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RESUMEN DE URGENCIA DE LA NUEVA FORMA DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES R.D.L. 13/2010


Jose Angel García Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada
 

1. Introducción.

 

Adelantando, a causa de la crisis económica, las medidas liberalizadoras previstas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible,  actualmente en fase de tramitación de enmiendas en las Cortes, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de “actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo”, establece, junto a medidas fiscales, una nueva forma de constitución e inscripción de sociedades mercantiles de capital. Curiosamente, y como dato para la pequeña historia, el RDL está fechado en la Embajada Española en Buenos Aires.

 

 Su finalidad es clara y lo expresa la EM del RDL. Se trata de incidir en la mejora de la competitividad del tejido económico español, permitiendo “la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios”, de los que también más adelante nos ocuparemos.

 

La puesta en marcha de estas medidas era urgente, dada la profundización, hasta límites insoportables, de la crisis económica anclada y aposentada en el tejido empresarial español desde el año 2008.  Por ello se toman tres medidas que se espera incidan positivamente en la marcha de la economía al descargar de obligaciones a las empresas y al mismo tiempo que abaratan su costes de constitución y funcionamiento. Así se declara la exención en el ITP de determinados actos societarios de cuantía, se establece una nueva forma de constitución e inscripción de las sociedades mercantiles de capital y finalmente se reducen las obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Ello se hace también con la finalidad de eliminar trámites que a veces suponen cargas y trabas injustificadas para las empresas españolas.

 

2. Nueva forma de constitución e inscripción de sociedades.

 

Se regula en el artículo 5 del Título primero del RDL que lleva el epígrafe  de  “Medidas de impulso a la competitividad empresarial”.

 

Por su parte el art. 5 citado lleva por enunciado el de “Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital”.

 

Como vemos, por los distintos encabezamientos que preceden a la norma, el legislador presupone que es necesario conseguir una mayor agilización en la constitución de sociedades debido a que el actual sistema no cumple, pese a las distintas reformas desde que se promulgó la Ley sobre la Nueva Empresa, con los objetivos perseguidos de favorecer la creación de empresas, consiguiendo al mismo tiempo un incremento de  la competitividad de las mismas.

A estos efectos el precepto distingue entre tres tipos de sociedades o empresas que iremos examinado de mayor a menor, es decir desde las que tienen mayores ventajas para conseguir esa agilización, a las que tienen menos ventajas. Optamos por este sistema por su claridad, aunque dicho artículo establece unas reglas generales que son aplicables a todas las sociedades limitadas.  

 

Una vez examinadas las distintas formas de constituir estas sociedades y las ventajas inherentes a este sistema, comentaremos y pondremos de relieve, en sucesivas entregas, también de mayor a menor, los inconvenientes o problemas que se pueden generar con la aplicación del precepto en notarías y registros mercantiles.

2.1. Constitución de sociedades limitadas de pequeña dimensión o microempresas.

Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación, deben tener estas características:

a) Capital máximo de 3.100 euros.

b) Estatutos modelo aprobados por el Ministerio de Justicia.

c) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

d) Ningún socio puede ser persona jurídica.

e) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el mismo día en que, aportados todos los datos para la constitución de la sociedad, se reciba el certificado negativo de la denominación social. Las reglas de la solicitud del certificado del RMC son las mismas que las de las sociedades limitadas que veremos en el siguiente apartado.

2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.

4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en las siete horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

 

6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 60 euros para el notario y 40 euros para el registrador.  

2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

4ª. No es necesario que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación se debe expedirse el mismo día de la inscripción.

6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

 2.2. Constitución de sociedades limitadas de mediana dimensión o pequeñas y medianas empresas.

Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación deben tener estas características:

a) Capital máximo de 30.000 euros.

b) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.

c) Ningún socio puede ser persona jurídica.

d) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.

Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el plazo de un día hábil contado desde que  se reciba el certificado negativo de la denominación social,  siempre que hayan sido aportados todos los datos necesarios para la constitución de la sociedad.

2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.

4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura. 

5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en el plazo de tres días hábiles a contar desde   que reciba telemáticamente la escritura.

6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:

1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 150 euros para el Notario y 100 euros para el Registrador. 

2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.

3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.

4ª. No es necesario  que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.

5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación debe expedirse el mismo día de la inscripción.

6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.

7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente

8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

 

2.4. Constitución de sociedades no incluidas en los dos apartados anteriores o sociedades “medianas-grandes”.

Estas sociedades, según el punto 3 del art. 5, son las siguientes:

1. Sociedades anónimas.

2. Sociedades comanditarias por acciones.

3. Sociedades limitadas con estas características:

a. Con algún socio persona jurídica.

b. Con capital superior a 30.000 euros.

c. Con órgano de administración de más de dos administradores mancomunados o con Consejo de Administración.

Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:

1ª. La solicitud de denominación se realizará telemáticamente por el notario autorizante, salvo petición expresa en sentido contrario.

2ª. Si la pide el notario puede incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas. No queda claro, según el precepto, si en caso de petición por  el interesado se pueden también incluir hasta cinco denominaciones alternativas.

3ª. El RMC debe expedir telemáticamente el certificado en el plazo máximo de un día hábil. Si todas las denominaciones solicitadas estuvieran registradas o no fueran admisibles, también lo debe notificar en el plazo de un día hábil.

4ª.  El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.

5ª. La escritura debe remitirse telemáticamente al RM, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados. Es decir cabe la tramitación en papel.

6ª. Los plazos de calificación e inscripción por el RM son los generales, es decir los previstos en el art. 18.4 del C.com.

7ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.

Las ventajas de las sociedades que se constituyan de esta forma son las siguientes:

1ª. Si la tramitación es telemática, no se les aplican los art. 412.1 y 414.1 del RRM, es decir la certificación del RMC no está sujeta a plazo alguno de reserva, ni tampoco de caducidad.

2ª. Los impuestos devengados por la constitución de la sociedad, son liquidados por el registrador, si tiene la condición de oficina liquidadora, o de forma telemática por el notario autorizante. También, obviamente, se pueden liquidar por el otorgante o por un tercero a instancia de este.

3ª. El pago de las tasa del Borme se realizará telemáticamente en la forma determinada reglamentariamente.

3. Normas fiscales aplicables a actos societarios.

 

Al mismo tiempo que se regula la forma anterior de constituir e inscribir sociedades, en el art. 3, Título I, del RDL se reforma el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre introduciendo en su art. 45 I.B).11 una nueva exención de impuesto, al establecer que estarán exentas “11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

 

           Al contrario que se recogía en  el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, la exención establecida en el RDL aprobado, se refiere en general a toda constitución de sociedad y aumento de capital, es decir, tanto de sociedades constituidas conforme a los preceptos del RDL como las que se pudieran constituir al margen del mismo. Se pretende con ello favorecer, tanto la constitución de sociedades, como el aumento de capital de las mismas, reduciendo los costes anteriormente ínsitos en dichas operaciones.

 

4. Posibilidad de tramitación normal o en papel.

 

    El art. 5 del RDL se refiere de forma expresa a la tramitación telemática de sociedades mercantiles. Por tanto, en ningún caso, queda excluida la posibilidad, tras la entrada en vigor del RDL, de que los socios deseen que su sociedad se tramite por los cauces normales que han venido existiendo hasta ahora, incluso con presentación telemática notarial, pero sin ajustarse a las extremas exigencias del RDL y sin estatutos modelo, en su caso. Es decir que soliciten su copia autorizada al Notario, si procede, que la presenten en la Oficina Liquidadora para declarar la exención, y que la lleven al Registro Mercantil para su inscripción. Indudablemente este debe ser el camino que sigan aquellos socios de sociedades de 3.100 o menos euros de capital, que no deseen ajustarse al modelo predeterminado legalmente o que no deseen ajustarse al rígido sistema de solicitud de denominación al RMC establecido en el art. 5. Es decir que si desean tener unos estatutos a la medida de sus necesidades, o solicitar la denominación con antelación mayor de la establecida en el RDL, deberán optar por la tramitación normal. Seguro que ello será objeto de explicación y advertencia notarial pues de todos es sabido que unos estatutos estereotipados o modelo, pueden plantear verdaderos problemas en el devenir de la sociedad.

 

       5. Entrada en vigor.  

 

             Su entrada en vigor fue el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el mismo día 3 de Diciembre de 2010.

           

          Ello no obstante, esta entrada en vigor no puede ser inmediata respecto de las modalidades reguladas en el RDL que necesiten de alguna forma de desarrollo reglamentario. Así, las que hemos llamado microempresas, no podrán constituirse mientras no se apruebe por el Ministerio de Justicia el modelo de estatutos de utilización obligatoria. Las otras modalidades podrán ser, a nuestro juicio, de uso inmediato, aunque alguna de sus características también necesite de desarrollo reglamentario o de implementación electrónica, como es la posibilidad de expedir por el Registro una certificación electrónica, la comunicación de la inscripción de forma telemática a la AEAT, o la liquidación de la escritura en el registro mercantil que sólo se podrá llevar a cabo en aquellas CCAA que tengan delegado este servicio.

 

          En próximas entregas iremos viendo la segunda parte de este RDL, así como los problemas y dificultades que en su aplicación se pueden producir. Dada la urgencia con que se ha elaborado este resumen y lo novedoso de la materia regulada, se solicita de nuestros lectores, toda clase de puntos de vista, correcciones u opiniones que les sugiera, tanto la urgencia de su entrada en vigor, como el nuevo sistema establecido que sin duda supondrá un nuevo reto, tanto a los Notarios, encargados de la autorización y remisión de las escrituras de constitución, como a los Registradores Mercantiles encargados de su calificación e inscripción.

 

 

 

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