LOS PROCEDIMIENTOS DE VENTA FORZOSA DE BIENES HIPOTECADOS. EL ART. 129 LA LEY HIPOTECARIA Y LA VENTA FORZOSA EXTRAJUDICIAL.
1. LAS GARANTÍAS. PERSONALES Y REALES. 2. PROCEDIMIENTOS DE REALIZACIÓN DE VALOR. 3. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DINERARIA. 4. LA VENTA EXTRAJUDICIAL ANTE NOTARIO DE LOS BIENES HIPOTECADOS. 6. DIVERGENCIA: LA TERCERA SUBASTA. 7. APLICACIÓN DEL ART. 671 DE LA L.E.C. A LA ENAJENACIÓN NOTARIAL DE LA FINCA HIPOTECADA. 1. LAS GARANTÍAS. PERSONALES Y REALES. Las relaciones jurídicas entre particulares se basan, por definición, en el principio de buena fe contractual. En un mundo ideal con eso basta. Sin embargo la realidad cotidiana exige, a la hora del incumplimiento, mecanismos que aseguren al acreedor, bien lo pactado aunque sea por la fuerza, bien la indemnización que corresponda. Al igual que toda norma jurídica completa necesita el respaldo de la sanción para hacerse valer, los derechos de crédito necesitan un mecanismo para evitar el incumplimiento. Estos mecanismos se denominan "garantías": medidas de refuerzo que se añaden al derecho del acreedor y que resultan indispensables para una adecuada circulación del crédito: ¿Quién asumiría un riesgo por pura confianza en la buena fe del deudor? ¿Quién prestaría dinero sin tener alguna certeza de poderlo recuperar? La garantía básica y elemental es la responsabilidad patrimonial universal: El deudor responde con todos sus bienes presentes y también con los futuros. Es decir que "nada más" que el deudor responde, pero "nada menos" que con todo su patrimonio. No sólo con el actual sino también todo lo que en el futuro pueda llegar a tener. Es una garantía de las llamadas "personales". Sobre ella se pueden superponer otras garantías adicionales pero la responsabilidad patrimonial siempre existe. La segunda garantía típica es la fianza. Pertenece también al grupo de las personales, es decir, nada más que con el patrimonio, pero con todo el patrimonio. Cuando los bienes del deudor se consideran insuficientes para garantizar la obligación, se añaden los de otras personas que se comprometen a cumplir, en principio de forma limitada: solo si el deudor no lo hace, solo después de que se haya agotado el patrimonio del deudor y, si hay varios fiadores, solo por una parte cada uno. Lo que técnicamente llamamos beneficios de excusión, orden y división. Lo ilimitado del sistema dificulta la circulación del crédito y por eso aparecen las llamadas garantías reales: Se da al acreedor preferencia o exclusividad sobre determinados bienes materiales y se le permite venderlos, aún en contra de la voluntad del propietario, para convertirlos en dinero y satisfacer su derecho. La fiducia es la figura más antigua. El deudor entregaba al acreedor la propiedad. El punto débil era la posibilidad de abuso del acreedor cuyo derecho se suavizó más tarde con el pignus, que es el antecedente del derecho real de prenda. Por él, el deudor entregaba al acreedor la simple posesión de la cosa, pero quedaba igualmente desprotegido frente al mal uso o abuso de la cosa que pudiera realizar éste último. Surge entonces la Hipoteca. El deudor no entregaba ni siquiera la posesión de la cosa, pero ésta sí sería garantía en virtud de un pacto entre las partes reflejado en un Registro especial: las Contadurías de Hipotecas, que evolucionan luego hasta el moderno Registro de la Propiedad en el siglo XIX. Posteriormente la mejora de las condiciones de vida, el progreso económico y la seguridad de éste sistema han hecho crecer la figura del préstamo hipotecario mucho más allá de lo que se podía pensar en su origen. 2. PROCEDIMIENTOS DE REALIZACIÓN DE VALOR. En cualquier garantía real es esencial la posibilidad de realización de valor. Como decíamos, convertir los bienes en dinero para cumplir la obligación asegurada. Lamentablemente de moda, las ejecuciones hipotecarias han generado una situación de alarma. La sociedad, sin duda por influencia de los sistemas anglosajones, ha querido entender que en la hipoteca basta con la entrega de los bienes. Como suele decirse llanamente en la calle: "Que si no pagas el banco se queda con la casa". Ésta simplificación está extremadamente alejada de la realidad jurídica española por varias razones: Primero, porque en el Derecho español la existencia de la hipoteca no desplaza al principio de responsabilidad patrimonial universal de forma que, si vendida la finca hipotecada aún queda deuda, el deudor sigue obligado. Segundo, porque hay que cumplir lo que se acordó y no otra cosa diferente aunque tenga un valor igual o hasta superior. Por eso, si el acreedor entregó dinero tiene derecho a recibir dinero y no bienes que lo sustituyan. Hay que cumplir de forma exacta e íntegra. No vale cambiar, salvo que, de común acuerdo, libre y voluntariamente, se altere el contrato inicial. Y tercero, porque el acreedor hipotecario es precisamente el único que no puede quedarse la propiedad de la finca hipotecada porque lo tiene prohibido por Ley. Se prohíbe el pacto comisorio para evitar el abuso. Muy al contrario, se establece un valor inicial de la finca hipotecada y la Ley se asegura (o al menos trata de asegurarse) de que la venta se produzca en condiciones objetivas, por medio de subasta para intentar alcanzar el mayor valor posible. Solo si la venta es imposible se ofrece al acreedor la facultad de sustituir aquello que se le debe (recordemos, dinero), por la propia finca que sirvió de garantía. Pero como último recurso y siempre que haya fallado todo lo demás. En nuestro Derecho estos procedimientos de "realización de valor" se traducen en la VENTA FORZOSA de la finca hipotecada. Y a esa meta se puede llegar por distintos caminos: El juicio ordinario y los procedimientos específicos basados en el título ejecutivo. En efecto, llegado el incumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca el artículo 129 de la Ley Hipotecaria permite al acreedor acudir a dos procedimientos: El de "ejecución dineraria", conforme a los artículos 571 y siguientes de la L.E.C., o el de "venta extrajudicial" ante notario regulado en el Art. 1.858 del Código Civil y en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Lo cierto es que son dos sistemas muy semejantes. No es lugar para entrar en detalles pero sí para ofrecer una perspectiva general de los dos. 3. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DINERARIA. En la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, es un proceso común a la ejecución de la prenda, con o sin desplazamiento, y a la hipoteca mobiliaria, inmobiliaria y naval. Su naturaleza es estrictamente procesal. Sus requisitos básicos son: Un título con fuerza ejecutiva que obliga al pago de una suma de dinero líquida y que en el título consten la tasación para que sirva de tipo en la subasta y un domicilio para requerimientos y notificaciones que se hace constar en el Registro de la Propiedad. La competencia territorial es exclusiva: El Juez de primera instancia del partido judicial en que radica la finca hipotecada. Se inicia por demanda que irá seguida de requerimiento de pago al deudor en el domicilio fijado en el Registro. A continuación el Juez recaba del Registro de la Propiedad una certificación de dominio y cargas que se hace constar por nota al margen de la inscripción informando al tráfico de la existencia del procedimiento ejecutivo. El deudor puede pagar en cualquier momento, deteniendo el proceso. Pero si no lo consigue se llegará a la temida subasta de los bienes hipotecados regulada en el Art. 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. LA VENTA EXTRAJUDICIAL ANTE NOTARIO DE LOS BIENES HIPOTECADOS. A) Origen. Fue un sistema nacido en la práctica notarial del siglo XIX con fundamento en la venta notarial de la prenda previsto en el Art. 1.872 del Código Civil. Pasó luego al Reglamento Hipotecario de 1.915, y de allí al Art. 129 de la Ley Hipotecaria, con desarrollo en los Arts. 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario, modificados por el R.D. de 27 de Marzo de 1.992 con la finalidad de acelerar el procedimiento. Por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1999 se declara inconstitucional el procedimiento de enajenación notarial con dos fundamentos: Infringe la reserva de exclusividad jurisdiccional del Art. 117 de la Constitución y del Art. 2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infringe el principio de reserva de Ley en materia procesal por remitirse al Reglamento Hipotecario sin base legal. La Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifica el Art. 129 de la Ley Hipotecaria: "En la escritura de constitución de la hipoteca se podrá pactar la venta extrajudicial" y busca apoyo legal en el Art. 1858 del Código Civil que declara esencial en la prenda e hipoteca la posibilidad de vender la cosa para pagar al acreedor. B) Naturaleza y constitucionalidad. La naturaleza del procedimiento ha quedado aclarada: En el pasado se podía discutir si es una forma de ejecución o una forma de venta. Actualmente se trata de una compraventa derivada del pacto entre las partes y bajo el control de legalidad ejercido por el Notario. En consecuencia, por no ser procedimiento ejecutivo, no se infringe la reserva de exclusividad jurisdiccional ni el principio de reserva de Ley. Existen otros casos análogos a éste en el que materias de jurisdicción voluntaria se encomiendan al control de legalidad del Notario como las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, aún recogidas en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, las actas de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido o las actas de notoriedad para la inmatriculación de fincas o de excesos de cabida. Todos ellos se caracterizan por la especialidad del procedimiento respecto de las normas ordinarias del Reglamento Notarial y por la competencia territorial exclusiva del Notario que ha de autorizarlas. C) Requisitos. Son muy semejantes a los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se requiere como hemos dicho antes, "Un título con fuerza ejecutiva que obliga al pago de una suma de dinero líquida y que en el título consten la tasación para que sirva de tipo en la subasta y un domicilio para requerimientos y notificaciones que se hace constar en el Registro de la Propiedad". Su origen contractual exige dos elementos voluntarios: El pacto expreso en estipulación separada dentro de la escritura de constitución de hipoteca y la designación de un representante para otorgar, cuando proceda, la escritura de venta en caso de resistencia del propietario. D) Régimen. Utilizamos, por su semejanza, el mismo esquema que en el procedimiento judicial: La competencia territorial es exclusiva: En lugar de Juez, el Notario del lugar en que radica la finca hipotecada y, de ser varios, se sujetará a turno. Se inicia a instancia de parte: En lugar de por demanda, por requerimiento, en cuya virtud se abre un acta. En diligencias sucesivas se produce requerimiento de pago al deudor en el domicilio fijado en el Registro y solicitud por el Notario al Registro de la Propiedad de certificación de dominio y cargas que se hace constar por nota al margen. Igual que en la ejecución, el deudor puede pagar, deteniendo el proceso. Pero si no lo consigue se llegará a la temida subasta de los bienes hipotecados regulada en el Art. 236.g del Reglamento Hipotecario. E) Acto de venta. Al ser un procedimiento pactado, teóricamente lo hará el propietario de los bienes. Pero previendo la natural oposición a la venta, ya en el pacto inicial se produce la designación de una persona para el otorgamiento de la escritura de venta cuando concluya la enajenación extrajudicial. No solo se pacta que la finca se podrá vender sino que, además, se otorga un poder a persona determinada para el otorgamiento de la escritura de venta. Éste poder tiene dos características peculiares: Es irrevocable. Se trata de uno de los escasos supuestos en los que se priva por el Derecho al mandante de la facultad de revocar, ya que la consecución de la finalidad de la garantía depende de ello. Puede implicar, en la práctica, un autocontrato ya que normalmente la persona designada para representar al propietario en la venta será el propio acreedor. Si finalmente es el rematante o adjudicatario por subasta desierta se produce una situación de autocontrato. En éste sentido la D.G.R.N. ha aclarado que es un caso de "válida autocontratación" porque el problema no es el autocontrato en sí, que es válido, sino el conflicto de intereses que puede generar. Así, la D.G.R.N. sostiene que "es admisible cuando el poderdante conceda al Apoderado las facultades necesarias con la vista puesta en el posible conflicto de intereses" (Rr.Ss. 1 de enero de 1943, 26 de junio de 1999). También ha señalado que "es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma" (Res. 21 de Octubre 2.011 en la que cita otras anteriores de 5 de junio y 8 de noviembre de 2004). F) Ventajas. Al igual que en los otros procedimientos que antes hemos citado (reanudación de tracto, Etc.) la enajenación de la finca hipotecada por vía de acta notarial se beneficia de unos plazos más breves y de unos honorarios notariales regulados por arancel. La difícil situación de la Administración de Justicia y la acumulación de trabajo por el incremento de procedimientos de ejecución y de concurso, producen retrasos inevitables y gastos propios de procedimientos contenciosos. En estos casos, además, la dilatación en el tiempo de un procedimiento ejecutivo es extremadamente perjudicial para el deudor porque los intereses pactados (en ocasiones hasta de un 29%) continúan devengándose durante el proceso e incrementando la deuda, en muchas ocasiones incluso por encima de la obligación principal primitiva. 5. EL TIPO DE SUBASTA. Nota común a los dos procedimientos es la fijación del tipo para subasta: Valor en el que los otorgantes de una escritura de constitución de hipoteca tasan la finca, con la finalidad de que éste sea su "precio de salida" en el momento de la venta. En el caso de la hipoteca constituida entre particulares, el tipo se debe fijar libremente con arreglo al principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código Civil. No hay más límites que la Ley, la moral y el Orden Público. Sin embargo, tratándose de mercados "regulados" como es el de las entidades de crédito entran en juego normas imperativas. Así, la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, establece la obligatoriedad de tasación, realizada por entidades homologadas, para los préstamos hipotecarios que regula y que son, con diferencia, los más frecuentes en la práctica: Todos los concedidos por entidades de crédito. Para asegurar el equilibrio del sistema, además, impone límites en la concesión de préstamos y créditos partiendo de ese valor de tasación: 60% como regla y hasta el 80% cuando se trate de adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, aparte de otras excepciones. Podría pensarse que, de ésta forma, se asegura un valor objetivo de la finca en el momento de constituir la hipoteca para todos los efectos legales. Muy al contrario. Éste valor de tasación será el tomado por la entidad de crédito para fijar el límite de la obligación. Incluso será el tomado por la Administración Tributaria a la hora de liquidar los impuestos correspondientes a la constitución de hipoteca o declaración de obra nueva previa. Pero el deudor y el hipotecante quedan desprotegidos a la hora de la fijación del tipo en la subasta porque no existe norma alguna, ni tan siquiera en la extensa normativa de consumidores y usuarios, que imponga el valor de tasación como tipo para subasta. Así es como algunas entidades de crédito fijan como tipo de subasta el principal de la obligación garantizada, asegurándose el cobro del principal aun en evidente perjuicio del deudor, del hipotecante y, en última instancia, del consumidor. A modo de ejemplo. En un préstamo de 20.000 euros, garantizado con una hipoteca sobre una finca tasada en 300.000, es perfectamente lícito establecer como tipo de subasta los 20.000 euros del principal garantizado. La desviación descrita es grave de por sí, pero lo es más si se acumula a la que vamos a ver a continuación. 6. DIVERGENCIA: LA TERCERA SUBASTA. Es aquí donde, hoy, estos procedimientos tan semejantes en todo presentan una distinta regulación. Y decimos "hoy" porque no siempre fue así. En origen, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en sus artículos 1.489 y siguientes, preveía un sistema en el que la finca salía a subasta por el tipo pactado, una segunda por el 75% del mismo (una rebaja del 25%, decía la Ley) y una tercera sin sujeción a tipo. Ésta regulación produjo efectos no deseados y muy especialmente el ánimo de lucro en los rematantes que, en tercera subasta, podían adjudicarse por un valor irrisorio bienes que en otras circunstancias tendrían un alto precio de mercado. Por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, establece un nuevo régimen: En la subasta, única, puede ser que concurran postores o que no. Si hay postores pero no se alcanza el 70% del valor de tasación, el Art. 670 regula varias alternativas tendentes, en todo caso, a la extinción de la deuda. En caso de que la subasta quede desierta, el propio ejecutante puede adjudicarse los bienes por el 50% del valor de tasación en la redacción primitiva y por el 60% en la redacción actual del Art. 671 tras el Decreto Ley 8/2011 de 1 de Julio. ¿Y qué ha ocurrido con el Reglamento Hipotecario? Para la enajenación notarial de la finca hipotecada el Art. 236.g. al regular la subasta, prevé un régimen extraordinariamente semejante al que se recogía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881: primera subasta por el valor fijado en la escritura, segunda por el 75% y tercera sin sujeción a tipo. Se ha alterado su base legal, de forma que el procedimiento parte del Art. 1.858 del Código Civil al que se remite el 129 de la Ley Hipotecaria, pero se ha mantenido el régimen previsto en el Reglamento Hipotecario, prácticamente sin modificaciones, sin tener en cuenta que era una reproducción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. 7. APLICACIÓN DEL ART. 671 DE LA L.E.C. A LA ENAJENACIÓN NOTARIAL DE LA FINCA HIPOTECADA. La finalidad de cualquier derecho real de garantía y en particular de la hipoteca es, como hemos visto, permitir al acreedor convertir bienes en dinero para aplicar éste al pago de la deuda. Naturalmente el propietario de esos bienes debe verse compelido por el Derecho a la enajenación o debe prestar su consentimiento anticipadamente para la venta que, en última instancia, será forzosa. Tenemos en los dos procedimientos un mismo origen: la garantía. Tienen también una misma finalidad: la realización de valor. Son distintos sólo por su fundamento ya que la ejecución está basada en la fuerza coactiva de la Ley y la venta extrajudicial se basa en la voluntad de los contratantes. Por eso no nos parece admisible la diferencia en el desarrollo de la subasta. Con la vigente normativa puede darse la situación de que el deudor se vea más o menos perjudicado en función de la sola voluntad del acreedor quien, libre y legalmente, puede acudir al procedimiento de ejecución dineraria o a la venta extrajudicial. En la actualidad, con un excedente de inmuebles en el mercado de magnitud desconocida hasta la fecha, es frecuente en la práctica que las subastas queden desiertas. En semejante situación, mientras en la ejecución judicial el acreedor se adjudica los bienes por un 60% del tipo fijado en la escritura, en la venta extrajudicial puede adjudicárselos sin sujeción a tipo alguno, es decir, por nada. Y como veíamos al principio, sin que eso excluya la responsabilidad patrimonial universal del deudor sobre cuyo patrimonio sigue pesando la deuda. De lege ferenda, por tanto, procede hacer extensivo el régimen previsto para la subasta en los artículos 670 y 671 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a la venta extrajudicial de la finca hipotecada. Pero también resulta procedente según la legislación actual con fundamento en los siguientes criterios de aplicación: 1º. Las normas deben interpretarse en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo a su espíritu y finalidad. Así lo establece el Art. 3º del Código Civil. No cabe duda de que al modificarse la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000 se alteró sustancialmente el régimen no solo de la ejecución forzosa sino de un concepto más amplio: el de "realización de valor" de la garantía. Es objetivamente justo que, existiendo un tipo para subasta y por mucho que hayan cambiado las condiciones de mercado, el acreedor no pueda adquirir esos bienes por debajo de un 60% del valor de tasación o del mínimo que, en su caso, establezca el legislador. En éste sentido, la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de Julio (convalidado como Ley el 14 de julio de 2011), por el que se modifica entre otros el Art. 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "La protección económica, social y jurídica de la familia constituye, especialmente en un momento de dificultades serias como el actual, uno de los principios constitucionales rectores de la política social y económica"; y añade que "se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente". Por ello se prevé que "la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación. Se establece, por tanto, un límite equilibrado, impidiéndose cualquier adjudicación al acreedor inferior al 60% del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total, y ello con el fin de evitar el despojo del deudor" y, habría que añadir, del hipotecante, sea o no deudor. Dicha norma ha modificado los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el hecho de que no haya modificado correlativamente las normas del Reglamento Hipotecario ha sido tachado de "omisión clamorosa". Lo mismo cabría decir de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero pero, en su descargo, se debe señalar que existía en aquel momento un borrador de Ley de Jurisdicción Voluntaria por mandato de aquella. Ésta debía regular, entre otras materias, las actas notariales de declaración de herederos y sin duda todos aquellos actos en los que, de forma análoga, se cede el control de legalidad al Notario. 2º. Los Principios Generales, que informan el Ordenamiento Jurídico y son Fuente del Derecho conforme al Código Civil. Por una parte el acreedor que fijó el tipo para subasta en la escritura de constitución de hipoteca, no puede en modo alguno ir contra sus propios actos y adjudicarse los mismos bienes que él valoró sin sujeción a tipo. Por otra, dicha adjudicación sin sujeción a tipo, por un valor irrisorio, produce un desequilibrio patrimonial y un enriquecimiento injusto para el acreedor que no debe ser admitido en Derecho. El paralelismo existente entre ambos procedimientos exige una regulación unitaria para el momento de la venta extrajudicial. Recordemos que la única diferencia entre estos dos sistemas es quién ejerce el control de legalidad: el Juez o el Notario. Pero en ningún caso debe producirse por ello una situación de perjuicio para el propietario de los bienes hipotecados. 3º. La prohibición del "fraude de Ley". El artículo 6.4º del Código Civil señala que, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico o contrario a él no pueden impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir. Como decíamos antes, en el momento actual el propietario de los bienes hipotecados y el deudor se pueden ver más o menos perjudicados en función de que el acreedor elija acudir al procedimiento de enajenación notarial (sin sujeción a tipo) o al del ejecución judicial (con un tipo mínimo del 60% del inicial). A ello debemos unir el principio de jerarquía normativa, recogido en el Art. 9,3º de la Constitución y en el Art. 2º del Código Civil. No es admisible un efecto de tal naturaleza cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil, de superior rango y modificación posterior, consagra el límite mínimo del 60% del tipo para la adjudicación al acreedor. 4º. Finalmente, el mismo derecho de propiedad. El art. 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y exige causa de utilidad pública o interés social para la expropiación y en todo caso una indemnización adecuada. Si dicho límite es impuesto a los poderes públicos, tanto más lo será a los particulares en los que la causa será exclusivamente la satisfacción de un interés privado. CONCLUSIÓN. Para la hipoteca el procedimiento de venta extrajudicial ante notario es una solución rápida, eficaz y capaz de abaratar sensiblemente los costes procesales. Sin embargo, el olvido por parte del legislador o tal vez la posposición de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria hacen que sea difícil de encajar en la situación social y económica actual. La disposición del Notariado a servir al interés social, demostrada a lo largo de los 150 años de vigencia de la Ley del Notariado permanece inalterada y tan solo a la espera de que los presupuestos normativos permitan su desarrollo. Pero entre tanto, y por las razones expuestas, creemos conveniente sostener la aplicación de los límites imperativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la enajenación notarial de la finca hipotecada. _____________________ Bolaños de Calatrava, a veintisiete de enero de dos mil doce. Luis Fernández-Bravo Francés. Notario.
Visita nº desde el 14 de febrero de 2012.
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