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DIVISIÓN FUNCIONAL EN EL NOTARIADO     

Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante
 

 

 

"Quant algu qui haura mes de XXV anys volra esser scriua publich vinga dauant la cort, e sia examinat, escrutat per dos homens que sien be letrats daquella sciencia. E si sera trobat que sia sufficient a cartes a fer que sia reebut, e que jur que sera leal, e feel en son offici". 

(Els Furs) *

 

Pues, es el caso, que en sede ideológica, la Revolución Francesa encuentra sus antecedentes en la obra de Jean-Jacques Rousseau, ”El Contrato Social” y en la teoría de la división de poderes patrocinada por Montesquieu, "El Espíritu de las Leyes".      

La toma de la Bastilla arrastró, en unos casos, al establecimiento de la República y en otros a la iniciación de las Monarquías Constitucionales, lo que se intentó con Luís XVI en la Constitución que así se votó por la Asamblea Nacional, sin embargo, este movimiento, restaurador, regenerador del ancien regime, quedó abortado con el procesamiento y condena de los ciudadanos Luís Capeto y Marie Antoinette Josephine Jeanne de Habsburgo Lorena, Reyes de Francia, por delito de alta traición, con las consecuencias que todos conocemos y de las que da fe la Plaza de la Concordia.    

El Nuevo régimen, base de los Estados modernos y democráticos, trasciende de ellos mismos a todos los Organismos del Estado así como a las instituciones colectivas privadas, cuyo máximo exponente son las sociedades de capital, bien entendido que si aquellos son democráticos estas constituyen una manifestación de la plutocracia.

 El mimetismo está servido y con ello la confusión entre lo público y lo privado en sede jurídica.       

Se trae a colación esto y aquí, como mero instrumento introductorio en el tema de la división orgánica funcional en el Notariado.      

Así es que el título quinto R.N. "De la Organización del Notariado", regula en los tres capítulos que lo integran, la competencia de cada uno de los Órganos y es así que el capítulo primero la señala para el Ministerio de Justicia, el segundo para la Dirección General de los Registros y del Notariado y el tercero para los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado.      

El Reglamento Notarial asigna a los Órganos del Notariado, que estructura, su correspondiente función, que es autónoma de cada uno de ellos, sin perjuicio de posibles impugnaciones de los actos administrativos que puedan dictarse en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Los actos que emanan de sus funciones son revisables, pero estas no son asumibles por el superior jerárquico.       

Es de interés para el tema del que aquí vamos a tratar hacer una parada obligatoria en el Art. 314 que determina la naturaleza jurídica de los Colegios Notariales al considerarlos como "corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado con personalidad jurídica propia" .    

Desentrañar esta cuestión, la naturaleza jurídica colegial, cuajada de dificultades, exige antes de teorizar, seguir el iter trazado por la norma reglamentaria que en su número cuarto, al regular las competencias de los Colegios asigna la de "conciliar las posturas de los colegiados... dirimir las cuestiones.... No obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a la fe pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio de las competencias que la legislación notarial les atribuye" y en otro de los párrafos que sigue afirma que "los Colegios Notariales se regirán por la legislación notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los Notarios o a los Colegios por la de Colegios profesionales. El Colegio Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y del estatuto de la profesión".      

La naturaleza jurídica del Colegio Notarial es mixta; es Corporación de Derecho Publico, no es un ente público-administrativo, a pesar de tener personalidad jurídica, como tampoco ente instrumental, en cuanto que los fines que persigue son parcialmente propios y no los pertenecientes a un hipotético ente matriz; si es Organismo Público, en cuanto medio del que se sirve el Estado, e integrado en el mismo, para el cumplimiento de uno de sus fines (La fe pública instrumental y la justicia preventiva).

Este desdoblamiento o carácter mixto explica: a) como Organismo, el que le "esté encomendada la organización de la función notarial", con subordinación al Gobierno, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado y Consejo  General del Notariado,  “es la derivada del ejercicio de la  función notarial atribuida a los Notarios” (Art. c.), para lo que ciertamente no necesita personalidad jurídica y por ello los Notarios son funcionarios públicos del Estado, no de la Administración, lo que determina su régimen jurídico especial y específico; b) como Corporación, el que le “esté encomendada la defensa de los intereses profesionales de los colegiados”, para lo que si necesita personalidad jurídica y ello lo justifica la presencia de intereses colectivos dignos de ser protegidos por el Ordenamiento Jurídico.       

Y todo ello es la consecuencia lógica del doble carácter del Notario como funcionario público y como profesional del Derecho (Art. 1 R.N.), el primero lo cierra, con carácter casi exclusivo, la legislación notarial y el segundo llama, con carácter supletorio, a la legislación de los Colegios Profesionales.   

Como Organismo y como persona jurídica el Colegio Notarial  (Corporación de Derecho Público) tiene sus órganos de expresión y comunicación, interna y exterior; estos son: La Junta General, la Junta Directiva, El Decano, y el Delegado de Distrito.   

Al Decano puede asignársele el carácter de Órgano, en cuanto tiene facultades ejecutivas y asume la representación del Colegio; el Delegado también por su función, entre otras, de facilitar el cumplimiento de los acuerdos de las Juntas Directivas, por exigencias territoriales, lo que constituye un supuesto de descentralización administrativa.   

Las funciones de los Órganos Colegiales las determinan respectivamente los Arts. 315 y 317 para las Juntas Generales, 327 y 328 para las Directivas, 329 para el Decano y 332 para el Delegado.      

Todas estas normas del R.N. con carácter de básicas, pues disperso por su articulado se encuentran otras determinaciones.   

La competencia, lo mismo que en sede societaria, es dividida, orgánica. La Junta General de una Anónima, aún siendo el Órgano soberano, el más importante de la sociedad, no puede asumir las funciones del administrador, como es representar a la sociedad, ni este las de aquella. Como no es de recibo que el Presidente del Gobierno asuma las funciones del Poder Judicial. Ni el Ministro de Justicia, por la misma razón, puede investirse de las que son propias del Decano.   

La peculiaridad de los cargos que personifican al Organismo, el Colegio Notarial, es que son elegibles, lo que en el Derecho Público es una especialidad, aunque no exclusiva (Art. 319 R.N.). El régimen electoral, encuentra su ratio iuris en la vertiente corporativa.    

El cargo de Delegado se excepciona por dos razones: una porque son designados por la Junta Directiva y otra porque esta, si existiere motivo para ello, puede separarlos del cargo, lo que prevé el Art. 332 R.N.   

Hoy los Colegios Notariales han ejercitado la facultad, ex Art. 317 R.N., de elaborar un reglamento de régimen interior en el que se  determina el carácter electivo de este último cargo.   

Y toda esta competencia orgánica y dividida nos lleva al Art. 126 R.N. que sanciona el Principio de Libre Elección de Notario y, a su excepción, El Turno de Documentos, Arts. 127 y ss R.N.      

Desde un punto de vista sistemático y metodológico llama la atención que el turno de oficio esté ubicado entre el principio de libre elección del Notario y las incompatibilidades, lo que es indicativo de que nos encontramos ante una delimitación funcional de la competencia del Notario relacionada con los documentos otorgados por las personas sujetas a turno, lo que genera una suerte de incompatibilidad impropia.

El carácter de "incompatibilidad impropia" explica que la inobservancia, irregularidad, alteración o error en el turno no afecta a la validez del instrumento ni del acto o negocio jurídico del que es portador.

Son personas sujetas a turno las que cita el Art. 127 R.N.: "Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos o los Organismos o Sociedades dependientes de ellos, participados..." y objetivamente cuando sean "otorgantes, transmitentes o adquirentes de los bienes o derechos" .     

Estos documentos deberán otorgarse "...donde radique el inmueble objeto del contrato" .    

La naturaleza jurídica atribuida a los Colegios Notariales permite afirmar que estos son Estado, en cuanto  Organismo Público integrado en aquel, dotado además de personalidad jurídica, bajo el ropaje de Corporación de Derecho Público, sujeto a régimen jurídico específico instrumentado en la Ley del Notariado y en su Reglamento, sometido jerárquicamente, como Organismo Público, a los Órganos del Notariado superiores que se mencionaron.     

Todo ello explica que los Colegios Notariales, están inmersos en el mencionado Art. 127, sin que sea obstáculo para ello su personalidad jurídica, son sujetos obligados a turno y en la vertiente corporativa, más que nadie y así lo avala el carácter del Notario como funcionario público y el principio de igualdad del Art. 14 de la Constitución, que sin duda inciden en este tema y que jurisprudencialmente se aplica y extiende tanto a las personas físicas como a las jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza y rango, incluidos los funcionarios públicos.      

Así las cosas estas sugieren volver a la división funcional y orgánica en el Notariado, lo que suscita dos preguntas, una ¿quién debe solicitar el turno? y otra ¿quién ordena o designa Notario autorizante?.    

La primera pregunta tiene una respuesta clara: El Colegio Notarial.    

La segunda tiene cierta aparente complejidad: El Art. 130 R.N., que no ha sido objeto de modificación, en lugar inadecuado, se pronuncia así, con deficiente técnica jurídica, en su último párrafo "los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaria, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales Órganos llevarán un turno especial" .     

La interpretación sistemática conectando este precepto con el 128, 129 y 134, parece que nos lleva a las siguientes conclusiones:     

1.- La determinación de las bases, manera o forma de llevar los turnos, es competencia de las Juntas Directivas.    

2.- La llevanza de turno corresponde a los Colegios Notariales en la capital donde tienen su sede o domicilio.     

3.- La llevanza de turno en las demás poblaciones corresponde a los Delegados de distrito a quienes, prácticamente todos los reglamentos del régimen interior, atribuyen este menester.    

Así pues los Colegios Notariales como sujetos obligados al turno deberán de solicitar este al Delegado de distrito y si, por quien corresponda, se solicita el anticipo o alteración de este, deberá de alegarse motivo que lo justifique (que lícitamente los puede haber), que será valorado por dicho Delegado y resolverá lo que en Derecho proceda y a ello nos lleva la división orgánica y funcional del Notariado.     

Lo expuesto se entiende sin prejuicio de las dudas que puede motivar, y especialmente en relación con las estipulaciones relativas a los gastos, la procedencia o improcedencia del turno en relación con el principio de libre elección de Notario.    

No es necesario recordar que el fundamento de turno se encuentra en la solidaridad notarial, coordinada con la libre y leal competencia y la protección debida a los consumidores, así como en las exigencias del principio de igualdad.

Este principio explica que el turno no decae por la gratuidad ni por la condonación de honorarios.      

Todo lo expuesto y argumentado queda sometido a otro criterio mejor fundado.     

 

En Alicante, a quince de Agosto de dos mil diez.    

 

Antonio Ripoll Jaén.    

Notario.    

 

* "Els Furs". Garcia y Sanz Arcadi. Vicent Garcia Editores, S.A. Paterna (Valencia). 1.979. 

 

  

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