CONTESTACIÓN A LA GUIA PRACTICA DE JOAQUÍN DELGADO RAMOS RAFAEL FERNÁNDEZ CREHUET SERRANO Ante la divulgación de la autodenominada Guía Práctica de la Ley 1/2013 por Don Joaquín Delgado Ramos, me gustaría hacer una serie de reflexiones en relación a la misma: 1.- Dado que la web en la que es objeto de publicación es de referencia no sólo para Notarios y Registradores, si no para otros miembros de la comunidad jurídica y financiera, no estaría de más advertir que dicha guía no refleja si no las opiniones personales de un Registrador, de los casi mil que componen dicho Cuerpo, sin que la misma tenga ningún respaldo oficial, ni por tanto suponga otra cosa que su punto de vista sobre la materia. 2.- La primera parte de su artículo se ciñe a la sucinta exposición objetiva de preceptos de la Ley, en los que no me centraré en este momento. 3.- La segunda parte consiste en su apreciación subjetiva sobre cómo aplicar las modificaciones introducidas por la Ley, pretendiendo dotar a su apreciación subjetiva e individual del carácter de aplicación objetiva y general. Lo que hoy se denomina crear opinión. Sobre esta parte me gustaría hacer algunas matizaciones: .- En cuanto a la posible/probable inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial ante Notario, sería de justicia advertir, ya que él no lo hace, que los antiguos pronunciamientos que lo ponían en duda se basaban fundamentalmente en el carácter preconstitucional de su regulación y en el principio de reserva legal de la materia. Ambas cuestiones fueron superadas con la reforma del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, por la Ley 1/2000, y hoy, transcurridos 12 años de dicha reforma y de miles de procedimiento de tal carácter, no hay ni un solo pronunciamiento judicial que dude ni de su legalidad ni de su constitucionalidad. No estaría de más que lo advirtiera el autor. .- Calificar el procedimiento extrajudicial de cláusula abusiva es una aberración jurídica. No es una cláusula contractual, es un procedimiento establecido por el legislador. .- Es falso que por Ley todo mandato es revocable. De hecho son frecuente los mandatos irrevocables como cláusulas de garantía. En virtud del Principio de Autonomía de la voluntad es perfectamente posible pactar dicha Irrevocabilidad. Es más, cuando la concesión de dicho mandato irrevocable es elemento esencial del negocio jurídico, su nulidad implicaría el vencimiento anticipado de la obligación y por tanto la ejecución de la garantía accesoria. .- La duda sobre si la ejecución extrajudicial permite cancelar cargas posteriores carece de todo fundamento legal. Es una opinión personalísima del autor. De hecho la ley no distingue en cuanto a la ejecución judicial y extrajudicial a estos efectos, es más, aunque el autor lo obvia, la nueva regulación remite de forma supletoria explícitamente en cuanto a la regulación del procedimiento extrajudicial a la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 129.2.h que el autor interesadamente soslaya. .- El autor manifiesta que dado que a su entender la inscripción es constitutiva la ley hay que aplicarla incluso a las Escrituras firmadas antes de su entrada en vigor. Evidentemente dicha tesis sólo cabe defenderla desde el más obstinado corporativismo. Sin entrar a fondo en cuanto a sí la inscripción es constitutiva del derecho de hipoteca o simplemente requisito de oponibilidad frente a terceros y de ejecución por el procedimiento específico a tal efecto previsto, cuestión que no es el momento de abordar, lo cierto es que el autor considera irrelevante el asiento de presentación a efectos registrales, que retrotrae los efectos de la calificación a la fecha de dicho asiento, por lo que, dado que prácticamente el 100% de las hipotecas se presentan telemáticamente en el Registro competente en el momento de su firma, sobran más palabras. No obstante, me resisto a no exponer las consecuencias de las tesis defendidas por el autor. Dado que el 100% incluyen la cláusula de que la falta de la inscripción supone su vencimiento anticipado, la tesis del autor de esta aplicación retroactiva implicará que si no se otorga la correspondiente escritura de subsanación, la entidad acreedora tiene derecho a dar por vencido el préstamo y proceder a su ejecución. Por lo que la tesis defendida por este autor tendría la consecuencia contraria a la motivación de la Ley, multiplicaría las ejecuciones, y empezarían a devengarse intereses de demora para el prestatario desde el mismo momento de la comunicación de dicho vencimiento anticipado. Para finalizar, una pequeña reflexión. En la situación económica en la que el país se encuentra, son muchas voces las que reclaman crédito para estimular la Economía, pero no podemos olvidar que el crédito se basa fundamentalmente en dos pilares, demanda solvente y seguridad jurídica. Cada paso que se da poniendo en duda la seguridad jurídica de lo firmado supone una contracción aun mayor del crédito. De esa contracción los principales perjudicados son las clases sociales menos favorecidas, pues si el acreedor percibe un alto riesgo de impago sumado a una falta de garantías de cobro la consecuencia lógica es que no asumirá el riesgo de darles préstamos a esas personas. Cuando se toman según qué decisiones, se debería sopesar el beneficio que se causa a algunos con el perjuicio que se causa a otros que en el futuro no podrán acceder al crédito. En fin, estas son mis opiniones personales sobre la materia, a las que no pretendo dotar del aurea de guía ni de dogmas de fe.
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