a partir del 31 de diciembre de 2009 los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley (que reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos), en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia, deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios de trabajo precisos para ello, que deberán de ser aprobados y publicados en seis meses. Se modifica para ello la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

             

            3.  Navarra y País Vasco. Adicional 11ª y D. F. 46ª.

                 - En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

                 - En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

                 - La D. F. 46ª añade un párrafo al apartado 2 de la D. Tr. 1ª del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre: «El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.»

             

            4. Canarias.

                 - La D. Adicional 14ª recoge las especialidades canarias en el desarrollo de una  estrategia integral.

                 - La D. F. 30ª fija el concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias.

                 - La D. Tr. 8ª también se dedica a la reserva para inversiones en Canarias: La materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley.

                 - La D. F. 27ª adapta el Impuesto General Indirecto Canario a los cambios realizados en la Ley del IVA por la Ley de Presupuestos para 2011.

                 - La D. F. 28ª adapta el Impuesto General Indirecto Canario a los cambios realizados en la Ley del IVA por la Ley 2/2010, de 1 de marzo.

             

            5. Contratos de distribución y agencia. Adicional 16ª.-

                 - Mediante el contrato de distribución, una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

                 - Se anuncia una Ley reguladora de los contratos de distribución. Hasta entonces, el régimen jurídico del contrato de agencia se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales.

                 - Se añade una disposición adicional a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia donde se regulan determinados aspectos de los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, siendo aplicable dicha Ley supletoriamente.

                 - Entre los temas tratados está el del stock de vehículos que tanta polémica ha suscitado al poder devolver los vehículos el distribuidor pasados sesenta días.

 

            6. Sociedad de la Información. Adicional 17ª.- El Gobierno acelerará su implantación con medidas tendentes a:

                 - Mejorar la velocidad, calidad y capacidad de las redes de telecomunicaciones así como extender la cobertura de las redes troncales de alta capacidad en zonas rurales.

                 - La implantación del DNI electrónico o la dotación de centros escolares.

                 - Apoyar programas de innovación ligados a la Sociedad de la Información.

                 - Fomentar el uso de la parte del espectro radioeléctrico reservada para usos comunes o de radioaficionados.

  

IX. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.

 

            1. Título competencial. Final 1.-

                 - Carácter de legislación básica. La ley en su conjunto constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», por lo que es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.

                  - Determinados capítulos tienen carácter básico por razones adicionales:

                        - bases de la ordenación del crédito, banca y seguros

                        - bases del régimen jurídico de las AAPP y el procedimiento admvo común.

                        - títulos académicos y profesionales

                        - legislación básica sobre medio ambiente, minas y energía.

                 - No sólo tendrán carácter básico, entre otros, los siguientes preceptos:

                        - Los artículos 27 (remuneración de consejeros), apartados 2 y 4 del artículo 111 (obras necesarias y ocupación), apartados 2 y 4 del artículo 110 (valor de las actuaciones de rehabilitación) se incardinan en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia en materia de «legislación mercantil» y «legislación civil», respectivamente. No se incluye el derecho de realojo del art. 110.2.

                        - La sección 2.ª del capítulo V del título II (Promoción de los derechos de propiedad industrial), que se incardina en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación sobre propiedad intelectual e industrial».

 

            2.- Cooperativas. Dos disposiciones distintas modifican el mismo artículo de la misma Ley:

                 - Final 2.- Cambia el art. 93.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para ampliar las actividades de las cooperativas agrarias.

                 - Final 42.- Varía el art. 93.4: “Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollado por aquéllas.”

                 - La D. Final 42 también toca los artículos 9 y 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

 

            3. Defensa de la competencia. También en este caso hay dos disposiciones distintas que modifican la misma Ley:

                 - Final 3: Modifica en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia únicamente el artículo 8.1 para incluir exenciones a la aplicación del procedimiento de control previsto para concentraciones económicas. Concretamente, quedan exentas todas aquéllas concentraciones económicas en las que, el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

                 - Final 35: Se salvan las competencias de los organismos reguladores sectoriales en el art. 12. Se da más valor a los dictámenes de la Comisión Nacional de la Competencia  y de los reguladores sectoriales, que serán determinantes para la otra parte, según se aplique, ya que sólo podrán disentir de su contenido de forma expresamente motivada. Otros preceptos afectados se refieren a órganos y funciones de la Comisión nacional de la Competencia. Ver ampliación en Difusión Jurídica.

 

            4. Nuevas Agencias estatales. D. F. 15ª. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen. Afecta a la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales

 

            5. Marcas. D. F. 19ª. Tan sólo se hace una pequeña reforma del apartado 2 de la D.A. 8ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas:

            «2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos

 

            6. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. D. F. 40ª.  Se modifica el artículo 142.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el texto en cursiva:

            «3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.»

            Nota: La Ley Orgánica de Economía Sostenible modifica, en paralelo, el art. 22.13 la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dedicado a determinar los casos en los que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada.

 

            7. Ley Sinde. D. F. 43ª. En esta D.F. se esconde uno de los aspectos más polémicos de la reforma que toma el nombre popular de la Ministra de Cultura Ángeles González Sinde. Con ella se trata de reducir las descargas ilegales de contenidos a través de Internet. para la protección de la propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información y de comercio electrónico. A lo largo de su tramitación se incluyó la intervención judicial.

            Para ello, se modifican varias leyes:

                 - La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

                 - El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

                 - Y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

                 - Nota: En la Ley Orgánica de Economía Sostenible se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la Ley Orgánica el Poder Judicial para fijar las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

            Para identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, los órganos competentes para la adopción de las medidas podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. El Juzgado de Lo Contencioso, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución

            Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

            La Comisión actuará por medio de dos Secciones.

                 - La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje. En arbitraje, la decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes. Estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual.

                 - La Sección Segunda luchará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información. Estará presidida por el Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue y se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.

            Procedimiento para el restablecimiento de la legalidad:

                 - Se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio.

                 - La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.

                 - Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento.

                 - Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución.

                 - En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial.

                 - La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

                 - Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.

            Actuación judicial.

                 - La autorización referida corresponderá otorgarla a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

                 - El procedimiento se desarrolla en el art 122 bis de su Ley reguladora.

                 - Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

                 - En el plazo improrrogable de dos días siguientes, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto.

                 - La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida.

                 - Son recurribles los actos administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

           

            8. Patentes. La D. F. 52ª modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en concreto el apartado 1. A) de la disposición adicional segunda, añadiéndose lo que aparece en negrita:

            «1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

            A. Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación del Informe sobre el Estado de la Técnica en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.»

 

            9. Registro de personal directivo del sector público estatal. La D. F. 54ª modifica la D. A. 4ª del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Varía lo que aparece en negrita (antes se aludía a sociedades mercantiles públicas).

            «Disposición adicional 4ª. Registro de personal directivo del sector público estatal.

            Se crea, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, el registro de personal directivo del sector público estatal y que incluirá al personal que tenga tal condición cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas

 

 X. PROTECCIÓN DE DATOS:

            Este apartado lo ha redactado Antonio Fernández Martín, Registrador Mercantil de Navarra.

            Resumen de las modificaciones introducidas en el Titulo VII de la Ley Orgánica de Protección de Datos por la D. F. 56ª.

            La ley de Economía sostenible en su disposición final quincuagésimo sexta ha modificado los siguientes artículos del Titulo VII de la L.O.P.D relativo a las INFRACONES Y SANCIONES:

            1.- Art 43-2: Responsables

            2.- Art 44 apartados 2 a 4: Tipo de Infracciones

            3.- Art 45 apartados 1a 5: Tipo de Sanciones

            4.- Art. 45, se añade un nuevo apartado 6ª y los apartados 6 y 7 pasan a ser los apartados 7 y 8

            5.- Art 46, apartados 1 a 3: Infracciones de las Administraciones Publicas

            6.- Art 49: Potestad de inmovilización de ficheros

 

            Novedades más importantes: 

            1.- La no inscripción de ficheros que contengan datos de carácter personal en la Agencia Española de Protección de Datos y la transmisión de datos a un encargado del tratamiento sin cumplir con lo establecido en el art.12 de la LOPD, tienen la consideración de faltas leves.

            2.- La vulneración del deber de secreto supone siempre infracción grave, antes podía ser leve, grave o muy grave

            3.- El impedimento u obstaculización del ejercicio de los derechos ARCO, es siempre infracción grave.

            4.- La comunicación de datos, pasa a ser infracción grave o muy grave atendiendo a que sean datos especialmente protegidos o no

            5.- Se modifican las cuantías de las sanciones por faltas leves o graves siendo para las primera entre 900 € y 40.000 €, antes eran entre 601 € y 60.101,21 € y para las segundas entre 40.000 y 300.000, cuando antes eran de 60.101€ a 300.506 €

            6.- Se incorporan nuevos criterios de graduación de la cuantía como el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos de carácter personal.

            7.- Se reconoce la facultad del órgano sancionador de apercibir al infractor, para que en lugar de abrir el procedimiento sancionador, acredite la adopción de medidas correctoras y siempre que concurran determinadas circunstancias.

            8.- Se amplía la posibilidad e inmovilizar los ficheros en los casos de infracciones graves y muy graves, cuando el tratamiento, su comunicación o transferencia internacional supongan un menoscabo en el derecho a la protección de dato

  

XI. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

 

            Aparte de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan:

            a) Los artículos 22 a 28 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Tratan de la protección de clientes de los servicios financieros.

            b) El Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.

            c) La disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Estaba dedicada a las Agencias de suscripción.

            d) El apartado 5 del artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dedicado a la revisión de planes de pensiones en los planes individuales y asociados de aportación definida 

 

 

Entrada en vigor: El domingo 6 de marzo de 2011, es decir, al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo la reforma del art. 60.3 del TR de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.

            O sea, que el Legislador que ha tardado un año en producirla, concede menos de 24 horas a sus súbditos para conocer las 203 páginas del BOE (art.  6.1 del Código Civil).

 

 

LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE. Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Esta Ley recoge la reforma de preceptos de carácter orgánico incluidos en Leyes Orgánicas, que no pueden ser modificados por una ley ordinaria como es la de Economía Sostenible. La Ley atiende así a las directrices de técnica normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica

            Citemos las leyes orgánicas afectadas:

            1. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 (que trata de los Juzgados de lo Contencioso):

            «5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»

            Ver resumen de la Ley Sinde.

            2.- Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Se trata de potenciar la formación profesional. Algunas de las medidas que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, de conformidad con el artículo 81 de nuestra Constitución, no pueden abordarse exclusivamente mediante una ley ordinaria como son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación profesional de ofertar programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

            3. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Afecta a la organización del cuarto curso.

            4. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Se modifica el apartado Trece del artículo 22 dedicado a determinar los casos en los que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

            «Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.» Antes aludía a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

            La D. A. 2ª promueve la prolongación voluntaria del servicio activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa. Podrá alcanzar un período máximo de cinco años adicionales.

            6. Se prohíbe la comunicación comercial televisiva de naturaleza política. Para ello, se modifica la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

            Entró en vigor el 13 de marzo de 2011.

PDF (BOE-A-2011-4551 - 9 págs. - 219 KB)    Otros formatos

 

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*    El epígrafe VII, dedicado a los aspectos mercantiles de la Ley, ha sido redactado por José Ángel Gaircía-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

     El apartado  sobre Protección de Datos lo ha redactado Antonio Fernández Martín, Registrador Mercantil de Navarra.

   

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