EL INFORME DE EXPERTOS INDEPENDIENTES: SU NECESIDAD EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES DE EMPRESAS Clemente Jesús Antuña Plaza Notario de Almería
Nota: Para facilitar la consulta del trabajo las conclusiones del autor constan en cursiva. 1. Introducción. Se trata de un tema que, además de tener profundas implicaciones teóricas, tiene gran trascendencia práctica sobre todo para las pequeñas y medianas empresas por el coste añadido que supone para ellas, en tiempo y en dinero, el tener que contar con el informe de expertos al afrontar una modificación estructural societaria. Sabemos que una restructuración societaria puede salvar la empresa en estos tiempos de crisis diversificando riesgos, u ordenar la sucesión de la empresa familiar, en fin, atender a las múltiples finalidades que las modificaciones estructurales pueden pretender. En el tema que nos ocupa, desde el principio no ha estado muy afortunado el legislador, estableciendo excepciones y contra-excepciones a la necesidad del informe cuyo contenido tampoco ha determinado de una manera precisa. Ello ha dado lugar a interpretaciones contradictorias sobre su finalidad y alcance y sobre las excepciones a su exigibilidad en distintos supuestos. Por otra parte en el corto espacio de vigencia de la ley 3/2009, nos encontramos con tres redacciones de algunos artículos que inciden en nuestro tema y que ni siquiera la última modificación de la ley ha conseguido aclarar sino más bien todo lo contrario. Hemos de tener en cuenta que sobre nuestro derecho de sociedades se viene produciendo una frenética actuación legislativa con una doble vertiente: una continua adaptación, mediante la oportuna transposición, a las Directivas europeas que rigen la materia y un esfuerzo de refundición de los textos dispersos que alcanza, por ahora, a las sociedades de Capital (TR de 2. Directivas comunitarias. En el Derecho Europeo hay tres directivas que afectan a la intervención de expertos independientes: La interpretación mas correcta de este digamos conjunto normativo de Directivas es a, a nuestro juicio, la que hace 3. Derecho positivo español. En nuestro derecho positivo el principio de realidad de capital en beneficio de socios y terceros se recoge en los artículos 59 de Los mecanismos de actuación de este principio son los mismos para las SA y las SRL en cuanto a las aportaciones dinerarias (control notarial y registral) y, sin embargo, diferentes para ambas en cuanto a las aportaciones no dinerarias: en las primeras se articula a través de la necesidad de informe de expertos previo a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital; en las segundas se recurre “ ex post”, con carácter general, al expediente de la responsabilidad de los socios que las realizan y sus causahabientes, salvo que los estatutos prevean expresamente el informe de peritos. El art. 67 de 4. Los expertos en las fusiones y escisiones. Integridad del capital social. Con todo lo expuesto ya podemos establecer unas conclusiones, que a modo de referentes, nos pueden guiar en la interpretación de los preceptos legales sobre expertos independientes en las fusiones y escisiones de sociedades, preceptos que han sido modificados varias veces desde la entrada en vigor de 1º. Todo lo referente al principio de integridad del capital y sus mecanismos de actuación, ha de residenciarse en la constitución de la nueva sociedad o ampliación de capital de la absorbente –en la fusión- y en las beneficiarias de la escisión, ya sean de nueva constitución o existentes. Así resulta de los preceptos citados de nuestro derecho positivo y de 2º Todo lo que afecta a los socios de las sociedades que se fusionan o que se escinden y son beneficiarias de la escisión, (tipo de canje fundamentalmente, reparto y valoraciones a estos efectos, medios empleados para ello etc.) implica a todas las sociedades que participan en la fusión o escisión. Las normas reguladoras de este aspecto son dispositivas, en cuanto pueden ser renunciadas por unanimidad por los socios de todas las participantes y guarda relación con la constitución de la nueva sociedad o ampliación de capital de la existente de otra manera, en cuanto los socios de las que se extinguen o se escinden han de recibir acciones o participaciones de la nueva o existente. Hacen referencia esas normas al proyecto común de la fusión, propiamente dicha. Así 3º.- Nuestro legislador ha hecho uso del art 27-3 de 4º.- Las operaciones de fusión, –propia o por absorción- y escisión son sustancialmente idénticas al implicar traspaso patrimonial a titulo universal de unas sociedades a otra u otras ( en la fusión siempre es a una, en la escisión a una o varias, lo que constituye una diferencia , digamos estructural en el resultado final; también lo es el que en la escisión parcial la sociedad escindida no se extingue). Por esto la escisión se rige por las normas de la fusión, con las salvedades contenidas en el capítulo de la escisión (art.73-1) 5.- Del punto anterior se deduce que las especialidades de la escisión no deben referirse a aspectos sustanciales que son sustancialmente idénticos ni formales en general, sino estructurales y a los formales que de estos últimos deriven, como la posibilidad de que los patrimonios trasvasados acaben en varias sociedades (especialidad del proyecto común de escisión –art74-1º y2º). Esto hemos de tenerlo en cuenta al interpretar las normas del capítulo II, arts. 73 y ss., sobre escisiones, de manera que no nos lleve a conclusiones contradictorias en la interpretación de las normas reguladoras de la fusión y la escisión cuando son operaciones sustancialmente iguales. En el primer texto de “1. Cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del RM correspondiente al domicilio social, el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión. No obstante lo anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán pedir al RM que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento corresponderá al RM del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad. 2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias. 3. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si está o no justificado el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios en las sociedades que se extinguen; cuales han sido los métodos seguidos para establecerlo; si tales métodos son adecuados mencionando los valores a que conducen y las dificultades especiales de valoración, si existieren. Los expertos deberán manifestar, así mismo, si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital de la absorbente, según los casos. 4. La responsabilidad de los expertos se regirá por lo dispuesto para el auditor de cuentas de la sociedad, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. 5. No será necesario el informe de expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho a voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley y los estatutos pudieran ejercer legítimamente el derecho de voto, de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión o si se tratara de sociedades íntegramente participadas, conforme al artículo 49.1.2º de esta Ley.” En el número 1, se establecía el supuesto de hecho de la norma: “cuando la sociedad resultante de la fusión fuese anónima o comanditaria por acciones”; en tal caso, los administradores estarán obligados a solicitar del RM el nombramiento de expertos independientes. La delimitación del supuesto de hecho del precepto estaba clara. No obstante, en el art. 78 relativo a la escisión se establecía y establece el supuesto de hecho en los siguientes términos: “cuando las sociedades que participen en la escisión sean anónimas o comanditarias por acciones”. Como ha puesto de relieve Soria Sorjús (Diario 5. Contenido del informe. En cuanto al contenido del informe, tenía que comprender los extremos relativos al tipo de canje y asignación de acciones o participaciones (en definitiva contraprestación de los socios de las sociedades que se extinguen y cómo han de pagárselas, en último término, los socios de la nueva o absorbente) y, también, manifestar si el valor del patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen (todas en la fusión propia, las absorbidas en la fusión por absorción) a la sociedad de nueva creación o la absorbente era igual al menos al capital de la nueva sociedad constituida o al aumento de capital de la absorbente. (número 3 del art.34). Este último contenido alude al principio de integridad patrimonial y está en relación con el capital de la nueva sociedad o la ampliación de capital de la absorbente o resultante de nueva creación. No es exactamente igual que el previsto para las aportaciones no dinerarias, pues como pone de relieve 6. Excepciones al informe. Y ya establecía una doble excepción: se podía prescindir del informe cuando así lo hubieran acordado por unanimidad todos los socios de las sociedades participantes en la operación o en el caso del art. 49-1-2º (absorción de sociedad íntegramente participada por la absorbente; no citaba el caso de fusión inversa, de sociedad filiar por matriz, ni asimilados (art 52). Ante esta situación legal y en relación a la primera de las excepciones, cabían básicamente dos posturas: a) Entender que no es necesario informe alguno (en ninguno de sus aspectos) si así lo deciden por unanimidad los socios de las sociedades participantes en la fusión porque la literalidad de la norma es rotunda y su supuesto de hecho también; porque la posible contradicción con el art. 69 de b) Considerar que no se pueden violentar principios fundamentales de nuestro derecho de sociedades, concretamente el de integridad del capital, y el modo en que el legislador español lo trata en el caso de SA exigiendo informe de expertos en el caso de aportaciones no dinerarias, tanto en la constitución como en las ampliaciones de capital; que una interpretación conjunta de las Directivas que abordan el tema, abona esta interpretación de la ley española. Esta posición fue la que adoptó el Colegio de Registradores (en adelante CR) en su Documento de unificación de criterios de Mayo de 2010 e hizo suya El art. 42 enturbiaba más la cuestión pues cuando no participaban en la operación anónimas o comanditarias por acciones se excluían una serie de requisitos y formalidades entre otras las atinentes al proyecto de fusión de la sección segunda, siempre que el acuerdo se tomara por unanimidad de todos los socios de cada sociedad. Como veremos más adelante este precepto ha sido nuevamente redactado y ya no interfiere en nuestro tema. A partir de esta resolución los operadores jurídicos lo teníamos bastante más claro. En cuanto a la segunda excepción el art 49-1-2º contemplaba el caso de absorción de sociedad íntegramente participada de forma “directa” a la que había que añadir la de supuestos asimilados por el propio texto legal (art 52), dejando por tanto fuera los supuestos de participación indirecta en los que siempre era necesario el informe (art.49-2, 52-2 ).Como dice Ávila la operación, en este supuesto, supone una dilución del patrimonio de la sociedad absorbida en el de la absorbente pues en el activo de esta se produce una sustitución de las acciones o participaciones de la absorbida por todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma. Por ello tampoco es exigible la ampliación de capital. En cuanto a los casos de participación indirecta, (numero 2 del art. 49), Ávila entiende la expresión “siempre será necesario el informe de expertos del art Resumiendo y tras 1ª- Como regla general, cuando la sociedad resultante de la fusión sea SA o CPA será necesario informe de expertos de cada una de las sociedades que se fusionan que tendrá un doble contenido ( en realidad dos informes en un solo documento): el relativo al tipo de canje (art.34-3, par. 1º) con las consiguientes valoraciones patrimoniales de cada una de las sociedades que se fusionan, métodos para la determinación del tipo de canje etc; y el relativo a la suficiencia patrimonial del capital de la nueva sociedad o de la ampliación de capital de la absorbente, es decir ,si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual al menos al capital de la sociedad nueva o al aumento de capital de la absorbente (art.34.3, par. 2º) 2ª Cuando la sociedad resultante de la fusión sea SA o SCA será necesario siempre el informe de expertos pero con un contenido ceñido a la suficiencia patrimonial del patrimonio aportado en relación con el capital de la nueva sociedad o la ampliación de capital de la absorbente, siempre que, por unanimidad de todos los socios, todas y cada una de las sociedades participantes en la fusión acuerden prescindir del informe en su aspecto o función relativa al tipo de canje. Es decir, con acuerdo unánime de todas las sociedades participantes el informe de expertos no tiene que entrar en todas las cuestiones relativas al tipo de canje, pues como dice 3ª En el caso de absorción de sociedad íntegramente participada de manera directa y asimilados, no sería necesario el informe de expertos, aun cuando la resultante sea SA o SCA. Hay que tener en cuenta, insistimos, que en la absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa no era exigible la ampliación de capital aunque la sociedad pudiera acometer una ampliación de capital (“podrá” prescindir del requisito de la ampliación de capital, dice el art. 49-1); a juicio de Garrido Palma la absorbente “podrá prescindir del requisito de la ampliación de capital en cuyo caso el traspaso patrimonial a la absorbente irá a prima de fusión, pero podrá ampliarlo”. Ávila entiende que aunque la absorbente pudiera acometer una ampliación de capital, no sería propiamente integrante de la operación de fusión. Del art. 26 en relación con el art.24 y 19-1-b de 3ª Cuando la sociedad resultante sea anónima o CA, en el caso de absorción de sociedad íntegramente participada de manera indirecta “siempre” será necesario el informe de expertos. 4ª En el caso de fusión “apalancada”, cualquiera que sea la forma de las sociedades que participen en la operación, el contenido del informe se amplía en los términos del art.35 y en el de absorción de sociedad íntegramente participada de manera indirecta y asimilados, cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la absorbente deberá compensar a aquellas por el valor razonable de esa participación; por ello el informe habrá de comprender ese extremo (esta es la posición del CR en el documento citado) 5º. Cuando la sociedad resultante de la fusión NO sea SA o SCA no será necesario ningún tipo de informe (en ninguno de sus dos aspectos) si así lo deciden, por unanimidad, los socios de todas las sociedades participantes en la fusión. No entra en juego el mecanismo de integridad del capital de las SA o SCA para las aportaciones no dinerarias (en puridad faltaría el mecanismo de protección de integridad del patrimonio dinerario, pero como dice el TS la aportación dineraria en este caso ya está incorporada en la sociedad aportante), no entra en juego dicho mecanismo, decimos, pues no se constituye ni amplía capital una SA o SCA y la protección de los acreedores se consigue a través del derecho de oposición y afianzamiento . Teniendo en cuenta el carácter general de 7. El problema en sede de escisión. Nos trasladamos ahora a la sede de la escisión y lo primero que hay que decir es que las normas de la fusión son aplicables a la escisión con las particularidades de este capitulo, dice el art.73-1 de “1. Cuando las sociedades que participen en la escisión sean anónimas o comanditarias por acciones, el proyecto de escisión deberá someterse al informe de uno o varios expertos independientes designados por el RM del domicilio de cada una de esas sociedades. Dicho informe comprenderá, además, la valoración del patrimonio no dinerario que se trasmita a cada sociedad. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los administradores de todas las sociedades que participen en la escisión podrán solicitar al RM del domicilio de cualquiera de ellas el nombramiento de uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. 3. El informe o informes de los expertos no serán necesarios cuando así lo acuerden la totalidad de los socios con derecho a voto y en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente el derecho a voto, de cada una de las sociedades que participan en la escisión.” Vemos que se inicia el precepto con la expresión “cuando las sociedades que participen en la escisión sean anónimas o comanditarias por acciones”. Ya advertimos una importante diferencia con la fusión (recordemos el art. 34, cuando “la resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones” ) porque ambas cosas no quieren decir lo mismo: puede participar una SA que no sea la resultante de la fusión que equivale a beneficiaria de la escisión ( art 70) y por tanto parece que nos cambia el supuesto de hecho de la norma. ¿Constituye una especialidad de la escisión esta circunstancia? Acuérdense de la pregunta para cuando lleguemos al derecho vigente. En cuanto al contenido del informe, el primer inciso se refiere al informe de expertos sin más y el segundo dice que comprenderá “además” la valoración del patrimonio no dinerario que se trasmita a cada sociedad. Luego por la remisión del art. ¿Estamos, repito, ante una especialidad de la escisión querida por el legislador y que incrementa en todo caso el trabajo de los expertos cuando de una escisión se trate? Creemos que no por las siguientes razones: 1ª Que la configuración de la escisión sustantivamente solo se diferencia de la fusión en que en la fusión el trasvase patrimonial ha de producirse a una “única sociedad” de nueva creación o existente, y en la escisión los conjuntos patrimoniales trasvasados pueden ir a varias sociedades de nueva creación o ya existentes y, en la parcial, además, la escindida no se extingue y ha de reducir capital en la cuantía necesaria y el conjunto patrimonial trasmitido ha de ser una unidad económica. No hay explicación lógica para ese plus informativo de los expertos en caso de escisión. 2ª El propio criterio legal de aplicación a la escisión de las normas de la fusión con carácter general, salvo las especialidades de su capítulo. 3ª Que la situación de los socios y los acreedores es la misma en fusión y escisión y los modos de protección de sus derechos respectivos deben ser los mismos. 4ª El art 77 relativo al informe de los Administradores que deberá expresar que han sido emitidos los informes sobre aportaciones no dinerarias previstos en esta ley para el caso de que las sociedades beneficiarias de la escisión sean SA o SCA (éste art. persiste con la misma redacción tras la última modificación). En esta Ley (LME)no se prevé el informe sobre aportaciones no dinerarias , propiamente dicho, uti singuli, sino que su función la hace el informe de expertos en la fusión en su segunda acepción, teniendo en cuenta la interpretación que hemos aceptado. Sí es cierto que en el artículo 78 se alude a que el contenido del informe contendrá, “además” la valoración del patrimonio no dinerario que se trasmite a cada sociedad; pero, si fuese una especialidad, tendría que haberse referido a los informes sobre aportaciones no dinerarias previstos en este capitulo II que es donde deben contenerse las especialidades de la escisión. Quizá haya que buscar una interpretación mas integradora en el sentido de que ese informe plus solo sería necesario cuando las beneficiarias de la escisión sean anónimas y comanditarias por acciones; no tendría sentido que el informe de los administradores tuviese que indicar que se han emitido los informes sobre aportaciones no dinerarias previstos en esta ley cuando la beneficiaria sea SA o SCA y los expertos tuvieren que valorar el patrimonio no dinerario traspasado en todo caso , cuando participe en la escisión una sola anónima, aun cuando la beneficiaria sea limitada. Quizá la valoración del patrimonio no dinerario ( art 78-1) se refiere a lo mismo que las aportaciones no dinerarias (art.77) y solo procede cuando aun participando una sociedad anónima en la escisión, la o las beneficiarias sean anónimas o comanditarias por acciones. La valoración del patrimonio global por los expertos ya está en el art. 34 y según hemos dicho para la fusión hace las veces del informe sobre valoración de aportaciones no dinerarias. Para reforzar esta conclusión y como elemento interpretativo vamos a recurrir, como ya hizo En su art. 7 relativo al informe de los Administradores explicativo de la escisión, sustancialmente coincidente con el art 77 de En definitiva se independiza conceptualmente para las escisiones, como para las fusiones, el informe verificativo de aportaciones no dinerarias (o patrimonio no dinerario de nuestro artículo 78 que viene exigido “además”). Hoy debemos entenderlo necesario “en su caso”, en el sentido apuntado). El verdadero informe de expertos objeto de las D sobre fusiones y escisiones, es el dirigido a los socios, como pone de relieve el análisis de su contenido. El otro el de aportaciones no dinerarias en la constitución y ampliación de capital de SA, o bien se embebe en el doble contenido del proyecto de escisión (como en las fusiones) si lo eximen los Estados miembros o bien, si lo mantienen, cobra sentido la expresión “en su caso”, y además podrá ser redactado por el mismo experto. 5ª El art. 74-1º que como especialidad del proyecto de escisión exige la designación y en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y pasivo que han de traspasarse a cada sociedad beneficiaria. Esto si constituye una especialidad estructural de la escisión (la posibilidad de varias sociedades beneficiarias) y por tanto el informe de expertos debe valorar el patrimonio global (no solo el no dinerario) que se traspasa a cada sociedad beneficiaria, caso de ser varias. 6ª Como un argumento más, a posteriori, la última reforma equipara el supuesto de hecho de los artículos 78 y 34, con el alcance que trataremos de dilucidar. Creemos pues que esa valoración de los patrimonios no dinerarios- huelga a mi juicio la expresión no dinerario, salvo que se entienda que toda aportación de un conjunto patrimonial es siempre un patrimonio no dinerario-, esa valoración de los patrimonios que se trasmitan a cada sociedad procedería conforme a las reglas generales de la fusión y con las excepciones contempladas para la fusión ( por cierto el numero 3 del art. 78, recoge literalmente la primera de las excepciones vistas- acuerdo por unanimidad- y no la segunda del art. 49-1-2º, creando confusión. Más valía haber recogido las dos o ninguna en el art 78). Reconozco que esta interpretación no es la de Ávila ni Garrido Palma que dan por supuesto que el artículo 78 en su totalidad es una especialidad cuando no lo es –repite la excepción como se ha dicho- y se basaba en la literalidad del precepto, olvidando criterios interpretativos de integración normativa, como ha hecho la dirección general. Por tanto me reitero en la interpretación del art. 34 hecha con la “única salvedad o especialidad” de que en caso de ser varias las sociedades beneficiarias de la escisión, el informe debería comprender “además” la valoración de los patrimonios que se trasmitan a “cada sociedad”, lo cual es congruente con la especialidad estructural de la escisión (posibilidad de varias sociedades beneficiarias). Se podría argüir que la exigencia legal de una valoración “extra” del patrimonio no dinerario que se traspasa deriva de la especial responsabilidad que asumen las sociedades beneficiarias y en la escisión parcial la escindida(Ávila) pero el argumento no convence porque ese régimen de responsabilidad se establece para todas las fusiones con independencia de la forma que revistan las que participan en la escisión, y la norma sobre el contenido del informe de expertos acerca de la valoración de los patrimonios no dinerarios trasmitidos solo procede en caso de participación de SA o SCA. No se ve razón para primar este último supuesto con un plus de garantía (opinión de los expertos al respecto, “ además”) frente a una escisión en la que participan solo SL. Recordemos que 8. Estudio de la primera reforma del art. 34 LME. Pasamos ahora a estudiar nuestro tema tras la modificación introducida por el RDL publicado en el BOE el 2 de Agosto de 2011 que modifica el art. 34 de Mantiene la reforma el supuesto de hecho de la norma del número 1: “Cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones” Da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo que es del siguiente tenor: “4. El informe del experto o de los expertos independientes estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento de capital de la sociedad absorbente. 5. El contenido del informe del experto o expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos: a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto, y además, todas las personas que, en su caso, según la ley y los estatutos sociales, fueren titulares de ese derecho. b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas.” El número 4 recoge la distinción entre las dos partes del informe que había consagrado El problema interpretativo nos lo plantea el apartado b) pues antes citaba el art 49-1,2º que también había que interpretar en relación con la excepción de la participación indirecta (nº 2 de ese art.), en la que se exige siempre el informe de expertos como hemos visto. Tras la reforma el apartado b) dice que la segunda parte del informe será necesaria cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma “directa” o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades absorbidas, lo que parece estar en contradicción con el propio artículo 49 que no ha sido modificado. ¿Ha querido el legislador establecer la necesidad de la segunda parte del informe cuando la sociedad resultante sea SA o SCA incluso en los supuestos antes excluidos (participación directa)? Antes de la Reforma Ávila decía, de lege ferenda, que el legislador debía de exigir el informe (sin distinguir sus dos partes) en los supuestos de participación directa e indirecta, pues a la sociedad absorbente le bastaba con adquirir previamente todas las acciones de la absorbida para ponerse en la situación de participación directa, o no exigirlo en ninguno de los dos casos. No creemos que la intención del legislador fuera modificar el sistema de intervención de expertos en los supuestos de absorción de sociedades participadas directa o indirectamente establecido en los artículos 49 y ss. por las siguientes razones: 1ª Si lo hubiera querido habría modificado el art. 49 y sus concordantes. 2ª La segunda parte del informe supone siempre por definición la creación de una nueva sociedad o la ampliación de capital de la absorbente. Luego, si en los casos de participación directa no es exigible la ampliación de capital, difícilmente podrán manifestar los expertos su opinión sobre si el valor patrimonial traspasado es igual al menos al aumento de capital de la absorbente. 3ª La redacción del apartado b) origina confusión porque es confusa la redacción del artículo 49 que empieza diciendo “cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de las absorbidas” y luego excepciona el requisito de la exigencia de expertos y modula el de exigencia de aumento de capital ( “en su caso”) en el supuesto de participación indirecta. 4ª Porque como dice Por tanto creo que este apartado b) debe interpretarse en relación con el artículo 49 y sus concordantes de manera que, al no haber ampliación de capital en el supuesto de absorción de sociedad íntegramente participada, no habrá informe de expertos con esta segunda parte ni con la primera. Que no lo haya con la primera es indiscutible si concurre la unanimidad de todos los socios de todas las sociedades participantes, y, por tanto, no será necesario informe de expertos de ninguna clase. En parecido sentido se pronuncia José Angel García-Valdecasas (en Y tras lo expuesto pasamos a analizar la situación del derecho vigente en cuanto al informe de expertos independientes. 9. La cuestión en el derecho actualmente vigente. Con el objetivo de adaptar nuestra legislación a Respecto del derecho inmediatamente anterior la principal modificación la encontramos en el numero 1 del artículo 34 que empieza diciendo: “Cuando alguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o comanditaria por acciones..”. Por lo demás los números 4 y 5 pasan a ser los números 3 y 4 con el mismo contenido y desaparece toda alusión al primigenio número 4 que se refería a la responsabilidad de los expertos. En congruencia con lo anterior, el art. 39 -3º relativo a la información sobre la fusión evita toda alusión a que la sociedad resultante de la fusión sea SA o SCA, y comienza diciendo; “ En su caso, los informes de los expertos independientes”. En materia de escisión, se introduce el art 78 bis, bajo la rúbrica “Simplificación de requisitos” del que nos ocuparemos más adelante. Vemos que unifica y clarifica el supuesto de hecho de la norma sobre expertos independientes, en sede fusión y escisión. Ya basta con que alguna de las sociedades que participen en la fusión o en la escisión sea SA o SCA, para que entre en juego todo lo preceptuado sobre expertos independientes. Esta era la posición del Consejo de Estado en el preceptivo informe a Se nos plantean, a bote pronto, las siguientes cuestiones: 1ª ¿Qué contenido tendrá el informe? 2ª ¿Aunque la resultante de la fusión no sea SA o SCA será preciso el informe de expertos en su segundo aspecto o función? En cuanto a la primera cuestión, como regla general tendrá las dos partes a que se refiere el art. 34-3. La primera parte del informe podrá obviarse cuando todos los socios de todas las sociedades participantes cualquiera que sea su forma lo acuerden por unanimidad (ya sea en junta universal o en junta convocada). Como ya hemos dicho el reparto de acciones o participaciones y el canje es cuestión de los socios y pueden renunciar a esa parte del informe. En cuanto a la segunda parte siempre será necesaria con la excepción del apartado b) del número 5 interpretándolo en el sentido que ha quedado expuesto y por las mismas razones ( no se ha modificado su redacción ni la del art 49 y concordantes), es decir, en el caso de sociedad participada íntegramente de manera directa y asimilados en que no hay ampliación de capital. Todas las sociedades participantes tendrán que suscribir el proyecto de fusión. Las normas sobre expertos habrán de cumplirse, aun cuando la resultante de fusión sea una sociedad limitada, en una interpretación literal del nuevo precepto; con ello los argumentos de En definitiva la 2ª de las preguntas puede reconducirse a otra de más calado: ¿Ha querido el legislador español modificar sustancialmente el mecanismo de protección de integridad del capital ante aportaciones no dinerarias al capital de una SL en su constitución y ampliación de capital cuando estas operaciones sean consecuencia de una fusión o escisión? Entendemos que no por las siguientes razones: 1ª Si como consecuencia de la modificación de LME (así lo explica 2ª Una interpretación en sentido contrario llevaría al legislador español a apartarse de la letra y el espíritu de las DE y, es más, del sistema de protección de terceros que se articula a través del derecho de oposición y afianzamiento. 3ª La expresión “sociedades que se fusionan” o sociedades fusionadas, (las que desaparecen en la fusión propia y las que desaparecen y la absorbente en la fusión por absorción) en la directiva 82 equivalen a participantes en la escisión (como hemos dicho en RDL 12/2012 se unifica la terminología del supuesto de hecho) en orden a lo que es propio de fusiones y escisiones en materia de informe de expertos (el proyecto común de fusión). Ahora bien, como se ha visto en la modificación de directivas sobre escisiones por la de 2009, se independiza conceptualmente lo atinente a aportaciones no dinerarias ,aunque formalmente el informe de experto cumpla una doble función ( recordemos, ni una sola alusión, en cuanto al contenido del informe de expertos, a la igualdad del capital, al menos, de la nueva sociedad o del aumento de la preexistente al patrimonio traspasado, salvo la residual a aportaciones no dinerarias vista, cuando las beneficiarias son anónimas y comanditarias por acciones) y el doble aspecto del informe de expertos tiene la justificación ya aludida anteriormente. Parece que al tratar de unificar los regímenes de la fusión y la escisión, se ha optado por tomar, al menos terminológicamente, el de la escisión cuando el núcleo normativo principal es el de la fusión que se había clarificado bastante tras Por tanto, a pesar del RDL, nos reiteramos en la interpretación realizada y recapitulando: 1º.- Cuando participe en la fusión y en la escisión una SA o SCA será necesario el informe de expertos sobre el proyecto común de fusión o escisión en su primer aspecto, salvo acuerdo unánime de todas las sociedades participantes en la operación. 2º Cuando no se exige ampliación de capital (absorción de sociedad íntegramente participada de forma directa y asimilados) no se precisa el informe en su segundo aspecto, y, claramente, ninguno si hay unanimidad de todos los socios de todas las participantes. 3º Cuando la resultante de la fusión o beneficiaria de la escisión NO sea SA o SCA, creemos que no procede el informe en su segundo aspecto a pesar de la literalidad del nuevo precepto. 4º Para los demás casos de exigencia de informe de expertos y su contenido vale lo dicho anteriormente. 5º Nos sigue extrañando, reconozco que es una extrañeza muy subjetiva, que, cuando todas las participantes en la operación sean limitadas y aunque no haya propiamente canje por no haber títulos, sino asignación, distribución o como quiera llamarse, se prive a los socios del informe de expertos a estos efectos, teniendo en cuenta que Reconozco que esta interpretación de los nuevos preceptos choca con la literalidad de la norma y difícilmente se abrirá paso, pero el constante cambio legislativo en la materia, nos hace desconfiar de las interpretaciones basadas en la letra de la ley. 10. Novedades en materia de escisión. En materia de escisión la única novedad que añade el RDL es el art 78-bis lo que justifica la exposición de motivos “ en la medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los requisitos de las fusiones , sin más salvedades que las contenidas en el Capitulo II de la citada Ley 2/2009, de 3 de abril..” Establece este precepto que el legislador nomina “Simplificación de requisitos”: “En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde PROPORCIONALMENTE a los derechos que tenían en el capital de esta no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.” Este nuevo precepto transpone a nuestro derecho el apartado 5 del art. 22 de A la excepción que establece el número 3 del art. 78 de idéntico contenido a la del antiguo numero 5, y hoy a la del apartado a) del número 4 del art. 34 y que habremos de interpretar en el sentido expuesto, añade una más, al parecer como especialidad de la escisión para el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades ( cualquiera que sea su forma, pues no distingue): no será necesario informe de los administradores, ni de “expertos independientes”, cuando las participaciones o cuotas de las nuevas sociedades se atribuyan a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de esta”. En primer lugar una interpretación literal nos mete en los mismos berenjenales que la excepción del número 3 del art. 78. ¿Qué pasa si participa una anónima en la escisión? ¿No hace falta informe de expertos en ninguna de sus acepciones en este caso? ¿Sería aplicable a las fusiones en el mismo caso o es una especialidad de la escisión? ¿Por qué razón el legislador no la aplica a las escisiones estrictamente proporcionales cuando estamos ante una escisión- absorción en que la beneficiaria de la escisión ya existe? La aplicación de los criterios interpretativos integradores que hemos manejado hasta ahora nos debería llevar a las siguientes aseveraciones, desde luego, totalmente subjetivas: 1ª Esta excepción solo debe afectar al informe sobre el proyecto de fusión propiamente dicho que es el “dirigido a los socios”, pues el “reparto” solo a ellos afecta y la estricta proporcionalidad les evita cualquier perjuicio. 2ª En ningún caso esta excepción debe comprender la segunda parte del informe pues, por definición, se constituye una sociedad nueva, cuando la beneficiaria sea SA o SCA. Ciertamente comprendería la excepción ambos aspectos del informe y, por tanto no sería necesario ningún informe, si la o las beneficiarias fuesen limitadas. 3ª No vemos razón de peso para no aplicar la excepción en las escisiones con ampliaciones de capital estrictamente proporcionales, según lo expuesto. La única que se me ocurre es que en la constitución de la nueva sociedad el equilibrio entre capital y patrimonio es absoluto por definición, cosa que puede no ocurrir cuando la absorbente o beneficiaria ya existe. 4ª No vemos razón para no aplicar la norma a las fusiones, según lo expuesto, cuando la fusión conlleve la constitución de una nueva sociedad y haya una sola sociedad absorbida por identidad de razón. Quizá la única razón sería que no se contempla esta excepción para las fusiones en el derecho comunitario y que la posibilidad de que existan varias sociedades absorbidas, indudablemente dificulta la operación de canje o reparto. 5ª Cualquier interpretación literal del nuevo precepto nos llevaría a situaciones jurídicas absurdas, que no se pueden entender queridas por el legislador. 11. Especial consideración del art. 42 de Una alusión, por fin, al art. 42 de “Cuando las sociedades participantes o la sociedad resultante de la fusión no sean anónimas o comanditarias por acciones y el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado en junta de socios con la asistencia o representación de todos ellos y por unanimidad, no serán aplicables las normas generales que sobre el proyecto de fusión y el balance de fusión se establecen en las secciones segunda y tercera de este Capítulo. Tampoco se aplicarán las normas relativas a la información sobre la fusión previstas en el artículo 39 ni las relativas a la adopción del acuerdo de fusión, a la publicación de la convocatoria de la junta y a la comunicación, en su caso, a los socios del proyecto de fusión previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 40. La inaplicación de las normas señaladas en el párrafo anterior no restringirá los derechos de información que sobre el objeto y el alcance de la fusión, en particular sobre el empleo, corresponden a los representantes de los trabajadores.” Dice hoy este artículo: “1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de PUBLICAR O DEPOSITAR previamente los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho a voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho. 2. Los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.” A pesar del afán simplificador del RDL vemos que se ha suprimido un expediente que verdaderamente simplificaba los procesos, al menos cuando no participaban sociedades anónimas. Por la remisión a las secciones segunda y tercera del capitulo I del titulo II de la ley, parece que no eran aplicables las normas generales sobre el proyecto y balance de fusión (el informe de expertos del art. 34 esta en la sección segunda y versa sobre el proyecto de fusión) cuando el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado en junta con la asistencia o representación de todos los socios y por unanimidad. Se excepcionaban también otros requisitos y se dejaba a salvo el derecho de información de los trabajadores. En su actual redacción, el precepto es aplicable a toda operación de fusión o escisión, cualquiera que sea la forma de las sociedades participantes y siempre que se adopte por unanimidad , en “junta universal”, por todos los socios con derecho a voto en cada una de las sociedades que participen en la fusión. Ahora bien, lo que exime hoy la norma es la necesidad de “publicación o depósito” previo de los documentos exigidos por la ley, pero no de su confección, redacción y aprobación. También exime del informe de los administradores sobre el proyecto de fusión pero obviamente no del informe de expertos del art. 34. El número 2, con ciertos matices de redacción, salvaguarda los derechos de información de los representantes de los trabajadores ante la fusión, como ya hacía antes el par. 2º del artículo. La conclusión de esta reflexión a vuela pluma sobre el tema que nos ocupa es que estamos peor que antes, que el legislador no ha aprovechado la ocasión de la última reforma para clarificar un aspecto tan controvertido y practico como el que nos ocupa, y que hará falta una nueva reforma, que no debería tardar en llegar, para aclarar y zanjar la cuestión definitivamente. La nueva reforma, en cuanto al artículo 34, debería precisar el supuesto de hecho de la norma, especificar el contenido del informe en los distintos casos posibles, determinar las excepciones al requisito de informe de expertos y a que aspecto del mismo se refieren, residenciar en este artículo todo lo referente al informe de expertos, y , además, contemplar en el artículo 78 únicamente la especialidad de la escisión, si es que lo es,(contenida hoy en el art 78-bis) y eliminar de la escisión toda referencia perturbadora al informe sobre aportaciones no dinerarias o patrimonio no dinerario que ha desaparecido prácticamente de las DC sobre fusiones y escisiones. Entretanto, esperaremos los operadores jurídicos un rayo de luz orientador de
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